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La violencia de género en línea o digital (VGD)
Online or digital gender-based violence (GBV)
PAPELES del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL, vol. 14, núm. 25, 2022
Universidad Nacional del Litoral

Artículos libres

PAPELES del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL
Universidad Nacional del Litoral, Argentina
ISSN: 1853-2845
ISSN-e: 2591-2852
Periodicidad: Semestral
vol. 14, núm. 25, 2022

Recepción: 28 Agosto 2022

Aprobación: 10 Noviembre 2022


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El presente trabajo girará en torno a la violencia de género en línea o digital que sufren las mujeres y las personas LGTBI como personas especialmente vulnerables. Daremos cuenta de un estado del arte de la cuestión a nivel de la República Argentina. La metodología empleada se enmarcará en un diseño no experimental de alcance explicativo. Las fuentes de información será la legislación, doctrina y jurisprudencia de la República Argentina y legislación, informes y jurisprudencia nacional e internacional. Los resultados esperados son visibilizar una problemática que afecta a sinnúmero de personas y generar concientización en el uso de las herramientas tecnológicas.

Palabras clave: violencia de género en línea o digital, ciber hostigamiento, difusión de material intimo sin consentimiento, doxing.

Abstract: The present work will focus on the online or digital gender violence suffered by women and LGTBI people taking into account that they are especially vulnerable people. We will give an account of a state of the art of the matter at the level of the Argentine Republic. The methodology used will be framed in a non-experimental design with an explanatory scope. The sources of information will be the legislation, doctrine and jurisprudence of the Argentine Republic and national and international legislation, reports and jurisprudence. The expected results are to make visible a problem that affects countless people and generate awareness in the use of technological tools.

Keywords: online or digital gender violence, cyberbullyng, leaking of intimate audiovisual material without consent, doxing.

1. Introducción

En el presente trabajo nos avocaremos a indagar el estado del arte a nivel nacional de la violencia de género en línea o digital, en adelante VGD. Para lograr el cometido, empezaremos por dar luz a una serie de conceptos tales como violencia, género, identidad de género y estereotipos; para luego adentrarnos a qué se entiende por violencia de género.

Superado ese estado, analizaremos el fenómeno de la VDG, destacando su reconocimiento a nivel internacional para luego detenernos en nuestro país. Al analizar el caso argentino, daremos cuenta del reconocimiento doctrinario, jurisprudencial, de diferentes informes oficiales y proyectos de ley tendientes a legislar las cuestiones vinculadas a la VGD.

La metodología empleada se enmarcará en un diseño no experimental de alcance explicativo. Las fuentes de información será la legislación, doctrina y jurisprudencia de la República Argentina y legislación, informes y jurisprudencia internacional.

Los resultados esperados son visibilizar una problemática que afecta a sinnúmero de personas y generar concientización en el uso de las herramientas tecnológicas.

2. La violencia

El término violencia presenta cierta complejidad toda vez que se constituye en un concepto polisémico que abarca una amplia variedad de fenómenos y manifestaciones que han sido utilizadas históricamente como herramientas de poder y dominación.

Es difícil encontrar a nivel internacional una definición uniforme de lo que se entiende por violencia. Quizás ello se deba a que, para entender su noción, debería delimitarse a lo que se considera como un comportamiento aceptable y cuál constituye un daño. En este punto, cobra especial relevancia la cultura, los valores y las normas sociales de cada país (Informe mundial sobre la violencia y la salud, OMS, 2002, p.3).

Teniendo en cuenta lo expuesto, tomaremos como referencia la definición que ha brindado la Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, en torno a la violencia, entendida como:

El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones (Informe mundial sobre la violencia y la salud, OMS, 2002, p.3).

En el presente trabajo, nos detendremos en el tipo de violencia interpersonal, es decir, aquella que se ejerce contra otra persona, grupos o comunidad. La violencia tiene severos efectos en la salud de las personas; entre ellos: contribuye a la baja autoestima, genera trastornos de la personalidad y conducta y puede dar lugar al abuso de drogas y alcohol (Informe mundial sobre la violencia y la salud, OMS, 2002, pp. 4-5).

A continuación, nos detendremos a indagar los términos género, identidad de género y estereotipos.

