Integración de las normas locales y supranacionales de control del ejercicio de la abogacía
Integración de las normas locales y supranacionales de control del ejercicio de la abogacía
Integration of local and supranational law on legal practice control
Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo
Universidad Nacional del Litoral, Argentina
ISSN-e: 2362-583X
Periodicidad: Semestral
vol. 3, núm. 1, 2016
Recepción: 26 Enero 2016
Aprobación: 09 Abril 2016
Resumen: La responsabilidad disciplinaria es una de las consecuencias posibles del obrar irregular de los abogados, y se hace efectiva cuando se afecta el correcto ejercicio profesional. La múltiple regulación de la conducta profesional (Ley de Colegiación, Código de Ética del Colegio, Código para la Abogacía del Mercosur y Código de la UIBA) provoca incertidumbres en los operadores jurídicos. Las normas supranacionales tienen aplicación supletoria, deben ser interpretadas en forma armónica y sistemática por el Tribunal de Disciplina en cada caso concreto y no derogan las normas locales en la materia.
Palabras clave: ética profesional, colegios de abogados, tratados internacionales, personas públicas no estatales, procedimiento administrativo.
Abstract: Disciplinary responsibility is one of the possible consequences of irregular work of lawyers and becomes effective when the proper practice is affected. Multiple regulation of professional conduct (Admitted Act, Code of Ethics of the Association, the Bar Code Mercosur and UIBA Code) causes uncertainties in the legal operators. Supranational rules are supplementary application, must be interpreted harmoniously and consistently by the Disciplinary Tribunal in each particular case and do not abrogate the local rules on the matter.
Keywords: professional ethics, bar associations, international treaties, nonstate public persons, administrative procedure.
1. Introducción
¡Advertencia! Recuerde marcar el "Título del artículo" en las referencia tipo "REVISTA". Aceptar 295 Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo 2362-583X Universidad Nacional del Litoral Argentina revistaredoeda@gmail.com Autores mantienen los derechos autorales y conceden a la revista el derecho de primera publicación. Radodea 2016 Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional. https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/ 2951767004 Integración de las normas locales y supranacionales de control del ejercicio de la abogacía Integración de las normas locales y supranacionales de control del ejercicio de la abogacía Integration of local and supranational law on legal practice control MAURICIO GOLDFARB estudiogoldfarb@hotmail.com
Universidad Nacional del Nordeste (Argentina)
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Argentina 26 01 2016 09 04 2016 January-June 2016 3 1 La responsabilidad disciplinaria es una de las consecuencias posibles del obrar irregular de los abogados, y se hace efectiva cuando se afecta el correcto ejercicio profesional. La múltiple regulación de la conducta profesional (Ley de Colegiación, Código de Ética del Colegio, Código para la Abogacía del Mercosur y Código de la UIBA) provoca incertidumbres en los operadores jurídicos. Las normas supranacionales tienen aplicación supletoria, deben ser interpretadas en forma armónica y sistemática por el Tribunal de Disciplina en cada caso concreto y no derogan las normas locales en la materia. Disciplinary responsibility is one of the possible consequences of irregular work of lawyers and becomes effective when the proper practice is affected. Multiple regulation of professional conduct (Admitted Act, Code of Ethics of the Association, the Bar Code Mercosur and UIBA Code) causes uncertainties in the legal operators. Supranational rules are supplementary application, must be interpreted harmoniously and consistently by the Disciplinary Tribunal in each particular case and do not abrogate the local rules on the matter. ética profesional colegios de abogados tratados internacionales personas públicas no estatales procedimiento administrativo professional ethics bar associations international treaties nonstate public persons administrative procedure
1. Introducción
1.1. Importancia del régimen disciplinario de los abogados
El estudio del sistema de control del ejercicio de la abogacía, a pesar de su importancia, ha mostrado una escasa preocupación, tanto por parte de los propios abogados como del resto de los operadores jurídicos[1]. Esta indiferencia, nos parece un grave error. Respecto de los profesionales, porque el desconocimiento de nuestros deberes puede llevarnos, aún sin intención, a la comisión de infracciones con las consecuencias negativas que se derivan de las mismas. En el caso del resto de los operadores jurídicos, porque el conocimiento de cuáles son los derechos y deberes de los letrados -y en especial los que los vinculan con los clientes-, permitirá el mejor ejercicio de los derechos sustantivos. Más aún en el difícil trance que implica siempre un pleito o un procedimiento administrativo.
