Recepción: 02 Noviembre 2021
Aprobación: 07 Marzo 2022
Resumen: Esta investigación da repaso a la normativa general que sobre libertad de expresión, y dentro de ella el ejercicio del periodismo, rigen en Cuba y Venezuela. Dos países con aproximaciones que han generado no pocas discusiones en diferentes planos. Cuba, declarado abiertamente socialista en su Constitución política, y Venezuela que se asume como un Estado democrático y social de derecho y de justicia pero que, en la narrativa oficial iza la bandera del llamado socialismo del siglo XXI, cuyos bemoles han afectado notoriamente la comunicación y la información del ciudadano. A través de esta investigación cualitativa, documental y hermenéutica hacemos un arqueo, revisión y análisis crítico que va desde la norma constitucional hasta textos de rango sublegal. Lo expuesto plasma el objetivo general: analizar y comprender la situación de la libertad de expresión en ambos países; por tanto, los objetivos específicos pasan por examinar el escenario normativo que rige en Venezuela y en Cuba y analizar comparativamente la concepción que sobre la libertad de expresión tienen ambas naciones.
Palabras clave: Libertad de expresión, Periodismo, Acceso a la información, Democracia, Cuba-Venezuela.
Abstract: This investigation reviews the general regulations on freedom of expression, and within it the exercise of journalism, govern in Cuba and Venezuela. Two countries with approaches that have generated many discussions at different levels. Cuba, declared openly socialist in its political Constitution, and Venezuela that is assumed as a democratic and social State of law and justice but that, in the official narrative, raises the flag of the so-called 21st century socialism, whose flats have notoriously affected communication and citizen information. Through this qualitative, documentary and hermeneutic research we do an archiving, revision and critical analysis that goes from the constitutional norm to texts of sublegal rank. The foregoing reflects the general objective: to analyze and understand the situation of freedom of expression in both countries; Therefore, the specific objectives go through examining the normative scenario that prevails in Venezuela and Cuba and comparatively analyzing the conception of freedom of expression that both nations have.
Keywords: Freedom of expression, Journalism, Access to information, Democracy, Cuba-Venezuela.
Introducción
Esta es una investigación que compara el marco normativo que, sobre libertad de expresión y dentro de ella el ejercicio del periodismo, rige en dos países con aproximaciones que han generado no pocas discusiones en diferentes planos. Cuba, declarado abiertamente socialista en su Constitución política, y Venezuela que es definida en su Constitución como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyo gobierno se ha empeñado en izar la bandera del llamado socialismo del siglo XXI, cuyos bemoles han afectado notablemente la comunicación, la información del ciudadano y el ejercicio del periodismo.
La pertinencia del tema es innegable, pretendemos documentar al menos uno de los aspectos que se supone identifican a los gobiernos de ambas naciones. En ese sentido, la libertad de expresión y el periodismo lucen como anclas adecuadas para traer a tierra las coincidencias en lo normativo y una oportunidad para revisar el papel del periodismo en esas condiciones.
La pesquisa de abordajes similares al que presentamos resultó infructuosa, y en ese sentido aparte de pertinente, nuestra propuesta es también novedosa. En nuestro arqueo de fuentes secundarias no encontramos tesis, artículos ni ensayos con el mismo tema, lo más cercano son estudios sobre libertad de expresión o ejercicio del periodismo en Cuba o en Venezuela, pero ninguno que lo hiciera en forma comparativa que además involucrara la revisión de la normativa al respecto. Los dos temas: libertad de expresión y ejercicio del periodismo dan la estructura formal a este ensayo, dentro de esa estructura desarrollamos un orden jerárquico, primero las previsiones constitucionales luego el resto de las normas.
Trazamos como objetivo general, analizar y comprender la situación de la libertad de expresión y las condiciones para el ejercicio del periodismo en ambos países, en función de ello los objetivos específicos son: i) examinar el escenario normativo que rige en Venezuela en materia de libertad de expresión y la regulación del ejercicio del periodismo; ii) realizar el arqueo normativo cubano que estrena Constitución en el año 2019 pero mantiene en vigencia normas previas que afectan la referida libertad y al ejercicio del periodismo; iii) analizar comparativamente la concepción que sobre la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo tienen ambas naciones.
Algunos antecedentes
En el año 1999 Venezuela estrenaba una Constitución nacional que fue recibida como de avanzada en materia de derechos humanos. El conjunto de derechos tutelados, la progresividad de su previsión y el reconocimiento expreso de que los pactos, tratados y convenciones sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional; además de la suscripción de Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia despejaba algunos temores acerca del riesgo de que por esa vía el país se sumara al socialismo o al comunismo.
Al derecho a la información y la libertad de expresión se le concedió tanta importancia que cuenta con la garantía de su ejercicio aun en los casos de declaratoria de estado de excepción. La prevalencia de esa garantía no siempre ha sido pacífica: el presidente Hugo Chávez intentó remover ese velo protector en su fallida propuesta de reforma constitucional de 2007.
Por su parte, Cuba deja atrás su Constitución de 1976, llamada la primera constitución socialista. Y abraza, a partir de algunos cambios en su dinámica política, una novísima Constitución que entró en vigor el 10 de abril de 2019. Pero tanto en su Constitución anterior como en la vigente Cuba reafirma el carácter socialista de su sistema político, económico y social, y confirma el papel rector del Partido Comunista cubano, que es quien “organiza y orienta los esfuerzos comunes en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista” tal como reza su artículo 5.
En esta Constitución incorporan el concepto de Estado socialista de derecho, según afirman, con el fin de reforzar la institucionalidad y el imperio de la ley. Siguiendo esa línea, incluye expresamente a la dignidad humana como el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes. Otra novedad es que ahora se reconoce el derecho de las personas a reclamar ante los tribunales la restitución de sus derechos y a obtener la correspondiente reparación o indemnización a través de un procedimiento expedito y concentrado (artículo 99). Y se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación.
Sobre la libertad de expresión
Nos acogemos al criterio contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos adoptado por la Asamblea General de la ONU. Los dos prevén expresamente la libertad de opinión y de expresión incluyendo en esta categoría el derecho de investigar y recibir, aparte de difundir (expresar), informaciones y opiniones sin límites de fronteras y por cualquier medio de expresión, sin censura.
Ambos han sido firmados por Venezuela y Cuba, pero este último país no los ha ratificado. En todo caso, la nueva Constitución cubana hace un giro que la acerca a la filosofía contemporánea de los derechos humanos al garantizar a la persona el goce de ellos (artículo 41) y, además, al referirse a las relaciones internacionales acoge los principios proclamados en la Carta de Naciones Unidas (artículo 16 literal C).
1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Tiene dos normas centrales que regulan a la libertad de expresión. Son ellas, el artículo 57 que reconoce a todas las personas el derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones por cualquier forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Y el artículo 58 cuyo principio se refiere a la comunicación libre y plural, sometida a deberes y responsabilidades que indique la ley. Además, reconoce a toda persona el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, más el derecho a réplica y rectificación por información inexacta o agravante.