2.1. El género, la identidad de género y el estereotipo

En el presente trabajo cuando hablamos de “genero” no haremos referencia a un “sexo biológico”, sino que tomaremos en cuenta la siguiente definición: “La edificación social de ideas, roles, usos, conductas, vestimenta, prácticas culturales, tradiciones y costumbres que se tiene respecto al hombre y la mujer que se construye de acuerdo al comportamiento aprendido y varía dependiendo del tiempo y lugar” (Castilla Torres, Cruz de Jesús, Solano Sánchez y Parra Pérez, 2019, p. iv).

En tanto, para comprender el concepto de “identidad de género” nos atendremos a la definición brindada por la ley 26.743 B.O. 24-05-2012 al indicar que es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo” (artículo 2).

En cuanto al término estereotipo puede comprenderse como la “imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable” (https://dle.rae.es/estereotipo). La Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDH-, destacó que los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso es particularmente grave (CIDH, “Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala”, sentencia de fecha 9-3-2018).

En consecuencia, los estereotipos de género conducen a personas o grupos de personas a tener prejuicios. Estos prejuicios, están íntimamente ligados a fenómenos tales como el racismo o el sexismo, producto de múltiples circunstancias, como por ejemplo, la tendencia humana a formar juicios anticipados, la educación familiar, los miedos, los conflictos de género, el sentimiento de culpa o los modelos existentes en la sociedad y la cultura a la que la persona pertenece (Casal Madinabeitia, 2005, p. 138). En el siguiente apartado se profundizará sobre el concepto de violencia de género.

2.2. La violencia de género

La violencia de género puede ser definida como cualquier acción o conducta basada en el género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado (Pietrafesa, 2019, p. 569).

La violencia de género constituye sin lugar a duda, una violación a los derechos humanos y libertades fundamentales de mujeres, niñas y personas LGTBI. La utilización de las siglas LGBTI en el presente trabajo harán alusión a las personas cuya orientación sexual pueden encuadrarse dentro de las siguientes categorías: lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales; sin intención de excluir o limitar a otras personas que no se sientan representadas por dichas siglas.

A continuación, desarrollaremos la protección de la violencia de género en el ámbito interamericano.

2.2.1. Ámbito de protección en el sistema interamericano de derechos humanos

En el presente acápite nos limitaremos a indagar la protección en torno a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en adelante Convención de Belém do Pará, en la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Comisión IDH- y de la CIDH.

Si bien la protección contra la no discriminación, se encuentra contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante CADH-, y en diversos instrumentos, el primer instrumento internacional que abordó con especificidad el tema de las violencias por motivos de género es la Convención de Belém do Pará, incorporada a nuestro sistema jurídico mediante la ley 23.179 B.O. 08-05-1985.

La Convención Belém do Pará señala:

A los efectos de la presente convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (artículo 1).

La CIDH, en un interesante precedente aplicó armónicamente la CADH, y la Convención de Belém do Pará, identificando tres ángulos para abordar la violencia de género contra la mujer:

  • reconociendo que las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente en relación con hombres; b) que algunos actos de violencia habían sido dirigidos específicamente a mujeres y c) que otros actos les habían afectado en mayor proporción a las mujeres en relación con los hombres (CIDH, “Caso del penal Miguel Castro v. Perú”, sentencia de fecha 25-11-2006, párrafos 223-224).

Es contundente el trabajo realizado tanto por la Comisión IDH como por la CIDH en visibilizar la problemática de la violencia de género en torno a la mujer y brindar las interpretaciones jurídicas necesarias para otorgarle protección. De la misma forma, podríamos decir que lo es para las personas LGTBI.

En ese orden de ideas, la Comisión IDH en su informe observó que

…la orientación sexual y la identidad de género no están expresamente incluidas en la Convención de Belém do Pará. No obstante, la CIDH [Comisión] considera que la Convención Belém do Pará es un “instrumento vivo”. En consecuencia, la Comisión considera que cuando el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará se refiere a la obligación del Estado de tener especialmente en cuenta la situación de la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón de varios factores “entre otros”, éstos necesariamente incluyen la orientación sexual y la identidad de género. (Violencia contra personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América, Comisión IDH, 2015, punto 52).

Por su parte, la CIDH señaló que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la CADH, por lo tanto, se encuentra proscripta cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona (CIDH, “Atala Riffo y Niñas Vs. Chile”, sentencia de fecha 24-02-2012).