No se trata de complicar el ejercicio de la profesión, ya de por sí difícil. A lo que aspiramos es a un sistema con reglas claras y precisas, que premie a quienes actúan correctamente y castigue a quienes desprestigian nuestra tarea profesional.
Sin embargo, precisar los límites dentro de los cuales las conductas pueden valorarse positivamente no resulta sencillo, como lo veremos a lo largo de este estudio.
1.2. Límites del estudio
En el presente trabajo se intentará integrar sistémicamente los distintos cuerpos normativos que regulan el sistema disciplinario aplicable a los abogados en el ámbito de la provincia de Corrientes (Argentina). Si bien el objeto del análisis es una provincia particular, las conclusiones son extensibles a las otras jurisdicciones, por el ámbito nacional y supranacional de los regímenes aplicables.
Se pretende brindar una guía del régimen disciplinario que sea de utilidad a los distintos operadores jurídicos, asequible incluso para quienes no son especialistas en Derecho Administrativo. Este marco normativo específico y los principios que deben guiar su interpretación son especialmente complejos, por las diversas fuentes de las que emanan. Como veremos más adelante, una de las principales complicaciones es la multiplicidad de textos normativos, aparentemente redundantes, y en algunos aspectos hasta contradictorios. Finalmente expondremos nuestras conclusiones y propuestas.
Por todo lo dicho, y en síntesis, la idea que orienta este trabajo es formular un examen sistemático de los distintos cuerpos normativos aplicables a los profesionales del derecho.
2. Responsabilidad Disciplinaria ante los Colegios de Abogados
Esta responsabilidad surge cuando la conducta del abogado afecta el correcto ejercicio profesional, tanto dentro como fuera de un proceso.
Ante la posible existencia de una falta ética se desarrolla un procedimiento específico, independiente de los otros tipos de responsabilidad que hemos visto, y que puede dar lugar a la aplicación de sanciones.
Como se verá en los capítulos siguientes, la potestad disciplinaria por faltas éticas es una facultad esencialmente administrativa, un poder otorgado por la Administración para la protección de un interés público[2].
2.1. Naturaleza Jurídica de los Colegios Públicos de Abogados
El control de la matrícula profesional ha sido delegado por los Estados provinciales a los Colegios de Abogados.
Estos colegios profesionales son personas públicas no estatales que poseen prerrogativas y potestades propias del derecho público exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.
Algunas de estas prerrogativas son la afiliación obligatoria, la posibilidad de imponer aportes obligatorios, el control de la habilitación para el ejercicio profesional y, en lo que nos interesa en este estudio, el poder sancionatorio sobre los afiliados[3].
La constitucionalidad del sistema de Colegiación obligatoria, que antaño fue objetada, ha sido reconocida por la Corte Federal en numerosos precedentes, y a la fecha ya no enfrenta cuestionamientos de importancia[4].
2.2. El Tribunal de Disciplina
La propia norma que establece la colegiación pública ha creado, dentro del Colegio Público de Abogados, al órgano encargado de determinar la existencia de infracciones éticas y de aplicar las sanciones correspondientes: El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados[5].
2.2.1. Integración
El Tribunal de Disciplina se integra con dos representantes titulares y un suplente, por cada uno de los Colegios de Circunscripción; es decir un total de diez miembros titulares y cinco suplentes.
Los miembros del Tribunal son elegidos por cada uno de los Colegios de Circunscripción y por el voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por el sistema de listas, y duran dos años en sus funciones.
Para poder ser elegido como miembro se requiere tener una antigüedad de diez años de inscripción en la matrícula como mínimo[6]. Además de contar con esta antigüedad, sería conveniente que los elegidos sean siempre profesionales con una sólida trayectoria y un prestigio acorde con la difícil tarea encomendada.
El Tribunal se divide en cinco salas, correspondientes a las cinco circunscripciones judiciales. Cada Sala interviene en las denuncias formuladas contra los colegiados de su circunscripción.
2.2.2. Funciones
El Tribunal tiene a su cargo sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas contenidas en el Decreto Ley y las que dicte el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia. También es el órgano de aplicación de las sanciones impuestas a los profesionales.
Asimismo, puede dictaminar, opinar o informar, cuando ello lo sea requerido por otros órganos. También puede llevar un registro de penalidades de los matriculados y dictar su propio reglamento[7].
Tiene además la carga de presentar un informe anual al Consejo Superior sobre las causas sustanciadas y sus resultados.
