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Del colectivismo agrario medieval al lánguido individualismo borbónico Nociones ambiguas sobre la propiedad de la tierra en el virreinato de la Nueva Granada
From medieval agrarian collectivism to the languid individualism of the Bourbons: Ambiguous notions of land ownership in the viceroyalty of New Granada.
Do coletivismo agrário medieval ao lânguido individualismo dos Bourbons: Noções ambíguas de propriedade da terra no Vice-Reino de Nova Granada
Intellèctus, vol. 22, núm. 1, pp. 31-49, 2023
Universidade do Estado do Rio de Janeiro

Dossiê

Intellèctus
Universidade do Estado do Rio de Janeiro, Brasil
ISSN-e: 1676-7640
Periodicidad: Semestral
vol. 22, núm. 1, 2023

Recepción: 28 Febrero 2023

Aprobación: 15 Junio 2023


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumo: O artigo demonstra que o triunfo da "propriedade perfeita" na Colômbia colonial foi adiado em meio à sobrevivência dos fueros e costumes espanhóis relacionados ao uso público e comunal da terra. Os antigos regimes espanhóis de uso e posses foram desmantelados muito gradualmente em meio a três cenários reconhecíveis: 1) um confronto entre as jurisdições dos cabildos locais e o centralismo monárquico em seu poder de atribuir ou vender; 2) a existência de debates e tensões jurídicas e filosóficas em relação à idéia de possuir e usufruir temporária ou permanentemente a terra; 3) o limitado valor de troca da terra.

Palavras-chave: revolução agrícola, propriedade, coletivismo, individualismo, reformas do Bourbon.

Abstract: The article demonstrates that the triumph of "perfect property" in colonial Colombia was postponed amidst the persistence of spanish fueros and customs related to the public and communal use of land. The old Spanish regimes of use and possession were only very gradually dismantled in three recognisable scenarios: 1) a confrontation of the jurisdictions of the local cabildos and the monarchical centralism in its power to attribute or sell; 2) the existence of legal and philosophical debates and tensions vis-à-vis the idea of owning and usufructing land temporarily or permanently; 3) the limited exchange value of land.

Keywords: agricultural revolution, property, collectivism, Bourbon reforms.

I. Introducción

Uno de los lugares comunes que plantea el análisis de los efectos de la invasión y colonización española en América, y en particular en el virreinato de la Nueva Granada, es temprana imposición de la propiedad rural. A pesar de los notables avances en la historia rural, todavía es común escuchar entre estudiantes y maestros noticias sobre el desembarco de colonos convertidos automáticamente en propietarios. Estas interpretaciones tienen mucho vuelo y no han sido directamente comentadas, y aunque son obsoletas a la luz de los enormes avances de la historia social y económica colombiana, aún tienen eco afirmaciones que, por ejemplo, señalan que a fines del siglo XVI el 95% de las tierras del altiplano central colombiano estaban “privatizadas”. No siendo propósito del presente texto lavar los insoslayables efectos del etnocidio acaecido tras la ocupación española, es preciso matizar el peso de ciertos procesos políticos y económicos cuya imposición sólo tuvo lugar siglos después. El texto siguiente parte de la necesidad deafianzar vínculos entre la historia agraria española y la historia agraria neogranadina, compartir los desarrollos respectivos, y de esta manera propiciar un enriquecimiento del conocimiento compartido. Son realmente pocos, por no decir que ninguno, los agraristas españoles que se leen en las facultades de historia, y esta realidad inspira el presente documento.

La propiedad privada es un concepto moderno cuya imposición estuvo interpelada por tradiciones medievales de uso comunal de la tierra y de prioridad a las aristocracias ganaderas. Durante el reformismo borbónico, tuvo en principio la fuerte oposición de La Mesta, aquella institución fundamentada en el uso itinerante de los pastizales públicos para el beneficio de ganaderías trashumantes privadas..Tan penetrante era el uso colectivo de la tierra en España que, podría incluso decirse, la revolución de los alambres llegó a América antes que a la

península.. Las políticas agrarias del reformismo borbónico no recomendaron para la península, una individualización de la tierra tal como lo hicieran en América y así, entre 1752 y 1769, se produjeron múltiples expedientes en temas relacionados con la agricultura y el trabajo agrícola que ponderaban y matizaban la implantación de una revolución de los alambres en España. Los intelectuales de la ilustración española se mostraron de hecho respetuosos de una tradición histórico cultural antigua, y de esta manera no llegaron tan sencillamente a proponer una radical individualización. Floridablanca por ejemplo propuso en 1770 una repartición temporal de las tierras de Extremadura (COSTA, 1915: 145). La existencia de prácticas medievales como el pago de censos enfitéuticos por uso temporal y la importancia de las tierras de los ayuntamientos en las rentas públicas no permitían pensar en una individualización plena, absoluta.. Se propuso por ejemplo fijar “el número de yuntas, ó la cabida equivalente de tierra de que no pueda exceder ningún labrador, y si convendría dar preferencia a los vecinos y seglares” en los arrendamientos y otorgarles facultad de prorrogarles indefinidamente. El Intendente de Soria, según Joaquín Costa, propuso un “socialismo agrario” para el mejor aprovechamiento del suelo y obligando a los hacendados a sembrar, o abandonar sus tierras. En un concurso organizado por la Sociedad Económica de Madrid en 1775, se escucharon propuestas como el establecimiento de arriendos fijos en las tierras públicas enajenadas á censo, y con las dehesas de manos muertas y cortijos privados; prohibición de dividirlos y de acumularlos; se propuso la perpetuidad de los arrendamientos, o la división de los latifundios privados en cotos y su dación á censo por el Gobierno. Estas discusiones se compilaron en 1771y dieron cuerpo a un expediente general que luego fue dada a una comisión o “Junta de la Ley Agraria” cuya mayor crítica estuvo dada por el reconocido ministro liberal Gaspar Melchor de Jovellanos, quién encontró que aquellas recomendaciones eran “extravíos de la razón y del celo” (COSTA, 1915: 152). Estas propuestas no coincidían con un pensamiento como el suyo, donde se llevaba el pensamiento ilustrado a su faceta más liberal.