También indicó que la orientación sexual de una persona se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de auto determinarse y escoger libremente las circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme sus propias opciones y convicciones. En consecuencia, dicha orientación dependerá de cómo cada persona se auto identifique y la misma es una categoría protegida por la CADH (CIDH, “Flor Fleire vs. Ecuador”, sentencia de fecha 31-08-2016).

Con todo, podemos dar cuenta del reconocimiento y protección que ostentan las mujeres y las personas LGTBI en el sistema interamericano de derechos humanos en torno a la violencia de género.

2.2.2. Ámbito nacional

Nuestro derecho interno ha ido receptando los lineamientos del plano internacional. De esta manera, podemos indicar como marco protectorio de las personas víctimas de violencia de género las siguientes normas; sin la intención de limitar otras leyes y reglamentaciones.

Ley 23.592 B.O. 05-09-1988 conocida como la ley de “actos discriminatorios”, establece que:

Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados (artículo 1°)

Más cerca en el tiempo, se sancionó la ley 26.485 B.O. 14-04-2009 de Protección Integral de las Mujeres, conocida como la ley de violencia de género, la cual expresa:

Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (artículo 4°).

El artículo 5 indica los tipos y modalidades que puede adquirir dicha violencia: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, y simbólica. En tanto, el artículo 6 señala los ámbitos en los que puede ser desarrollada, a saber: doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática.

El Decreto 1011/2010 B.O. 19-07-2010 que reglamentó la ley 26.485, indica en sus considerandos que tanto la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) como la Convención de Belem do Pará (ambas aprobadas por el Estado Argentino) obligan a los estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

Por lo tanto, a pesar de que la ley no incluya específicamente a las personas LGTBI debe estarse a la interpretación dada por la Comisión IDH y la CIDH.

Por su parte, la ley 26.618 B.O. 22-07-2010 reconoció y garantizó la igualdad jurídica de las parejas del mismo sexo, empleando el término “contrayentes” en lugar de hombre o mujer y contiene cláusulas de interpretación para aplicar el resto de la normativa, ya sean leyes o cualquier otra norma menor para establecer que todas las familias, sean de igual o distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones, y prohíbe interpretar o aplicar normas en el sentido que limiten, restrinjan, excluyan o supriman el goce de los mismos derechos.

También, la ley 26.743 B.O. 24-05-2012 estableció el derecho a la identidad de género, dando cuenta que:

Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Finalmente, la Ley 27.499 B.O. 10-01-2019 estableció la capacitación obligatoria en las temáticas de género y violencias por motivos de género para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación. Resulta indudable el esfuerzo por parte del Estado en emitir marcos normativos de protección para las personas vulnerables de sufrir violencia de género. En el próximo apartado, indagaremos sobre una de sus posibles manifestaciones: la llamada violencia de género en línea o digital.

3. Violencia de género en línea o digital

Adentrándonos al estudio de la violencia de género en línea o digital -en adelante VGD-resulta preciso hacer algunas aclaraciones previas, entre ellas, que la innovación tecnológica vertiginosa y la accesibilidad generalizada de las tecnologías de la información y la comunicación -en adelante TIC-, sobre todo en los últimos tiempos han transformado las sociedades de todo el mundo.

Aclarado esto, resulta prudente señalar que por Internet entendemos al conjunto intangible de ordenadores interconectados entre sí, que, a través de medios tecnológicos de telecomunicación, como por ejemplo, cables, satélites y radiofrecuencia, permiten que otros ordenadores -sea que pertenezca a particulares, empresas, instituciones o la administración pública- puedan comunicarse a su vez con las demás redes interconectadas (Altmark y Molina Quiroga, 2012, p. 71).

En tanto, por TIC, entendemos al:

… conjunto de herramientas, soportes y canales desarrollados y sustentados por las tecnologías (telecomunicaciones, informática, programas, computadoras e internet) que permiten la adquisición, producción, almacenamiento, tratamiento, comunicación, registro y presentación de informaciones, en forma de voz, imágenes y datos, contenidos en señales de naturaleza acústica, óptica o electromagnética a fin de mejorar la calidad de vida de las personas (Ávila Díaz, 2013, p. 222).

