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Teoría del delito, como garantía del imputado en el procedimiento especial de aceptación de cargos en Guatemala
Revista Sapientia, vol. 14, núm. 2, pp. 6-17, 2023
Instituto Superior de la Judicatura del Panamá

Revista Sapientia
Instituto Superior de la Judicatura del Panamá, Panamá
ISSN: 2070-3651
ISSN-e: 2710-7566
Periodicidad: Trimestral
vol. 14, núm. 2, 2023

Recepción: 01 Febrero 2023

Aprobación: 01 Abril 2023

Resumen: El procedimiento especial de Aceptación de Cargos en Guatemala, ha tenido una discrepancia legal desde su vigencia, porque se ha considerado, que la misma viola garantías del debido proceso como la aplicación de la teoría del delito, por ser una garantía de la persona imputada, acusada de un comportamiento humano delictivo, en el proceso penal, tomando como argumento, que dicha aceptación, puede ser solicitada, entre la imputación del delito en la primera declaración o antes del diligenciamiento de la prueba en el juicio oral, por lo que se analiza, desde la perspectiva teórica y argumentativa del delito, como protección del imputado, así como de sus beneficios y deficiencias, si la misma cumple, con sus postulados procesales, para ser aplicada y con las posteriores consecuencias jurídicas, que determina, lo reformado por el Decreto 10-2019, que modifica el actual Código Procesal Penal guatemalteco, al adicionar al Título Sexto, Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos al Libro Cuarto, Procedimientos Específicos de dicho código.

Palabras clave: Teoría, delito, imputado, aceptación, cargos.

Abstract: Guilty plea procedure in Guatemala has been challenged since its beginnings. It has been considered that the guilty plea procedure violates the due process elements, such as the application of the theory of crime in the criminal procedure. The guilty plea could be requested between the preliminary hearing and the trial asking whether it complies with the procedures established in Decree 10-2019 that modifies the Criminal Procedure Code, which amend the code´s Title VI, Guilty Plea Special Procedure.

Keywords: Theory, crime, defendant, acceptance, charges.

Introducción

El Estado de Guatemala tiene la obligación de garantizar, los derechos y principios que están reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado.

Con la reforma del Código Procesal Penal guatemalteco (1992), (CPP) emitido por el Congreso de la República de Guatemala; se adiciona el procedimiento especial de aceptación de cargos, que da el derecho al imputado de aceptar los cargos que le sean imputados, pueda gozar de una rebaja de las penas de los delitos que se le acusen.

A través del presente trabajo de investigación, se realiza un análisis de los beneficios y deficiencias que tiene el procedimiento especial de aceptación de cargos en el proceso penal, en cuanto; si dichas reformas tienen reproches jurídicos que deben ser modificados en su aplicación, al momento en que el imputado presta primera declaración o lo hace en cualquier fase del procedimiento penal, para admitir la autoría y culpabilidad de un hecho delictivo.

Bajo estas circunstancias, se argumenta, que la sentencia condenatoria de aceptación de cargos en donde se declara la responsabilidad del imputado, deberá cumplir con los presupuestos de las garantías procesales y la debida fundamentación del caso con la teoría del delito; por ser éste procedimiento una salida anticipada al proceso penal guatemalteco.

Metodología

Para tener una certeza más profunda del tema, se aplicó la metodología cualitativa, donde se realizaron entrevistas de muestreo a Jueces de Primera Instancia Penal en ciudad de Guatemala, que están aplicando en la actualidad dicho procedimiento.

Desarrollo

En este estudio, se persigue explicar una teoría del delito, en base a los elementos de su estructura, que es garante de toda persona que es imputada de un hecho delictivo, ya que se debe tomar en cuenta, la acción de ese sujeto, en cuanto a su participación, de los presupuestos del acto, la antijuridicidad del mismo, y si la misma esta aplicada correctamente en el procedimiento especial de aceptación de cargos.

1. Teoría del delito

La teoría del delito, es la base fundamental para determinar la responsabilidad de una persona en una acción delictiva, como lo indica el siguiente autor. “La teoría del delito, tiene como finalidad analizar y estudiar los presupuestos jurídicos de la punibilidad, de una conducta humano, sea a través de una acción o de una omisión” (Jesheck, 1978, p. 263). En esa expresión, dicho estudio, no sólo alcanza a los delitos, sino incluso a todo comportamiento humano, del cual pueda derivar la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídico penal; entonces, será objeto de análisis la teoría del delito, en aquello, que derive la aplicación de una pena o una medida de seguridad, por haber infringido la ley que nomina, que hechos van a ser considerados como delitos, y van a tener un carácter delictual por haber realizados acciones prohibitivas.

