Acceso a la justicia de las personas con discapacidad, el caso Guatemala. A más de un decenio de ratificada la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Access to justice for persons with disabilities, the case of Guatemala. More than a decade after the ratification of the International Convention on the Rights of Persons with Disabilities.
Ciencias Sociales Revista Multidisciplinaria
Arkho Ediciones, Argentina
ISSN-e: 2683-6777
Periodicidad: Semestral
vol. 5, núm. 1, 2023
Recepción: 21 Mayo 2023
Aprobación: 27 Diciembre 2023
Resumen: El presente texto analiza las consideraciones, desde el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, sobre el acceso a la justicia en Guatemala. A la vez, se presenta un balance crítico, a más de una década de que el Estado de Guatemala ratificara la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, desde una concepción social y garantista, protectora. En este sentido, se evidencian las principales violaciones al acceso de la justicia a las personas con discapacidad, a partir de tres tesis: 1. infraestructural, 2. estructural, y 3. sistemática.
Palabras clave: Bloque de constitucionalidad, control de convencionalidad, acceso a la justicia, personas con discapacidad, modelo social.
Abstract: This text analyzes the considerations, from the block of constitutionality and the control of conventionality, about access to justice in Guatemala. As well as a critical balance is presented, more than a decade after the State of Guatemala ratified the Convention of the Rights of Persons with Disabilities, from a social and guarantee, protective conception. With that in mind, the main violations of access to justice for persons with disabilities are evident, based on three theses: 1. infrastructure, 2. structural, and 3. systematic.
Keywords: Block of constitutionality, control of conventionality, access to justice, people with disabilities, social model.
Introducción: el modelo social de la discapacidad y los derechos humanos
De forma abundante se ha expresado que la evolución de los derechos humanos no se agota en la mera positivación de las distintas generaciones (primera, segunda y tercera). Entendiendo que los derechos humanos constituyen, dentro de un marco interpretativo, un sentido progresivo. Es así como debe comprenderse, desde una visión proteccionista y evolutiva. Por ello, se ha instituido que, a partir de la Segunda Guerra Mundial, las distintas legislaciones han constitucionalizado, entre otros, principalmente los derechos fundamentales, la dignidad y la libertad. Por lo que se dice que es en la segunda mitad del siglo XX en donde se robustecen los marcos normativos de los distintos países de la región.
Sin embargo, cabe destacar que este modelo protector, garantista y evolutivo constituye no solo un rasgo intra y supra estatal (más allá del Estado) sino, además, comporta el ideario social. De esta cuenta, el modelo social llevado al corpus iuris internacional de los derechos humanos y al contexto nacional, sustancialmente, comprende grosso modo la dinámica democrática de los regímenes políticos de Latinoamérica.
Bajo esta perspectiva de dinámicas y pluralidades sociales se introduce el modelo social, en concreto, de las personas con discapacidad. Un modelo teórico, principalmente; jurídico, después. Decimos modelo teórico porque ha sido la literatura social y política que ha abordado el tema de la discapacidad desde una dimensión paradigmática, aunque de manera breve y, a veces, imprecisa. Ello en virtud de que el tratamiento de las personas con discapacidad ha mostrado dos construcciones históricas: 1. la invisibilidad de los derechos de las personas con discapacidad en la literatura jurídica y, 2. la falta de atención consciente de la significancia social que representan las personas con discapacidad, para participar activamente como ciudadanos de derechos y obligaciones.
En este orden de ideas, se aborda la implicación de la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Estado de Guatemala hace más de un decenio. Pese al tiempo, se evidencian las constantes violaciones al derecho humano de gozar autonomía y libertad y, asimismo, el nivel caritativo y objetivado con que se representaba esta concepción, seguida de una forma idealista.
Se hace patente la visión violatoria al derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad, desde la construcción formal de tres tesis: 1. el modelo de infraestructura, 2. la estructura social y, 3. el orden sistemático. Con ello se evidencia que la tarea por llevar a la práctica real la simple ordenación jurídica debe responder hacia un nuevo pacto social de las personas con discapacidad.
Por otro lado, se aporta de forma general la protección hacia este grupo vulnerable, desde el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad, con el objeto de establecer un marco normativo que demuestre el robustecimiento garantista que, en su conjunto, requiere de voluntad política por parte del Estado de Guatemala para concretar políticas públicas que resalten y respeten la dignidad de este grupo social invisibilizado.
El bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad y el acceso a la justicia en la perspectiva guatemalteca
En lo interno de los Estados de América Latina, luego de las constantes revisiones del parámetro de control constitucional, se ha incorporado en la doctrina legal el criterio, prima facie, de bloque de constitucionalidad[2]. El que se comprende, desde una visión general, como una construcción metajurídica. En este sentido, el bloque de constitucionalidad es un edificio en el cual se integra y se interpreta a partir de la constitucionalización de derechos; ya no solo se rigen stricto sensu las disposiciones contenidas en las Constituciones de posguerra y leyes de carácter constitucional, sino que su derivación comporta la jurisprudencia emanada de los Tribunales Constitucionales —Corte de Constitucionalidad, en el caso de Guatemala—, los principios que informan el derecho constitucional y demás normativa elevada a rango constitucional (verbigracia, normativa internacional en materia de derechos humanos).
En concreto, el bloque de constitucionalidad, en el caso guatemalteco, integra el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Es decir, el bloque de constitucionalidad constituye el continente, y el contenido es el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Esto revela un avance en el Estado democrático de derecho guatemalteco. Pero cabe destacar que estos usos terminológicos son para hacer referencia a la noción interpretativa con búsqueda del robustecimiento y protección de las personas que históricamente han sido invisibilizadas; el caso, por ejemplo, de las personas con discapacidad.
En Guatemala, la Constitución Política consagra en el artículo 29, la garantía de acceso a la justicia, sin distinción alguna. Y esta implicación jurídica establece, en un sentido general, no solo el libre acceso a los tribunales sino, además, realizar todos los actos legales, sin discriminación por motivos de sexo, etnia, color, discapacidad, entre otros. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad (2006) se ha expresado, argumentando que el acceso a la justicia: “[...] implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional y la de realizar ante el mismo, todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas…” (p. 3).
En este mismo orden de ideas, el citado Tribunal Constitucional, dentro de los expedientes acumulados 6096-2018 y 6097-2018 (2019), expresaría que “[…] tales normas concatenadas con la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual establece en su artículo 29 que, toda persona tendrá acceso a plantear sus peticiones, requerimientos, recursos, etcétera, ante los órganos jurisdiccionales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos, pero siempre, refieren los preceptos anteriormente citados, —de conformidad con la ley—, es decir que las mismas cumplan con la norma aplicable a cada caso concreto” (P. 27-28).
De esta cuenta, el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad ha sido enfocado en la determinación jurídica garantista, protectora de los menos favorecidos; con implicaciones, valga decir, de orden igualitario y en busca de fortalecer la dignidad humana, tal como se consagra en la propia Norma Fundamental (1985) en el artículo 4: “Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos”. Criterio sostenido en los expedientes 355-93 (sentencia 19-1-94), 141-92 (sentencia 16-6-92). En los que, además, se incorpora el sentido de que es conveniente dar un tratamiento distinto a las diferentes situaciones que se presenten y que el derecho a la libertad y dignidad humana solo puede restringirse por los mismos preceptos normativos que integran el corpus iuris nacional.
En efecto, dentro de este esquema jurídico se ha establecido un modelo racional del enfoque social y progresivo de los derechos humanos. Y para robustecer este enfoque se hace necesario acudir al derecho convencional. En tal sentido, prima facie, observemos lo que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) en el artículo 1.1 al indicar que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), dentro de su criterio jurisprudencial, se ha pronunciado sobre el libre acceso a la justicia. Veamos, por ejemplo, lo que el Digesto Themis establece: En la sentencia del caso Goiburú y otros Vs. Paraguay la Corte afirma que “[…] el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional” (Digesto Themis, Art. 1, 4.3.4.2, Np.146.). Asimismo, siguiendo esta línea jurisprudencial, en el Digesto se establece que: vinculando el acceso a la justicia con el derecho a la verdad y haciendo referencia a los art. 8 y 25, la Corte señala en varios casos que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables” (Digesto Themis, Art. 1, 4.3.4.2, Np.147.).