La comparación de la revolución agrícola de Europa Occidental y América española es un tema que ha dejado grandes aprendizajes, y en cierta medida su diferenciación nacional y regional ayuda a comprender la especificidad en la formación de la propiedad en cada escenario del mundo rural. Damelas y Vivier (2003: 324) llevaron para el caso una comparación entre Europa Occidental y América muestra que, mientras en Europa (a la que dividen en tres regiones en cuanto a la individualización: Bélgica, Francia, España, Portugal y el Mezzogiorno; Europa Anglosajona y prusiana; Alemania del Norte e Italia del norte. Mientras en la primera destacan un poder del rey u de las municipalidades en la administración de dichas tierras; en el segundo la remarcan la importancia de un señor feudal; y en el tercero, la de una comunidad muy concreta llamada corporación. Aunque los autores que participan en la compilación de Damelas y Vivier no proponen una zonificación semejante de la individualización en Latinoamerica, dejan ver que cómo el ataque a las tierras colectivas indígenas tuvo que ver en un primer momento con la capacidad para solventar los tributos que de estas tierras eran dependientes; en México ello fue posible en algunas regiones, pero no así en Perú y Ecuador. En el Perú, reproduciendo una carta que se enviaba el intendente Francisco de Viedma al ministro Jovellanos, se deja ver que las ganancias que generaba el tributo de los indios triplicaba al que producía el impuesto de alcabala (Dámelas y Vivier (2003: 221) siendo este un motivo por el cual no se recomendaba la mencionada individualización.A continuación, analizaremos cuatro dimensiones de esta problemática, señalando diferentes factores que postergaron la imposición de la propiedad absoluta en la Nueva Granada.

II. La ambigua posesión frente a la Ley

La estrategia inicial de distribución colonial de tierras estuvo dirigida a los miembros de las tropas de la primera colonización, quienes, según su jerarquía militar, recibieron peonías., caballerías. y aposentos (estos últimos a los encomenderos). El repartimiento de tierras una vez

concluida la primera etapa de conquista no es sin embargo tan clara, fundamentalmente en función de la conformación y funciones del Cabildo municipal, donde residía el nervio de la política de tierras. Es de este modo que, por ejemplo, en 1599, se promulgaron unas diligencias contra Diego Nuñez de Estupiñán, Procurador General de Tunja, en razón de las peticiones que concedió sobre estancias, cuadras y huertas (AGN, Ejidos: SC-23, T-1, D-13). En este caso se trató de una discusión de formas, y de las competencias de dicho funcionario, y a decir verdad no se estaba conflictuando el acceso sobre un bien que ciertamente no era escaso (la tierra). La disponibilidad de territorios a costa de los indios, durante los siglos XVI y XVII, no generó en efecto mayores conflictos entre los advenedizos, pues, como lo dejara muy claro Juan Friede(1969: 41): “no fue la tierra sino el indio lo que el conquistador-colonizador consideraba como el verdadero botín de su empresa”.

La ausencia de mayores informaciones sobre las peonías y caballerías hace pensar que estas unidades (o por lo menos estas denominaciones) no tuvieron mayor proyección histórica. Los aposentos de los encomenderos, en cambio, se mantuvieron hasta el mismo siglo XVIII. Fueron entonces las llamadas estancias las principales unidades de tenencia rural, cuya tipificación (de ganado mayor, ganado menor, o panllevar) fue el germen de las unidades que posteriormente se llamarían haciendas. Tales figuras inmobiliarias fueron en principio (hasta 1591) entregadas a través de regalías, gracias y mercedes donde no mediaron en principio pagos o procesos de compraventa y tuvieron como propósito el fomento de la producción agraria. Es por ello que se estipuló que debían ser reintegradas a la Corona si no se dedicaban a la labranza durante los cuatro primeros años; frente a ello consultar las diferentes ordenanzas (SOLÓRZANO y PINELO, [1647]1774: 93; 102 r). Esta política de tierras duró hasta la promulgación de la Cédula de Pardo de 1591 donde, entre otras medidas, se propuso generar recursos adicionales al erario público a través de la distribución de la tierra (OTS, 1959: 30). Con la Cédula de Pardo, se ordenó la incorporación de las tierras baldías al globo de realengos, se dispuso el pago de composiciones para legalizar tierras que se hubiesen ocupado sin el recibo de gracias y/o mercedes, se integraron las restantes a la administración de las municipalidades y se impuso la conformación de predios de tierra comunal para indígenas (SOLÓRZANO y PINELO, [1573]1774: 103v.).A partir de la Cédula de Pardo, los resguardos y las tierras comunales de las municipalidades (con excepción de los propios y las tierras concejiles) fueron ratificadas como

inembargables, mientras que la Corona se reservó (en teoría) la distribución y legalización de tierras (SOLANO, 1991: 273).

La Cédula de Pardo expresa de manera la clara el propósito del pago de composiciones y confirmaciones de tierra, teniendo como objetivo financiar la defensa militar y la conformación de una flota naval. El recaudo era, entonces, un asunto primordial de la Corona y en ese sentido dio lugar a la configuración de una política de tierras muy diferente a la que hasta entonces había primado. Felipe II se dio cuenta en particular que la política de tierras era una fuente de financiamiento del Estado, y es por ello que, incluso con anterioridad a promulgación de la Cédula de Pardo, mandó “dar y repartir algunas tierras, o estancias para labores o ganados se vendiesen y beneficiasen por los Oficiales Reales en Pública almoneda, y revocando o estrechando a los virreyes la facultad que antes se les había dado, y ellos se habían ampliado de darlas a su sola voluntad” (SOLÓRZANO,(1754[1647]). Solórzano habla que incluso se promulgó en 1633 una cédula donde se “estatizaron” ciertos viñedos en el Perú que habían sido plantados sin autorización, señalando que las gracias y mercedes otorgadas con antelación quedarían inválidas (fl: 481) sin el pago de una justa composición.

Pero no era sencillo solicitar una composición(y pagarla) cuando había una ocupación irregular.; no era sencillo obtener un Amparoreal cuando, bajo una expectativa de dominio, se pretendía legitimar una posesión; tampoco era sencillo obtener una tenencia por Censo al quitar.. Vale decir que los censos, ante la ausencia de capitales, fueron la forma de pago más usual sin implicar necesariamente lograr el dominio absoluto sobre el bien en cuestión; entre otras obligaciones que podría contemplar el pago por censo, se podría por ejemplo establecer el pago de un canon o pensión anual a perpetuidad (OTS, 1959: 42). La política de tierras derivada de la Cédula de Pardo de 1591 no logró aplicarse entonces de manera rigurosa y homogénea, y

las ocupaciones de hecho, sin mediación del pago de composición, continuaron siendo la manera más usual de usufructo, la vía más generalizada de la colonización y, al mismo tiempo, la excusa más recurrente para llevar a cabo despojos a esos mismos colonos.