En lo señalado anteriormente, resulta adecuado referir los presupuestos de punibilidad, circunstancia que remite al análisis sistemático de la ley penal, pues en dicho lugar es donde guardan cabida los tipos penales según Islas (1985), en su modalidad de “descripción de comportamiento, elaborada por el legislador, bajo cuya base puede sobrevenir una pena o medida de seguridad”. (p. 25).

También resulta conveniente, revisar aquellos preceptos legales que, no obstante, de estar tipificados en disposición legales diferentes al código penal guatemalteco, contemplan figuras de tipo penal que son de regularización del comportamiento de las personas, para resguardar el orden y la paz social.

1.1 Concepto

La teoría del delito se ha conceptualizado de formas diferentes y desde diversos puntos de vista; sin embargo, para la presente investigación, se han seleccionado dos tratadistas, los cuales se consideran completos, porque en su contenido se sintetizan la manera en que ha de garantizarse a la persona que ha sido imputada de ese actuar antijurídico.

Castellanos (1963) define la teoría del delito como: “la parte de la ciencia del Derecho Penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe presentar una conducta para ser considerada delictiva” (p. 23).

Para el tratadista Heinz (1987) señala la siguiente conceptualización:

Los hechos típicos constitutivos de ilícito, que son objeto del derecho penal y, por lo general, desencadenan la reacción punitiva del Estado, son descriptos por la ciencia como delito, en coincidencia con el lenguaje cotidiano; es decir, en este sentido es delito toda acción que representa el presupuesto de la intervención del juez penal (p. 210)

1.2 Estructura del delito

En la doctrina penal, se han presentado diversas posturas sobre la estructura del delito; sin embargo, la disposición que se considera más eficaz para el estudio concluyente de los casos penales, lo que mencionan Muñoz y García. (2004):

La teoría pentatómica que es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los cinco diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. (p. 205).

En este sentido, la dogmática penal, puede definir al delito como una acción o conducta, típico, antijurídico, culpable y punible, como elementos del delito, que constituyen las categorías básicas sobre las cuales, se realiza el estudio de la teoría delito y del delito como tal, con sus respectivos aspectos negativos, como: ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, excusa absolutoria.

Independientemente, que otros países en su legislación ordinaria penal no retomen en la parte general de sus códigos la estructura mencionada, en Guatemala, es en la misma ley que jueces, fiscales y abogados defensores puedan realizar un estudio dogmático breve y preciso en los casos penales que les toque intervenir, en el que deberán respetar los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad y concentración.

2. Comportamiento Humano

En el ámbito del derecho penal existen diversas teorías respecto de los actos humanos penalmente relevantes; muestra de ello es la problemática relativa a la definición del término adecuado para designar el comportamiento efectuado por una persona en contra de una norma legal, que puede tener consecuencias jurídicas penales; de esta manera resulta necesario determinar los factores sociales, psicológicos y psiquiátricos, que hacen de un comportamiento humano una acción penalmente relevante. Se puede partir de la opinión que indica, Del Rosal (1959) “el estudio de la conducta es propiamente el examen del punto en el cual el hombre entra en contacto con el ordenamiento” (P. 567). Es decir que el actuar humano no es una simple causa y efecto de resultados, sino la construcción de un pensamiento llevado a la realidad; el contenido de esa materialidad es la voluntad desempeñada en un rol decisivo, de modo que no es posible que se le deje de considerar en el concepto de conducta o comportamiento.

· La acción y omisión

La acción, se puede decir que es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, ya que solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante, porque la voluntad implica, una finalidad, el contenido de la voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin de provocar una causa y un efecto del actuar, por lo que se ha indicado que siempre hay dos fases: una interna y otra externa, siendo la primera el pensamiento de imaginar lo que puede ser posible, y el segunda la ejecución de lo imaginado y que pueda ser consumado el hecho.

La omisión es el comportamiento humano que tiene un aspecto pasivo del actuar humano, el cual puede ser penalmente relevante. La conducta que sirve de base a la norma penal que la regula, puede constituir tanto en un hacer, como en un no hacer; por tanto, lo que el legislador castiga en estos casos es la no realización de una acción. De modo que puede resumirse lo siguiente: si la norma es prohibitiva, la conducta que la infringirá consistirá en una acción en sentido estricto del hacer; pero si la norma es imperativa de la conducta en un no hacer, la acción será una omisión; ambas son manifestación de la conducta, que siempre está constituida de momentos activos y omisivos.