2.3. Naturaleza del procedimiento ante el Tribunal de Disciplina
En la doctrina argentina se ha discutido si las personas públicas no estatales cumplen o no una verdadera función administrativa.
La cuestión es importante, ya que, si se admite que las personas no estatales pueden ejercer función administrativa, es lógico concluir que los actos que dictan en el ejercicio de tal función son verdaderos actos administrativos.
La posición más tradicional de la doctrina era negativa en tal sentido. No se admitía que tales personas pudieran ejercer la función administrativa – a pesar de que gozaran de ciertas prerrogativas públicas- y menos aún, que pudieran emitir actos administrativos[8]. En cambio, Gordillo, Dromi, Altamira Gigena y Revidatti -entre otros- entienden que resulta lógico reconocerles el ejercicio de una auténtica función administrativa[9].
Adherimos a esta última posición, ya que nos parece claro que el régimen disciplinario es una especie del género procedimiento administrativo.
Los Colegios Públicos de Abogados son personas de derecho público, no privado. El Estado los ha creado por una norma de jerarquía legal, otorgándoles prerrogativas y potestades públicas. Estas facultades exorbitantes tienen sentido y validez, en tanto les permiten cumplir adecuadamente la función administrativa que se les ha encomendado: el control de la matrícula profesional.
El cumplimiento de tal función administrativa determina que los actos que se dictan en el ejercicio de la misma sean verdaderos actos administrativos[10].
2.4. Fundamento del sistema disciplinario
Las normas que regulan los aspectos éticos de la profesión de abogado no buscan tutelar los intereses particulares de los abogados, ni de los clientes.
Se trata de normas de derecho público que tienen por objeto la protección de bienes que se consideran relevantes para el Estado: la competencia y la probidad de los auxiliares del servicio de justicia.
Con acierto se ha señalado que la exigencia ética que se les impone a los abogados es la contrapartida de ciertos privilegios que la sociedad les ha otorgado. Se trata de los únicos autorizados para actuar ante los tribunales –a través de la exigencia de patrocinio letrado- y los únicos con un título que permite acceder a la magistratura. En sus manos están -todo el tiempo- la vida, la salud, la libertad y la propiedad de los ciudadanos.[11]
En el régimen que se analiza, el Estado provincial ha trasladado las funciones de contralor del ejercicio de la abogacía a organismos elegidos y gobernados por los propios abogados.
La lógica del sistema parece clara: Que sean los propios abogados los encargados de aplicar los premios a quienes cumplen adecuadamente con los mandatos legales y profesionales, así como los castigos a quienes actúan incorrectamente.
Como es evidente, este control de la matrícula delegado en los Colegios de Abogados, no puede ser efectivo sin que existan facultades disciplinarias, necesarias para prevenir y reprimir posibles infracciones cometidas en el ejercicio de la abogacía. Especialmente prevenir, más que castigar, en virtud de la naturaleza pública de los bienes tutelados.
2.5. Principios aplicables
El conjunto de hechos y actos que se llevan a cabo para investigar posibles infracciones a las normas de ética profesional constituye un verdadero procedimiento administrativo[12].
En el caso de la provincia de Corrientes, la aplicación del sistema administrativo a las personas públicas no estatales está consagrada en el artículo 2 de la ley de Procedimientos Administrativos, con lo que se despeja cualquier duda al respecto[13].
Revidatti y Sasson, al comentar este artículo, fundamentan tal aplicación “por hallarse comprometido el interés público”, y porque estas personas que “no emanan de la decisión soberana del electorado provincial, sino que representan intereses sectoriales” deben estar fiscalizadas y controladas con mayor rigor. De lo contrario, se daría el absurdo de que podrían ejercer las prerrogativas y potestades públicas que les han sido delegadas, con mayor amplitud que el delegante[14].
En consecuencia, por imperio legal resultan de plena aplicación las normas que rigen tal procedimiento, con la obvia consideración del bloque normativo superior -Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos-, sin perjuicio de las particularidades del caso y de las normas específicas dictadas por los órganos de aplicación, como más abajo veremos.
Es importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que las garantías del artículo 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, no obligan solo a los jueces, sino también a las autoridades administrativas que tengan funciones de adoptar decisiones que determinan derechos[15]. Esta plena aplicación de las garantías procesales al procedimiento administrativo sancionatorio ha sido ratificada por la Corte Federal en un reciente pronunciamiento[16].
Al aplicarse la ley de Procedimientos Administrativos, toda la actividad debe estar inspirada en los principios de legalidad, impulso e instrucción de oficio, determinación de la verdad material, celeridad, economía, sencillez, eficacia, moralidad, respeto, decoro, informalismo, publicidad, presunción de libertad, y especialmente debido proceso formal y material[17].
