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Recepción: 08 Mayo 2022
Aprobación: 16 Junio 2022
Resumen: Este artículo de análisis tiene por objetivo proponer un modelo de interpretación de la ley de acuerdo con la equidad natural. Este último concepto se encuentra reconocido en el artículo 24 del Código Civil de El Salvador y cumple la función de ser el último criterio de interpretación —junto al espíritu general de la legislación— reconocido por el propio código. Sin embargo, llama la atención que, pese a lo recién señalado, la equidad natural, a diferencia de su par, el espíritu general de la legislación no ha sido objeto de análisis en profundidad. Los pocos trabajos que existen sobre el tema están dedicados casi de manera exclusiva a explicar conceptualmente la equidad natural, dejando de lado otro punto igualmente importante: su operatividad. En esa línea, y partiendo de una metodología analítica, este trabajo busca entregar un modelo formal de interpretación de la ley que permita suplir esta deficiencia.
Palabras clave: Derecho civil – El Salvador, Equidad (Derecho), Recursos equitativos, Teoría del derecho, Argumentación jurídica.
Abstract:
The objective of this analytical article is to make a proposal of a model to interpret the law according to natural equity. This latter concept is recognized in Art. 24 of the Civil Code of El Salvador and it is the last criterion of interpretation—along with the general spirit of the legislation—recognized by the code itself. However, it is interesting to note that, in spite of what has just been mentioned, natural equity, unlike its peer, the general spirit of the legislation, has not been the subject of in-depth analysis.
The few existing studies on this topic are dedicated— almost exclusively—to conceptually explain natural equity, leaving aside another equally relevant issue: its effetiveness. In this line, and starting from an analytical methodology, this study seeks to provide a formal model on law interpretation that allows to supply this deficiency.
Keywords: Civil law – El Salvador, Equity (Law), Equitable resources, Theory of Law, Legal argumentation.
Introducción
Como es sabido, Andrés Bello fue el autor del Código Civil chileno (1855). Sin embargo, esta obra no solo rigió en su país de origen, sino que diversos Estados de nuestro continente trasladaron el texto a su patria para luego declararlo Derecho vigente o, cuando menos, lo usaron como documento de referencia para crear sus propios códigos civiles (Bravo Lira, 1982). En el caso de la República de El Salvador podemos decir que se encuentra dentro del primer grupo.
En esta línea, el Código Civil salvadoreño —al igual que el chileno— declara en su artículo 24 que, frente a pasajes oscuros u contradictorios de la ley, estos deben ser interpretados conforme al espíritu general de la legislación y la equidad natural. Dicho aquello, este trabajo se abocará a clarificar el segundo de estos conceptos, o sea, la equidad natural.
Bastante se ha discutido el sentido y alcance de la expresión equidad natural. Algunos autores han optado por entender dicho concepto como una interpretación moral de la ley (el juez debe elegir el significado que le parezca más justo), otros han preferido entender la equidad natural como una vía para aplicar los principios generales del Derecho, e incluso se ha planteado la tesis de que la equidad natural es una referencia al mismísimo Derecho natural, aunque en menor medida en la actualidad. No obstante, por más interesante que pueda ser este debate, no entrega grandes luces al concepto en comento y mucho menos ayuda a construir un modelo racional de aplicación que permita entender cómo hacer uso de él. Frente a tal situación, este trabajo se propone llevar adelante dicha tarea, buscando generar un modelo de interpretación equitativa de la ley. Para ello primero se debe delimitar la noción de equidad natural.
Primero, la equidad que reconoce el Código es una equidad interpretativa. En doctrina se suele aceptar que existen al menos dos tipos de equidad: la equidad integradora de la ley —también confundida con la función correctora y sustitutiva— y la equidad interpretativa de la ley (Herrera Vásquez, 1993). La primera es aquella que permite el uso de la equidad natural en todos aquellos casos de silencio de la ley. En cambio, la segunda acepción considera a la equidad natural como un elemento hermenéutico destinado a clarificar el sentido y alcance de la ley.