Para completar el contenido de este derecho que habilita a “buscar, recibir y difundir” hay que vincularlo con otros artículos de la Constitución, a saber: artículo 28 referido al habeas data para acceder a la información y a los datos propios que consten en registros oficiales y privados. También se refiere al secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones; el artículo 51 que reconoce el llamado derecho de petición ante cualquier autoridad pública, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Este se vincula directamente con el artículo 143 que establece el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que se tenga interés directo, y reconoce el derecho de acceso a los registros y archivos administrativos. Así mismo, artículo 141 obliga a la Administración Pública a rendir cuentas del ejercicio público a los ciudadanos. El artículo 108 establece la obligación de los medios de comunicación social de contribuir a la formación ciudadana. Igualmente obliga al Estado a permitir el acceso universal a la información a través de servicios públicos de radio y televisión y redes de bibliotecas e informática. La garantía del derecho a la comunicación se mantiene aún durante los estados de excepción, ya que como dispone el artículo 337 no puede ser restringida.
En conjunto con este contenido amplio de la libertad de expresión hay otro grupo de derechos que se tutelan y están relacionados con ella. Tenemos así la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, previsto en el artículo 47; el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas en el artículo 48. La libertad de religión y de culto, y a manifestarla está en el artículo 59, mientras que en el 61 se establece la libertad de conciencia y a manifestarla. El artículo 60 establece el derecho de toda persona a la protección de su honor, reputación, vida privada, intimidad, la propia imagen y la confidencialidad. Hace especial referencia a la limitación del uso de la informática para resguardar el honor y la intimidad personal y familiar.
Las sociedades plurales valoran especialmente el concepto de libertad de expresión que hemos tomado, y admiten que éste facilita el ejercicio de otros derechos, entre los que se cuentan: el derecho a asociarse con fines lícitos (artículo 52) combinado con el derecho de asociarse con fines políticos (artículo 67); derecho de reunirse pública o privadamente (artículo 53); el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de los representantes elegidos (artículo 62) que igualmente conduce al derecho al voto (artículo 63) y al establecimiento de los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio su soberanía, en los términos del artículo 70; el derecho dedicarse libremente a la actividad económica preferida (artículo 112); el derecho a la propiedad privada de los bienes (artículo 115).
2. Constitución de la República de Cuba
Expresa en su artículo 54 que el Estado reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión; y el artículo 55 reconoce la libertad de prensa a todas las personas, el cual debe ejercerse conforme a la ley y los fines de la sociedad. Agrega que los medios fundamentales de comunicación social, en cualquiera de sus manifestaciones y soportes son de propiedad socialista, y no puede ser objeto de otro tipo de propiedad, declaración que viene intacta de la constitución derogada.
Desde nuestra perspectiva jurídica pareciera que la nueva redacción constitucional es más amplia, pues reconoce el derecho a la expresión a todas las personas, dejando atrás la redacción restrictiva del derogado artículo 53 que limitaba la libertad de palabra y prensa a los ciudadanos. El término “personas” es más acorde con el criterio natural de los derechos humanos que nos corresponde a todos por igual, y con la redacción de pactos y convenios internacionales sobre derechos fundamentales. Además, esta nueva Constitución separa en dos artículos lo que antes recogía el mencionado artículo 53. Como apuntamos, se reconoce en uno la libertad de pensamiento, conciencia y expresión y en otro, la libertad de prensa.
A pesar de esa amplitud, el constituyente cubano reitera su férrea negativa a que la propiedad de los medios de comunicación pueda estar en manos privadas. Aunque la nueva Constitución abre un espacio para la promoción de la propiedad privada o de la mixta, en el caso de los medios de comunicación sólo puede ser de propiedad socialista y de ninguna otra. A este aspecto debemos sumar el literal a del artículo 11 que hace saber que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espectro radioeléctrico.
La propiedad socialista de los medios de comunicación y la jerarquía del Partido Comunista de Cuba como la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado, organiza y orienta los esfuerzos comunes en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista, para ello se sirve de todos los medios de comunicación social. En ejercicio de ese poder fija la línea editorial de todos los medios de comunicación social. Aparece una de las limitantes más específicas y más retadora para el ejercicio del periodismo independiente de la línea oficial, que es lo mismo que decir una limitante al ejercicio de la libertad de expresión en su dimensión colectiva.
También acá encontramos derechos vecinos o aliados de la libertad de expresión, son ellos: el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 47); derecho a la intimidad personal y familiar, propia imagen y voz, honor e identidad personal (artículo 48); inviolabilidad del domicilio (artículo 49); inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación entre las personas, a lo cual se agrega la imposibilidad de usar como pruebas en ningún proceso los documentos e informaciones obtenidas con infracción de este principio (artículo 50); el derecho de petición y a recibir del Estado información veraz, objetiva y oportuna, y el acceso a la que se genere en los órganos del Estado y entidades (artículo 53) que se concatena con el artículo 61 que igualmente tutela el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, y la obligación de éstas de tramitarlas y dar respuestas oportunas, pertinentes y fundamentadas.
Figura el derecho de reunión, manifestación y asociación (artículo 56); el derecho a profesar o no creencias religiosas, a cambiarlas y a practicar la religión de su preferencia (artículo 57), por cierto que este derecho asoma también en el artículo 15 que se refiere a la libertad de religión y a la declaratoria del Estado laico.
El derecho derivado de la creación intelectual (artículo 62) que parece tener que ver más con la propiedad intelectual pero tiene vinculación directa con la llamada libertad de creación artística en todas sus formas de expresión, sin embargo, está supeditada no sólo a los principios humanistas en los que se sustenta la política cultural del Estado sino también a los valores de la sociedad socialista (inciso h del artículo 32), norma que excluye cualquier otra creación o manifestación artística ajena a la cultura socialista.
Se prevé el derecho a acceder a información precisa y veraz sobre los bienes y servicios como aliado al derecho a consumir bienes y servicios de calidad (artículo 78). También se prescribe el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del Estado, lo cual le garantiza estar informados de la gestión de los órganos y autoridades del Estado (artículo 80 literal i).
Resulta llamativo y plausible la inclusión del Capítulo VI, en él encontramos el compromiso del Estado para garantizar a todas las personas el acceso a los órganos judiciales a fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos (arts.92, 93, 99).
Nos interesa destacar la inclusión del habeas data, que permite a todas las personas acceder a sus datos personales en registros, archivos u otras bases de datos e información de carácter público, así como a evitar su divulgación y obtener su debida corrección, rectificación, modificación, actualización o cancelación (artículo 97) y que al hablar sobre las relaciones internacionales, Cuba se compromete la “construcción de una sociedad de la información y el conocimiento centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo sostenible, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento en la mejora de su calidad de vida y defiende la cooperación de todos los Estados y la democratización del ciberespacio, así como condena su uso y del espectro radioeléctrico con fines contrarios a lo anterior, incluidas la subversión y la desestabilización de naciones soberanas”.
Valoramos positivamente la eliminación del artículo 62 de la Constitución derogada, que establecía expresamente la punibilidad en el caso de que el ejercicio de las libertades pudiera atentar contra los fines del Estado socialista o contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo.
