Dossier

La intervención del derecho internacional (latino)americano: la hegemonía estadounidense y el debate sobre la intervención en los orígenes del Sistema Interamericano

The intervention of (latin) american international law: United States hegemony and the debate over intervention in the origins of the inter-american system

JUAN PABLO SCARFI
Universidad de San Andrés, Argentina

Estudios Sociales. Revista Universitaria Semestral

Universidad Nacional del Litoral, Argentina

ISSN: 0327-4934

ISSN-e: 2250-6950

Periodicidad: Semestral

vol. 59, núm. 2, 2020

estudiossociales@unl.edu.ar

Recepción: 06 Enero 2020

Aprobación: 25 Junio 2020



DOI: https://doi.org/10.14409/es.v59i2.9508

Resumen: Este artículo examina los debates suscitados en torno a la conformación del derecho internacional, la naturaleza de la Doctrina Monroe y el principio de intervención en la etapa de ascenso de los Es­tados Unidos como imperio informal en América Latina y la formación del Sistema Interamericano. Se argumenta que este proceso contribuyó al sur­gimiento de tres tradiciones legales antagónicas en la región que surgieron al calor del intervencio­nismo y la hegemonía estadounidenses.

Palabras clave: Derecho Internacional, América Latina, Intervención, Estados Unidos, Sistema Interamericano.

Abstract: This article examines the debates generated over the conformation of international law, the nature of the Monroe Doctrine and the principle of in­tervention in the context of the rise of the United States as an informal empire in Latin America and the formation of the Inter–American System. It argues that this process contributed to the for­mation of three opposing legal traditions in the region that emerged alongside US hegemony and interventionism.

Keywords: International Law, Latin America, Intervention, United States, Inter–American System .

I. INTRODUCCIÓN: HACIA UNA HISTORIA CRITICA DEL DERECHO INTERNACIONAL EN AMÉRICA LATINA1

Ha habido mucha confusión sobre qué entendemos cuando hablamos de dere­cho internacional americano y derecho internacional latinoamericano, ya que estos términos convergieron y divergieron en diversas instancias de la historia jurídica y diplomática del continente (Becker Lorca, 2006; Scarfi, 2018). La tradición del derecho internacional continental asociada con el primer término y la regional asociada con el segundo han tendido a ser históricamente asimiladas casi como sinónimos y vinculadas a la consolidación de ideas robustas sobre la no intervención y la promoción de ideales pioneros en derechos humanos, tributarios de una cierta tradición humanitaria. Estos dos últimos atributos que son entre sí contradictorios, en tanto oponen la idea de soberanía a la responsabilidad de proteger derechos individuales, fueron vistos como propios del acercamiento continental (americano) y regional (latinoamericano) al derecho internacional. En otras palabras, la idea de que América Latina ha sido promotora de estas dos nociones contradictorias, especialmente de los derechos humanos, tendió a ser interpretado como parte de una evolución regional teleológica, según la cual el punto final de llegada ya era de por sí óptimo y se sabía de antemano (Carozza, 2003; Sikkink, 2018). Esto ha impedido distinguir no sólo las diferencias entre la tradición estadounidense y la latinoamericana, sino también los encuentros y desencuentros que se produjeron entre ambas y los variados matices que se generaron en esa interacción recíproca. Sin embargo, según intentaré argumentar en este artículo, estas cuestiones, ante todo el principio de intervención y no intervención y en menor medida ciertos ideales humanitarios tempranos, se debatieron en el contexto crítico de la conso­lidación de los Estados Unidos como un imperio informal en el continente y la conformación del Sistema Interamericano entre 1902 y 1928. Este fue un contexto en el que los Estados Unidos intervinieron en forma regular en los países de la región, especialmente en el Caribe y Centroamérica, y las posiciones de los juris­tas y diplomáticos de la región fueron variadas y matizadas al respecto (Scarfi, 2017). Aunque en los últimos años el giro histórico en el derecho internacional ha contribuido a repensar crítica e históricamente estos procesos a la luz de la relación entre el derecho internacional y el imperialismo (Craven, 2016), ciertas perspectivas dominantes sobre la trayectoria de los derechos humanos en América Latina han sido impermeables a esta renovación y presumen la existencia de una evolución lineal, homogénea y teleológica2.

En una dimensión general, este artículo se propone evaluar los potenciales y límites que pueden desprenderse de los nuevos enfoques asociados con el giro his­tórico en el derecho internacional para repensar la conformación de una tradición legal latinoamericana moderna y el modo en que estos contextos hegemónicos, imperiales y enmarcados en condiciones de desbalance de poder incidieron sobre la institucionalización disciplinaria del derecho internacional y los organismos internacionales en el continente americano. En términos más específicos, este artículo explora el caso de una serie de proyectos de codificación del derecho internacional americano, impulsados por el Instituto Americano de Derecho Internacional (IADI) y su relación con los debates en torno a la continentalización de la Doctrina Monroe en los años 1900, 1910 y 1920, todos los cuales suscitaron una discusión controversial y perdurable sobre la intervención y la no interven­ción entre una amplia gama de juristas latinoamericanos y estadounidenses que incluyó, entre otros, a Alejandro Álvarez (Chile), Luis María Drago (Argentina), Víctor Manuel Maúrtua (Perú), James Brown Scott (Estados Unidos), Elihu Root (Estados Unidos), Charles Evans Hughes (Estados Unidos), Luis Anderson (Costa Rica), e Isidro Fabela (México). Argumento aquí que los juristas latinoamerica­nos y estadounidenses estuvieron lejos de confluir de manera consistente en la promoción de la no intervención y de ideales humanitarios, sino que existió una amplia gama de perspectivas que fue desde la promoción de la no intervención absoluta y un latinoamericanismo antimonroísta y antiimperialista hasta versiones más humanitarias y monroístas que promovían la intervención bajo condiciones excepcionales y no excepcionales, en conformidad con una idea continentalista y americana del derecho internacional que incluía también a los Estados Unidos y que era condescendiente con el mantenimiento de su hegemonía en América Latina. En este sentido, cabe distinguir entre tres perspectivas: la solidarista, repre­sentada por Álvarez, la humanitaria e intervencionista, representada por Maúrtua, Brown Scott, Root y Hughes y la pluralista, representada ante todo por Fabela.