Por un lado, es necesario notar que el pronunciamiento de la Corte IDH basa sus presupuestos normativos en un sentido general, que no agota en su conjunto la dimensión social y política que abarca el acceso a la justicia. Es decir, el acceso a la justicia (por proponer el aspecto paradigmático social) no solo consiste en la libertad de acudir a los tribunales de justicia y hacer valer el derecho que le asiste a los sujetos de derecho. Sino, además, debe de articular un modelo social basado en el multiculturalismo; lo que significa combinar las aspiraciones universales que comprenden la dignidad humana. En otro aspecto y en igual sentido, la doctrina legal nacional ha procurado establecer la garantía de acceso a la justicia como un aspecto doble: 1. de acudir a los órganos jurisdiccionales y, 2. del derecho a plantear peticiones ante los órganos encargados de administrar justicia.
Como se prevé, la dinámica jurídica se ha desarrollado en torno a un aspecto meramente mecanicista y no en un aspecto de fondo. El primer sentido revela la condición humana de acudir a los órganos de justicia, presentar sus peticiones sin discriminación alguna y demás circunstancias previstas en la normativa analizada; lo que, a mi juicio, constituye tan solo un aspecto mecanicista que no abarca un problema de fondo. En cambio, por su parte, la condición de fondo involucra el aspecto no solo formal-mecanicista sino el social-político vinculado con políticas públicas que resuelvan un problema real y no un ideal social.
Pese a ello, es importante resaltar que el desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH y las nuevas dinámicas adoptadas por el Tribunal Constitucional de Guatemala demuestran que los avances en materia de derechos humanos son un proceso en constante evolución, atendiendo a las exigencias sociales que se plantean en lo interno de los Estados. De esa cuenta, se arguye que no es una fugaz ensoñación la construcción de marcos normativos consolidados en el respeto a la dignidad humana. Así, se hace patente que la preocupación —en lo que va del siglo XXI— de los organismos internacionales para la defensa y protección de los derechos humanos ha sido en el sentido de profundizar en los aspectos sociales, en aras de contribuir en un flujo comunicativo eficiente entre las colectividades y pluralidades invisibilizadas, históricamente marginadas.
Para dar cuenta de esta concepción evolutiva de los derechos humanos, analizaremos a continuación el aspecto normativo, jurisprudencial (nacional e internacional), en específico de las personas con discapacidad y el acceso a la justicia, vinculado con la propuesta de políticas públicas.
Acceso a la justicia de las personas con discapacidad
Las consideraciones observadas constituyen, ex professo, la tarea fundamental por abordar de manera jurídica y con sentido crítico un problema que afecta en las distintas latitudes de América Latina. No es un problema para la sociedad sino de la sociedad. Esta construcción problemática se presenta por la no aceptación de las personas con discapacidad, es decir, por considerarlas un obstáculo en el obrar ciudadano y no un sujeto político activo en el conglomerado social. Esto, en efecto, es un problema de la sociedad.
Ha sido objeto de estudio que los países del continente americano presentan altas tasas de desigualdad y discriminación. Por ello, históricamente existen personas vulnerables, que tienen que sobrevivirle al hecho de estar en sociedad, pese a las condiciones inhumanas que reciben. En tal sentido, la constante evolución de los derechos humanos y las garantías que les asisten a los grupos vulnerables comportan el ideario honesto como un ajuste de cuentas con el pasado. Es así en donde el derecho actúa como objeto de control social.
En aras de buscar el respeto a la dignidad humana, la Corte IDH ha enmarcado su pronunciamiento en el respeto y garantía de los derechos humanos, generando responsabilidad directa de los Estados para cumplir, erga omnes, los derechos convencionales (Digesto Themis, Art. 1, 5.1, Np.337).
Bajo estos aspectos, un claro ejemplo de discriminación (aunque indirecta) lo vemos en la propia Constitución Política de la República de Guatemala (1985), al tratar a las personas con discapacidades como minusválidas (art. 53). Esto responde claramente a un tratamiento de desprecio y no de garantía a los derechos que les asisten. Y, asimismo, sigue la Corte de Constitucionalidad (2001) al indicar que: “Es obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales…” (p. 5). Nótese que la misma Corte hace referencia a la concepción de “minusválidos”.
Dentro de otra sentencia, el tribunal constitucional hace referencia a las personas con discapacidad, aplicando el uso terminológico más adecuado, preciso, para evitar caer en discriminación de orden conceptual, por ello refiere que: “[...] la obligación de cumplir con la normativa constitucional señalada para las personas con discapacidad deberá obedecer a las características de progresividad y gradualidad…” (Corte de Constitucionalidad, 2007, p. 11).