Este chequeo de la normativa constitucional destaca algunas inclusiones positivas en materia de derechos y su ampliación, el respeto a los mismos y la efectividad de su cumplimiento está por verse. Falta la implementación legal de algunas previsiones, para ello la misma Constitución ha establecido una disposición transitoria de un año contado a partir de su entrada en vigencia para que se elabore un cronograma legislativo que dé cumplimiento a la elaboración de las leyes que desarrollan los preceptos constitucionales. Y respecto al derecho a acudir a tribunales (artículo 99) se establece una disposición transitoria que da un plazo de 18 meses para que se aprueben las modificaciones legislativas necesarias que garanticen su ejercicio.
Nos parece que hay una falla importante de técnica legislativa y de previsión constitucional al no establecer una disposición que derogue a la Constitución anterior pero que establezca la pervivencia del ordenamiento jurídico que no contradiga a la nueva Constitución. Esta ausencia origina una innegable inseguridad jurídica que deja en suspenso la materialización de los derechos reconocidos.
3. Normas de los códigos penales que guardan relación con la libertad de expresión
Tanto Cuba como Venezuela han desarrollado una serie de normas asegurando que la regulación se hace en aras de la protección de los derechos de las personas, pero no son pocas las oportunidades en que sobre los derechos fundamentales se ciernen amenazas para favorecer, por ejemplo, a la seguridad nacional, la moral pública, la defensa de la soberanía, incurriendo en el uso y abuso de los llamados conceptos jurídicos indeterminados que, al no ser definidos en forma objetiva, son interpretados a libre criterio del funcionario.
En primer término examinaremos a los códigos penales, básicamente por su jerarquía y porque son compilaciones de normas que luego pueden ser desarrolladas en forma más precisa por leyes.
En Venezuela resulta llamativo que los llamados derechos comunicacionales en general, y la libertad de expresión en particular, no sea objeto de una regulación especial que desarrolle los preceptos constitucionales. Notamos que la referencia a esta libertad aparece como causante de delitos y, en consecuencia, es materia de restricción. Pero el delito que se comete contra su ejercicio no tiene nombre, ni regulación que prevenga sobre ella.
El Código Penal venezolano se refiere en su Libro Segundo a las diversas especies de delito, el Título II contiene a los “delitos contra la libertad” entre los que se encuentran: delitos contra las libertades políticas, de culto, contra la libertad individual, inviolabilidad del domicilio, libertad de trabajo y los delitos contra la inviolabilidad del secreto. Todos estos conforman los llamados derechos civiles en la Constitución nacional, capítulo en el que, por cierto, aparece la libertad de expresión (artículos 57 y 58) pero parece las acciones contra ésta última son innombrables o no son delitos.
El caso cubano es distinto, su Código Penal regula en su Título IX los “delitos contra los derechos individuales”, capítulo IV “delitos contra la emisión del pensamiento” sancionando en su artículo 291 a todo aquel que impida el ejercicio de la libertad de palabra y prensa. El delito es agravado si lo comete un funcionario público.
En lo que sí coinciden ambos, es en la configuración de tipos delictivos que terminan convirtiéndose en fórmulas restrictivas de la libertad de expresión. Ejemplo claro de lo afirmado lo encontramos en los llamados delitos de desacato que procuran dar una protección especial a los funcionarios públicos. El Código Penal venezolano en el artículo 147 castiga a quien ofenda o irrespete de cualquier manera al Presidente de la República, la sanción es prisión de 6 a 30 meses si la ofensa es grave, la mitad si es leve; y se aumenta una tercera parte si la ofensa se hace públicamente. Esto luce destemplado, primero porque la redacción es vaga, nótese que la ofensa o el irrespeto puede ocurrir “de cualquier manera”, no se facilita la comprensión de qué es una ofensa grave o que la hace leve, pero además, parece que el delito básico se comete en forma privada, porque la norma indica un agravamiento de la sanción si la ofensa se hubiera hecho públicamente.
El artículo 148 registra el mismo delito cometido contra otros funcionarios pero gradúa la pena en función de la jerarquía del funcionario del que se trate: del Vicepresidente de la República, magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Rectores del Consejo Nacional Electoral, del Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República, ministros del gabinete hasta los alcaldes de municipio. Mientras, el artículo 149 establece también prisión de 15 días a 10 meses si se ofende a alguna institución pública.
Los delitos mencionados aparecen en el capítulo II –delitos contra los poderes del Estado- que forman parte del Título I “de los delitos contra la independencia y la seguridad de la nación”. Luego tenemos en el Título II, capítulo VIII referido al ultraje y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública. La redacción del artículo 222 resulta extraña pues sólo hace referencia a la ofensa al honor o la reputación de un miembro de la Asamblea Nacional, y por defecto, a algún funcionario público. Parece que al referirse a “miembro de la Asamblea Nacional” no se trata de un diputado (que por ley es miembro de ese cuerpo) si no que se refiere a otros funcionarios de menor escala, e incluso al tasar la sanción primero hacen referencia a si la ofensa se comete contra algún agente de la fuerza pública. Más o menos la misma confusión provoca el artículo 225 que se refiere a la ofensa a un cuerpo judicial, político o administrativo.
A estos delitos de desacato se suman la injuria y la difamación que se refieren también a la afectación del honor y reputación de las personas, previstos en los artículos 444 y 442 respectivamente. Ambas normas aumentaron las sanciones por vía de la reforma al Código Penal en el año 2005. Antes de ese cambio, se permitía sancionar con prisión o multa, opción que fue eliminada y ahora más bien ambas sanciones se aplican conjuntamente.
En el caso de la injuria que es una ofensa genérica porque indica que el individuo ofende “de alguna manera” el honor o la reputación de una persona. Mientras que la difamación se perpetra imputando a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público. En ambos casos, la sanción es prisión y multa en simultáneo. La ofensa no se materializa porque los hechos a los que se refieren las normas sean falsos, tampoco el juez tiene permitido evaluar si hay ánimo de ofender. Basta el solo sentimiento de ofensa, por lo que las condiciones son abiertamente peligrosas y afectan específicamente el ejercicio periodístico, pues cualquier investigación periodística, por más que se ajuste a la veracidad, puede parecer ofensiva y conducir a la cárcel al profesional.
Para agravar aún más lo expuesto, el Código Penal no admite la llamada exceptio veritatis, de nada servirá tratar de argumentar la verdad o la evidencia de los hechos o de la crítica que pudo resultar ofensiva, basta la ofensa. Así queda expuesto en el artículo 226 y la prohibición se repite en el artículo 443 numeral 1 del mismo código.
Sobre este aspecto, el Código Penal cubano en su artículo 144 prevé el delito de desacato que lo comete quien amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda de palabra o por escrito a un funcionario público. La norma permite conmutación de la pena, es decir prisión o multa, si se trata de funcionarios de un nivel distinto al de Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, o los diputados a la Asamblea Nacional, en estos últimos casos solo aplica la privativa de libertad.
Ese mismo código regula como “delitos contra el honor” a i)la injuria (artículo 320), incurre en él quien por escrito o de palabra, por medio de dibujo, gestos o actos, ofenda a otro en su honor; ii) la difamación (artículo318) que se configura al imputar a otro -ante terceras personas- una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social y iii) la calumnia (artículo 319) la comete quien a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona. En todos estos casos la sanción es de privación de libertad o multa.