3.1. Reconocimiento de la VDG a nivel internacional

Entonces, podemos observar que Internet se encuentra englobada dentro del concepto de TIC. Aclarado esto, es imperioso destacar que las TIC facilitan el ejercicio y la concreción de diversos derechos humanos (Informe del Relator Especial sobre la Promoción y Protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, ONU, 2011, punto 22) y, en consecuencia, la protección de los derechos humanos merece plena aplicación en este nuevo ámbito (Resolución, ONU, 2016, p.2).

Desde esta atalaya, se ha constatado la existencia de personas que sirviéndose de las TIC generan prácticas discriminatorias y violentas que coadyuvan a vulnerar derechos humanos y que han dado lugar a que se hable de una VGD (ONU, 2013, p.3). Si bien, no existe consenso a nivel internacional para definir con precisión qué se entiende por VGD, la misma puede ser entendida, en principio como:

…un acto discriminatorio ejercido con la intermediación de las TIC que afecta principalmente a mujeres, adolescentes, niñas, a personas integrantes de la comunidad LGTBI y a cuerpos o identidades que no cumplen con los estereotipos de género basados en directrices heteronormativas (Informe de ciber violencia y Ciberacoso contra mujeres y niñas en el marco de la Convención Belém do Pará, OEA y ONU, 2022, p. 12).

De esta manera, se hizo hincapié en que la VGD debe encuadrarse dentro del artículo 1° de la Convención Belem do Pará (Informe de ciber violencia y Ciberacoso contra mujeres y niñas en el marco de la Convención Belém do Pará, OEA y ONU, 2022, p. 12).

Al considerarse la VGD incluida dentro de la Convención de Belém do Pará, la protección sin lugar a dudas se extiende hacia las personas LGTBI. Las consecuencias y afectaciones de esta VGD son similares a la violencia de género por fuera de línea y no se presentan como un fenómeno aislado sino como parte de un contexto social de discriminación por motivos de género (Informe de Ciber violencia y Ciberacoso contra mujeres y niñas en el marco de la Convención Belém do Pará, OEA y ONU, 2022, pp. 15-16).

A continuación, indagaremos en algunos tipos o modalidades que pueden constituir VGD, sin pretender con ello, limitar otros.

3.1.1. Ciber hostigamiento

Es preciso indicar que a nivel internacional no existe un consenso en torno a la definición de ciber hostigamiento. Sin embargo, tomaremos como referencia la siguiente concepción:

…la comisión reiterada por parte de una misma persona, de actos abusivos y perturbadores a través del uso de las TIC, con el objetivo de hostigar, intimidar, acechar, molestar, controlar, atacar, humillar, amenazar, asustar, ofender o abusar verbalmente a una víctima (Informe de ciber violencia y Ciberacoso contra mujeres y niñas en el marco de la Convención Belém do Pará, OEA y ONU, 2022, p. 36).

El ciber hostigamiento, abarca una gama importante de actividades, entre ellas: comentarios repetitivos en línea de naturaleza obscena, vulgar, difamatoria o amenazantes; contactar y hostigar a través de las TIC a la familia, amistades o colegas de la víctima con el objetivo de acceder a ella; seguimiento obsesivo de publicaciones en redes sociales de la víctima, amistades o familiares; formulaciones de proposiciones sexuales indeseadas, reiteradas o envío de fotos con contenido sexual sin autorización; publicación constante de información falsa u ofensiva de una persona en sus redes sociales, blogs o sitios web (Informe de ciber violencia y Ciberacoso contra mujeres y niñas en el marco de la Convención Belém do Pará, OEA y ONU, 2022, pp 36-37).

3.1.2. La difusión no consentida

La difusión no consentida de material sexualmente explícito puede ocurrir de diferentes maneras. Puede ser perpetrada por desconocidos que publican deliberadamente material sexualmente explícito en línea que ha llegado a su poder o por alguien que conoce a la persona en la esfera íntima y comete lo que comúnmente se denomina pornografía de venganza (Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/Red de Políticas de Internet y Jurisdicción, Elementos principales del informe sobre el estado de la jurisdicción de Internet en América Latina y el Caribe, 2020, p.34).

