Artículos

Los autos de libertad procesal y los principios de debida motivación, provisionalidad, temporalidad y razonabilidad

Dailí Rodríguez Portocarrero
Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza , Perú

Revista Pakamuros

Universidad Nacional de Jaén, Perú

ISSN: 2306-9805

ISSN-e: 2522-3240

Periodicidad: Trimestral

vol. 11, núm. 1, 2023

pakamuros@unj.edu.pe

Recepción: 01 Octubre 2022

Aprobación: 21 Febrero 2023



DOI: https://doi.org/10.37787/pakamuros-unj.v11i1.358

Resumen: El objetivo de la investigación fue demostrar de qué manera los autos de libertad procesal que imponen medidas restrictivas vulneran los principios de debida motivación, provisionalidad, temporalidad y razonabilidad en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018-2019. La investigación es básica, descriptiva – explicativa, con una muestra de 20 resoluciones que restringen la libertad personal y de la opinión de 20 profesiones (Jueces, fiscales y abogados penalistas). Los resultados muestran que solo el 30% cumple con el principio de motivación, el 30 % con el principio de provisionalidad, el 30% con el principio de temporalidad y el 75% de razonabilidad; por lo tanto, no se ha cumplido con las exigencias internacionales sobre la motivación de las resoluciones judiciales que dictan medidas restrictivas al derecho a libertad en los procesos penales; toda vez que, al ser considerado una medida de menor gravedad que la prisión preventiva, el juzgador tiende a restarle importancia, reduciendo su análisis al orden normativo del artículo 273° del Código Procesal Penal, sin justificar las razones y finalidad de la medida.

Palabras clave: Autos de libertad procesal, principios de motivación, provisionalidad, temporalidad y razonabilidad.

Abstract: The objective of the research was to demonstrate how the procedural liberty orders that impose restrictive measures violate the principles of due motivation, provisionality, temporality and reasonableness in the Bagua Preparatory Investigation Court, period 2018-2019. The research is basic, descriptive - explanatory, with a sample of 20 resolutions that restrict personal liberty and the opinion of 20 professions (judges, prosecutors and criminal lawyers). The results show that only 30% comply with the principle of motivation, 30% with the principle of provisionality, 30% with the principle of temporality and 75% with reasonableness; therefore, the international demands on the motivation of the judicial resolutions that restrictive measures restricting the right to liberty in criminal proceedings have not been met; since, being considered a less serious measure than preventive detention, the judge tends to downplay its impotance, reducing its analysis to the normative order of article 273 of the Code of Criminal Procedure, without justifying the reasons and purpose of the measure.

Keywords: Procedural liberty orders, principles of motivation, provisionality, temporality and reasonableness.

INTRODUCCIÓN

La libertad personal es indispensable para el desenvolvimiento de todo ser humano dentro la sociedad, por lo que, el derecho a la libertad solo puede restringirse durante un proceso penal teniendo como fin asegurar el normal desarrollo del mismo, siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos legales. Y estas restricciones se materializan mediante la imposición de medidas restrictivas de coerción procesal consideradas de mayor gravedad (prisión preventiva) y de menor gravedad, las mismas que deben estar debidamente motivadas.

Estas medidas restrictivas para Ortiz (2013), “se adoptan contra los investigados, limitando su derecho a la libertad personal, la finalidad es asegurar el resultado del proceso penal, de esta manera se evitará la obstaculización de la averiguación de la verdad, el peligro de reiteración delictiva y el cumplimiento de la ejecución de las posibles condenas. La limitación a un derecho sólo será constitucional cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario”.

Para Villavicencio (2018), “La comparecencia es una medida de coerción procesal limitativa del derecho a la libertad, mediante la cual se le impone al procesado la obligación de acudir al llamado del órgano jurisdiccional o, en su caso, de evitar influir o violentar la integridad psíquica o psicológica de la víctima o de otras personas determinadas judicialmente”.

Asimismo tenemos a Orbe (2019), quién precisa que, “(…) las medidas de comparecencia restringida son medios provisionales que se imponen con la finalidad de garantizar que se cumplan los fines previstos en los procesos penales, el tiempo de duración de cada medida del riesgo procesal que representa y para su realización se puede emplear la fuerza pública directamente como por ejemplo en caso de la detención”.