En la sentencia precitada se observa, siguiendo el principio de progresividad de los derechos humanos, el tratamiento respetuoso hacia las personas con retos especiales. Y es que resulta, a nuestro juicio, importante el trato digno empezando por la forma de dirigirse conceptualmente. Por ello, tanto “personas con discapacidad” como “personas con retos especiales”, responden a una determinación adecuada para realzar el carácter igualitario. Cabe agregar que cuando la Corte IDH hace referencia a personas con retos especiales, entiende que es preciso denominarlas de tal forma porque existen limitaciones que son impuestas por la propia sociedad, barreras que no les permite coexistir dignamente (Digesto Themis, Art. 8, 2.1.2.3.4, Np. 79.). Entonces, decir personas con retos especiales comporta el sentido diferenciador en el cual se involucra la tarea de romper las barreras de desigualdad, el de cruzar el surco de limitaciones que la misma sociedad ha previsto (de manera directa o indirecta) hacia las personas con discapacidad.
El argumento de “reto especial” no hace referencia al aspecto humano de la persona (a las deficiencias) sino al reto que enfrenta para ser un ciudadano más dentro del conglomerado social. Por ello, quizá, la terminología “personas con retos especiales” sea aún la más precisa para dirigirse dignamente a las personas con discapacidad.
Luego de observar estas precisiones terminológicas, es importante agregar que, como ya apuntamos arriba, el acceso a la justicia debe verse desde una perspectiva de fondo y, con los avances en materia de derechos humanos, la Corte IDH (Caso Chinchilla Sandoval Vs Guatemala, 2016, párr. 214) ha establecido que:
El derecho a la accesibilidad desde la perspectiva de la discapacidad comprende el deber de ajustar un entorno en el que un sujeto con cualquier limitación puede funcionar y gozar de la mayor independencia posible, a efectos de que participe plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de personas con dificultades de movilidad física, el contenido del derecho a la libertad de desplazamiento implica el deber de los Estados de identificar los obstáculos y las barreras de acceso y, en consecuencia, proceder a eliminarlos o adecuarlos, asegurando con ello la accesibilidad de las personas con discapacidad a las instalaciones o servicios para que gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible.
De aquí se desprende lo que con anterioridad apuntábamos, sobre el aspecto de asegurar el libre desplazamiento de las personas que tienen alguna dificultad física, creando espacios propicios (reales), a través de políticas públicas; de esta cuenta, la misma Corte IDH ha resaltado el establecimiento de políticas públicas que introduzcan el ideario garantista para participar activamente en los procesos judiciales, y, asimismo, la capacitación a los operadores de justicia para promover un trato igualitario (Digesto Themis, Art. 8, 2.1.2.3.4, Np. 80.).
Asumir estas exigencias de orden normativo responde al modelo social garantista de las personas con discapacidad. Por lo que, en el entorno social de un régimen democrático, resulta un avance en favor de la dignidad humana.
La igualdad de condiciones y el paradigma del garantismo constitucional
En una democracia se busca la apropiación de los valores políticos instaurados dentro de un contexto social. Generar las condiciones adecuadas para construir un corpus iuris basado en el respeto a las libertades, desde una concepción formal y sustancial.
La igualdad de condiciones, como principio del derecho constitucional, resulta ser una condición esencial de un régimen democrático. A su vez, constituye un esfuerzo por afianzar la garantía de libertad de los ciudadanos. De esta manera lo ha expresado el Tribunal Constitucional de Guatemala: “De lo que se trata es de alcanzar la optimización de los valores libertad e igualdad como pilares del régimen democrático…” (Corte de Constitucionalidad, Expediente 5352-2013, 2014, p. 105).
De ahí que se comprenda la libertad e igualdad como dos principios inseparables, porque uno es condición del otro. Es decir, sin libertad no puede existir la igualdad, y sin este último es improbable pensar en la libertad. Aunque son principios con concepción distinta, se escinden en la consecución de un mismo fin: el bien común[3].