Como queda expuesto, los delitos contra el honor existen en ambas legislaciones. Pero tienen diferencias importantes. Por ejemplo frente a la difamación Cuba prevé la prisión o la multa, y expresamente permite la prueba de los hechos imputados e incluso se permite alegar que se tenían razones para creer que eran ciertos y que creía actuar en defensa de un interés socialmente justificado. En cambio, frente al mismo delito de difamación, en Venezuela concurre la aplicación de la prisión y de la multa, no una u otra; no permite descartar la intención de dañar ni de probar la verdad de los hechos imputados (exceptio veritatis).
Cuba establece en su Código Penal otros delitos especiales que también podrían estar relacionados con la libertad de expresión porque van dirigidos a reprimir el disenso y a castigar la crítica: la difamación de las instituciones y organizaciones, de los héroes y mártires (artículo 204); el ultraje sexual por producir o poner a circular publicaciones, grabaciones, fotografías u otros que resultan obscenos o tendentes a pervertir o degradar las costumbres (artículo 303 literal c); las impresiones clandestinas (artículo 210); el espionaje (artículo 97); la propaganda enemiga (artículo 113); el especial delito contra la independencia o integridad del territorio, cuya sanción es de 10 a 20 años de prisión o la muerte; incitación, de palabra o por escrito, a ejecutar delitos contra la seguridad del Estado (artículo 125 literal c).
En el Capítulo sobre los “delitos contra la paz y el derecho internacional” se enumeran: los actos contra los jefes y representantes diplomáticos de Estado extranjeros (artículo 113), los que atenten contra el honor o la dignidad; la incitación a la guerra (artículo 114); la difusión de noticias falsas contra la paz internacional, y contra la paz internacional también atenta quien difunda noticias falsas con el propósito de poner en peligro el prestigio o crédito del Estado cubano (artículo 115).
Se debe destacar el contenido del artículo 149 que condena la usurpación de capacidad legal que castiga con cárcel al que “con ánimo de lucro u otro fin malicioso, o causando daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado…” llamamos la atención sobre esta norma porque ella sustenta el menú de castigo a periodistas independientes del sistema de medios públicos cubano.
El Código venezolano contiene normas similares: traición a la patria (artículos 128, 129, 132 a 140) en este mismo delito incurre quien arrebate, rompa o destruya la bandera nacional u otro emblema; entre los delitos contra los poderes nacionales y de los estados (artículo 143) figuran las ya referidas ofensas a las autoridades de los artículos 147, 148, 149; entre los delitos contra el derecho internacional se sanciona el delito contra la bandera de otro país (artículo 158); instigación a delinquir (artículos 283 y 285); obstaculización de vías públicas (artículo 357), el daño a servicios informáticos o sistemas de comunicación sean o no estatales (artículo 360).
En la reforma del año 2005 se agregó el artículo 297-A que incrimina a cualquier persona que difunda noticias falsas por radio, impreso, televisión, telefonía, correos electrónicos o escritos panfletarios causando pánico en la colectividad o la mantenga en zozobra. En la práctica esta norma ha servido para asimilar cualquier rumor, crítica o mensaje a una noticia falsa, desvalorando así el término noticia, sin tomar en cuenta al emisor y sin poder determinar cuando estamos ante una situación de zozobra o de pánico, otra vez sancionando a partir de conceptos jurídicos que necesitan mayor precisión porque compromete a la libertad personal.
También se reformó el ahora artículo 506 que castiga, “sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana”, a todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo. El hecho es grave si se comete contra algún funcionario público. Esta norma atiende a los caldeados momentos en que para protestar la presencia de un funcionario público o de su familia y conocidos, las personas los caceroleaban. Hoy día se apela al escrache.
Esta breve revisión revela el ánimo de ambas naciones por mantener a raya la manifestación de las opiniones incómodas y el disenso. Al silenciar ideas y opiniones se restringe el debate público, el intercambio de información y opinión plurales, la sana crítica a la gestión de la administración pública y la participación del ciudadano en los asuntos de interés general. Las llamadas leyes de desacato, presentes en ambos códigos penales afectan el derecho humano a la expresión, contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya referidas como base del criterio de este trabajo. Ambos instrumentos han denunciado que las leyes de desacato proporcionan un mayor nivel de protección a los funcionarios públicos que a los ciudadanos privados, y que ello contraviene el principio fundamental de un sistema democrático, que sujeta al gobierno a controles, como el escrutinio público, para impedir y controlar el abuso de sus poderes coercitivos. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece en su Principio No. 11: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.
4. Otras normas
En Venezuela existe una profusa actividad legislativa atinente a la libertad de expresión pero sin abordarla como un derecho fundamental; prima más bien el criterio restrictivo que dificulta el ejercicio o lo hace riesgoso. Hay que reconocer que al menos en el año 2000, con la entrada en vigencia de la Constitución, se vivió un clima de apertura, especialmente enfocado en las tecnologías de la información y la comunicación.
Así, se implementó el Plan Nacional de Telecomunicaciones que planteó insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, reconoció el valor de Internet para el desarrollo de esos procesos y como herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas. El Estado se ponía el compromiso de lograr un acceso adecuado y uso efectivo de Internet con el fin de establecer un ámbito para la investigación y el desarrollo del conocimiento en el sector de las tecnologías de la información. En ese propósito involucró a la administración pública para dotarla de procesos más eficientes a través del gobierno en línea.
En ese marco, la Presidencia de la República aprobó el Decreto No.825 que declara el acceso y uso de internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político del país (artículo 1), y obliga a los organismos públicos a utilizar preferentemente internet para el intercambio de información con los particulares (artículo 2). El ánimo llegó hasta 2009 cuando declara al uso de internet como gasto suntuario (Decreto Nº 6.649 24 de marzo de 2009). A ello se sumó la aprobación de la primera Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2000) que suprimió el hasta entonces monopolio que tenía el Estado en esa materia, declaró el carácter de “interés general” del sector (que permitió la inversión privada) y a internet como “servicio universal” (artículo 50 numeral 4).
Hacemos especial referencia a estos particulares –aunque advertimos que no presentamos un arqueo exhaustivo de toda la normativa que sobre el tema se ha producido- porque cuando se habla de tecnologías de la comunicación y la información se involucra a todo el sistema de telecomunicaciones, entendida ésta como toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse (artículo 4 LOTEL), de modo que el alcance de lo expresado toca directamente los modos, medios y contenidos, es decir, aspectos vitales de la libertad de expresión y opinión. Y porque lo que ayer fue motivo de confianza, hoy genera suspicacias debido a la invasión en la actividad privada de las personas y al pobre acceso a información, todo debido al sistema de control que a través de ellos ejerce el gobierno.
Para atender las dinámicas de estos medios, en el año 2001 se aprueban la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que da valoración legal a los mensajes y firmas electrónicas, y se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); y la Ley Especial contra los Delitos Informáticos que procura dotar de cierta confianza a toda la actividad comercial y burocrática, y proteger las comunicaciones y mensajes ante el espionaje, el fraude o la falsificación, violación de la privacidad o revelación indebida de información.