Este tipo de practicas involucra los siguientes elementos: existencia de material audiovisual (real o editado) de carácter íntimo o sexual; creación, almacenamiento, manipulación, producción, difusión publicación, facilitación, entrega de este material a terceros; intermediación de las TIC (uso de cualquier tipo de comunicación electrónica, de transmisión de datos, plataformas de internet y/o de cualquier otro medio de comunicación; y la falta de consentimiento de la persona que aparece en ese material (aunque haya existido consentimiento para la obtención) pero no para su publicación o difusión (Informe de ciber violencia y Ciberacoso contra mujeres y niñas en el marco de la Convención Belém do Pará, OEA y ONU, 2022, p.p 39-40).

3.1.3. Doxing

El Doxing consiste en la extracción y publicación no autorizada de información personal, como por ejemplo: nombre completo, dirección, número de teléfono, correo electrónico, el nombre de la pareja, familiares e hijos, detalles financieros o laborales, como una forma de intimidación o con la intención de localizar a la persona en el “mundo real” para acosarla (La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta, OEA, 2021, p.33)

También dicha información puede ser publicada en sitios pornográficos junto con el anuncio de que la víctima está ofreciendo servicios sexuales (REVM-ONU, Informe acerca de la violencia en línea contra las mujeres, 2018, párr. 36).

3.2. La VGD en la República Argentina

3.2.1. Plan Nacional

Es importante destacar que nuestro Estado Nacional, ha visibilizado la problemática de la violencia de género hacia las mujeres y las personas LGTBI y ha reconocido que dicha violencia también se ejerce en el ámbito digital. De dicho plan, podemos extraer los siguientes elementos:

El Plan Nacional de Acción contra las Violencias por Motivos de Género es la principal herramienta del Poder Ejecutivo Nacional para enfrentar la problemática de las violencias por motivos de género que afectan a mujeres, lesbianas, gays, bisexuales, trans, travestis, intersex, no binaries y otras identidades de género y orientaciones sexuales (LGBTI+). Su elaboración e implementación se trata, a su vez, de una obligación legal de acuerdo con el artículo 9, inciso a) de la Ley N° 26.485 (Plan Nacional de Acción contra Violencias por Motivos de Género 2022/2024, p. 11)

Las profundas desigualdades y las violencias por motivos de género son fenómenos constitutivos de nuestras sociedades y culturas desde hace siglos. Desmantelar ambas requiere de políticas públicas en todos los ámbitos institucionales, tanto a nivel nacional, provincial y local, a la vez que acciones de corto, mediano y largo plazo, por lo que, necesariamente, trascienden una gestión de gobierno (Plan Nacional de Acción contra Violencias por Motivos de Género 2022/2024, p.9)

Finalmente, destaca que: “Implementaremos políticas dirigidas a prevenir, asistir y acompañar a quienes atraviesan violencias por motivos de género económicas y patrimoniales, como así también en entornos digitales, ambos fenómenos profundamente extendidos y naturalizados en la sociedad” (Plan Nacional de Acción contra Violencias por Motivos de Género 2022/2024, p. 13).

3.2.2. Doctrina

Existen diversas definiciones y conceptos en el ámbito doctrinario. En este trabajo resaltaremos -sin la intención de limitar otras posibles acepciones-, las siguientes propuestas: Es toda violencia “… psicológica ejercida sobre la víctima, por parte de quien esté o haya estado ligado a ella por una relación de afectividad, aún sin convivencia, ejercida a través de cualquier medio tecnológico o electrónico” (Vaninetti, 2020, p.1).

Desde otra perspectiva, la VDG ha sido entendida como una forma de violencia que se perpetua en el ámbito digital valiéndose de herramientas tecnológicas a través de acciones directas o indirectas tanto en el ámbito público como privado basada en una relación desigual de poder del género masculino sobre el femenino (Zerda, 2021, p.23).

También en el ámbito interno se han desarrollado conceptos en torno al ciber hostigamiento, difusión no consentida de material y el doxing

En relación al ciber hostigamiento: se ha puesto de manifiesto que por intermedio de esta práctica se realizan amenazas y falsas acusaciones, suplantación de la identidad, usurpación de datos personales, daños a los equipos tecnológicos, vigilancia de las actividades, uso de la información privada para chantajear a la víctima, entre otros (Medina, 2018, p.2) y que lo característico es que el autor actúa de un modo sistemático para restringir la capacidad de decisión de la víctima y afectar gravemente sus derechos personalísimos (Wierzba y Danesi, 2020, p. 1).