El derecho a la libertad solo será limitado mediante resolución judicial debidamente motivada, en ese sentido Castillo, Luján & Zavaleta (2006) sostienen que la motivación de las resoluciones judiciales constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión. Motivar, en el plano procesal, consiste en fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. No equivale a la mera explicación o expresión de las causas del fallo, sino a su justificación razonada, es decir, a poner de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007), en el “Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador”, al referirse a las medidas que limitan derechos fundamentales, ha precisado que: “No es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad este

consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten ciertos requisitos, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria, estos requisitos son: i) que las medidas sean compatibles con la Convención; ii) sean las idóneas; iii) sean indispensables para conseguir el fin deseado y iv) sean proporcionales. Cualquier restricción a la libertad debe estar debidamente motivada, la misma que al momento de ser evaluada debe cumplir con las condiciones antes indicadas, caso contrario la medida sería arbitraria y estará violando el artículo 7.3 de la Convención. (Fundamento 93)”.

Como se puede advertir, la Corte Interamericana ha establecido ciertos requisitos que deben observarse para imponer una medida que restrinja o limite derechos; agregando además, que dichos requisitos deben ser debidamente motivadas, de lo contrario infringirían el artículo 7.3 de la Convención; es decir, para que el juez de garantías imponga una medida de coerción procesal personal en sus diferentes formas debe analizar los presupuestos que ameritan su imposición, no basta que estén establecidas por ley, como es el caso de los autos de libertad procesal en vigencia del artículo 273 de nuestro Código Procesal Penal, en los cuales el juez al término del plazo de prisión preventiva de oficio dispone la libertad del imputado y establece comparecencia con restricciones sin analizar ninguno de los presupuestos que propician su imposición; es por ello que en buena cuenta la Corte refiere que, (…) “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” (Fundamento 107).

Según Cepeda (2015), quien desarrolla las características de las medidas de coerción personal, como la provisionalidad y temporalidad, precisa que, “el carácter provisional y temporal que atribuye este principio a las medidas de coerción personales responden al mismo tiempo a una característica que no escapa a toda medida cautelar como es el de la instrumentalidad, ya que estas medidas son decretadas no para hacer y ser en sí misma una sentencia definitiva sino simplemente tienden a librar el proceso de cualquier tipo de obstáculo que entorpezca el fin del proceso, por lo que, a su vez, están limitadas a su vigencia solo temporal, más no de permanencia indefinida”.

En base a lo antes mencionado, el objetivo de la presente investigación fue demostrar de qué manera los autos de libertad procesal que imponen medidas restrictivas vulneran los principios de debida motivación, provisionalidad, temporalidad y razonabilidad en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018-2019.

MATERIALES Y MÉTODOS

Éste trabajo de investigación es no experimental, transversal, tipo descriptivo-explicativo, que nos permitió recolectar información sin manipular las variables; se extrajo la información de la muestra, a partir de la cual se analizó en su conjunto el resultado de las variables de estudio que permitió exponer los juicios de valor y establecer las soluciones del problema; nos permitió describir las variables tal y como ocurrieron ya que de acuerdo a la naturaleza y/o tipo investigación básica – descriptiva, ésta tuvo por finalidad ampliar el conocimiento ya existente. El tipo de investigación de acuerdo al fin que persigue es básico y de acuerdo a la técnica de contrastación es descriptiva-explicativa.

La población estuvo dividida en dos segmentos: análisis de resoluciones judiciales consistentes en autos de libertad procesal en la que se han impuesto medidas restrictivas (comparecencia con restricciones) y opinión de los Jueces, fiscales penales y abogados penalistas. La muestra fue de 20 resoluciones judiciales –autos de libertad en la que se han impuesto medidas restrictivas. Respecto a la muestra de profesionales fue: 2 Jueces de Investigación Preparatoria; 8 Fiscales Penales Adjuntos Provinciales y 10 Abogados penalistas.

La investigación tiene dos variables: la debida motivación, provisionalidad, temporalidad y razonamiento, y los autos de libertad procesal.