Luego del golpe de Estado del año 2002 la relación del gobierno con la apertura en las redes de comunicación e información se contrajeron duramente. En 2004 se aprueba la primera Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión –reformada en 2010 para agregar a los medios electrónicos- llamada “ley de contenidos” porque su regulación más que a la responsabilidad de los medios se dirige a regular los contenidos que pueden o no circular a través de ellos; y en 2005 se reforma el Código Penal endureciendo las sanciones de delitos que afectan la libertad de expresión y de opinión.
Como apuntamos más arriba el sustento más concurrido para justificar la adopción de este tipo de normas pasa por protección de los niños, la preservación de la paz, la seguridad del Estado, la protección contra el enemigo interno y externo producto, la guerra económica, etc. Todo suma para que la situación de los derechos relacionados con la expresión y la información vivan en constante amenaza, las sanciones previstas desaniman a la crítica en todas sus manifestaciones, provocan autocensura y compromete la libertad personal.
Vale decir que el Poder Ejecutivo se apropia de la facultad legislativa que corresponde a la Asamblea Nacional, lo hace al amparo, primero, de la Ley Habilitante y luego, del decreto del estado de excepción que se aplica desde el año 2016 con la anuencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sin el debido control parlamentario. Además, después de que el partido de gobierno perdiera la mayoría en la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia desmantelara a la Asamblea Nacional, declarándola en desacato, y se aliara con la instalación de una roja Asamblea Nacional Constituyente -señalada de inconstitucional - la situación de respeto de los derechos humanos en general y de la libertad de expresión en particular, luce comprometida.
En el año 2013 se aprueba el Decreto que crea al Centro Estratégico para la Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA), y en 2014 se aprueba su Reglamento Interno. En conjunto, ambas normas le otorgan competencia en materia de inteligencia y espionaje, a una instancia que depende jerárquicamente del Presidente de la República, lo que propicia la toma de decisiones unilaterales que favorezcan al gobierno y no necesariamente a la ciudadanía. Tiene amplias facultades para clasificar información y declarar su carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada.
En el Reglamento se diseña la Dirección de Estudios Tecnológicos y de Información, encargada de procesar y analizar las informaciones provenientes de la web; la Dirección de Procesamiento y Análisis de la Información dedicada a recopilar, procesar y analizar las informaciones y la Dirección de Investigaciones Sociales que trabaja en desarrollar las acciones, verificar la información generada por los análisis de las otras direcciones mediante la investigación de campo para neutralizar y derrotar los planes desestabilizadores en contra de la nación.
Sobre este punto hay que advertir acerca del contenido de la Declaración Conjunta sobre Programas de vigilancia y su impacto en la Libertad de expresión, suscrito en 2013 por los relatores especiales de libertad de expresión de la ONU y de la OEA, que señalan la urgencia de que los Estados establezcan límites a la potestad de vigilar las comunicaciones privadas. Y ya previamente el Relator Especial de Naciones Unidas para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión se había manifestado expresando que “la protección de la seguridad nacional puede justificar el uso excepcional de vigilancia en las comunicaciones privadas. Sin embargo, es fundamental comprender que dado el carácter dinámico de los avances en internet y en las tecnologías de las comunicaciones en general, este tipo de vigilancia puede constituir un acto particularmente invasivo que afecta seriamente el derecho a la privacidad y la libertad de pensamiento y expresión”.
En el mismo orden normativo sublegal para restringir el acceso a la información de la administración pública, en el año 2010 se estableció la “normativa de clasificación y tratamiento de la información de la administración pública nacional”, otra vez, a través de una providencia administrativa, en este caso fue la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología. En ella se ordena la generación, clasificación y transmisión de la información, determina la vigencia de la clasificación conforme con su “criticidad y confidencialidad”, con eso y determinando el valor estratégico, la información la clasifica en i) estrictamente confidencial, ii) confidencial, iii) de uso interno y iv) de uso público.
En el año 2014 la Presidencia de la República aprobó dos Decretos: i) el Decreto Ejecutivo No. 1014 del 30 de mayo de 2014 que creó a la Brigada Especial contra grupos generadores de violencia, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyo director lo nombra el Presidente de la República. Esa Brigada está encargada de “coordinar, analizar, evaluar, organizar, dirigir, ejecutar y recabar las informaciones y acciones” a través de los órganos del Estado para neutralizar y controlar las actividades y acciones de grupos violentos; y ii) Decreto 1471 del 19 de noviembre de 2014, que crea al Sistema Popular de Protección para la Paz (SP3), con carácter permanente y nacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. El Sistema integra a todos los poderes del Estado para conformar un nuevo modo de planificación de política criminal para enfrentar cualquier amenaza interna o externa.
Siguiendo con la tendencia de regulaciones restrictivas del derecho constitucional por vía sublegal, se aprueba la Providencia Administrativa No. 171 emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que regula la recopilación digital de los datos personales de los usuarios de telefonía fija y celular y obliga a los prestadores de servicio a resguardar esa data para suministrarla a los órganos de seguridad del Estado. Esta norma extiende el período de retención de dichos datos a 5 años después de finalizado el contrato de prestación de servicio. Insistimos en señalar la jerarquía de esta norma, debido a lo sensible de la información personal que se recopila en bancos de data sin ninguna tutela legal, por tiempos que exceden las medidas legítimas y sin la debida transparencia en el manejo de esos datos.
Ante la ausencia de ley, el gobierno adelanta toda una trama normativa para ejercer su sistema de control y vigilancia, captando y acumulando la mayor información posible de sus ciudadanos. Esta práctica se complementa con el sistema biométrico de alimentación y con el llamado “carnet de la patria”. Prácticas todas que obstaculizan el ejercicio de la privacidad y de la libertad de comunicación y expresión.
La Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y medios electrónicos regula los contenidos que pueden o no emitirse en los medios sujetos a esta ley. En su última reforma quedó plasmada la ambición por controlar los mensajes que se intercambian en internet, tal lectura se desprende del artículo 27 que prohíbe la difusión de mensajes que promuevan el odio, la intolerancia, que hagan apología del delito, constituyan propaganda de guerra, fomenten la zozobra o alteren el orden público, inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico. Obliga a los “proveedores de medios electrónicos” a bloquear la emisión de ese tipo de mensajes, los hace responsables por la información y contenidos prohibidos a los que se refiere la norma, y se les puede sancionar con multas de hasta el 4% de los ingresos brutos generados en el año fiscal.
La Ley Orgánica de Telecomunicaciones, también reformada en el año 2010, que declara “como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones”, en la ley original se hablaba de “interés general” lo cual permitió la inversión privada en el sector. La declaratoria de “interés público” limita el ánimo de la inversión privada por el riesgo que significa la expropiación arbitraria de las mismas. Por cierto que la Asamblea Nacional aprobó en 2016 devolver el carácter de interés general a las telecomunicaciones, pero la reforma votada en el parlamento fue anulada inmediatamente por el Tribunal Supremo de Justicia con el manido argumento de la asamblea en desacato.