· La tipicidad

Procede ahora estudiar las categorías cuya presencia convierte ese comportamiento humano en delictivo, tal y como se ha indicado esta categoría es la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y en algunos casos, la penalidad. De modo general se puede decir que toda acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico en la forma prevista por los tipos penales y que puede ser atribuida a su autor siempre que no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad.

· El tipo penal

La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege, que sin delito no hay pena sin ley, ya que solo los hechos tipificados en el ordenamiento legal catalogados como delitos pueden ser considerados como tal. Es importante mencionar que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si al mismo tiempo no es típico, es decir no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

· Antijuridicidad

Es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que dicho comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. La antijuridicidad es un concepto unitario válido para todo ese orden legal, de tal forma que lo que es antijurídico en una rama del derecho lo es también para las restantes ramas.

· Los supuestos de la antijuridicidad

Una vez tipificado el caso en el tipo de delito previsto en la norma penal, el siguiente paso es la determinación de la antijuridicidad, es decir la constatación de que el hecho producido es contrario a derecho, injusto o ilícito, el derecho penal no crea la antijuridicidad, sino que selecciona por medio de la tipicidad una parte de los comportamientos que generalmente constituyen una agresión al bien jurídico tutelado de la persona, protegidos por el Estado, sancionándolos con una pena. La realización de un hecho típico genera la suposición de que ese hecho es también antijurídico; pero esta presunción puede ser desvirtuada por la concurrencia de una causa de justificación que separa a la antijuridicidad; por lo que, si no se da dicha causa justificativa, se confirma la antijuridicidad y deberá constarse la culpabilidad del autor de ese hecho típico y antijurídico.

5. Culpabilidad

En la imposición de una pena como consecuencia de la acción jurídico penal del delito, no es suficiente la comisión de un hecho típico y antijurídico, como se desprenden de algunos preceptos del derecho penal, ya que existen en determinados casos en los que el autor de un hecho típico y antijurídico, no ocasiona automáticamente la imposición de una pena al autor de ese hecho. Existen determinados casos en los que el autor de un hecho puede quedar exento de la responsabilidad penal. Ello demuestra que junto a la tipicidad y a la antijuridicidad debe darse una tercera categoría en la teoría del delito, cuya presencia es necesaria para imponer una pena. Esta categoría es la Culpabilidad, cuya función esencial es acoger aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuridicidad, son también necesarios para la imposición de una pena.

· Presupuestos de la culpabilidad

Se ha indicado que la culpabilidad requiere de la integración de determinados supuestos para que al autor pueda imponérsele una pena, por lo que la teoría del delito se apoya en dos pilares básicos: que el hecho sea prohibido o antijurídico y que exista un autor o culpable, ya que este examen solo debe efectuarse cuando se ha comprobado la concurrencia de un hecho antijurídico. En resumen la culpabilidad es el reproche, que se hace a una persona que ha realizado un proceder o una omisión en contra de lo que ordena la ley.

6. Consecuencias jurídicas del delito

Las consecuencias jurídicas del delito han constituido un interés de la política criminal moderna porque la idea básica de aplicar una sanción es la de humanizar las consecuencias que el derecho asigna a cada uno de los delitos en la ley penal; sin embargo, es preciso señalar que hay países cuyas penas son demasiado drásticas, y en otros muy benevolentes; por lo que las misma deberán imponerse de acuerdo con el acto antijurídico que ha sido cometido por el autor, para que la misma pueda tener el resultado esperado de reinsertar nuevamente a un ámbito social al autor de la acción, de acuerdo a su comportamiento humano.

· La Pena

La pena es la sanción por medio de la cual el Estado castiga al autor de determinado delito; la misma debe ser proporcional con la gravedad de la acción cometida; en el caso de Guatemala, el legislador establece para cada delito un marco penal genérico, también denominado pena abstracta, constituida por un máximo y un mínimo; esta proporciona una serie de reglas destinadas a concretarlo en la parte general del Código Penal (1973) de Guatemala, en un margen basado en las circunstancias del caso, finalmente el juez o tribunal elegirá la pena que debe imponerse al condenado en la sentencia que dictan.