Pero si la legalización de ocupaciones era compleja también lo era la compra-venta. Los aspirantes a poseer tierras de dominio individual debían dirigirse a los cabildos (en caso que se tratase de tierras concejiles o de propios) o al juez de tierras de la Real Audiencia para solicitar gracia, amparo . merced de tierras. Para lograrlo se requería: 1) la denuncia de tierras consideradas baldías a las que se aspiraba; 2) real provisión del Virrey, ordenando que se organizasen medidas y avalúos con citación a peritos, posibles colindantes y testigos; 3) ingreso del pago (por composición, censo o remate) a las cajas reales; 4) pago de la media annata; 5) expedición del título (OTS, 1952: 189). En caso que las tierras no hubiesen sido adquiridas por estos medios, era necesario el mencionado pago de composiciónque, se ordenaba, debía efectuarse a través del mecanismo de censo al quitar (redimible para la Corona en caso de incumplimiento) (SOLÓRZANO y PINELO,1774[1647]: 104r).Para que una venta tuviese validez debía estar respaldada por un documento o título legal que podría haberse obtenido por herencia, compra o composición; en algunos casos dichos procesos de titulación se hallaban en trámite, o los censos (la forma de pago) no habían sido completamente redimidos. Tener un título de propiedad, en tales circunstancias, no sería muy frecuente entre españoles, criollos, mestizos y libres pobres; gentes que difícilmente podían pagar los trámites y gozar de las influencias de las que disfrutaban las gentes más ricas.

Y es que el pago (que era difícil por temas de circulación de moneda) era difícilmente el medio de acuerdos de transferencia de posesión entre particulares, y en este sentido el derecho de herencia (más que el pago) fue la manera más poderosa de sostener frente a la ley una posesión. Un largo pleito establecido en la villa de San Juan de Girón, incluso con pruebas documentales se alegaba una tradición familiar de posesión por más de cien años luego de un pago de 100 pacones en 1687 alegando ser ilegítimas la reclamación que en 1762 hiciera el cabildo de estas tierras al quererlas como parte del ejido de la villa, esgrimió como argumento principal el derecho de herencia (AGN, Ejidos: SC-23, T-1, D-2: fl. 155-156). Aunque el disenso pudiese haberse dado en virtud de falencias documentales, o actuaciones mal entendidas de

cara a la Ley, llama la atención que la defensa de los cuestionados poseedores hubiese recurrido como argumento (en pleno mundo borbónico) a las Leyes de Toro de 1503 en su numeral 17: la posesión civil y natural de los bienes de mayorazgo se transfieren, muerto su tenedor, al siguiente en grado que debe suceder. Se argumentaba, además, más que el derecho del pago de los 100 patacones, sino que esta tierra no había sido reclamada por el cabildo o la corona con antelación (fl. 157).

III. Confrontación de jurisdicciones: lo local vs el centralismo en la potestad de atribuir, disponer y vender tierras

La dificultad para llevar a cabo ventas que se parezcan a lo que permite el código civil contemporáneo, no solamente tuvo que ver con los escasos recursos de los colonos para pagar ventas o composiciones de tierra, ni con las barreras de acceso legal al sistema de atribución, sino también por un choque de jurisdicciones entre los cabildos municipales y el poder central de la Corona. La monarquía castellana hasta el siglo XVIII estuvo regida por fueros y costumbres de cada uno de sus reinos, y por tanto no contaba con el aparato unificado para llevar a cabo una política de tierras que, requiriendo de un cierto centralismo, solamente llegó hasta finales del siglo XVII., cuando se institucionalizaron los llamados jueces de tierras a finales del XVII.. Pero el costo del desplazamiento de estos funcionarios o sus subalternos, el pago de sus honorarios, entre otros factores hicieron que en la Nueva Granada dichos funcionarios tuvieran en principio poco asidero. Por demás, la escasa aplicación de esta medida por cuenta de instrucciones claras

frente a la responsabilidad jurisdiccional, llevó a la promulgación de una nueva cédula, la del 24 de noviembre de 1735, regulando de manera más clara el proceso de pago por venta, composición y confirmación de tierras baldías y autorizando el nombramiento de ministros subdelegados especializados de cada provincia .AGN, Ejidos: Sc-23, T-1, D-3, fl: 125-130).

La distancia efectiva del gobierno central, la supresión de las visitas durante el siglo XVII, la posibilidad de enajenar los oficios concejiles (que propuso el mismo Felipe II), la pesada burocracia y los onerosos costos de una titulación apegada al derecho y, por todo ello, el establecimiento de unas poderosas redes clientelistas locales, condujeron a que la distribución, administración y gestión de las tierras individuales y colectivas, hasta bien entrado el siglo XVIII, continuara siendo en buena medida llevadas a cabo por los cabildos. Ni la capacidad económica y jurídica de la mayoría de la población, ni el andamiaje institucional, permitieron que lo estipulado por Felipe II se llevara a la práctica. Ello llevó a que se generaran mecanismos híbridos de gestión de la tierra y que el papel de los cabildos no se desdibujara tan fácilmente10. Por ejemplo, fue común que los cabildos solicitaran mercedesde tierras para convertirlas en propios, y de esta manera estar en derecho de enajenarlas o arrendarlas bajo su jurisdicción, tal como ocurrió con el cabildo de Cúcuta en 1780 (Ots1946, 86-87)11. Hasta bien entrado el siglo XVIII estas instituciones municipales continuaron cumpliendo un papel importante (aunque quizás indirecto) en la distribución de los baldíos; no solo a través del uso de sus derechos sobre los propios y las tierras concejiles, sino a través del otorgamiento (si bien ilegal) de gracias . mercedes de tierra. Los cabildos, pues, no se ocuparon solamente de gestionar el uso comunal de la tierra (tiempos, frecuencias, beneficiarios), de organizar las faenas de ganadería en los ejidos y

dehesas y de arrendarlas (muchas veces subrepticiamente) para sufragar los gastos municipales, el pago de las burocracias o la satisfacción de intereses particulares.

El panorama era pues confuso y tiene más ingredientes. En el siglo XVIII tenía vigencia el impedimento que habían estipulado las Nuevas Leyes de 1542 para llevar a cabo conquistas (y repartos) sin su expresa autorización, de allí se derivaba que todas las tierras no conquistadas o baldías eran de la Corona, y por tanto realengas. Pero así mismo, ante la tardía escasa operación de los jueces de tierras o subdelegados provinciales, era los cabildos quienes continuaban teniendo el poder sobre la distribución de esas tierras. Estas instituciones, que tienen origen en el derecho romano justinianeo y que, a pesar de haber entrado en decadencia en España, según Ots Capdequi (1946: 76) adquirieron “savia nueva al ser implantados en estos territorios constituyendo el núcleo primordial de la vida política”. Era tal la importancia de estas instituciones que, en principio, incluso, otorgaron gracias. mercedes sobre los únicos predios que se podían distribuir sin remitir el caso a España; a la sazón, los que estaban dentro de unas municipalidades (los solares y tierras comunales) cuyos linderos resultaban ambiguos y traslapados.