Aunque hay un número creciente de cultores de la historia del derecho inter­nacional en América Latina, cabe señalar que la cuestión del imperialismo y la hegemonía en la región han sido poco problematizados. Aunque podrían señalarse diversos componentes, el eje central sobre el que se articuló el giro histórico en el derecho internacional fue la exploración de la ostensible conexión entre el derecho internacional y el imperialismo, y la presencia y complicidad del colonialismo y la misión civilizadora en la evolución del derecho internacional moderno, a partir de las claves pleanteadas por los trabajos pioneros de Martti Koskenniemi y Anthony Anghie (Koskenniemi, 2005; Anghie, 2007). En particular, si bien la cuestión de la conquista de América se estudió y problematizó más cabalmente, la dimensión histórica de hasta qué punto la tradición jurídica latinoamericana se conformó en contextos imperiales y hegemónicos que incidieron sobre la im­plantación e institucionalización de dicha tradición y del Sistema Interamericano, ha tendido a ser pasada por alto. Pensar la tradición latinoamericana del derecho internacional problematizando con rigor el vínculo entre el derecho internacional y el imperialismo permite explorar los desafíos y límites que con que se enfrentó en el contexto histórico de su conformación, desde la perspectiva de una historia crítica del derecho internacional en el continente.

En rigor, el argumento que desarrollo en este artículo, el cual retoma y ante todo expande el que propongo en mi libro The Hidden History of International Law in the Americas (2017), es que las tensiones y convergencias entre la no intervención y el humanitarismo intervencionista y solidarista del derecho internacional y los derechos humanos necesitan ser radicalmente reexaminadas a partir de una his­toria intelectual crítica y comparativa del derecho internacional en las Américas. Esto implica situar a América Latina en el continente y en un escenario global más amplio, discutiendo hasta qué punto el imperialismo formal e informal estadounidense dieron forma e influyeron en la construcción del derecho interna­cional regional y continental (Scarfi, 2017). Tomarse en serio el giro histórico (e imperial) en el derecho internacional implica identificar las instancias críticas de hegemonía, imperialismo informal, injusticia, desigualdad, desbalance de poder y antiimperialismo en las que los juristas y diplomáticos latinoamericanos procuraron servirse del derecho internacional y de los derechos humanos para transformar o consolidar esas situaciones de injusticia y hegemonía, qué límites encontraron y cuanto pudieron hacer para transformar los marcos imperiales y hegemónicos en los que el derecho internacional estaba enraizado. Aunque hay cultores del derecho internacional crítico y de la historia del derecho internacional en la región, aun no se ha desarrollado cabalmente una historiografía crítica consolidada y cohe­rente de la trayectoria imperialista y antiimperialista del derecho internacional en América Latina (Pitts, 2017; Scarfi, 2017; Scarfi, 2020; Veçoso, 2020; Becker Lorca, 2015; Barreto, 2012; Eslava, Obregon y Urueña, 2016). A partir de este planteo, este artículo hace una propuesta para promover y consolidar una historia crítica del derecho internacional en América Latina, atenta a las dimensiones e interconexiones entre imperialismo y antiimperialismo legales, como dos espejos que no pueden comprenderse si no es como parte de un mismo nudo histórico (Scarfi, 2017; Scarfi, 2020).

II. EL DERECHO INTERNACIONAL AMERICANO, EL IADI Y LA DOCTRINA MONROE COMO GRAMÁTICAS LEGALES Y POLÍTICAS CONTINENTALES

La principal red continental de derecho internacional americano que surgió en los años 1910 estuvo nucleada en torno del Instituto Americano de Derecho Internacional (IADI), organismo fundado en 1912 por Brown Scott y Álvarez en Washington e inaugurado oficialmente en 1915. Financiado por la Fundación Carnegie por la Paz Internacional, el IADI se propuso crear y coordinar a todas las sociedades de derecho internacional del continente a semejanza de la Ame­rican Society of International Law (ASIL), la Sociedad Americana de Derecho Internacional, fundada en Washington en 1906 por el Brown Scott, Elihu Root y Andrew Carnegie, entre otros. Los juristas que integraban el IADI compartían una perspectiva liberal internacionalista y adherían a una serie de principios co­munes asociados a la hegemonía estadounidense en la región, como la Doctrina Monroe, la solidaridad panamericana y la Enmienda Platt, que legitimaba el derecho de intervención regular estadounidense en Cuba. Al interior del IADI existió una tensión entre una perspectiva etnocéntrica, hegemónica y pragmática con componentes humanitarios basada en el liderazgo estadounidense, promovida por Brown Scott, Maúrtua, Root y el cubano Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén y una perspectiva solidarista, multilateral e idealista defendida ante todo por Álvarez y en menor medida Luis Anderson (Scarfi, 2017). Al mismo tiempo, en los márgenes de esa misma red continental se desarrolló una tradición alternativa que he denominado aquí pluralista. Todas estas diversas tradiciones intervinieron durante las primeras décadas del siglo XX en debates continentales sobre la na­turaleza de la Doctrina Monroe concebida originalmente en los Estados Unidos como principio de alcance continental.