Los métodos utilizados son los siguientes: la observación indirecta que por la naturaleza de la investigación, el personal investigador se limitó a recopilar el conocimiento o datos del objeto de investigación tal como se encuentran en las fuentes documentales, ya que los autos de libertad procesal se redactaron en tiempo pasado; con el análisis documental se procedió a analizar la información que se recabó de las fuentes documentales como: investigaciones; sentencias nacionales e internacionales; autos; precedentes, jurisprudencia, entre otros; la entrevista personal, se realizó a través de un balotario de preguntas que tuvieron por finalidad recabar información sobre los autos de libertad procesal que impongan medidas restrictivas y la observancia de los principios de debida motivación, provisionalidad, temporalidad y razonabilidad por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua.

RESULTADOS

La Tabla 1 muestra el cruce de la variable debida motivación con la variable dependiente Autos de libertad procesal (resoluciones judiciales) en la que se han impuesto medidas restrictivas (comparecencia con restricciones) del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018- 2019, que integraron la muestra estudiada, encontrándose que para la variable debida motivación tuvo un valor “sí” del 30% que corresponde a los autos de libertad procesal que cumplen con el principio de la debida motivación, y un valor "no" del 70% que corresponde a la ausencia de motivación

la debida motivación, y un valor “no” del 70% que corresponde a la ausencia de motivación en las resoluciones judiciales; lo cual demuestra que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018-2019 en la mayoría de sus resoluciones judiciales, esto es, autos de libertad procesal, no cumplen con el principio de motivación.

Tabla 1.
Fundamento jurídico y fáctico del principio de la debida motivación
Fundamento jurídico y fáctico del principio de la debida
motivación

La Tabla 2 muestra el cruce de la variable Provisionalidad con la variable dependiente Autos de libertad procesal (resoluciones judiciales) en las que se han impuesto medidas restrictivas (comparecencia con restricciones) por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018-2019, las mimas que integraron la muestra estudiada, encontrándose que para la variable provisionalidad tuvo un valor “sí” del 30% que corresponde a los autos de libertad procesal que cumplen con el principio de la provisionalidad, y un valor “no” del 70% que corresponde a la ausencia de la provisionalidad en las resoluciones judiciales; lo cual demuestra que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018-2019 en la mayoría de sus resoluciones judiciales no cumplen con el principio de la provisionalidad.

Tabla 2.
Fundamento jurídico y fáctico del principio de provisionalidad
Fundamento jurídico y fáctico del principio de provisionalidad

La Tabla 3 muestra el cruce de la variable Temporalidad con la variable dependiente autos de libertad procesal (resoluciones judiciales) en las que se han impuesto medidas restrictivas (comparecencia con restricciones) por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018-2019, que integraron la muestra estudiada, encontrándose que para la variable temporalidad tuvo un valor “sí” del 30% que corresponde a los autos de libertad procesal que cumplen con el principio de temporalidad, y un valor "no" del 70% que corresponde a la ausencia de la provisionalidad en las resoluciones judiciales; lo cual demuestra que el juzgado de investigación pre

un valor “no” del 70% que corresponde a la ausencia de la provisionalidad en las resoluciones judiciales; lo cual demuestra que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018- 2019 en la mayoría de sus resoluciones judiciales no cumplen con el principio de la temporalidad.

Tabla 3.
Fundamento jurídico y fáctico del principio temporalidad.
Fundamento jurídico
y fáctico del principio temporalidad.

La Tabla 4 muestra el cruce de la variable Razonabilidad con la variable dependiente Autos de libertad procesal (resoluciones judiciales) en la que se han impuesto medidas restrictivas (comparecencia con restricciones) del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018-2019, que integraron la muestra estudiada, encontrándose que para la variable razonabilidad tuvo un valor “sí” del 75% que corresponde a los autos de libertad procesal que cumplen con el principio de razonabilidad, y un valor “no” del 25% que corresponde a la ausencia de razonabilidad en las resoluciones judiciales; lo cual demuestra que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018-2019 en la mayoría de sus resoluciones judiciales no cumplen con el principio de razonabilidad.

Tabla 4.
Fundamento jurídico y fáctico del principio de razonabilidad.
Fundamento jurídico
y fáctico del principio de razonabilidad.