En medio de un crecimiento poblacional de los llamados libres de todos los colores en tierras baldías, y estando ellos desprovistos de todo gobierno, tenemos otro tipo de ambigüedad jurisdiccional, especialmente vinculada a la demarcación y beneficio de las tierras de uso comunal. En efecto, mientras la atribución de tierras a “españoles” se daba bajo la tortuosa atribución de gracias . mercedes, y el engorroso pago de composiciones, que de cualquier forma no garantizaban el dominio absoluto sobre la posesión, ni tampoco daban posibilidad cierta para llevar a cabo la enajenación de un predio, las tierras de uso comunal jugaron un papel crucial en la vida rural no indígena. La fragmentaria información que se tiene sobre estas tierras ha sido desestimada en el caso neogranadino, pero contamos con un documento a propósito de la población de San Sebastián de Tenerife (168 kilómetros al sur de Cartagena de Indias), iniciado 1783, donde se concedieron 10 leguas (alrededor de 55 kilómetros de hoy si se tiene una legua por 4mil pasos (fl: 23v) para el uso de tierras en tanto ejidos, dehesas, pastos, suertes de labor y propios. Este documento, que resulta inédito por haberse perdido los originales de la mayor parte de las poblaciones, y que se tuvo que rehacer en razón del traslado del sitio de la villa,

presenta un panorama de la función y definición de las tierras de uso comunal en el caso neogranadino:

Para dehesas las que juzgare suficientes para pastar los bueyes de labor, caballos y ganados de la carnicería y abasto público, con alguna cantidad de más de tierras se asigne y regule para propios de la indicada villa su arrendamiento cuyo producto puede consignarse para composición de la cárcel, prisiones, conducción de reos, a la capital de la provincia y demás gastos públicos… Los ejidos sean en tan competente distancia que si creciere la población de dicho Tenerife, siempre quede bastante espacio para que la gente se pueda recrear y salir ganados sin hacer daños, y por esta razón proviene la Ley que las dehesas haigan de confinar y que las Suertes de tierras de labor [asignaciones por sorteo] sean lejos y en partes donde no pueda resultar daño a los labradores porque para los ganados, bovinos y caballar, puercos y otros mayores y menores hay tierras apartadas yerbas donde pastores. Quinta las dehesas, campos y prados aparejados que se señalaren para yerbas y pastos serán separadas de la tierra de panllevar, o de suerte de labor, porque la experiencia ha enseñado que los ganados mayores y menores hacen gran daño en los maizales, labranzas y crianzas. La sexta, en la suerte de labor, se señalará igualmente alguna cantidad de tierra que sea propia de la villa (AGN, Ejidos: Sc-21, T-1, D-9, fl. 20r-23v).

La asignación para tierras comunales era incluso mayor “si las sabanas de San Ángel se anticipasen al río”, razón por la cual se podrían dar 5 leguas más de a “treinta y tres cordeles y un tercio” (fl: 24r). Tan importante era esta atribución, y daba lugar a una cultura ganadera que no se beneficiaba de la tierra privada, que, señala el documento, se tenía que por legua podrían vivir perfectamente cerca de 2000 cabezas de ganado (24r). Pero el tamaño generoso de los ejidos no solamente era una peculiaridad, sino la distancia de las municipalidades que aspiraban a disfrutar de su gracia. Entre 1745 y 1748 hubo un pleito por unas tierras ubicadas en el sitio de Chiquinquirá que muestra las aspiraciones en disputa de dos municipalidades. Las tierras sobre las que aspiraban dichas municipalidades no eran contiguas, es más: tampoco próximas; aspiraban pues a tener derecho sobre esos ejidos la ciudad de Tunja (distante a 72 kilómetros de hoy) y la Villa de Leyva (distante a 45 kilómetros de hoy (AGN, Ejidos: Sc-23, T-1, D-3).

La regulación y administración de estas unidades de uso y beneficio comunal fueron en buena medida el motor presupuestal de las localidades coloniales. Era de la renta de estos predios de donde las municipalidades financiaban instrucción, sanidad, policía, beneficencia, obras públicas y salarios de oficios concejiles. Estas figuras territoriales eran tan importantes para el modo de vida urbano, que las ordenanzas 129 y 130 de Felipe II, les establecieron como parte fundamental de las finanzas públicas, no sólo para garantizar áreas de pastaje,

recreación[!], leña y agua, sino para fundar los ingresos por concepto de arriendos y pagar de esta manera salarios y obras públicas (SOLÓRZANO y PINELO, 1774[1647]: 92). El bienestar de la vida urbana, sus obras públicas, cárcel, conducciones, etc., dependían del arriendo de estas tierras, que no solamente proveían pastos, leña y agua. Es por ello que resultaba común que las municipalidades solicitaran gracias para aumentar sus ejidos y con ello favorecer la población urbana. Tenemos el caso de varios cabildos que solicitaron autorización para arrendar ejidos, tal como ocurrió en Pasto (frontera con Ecuador) donde, entre 1773 y 1774, se solicitó “acta capitular” para arrendar los ejidos de dicha ciudad (AGN, Ejidos: SC-23, T-1, D-5). Otro caso lo tenemos en Tunja, en 1785, cuando fueron los vecinos quienes solicitaron se les otorgara autorización cercar y arrendar un pantano de su jurisdicción (AGN, Ejidos: SC-23, T-1, D-14).

La ambigüedad de jurisdicciones era mayor en las fronteras agrícolas, de colonización, allí donde el alcance de los cabildos era difuso, donde el poder de la Corona era simbólico y donde el derecho de poseer radicaba más que nada en quién empuñara el hacha. Esta ambigüedad jurisdiccional no fue sin embargo solamente un asunto americano, vale decir, y se expresó también en el sur de España en las tierras arrancadasal pueblo musulmán12. La colonización y expansión agraria dependió entonces de un Estado que arañaba formas disímiles formas poder sobre sus jurisdicciones en crecimiento y tierras comunales13.Es por ello que los pleitos por jurisdicción de ejidos no resultan fáciles de tipificar. En otro aparado hablamos del proceso entre Tunja y Villa de Leyva (1745-1748) por el ejido ubicado en el sitio Chiquinquirá, y a ese mismo podríamos añadir el proceso tenido entre la misma Villa de Leyva y la Villa de Vélez (1747-1749), por las tierras de ejidos en proximidad al convento del Santo Ecce Homo (AGN, Ejidos: Sc-23, T-1, D. 4). Solo hasta mediados del siglo XVIII, el perfil de los procesos cambió relacionándose ahora con pugnas por los linderos con las emergentes estancias de dominio individual. Entre 1762 y 1778 se llevó a cabo un pleito por la doble venta de la estancia Los