Como se puede observar, la primera acepción de la equidad natural opera a falta de disposición normativa, mientras que la segunda lo hace siempre en presencia de esta. A su vez, la equidad interpretativa se subdivide en dos tipos: la equidad interpretativa en sentido amplio y la equidad interpretativa restringida. La primera de ellas permite al juzgador no solo aclarar el sentido y alcance de la ley, sino también ponderar los efectos que se puedan producir de la aplicación literal de ella. En cambio, la segunda autoriza al juez únicamente a interpretar la ley en los casos señalados por el propio Derecho positivo y nunca, por más que le parezca injusto, desatender una regla cuando esta sea clara.
Como segunda delimitación de nuestra investigación, diremos que la equidad natural referida en el Código de Bello es la equidad natural interpretativa restringida (Squella Narducci, 2011). Ello en atención al propio tenor de la disposición que reza de la siguiente manera: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.
Como se puede leer, es el propio legislador quien señala la excepcionalidad de la interpretación equitativa de ley y, más aún, establece cuáles son los casos en los que le está permitido al juez referirse a ella.
Realizada la delimitación del concepto de equidad natural con el cual se va a trabajar, toca explicar el orden de este artículo. En primer lugar, se analizarán los problemas teóricos que rodean a la equidad natural en tanto criterio interpretativo. En segundo lugar, se expondrá cuáles serían las condiciones formales para la aplicación de la equidad natural, tomando en cuenta los problemas y alcances señalados en el primer capítulo. Posteriormente, se establecerán las principales conclusiones obtenidas de este trabajo.
I. La equidad natural interpretativa: Problemáticas y limitaciones de un concepto
Núñez Vaquero (2016a), explica que existen diversos tipos de normas interpretativas, y que estas se pueden dividir en dos niveles: las de primer nivel fijan “el conjunto de reglas lingüísticas que permiten atribuir significado a los enunciados normativos”. Por otro lado, las de segundo nivel buscan establecer “una jerarquía u orden interno en el empleo de las reglas de interpretación”. Dentro del segundo subconjunto está la que él llama la cláusula del sistema. Esta “norma [es aquella] que establece el criterio a aplicar de manera subsidiaria”. La norma cláusula del sistema es el elemento normativo de última ratio, por lo tanto, también tiene autoridad interpretativa: las decisiones que se tomen conforme a la cláusula del sistema no se pueden someter a revisión conforme a algún otro criterio; ella misma es el criterio último al que se puede apelar. Esta norma clausura el (pone fin al) debate interpretativo.
Como norma de clausura, se supone que es deber de la equidad natural el zanjar el debate jurídico sobre un problema de interpretación. Pero, desde la teoría del Derecho, la equidad natural no es un concepto descriptivo —no define estructuras o propiedades inherentes—, sino normativo: su contenido está determinado por la apreciación moral que realice el juez (Engisch, 2014). Por lo tanto, cada vez que el juez se sirva de la equidad natural para efectos de dar luces sobre pasajes oscuros o contradictorios, lo que está haciendo es decidir cuál sería la interpretación de la disposición normativa (en el primer caso) o, derechamente, la disposición normativa en sí (en el segundo caso), que a su juicio se encuentra más afín con la equidad natural (y, por su puesto, con el espíritu general de la legislación). Lo que es decisivo no es la validez normativa (ya que aquí no se cuestiona la pertenencia de un enunciado normativo al ordenamiento jurídico), sino la coherencia, consistencia y legitimidad de la decisión. Lo que se discute es la justificación externa, tema que se discutirá más adelante, de una determinada interpretación. Se argumenta aludiendo a los fines del Derecho, a los valores sociales, a las tendencias políticas, a la historia, a la economía, la coherencia con la tradición, la justicia, la paz social, etc. En otras palabras, en los casos donde se requiere aplicar la equidad lo que está en juego es la fundamentación de una determinada interpretación, es decir, las razones que toma en cuenta el juez para llevar a cabo su decisión —razones que, por lo demás, son ajenas al Derecho positivo (Carrió, 1971) —.