Poco después de su formulación original en 1823 por John Quincy Adams y James Monroe como un principio de no intervención europea en las Américas y de supremacía estadounidense sobre América Latina, la Doctrina de Monroe co­menzó a ser invocada por juristas y políticos latinoamericanos como una doctrina de alcance continental para proteger a las naciones emergentes latinoamericanas de posibles intervenciones de las potencias europeas (Sexton, 2011; Scarfi, 2016). Sólo comenzó a ser objeto de un debate continental más amplio desde comienzos del siglo XX primero a partir de la reformulación que hizo de la Doctrina el jurista y Ministro de Relaciones Exteriores argentino, Luis María Drago (1902) en el con­texto de la intervención británica, alemana e italiana en Venezuela para reclamar el cobro de deudas públicas (Veçoso, 2020). Drago invocó la Doctrina Monroe para condenar la legalidad y legitimidad de dicha intervención de los poderes europeos en el continente americano para exigir el cobro forzoso de deudas públicas (Drago, 1903: 1–10). Pocos años después el presidente estadounidense, Theodore Roosevelt con el así llamado Corolario Roosevelt (1904) puso en marcha una rearticulación oficial de la doctrina que tenía fundamentos intervencionistas civilizatorios y hu­manitarios. Esta versión le atribuía a los Estados Unidos el derecho de intervenir cuando existiera «una conducta crónica errada» y la «sociedad civilizada» estuviera puesta en peligro, teniendo como principal universo de referencia a Centroamérica y el Caribe (Roosevelt, 1904, XVI) A partir de la reformulación multilateral, con­tinental y radicalmente antiintervencionistas propuesta por Drago y de la versión intervencionista, unilateral y con fuertes componentes humanitarios que propuso poco después el Presidente Roosevelt, la Doctrina Monroe comenzó a discutirse y ser objeto de disputas continentales tanto en torno de su significado y su alcan­ce. Lo que comenzó a ponerse en juego a partir de estas reformulaciones fueron cuatro dimensiones: 1) si era una doctrina de intervención o de no intervención; 2) un principio político o jurídico; 3) si su alcance era unilateral o multilateral; 4) si era una doctrina nacional o continental. Este importante debate sobre la Doctrina Monroe de comienzos del siglo XX estableció una gramática continental que fue un marco de referencia común para los principales juristas del continente (Scarfi, 2016). También marcó un punto de tensión y una división rotunda entre la tradición estadounidense y la latinoamericana, es decir, entre una forma de intervencionismo unilateral con tintes humanitaristas, propuesto por el Corolario Roosevelt y el principio de no intervención absoluto como principio continental con componentes multilaterales, tal como se desprendía del «Corolario Drago» de la Doctrina Monroe (Whitaker, 1969: 86–107).

Álvarez fue sin duda el más prominente propulsor latinoamericano de la rei­vindicación de la Doctrina Monroe estadounidense y su redefinición en clave hemisférica, multilateral y como principio jurídico de derecho internacional. Desde una perspectiva ciertamente más modernizada del derecho internacional y fuertemente influida por la tradición del solidarismo francés, Álvarez logró ofrecer una suerte de punto de confluencia panamericano entre el humanitaris­mo intervencionista unilateral del Corolario Roosevelt y el antiintervencionismo multilateral de Drago (Neff, 2014: 285–297; Scarfi, 2017: 96–98). Aunque la fórmula de Álvarez era más cercana al espíritu multilateral de Drago, presumía que la existencia de la hegemonía estadounidense era beneficiosa para la región. En un artículo temprano e influyente publicado en el American Journal of Inter­national Law que presentaba sintéticamente los argumentos de la que habría de ser su obra más conocida, L’droit international americain (1910), Álvarez sostuvo que la hegemonía de los Estados Unidos

«lejos de merecer una absoluta condena, como ha sido dicho de manera ligera por ciertos publicistas, debe ser juzgada de manera diferente, como habiendo sido gene­ralmente beneficiosa para América, en la medida en que ha hecho que este hemisferio sea respetado por los países de Europa a pesar de los actos de intervención que han sido llevados a cabo contra él» (Álvarez, 1909: 319; Álvarez, 1910: 125–184).

Álvarez enmarcó su redefinición de la Doctrina Monroe como principio continental dentro de una propuesta más general de postular la existencia de un derecho internacional americano común para el continente. En este sentido, el jurista chileno ofreció una suerte de síntesis hegeliana entre dos tradiciones jurí­dicas diferentes, la latinoamericana y la estadounidense. El derecho internacional americano, o panamericano, como lo llamó muchas veces Álvarez, ofrecía a su entender una síntesis unificada, superadora y monista de ambas tradiciones. La Doctrina Monroe era un principio angular, según Álvarez, del «derecho inter­nacional americano», en tanto establecía que el continente no era tierra nula y por lo tanto no estaba sujeto a intervenciones externas. En palabras de Álvarez, «la Doctrina Monroe puede sintetizarse en esta idea fundamental: ninguno de los dos continentes puede interferir en los asuntos del otro, y en esto toda América está unida» (Álvarez, 1909, 311). De hecho, Álvarez sostuvo que la no intervención era también un principio de derecho internacional americano. Al redefinir a la Doctrina Monroe como pilar de un lenguaje panamericanista solidario entre América Latina y los Estados Unidos, Álvarez sentó los marcos de una nueva gramática legal continental sobre la base de la cual se discutió por muchos años la intervención y la no intervención.

Al mismo tiempo, la Enmienda Platt, que autorizaba legalmente el derecho de intervención de los Estados Unidos en Cuba, estuvo fundada desde que fue establecida y concebida en 1902 por el entonces Secretario de Guerra, Elihu Root sobre supuestos vinculados a la Doctrina Monroe. En ese contexto, Root concibió la Enmienda Platt, especialmente el artículo tercero que autorizaba a los Estados Unidos a intervenir en forma regular en Cuba, como un «derecho [legal] reconocido por el derecho internacional» (Root, 1916). Teniendo como base los postulados de Root, el grupo de juristas estadounidenses y latinoamericanos que se nuclearon alrededor del comité directivo del IADI no sólo avaló la Doctrina Monroe concebida originalmente por los Estados Unidos, sino que tampoco cuestionó la legitimidad de la Enmienda Platt. En particular, Root y Brown Scott articularon una defensa del derecho de intervención estadounidense en Cuba fundado en razones humanitarias que era perfectamente consistente y se sustentaba en la Doctrina Monroe y el uso intervencionista oficial que hacían los Estados Unidos de la doctrina para entonces para justificar el monopolio y la exclusividad de su derecho de intervención en América Latina (Scarfi, 2017: 11–12, 53–54). En este sentido, en el marco de la Segunda Reunión del IADI realizada en La Habana en 1917, Brown Scott justificó la introducción de la Enmienda Platt como parte de la Constitución de Cuba argumentando que «los Estados Unidos creyeron acer­tado, es más, creyeron necesario quitar a las naciones extranjeras todo pretexto de intervención en los asuntos internos de Cuba», y por ello remarcó frente a una audiencia mayormente compuesta por cubanos que «La Enmienda Platt faculta a los Estados Unidos a intervenir en Cuba para la protección, no para la destrucción, de la independencia de la República, creando así un derecho legal a distinción de una pretensión política» (Brown Scott, 1918: 39; Brown Scott, 1926).