Totumos por parte del Corregidor general, y que luego fue reclamada por el cabildo de San Juan de Girón (AGN, Ejidos:SC-23,T-1, D.2).Más tarde, entre 1798 y 1806 se llevó a cabo un pleito por la demarcación del ejido del Santa Rosa de Chire (en límites con Venezuela), señalaba conflictos con el propietario del hato “La Yeguera” (AGN, Ejidos: SC-23, T-1, D-11). Un caso semejante se presentó en 1805, esta vez en Anserma (cerca de Cali) por tierras pertenecientes a los ejidos de dicha población (AGN, Ejidos: SC-23, T-1,D-9). La ocupación individual de las tierras de los ejidos era, a principios del XIX, un asunto generalizado y un problema grave para las municipalidades. Incluso había conflictos en cercanías de Bogotá, donde, en 1807, se había ordenado levantar muros y cercas de un particular que había intentado ocupar un solar perteneciente al cabildo (AGN, Ejidos: SC-23, T-1, D-12). En postrimerías de la independencia, era notoria la influencia de ocupaciones ilegales de los ejidos, lo cual no solamente mermaba las rentas públicas, sino que generaba largos y costosos litigios con los colindantes. Es por ello que entre 1807 y 1808 se ordenó practicar visita a los ejidos para cobrar arriendos y reafirmar mojones (AGN, Ejidos: SC-23, T-1, D-6).

Como hemos podido ver, el primer régimen agrario colonial estuvo constituido por diversas maneras de propiedad, dominio y usufructo de la tierra. Hubo unos títulos originarios derivados de gracias y mercedes que, además de los ya mencionados aposentos, peonías y caballerías, también incluyen las tierras de uso comunal: resguardos (de indígenas)14, ejidos (campo de usos múltiples)15, pastos (prados de alta calidad o irrigados para cultivo de forrajes), dehesas (pastos parcialmente arbolados) y dehesas boyales (para los bueyes), tierras concejiles (administradas por los cabildos), propios (tierras concejiles que normalmente se arrendaban) y montes (para abastecimiento de leña) (VASSBERG, 1983: 38-40). Hubo, además, en el contexto de las colonizaciones posteriores al siglo XVI, unos títulos a los cuales se accedía mediante

subastas de tierras realengas, composiciones (o legalizaciones pagadas), censos al quitar (que implicaban el pago de un canon anual a la Corona), confirmaciones reales (de peonías y caballerías) o amparos, que “no es un título; por el contrario, presupone la existencia de un título, bien sea uno de los admitidos por las leyes, bien sea una posesión que pueda entenderse como justa y merezca, por lo tanto, dentro del derecho procesal, el amparo real correspondiente” (OTS, 1959: 38). Las figuras territoriales emanadas de estos títulos diversos fueron, por su parte, cambiando su significado, uso y función a medida que el régimen colonial se ampliaba hacia las tierras baldías o de realengo.

IV. La ambigüedad legal para poseer,ocupar, usufructuar o usufructuar la tierra de manera temporal o permanente.

La importancia que tuvieron los arrendatarios hasta mediados del siglo XX, y que con los llamados aparceros constituyeron la denominación usual de los trabajadores agrarios colombianos, nos lleva a pensar el carácter de la posesión y usufructo temporal de la tierra. Hasta muy tardíamente las tierras rurales, si bien tuvieron valor de cambio, difícilmente encontraron compradores que tuvieran capital sonante para adquirirlas, y es por ello que se dinamizaron múltiples formas de crédito, que iban hasta la eternidad, y cuya cercanía con el pago de arriendos nos hace pensar que el límite entre la propiedad y el arriendo en tiempos coloniales es mucho más delgado de lo que parece.Atendiendo que una de las formas más usuales de llamar a la propiedad rural en Colombia es “finca” compartimos en principio el significado que establecía el Diccionario de Autoridades de 1732. “FINCA. s. f. El efecto o situación en que alguno tiene derecho de cobrar su renta, o alguna cantidad determinada”. Comencemos pues con la discusión.

Hasta el siglo XVIII los arrendamientos rurales en los territorios españoles fueron regulados por las Siete Partidas del rey Alfonso X el Sabio (1221-1284)16. Al definir arrendamientos y

alogueros, la 5ª Partida estipulaba que los arrendamientos eran acuerdos en donde el arrendatario pagaba por el derecho a efectuar unas “obras” sobre el bien u objeto arrendado obteniendo por ello un derecho a usufructo17. Era un pago por realizar un trabajo, unas obras, y en este sentido un arrendatario se diferenciaba de un inquilino18. Las Siete Partidas no estipulaban sobre casos concretos, y descendiendo del derecho romano, establecieron que el monto y las características de los arriendos debían adaptarse a los fueros y costumbres regionales.La misma 5ª partida establecía que la regulación de pagos, plazos y formas de pago fuera dejada a potestad de normas consuetudinarias que podían variar según el desarrollo de los fueros, usos y costumbres regionales tratados en 2ª Partida19.

Según el agrarista español Salustiano De Dios (2002: 60) la práctica de arrendar tierras era muy común en tiempos anteriores a la revolución liberal, y su aplicación generaba constantes discusiones entre los juristas de los siglos XVI y XVII. Los arriendos fueron atacados especialmente por Melchor Gaspar de Jovellanos, quién observaba la inconveniencia de tradiciones antiguas que, como la no obligatoriedad de la sucesión de los arrendamientos en el caso de los mayorazgos, generaban una ruptura en unos procesos productivos que se querían de largo aliento20. Las críticas que

Jovellanos hacíaa los sistemas consuetudinarios de arriendos podrían dividirse en dos: aquellas que observaban el control de los precios; y aquellas que, desde un punto de vista filosófico, veían con suspicacia la existencia de un “derecho” de posesión como una violación al principio de la libertad humana21. Frente al control de los precios Jovellanos opinaba que los arriendos no permitían mayor competencia ni incremento productivo; en su opinión dicho control era “injusto”, “antieconómico” y antipolítico”. Señalaría que la existencia de controles a los precios de locación (la tasa) no respondía a las “circunstancias contemporáneas de los arriendos”; en este sentido observaba que dicho control de precios, lo mismo que la prohibición a romper las dehesas, no permitían mayores fluctuaciones en los precios al eliminar cualquier competencia entre los arrendadores (JOVELLANOS,1820[1795]: 44-45).