En medio de los conflictos que vive Venezuela, y en ejercicio de una actividad que ha sido denunciada como inconstitucional, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó en el año 2017 la Ley contra el odio por la convivencia pacífica y la tolerancia que establece sanciones al discurso incluso en redes sociales, afectando al ciudadano y al prestador de servicios, establece cárcel de 10 a 20 años, revocatorias de concesiones de radio y televisión, bloqueos de portales web, negativa de inscripción o su revocatoria a partidos políticos. La crítica a este tipo de normas, que se toman en un momento de alta volatilidad política y social, es que se desaprovecha la oportunidad de promover una respuesta global al odio, con discursos alternativos, positivos. Una contranarrativa que aborde la génesis, o el ciclo de vida, del discurso de odio que para evaluar sus causas y medir el impacto en la sociedad.
Como vemos, la lista de normas de diferentes niveles que afectan la libertad de expresión es extensa, y dispersa. Lejos de asegurar su ejercicio lo castiga de diversas formas y, en general, la actividad normativa centra su motivación en supuestas amenazas a la seguridad del país. Ello justifica la intromisión en los espacios privados de las personas, la vigilancia incontrolada de las comunicaciones, la acumulación de data personal sin posibilidad de acceso, prácticamente se trata de la ciudadanía sometida al estado general de sospecha.
No puede obviarse la creación de la Corporación Socialista de las Telecomunicaciones y Servicios Postales, por Decreto presidencial No.3854 del 23 de mayo de 2019. Está adscrita al Ministerio para la Ciencia y la Tecnología. En su carácter de empresa matriz le toca dirigir a las empresas de telecomunicación del Estado para adoptar un modelo productivo socialista. Desde un primer momento se le adscribieron: CANTV, MOVILNET CA, Telecom Venezuela CA, Red de Transmisiones de Venezuela REDTV CA, la Empresa Mixta de Telecomunicaciones Gran Caribe SA y el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.
La conformación de empresa matriz despierta serias dudas, principalmente porque se presenta como una corporación socialista y adopta, según se lee en el decreto, un modelo productivo socialista que no tiene ningún asidero constitucional ni legal. Además, su redacción escueta deja colar la posibilidad de que el Estado se reserve, de un modo excluyente, la explotación de los servicios de telecomunicaciones.
En Cuba también se apela al discurso guerrerista, siempre en sintonía de la defensa de la revolución y de repeler los ataques del imperio norteamericano y de sus aliados. Bajo esa narrativa ha aprobado varias leyes que afectan el libre ejercicio de la expresión y la comunicación, empezando por la norma constitucional que reserva la propiedad de los medios de comunicación para la propiedad socialista.
La Ley de la Defensa que norma las situaciones excepcionales bajo las cuales se podrá regular de manera diferente y ajustada a las circunstancias, el ejercicio del derecho a la libertad de palabra y prensa y el derecho de reunión, manifestaciones y asociación, inviolabilidad de la correspondencia y la inviolabilidad del domicilio. La defensa nacional se prepara y realiza bajo la dirección del Partido Comunista de Cuba, como fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado.
La Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía conocida como la ley anti Helms-Burton (que es la que permite reclamar ante tribunales norteamericanos las propiedades que fueron confiscadas al ascender Fidel Castro al poder) denuncia el bloqueo económico derivado de esa decisión. Se considera que el artículo 8 de esa ley puede afectar el libre ejercicio de la información y la opinión porque sanciona la búsqueda, o prestar ayuda para otro, de información que pueda ser utilizada directa o indirectamente en la posible aplicación de la ley Helms-Burton. Sanciona incluso la propagación de información o material propagandístico que pueda sospecharse favorezca a esos fines. Y declara ilícita la colaboración de cualquier forma con emisoras de radio o televisión u otros medios de difusión y propaganda que se considere puede favorecer a esa ley norteamericana.
La anterior ley de la dignidad le sirve de apoyo a la Ley de Protección de la Independencia Nacional y la economía de Cuba, y de hecho, su artículo 1 expresa su finalidad de tipificar y sancionar aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”. Ha sido calificada como ley mordaza y establece condenas de cárcel, confiscación de bienes y multas, para todo aquel que se ajuste a la lista de acciones que pueda vincularse con la la Ley Helms–Burton, que vale decir, es un catálogo muy amplio. La aplicación de esta ley mordaza durante la llamada primavera negra del 2003 provocó la detención de 75 disidentes, entre los que se contaban 25 periodistas independientes que fueron condenados a penas de hasta 20 años.
No queda dudas respecto a que el sistema de libertades debe quedar supeditado a la seguridad nacional. Forma parte de la política adelantada por el Partido Comunista, y en todo caso, el documento que contiene la “política de comunicación social del Estado y el gobierno cubanos”, lo confirma: por un lado expresa que “el Partido Comunista de Cuba es rector de la comunicación social en el país, traza la política general para su desarrollo y ejerce su control” y agrega: “la información, la comunicación y el conocimiento constituyen un bien público y un derecho ciudadano. Las limitaciones a este derecho están determinadas por la legislación establecida en materia de defensa y seguridad nacional”.
En términos generales, la normativa de ley no podía ser distinta al postulado constitucional que se declara socialista, en donde el Partido Comunista de Cuba gravita como la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado. En tal sentido, las normas son armas que evidencian la instrumentalización de la sociedad a los fines del gobierno, o mejor dicho, del partido comunista. Así las cosas, la libertad de expresión, los periodistas, los medios de comunicación y los ciudadanos son instrumentos de ese fin.
Con las premisas del enemigo interno y externo y la conspiración se conforma toda una red de regulaciones que invade hasta los espacios más privados de las personas: la libertad de conciencia y la expresión del pensamiento, la libertad creativa y artística, el acceso a las lecturas, la publicación de textos, la educación de los niños y jóvenes, el uso y acceso a internet, el acceso a la información pública, la posibilidad de vincularse con otras fuentes de conocimientos y de información, tropezará con la valla que el partido comunista fije.
Veremos entonces que todos esos derechos fundamentales relacionados con la libertad de expresión tienen manifestación directa o indirecta en varias normas. Ejemplo de ellas son la Ley No. 91 de los Consejos Populares; Ley No. 93 Ley contra actos de terrorismo; Ley No.22 Ley de delitos militares; Ley No. 16 Código de la niñez y la juventud; Ley No. 14 Ley del Derecho de Autor; Ley No. 1 Ley de protección del patrimonio cultural; Resolución 81 del Ministerio de la Cultura: Reglamento del Registro Nacional de Publicaciones Seriadas; Ley 101 Ley de la Fiscalía Militar; Ley 118: Ley de la Inversión Extranjera; Decreto Ley No. 335: Del Sistema de Registros Públicos; Resolución No.73 del Ministerio de Cultura: Reglamento del Registro Nacional de Sitios Web, bajo dominios cubanos; Decreto Ley No. 373 Del creador audiovisual y cinematográfico independiente; Decreto Ley No. 199 del 25 de noviembre de 1999 Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial, destinada a ordenar la normativa cubana en materia de seguridad informática.