En la tradición jurídica estadounidense ligada al IADI, en particular en Brown Scott quien fuera su presidente, existió un componente humanitario que convivió de manera más o menos fluida por varios años con las perspectivas solidaristas acuñadas por Álvarez, quien fue el Secretario General del IADI desde su fundación hasta 1927. Álvarez ofreció argumentos de tipo solidarios, antes que humanitarios, en defensa del derecho de intervención en casos excepcionales que eran asimilables a circunstancias como la Enmienda Platt. En el mismo contexto de la Segunda Reunión del IADI de 1917, Álvarez comenzó a esbozar las bases de lo que serían unos años más tarde sus proyectos para la codificación del derecho internacional americano presentados formalmente en 1923. Afirmó allí Álvarez que la Doctrina Monroe condenaba de manera solemne las intervenciones de los países europeos en América y que la regla general debía ser la no intervención. Sin embargo, en un contexto donde las intervenciones estadounidenses en la región eran regulares y estaban comenzando a generar una amplia resistencia, Álvarez consideró que las intervenciones colectivas eran admisibles en principio, e incluso llegó a conceder que existían tres excepciones que admitían y legitimaban la intervención individual de un Estado americano sobre los asuntos externos o internos de otro. La primera de ellas respondía claramente a lo establecido por la Enmienda Platt, otorgándole a los Estados Unidos el derecho a intervenir en los asuntos internos y externos de Cuba. Esta primera excepción primaba, en palabras de Álvarez, «cuando un Estado conceda a otro la facultad de intervenir» (Álvarez, 1918: 379). La segunda excepción se daba «cuando, tratando de cobrar una deuda pública, el Estado deudor obre de mala fe» (Álvarez, 1918: 379). La tercera excepción era «cuando se trata de garan­tizar la vida o la propiedad de los nacionales de un Estado en el territorio de otro» (Álvarez, 1918: 379). Aunque consideró al principio de la no intervención como principio de lo que él mismo llamó derecho internacional americano, Álvarez dejó un margen excepcional para las intervenciones colectivas e individuales, desde un razonamiento multilateral que le daba un peso central a la interdependencia y la cooperación, sustentándose en un liberalismo internacionalista de carácter soli­dario. Como el grupo nuclear de juristas que se articuló en torno de la comisión directiva del IADI, Álvarez nunca puso en cuestión la Enmienda Platt y el derecho de intervención regular de los Estados Unidos en Cuba entre 1902 y 1934.

A diferencia de la mayor parte de los juristas nucleados en torno del IADI, al­gunos juristas mexicanos, especialmente luego de la experiencia de la Revolución Mexicana iniciada en 1910 y de la intervención estadounidense en Veracruz de 1914, desarrollaron una sensibilidad legal regionalista particular en torno a los usos intervencionistas y la elasticidad de la Doctrina Monroe, abogando por un derecho internacional latinoamericano que excluyera a los Estados Unidos (Scarfi, 2018). Esto contribuyó a la formación de una tradición legal pluralista en clave latinoamericana, en lugar de panamericana, que se distinguió fuertemente de las vertientes solidaristas y humanitaristas que predominaban en el IADI y que fue particularmente prominente en México, representada por figuras emblemáticas de la generación del Ateneo de la Juventud, como Fabela, pero que tuvo antecedentes y resonancias similares en Argentina y Cuba (Scarfi, 2020; Scarfi 2013). Como he mostrado en un artículo reciente, esta vertiente puso un fuerte acento en la relación del derecho internacional con las limitaciones y desafíos que enfrentan los países débiles para hacer valer el derecho internacional por sobre la fuerza y el poder político internacionales frente a las grandes potencias, en particular los Estados Unidos (Scarfi, 2020). En sus escritos tempranos y también maduros, Fabela articuló una crítica robusta de la Doctrina Monroe como doctrina uni­lateral y elástica sin validez jurídica alguna, contraponiéndola con la Doctrina Drago, entendida como doctrina latinoamericanista, multilateral y antiinterven­cionista de naturaleza legal, y estableciendo así una oposición dicotómica entre ambas doctrinas (Fabela, 1957). Desde muy temprano, Fabela desarrolló una reflexión crítica en torno de la elasticidad de la Doctrina Monroe que habilitaba problemáticamente usos de los más diversos de la doctrina, de los cuales los usos intervencionistas resultaban a su entender particularmente peligrosos. Unos pocos años después de que se inaugurara oficialmente el IADI y en las postrimerías de la formación de la Liga de las Naciones y la firma del Tratado de Versalles, Fabela postuló que la Doctrina Monroe, en lugar de ser un pilar angular del derecho internacional americano, como planteaba Álvarez, era un fundamento que ha­bilitaba las intervenciones estadounidenses en forma regular en América Latina, poniendo a los Estados Unidos en «contra de la libertad». Fabela señalaba allí que «no cuesta trabajo comprender que cabalmente esa elasticidad de la doctrina de Monroe, que para los Estados Unidos resulta una brillante cualidad, para las repúblicas iberoamericanas es un peligro» (Fabela, 1920: 309). Concluía Fabela que la actitud del presidente mexicano Venustiano Carranza había sido ejemplar en América Latina por su rechazo categórico de la Doctrina Monroe. «El presidente de México, don Venustiano Carranza, es el único jefe de Estado que no aceptó tal doctrina, rechazándola política y oficialmente, porque ella entraña una tutela para la América hispana» (Fabela, 1920: 310).

III. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL AMERICANO COMO INSTANCIA CONTINENTAL PARA DEBATIR LA INTERVENCIÓN

Como he mostrado en el apartado anterior, ya en la Segunda Reunión oficial del IADI de 1917, Álvarez había presentado una serie de proyectos para avanzar en la codificación del derecho internacional americano que conformarían una base preliminar de los que habría de preparar y presentar oficialmente en el marco de la Quinta Conferencia Panamericana realizada en Santiago de Chile en 1923. Con Álvarez como referente e impulsor intelectual, el IADI concentró sus esfuerzos en preparar una serie de proyectos para la codificación del derecho internacional público y privado en las Américas para que fueran discutidos formalmente en el marco de la Conferencia de Jurisconsultos de Río de Janeiro (1927) y luego en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana (1928). Tanto en los preparativos como en el marco de los debates concretos de ambas conferencias entraron en tensión, tal como mostraré en esta sección, tres perspectivas contrapuestas sobre la intervención y la no intervención, una perspectiva más humanitaria en defensa de las intervenciones por motivos humanitarios, una posición solidarista intermedia promovida por Álvarez que autorizaba cierto tipo de intervenciones específicas y una posición pluralista condenando cualquier forma de intervención, es decir, en defensa del principio de no intervención absoluta.

Resulta importante señalar que las versiones humanitaristas promovidas por juristas estadounidenses como Brown Scott y Root eran en efecto más ostensi­blemente humanitarias que las promovidas por algunos juristas latinoamericanos que nucleaban la comisión directiva del IADI como el jurista peruano Maúrtua y el cubano Bustamente. El hecho de que el humanitarismo de los juristas estadou­nidenses fuera más acentuado puede explicarse por el hecho de que en términos generales las tradiciones liberales y jurídicas estadounidense y latinoamericana se fundaron en acercamientos ante todo contrapuestos a los derechos individuales y los derechos sociales; y a la soberanía y el expansionismo. Como ha sostenido Greg Grandin, mientras que la tradición liberal y jurídica estadounidense estuvo articulada en torno del complejo dual del «expansionismo y los derechos indi­viduales», la tradición latinoamericana estuvo configurada, en cambio, en torno del complejo dual de la «soberanía y los derechos sociales» (Grandin, 2012: 72). En este sentido, el humanitarismo intervencionista de los juristas estadouniden­ses fue más acentuado en la medida en que estaba más atento a la protección y violación de derechos individuales y los derechos de propiedad de las compañías estadounidenses localizadas en la región como justificación para las intervenciones. Como he mostrado, Brown Scott y Root defendieron la Enmienda Platt como un derecho legítimo y legal, validado por el derecho internacional, que autorizaba la intervención humanitaria de los Estados Unidos para resguardar la independencia cubana. Mientras que Álvarez podría ser considerado un solidarista que defendía ciertas intervenciones en condiciones excepcionales, Maúrtua, en cambio, era un humanitarista con posiciones muy cercanas al intervencionismo humanitario estadounidense representado por figuras del establishment político y del derecho internacional en los Estados Unidos, como Brown Scott, Root y Hughes. Además, al igual que Brown Scott y Bustamante, Maúrtua mantuvo una concepción elitista y tecnocrática de la codificación.

Los proyectos originales de codificación elaborados por Álvarez hacían referencia en sus diferentes versiones a una noción moderada del principio de no intervención, pero dejaban a la vez un margen ambiguo para las intervenciones excepcionales, restringiendo la soberanía de los Estados (Álvarez, 1918: 378–379; Álvarez, 1923: 98). Estas contradicciones se mantuvieron en los proyectos que elaboró luego el IADI. Como mostraré más adelante, estas contradicciones terminarían siendo a la larga objeto de importantes disputas tanto en los proyectos presentados por el IADI en Rio de Janeiro en 1927 como en los debates que tuvieron lugar en la Conferencia de La Habana de 1928. En dicha propuesta, Álvarez incluyó un artículo en defensa de una versión moderada del principio de no intervención, dejando un margen excepcional para las interferencias no violentas. Este artículo en su versión de 1923 postulaba: «Ningún Estado podrá intervenir en los asuntos interiores o exteriores de un Estado americano, contra su voluntad. La única injerencia que éstos pueden ejercer es la amigable y conciliatoria, sin ningún carácter de imposición» (Álvarez, 1923: 98). Esta versión sería luego reelaborada por Brown Scott, Álvarez y Luis Anderson, el jurista costarriquence que oficiaba de tesorero del IADI, con ligeras modificaciones para ser discutida en una reunión especial del IADI realizada en Lima en 1924 (American Institute Of International Law, 1925). En los pro­yectos completados en la reunión de Lima y presentados oficialmente por el IADI a la Unión Panamericana para su discusión en la Conferencia de Jurisconsultos de Río de Janeiro (1927), el principio de no intervención en una versión moderada se combinaba con una Declaración de Derechos y Deberes de las Naciones que había elaborado Brown Scott en la Primera Reunión oficial del IADI celebrada en 1915 en Washington. Los dos primeros artículos de dicha Declaración contenían enunciados que establecían limitaciones a la soberanía e independencia de los Estados, asociadas al principio de no intervención, estableciendo un compromiso y deber de no violar los derechos de otras naciones del continente. El artículo 1 postulaba: «toda nación tiene derecho a existir, y a proteger y conservar su exis­tencia; pero este derecho no implica el derecho ni justifica el acto de un Estado de protegerse a sí mismo o conservar su existencia a través de la ejecución de actos ilegales contra Estados inocentes y no ofendidos». El artículo 2 señalaba: «toda nación tiene derecho a la independencia en el sentido de que tiene el derecho de perseguir su felicidad y es libre de desarrollarse sin la interferencia o el control de otros Estados, en la medida en que lo haga sin interferir o violar los derechos de otros Estados» (Brown Scott, 1916: 88).