Muestra de profesionales – derecho

Respecto al principio de la debida motivación los dos jueces de Investigación Preparatoria sostienen que sí se realiza una debida motivación fundamentando la parte jurídica y fáctica de manera detallada, se justifica la imposición de una medida restrictiva menos gravosa que la prisión preventiva. Por otro lado, los fiscales penales y los abogados penales manifiestan que no en todas las resoluciones que imponen medidas restrictivas menos gravosas que la prisión preventiva se realiza un análisis jurídico detallado de los hechos, que no se fundamenta de manera adecuada- con fundamentos sólidos que justifiquen la decisión impuesta por el magistrado; existiendo una incoherencia en la exposición y

fundamentación de la resolución, incluso presentando errores que al parecer se utiliza un formato para todos los casos. Además, los abogados consideran que al ser una medida menos gravosa que la prisión preventiva, los magistrados al parecer lo restan importancia, y por ello emiten estas resoluciones sin justificar las razones y finalidad de las medidas impuestas.

Respecto a la fundamentación del principio de provisionalidad, los Jueces de Investigación Preparatoria sostienen que si se fundamenta el principio de provisionalidad en las resoluciones que se imponen medidas restrictivas de menor gravedad que la prisión preventiva y que éstas están sujetas a la subsistencia de circunstancias fácticas que constituyen sus presupuestos para su variación. Por otro lado, los fiscales penales y los abogados indican que no existe fundamentación respecto al principio de provisionalidad en las resoluciones que imponen medidas restrictivas. Además, los abogados consideran que al ser una medida menos gravosa que la prisión preventiva, los magistrados al parecer lo restan importancia y emiten estas resoluciones sin justificar las razones y la finalidad de las medidas impuestas.

Respecto a la fundamentación del principio de temporalidad, los Jueces de Investigación Preparatoria sostienen que, si se fundamenta el principio de temporalidad en las resoluciones que imponen medidas restrictivas de menor gravedad que la prisión preventiva y que éstas no pueden ser indeterminadas, sino que están sujetas a la observancia del plazo razonable. Por otro lado, los fiscales penales y los abogados sostienen que no existe fundamentación respecto al principio de provisionalidad en las resoluciones que imponen medidas restrictivas. Además, los abogados consideran que al ser una medida menos gravosa que la prisión preventiva, los magistrados al parecer lo restan importancia y emiten estas resoluciones sin justificar las razones y la finalidad de las medidas impuestas.

Respecto a la fundamentación del principio de razonabilidad, los Jueces de Investigación Preparatoria sostienen que, si se fundamenta el principio de razonabilidad en las resoluciones que se imponen medidas restrictivas de menor gravedad que la prisión preventiva, ya que, la existencia de una debida motivación permite realizar un juicio, en el que se pueda analizar la razonabilidad de la decisión. Por otro lado, los fiscales penales y los abogados sostienen que no existe fundamentación respecto al principio de provisionalidad en las resoluciones que imponen medidas restrictivas. Además, los abogados consideran que al ser una medida menos gravosa que la prisión preventiva, los magistrados al parecer lo restan importancia, y por ello, emiten estas resoluciones sin justificar las razones y la finalidad de las medidas impuestas.

DISCUSIÓN

Todo ser humano cuenta con el derecho fundamental a la libertad, el cual lo permite ser autónomo en el desarrollo de sus capacidades humanas para realizarse como persona, y transitar libremente. Derecho que es reconocido por los Tratados Internacionales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los artículos 3° y 9°; la Declaración Americana en los artículos 1° y 25°; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU en los artículos 9° y 11°; en la Convención Americana en el artículo 7° y en el Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 13°. Asimismo, nuestra Constitución Política prescribe en el artículo 2° inciso 24° que: “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal”.

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que: “el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada”. (EXP Nº 0265-2011-PHC/TC STC 11/04/11).

Por lo que, el derecho a la libertad solo puede ser restringido, durante el desarrollo y conclusión de un proceso penal. Estas medidas restrictivas para Ortiz (2013), “se adoptan contra los investigados, limitando su derecho a la libertad personal, la finalidad es asegurar el resultado del proceso penal, de esta manera se evitará la obstaculización de la averiguación de la verdad, el peligro de reiteración delictiva y el cumplimiento de la ejecución de las posibles condenas. La limitación a un derecho sólo será constitucional cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario”. Priori (2007), considera a “las medidas de coerción personal (medida cautelar) como el medio para garantizar la efectividad de la sentencia a dictarse en un proceso, donde un órganos jurisdiccional que conoce un proceso y quiere garantizar éste, luego de evaluar si se presentan los presupuestos exigidos por ley, dicta una resolución a pedido de parte que otorgando una medida adecuada para poder garantizar la eficacia de la sentencia”.