Para el profesor Fernando Quintana, el problema de la reglamentación de la interpretación mediante reglas positivadas adolece de una petición de principio: el Derecho se expresa a través del lenguaje, el cual requiere ser interpretado. Si las reglas de interpretación están destinadas a regular dicho proceso, estas también requieren ser interpretadas. En palabras de Quintana Bravo (2006):
Los enunciados sobre cómo debe hacerse la interpretación son a su vez objeto de interpretación, con lo que se abre un camino sin regreso. El enunciado sobre interpretación no puede decir cómo tiene que ser a su vez entendido. Esta es la limitación de las reglas interpretativas: la auto interpretación.
La equidad natural no puede decir cómo debe ser entendida, ya que implicaría la necesidad de una metanorma que la explique. A su vez, sería necesario una meta-metanorma que explique la metanorma, lo cual significaría un argumento ad infinitum. Frente a esta problemática, el Código Civil descansa en la comprensión moral, respaldada como juicio autoritativo (Rawls, 1995) —recuérdese que no hay norma superior a la norma de clausura del sistema—, limitada mediante controles internos —tribunal superior y doctrina— y externos —la comunidad en general— (Comanducci, 2009), del juez sobre la equidad natural.
En consecuencia, en los casos de equidad, la discusión se “eleva” del ámbito de las reglas al espacio propio de los valores (Atienza, 2004). Pese a ello, la racionalidad propia del discurso jurídico exige a los jueces justificar por qué se debe interpretar la oscuridad de una disposición normativa de una determinada manera. Ahora, cuáles son tales razones o sus fundamentos es algo que no se puede determinar de manera exacta, pues depende en última instancia del nivel de convicción y aceptación de las razones por parte de los destinatarios y de la comunidad en general:
La bondad de las razones dependerá del grado de valor o de importancia atribuidos a los propósitos o motivos aducidos para justificar las excepciones, y estos habrán de variar conforme varíen las convicciones morales —los puntos de vista generales— de los diversos individuos o de las sociedades (Berlín, 2013).
En términos propios de la teoría legal (Wróblewski, 2018), la justificación de una decisión en equidad no se encuentra en el aspecto interno —en la relación lógico- deductiva entre el marco normativo diseñado por el juez, la situación de hecho y la solución del conflicto—, sino
En términos propios de la teoría legal (Wróblewski, 2018), la justificación de una decisión en equidad no se encuentra en el aspecto interno —en la relación lógico- deductiva entre el marco normativo diseñado por el juez, la situación de hecho y la solución del conflicto—, sino en el externo, a saber, en las consideraciones de tipo valorativo que lo llevaron a elegir, y que permiten fundamentar, una determinada interpretación (Comanducci, 2009). Consiste en la evaluación de los fines preferidos y resguardados en el caso en específico y que sustentan las razones (igualmente externas) por las cuales se eligió una determinada interpretación jurídica por sobre otra.
En un caso donde es necesario aplicar la equidad natural, la premisa mayor del silogismo se construye. Es deber del juez determinar la norma por aplicar, pues se enfrenta a una serie de problemáticas de índole normativa que le obligan a tomar una elección entre diferentes opciones de interpretación. Mediante el uso de técnicas argumentativas, se buscará justificar la premisa normativa que eligieron (argumento a simili, a contrario sensu, interpretación restrictiva o extensiva, el fin de la ley, entre otras). Sin embargo, la existencia de argumentos interpretativos no implica que la elección por uno u otro método dependa de consideraciones puramente lógicas (Kalinowski, 1982). Tomar la decisión de, por ejemplo, restringir o extender la interpretación de la disposición normativa se define en relación con el grado de convencimiento que tenga del juez frente a los argumentos interpretativos señalados por cada una de las partes (Canale y Tuzet, 2021). El juicio de equidad se sitúa por encima de los métodos interpretativos utilizados por el juez. En otras palabras, quien juzga equitativamente resolverá el problema hermenéutico de una forma distinta a quien no lo hace.
Como ya se ha insinuado, en los casos de equidad el estándar mediante el cual se evalúa la justificación es, en lo fundamental, valorativo (Carbonell Bellolio, 2017). Más no por ello arbitrario: el juez tiene el deber de presentar su sentencia como razonable, justa o, cuando menos, aceptable dentro de su contexto jurídico-cultural compartido con la comunidad a la que él pertenece y dentro de la cual ejerce sus funciones (Wróblewski, 2018). No se trata de un sí, porque sí. Tienen la obligación de ser convincentes (Sáez, 2020). La interpretación equitativa de la ley les exige a los jueces que argumenten de la mejor manera posible la decisión adoptada para el caso.