El acceso a internet, la informatización de la información, el uso de las redes sociales, el surgimiento de la industria para atender esas demandas bien sea por razones de seguridad o por ordenar la información en la administración del gobierno, todo concurre a modificar el ecosistema de interrelaciones y, al mismo tiempo, generan un nuevo orden normativo tratando de cubrir esos nuevos espacios.
Entre diciembre de 2018 y junio de 2019 el gobierno aprobó no menos de 12 normas acerca de la informatización de la sociedad cubana, todas son decisiones ejecutivas, de rango sublegal. Las razones son casi siempre las mismas: contrarrestar las agresiones cibernéticas, salvaguarda la seguridad de redes y servicios, defensa del ciberespacio, etc. A las diez normas referidas, se suman dos más, ambas del Ministerio de Comunicaciones en las que se regula el empleo de redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad (Resolución 98/2019) y la Resolución 99/2019 que aprueba el Reglamento para las redes privadas de datos. En la práctica estas resoluciones fueron directo contra el funcionamiento de la Street Network (SNet), una iniciativa ciudadana que funciona hace más de 10 años con un sistema de red wifi independiente artesanal sin acceso a internet, con antenas y dispositivos caseros o muchas veces adquiridos en el mercado negro.
Sobre el ejercicio del periodismo
Como la actividad profesional de servicio público que históricamente se ha visto como una herramienta que vertebra la pluralidad, que pone en contexto los hechos para explicar lo que ocurre y revela su significación. Está dotada de un corpus teórico y normativo que la separa de la opinión pura y simple. Sin embargo, no falta quien se pregunte desde el concepto de la libertad de expresión y de la amplitud y contenido de los derechos comunicacionales ¿para qué sirve el periodista (o el periodismo)? De modo que aunque admitamos que el ejercicio de esta profesión se conecta directamente con la libertad de expresión, no es menos cierto que sigue vivo el debate acerca de la pertinencia del periodismo, de los fines que persigue; si es un fin en sí mismo o es un instrumento para lograr otros fines.
En este caso, que abarcamos el periodismo en Venezuela y Cuba, lo dicho tiene vigencia. Basta revisar el modelo constitucional que ambos países plantean para que la reflexión expuesta tome cuerpo. En el caso venezolano se establece un modelo de libertades derivados del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se supone la libertad para fundar medios de comunicación social y el periodismo queda inscrito en el grupo de profesiones que tienen una ley que los rige. Por su parte, Cuba prácticamente plantea un periodismo de modelo soviético que lo subordina al aparato partidista como regulador y controlador de los medios y del mensaje. Esa visión instrumentalista lo reduce a un mero aparato de propaganda, en donde los medios son, en forma exclusiva y excluyente, de propiedad socialista.
Ya señalamos que la normativa constitucional cubana prevé la libertad de prensa, de palabra, de expresión; sin embargo, no hay referencia al ejercicio profesional del periodismo, a eso se suma que no hay una ley de medios o una de ejercicio profesional. En el caso venezolano sirve de base el artículo 105 constitucional que deja a la ley determinar las profesiones que requieren títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. En la Constitución cubana no hay una norma parecida a esta pero, el contenido del artículo 55 respecto a la propiedad socialista de los medios de comunicación, con exclusión absoluta de la propiedad privada, y el artículo 5 que privilegia el papel del Partido Comunista de Cuba como la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado, que “organiza y orienta los esfuerzos comunes en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista” deja muy claro el camino que al periodismo le toca transitar en ese país.
La Ley de Ejercicio del Periodismo en Venezuela se ciñe a lo dispuesto en el mencionado artículo 105 constitucional, y en su artículo 2 exige la profesionalización y la colegiación como requisitos para ser reconocido como periodista profesional. La exigencia de estos requisitos ha sido criticada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 5/85 que concluye: “que no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención…”.
A pesar de la denuncia a la Ley de Ejercicio, ella admite que los directores de medios, los directores de programa, los moderadores, animadores y locutores ejercen plenamente sus funciones en los medios aunque no sean periodistas. Igual reconocimiento se hace a los reporteros gráficos. Así lo recoge expresamente el artículo 3. Y el artículo 4 reconoce a ciudadanos y a extranjeros la posibilidad de expresarse libremente en los medios de comunicación. Igualmente recibe en su seno, como miembros del Colegio a los corresponsales extranjeros mientras dure su contrato de trabajo con varias limitaciones de orden estrictamente gremial (artículo 7).
Esta misma ley reconoce al Colegio Nacional de Periodistas como una corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz.
Cuentan también con un Código de Ética que pone al periodismo al servicio del interés colectivo y demanda al periodista un ejercicio consciente de que cumple una actividad indispensable para el desarrollo integral del individuo y la sociedad (artículo 1); proclama la verdad como norma irrenunciable y como parte de los valores del gremio. En consonancia con la Ley su de ejercicio, el Código compromete al periodista con la libertad de expresión, con el respeto a la vida privada de las personas, colabora con el desarrollo independiente del país, la ciencia, la cultura y la comunicación. El ejercicio responsable que se plantean como gremio los involucra naturalmente con la veracidad y con la rectificación ante la noticia errada.
Aunque Cuba no cuenta con una ley especial de periodismo, en la práctica ocurre lo que ya antes señalamos: se impone el modelo socialista tanto por la pauta editorial de los medios oficiales fijada por el Partido Comunista de Cuba como por la propiedad de los medios. Al dificultar el ejercicio del periodismo se afecta la dimensión colectiva de la libertad de expresión, pues el público, la sociedad toda se ve limitada a acceder a información plural, a una cultura diversa, a un pensamiento desconcentrado del fin socialista del gobierno. Lo que pone todo el sistema de comunicación e información al servicio del statuo quo.
En ese marco de fidelidad a la revolución se conforma la Unión de Periodistas de Cuba, única organización gremial reconocida por el gobierno. En el artículo 2 de su Estatuto justifica su nacimiento engranada en el valor que la Constitución que le otorga a las organizaciones de masas y sociales que representan sus intereses y los incorporan a las tareas de consolidación y defensa de la sociedad socialista (artículo 7 de la Constitución del 76, que ahora es el 14 de la vigente Constitución). Por su parte, el Reglamento de Ingresos, traslados y bajas de la UPEC en su artículo 2 le exige a quien desee afiliarse el certificado de ejercicio periodístico del director del medio. Vale decir que el mismo gremio no reconoce primariamente a sus profesionales, sino que se somete previamente a la certificación de la oficialidad.
El artículo 1 del Código de Ética expresa que “el periodista tiene el deber de defender e impulsar el contenido de los Estatutos de la Unión de Periodistas de Cuba y otros documentos rectores”, norma que reenvía al artículo 1 de los Estatutos de la UPEC que categóricamente declara haber sido constituida como “como expresión de la voluntad de los periodistas cubanos de organizarse para la defensa de la Revolución Cubana…”.
De modo que el ejercicio periodístico se ve constreñido a ser y a hacer propaganda a favor de la institución burocrática. Un modelo de marca leninista que mira al periodista como trabajador ideológico, o, como se ha tildado muchas veces al desempeño del periodista, cumpliendo “el rol leal-facilitador”. En este sentido, es el periodismo quien debe adaptarse a los lineamientos que establezca el Partido Comunista Cubano, como órgano rector que traza la política a partir de la cual se controla y evalúa la comunicación.