De acuerdo con Sánchez (2009), la comparecencia es entendida “como aquella situación jurídica donde el imputado tiene plena libertad ambulatoria, pero con ciertas reglas y obligaciones que lo determina el órgano jurisdiccional, con éstas reglas y obligaciones el imputado tiene una mínima restricción en su libertad personal; esta procede cuando no existe suficiencia probatoria, o la pena a imponerse es menor a lo requerido por Ley y nos se acredita peligro procesal".

Para Neyra (2010), la comparecencia con restricciones es “como punto medio entre la prisión preventiva y la comparecencia, que a diferencia del mandato de detención no importa una grave afectación a la libertad, en grado de una privación de libertad forzosa, pero tampoco es una libertad o libertad con sujeción al proceso ,como la comparecencia simple ,pues a pesar que se afronta el proceso penal en libertad cuando lo requiera el juzgado va a tener que comparecer ante él ,pues el imputado está sujeto al proceso en base a restricciones más fuertes”.

De los resultados obtenidos al analizar los autos de libertad procesal que imponen medidas restrictivas se obtuvo que de los 20 autos de libertad procesal (resoluciones) solo en un 30% cumplen con el principio de la debida motivación, en un 70% hay ausencia de motivación (ver Tabla 1). Resultados que difieren con lo ordenado en el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que prescribe: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se impondrán mediante resolución motivada a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.

Para una debida motivación se exigen ciertos requisitos, entre ellos tenemos: i) motivación expresa, regulada en el artículo 139.5 de la Constitución, es obligación del juzgador señalar en las resoluciones judiciales parte considerativa los fundamentos jurídicos que ha empleado, y llevado a resolver el caso concreto de una forma determinada y porque no de otra. ii) motivación clara. Según Villegas (2016), sostiene que, “el pensamiento del Juzgador debe ser compresible y examinable, las ideas expuestas en sus resoluciones judiciales no deben dejar lugar a dudas. Una motivación clara puede establecerse como imperativo procesal en la medida que las partes son los destinatarios directos de la resolución de un conflicto que se viene dilucidando en el órgano jurisdiccional. La exigencia de motivar las resoluciones deviene del principio de impugnación, ya que, es indispensable que las partes conozcan que es lo que se va a impugnar, pues de otra forma el derecho a la defensa se vería afectado de manera irrazonable”. iii) respecto a las máximas de la experiencia, para Villegas (2016) “son elementos abstractos que se obtienen a partir de elementos constantes en hechos o experiencias anteriores. El alcance de la máxima de la experiencia dependerá de los medios facticos que se analizan. También se presentan en los hechos que representan experiencias anteriores para el juzgador".

La Corte Suprema de la República ha señalado que “(…) si bien las resoluciones judiciales que restringen derechos fundamentales deben estar especialmente motivadas, de una interpretación sistemática de los artículos 271 y 278 del Código Procesal Penal, a la luz del bloque de constitucionalidad, mencionado anteriormente, este Supremo Tribunal entiende que la referida alusión a una resolución ‘debidamente motivada’ implica la descripción del proceso mental que llevó a la decisión, la existencia de la motivación externa e interna, y la claridad de la exposición”. (Casación 70- 2010, Lambayeque – Sala Penal Permanente, 26 de abril de 2011)

Respecto al principio de provisionalidad se tiene de la Tabla 2 que solo el 30% de los autos de libertad procesal cumplen con el principio de provisionalidad y el 70% no cumple con éste principio. El principio de provisionalidad, dentro de las medidas restrictivas personales se entiende que, éstas solamente mantienen sus efectos hasta la etapa que se emite sentencia de fondo. Las medidas cautelares no son estables en el tiempo, su duración está condicionada al termino del proceso penal de fondo, que es para el cual sirve; en consecuencia, se entiende que todas las medidas cautelares de carácter personal son provisionales que se agotan en el momento que se emite la decisión final de fondo; es decir, toda medida restrictiva de carácter personal no tiene efectos definitivos o estables (Oré, citado por Villegas, 2016). En ese sentido la provisionalidad entendida como una cualidad consustancial a las medidas restrictivas de coerción personal durante su aplicación y ejecución.