7. El imputado

De acuerdo con el ordenamiento del código antes citado, artículo 70 se establece a quién se le debe denominar imputado, y cuáles son las designaciones que se le deben mencionar durante el proceso; de acuerdo con dicha norma, el imputado es toda persona a quien se le indica de haber realizado una actividad delictuosa, y sobre quien podría recaer una sentencia condenatoria.

De esa cuenta, durante toda la actividad procesal en Guatemala el imputado recibirá las siguientes denominaciones: sindicado, procesado o acusado y condenado, es decir que en cada fase procesal podrá dársele una designación diferente de acuerdo con el avance del proceso; por esta razón es importante mencionar lo que ha indicado Binder (1999) sobre el Imputado:

El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, no se puede "hacer" de todo imputado un culpable, porque para decidir eso existen el proceso y el juicio. (p. 334).

Con base a lo señalado por este autor respecto de que no se puede hacer de todo imputado un culpable, ya que para el efecto deberá realizarse un proceso y un juicio justo para aplicar una resolución final, agrega que: “El imputado es el titular del derecho de defensa y comprendidos dentro de ese derecho están el derecho a declarar —o no—, el derecho a pedir prueba, el derecho a realizar instancias procesales, etc...”. (p. 334). Es decir que requiere de prueba fehaciente para declarar la culpabilidad de una persona sindicada de un hecho delictivo.

8. Procedimiento especial de aceptación de cargos

¿Qué es el procedimiento especial de aceptación de cargos, en el proceso penal guatemalteco? Conforme el Decreto Ley 10, de 2019, que reforma el Código Procesal Penal (1992). Al adicionar el Titulo VI, procedimiento especial de aceptación de cargos, al Libro Cuarto, de Procedimientos Específicos, y de acuerdo a dicha modificación, el artículo 491 Bis, define dicho procedimiento de la manera siguiente:

Procedimiento especial de aceptación de cargos. Toda persona ligada a proceso penal tiene derecho a aceptar los cargos que el Ministerio Público le formule en la imputación o acusación, en tanto hayan sido acogidos por el juez o tribunal, en el auto de procesamiento, en sus reformas, o en la apertura a juicio. Esto implica aceptar los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la responsabilidad sobre los mismos y su calificación jurídica (…) (p. 204).

8.1 La conducta humana y la aceptación de cargos

Como ya se ha descrito anteriormente, la conducta o comportamiento humano es el inicio de toda desobediencia del ámbito jurídico penal, ya que, de acuerdo con esta se pueden dar tres elementos esenciales del delito: la tipicidad, que es la norma que regula la conducta humana; la antijuridicidad, que se refiere a la desobediencia a esa normativa; y la culpabilidad, que se define como la responsabilidad de haber infringido la ley; consecuentemente de una relación de causalidad o de esos hechos previstos, habrá un efecto, el cual se traduce en un comportamiento humano delictivo.

Por lo que aceptar un cargo de una actividad ilícita debe estar debidamente fundamentada, en medios que puedan señalar como responsable de esa conducta humana, a determinada persona, porque, como bien se menciona, deberán tomarse las circunstancias de tiempo, modo, lugar, responsabilidad y su calificación jurídica, lo cual podrá ser obtenido eficientemente si se aplica correctamente la teoría del delito; para obtener una respuesta de esa actividad ilegal, de esa cuenta, el ente encargado de la investigación que es el Ministerio Público, podrá a través de la investigación criminal determinar la comisión de un delito, y a partir de ese momento, llegar a un acuerdo con el imputado, para que admita el procedimiento especial de aceptación de cargos, ya que es cuando se tiene una indagación correctamente establecida del tipo penal y de la antijuridicidad y culpabilidad del imputado, no violentando el debido procedimiento al que tienen derecho las personas.

8.2 La declaración o confesión del imputado, en la aceptación de cargos

Para comprender lo que es la declaración del imputado se debe establecer, que está considerada como un medio por el cual se defiende materialmente la persona de lo que se le imputa por parte del ente investigador, ya que, si se valorara como medio de prueba, se estaría en un error sustancial en el proceso penal, porque la confesión se haría en forma aislada, de lo que el juzgador debe establecer en cuanto al cuerpo del delito, que debe quedar probado fehacientemente, con otros medios que no sean los de la confesión.

8.2.1 Primera Declaración.

En el procedimiento especial de aceptación de cargos, Decreto Ley 10, 2019. En su artículo 3, que adiciona el artículo 491 Ter. Trámite, tercer párrafo menciona que:

Si el procesado acepta los cargos en la audiencia de primera declaración, el juez dará un receso por el tiempo prudente máximo de una hora para que el defensor explique y asesore al imputado sobre los efectos de la aceptación de cargos; estando consciente y seguro el acusado, con su anuencia, inmediatamente se continuará con el procedimiento que establece la presente Ley. (p. 204).