Sin embargo, este requisito de razonabilidad equitativa no se debe entender como mera justicia material. Tal como señaló Betti (2015), la equidad natural —en tanto sea la norma de última ratio permitida por el Derecho— es una directiva de hetero-integración. Esto quiere decir que la valoración del problema hermenéutico debe hacerse sopesando las notas propias e irrepetibles del caso “en armonía con la íntima coherencia del orden jurídico en el cual debe insertarse”.
II. Condiciones formales para la aplicación de la equidad natural
Solo para efectos de aclarar el título de este capítulo, se dirá que el concepto formal se utilizará en un sentido práctico, a saber, como el conjunto de pasos por seguir para la correcta aplicación del concepto en cuestión (la equidad). En otras palabras, hace referencia al cómo se aplica, por sobre el qué se aplica. Evidentemente, esta distinción no es tajante, pues no es posible disociar del todo ambas partes. Por lo tanto, será una exposición preferentemente formal.
Según lo ya analizado, podemos decir que la aplicación de la equidad funciona de la siguiente manera:
1) Debe haber un problema hermenéutico: Se debe estar frente a un caso donde la aplicación de las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 23 del Código Civil no lograron a) esclarecer el sentido de la ley o b) resolver una contradicción (Williams Benavente, 1999).
Como es evidente, ambos supuestos teóricos son distintos, pues, el primero no contiene un problema de elección normativa sino de elección de sentido, ya que, existe certeza sobre cuál es la regla aplicable al caso. Por su parte, el segundo supuesto —a diferencia del primero— contiene un problema de determinación normativa, pues el juez ha de decidir cuál norma aplicar. Dicho de otra manera, mientras el primero es un problema de vaguedad y ambigüedad, en cambio, el segundo es un problema de abrogación (Guastini, 1997).
Ante esta situación, frente al primer caso, el operador jurídico debe intentar establecer el sentido de la disposición normativa (la norma que está contenida en ella) en atención a los diferentes tipos de argumentos interpretativos que existen: argumento a simili, a contrariosensu, interpretación restrictiva, interpretación extensiva, el fin de la ley, entre otros (Guastini, 2010).
En cambio, en el segundo caso, el problema es antinómico y no interpretativo (Guastini, 1999b). En las antinomias lo que sucede es que hay dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento jurídico, igualmente válidas y aplicables, pero contienen prescripciones de conducta contrarias (Bobbio, 2002), o puede suceder que “generan consecuencias jurídicas incompatibles para el mismo hecho jurídico” (Agüero, 2015).
Normalmente, se suele concebir (Guastini, 1999b) que esta situación se puede prevenir por medio de la interpretación adecuadora (cuando se evita la antinomia interpretando la ley en función de algún principio o norma superior, previamente identificado) y la interpretación restrictiva (cuando se evita el surgimiento de una antinomia restringiendo de su ámbito de aplicación un determinado supuesto de hecho). Pero también puede suceder que la antinomia sea inevitable. Ocurrido esto último se suele aceptar (Guastini, 1999b) que tal problema se remedia haciendo uso de ciertas reglas meta- interpretativas como el criterio cronológico (prevalece la norma más cercana en el tiempo por sobre la más antigua), jerárquico (prevalece la norma superior por sobre la inferior), criterio de competencia (frente a dos normas de igual rango, prevalece la norma competente en la materia) y el criterio de especialidad (prevalece la norma especial por sobre la general). Sin embargo, estas reglas admiten cuando menos cuatro críticas (Guastini, 2010):
1.1. Todas ellas son directrices derrotables, es decir, admiten excepciones que no pueden determinarse a priori.
1.2. Para cada regla es posible encontrar otra que conduzca hacia una elección interpretativa diferente.
1.3. La elección de una regla u otra no se sostiene con argumentos estrictamente jurídicos; ella se justifica, de manera implícita, mediante argumentos lato sensu políticos (por ejemplo, la seguridad jurídica o la necesidad de justicia).