Inicialmente, los arrendatarios no eran los sectores más pobres. En España ellos eran los que podían pagar a las municipalidades por el uso delas tierras comunales. Los altos costos de los arriendos, o la regulación, a la que se oponía Jovellanos, no era cobrado por los terratenientes sino por las municipalidades. Góngora (1969: 114-116) al momento de analizar el origen de los “inquilinos” encontraría para el caso que éstos se diferenciaban sustancialmente de los arrendatarios de los primeros tiempos de la colonia:“tal vez un signo de este estrechamiento es que, a fines del siglo XVIII, cae en desuso el término “arrendatario”, que sirve también para designar a hombres de nivel medio o alto, y se especializa el nombre de “inquilino”(GÓNGORA, 1969: 116).Aunque en la Nueva Granada no hubo la adopción de un nuevo concepto, como en Chile, para diferenciar los arrendatarios ricos de los arrendatarios pobres, es claro que hubo una transición en el significado de dicha categoría. Ello tuvo que ver con una progresiva suspensión de los arriendos de los cargos y burocracias públicas,

y con el arriendo de los estancos o bosques, que inicialmente quedaban en manos de arrendatarios acaudalados.

La Real Instrucción de 1754 abriría un pulso por las tierras que se consideraban baldías y llevó a que los colonos, según la tesis de Legrand, 2016[1986] se convirtieran en arrendatarios de las tierras que otrora desgajaron. Es de esta manera como los pobres comenzaron a figurar como arrendatarios. No pagaban sin embargo dinero por el uso del terreno, pues como ya vimos, el trabajo fue el medio usual para garantizar el usufructo de la tierra. Se arrendatario era ser un trabajador servil. En adelante, este tipo el arrendatario se constituyó en el fundamento de la mano de obra subalterna. Esta situación parece haber estado prevista por Campillo y Cossio(1779[1743]: 92-93; 98), cuando anotó que la sola conformación de la propiedad privada difícilmente generaría procesos productivos y así, en cuanto a las poblaciones indígenas, consideraba que era mejor estrategia convertirles también en arrendatarias.Ward(1779: 174), también había considerado oportuno fomentar arrendatarios en razón que ello evitaría cálculos (plagas, ubicación, clima) a los cobradores de impuestos.

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Notas

1 Máximo Diago (1993: 190) señala que desde la edad media tal sistema constituyó la fuente principal de conflictos sociales entre ganaderos y propietarios, llevando estos últimos la peor parte: “fue precisamente esta tendencia expansiva la que llevó a la proliferación de conflictos entre ganaderos foráneos, que defendían el derecho de los concejos a arrendar sus pastos, y los ganaderos indígenas que se opusieron a estos arrendamientos porque hacían mermar los pastos comunales a los que ellos tenían derecho a acceder de forma libre y gratuita”.
2 El agrarista Alejandro Nieto (1996: 283), señala que: “al examinar globalmente las medidas agrarias de Carlos III es forzoso reconocer que sus resultados fueron tan escasos que parece exagerado hablar de reforma y que en último extremo todo se redujo a un arbitrismo tan bien intencionado como irresponsable. Tal como se ha repetido, las colonizaciones concretas no pasaron de ser una anécdota económica y nadie se decidió a seguir su ejemplo; la prórroga de arrendamientos fue flor de un día y la evolución terminó siendo regresiva; mientras que los repartimientos —tanto en su versión “fuerte” de 1767 como en la «débil» de 1770— cuando y donde se llevaron a cabo, lo fueron en unos términos absolutamente infieles a lo legalmente establecido”.
3 Desde hace un par de décadas los agraristas españoles, entre ellos Rosa Congost (2000), hablan de la existencia en España de una “propiedad imperfecta” hasta el siglo XIX que, a diferencia de la noción liberal que se impondría progresivamente, requirió de unos intermediarios y de unos mecanismos medievales de crédito y dominio compartido. La proximidad de algunos censos con el arriendo o de hipotecas de tierras en razón del pago de cánones de diversas duraciones, invitan a explorar las formas pre-liberales de propiedad en la Nueva Granada.
4 El Diccionario de Autoridades (1737: 209r) definía la peonía como “la porción de tierra que se puede labrar en un día con un peón”.
5 Según el Diccionario de Autoridades una caballería era“un solar de 100 pies de ancho y 200 de largo” (1729: 5r)”. De ellas sabemos que, quienes la obtuvieran por merced, tenían que dedicarlas en labores agrícolas.
6 OtsCapdequi (1946: 82), entre varios ejemplos cita el siguiente: “… con motivo de la visita realizada en 1748 a las jurisdicciones de las jurisdicciones de Mérida, Pamplona, Barinas y otras ciudades por el Comisionado para la revisión de títulos y composición de tierras de realengo

-según lo ordenado en la conocida Real Cédula de 1591-, presentó instancia el Procurador General de la ciudad de Barinas, poniendo de relieve la pobreza de la tierra y los daños que se seguirían a sus habitantes si se les sometiera a la revisión general de sus títulos, con apremio de composición en caso de que los títulos presentados no fueran suficientes o se comprobase la falta de título que amparase la posesión. Pedía, en consecuencia, el indicado Procurador, que se compusieran todas las tierras del término de dicha ciudad en favor del Cabildo, mediante el pago de una cantidad alzada y quedando para 10 sucesivo las tierras de referencia como propios del Concejo, el cual podría darlas a los particulares, cobrando para sí las correspondientes composiciones”.