Dicho artículo contraviene lo señalado anteriormente y lo que la teoría del delito fundamenta, en su elemento de culpabilidad, ya que se debe tener una certeza legal del autor de una acción delictiva, tal y como lo indica Moras (1999) quien manifiesta que:

La prueba de confesión es el aporte al conocimiento en el proceso, referido, en este caso, solo y únicamente a uno de los extremos del objeto procesal, el cual es el de la responsabilidad del imputado. Éste reconoce dicha responsabilidad en cuanto admite su autoría o participación en cualquier grado en el hecho que se le enrostra. (p. 275).

Por lo que la primera declaración del imputado no puede ser tomada como medio de prueba fehaciente para dictar una sentencia condenatoria, ya que se debe observar lo que indica el artículo 71 del Código Procesal Penal (1992), guatemalteco, “Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o de participar en el…” (p. 36).

Además, el artículo 91 del precitado código menciona “La inobservancia de los preceptos contenidos en esta sección impedirá utilizar la declaración para fundar cualquier decisión en contra del imputado…” (p. 43). Esto lleva a confirmar que la culpabilidad de una persona solo se puede demostrar si se sigue el procedimiento penal como corresponde, es decir, que se deben tomar en cuenta los elementos básicos de la teoría del delito, el tipo penal, la antijuridicidad del comportamiento humano o la acción del mismo, para posteriormente llegar a una culpabilidad debidamente comprobada, para que esta tenga una sanción o pena.

Se entiende que en la fase de primera declaración no es factible aplicar el procedimiento de aceptación de cargos, ya que contraviene el proceso penal que se encuentra fundamentado en la teoría del delito como garante del imputado, porque aún no existen medios de prueba, sino solo son evidencias o indicios, ya que el Decreto 10, de 2019, en su artículo 3, que adiciona el artículo 491 ter, quinto párrafo cae en ese error sustancial al señalar lo siguiente: “El Ministerio Público presentará la evidencia sobre la imputación de los hechos o medios probatorios en que funde la acusación” (p. 204). Además de ese error se comete otro, confundiendo en la fase procesal dos etapas diferentes, es decir, la preparatoria y la intermedia, ya que en la primera se denominará evidencias a los medios que son objeto de investigación y en la segunda, ya se podrán denominarse prueba; es aquí en donde se plantea la acusación, porque el Ministerio Público cuenta con todos los medios de investigación para acusar de un delito a una persona, pero no puede ser en la etapa preparatoria, cuando el sujeto declara por primera vez, que se haga responsable de una acción ilícita y se dicte una sentencia condenatoria por todo lo que se ha argumentado.

8.2.2 Declaración o confesión del imputado, en fase intermedia o fase de debate previo a la recepción de prueba.

De acuerdo al (CPP, 1992) guatemalteco, en su artículo 87 párrafo cuarto, “El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador” (p. 42). Es decir que no necesariamente lo debe realizar en su primera declaración, ya que puede abstenerse; tendría la oportunidad de hacerlo en la fase intermedia o en la fase del debate. Como lo señala la misma norma legal “Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaración será recibida por el juez de primera instancia”. “Durante el debate, la declaración se recibirá en la oportunidad y en la forma prevista por este Código” (p. 42). Por lo que aceptar un cargo en esta fase del proceso penal, no violentaría ninguna garantía constitucional, como bien lo menciona Binder (1999):

Puesto que el concepto de "inviolabilidad de la defensa" no es solamente un interés disponible del imputado, sino también una exigencia de la legitimidad del proceso dentro de un Estado de Derecho. Se entiende que un proceso penal legítimo será sólo aquel donde el imputado haya tenido suficiente oportunidad de defensa”. (p. 333).

Porque es factible que, aunque la declaración del imputado sea en cualquier etapa del proceso, esta constituirá un medio que arrojará datos que ayudan a desentrañar la verdad histórica del caso, como lo que asevera Silva (2006).

Independientemente del valor que tenga la declaración, la declaración del imputado constituye un medio de prueba a partir del cual se pueden obtener datos (favorables o desfavorables) que contribuyen a esclarecer la verdad histórica, como elemento para solucionar el conflicto penal. (p. 573).