Como apuntamos en el capítulo del Código Penal cubano, el artículo 149 ha servido de sostén legal para perseguir a periodistas independientes de los medios oficiales y que obviamente no pertenecen a la UPEC, por tanto no son reconocidos como tales profesionales acusándoseles entonces de usurpación de capacidad legal, que se paga con cárcel. Y a muchos se les suma la “ley mordaza” que permite procesarlos por propaganda enemiga.
Conclusiones
Al analizar las normas encontramos que existen coincidencias numerosas, entre las que detectamos: i) ambas naciones han hecho suyo el discurso de la ambición colonizadora de otros países, especialmente Estados Unidos. De modo que quien se relacione de cualquier forma con ese gobierno o con sus instituciones es un potencial enemigo de la patria y debe ser castigado; ii) se apela a la amenaza de la seguridad nacional y ello los ha conducido al afán por vigilar todo, quebrantando el derecho a la privacidad de las personas. La cantidad de información que ambos gobiernos almacenan sin transparencia alguna denota lo denunciado; iii) los gobiernos han descubierto la potencia que representa el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, por eso vemos que sobre esa materia tienen una numerosísima cantidad de normas de rango sublegal que evade el control ciudadano, y establece la censura y la vigilancia estatal; iv) en ambos es evidente la necesidad de monopolizar el discurso público, el control sobre los medios y el uso del espacio radioeléctrico; v) ambos demandan un periodismo puesto al servicio de la revolución, del gobierno y del partido de gobierno. Es una actividad altamente criminalizada; vi) es evidente la tensión que genera el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, por un lado son necesarias para desarrollar parte de la política de seguridad de los gobiernos y por eso no pueden bloquearlas totalmente; y por otro, las rendijas que se dejan a la ciudadanía permiten el desarrollo de redes ajenas al sistema de gobierno; vii) el acceso a la normativa vigente de ambos países es una tarea dificultosa, porque el entramado es complejo, disperso y desordenado. Todas las instancias que tienen un poco de poder legislan sin evaluar las contradicciones que puedan generar y solapando muchas veces las actividades entre los organismos e instituciones. Por eso sabemos que no tenemos una investigación exhaustiva pero cubrimos la generalidad de la normativa; viii) la revisión de la normativa y la práctica de los países conducen a pensar que el periodismo actual tiene sólo dos visiones sin matices. Uno, del periodismo meramente divulgativo de lo positivo del gobierno, y otro dedicado a la hipercrítica como modo de ataque al gobierno. Quizás lo expuesto sirva para repensar acerca del valor estratégico de la información, de los modelos de información que a veces conducen a un periodismo militante que pierde la esencia de su función social. Tal vez, habrá que explorar los caminos de la profesionalización de un oficio que no se entiende sin su directa relación con la libertad de expresión y el derecho a la información.
Referencias
-Amnistía Internacional (2017). Es una prisión mental. Cuba: Mecanismos de control de la libre expresión y sus efectos intimidantes en la vida cotidiana. Informe. Disponible en https://www.amnesty.org/download/Documents/AMR2572992017SPANISH.PDF
-Chavero, R. (2006). El reino de la intolerancia. El problema de la libertad de expresión en Venezuela. Caracas: Editorial Aequitas.
-Oller, M., Olivera D. y Somohano, A. (2014). En Cuba, periodismo es más (+): transposición, redundancia y dinamismo profesional. Cuadernos Artesanos de Comunicación, N° 151. Documento en línea. Disponible en: http://www.cuadernosartesanos.org/#151
-Pasquali, A. (2011). La comunicación mundo. Releer un mundo transfigurado por las comunicaciones. Madrid: Comunicación Social Ediciones y Publicaciones.
-Suárez, M. (2012). CUBA: internet, acceso y sociedad del conocimiento. Razón y Palabra, vol. 17, núm. 81, noviembre-enero. Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. Documento en línea. Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=199524700006
Leyes consultadas
Venezuela
1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[2]
2) Código Penal[3]
3) Decreto 825 internet prioritario[4]
4) Decreto 6649 internet suntuario[5]
5) Ley Orgánica de Telecomunicaciones[6]
6) Decreto 2749 Comisión Presidencial para la conformación de la Red del Estado[7]
7) Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas[8].
8) Ley de Infogobierno[9]
9) Ley sobre acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentación entre los órganos y entes del Estado[10]
10) Ley de simplificación de trámites administrativos[11].
11) Ley especial contra delitos informáticos
12) Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y medios electrónicos[12]
13) Decreto que crea al Centro Estratégico para la Seguridad y Protección de la Patria[13] (CESPPA) y su Reglamento Interno[14].
14) Normativa de clasificación y tratamiento de la información de la administración pública nacional[15]
15) Decreto Ejecutivo No. 1014 del 30 de mayo de 2014 que creó a la Brigada Especial contra grupos generadores de violencia[16]
16) Decreto 1471 del 19 de noviembre de 2014[17], que crea al Sistema Popular de Protección para la Paz (SP3)
17) Providencia Administrativa No. 171[18] Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que regula la recopilación digital de los datos personales de los usuarios de telefonía fija y celular
18) Ley contra el Odio por la convivencia pacífica y la tolerancia[19]
19) Corporación Socialista de las Telecomunicaciones y Servicios Postales[20] Decreto presidencial No.3854 del 23 de mayo de 2019
20) Ley de Ejercicio del Periodismo[21]
21) Código de Ética del Periodista Venezolano[22]
22) Ley del Plan de la Patria 2013-2019[23]
Cuba
1) Constitución de la República de Cuba[24] (2019)
2) Código Penal[25]
3) La Ley de la Defensa[26]
4) Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía[27]
5) Ley de Protección de la Independencia Nacional y la economía de Cuba[28]
6) Política de comunicación social del Estado y el gobierno cubanos”[29]
7) Resolución 98/2019 que regula el empleo de redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad Ministerio de Comunicaciones[30].
8) Resolución 99/2019 que aprueba el Reglamento para las redes privadas de datos Ministerio de Comunicaciones[31]
9) Ley No. 91 de los Consejos Populares[32]
10) Ley No. 93 Ley contra actos de terrorismo[33]
11) Ley No.22 Ley de delitos militares[34]
12) Ley No. 16 Código de la niñez y la juventud[35]
13) Ley No. 14 Ley del Derecho de Autor[36].
14) Ley No. 1 Ley de protección del patrimonio cultural[37]
15) Resolución 81 del Ministerio de la Cultura: Reglamento del Registro Nacional de Publicaciones Seriadas[38].
16) Ley 101 Ley de la Fiscalía Militar[39]
17) Ley 118: Ley de la Inversión Extranjera[40]
18) Decreto Ley No. 335: Del Sistema de Registros Públicos[41].
19) Resolución No.73 Reglamento del Registro Nacional de Sitios Web, bajo dominios cubanos[42].
20) Decreto Ley No. 373 Del creador audiovisual y cinematográfico independiente.
21) Decreto Ley No. 199 Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial
Notas