7 Contrato vinculado a los sistemas coloniales de crédito que puede definirse “como un derecho que gravaba con diversas obligaciones, según su naturaleza –entre ellas la de pagar un canon o pensión anual” (OTS 1959: 42)
8 Las Reales Audiencias, según Mario Góngora (1951: 56) cumplieron el papel de tribunal de justicia sobre esas mismas “Nuevas Leyes” teniendo una participación apenas consultiva en un gobierno que daba mayor importancia a los cabildos municipales. Las Nuevas Leyes, y las reales audiencias de ellas derivadas, no fueron para el caso un instrumento dirigido a gestionar una política de tierras y su objetivo fundamental fue el dirimir los pleitos entre los españoles y la Corona por la mano de obra indígena.
9 En el caso mexicano se tiene el nombramiento de un juez de tierras sólo el tardío año de 1695: Debido a los retrasos en la cobranza de este rubro entre los colonos de las Indias, Carlos II ordenó en 1692 la creación de la Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras, dependencia gubernamental encargada de implementar y vigilar los mecanismos de recaudación en todos los dominios hispano (CARRERA QUEZADA, 2019)La gestión de estas pequeñas pero poderosas instituciones en el siglo XVI, al encargarse parcialmente de la política de tierras, despertó rápidamente la oposición de la Corona. Desde muy temprano, entonces, el gobierno central lanzó medidas para debilitar su autonomía y así, en 1589, ante la evidencia de abusos, Felipe II revocó a los cabildos el derecho a otorgar gracias y mercedes de tierra (SOLÓRZANO y PINELO, 1774[1647]: 104v). Pero, aunque la reforma de Felipe II establecía que la gestión de tierras baldías debía quedar exclusivamente bajo la competencia directa del Rey (por esto se llamaban tierras de realengo) o de sus delegados (fueran virreyes, presidentes, gobernadores o audiencias), en la práctica los cabildos continuaron cumpliendo un papel fundamental en la distribución y administración de las tierras colonizadas (OTS, 1946: 87).
10 En 1748, para la revisión de títulos y composición de tierras de realengo, se otorgaron todos los baldíos de la ciudad de Barinas a favor del cabildo, quedando en lo sucesivo como propios (OTS 1946: 82-83). En 1784 se comprobó que el cabildo de la ciudad de Nata (en Panamá) había vendido, “con consentimiento de sus jueces, pero sin autoridad de regalía” unas tierras realengas (Op cit.: 84); en ese mismo año se determinó que se debían devolver a los particulares las sumas pagadas al cabildo por composición (las cuales aplicaban, recordemos, sobre posesiones sin

títulos de baldíos); se reconoció igualmente que hubo acuerdos de análoga naturaleza efectuados por cabildos anteriores. En 1786 se ordenó restituir a las misiones de San Jacinto unas tierras de las que habían sido despojadas y se prohibió a los cabildos a efectuar mercedes de tierras (Op cit.: 86). OtsCapdequi concluye: “Si bien los Cabildos no gozaron de facultad para hacer mercedes de tierras realengas -doctrina ésta ya recogida en la Recopilación de leyes de los Reinos de las Indias de 1680- tuvieron, de hecho, en sus manos, la distribución y aprovechamiento de estas tierras entre los vecinos de sus respectivos términos municipales, por medio de remates y composiciones colectivas de carácter concejil (Op cit.: 87).

11 No fue este el caso de la solicitud de mercedes peticionada por el Cabildo de Tunja, al solicitar realengos para integrarlos a su globo de ejidos; bajo esta modalidad de uso comunal, recordemos, las tierras no podían rematarse ni tampoco arrendarse, siendo ese el dilema que le ocurrió al cabildo de Pasto (Op cit.: 83-84) en 1773 cuando solicitó permiso para arrendar sus ejidos por carecer de propios
12 Esta ambigüedad se expresó también en las zonas que dejaron los musulmanes luego de la “reconquista”. Bernal Rodríguez (1997: 103), hablando de una tradición que también funcionaba en Andalucía (región que en aquella época era también lugar de colonización) explica cómo allí existía en la práctica una relación ambigua entre los cabildos municipales, la administración de las tierras de uso comunal y la apertura hacia los baldíos: “de ahí surgieron simplificaciones tales como que los realengos eran unos bienes de titularidad estatal perfectamente definidos mientras que los propios [tierras de uso libre, ejidos y dehesas] y comunes [tierras de “propiedad” de los municipios generalmente arrendados para el beneficio publico] lo eran de la concejil y los baldíos [vocablo de origen árabe que remite a la infructuosidad] quedaban como de titularidad equidistante entre ambas; o esa denominación de “propios y comunes” que pomposamente aparecen en los escritos de los ilustrado y los primeros escarceos en pro de una práctica y tradición de comunitarismo agrario extendida de forma general y sistemática en toda España”
13 Mario Góngora (1951: 141), refiriendo al contexto colonial chileno,explicó para el caso queen las fronteras cerradas lastierras concejilesentrañaban una mayor autonomía local, a diferencia de los propios, ejidos y dehesas, que podrían ser administradas por autoridades de mayor rango jurisdiccional.
14 Arostegui y Escoto (AGN, Visitas-C/marca: SC-62, T-8, D-8: fl: 809r) certifica que no encontró en ningún resguardo visitado que hubiese sementeras de comunidad. Razón por la cual instituyó se hicieran dichas sementaras en adelante. La “propiedad común” de los indios de cada resguardo tampoco es clara, y las informaciones de Arostegui y Escoto muestran que allí hubo una segmentación de los resguardos en parentelas que, al mando de un capitán, no podían usufructuar los otros indios del pueblo: “con la perniciosa costumbre que a los de una parcialidad no se les permitía trabajar en las tierras de las otras” (fl 309v). Aunque Margarita González (1970) mencionó la existencia de tres tipos de uso comunal de las tierras, individuales, pastos, y montes, infortunadamente no nos presenta las fuentes de esta afirmación y ello impide recoger unos aportes que hubiesen sido de gran utilidad. Describiendo la sucesión de los resguardos, y respondiendo si ellos eran del rey, de los indios o del encomendero, Silvio Zavala (1935: 290) señaló: “…Puede afirmarse que el dominio útil era del tributario con la carga del impuesto para el rey o el encomendero, según fuera el pueblo de la Corona o de algún particular. A la muerte del tributario, sus herederos obtenían sus bienes con la misma carga. En cuanto al dominio directo debe tenerse presente que, si los tributarios morían sin herederos, la tierra servía en parte para socorrer a la comunidad, para el pago de tributos y otros gastos, y el sobrante se aplicaba al patrimonio Real, no a los encomenderos”.
15 Los resguardos no eran de manera exclusiva la figura territorial que amparaba a los indios. Un largo proceso llevado a cabo entre 1775-1791 solicitaba expulsar de los ejidos a los indios, que habían sido autorizados a residir allí por real disposición de la Real Audiencia (AGN, Ejidos: SC-23, T-1, D-1, y D-.7.
16 José Modesto (2010) verifica que esta vigencia se puede verificar en el reino de Valencia, en donde se ha establecido que hasta tiempos modernos los arrendamientos seguían “fundamentalmente lo establecido por las Partidas, debido al escaso desarrollo del arrendamiento en los Fueros Valencianos y a su posterior abolición. Por ello los juristas valencianos no encontraban peculiaridades legales fuera del marco instituido por las Partidas” (p. 56-57). Al no haber una legislación específica para las Indias (el tema no aparece en la recopilación de derecho indiano de Solórzano y Pinelo) es de suponer que la vigencia de las Partidas, por lo menos en sus aspectos formales, tuvieron igualmente vigencia en

América colonial. Un apartado del visitador Verdugo y Oquendo (1963[1758]: 157), sugiriendo levantar las leyes de segregación residencial que a todas luces le resultaban inoperantes, apelaba justamente a las partidas de Alonso El Sabio.