Pero la igualdad no debe ser comprendida en su sentido literal, tal como expresaría Bobbio (1991): “[...] esta expresión no debe ser entendida literalmente, debe ser interpretada. Y una vez interpretada, se ve que no es ya tan obvia. Que los seres humanos nacen libres e iguales quiere decir en realidad que deben ser tratados como si fuesen libres e iguales. La expresión no es la descripción de un hecho, sino la prescripción de un deber” (p. 40). Entonces, de lo que se trata es de normar la conducta del ser humano hacia el carácter ideal del fin perseguido. Y es allí donde se instituye la idea de paradigma garantista, formulado por Ferrajoli[4]. El paradigma garantista constitucional es, en este sentido, el cambio estructural de los Estados basados, luego de la constitucionalización de derechos fundamentales, en el carácter democrático, político y social para hacer efectivo la protección de los derechos humanos.
Así, además de lo expuesto por Bobbio, resulta importante citar lo que la Corte de Constitucionalidad guatemalteca ha expresado con relación a la igualdad ante la ley (Expediente 2377-2009, 2010, p. 4): “[...] la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley.”. Vemos, entonces, que el Tribunal Constitucional introduce un doble aspecto: 1. el trato igualitario sin distinción alguna y, 2. la esfera de lo decidible, regida por los alcances normativos.
El primer aspecto resulta entendible. En cuanto al segundo, nos referimos al sentido de actuar regido por la ley y las limitaciones establecidas. De esta cuenta, la Corte IDH (Opinión Consultiva OC-18/03, 2003) ha expresado:
[...] el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.” (párr. 101)
Tres elementos por resaltar a partir de lo expuesto por la Corte IDH son: 1. El ius cogens como principio rector del orden jurídico internacional, 2. la igualdad y no discriminación y, 3. la evolución de los derechos humanos, tanto nacional como internacional. Como se ha advertido, el ius cogens constituye el principio fundamental para la aplicabilidad de los derechos internacionales en materia de derechos humanos. En esencia, el ius cogens es la encarnación directa e imperativa de aplicabilidad de los derechos fundamentales regidos por la sociedad internacional. Este principio lo encontramos regulado en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en el que se define como un conjunto normativo del derecho internacional de carácter imperativo, y que para este caso específico la igualdad y no discriminación han entrado en el dominio de tal principio (Digesto Themis, Art. 1, 5.1, Np. 339.).
En cuanto a la igualdad y no discriminación, reflejan, en un sentido general, un continente y un contenido. Es decir, la igualdad es el continente, lo general; lo que se logra observar de una manera amplia. La discriminación es el contenido, una de las consecuciones del principio de igualdad. Pero se hace imprescindible retratar el tema discriminatorio de una manera aparte en virtud de las desigualdades visibles en los países de la región. En tal sentido, un hecho notable de discriminación es el que se efectúa contra las personas con discapacidad, aunado a la condición de ser parte de algún grupo indígena y, además, ser mujer. Lo que provoca aún más el efecto desigual, por las históricas desigualdades generadas a partir del encuentro entre Occidente y las culturas precolombinas en lo que en la actualidad es América Latina y, para el caso en concreto, la sociedad guatemalteca.
Ahora bien, el tercer elemento resulta claro en la constante preocupación por las instituciones de carácter internacional que velan por la progresividad de los derechos humanos. De esta cuenta, la normativa interna del estado guatemalteco ha mostrado aceptación hacia el avance garantista y protector de las colectividades vulnerables, en específico las personas con discapacidad. Prueba de ello es que el Estado de Guatemala, dentro de su normativa interna, ha garantizado los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, estos efectos normativos no han sido visibles en la práctica social guatemalteca, revelando que la tarea por construir una sociedad basada en el respeto y dignidad humana no solo parte de la positivización de derechos fundamentales, sino que es deber del Estado crear políticas públicas atinentes a lo establecido en la Convención Internacional sobre derechos de las personas con discapacidad (principio pro persona).
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su aplicación al ámbito guatemalteco
Apuntábamos arriba el carácter regulatorio en que se construye el ordenamiento jurídico guatemalteco; y regidos por el principio pro persona, conviene observar, a grandes rasgos, las tentativas por construir un marco regulatorio fuerte y no discriminador, relativo a las personas con discapacidad, partiendo de lo establecido por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Así es importante establecer algunas consideraciones relativas a la Convención luego de haber transcurrido un poco más de una década desde su ratificación por el Estado de Guatemala. Veamos entonces:
i) La Convención es un avance normativo para la región, puesto que contiene abordajes y expresiones vinculadas a la exaltación de valores humanos. Sin embargo, desde una perspectiva hermenéutica, su aplicación en la vida concreta ha sido tan solo un ideal de Estado, regido por una tradición de exclusión de los más débiles.