La difusión no consentida de material audiovisual: la difusión no consentida de imágenes íntimas eróticas-sexuales explícitas no sólo debería ser entendida como una violación a los derechos a la imagen e intimidad de las víctimas, sino también como una manifestación de violencia digital de género, puesto que su desarrollo y revictimización se ven perpetuadas en la red (Vaninetti, 2019, p. 4).

En cuanto al Doxing: se ha considerado como una práctica violatoria de la intimidad personal al revelar en internet datos o documentos personales o de la identidad de la mujer sin su consentimiento, por ejemplo, la dirección de su domicilio, del trabajo, números de teléfono (fijos y móviles), dirección electrónica, los nombres de sus hijos/as junto a otros datos de éstos, etc. La finalidad del doxxing es causarle pánico y angustia a la víctima (Vaninneti, 2018, p. 2)

3.2.3. Jurisprudencia

La jurisprudencia en algunos precedentes ha dado cuenta de la existencia de esta nueva violencia, indicando:

La VGD se conforma de una actividad dañosa que se encuentra en aumento en los últimos años. Es una forma de violencia que se perpetúa en el ámbito (digital), valiéndose de herramientas tecnológicas y se ejerce a través de acciones directas o indirectas, basadas en una relación desigual de poder del género masculino sobre el femenino (CNAC, Sala M “Q.C., E.S c/ T,B s/Denuncia por violencia familiar”, sentencia de fecha 15-07-2022, considerando 2).

También se ha puesto de manifiesto que este tipo de violencia aparece cada vez más y, si bien tiene características propias, no deja de reflejar jerarquía de poder entre el agresor y su víctima y el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad (Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Civil, N° 38, “P.G.A. s/ medidas precautorias”, sentencia del 26-10-2020).

Finalmente, se ha dado cuenta que con dicha violencia se afecta seriamente la integridad moral y emocional de la víctima dejándola expuesta ante conocidos y desconocidos, sometiéndola en definitiva al control y dominación, dañando su reputación y generándole un tipo de agresión o presión psicológica y moral que la afecta gravemente (Juzgado de familia, N° 5, Cipolletti, “P.M.N s/incidente denuncia por violencia de género -ley 26.485-, sentencia del 07-05-2018).

Por lo tanto, podemos advertir que este tipo de violencia se constituye en una forma de maltrato, discriminación y afectación a los derechos personalísimos y es llevada a cabo a través de Internet con sustento en las TIC.

3.2.4. Proyectos de ley

Actualmente, existen numerosos proyectos de ley a nivel nacional. Esta situación sin lugar a duda denota una necesidad que está exigiendo la sociedad que se ve traducida en la actividad de los legisladores. Sin intención de limitar los restantes proyectos de ley, nos avocaremos a destacar los siguientes:

El proyecto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (Expediente 2757-D-2022) publicado en el Trámite Parlamentario N° 69 con fecha 0-6-2022 propone incorporar el artículo 155bis al Código Penal la difusión no consentida de imágenes y videos, señalando:

Se aplicará prisión de tres meses a dos años y el doble de la multa establecida en el artículo 155° a quien, por cualquier medio, sin autorización de la víctima o mediando engaño, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o elabore, documentos con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales explícita

En tanto, existe otro proyecto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (Expediente 2756-D-2022) publicado en el Trámite Parlamentario N° 69 con fecha 0-6-2022 que busca incluir a la violencia digital en la ley 26.485, pretendiendo incorporara:

Artículo 3°: Incorpórase como inciso g) del artículo 6° de la Ley N° 26.485, el siguiente texto: “…g) Violencia Digital o en Línea: aquella que se ejerce mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), y que implique la obtención, reproducción y difusión por cualquier medio de datos personales, material digital real o simulado, íntimo o de desnudez de las mujeres, sin su “Las Malvinas son argentinas” consentimiento, discursos de odio de género, patrones estereotipados sexistas, o que impliquen situaciones de acoso, amenaza, extorsión o control virtual, o acciones que atenten contra la integridad sexual o identidad digital de las mujeres a través de las TIC, así como cualquier otra que pueda surgir a futuro ejercida por este medio, que afecte los derechos protegidos de la presente ley

3.2.5. Informe

Amnistía Internacional (Amnistía Internacional, Violencia online contra las mujeres durante el debato por la legalización del aborto en Argentina, 2019, pp. 4-5) llevó adelante una encuesta sobre violencia online contra las mujeres en Argentina.