En el contexto de la Conferencia de Río de Janeiro que prometía ser un ám­bito de debate ante todo jurídico entre la comunidad epistémica de los juristas, la discusión sobre la no intervención adquirió un tono político. Curiosamente, al mismo tiempo, las referencias a la Declaración de Derechos y Deberes de las Naciones, elaborada por Brown Scott y presentada en el marco científico de la primera reunión del IADI, fue eliminada de los proyectos de codificación. Uno de los momentos más recordados y politizados de la Conferencia de Rio fue cuando Anderson presentó una propuesta sobre no intervención absoluta que terminó prevaleciendo. Esa propuesta fue aprobada y «saludada por una salva de aplausos de todo el continente» (Barcia Trelles, 1931: 698). Esto implicó acortar la versión preparada inicialmente por Álvarez y el IADI que era más moderada y establecía excepciones al principio de no intervención. La propuesta de Anderson aprobada fervorosamente en Rio de Janeiro estipulaba: «Ningún Estado puede intervenir en los asuntos internos de otro Estado» (International Commission Of Jurists, 1928: 240). Esta versión más robusta del principio de no intervención que propuso con éxito Anderson era más cercana al espíritu pluralista y politizado que prevalecía entre algunos juristas y diplomáticos que estaban en los márgenes del IADI, como el mexicano Fabela (Scarfi, 2020). Sin embargo, la delegación estadounidense, en particular Brown Scott expresó reservas respecto de la versión final del artículo sobre no intervención y señaló que debían existir dos excepciones importantes al principio de no intervención: «las razones de humanidad», que hoy llamaríamos humanitarias y las de «defensa propia» (Maurtua, 1940: 364). Brown Scott hizo referencia al derecho a la intervención humanitaria de parte de los Estados Unidos en Cuba en el contexto de la guerra hispano–norteamericana que daría lugar a la Enmienda Platt. Aunque Brown Scott, como ya he mostrado, había defendido en varias oportunidades la Enmienda Platt como un legítimo principio de derecho internacional y la labor de Root como arquitecto de esta, en este contexto su alusión a la misma fue menos explícita (Root, 1916). Afirmaba allí: «No quiero olvidar la base legal sobre la cual los Estados Unidos, por motivos de humanidad, intervinieron en Cuba para poner término a un ré­gimen inhumano, lo que motivó la liberación de ese país»3. Las tensiones entre el pluralismo antiintervencionista politizado surgido de manera espontánea de parte de Anderson y el humanitarismo intervencionista que prevalecía entre las figuras de mayor liderazgo dentro del IADI, como Brown Scott, se hicieron evidentes en Rio de Janeiro, pero sólo llegaron a manifestarse de manera más contundente en el contexto de los preparativos y también en los debates concretos que tuvieron lugar en la Conferencia de La Habana.

Las diferencias entre el humanitarismo intervencionista y el pluralismo an­tiintervencionista se manifestaron a través de acercamientos contrapuestos a la codificación del derecho internacional, pero también al principio de intervención. Brown Scott y sus principales aliados más cercanos del IADI, como Bustamante y Maúrtua, promovieron un acercamiento elitista, tecnocrático y antipluralista a la codificación, asumiendo que esta labor debía ser realizada por expertos en lugar de debatida pública y políticamente teniendo presente todas las tradiciones jurídicas del continente. Fabela, en cambio, realizó preparativos para poder introducir un debate político robusto en La Habana, cuestionando los usos intervencionistas de la Doctrina Monroe y del panamericanismo, y poder consolidar allí el principio de la no intervención. Los preparativos de Brown Scott fueron más estratégicos que discursivos. Estableció alianzas estratégicas con Bustamante y Maúrtua, sus colegas del IADI más afines a su visión etnocéntrica y conservadora del derecho internacional, según la cual las tradiciones y valores jurídicos estadounidenses, como por ejemplo la Corte de Justicia de los Estados Unidos, debían ser el modelo para construir un derecho internacional panamericano continental y también para armar un código de derecho internacional para el continente (Scarfi, 2014; Scarfi, 2017). Brown Scott consiguió, por un lado, garantizar que Bustamante oficiara como presidente de la Conferencia de La Habana y en Rio de Janeiro, por otro lado, estableció contactos más estrechos y de lealtad con Maúrtua, La coincidencia de visiones legales más importante entre Brown Scott y Maurtua se produjo en Rio de Janeiro con motivo de la intervención de Maúrtua. En lo que Brown Scott calificó como «su discurso magistral», Maúrtua presentó su acerca­miento a la codificación del derecho internacional que debía ser, a su entender, práctica y pragmática en lugar de ser gradual, progresiva y teórica y estar fundada en el principio de solidaridad, como era el caso del enfoque propuesto por Álvarez (Brown Scott, 1927). En otras palabras, Maúrtua le ofrecía a Brown Scott un contrapunto perfecto para hacer valer su propia perspectiva sobre la codificación, muy afín a la del jurista peruano. Esta afinidad de perspectivas se hizo evidente cuando Brown Scott logró en 1927 desplazar a Álvarez como Secretario General del IADI para reemplazarlo por Maúrtua (Scarfi, 2017). Asimismo, Brown Scott estableció una alianza directa y coordinada con el gobierno del presidente Augusto Leguía en Perú para asegurarse que Maúrtua fuera el delegado que representara a dicho país y pudiera ser así un aliado efectivo de Brown Scott, del IADI y en últi­ma instancia del gobierno estadounidense en lo que concernía a los proyectos de codificación y a mantener el derecho estadounidense de intervención en la región.

Desde los márgenes del establishment de la Unión Panamericana y alejado del habitus legal del IADI, Fabela se posicionó de manera radicalmente diferente frente a los preparativos de la Conferencia de La Habana y envió un mensaje de carácter netamente político desde París a los delegados latinoamericanos. Les asignaba la misión de hacer valer de manera rotunda el principio de no intervención absolu­to y reivindicar los derechos e integridad territorial de las naciones débiles de la región. «A vosotros corresponde trocar el sistema unilateral y liberticida que ha imperado en nuestras relaciones interamericanas, por las normas equitativas del arbitraje obligatorio y la no intervención» (Fabela, 1955: 72). Señaló allí la impor­tancia que tenía debatir una serie de cuestiones que entendía como fundamentales para el «porvenir político» de la región que estaban indisolublemente ligadas a la discusión sobre la no intervención y que estaban en el corazón de la hegemonía de los Estados Unidos en América Latina, como la legitimidad de la Doctrina Monroe, las intervenciones estadounidenses en la región y el panamericanismo frente al latinoamericanismo. Las cinco cuestiones por debatir fueron formuladas por Fabela, entonces, de la siguiente manera:

«1. ¿Es compatible el panamericanismo con las intervenciones efectuadas por los Estados Unidos en algunas naciones del Continente?

2. ¿Cuál es la definición de la Doctrina Monroe y cuál su alcance?