ii) La segunda mitad del siglo XX constituye un avance hacia sólidos y profundos cambios en los ordenamientos jurídicos de la región. En este contexto, el discurso de los avances en materia de derechos humanos se vuelve un lugar común dentro de los Estados de América Latina, configurando, por un lado, el bloque de control de convencionalidad; y, en otro sentido, el establecimiento de pueblos democráticos. Así se dibuja un paisaje normativista y político-social, en el que nacen tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos. Producto de ese esfuerzo es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
iii) El logro innegable hacia formas garantistas de las personas con discapacidad, que se ha provocado desde la ratificación de la convención por parte del Estado de Guatemala no dista de levantar preocupaciones, entre ellas:
a) Romper el esquema social de exclusión, tanto directa como indirecta, que se observa en el comportamiento del ciudadano promedio en Guatemala.
b) Consolidar instituciones que protejan y garanticen los derechos de las personas con discapacidad, incluyendo el establecimiento de prácticas concientizadoras y políticas de inclusión para la consecución de tal fin.
c) Organizar el ordenamiento jurídico nacional en armonía con la Convención, para que con ello se construya un corpus iuris sólido y de respeto hacía quienes viven en condiciones de vulnerabilidad social.
La tarea es ardua, por lo que es necesario un fuerte compromiso social y voluntad política. Y, a este respecto, se suma que el Estado de Guatemala no ha estructurado de forma sistemática este enfoque de orden ético y social, de rupturas de esquemas enraizados en los sujetos sociales y operadores jurídicos.
La Convención, desde hace 14 años que fue ratificada por el Estado de Guatemala, ha configurado una exigencia, aunque insuficiente, imperativa: el respeto a la dignidad humana de las personas con discapacidad.
Tres tesis sobre la violación al derecho humano de acceso a la justicia a las personas con discapacidad en el ámbito guatemalteco
Ya se ha apuntado la crisis que enfrenta el ordenamiento jurídico guatemalteco al no aplicar la normativa en la realidad tangible. Esto hace pensar que existe violación al derecho humano de acceso a la justicia a las personas con discapacidad. Puesto que, al no focalizar los esfuerzos institucionales en lograr la disminución de la desigualdad, lo que ocurre es el efecto heredado de otros períodos para realizar expresiones de exclusión a las personas con discapacidad.
Por esta razón, es importante problematizar sobre los efectos negativos y las violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación, que para el derecho internacional constituyen principios de carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio (erga omnes) para los estados parte.
Así, siguiendo estas líneas, conviene que agreguemos, sin caer en el reduccionismo teórico, tres tesis principales en donde se visualiza con mayor extensión la violación al derecho humano de acceso a la justicia a las personas con discapacidad. Para ello tenemos que, como se ha señalado, los innegables avances en los derechos humanos han construido un orden normativo basado en el respeto a los valores humanos. Sin embargo, el derecho como transformación social es tan solo una retórica jurídica cuando los encargados de aplicarlo no lo hacen con el debido apego a lo establecido por la normativa. Esto, en esencia, constituye a la vez un retroceso en el modelo garantista de los derechos humanos.
De este modo, procedamos a ver las tesis en concreto.
Falta de condiciones óptimas de infraestructura (primera tesis)
Las condiciones de infraestructura para el acceso a la justicia a las personas con discapacidad en el ámbito guatemalteco son ineficaces. Es más, no existe una infraestructura adecuada que les permita a las personas con discapacidad acceder a los órganos jurisdiccionales. Esto aparentemente pareciera no ser un problema. Pero viéndolo de fondo, sí constituye un problema de orden fundamental. Sin infraestructura adecuada, es imposible que las personas con discapacidad puedan acceder a hacer valer sus derechos como ciudadanos.
De esta cuenta, la infraestructura comprende un orden fundamental para el adecuado acceso a la justicia a las personas con discapacidad y esto representa, en su conjunto, una modalidad de igualdad, como principio de los derechos humanos.
Y es que dentro del principio de igualdad como derecho fundamental se involucra un orden normativo amplio que alcanza a las personas con discapacidad. Esto contribuye a establecer que un problema no puede tratarse de forma aislada, sin entender las distintas consideraciones que se originan a partir de la comprensión social.