A continuación, se presentan los datos más relevantes del informe:

  • 1 de cada 3 mujeres sufrió violencia en las redes sociales.

  • Un 26% de las víctimas recibió amenazas directas y/o indirectas de violencia psicológica o sexual.

  • Un 59% fue objeto de mensajes sexuales y misóginos.

  • Un 34% recibió mensajes con lenguaje o comentarios abusivos.

  • Un 36% tuvo ataques de pánico, estrés o ansiedad.

  • Un 35% pérdida de autoestima o confianza.

  • Un 34% manifestó haber sentido miedo al salir.

  • Un 33% identificó haber atravesado un período de aislamiento psicológico.

  • El 45% manifestó usar menos esas redes sociales o haber dejado de usarlas (se autocensura)

  • El 70% de las mujeres implementó cambios en la forma en que usa las plataformas.

  • Durante el debate las encuestadas advirtieron que el lenguaje abusivo aumentó un 42%; las amenazas psicológicas de violencia sexual, un 12%; los comentarios racistas, un 14%; y los comentarios homofóbicos o ransfóbicos, un 15%

4. Conclusión

A lo largo del presente trabajo hemos podido brindar algunas definiciones importantes para comprender el tema en cuestión.

Para lograr ese cometido comenzamos determinando el alcance del término violencia tomando como referencia la definición brindada por la OMS. Posteriormente, indagamos y aclaramos conceptos tales como género, identidad de género, estereotipos para luego llegar a una definición concreta de violencia de género.

Determinado el alcance del término violencia de género fue fundamental determinar su protección a nivel internacional y local para luego, adentrarnos a la visibilización y reconocimiento de la VDG a nivel internacional y algunas modalidades que esta puede tener, entre ellas: ciber hostigamiento, difusión no consentida de materia intimo audiovisual y el doxing.

Cabe destacar que a pesar de que no existe consenso internacional sobre una definición de VDG en cambio sí se coincidió en que es equiparada a la violencia de género y por lo tanto es merecedora de la misma protección.

Adentrados a nivel local, pudimos constatar que la VDG también fue visibilizada y que tampoco existe un consenso en su definición, pero al igual que ocurre en el ámbito internacional es considerada bajo los parámetros de la violencia de género, donde claramente se encuentran incluidas las mujeres y las personas LGTBI.

El Estado Nacional ha reconocido la existencia de la VDG y muestra de ello es la implementación de un Plan Nacional de Acción como parte de su política pública desde hace algunos años.

El reconocimiento también lo ha sido por parte de la doctrina, a través de sus valiosos aportes, por el Informe de Organismos Internacionales y por las incipientes sentencias judiciales que dan cuenta del fenómeno en estudio.

Desde otro ángulo, los diferentes proyectos de ley actualmente en tratamiento por el Congreso de la Nación, dan cuenta en cierta medida que las normas actuales parecen insuficientes para una protección adecuada de las mujeres y las personas LGTBI ante este tipo de VGD.

Podemos concluir manifestando que, sí bien las mujeres y personas LGTBI han sido reconocidas como personas especialmente vulnerables de la violencia de género y que existe hoy en día legislación nacional como internacional que las protege, es notoria la orfandad legislativa en torno a las TIC. Esto se presenta como un escollo a la hora de prevenir, investigar, sancionar y erradicar dichas prácticas generadoras de VGD por medio de las TIC.

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CNAC, Sala M “Q.C., E.S c/ T,B s/Denuncia por violencia familiar”, sentencia de fecha 15-07-2022

Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Civil, N° 38, “P.G.A. s/ medidas precautorias”, sentencia del 26-10-2020.

Juzgado de familia, N° 5, Cipolletti, “P.M.N s/incidente denuncia por violencia de género -ley 26.485- de fecha 7 -5- 2018.

Notas de autor

* Federico Ángel Addati es docente de la Universidad del CEMA. Doctorando en Derecho en la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Abogado por la Universidad Católica de Salta (UCSAL). Especialista en Asesoramiento Jurídico del Estado por la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (ECAE). Coautor del Manual Instituciones de Derecho Público Editorial Erreius.


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