Estos principios de organización administrativos fueron ratificados y elevados a jerarquía constitucional provincial con la reforma de 2007, que incluyó a los mismos en el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Corrientes[18]. El propósito declarado del constituyente fue el de garantizar el “debido proceso administrativo” expresión de la garantía más genérica del debido proceso adjetivo del artículo 18 de la Constitución Nacional[19].
También deben aplicarse supletoriamente las normas relativas al cómputo de los plazos, elementos del acto administrativo, nulidades, entre otras materias igualmente importantes.
A su vez, dentro del procedimiento administrativo en general, nos encontramos en el marco del llamado Derecho Administrativo Sancionador[20]. Por ello, son aplicables los principios de este subsistema: De juridicidad, presunción de inocencia, non bis in idem, razonabilidad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva[21].
¿Por qué es importante determinar la naturaleza del procedimiento disciplinario? Las normas, tanto de fondo como de forma, no pueden nunca prever todas y cada una de las situaciones y circunstancias que pueden tener lugar.
Es en esas situaciones de aparente falta de regulación donde serán de mucha utilidad los principios legales que inspiran tanto al procedimiento administrativo como al sancionador, al permitir resolver la cuestión garantizando siempre el derecho a la tutela administrativa efectiva[22].
Sin embargo, el Reglamento Procesal del Tribunal de Disciplina, establece el carácter supletorio de los “Códigos de Procedimientos en materia Penal y Civil en todo cuanto los mismos fueren compatibles”, sin referencia alguna a las normas de procedimiento administrativo.[23]
Esta aplicación supletoria solo puede ser entendida comprendiendo aquella materia no resuelta por el sistema administrativo (p.ex. la producción de la prueba de testigos).
Sintetizando: En el procedimiento disciplinario que estudiamos se aplicarán las normas específicas del mismo pero interpretadas a la luz de los principios del derecho administrativo sancionador y verificando su compatibilidad con el bloque constitucional federal.
3. Las causas de sanción disciplinaria
El plexo normativo aplicable para determinar la existencia de faltas disciplinarias (o contra la ética profesional) se hallan previstas en varias normas: El Decreto Ley 119 de colegiación; El Código de Ética aprobado por los Colegios de Abogados de la Provincia de Corrientes; El Código de Ética aprobado por la Unión Internacional de Abogados (UIBA) – Declaración de Mar del Plata; El Código de Ética para la Abogacía del Mercosur.
Todas estas normas tienen un ámbito de vigencia temporal actual y material sobre los abogados que ejercen la profesión en la provincia de Corrientes.
3.1. El Decreto Ley 119 de Colegiación
Los motivos para aplicar las sanciones disciplinarias que se hallan previstos en el artículo 58 del Decreto Ley 119 son: a) Condena judicial por delito doloso y todas aquellas que comprendan la de inhabilitación profesional; b) Inhabilitación conforme a la ley 24.452[24]; c) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 3 de la ley (que regula las incompatibilidades para el ejercicio profesional); d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos; e) Retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; f) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia; g) Toda contravención a las disposiciones de esta ley[25] y al Reglamento Interno que sancione al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
Una primera lectura del artículo permite advertir que la enumeración de los antecedentes para la aplicación de sanciones posee una textura muy abierta, propia del Derecho Administrativo Sancionador[26].
En los incisos “a” y “b” ni siquiera se trata de una conducta, sino de una mera circunstancia de hecho: la existencia de una sentencia.
Es importante señalar que la aplicación de sanciones con motivo de sentencias penales firmes o inhabilitaciones solo será válida si es precedida de un proceso disciplinario previo. De lo contrario existiría una flagrante violación al debido proceso que acarrearía la nulidad de la sanción disciplinaria[27].
En los supuestos previstos en los incisos “f” y “g” hay una remisión a un conjunto normativo muy amplio, que debe integrarse en cada caso concreto.
Además, las nociones de “negligencia frecuente”, “ineptitud manifiesta” u “omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales” solo pueden entenderse como conceptos jurídicos indeterminados que deberán ser analizados y revisados en cada caso particular, por el Tribunal de Disciplina, y en su caso por el juez al revisar la actuación de éste[28].