Asimismo, se tiene respecto al principio de temporalidad de la Tabla 3 que solo el 30% de los autos de libertad procesal cumplen con el principio de temporalidad y el 70% no cumple con éste principio; debido a que en el 70% de los autos de libertad procesal que imponen medidas restrictivas hay ausencia de motivación, por ende, no se ha señalado el plazo razonable de las medidas impuestas, que en muchos de los casos las investigaciones demoran en demasía, sin una justificación razonada.

El principio de temporalidad, puede ser entendido desde dos acepciones: la primera considerada como un mandato dirigido a los Jueces, lo cual consiste que la medida no debe sustanciarse durante un tiempo indeterminado, sino que debe estar sujeto a la observancia del plazo razonable como derecho; la segunda como aquella cualidad en donde todas las medidas coercitivas de carácter personal tienen una duración máxima establecida por la ley. Al respecto, Ore (2014) sostiene que, “ésta segunda acepción hace referencia a la técnica legislativa empleada en la actualidad, según la cual se tiende a establecer

ciertos topes, principalmente, respecto de las medidas de coerción con el fin cautelar personal y, dentro de dicho catálogo, las vinculadas con la privación de libertad”.

Asimismo, para Cáceres (2014), “la temporalidad ofrece una garantía de seguridad jurídica al informar al investigado que la limitación a su derecho fundamental tiene un inicio y un término temporal predeterminado por la ley, ello evita dilaciones indebidas”.

Por lo que, cuando se limite el derecho fundamental a libertad, esta limitación debe ser de manera temporal (establecida por la ley) siendo una condición necesaria de su legitimidad. La temporalidad de una medida cautelar de carácter personal tiene que guardar una estrecha relación con los fines del proceso penal que se quiere asegurar, asimismo la duración del mismo y la posible sanción a imponerse mediante una sentencia condenatoria.

Con relación al principio de razonabilidad solo en un 25% se ha tenido en cuenta éste principio y en 75% no se ha fundamentado el principio de razonabilidad (ver Tabla 4), siendo indispensable en las resoluciones judiciales que limitan el derecho a libertad personal, que exprese no solamente el fin que se persigue con éstas, sino además se debe expresar la relación entre la medida coercitiva de carácter personal a imponer y el fin perseguido.

En consecuencia, se determina que los autos de libertad procesal que imponen medidas restrictivas no cumplen con los principios de debida motivación, provisionalidad, temporalidad y razonabilidad en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, 2018-2019, limitándose de manera literal a la aplicación del artículo 273° del CPP, sin hacer mayor indagación de los presupuestos materiales para la aplicación de las medidas de menor gravedad que la prisión preventiva. El deber de motivar las resoluciones judiciales es una garantía que está estrechamente vinculada a la correcta administración de justicia y busca proteger el derecho de los ciudadanos ante las decisiones judiciales.

Nuestra normativa interna, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige la motivación de las resoluciones judiciales que dicten medidas que restrinjan el derecho a libertad en los procesos penales; sin embargo, 44 del análisis de las resoluciones que se tuvo como muestra en la presente investigación no se cumple en su totalidad con lo establecido por la normativa y la jurisprudencia; situación que se refleja también en la opinión obtenida por los profesionales entrevistados.

Una verdadera motivación de una resolución judicial, en especial las que restringen derechos fundamentales como es la libertad personal, no solo debe estar fundada en derecho, sino que además debe ser razonable, explicando el enlace de las normas citadas en cada caso concreto que se ésta

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resolviendo; en tal sentido, no basta con transcribir la norma jurídica, sino que se debe explicar el por qué y realizar una interpretación de las normas jurídicas aplicables a cada caso concreto. En consecuencia, la motivación va más allá que fundamentar, es decir, que la aplicación de la fundamentación consistente en realizar un razonamiento lógico.