17 La palabra arrendatario no parece tener el mismo significado que la voz inquilino, que tempranamente Covarrubias (1661, p. 505) había referido como el “que vive por su alquiler en casa o posesión de otro”. Más tarde, el significado atribuido por el DDA (1736: 227) tendría al inquilino como el “que tiene o posee alguna cosa en nombre de otro”. El significado de arrendar es más difuso. Desde una dimensión lexical, tal como lo muestra Cobarruvias (1611: 91r), la palabra tenía tres usos con orígenes verbales absolutamente diferentes. “ARRENDAR. Este verbo tiene diversas significaciones, por los diferentes reynos de donde puede proceder. Primeramente viene de rieda, Lat. Habena, valdrá como detener el caballo con la rieda, y él se llama arredãdo, cuando la obedece. En segunda significación arrêdar vale dar, o tomar a rêta, de donde se dijo arrêdador o arrêdamiento: viderêta, últimamente arrêdar vale remedar, o cotrahazer a otro, del verbo red.dis porque le vuelve sus mesmos ademanes, como Ecco, la voz, de aquí se dijo va cierto pájaro conocido arrendajo”.
18 Veamos las definiciones de Las Partidas del Rey Alonso:“¿Qué cosas pueden ser alogadas o arrendadas? Obras que omefaga con sus manos, o bestias, o Navios, para traer mercadurias, o para aprovecharse del uso de estas, e todas las otras cosas que ome suele alogar, pueden ser alogadas, o arrendadadas. Otrosi el usufruto de heredad, o de viña, o de otra cosa semejante, puede ome arrendar; prometiendo de dar cada año cierto precio por ella” (ALONSO EL SABIO 1844[1268]: 750). ¿Qué cosa es loguero y arrendamiento? “Aloguero es propiamente cuando un ome loga a otro obras que ha de fazer con su persona, o con su bestia; o alogar un ome a otro poder usar de su cosa, o de servirse de ella por cierto precio que ha de pagar con dineros contados; si otra cosa recibiesen que no fuesen dineros contados no sería loguero más sería contrato innominato así como dijimos en la postrimera ley del Título de los Cambios. E arrendamiento según el lenguaje de España, es arrendar heredad o almoxerifadgo, o alguna otra cosa que den por ella” (ALONSO EL SABIO, 1844[1268]: 749).
19 En el caso gallego los arriendos implicaban unos “trabajos anexos” que incluían el pago de diezmos “cedidos en contrato de foro” y que implicaba asumir unas “cargas forales” (cantidades en especie fijas por varias generaciones, con “servicios” anexos) que garantizaban a “la aristocracia, residente a menudo en la corte -condes de Altamira, Lemos, Monterrei, Ribadavia…” percibir no solo el valor de las rentas sino así mismo “los escasos diezmos que en el Reino se hallaban secularizados” (Saavedra 1993: 11). En el caso catalán, quienes percibían arriendos eran unos enfiteutas que gozaban heredades bajo dominio señorial completo por varias generaciones. La enfiteusis [contrato a censo para toda la vida, dicen la 5ª Partida del Rey Alonso (1844[1268]: 774)], según Saavedra (Op. Cit.), tendría de hecho mucha más viabilidad en Cataluña que en otros reinos. La aplicación de uno u otro sistema de pago dependía de los usos y costumbres locales y regionales, afectando ello tanto las formas de pago como la determinación de los topes (entrada y cierre) de los propios arriendos. En la Valencia del siglo XVIII se estipulaba como una renta en dinero que “se acompañaba de pequeños pagos en especie, como cierto número de gallinas” que se pactaba siguiendo un calendario religioso que, por entonces, tenía mucha importancia; los arriendos de entonces se pactaban para el San Juan o Santo Tomás, o para el San Juan y la Navidad (MODESTO, 2010: 57).
20 Afirmaba por ejemplo Jovellanos: “Una doctrina derivada del derecho romano, introducida en el foro por nuestros mayorazguistas, y más apoyada en sus opiniones que en la autoridad de las leyes, ha concurrido también á privar á la nación de estos bienes, y merece por lo mismo la

censura de V. A. Según ella, el sucesor del mayorazgo no tiene obligación de estar á los arrendamientos celebrados por su antecesor; porque se dice, no siendo su heredero, no deben pasar á él sus obligaciones; de donde ha nacido la máxima de que los arriendos espiran con la vida del poseedor. Pero semejante doctrina parece muy ajena de razón y equidad; porque si se prescinde de sutilezas, no se puede negar al poseedor del mayorazgo el concepto de dueño de los bienes vinculados, para todo lo que no sea enajenarlos, ó alterar su sucesión; ni el concepto de mero administrador que le atribuyen los pragmáticos, dexa de ser bastante para hacer firmes sus contratos y transmisibles sus obligaciones” (Jovellanos 1820[1795]: 74-75).

21 En tanto –se decía- que la diversidad de pastos favorecía la calidad de la lana, la cría de itinerantes siempre tuvo prelación frente a otras formas de explotación comunal, ocasionando un detrimento de las ganaderías locales criadas en las dehesas de cada municipalidad. Los ganaderos habrían logrado el llamado derecho de possession (beneficio de pastos, hierbas y rastrojeras sin dueño) lo cual, al no garantizar un beneficio general, naturalmente fue objeto de controversias. El destacado agrarista español Alejandro Nieto (1996: 94-95) señaló por su parte que la possession fue objeto de las más encendidas controversias: “… resultado de un conflicto de intereses en el que la ley toma parte por el más digno de protección: el privilegio de possession, aún en los pastos públicos, prevalece contra el derecho de los vecinos porque su manutención es causa pública al serlo también la conservación de los ganados transhumantes, y entre dos causas públicas, aquella ha de preferir que sea la más poderosa”. La crítica de Jovellanos queda plasmada de esta manera:

“Otro tanto se puede decir del privilegio de posesión; porque además de violar el mismo derecho, y defraudar la misma libertad, roba también al propietario el derecho y la libertad de elegir su arrendador. Esta elección es de un valor real; porque el propietario, aun supuesta la igualdad de precios, puede moverse á preferir un arrendador á otro por motivos de afección y caridad, y aun por razones de respeto y gratitud, y la satisfacción de estos sentimientos, es tanto más apreciable, cuanto en el estado social es más justo el hombre que mide su utilidad por el bien moral, que el que la mide por el bien físico. Así que quitar el propietario esta elección, es menguar la más preciosa parte de su propiedad” (1820[1795]: 44).



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