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de señalar que las infracciones disciplinarias no son susceptibles de ser típicamente descriptas, en el sentido en que lo son los delitos del derecho criminal, pero tampoco resulta posible admitir sanciones por el mero hecho de incurrir en conductas innominadas, cuya descripción concreta depende exclusivamente del juicio formulado a posteriori por el órgano sancionador, según el libre arbitrio de éste[29].
Por lo tanto, las conductas de los profesionales deben ser valoradas con un razonable margen de discrecionalidad, revisable en sede judicial, y sin que se admitan tipos penales en blanco, ni la extensión analógica de las infracciones[30].
3.2. El Código de Ética del Colegio de Abogados de Corrientes
Por su parte, y tal cual estaba previsto en el inc. “f” del artículo 58 del Decreto Ley, el Colegio de Abogados ha sancionado su propio Código de Ética[31]. En el mismo se incluye una lista de deberes y obligaciones para los abogados, que amplía la enumeración del Decreto Ley y cuya desobediencia genera responsabilidad ética o disciplinaria.
3.3. Código de Ética Profesional de la Abogacía Iberoamericana (UIBA)
Se trata del código común de Ética profesional para los Abogados de Iberoamérica, aprobado en Mar del Plata, República Argentina, el 24 de noviembre de 1984, por la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Colegios de Abogados.
Su ámbito de aplicación se extiende a todos los Colegios y agrupaciones de Iberoamérica, en carácter de normas orientadoras y que complementan, sin derogar, las normas locales en la materia.
Este código contiene una detallada y extensa enumeración de deberes de los abogados, mucho más precisa que la incluida en el Código de Ética de Corrientes. Consta de 68 (sesenta y ocho) artículos y clasifica los deberes en inherentes a la profesión, deberes para con el cliente, deberes con los colegas, deberes con los poderes públicos y deberes con los colegios.
El Código incluye una figura interesante que es la consulta previa al Tribunal de Disciplina, lo que permite al abogado no solo evacuar su duda ética, sino además eximirlo de responsabilidad disciplinaria.
También nos parece muy interesante, aun cuando hasta la fecha no se ha puesto en funcionamiento, la previsión de un Registro Centralizado de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, una vez que las mismas se encuentren firmes y consentidas. La comunicación deberá efectuarse dentro de los diez días de quedar firme la sanción. El Registro será de carácter reservado y únicamente se otorgará información a las autoridades de los Colegios, Órdenes, Asociaciones de Abogados del Mercosur o sus Delegaciones, a requerimiento de las mismas (art. 66 del Código de la UIBA).
3.4. Código de Ética para la abogacía del Mercosur
En la sesión plenaria del COADEM (Colegios y Ordenes de Abogados del MERCOSUR) celebrada en Ciudad del Este, (República del Paraguay), en abril de 1995 se resolvió proyectar un código de normas de Ética para Abogacía del Mercosur, designándose a tal efecto un comité con representantes de los cuatro estados parte para cumplir ese cometido. El Comité celebró su primera reunión constitutiva en la ciudad de Buenos Aires, el día 30 de marzo de 1996, asistiendo los doctores Ricardo Beltramino y Alberto Luis Espel, por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA); el Dr. Sadi Lima, por la Orden de Abogados de Brasil (OAB); el Dr. Darío Rojas Balbuena, por el Colegio de Abogados de Paraguay (CAP) y el Dr. Oscar Sarlo, por el Colegio de Abogados del Uruguay (CAU).
La segunda reunión del Comité se llevó a cabo en la ciudad de Montevideo, los días 5 y 6 de julio de 1996, asistiendo los doctores Alberto Luis Espel y Susana Beatriz Palacio (FACA); el Dr. Luis Falcao (OAB), el Dr. Pedro Rodolfo Domínguez, (CAP) y los Dres. Oscar Sarlo y Osvaldo Ximénez Strazzarino (CAU). El Comité continuó sus sesiones en Buenos Aires, en San Isidro (R.A.) los días 23 y 24 de agosto de 1996, con la asistencia de los Dres. Espel, Palacio y Beltramino (FACA), Dr. Sadi Lima (OAB), Mendoza Domínguez (CAP), Dr. Sarlo (CAU). La última reunión se celebró el día 27 de junio de 1997 en el balneario de Camboriú, Santa Catarina, Brasil, con la asistencia de los integrantes del comité quienes concluyeron el proyecto. El Código para la Abogacía del Mercosur tiene una extensión menor al de Iberoamérica, y su aplicación también es supletoria a los códigos o reglamentos locales. Contiene, además, normas especialmente referidas a las gestiones entre profesionales de distintos países del Mercosur.