Es importante dejar claro que en la presente investigación no cuestionamos en absoluto la aplicación de las medidas de menor gravedad frente a una prisión preventiva, sino el auto que establece su imposición sin respetar los principios de debida motivación, provisionalidad, temporalidad y razonabilidad, vulnerando estos principios. La motivación de las resoluciones judiciales es un deber que los órganos jurisdiccionales deben cumplir; una debida motivación constituye una necesidad obligatoria cuando haya una limitación de derechos, en especial el derecho a la libertad personal; la motivación de las resoluciones judiciales esta condiciona a la validez del test de proporcionalidad.

Finalmente, queda demostrado que los autos de libertad procesal que imponen medidas restrictivas si vulneran los principios de debida motivación, provisionalidad, temporalidad y razonabilidad en el Juzgado de Investigación de Preparatoria de Bagua, periodo 2018-2019; toda vez que, al ser considerado una medida de menor gravedad que la prisión preventiva, el juzgador tiende a restarle importancia, reduciendo su análisis a la literalidad de lo establecido en el artículo 273° del Código Procesal Penal, sin justificar las razones y la finalidad de la medida impuesta. Y, sin tener en cuenta que la debida motivación de las resoluciones judiciales tiene un doble fundamento: i) permite realizar un control sobre las actividades de los órganos jurisdiccionales; y, ii) permite convencer a las partes del proceso y los ciudadanos a ceca de su corrección y justicia, mostrando una correcta aplicación del derecho sin arbitrariedades.

CONCLUSIÓN

Del 100% de las resoluciones judiciales solo el 30% cumple con el principio de motivación, el 30 % con el principio de provisionalidad, el 30% con el principio de temporalidad y el 75% de razonabilidad, con lo cual, se ha llegado a demostrar que los autos de libertad procesal que imponen medidas restrictivas vulneran significativamente los principios de debida motivación, provisionalidad, temporalidad y razonabilidad en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, periodo 2018- 2019, siendo medidas restrictivas de menor gravedad, reduciendo su análisis al orden normativo del artículo 273° del Código Procesal Penal, sin justificar las razones y la finalidad de la medida, y sin observar que, una adecuada motivación de una resolución judicial no solo debe estar fundada en derecho, sino que además debe ser razonable y motiva en cada caso concreto.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Cáceres, R. & Hernández, L. (2014). Las medidas cautelares en el proceso penal. Lima: Jurista Editores.

Castillo, J; Luján, M; & Zavaleta, R. (2006). Razonamiento judicial: interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. Lima: ARA.

Cepeda, V. (2015). Análisis de las medidas de coerción personal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente en Venezuela (Tesis de Especialista en Derecho Penal). Campus Bárbula: Universidad de Carabobo.

Código Procesal Penal (2017) Lima: Juristas Editores. Constitución Política del Perú (2019). Lima: Juristas Editores.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007. Caso Chaparro y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Costa Rica.

Casación 70-2010, Lambayeque – Sala Penal Permanente, 26 de abril de 2011

Miranda, E. (2014). Prisión Preventiva, Comparecencia Restringida y Arresto Domiciliario. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.

Neyra, J. (2010). Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral. Lima: IDEMSA.

Orbe, D. (2019). Relación entre medida de comparecencia restringida y la fuga del imputado en los procesos de robo agravado tramitados en el 2do juzgado de investigación preparatoria de Tarapoto, 2017 (Tesis de Postgrado). Tarapoto – Perú: Universidad Cesar Vallejo – Escuela de Postgrado.

Ore, A. (2014). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Reforma.

Ortiz, M. (2013). La prisión preventiva. [Mensaje de un blog]. http://blog.pucp.edu.pe/blog/nuevoprocesopenal/2013/11/17/laprision-preventiva/.

Priori, G. (2007). La tutela cautelar. Su conFiguración como derecho fundamental. ARA Editores, Lima.

Sánchez, J. (8 de junio de 2009). Las medidas de coerción diferentes a la detención en el NCPP. [Mensaje de un blog]. http://jesussanchezsantos.blogspot.com/2009/06/las-medidas-decoercion- diferentes-la.html.

Villavicencio, J. (2018), Aplicación de medidas de coerción personal de menor intensidad en la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, en el distrito judicial de callao, periodo 2017. (Tesis de maestría), Universidad Inca Garcilaso de la Vega).

Villegas, E. (2016). La detención y la prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica.

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