Ya que el Ministerio Público, por ejemplo, en la etapa intermedia o debate, ya tiene elementos de convicción de todo lo investigado, con lo cual no se estaría violentando derechos del imputado porque se tendrían fundamentos certeros de lo que sucedió, y con la declaración o confesión se estaría confirmando su culpabilidad.

Por lo que es importante resaltar en la aceptación de cargos, que la responsabilidad, siendo un elemento clave para dictar una sentencia condenatoria, el Estado, debe tener la certeza legal de la culpabilidad de la persona que está siendo condenada de un hecho o acto delictivo; todo esto, luego de haberse analizado el comportamiento de la persona en una acción, la cual deberá verificarse que está tipificada en el ordenamiento penal, para calificarla como un acto antijurídico, del cual se desprende una pena, como lo señala la teoría del delito.

8.3 Beneficios y deficiencias, en la aceptación de cargos como procedimiento especial, en el proceso penal guatemalteco

Luego de todo lo investigado, analizado, argumentado, y manifestado por jueces de Primera instancia Penal de la ciudad de Guatemala, que ya han empezado aplicar el procedimiento especial de aceptación de cargos, en entrevista que se les hiciera, se puede señalar cuáles son los beneficios y deficiencias que han podido observarse en dicho procedimiento.

8.3.1 Beneficios

· El imputado que acepta dicho procedimiento tendrá el beneficio que su pena pueda rebajarse entre una quinta parte, hasta el cincuenta por ciento de la misma;

· La obligación de reparación digna de la víctima y agraviado; es decir que siempre se está pensando en el derecho afectado por la acción delictiva;

· Que dicho beneficio se puede dar, sin perjudicar el proceso penal en su esencia, si el procedimiento especial de aceptación de cargos, es aplicado en la fase intermedia como un acto conclusivo, o en la etapa de debate antes de la recepción de prueba como ha quedado descrito;

8.3.2 Deficiencias.

· La reforma que acoge el procedimiento especial de aceptación de cargos tiene muchas contradicciones, como las que fueron mencionadas en el desarrollo de la presente investigación, al confundir terminología procesal en fases que no corresponden y eso podría demeritarla;

· Que la aceptación de cargos no es factible aplicarla en la primera declaración del imputado, porque se violenta el debido proceso, como también la fundamentación de la teoría del delito como garante del imputado;

· Que la aplicación de la rebaja de la pena es la más alta si el imputado acepta lo cargos en la primera declaración, a sabiendas que se violentan derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República (1985) y el Código Procesal Penal (1992guatemalteco, porque no existe una investigación del caso; no hay prueba en esa etapa del proceso, considerando que se estaría induciéndolo al imputado a que declare para obtener ese beneficio, sabiendo perfectamente que se estaría ante una violación al debido proceso.

Conclusiones

Luego de la investigación realizada se puede concluir que, en la reforma realizada al Código Procesal Penal (1992), guatemalteco, con el Decreto 10, 2019, (Guatemala). Que se refiere al procedimiento especial de aceptación de cargos, el legislador no tomó en consideración los artículos 491Ter. 491 Sexies, así como todo lo contemplado en la teoría del delito que es garante del imputado, para garantizar el debido proceso.

Que el procedimiento especial de aceptación de cargos, si es aplicable en las fases del proceso, intermedia o de debate, no violenta derechos o garantías del imputado, porque se toma en consideración todo lo argumentado por la teoría del delito, que es la base de todo proceso penal.

Si hubiera sido socializado como corresponde el nuevo procedimiento especial de aceptación de cargos tendría todo el éxito respectivo, en virtud de que, como tiene beneficios también tiene deficiencias; porque la intención de que sea un avance en el proceso penal guatemalteco es buena, pero algunas de sus normativas no son ajustadas a lo que regula correctamente el Código Procesal Penal y la teoría del delito.

Que las normativas no pueden ser solo aprobadas por compromisos políticos, sino que deben cumplir estándares de calidad, seguridad y certeza jurídica, y que, en su momento de aplicación, no puedan contravenir a la misma norma legal, que se está reformando, como quedo fundamentado en la investigación.

Referencias bibliográficas

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Castellanos Tena, F. (1963). Lineamientos elementales de derecho penal. Jurídica Mexicana.

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Decreto Ley 10, de 2019, [Congreso de la República de Guatemala]. Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos. 13 de diciembre de 2019, (Guatemala).

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Silva Silva, J. A, (2006). Derecho procesal penal. Porrúa.



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