4. La múltiple regulación. Posibles inconsistencias normativas
Esta múltiple regulación (Decreto Ley, Código de Ética del Colegio de Abogados de Corrientes, Código de Ética de abogados del Mercosur y Código de Ética Profesional de la Abogacía Iberoamericana (UIBA) genera en algunos casos superposición y falta de claridad en las obligaciones, como lo veremos más adelante.
Pueden surgir dudas respecto de la constitucionalidad de la limitación de derechos por parte de un órgano con funciones administrativas, sin que dichas restricciones hayan sido establecidas previamente, y con toda claridad por ley formal.
Aceptando la hipótesis de una relación especial de sujeción, sería admisible que se deje en manos del órgano administrativo complementar ciertos detalles, que vengan a integrar la infracción. Pero otra situación muy distinta es que directamente se delegue en forma irrestricta, y sin fijar las pautas de tal delegación, cuáles son las conductas a castigar.
A pesar de estas dudas que dejamos planteadas, el sistema no ha merecido impugnación constitucional hasta la fecha.
En el mismo sentido favorable a la garantía judicial de los derechos, nos parece muy importante la disposición del artículo 6 del Código de la UIBA que establece:
La infracción a las normas de este Código, en cuanto ellas no estuviesen explícita o implícitamente incorporadas en las legislaciones locales, no podrán servir de base para que Tribunales de Honor o de disciplina locales puedan imponer la sanción de separación de un abogado. Esta decisión sólo procederá en último grado a un Tribunal de Justicia competente, previo juicio de responsabilidad, en que se aseguren todas las garantías de defensa en las diversas instancias.[32]
Esta norma, que se halla en plena armonía con el art. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, impide toda extensión analógica de las normas disciplinarias, y las somete en cualquier caso, a la garantía de un debido proceso judicial.
5. Criterios de interpretación e integración de las normas locales y supranacionales
Todas las normas reseñadas se refieren a un mismo objeto de la realidad: la conducta del abogado y su valoración. Puede ocurrir entonces que respecto de un mismo supuesto de hecho (p.e. cobro de honorarios) las normas contengan distintos mandatos. Por tratarse de normas que emanan de distintas fuentes, incluso en su mayoría no estatales, los principios clásicos de jerarquía, antigüedad y especialidad no resultan aplicables en forma directa. Propondremos entonces dos criterios de integración de las normas.
5.1. Aplicación supletoria de las normas supranacionales.
No obstante, el carácter supranacional de las normas antes indicadas, las mismas son de aplicación supletoria y no derogan las normas locales en la materia[33]. Su eficacia dependerá además de las normas, de los usos y costumbres locales. No obstante, el detalle de las conductas prohibidas en los mismos, así como los principios implícitos en los mismos, deben servir de guía y complemento para la aplicación de los códigos locales.
5.2. Integración por el órgano de aplicación
El órgano de aplicación, en todos los casos es el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados. Por lo tanto este órgano tiene la función de aplicación y de interpretación que permita una integración armónica de las distintas normas en cada caso concreto, en base al principio de la defensa del correcto ejercicio de la profesión de abogado.
6. Conclusiones
A lo largo de los capítulos anteriores se ha expuesto en forma crítica el sistema disciplinario vigente para los abogados en la provincia de Corrientes. De su examen resulta que: Las normas de ética profesional conforman un subsistema de Derecho Administrativo, que prevé sanciones ante su incumplimiento; La responsabilidad disciplinaria es una de las consecuencias posibles del obrar irregular de los abogados, y se hace efectiva cuando se afecta el correcto ejercicio profesional; El Estado provincial ha delegado el control de la matrícula profesional y la potestad disciplinaria a una persona pública no estatal, el Colegio Público de Abogados; Esta persona pública ejerce esta potestad sobre sus afiliados a través de un órgano específico: El Tribunal de Disciplina; Para la determinación de la existencia de faltas disciplinarias, debe llevarse a cabo un procedimiento que es de naturaleza administrativa; En dicho procedimiento deben aplicarse las normas disciplinarias (Decreto Ley de Colegiación, Código de Ética del Colegio de Abogados de Corrientes, Código para la Abogacía del Mercosur y Código de la UIBA) interpretadas a la luz de las normas y principios de Derecho Administrativo; Las normas supranacionales tienen aplicación supletoria y no derogan las normas locales en la materia; Las mismas deben ser interpretadas en forma armónica y sistemática por el Tribunal de Disciplina en cada caso concreto.
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