El Estado de Guatemala no ha cumplido, a más de diez años de ratificada la Convención, con gran parte de la normativa internacional atinente al acceso a la justicia a las personas con discapacidad. A este respecto el art. III numeral 2 de la Convención regula el tema de la infraestructura en los edificios y que es obligación de los Estados adoptar políticas progresivas que permitan, en este caso específico, el acceso a la justicia a las personas con discapacidad; es un hecho que el Palacio de Justicia del Estado de Guatemala no cumple con las condiciones mínimas de infraestructura para dirigirse a los órganos encargados de administrar justicia. Esto, a su vez, comprende una falta de compromiso con los menos favorecidos de la realidad social guatemalteca.
Como un ajuste de cuentas con el pasado, el Estado de Guatemala debe cumplir con garantizar el acceso a la justicia a las personas con discapacidad, quienes por su condición enfrentan retos especiales. Por tal razón, las políticas públicas (Méndez Martínez, 2020, p. 31-39) constituyen el enfoque estratégico que debe adoptarse para garantizar el libre acceso a la justicia.
Políticas públicas deficientes (segunda tesis)
Durante el análisis holístico sobre los retos que enfrentan las personas con discapacidad para garantizarles el acceso a la justicia, hemos hecho mención de las políticas públicas; pero ¿a qué nos referimos al hablar de políticas públicas? Pareciera que todos los errores pudieran resolverse con la sola planificación por parte de los órganos de la administración pública; sin embargo, esto solo se traduce en uno de los tantos problemas por ir solucionando. Hay que avanzar y de eso se trata. Así que una política pública incluye una serie de pasos concatenados por parte del Estado para la consecución de un bien común. Siguiendo estas líneas, Méndez Martínez (2020) nos dice que política pública es “un conjunto, paquete o serie de acciones por parte del Estado (o de la sociedad por delegación del mismo) dirigido a resolver un problema estatal y proveer un bien público” (p. 36).
En este sentido, las políticas públicas involucran un compromiso estatal por crear las condiciones mínimas de acceso a la justicia a las personas con discapacidad. Estos fines concretos comportan el ideario llevado a la normativa convencional y que en el derecho interno ha mostrado avances que no se han llevado a la práctica.
El Reglamento de la Ley de Atención de las Personas con Discapacidad regula entre las funciones de los delegados la de crear anualmente políticas públicas (art. 9 inciso e). Pero estos se realizan sin que se cumplan. Cayendo en la falsa ilusión de lo buscado. Esa resistencia, a nuestro juicio, comprende dos razones: i) falta de compromiso estatal y, ii) la historia de desigualdad en que se ha desarrollado el país.
Los operadores de justicia y el tratamiento a las personas con discapacidad
Los retos que enfrenta el Estado de Guatemala para incorporar políticas públicas eficaces no se agotan en la sola tarea de un sector, esto comporta un grupo de actores, no solo sociales sino funcionarios y sujetos encargados de aplicar las políticas de gobierno. Bajo esta perspectiva, los operadores de justicia tienen el deber social de actuar con apego a la ley, lo que se traduce en el tratamiento igualitario hacia las personas con discapacidad.
Sin embargo, es difícil observar un trato igualitario cuando no ha existido capacitación adecuada para la comunicación por señas, por ejemplo. Asimismo, así como en la misma Defensoría Pública Penal existe una Sección de Atención a las Personas con Discapacidad y en la Procuraduría de los Derechos Humanos existe una Defensoría de las Personas con Discapacidad, se hace necesario que exista dentro del propio Poder Judicial un órgano especializado para administrar justicia para las personas con discapacidad, para el solo efecto de cumplir con lo regulado en la Convención y no constituiría discriminación de conformidad con lo regulado en el artículo 2 inciso b de la misma Convención. Esto como una medida inmediata. Sin embargo, es menester que se capacite a los operadores de justicia para que exista un adecuado acceso a las personas con discapacidad para que no se promueva la distinción y se establezca el involucramiento con los demás sectores sociales. Asimismo, es importante cumplir con lo establecido en las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, como en el protocolo adoptado por el Organismo Judicial para la Atención a las personas con discapacidad; pero adoptarlo no como mera retórica, sino como un verdadero compromiso social.