3. ¿La Doctrina Monroe conviene y obliga a los latinoamericanos?

4. ¿El panamericanismo debe subsistir o debe ser reemplazado por el latinoameri­canismo?

5. Frente a una probable denegación de justicia de parte de los Estados Unidos, respecto a las naciones fraternas que tiene sojuzgadas, ¿cuál debe ser la actitud de Iberoamérica?» (Fabela, 1955, 71).

En suma, Fabela consideraba que el nudo central para debatir la intervención no tenía en absoluto que ver con una cuestión estrictamente jurídica ni técnica concerniente a la codificación del derecho internacional, sino que lo que estaba en juego allí eran la Doctrina Monroe, el panamericanismo y las intervenciones estadounidenses en la región, ya que esos eran los pilares fundamentales que es­tructuraban las relaciones jerárquicas y hegemónicas entre los Estados Unidos y América Latina (Scarfi, 2020).

En el contexto de la Conferencia de La Habana estas diferentes sensibilidades legales encontraron expresión en lo que fue uno de los momentos más críticos de la historia del Sistema Interamericano y del derecho internacional de la región. Desde un punto de vista latinoamericano, el proyecto que presentó Maúrtua fue polémico y especialmente condescendiente con las iniciativas estadounidenses de darle validez y legitimidad al principio de intervención para proteger las propie­dades y vidas de ciudadanos estadounidenses localizados en la región. Maúrtua reintrodujo la Declaración de Derechos y Deberes de las Naciones elaborada por Brown Scott en 1915 que ya había sido eliminada en el marco de la Conferencia de Rio de Janeiro en 1927. Consideraba que la fórmula de 1915 era más avanzada que la de 1927, pero esa superioridad residía en la validez y legitimidad de que gozaba en la comunidad epistémica y científica del derecho internacional, el comité directivo del IADI y el Departamento de Estado norteamericano, en particular Root y Hughes, el ex Secretario de Estado y delegado estadounidense en La Habana. El proyecto presentado por Maúrtua generó una gran controversia y fue especial­mente resistido por el delegado de Argentina, Honorio Pueyrredón, y el de El Salvador, Gustavo Guerrero, quienes lo rechazaron defensiva y categóricamente, politizando el debate sobre la intervención desde un espíritu pluralista, muy afín al de Fabela. Pueyrredón y Guerrero contrapusieron una fórmula política frente a la defensa elitista y tecnocrática que hizo Maúrtua de la validez y legitimidad jurídica y científica de la Declaración del IADI. Estas tensiones eran también un corolario de las diferentes perspectivas que existían sobre la codificación del derecho internacional, es decir, entre visiones antipluralistas, elitistas y tecnocráticas de la codificación y perspectivas que entendían que en materia de codificación era necesario ser inclusivo de una pluralidad de tradiciones jurídicas y debatir política y públicamente sobre estas cuestiones. Como he señalado, Brown Scott, Maúrtua y Bustamante compartían una perspectiva elitista y tecnocrática similar sobre la codificación, según la cual esta tarea debía ser realizada por una elite selecta e iluminada de técnicos y expertos en derecho internacional como se consideraban a sí mismos dichos miembros del comité directivo del IADI.

La defensa de Maúrtua del principio de intervención y de la Declaración del IADI tenía un cariz elitista y antipluralista en materia de codificación y le asignaba un gran importancia a la interdependencia y a preservar la cooperación panamericana por sobre el aislamiento nacional en defensa de la soberanía. Esta perspectiva era menos explícitamente humanitaria que la de Brown Scott y Hughes. En un afán de dotar de legitimidad las declaraciones del IADI, Maúrtua exacerbó esa oposición de manera explícita y contrapuso así lo que llamó una «fórmula de batalla» de carácter netamente político por la la no intervención como parte de un mero «gesto político» frente a una «fórmula jurídica, franca, serena, expresiva de lo que nosotros estimamos debe ser una base del Derecho Internacional universal», contenida en las Declaración de Derechos y Deberes del IADI, la cual era de dominio científico y que interponía derechos de no intervencón al deber de proteger ante todo la vida y la propiedad de norteamericanos localizados en países latinoamericanos (Maurtua, 1940: 119). Maúrtua era mucho más afín al espíritu humanitario de Brown Scott y Hugues que Álvarez, pero enfatizaba, como este último, la importancia de la interdependencia y la solidaridad como principios nodales para poner en cuestión el principio absoluto de no intervención. Maúrtua afirmaba así: «es el tiempo de la interdependencia, es la época de la solidaridad dominada por la justicia». Y continuaba: «la interdependencia es una red de derechos y obligaciones que no puede romperse sin destruir las bases de la sociedad de las naciones. La nueva faz del Derecho Internacional consiste, precisamente, en eliminar la antigua afirmación de los derechos exclusivos de los Estados para reemplazarla por la afirmación de derechos y deberes» (Maurtua, 1940: 95–96). Hughes, en sintonía con el proyecto de Maúrtua, hizo una defensa más explícitamente humanitaria del derecho de intervención. Como Brown Scott, Hughes adoptó una perspectiva que podría considerarse como una versión anticipada del derecho de intervención humanitario y la responsabilidad de proteger, en defensa de la protección de las vidas y propiedades de individuos estadounidenses localizados en países latinoa­mericanos (Scarfi, 2017: 125–127). Defendió las intervenciones como un principio humanitario del derecho internacional. Sostuvo allí: «es un principio de derecho internacional que en ese caso un gobierno esté completamente justificado en tomar acción —yo llamaré a esto interposición de un carácter temporal— por el propósito de proteger las vidas y la propiedad de sus ciudadanos… Ningún país debe renunciar al derecho de proteger a sus ciudadanos» (Hughes, 1928: 14–15).