La discriminación como un problema sistémico-estructural (tercera tesis)
A lo largo de la literatura esbozada hemos observado los grandes retos que enfrentan las personas con discapacidad, entre los que se encuentran la desigualdad y discriminación, lo que representa en la historia del país un problema de orden social sistémico-estructural. Decimos que es un problema de esta naturaleza en virtud de que han transcurrido más de diez años en los cuales no se ha construido un comportamiento social basado en el respeto y dignidad humana. Esto nos lleva a sostener la tesis de que en Guatemala existe un problema sistémico-estructural que comprende la exclusión y la discriminación.
Lo expuesto se demuestra en el acceso a la justicia a las personas con discapacidad. Ya que al no existir una adecuada infraestructura y eficaces políticas públicas el problema se agrava y se une a estimar un sistema estructural poco incluyente. De tal suerte que este problema se refleja, también, por el hecho de que la normativa interna del Estado de Guatemala no regula el acceso a la justicia a las personas con discapacidad. Solo existe el protocolo de acceso a la justicia desarrollado por el Organismo Judicial, mismo que no ha sido desarrollado en diferentes formatos, como sistema Braille, audio u otra forma que coadyuve al conocimiento general y no restringido de los derechos y garantías que gozan las personas con discapacidad, al momento de acceder a la justicia del país.
A manera de conclusión
Hemos realizado un esbozo sobre las principales problemáticas que enfrentan las personas con discapacidad para acceder a la justicia. Pese a la existencia de normativa interna e internacional con respecto a los derechos y garantías proteccionistas a las personas con discapacidad, no se ha logrado, como se ha expuesto, establecer políticas públicas eficaces que en la práctica contribuyan al establecimiento del bien común.
Por tanto, es necesario que los encargados de administrar justicia, los sujetos de derecho y la sociedad civil se doten de humanidad.
Temas que resultan imprescindibles y que aún representan retos en la práctica garantista institucional de Guatemala, es la falta de producción normativa en sistema Braille[5], intérpretes de señas o signos (como prefiere denominar el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico) en los procesos judiciales en donde resulte necesario, la falta de una infraestructura adecuada que les permita el acceso a la justicia y la evidente discriminación de orden sistémico-estructural. Esto evidencia que las diferentes disposiciones legales en Guatemala han sido tan solo un ideal que no se ha conseguido en la realidad social.
Referencias
Bobbio, N. (1991). El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Corte IDH (2021) Digesto Themis. Actualizado hasta agosto de 2021. https://www.corteidh.or.cr/cf/themis/digesto/#:~:text=DIGESTO%20THEMIS&text= El%20Digesto%20es%20concebido%20como,de%20Derechos%20Humanos%20(CA DH).
Ferrajoli, L. (2015). La democracia a través de los derechos: El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político. Madrid: Editorial Trotta.
Londoño Ayala, C. (2015). Bloque de Constitucionalidad. Colombia: Ediciones Nueva Jurídica.
Méndez Martínez, J. (2020). Políticas públicas: Enfoque estratégico para América Latina. México: Fondo de Cultura Económica.
Asamblea Nacional Constituyente (1985). Constitución Política de la República del Guatemala. Promulgada el 31 de mayo de 1985.
Organización de los Estados Americanos (OEA). Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". 22 Noviembre 1969, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html. Accesado el 17 Febrero 2023.
Congreso de la República de Guatemala. Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial. Diario oficial 28 de marzo de 1989.
Congreso de la República de Guatemala. Reglamento del Decreto 135-96 (Ley de Atención a las Personas con Discapacidad. Diario oficial, 1967.
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (1992). Expediente 141-92 de 16 de junio de 1992.
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (1994). Expediente 355-93 de 19 de enero de 1994.
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2006). Expediente 676-2005 de 28 de marzo de 2006
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2001). Expediente 917-2000 de 06 de abril de 2001.
Corte IDH (2003). Opinión Consultiva OC-18/03 de fecha 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 101.
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2007). Expediente 2863-2006 de 25 de abril de 2007.
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2010). Expediente 2377-2009 de 02 de diciembre de 2010.
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2014). Expediente 5352-2013 de 11 de julio de 2014.
Corte IDH (2016). Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312. Párr. 214.
Corte IDH (2016). Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312. Párr. 214.
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2019). Expedientes acumulados 6096-2018 y 6097- 2018 de 16 de julio de 2019.