Los debates sobre la intervención y la codificación en La Habana y Rio de Janeiro fueron de los momentos de tensión más críticos en la historia del derecho internacional en la región y del Sistema Interamericano. Los resultados no fueron ciertamente promisorios. De hecho, varios juristas, entre ellos el jurista cubano Emilio Roig de Leuchsenring lamentaba que no se hubiera podido establecer un acuerdo exitoso para consolidar el principio de no intervención como «base fun­damental de la solidaridad americana» (Roig De Leuchsenring, 1928: 385; Scarfi, 2020). Sin embargo, La Habana fue un precedente fundamental para la consoli­dación del multilateralismo interamericano en la Conferencia de Montevideo de 1933, ya que la politización entre perspectivas jurídicas contrapuestas en el marco de los debates jurídicos de codificación e intervención, impulsados mayormente por la tradición pluralista desde los márgenes del IADI y de las instituciones y los círculos del panamericanismo, creo las condiciones para que los Estados Unidos se comprometieran progresivamente con el principio de no intervención y se rompiera el corset elitista en el que se movían los juristas del IADI. Este nuevo escenario contribuyó en los años 1930 a la disolución del IADI que ya había perdido su razón de ser si el impulso hegemónico y civilizador de los Estados Unidos a través del derecho internacional promovido por sus principales líderes comenzaba a perder toda su vigencia y sentido en un contexto interamericano multilateral y más balanceado entre América Latina y los Estados Unidos como el que se inauguraba con la política del Buen Vecino impulsada por Franklin D. Roosevelt en 1933. Como se sabe, el Ministro de Relaciones Exteriores argentino Carlos Saavedra Lamas fue en 1933 un principal gestor y arquitecto de la consolidación del principio de no intervención como principio absoluto, la soberanía estatal y la consolidación del multilateralismo interamericano que llevarían poco después a la derogación de la Enmienda Platt en 1934 (Scarfi, 2017).

IV. CONCLUSIÓN: EL NACIMIENTO DE UNA GRAMÁTICA LEGAL PLURALISTA EN AMÉRICA LATINA Y LA HEGEMONÍA ESTADOUNIDENSE EN LA REGIÓN

El ascenso de los Estados Unidos como un imperio informal en América Latina a comienzos del siglo XX y la conformación de una red como el IADI inscripta en ese contexto geopolítico, contribuyeron a construir los términos de una gramática legal en América Latina que habilitó una serie de redefiniciones de la Doctrina Monroe y también un debate sobre la intervención y la no intervención a partir los proyectos de codificación del derecho internacional. Según he mostrado, en primer lugar, una de las razones por las que hoy se sigue confundiendo el derecho internacional americano con el derecho internacional latinoamericano como parte de una única evolución lineal y homogénea en América Latina es porque se sabe poco acerca de los debates que ocurrieron por fuera de las redes y circuitos dominantes del derecho internacional como el IADI, el panamericanismo y las instituciones interamericanas, y en los márgenes respecto de las visiones promovidas por dichos circuitos. Para desarrollar una historia y una historiografía críticas del derecho internacional en América Latina resulta importante comprender el modo en que esa tradición in­teramericana ligada al IADI se conformó en tensión con otras sensibilidades legales alternativas como la pluralista que he analizado en este artículo.

En segundo lugar, las perspectivas monroistas y panamericanistas solidarias, el humanitarismo y la condescendencia con la hegemonía de los Estados Unidos son una parte tan importante de la tradición latinoamericana del derecho internacional y del rol de los latinoamericanos en el derecho internacional como la tradición pluralista del antiintervencionismo absoluto y del antiimperialismo legal, porque la mayor parte de los juristas latinoamericanos se involucraron en redes continentales dominantes y hegemónicas que relegaron a los márgenes otras perspectivas antiim­perialistas alternativas. En este sentido, la tradición interamericana se estableció y conformó desde un enfoque evolucionista monista, lo que contribuyó a fomentar una genealogía lineal de una única tradición latinoamericana del derecho inter­nacional y por ende un legado teleológico, evolucionista y simple que ha pasado por alto la relación entre el imperialismo y el antiimperialismo legales en América Latina, que he explorado en este artículo.

En tercer lugar, cabe destacar que fue a través de la politización del derecho internacional que la tradición pluralista ubicada en los márgenes del IADI logró reconocer y poner en cuestión la dimensión del poder internacional inherente al debate sobre la Doctrina Monroe, la codificación y la intervención. Reconocer esta dimensión sirvió para hacer valer la perspectiva política en el marco de un debate ante todo legal. Se desplegó así una política latinoamericana del derecho internacional que operó por afuera del campo dominante del derecho internacio­nal americano que hizo posible desmontar al menos parcialmente las estructuras rígidas, hegemónicas e imperiales del IADI en los años 1930. Esa actitud pluralista generó las condiciones para debatir no sólo jurídicamente, sino también pública y políticamente la intervención en la Conferencia de Montevideo de 1933. Esto coincidió con la crisis del liberalismo como tradición doméstica en las Américas en los años 1930 y del liberalismo internacionalista panamericano surgido de la mano de la hegemonía estadounidense en América Latina a comienzos del siglo XX, el cual fue radicalmente reformulado a partir de la consolidación de la política de la Buena Vecindad, el compromiso formal de los Estados Unidos con el principio de no intervención y la derogación de la Enmienda Platt en 1934.

Por último, la trayectoria de la(s) tradición(es) (latino)americanas del derecho internacional no fue, al menos en este contexto de comienzos del siglo XX, en modo alguno evolutiva, progresiva, lineal y homogénea. En rigor, existieron un gran abanico de perspectivas y sensibilidades jurídicas regionales profundamente ricas en matices con trayectorias intermitentes, plagadas de debates y contribu­ciones contradictorias, que estuvieron enraizadas en los círculos del campo legal dominante del IADI y también en sus márgenes. En suma, la intervención del derecho internacional latinoamericano en los orígenes del Sistema Interamericano fue multifacética: jurídica y política, panamericanista y latinoamericanista, hu­manitaria, solidaria y pluralista, elitista y pública, imperialista y antiimperialista.

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Notas

1] Este artículo es una versión ampliada de un trabajo presentado en la V Conferencia Bienal de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional, realizada en la Universidad Torcuato Di Tella, Buenos Aires, el 24 y 25 de 2018, en el marco de un panel sobre América Latina y la historia del derecho internacional, organizado por quien escribe.
2] Véase por ejemplo (Carozza, 2003; Sikkink, 2018)
3] Citado en (Maurtua, 1940: 364).
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