1.4. También debemos considerar la existencia de antinomias reales. Estas son aquellas que no es posible solucionarlas mediante los criterios antes señalados. Por lo tanto, a falta de criterios imparciales (usar la expresión objetivos sería descabellado), lo que se hace en estos casos es confiar la solución a la discrecionalidad del intérprete (Bobbio, 2002).
A partir de lo anterior, pareciera ser que la manera óptima de resolver estos conflictos sería que el juez vaya más allá de la mera declaración de su elección interpretativa: debe hacerse responsable de aquella opción que dejó de lado. La equidad le exige que justifique y explique por qué debe ser A en desmedro de B y qué consecuencias se acarrean de la toma de decisión (Chiassoni, 2020). Si no es posible fijar lo justo en sentido formal, al menos se puede saber qué efectos genera para las partes (y la sociedad en general) cada una de las disposiciones normativas (en el caso de que la antinomia sea real, es decir, entre dos reglas válidas) o normas (en caso de que sea una antinomia aparente, es decir, que el problema hermenéutico se deba a que subsistan dos o más interpretaciones excluyentes/ contradictorias entre sí) en cuestión.
2) Se debe decidir en atención a las particularidades del caso: Ya sea un problema estrictamente hermenéutico o de tipo antinómico, el juez necesariamente deberá tomar una decisión basada en criterios o razones que van más allá de la positividad. Ahora bien, cabe agregar que una interpretación equitativa de la ley no basta con invocar a la equidad entre las razones de su decisión. Si fuera este el caso, se estaría frente a una decisión arbitraria, por lo tanto, no equitativa. La argumentación equitativa está orientada a perfeccionar el orden legal en atención a las notas distintivas del caso en específico (Ferrajoli, 2016, pp. 82-83). Se fija en los resultados que se obtienen a causa de las omisión de ciertos supuestos de hecho que, de haber sido tomados en cuenta en la generalidad de la disposición normativa, se habría resuelto de manera distinta (Recaséns, 1997).
3) Debe ser justificada: La expresión puede ser un poco engañosa, pero el hecho de que la interpretación esté justificada no significa necesariamente racionalmente fundado, sino razonablemente fundado. Toda decisión razonable se basa en la capacidad empática de los individuos que integran la comunidad. Mediante la apelación a ella, el juez pretende convencer de que acepten el punto de vista defendido en la sentencia y su justificación. En el caso de la equidad, una interpretación será razonable cuando sea capaz de persuadir a la comunidad jurídica y a la sociedad en general, que, tomando en cuenta las particularidades del caso, es la más equitativa posible o, al menos, más equitativa que otras. Si bien esta búsqueda de aceptabilidad general no es exclusiva de los casos difíciles, como lo son aquellos donde debe aplicarse la equidad, si se hace más patente en este tipo la necesidad de demostrar la razonabilidad de la decisión adoptada (Aarnio, 1987). Ello porque en los casos difíciles subsiste un desacuerdo previo a la decisión respecto a qué quiere decir el Derecho o, más aún, cuál es el Derecho aplicable. Por lo tanto, el juez no puede esperar que su decisión sea bien acogida simplemente porque su convicción profesional le hace pensar que es así, sino que tiene que intentar demostrar en la motivación de su sentencia que la decisión adoptada es la más equitativa.
4) La equidad natural es un enunciado estimativo de interpretación-actividad (Chiassoni, 1997): Es relevante señalar que, tal como está redactado el artículo 24 del Código Civil, la interpretación equitativa de la ley debe ser estimativa y no absoluta. Ello por dos razones:
4.1. Primero, porque es imposible decidir con exactitud cuál es la decisión justa de un caso.
4.2. Segundo, porque la equidad natural se debe conjugar con otro enunciado interpretativo: el espíritu general de la legislación. De ello se deduce que el Código Civil no exige que los problemas hermenéuticos se resuelvan por el solo ministerio del sentimiento de justicia que inunda al juez —cuestión que el propio Bello (1885) repudiaba—. Por lo tanto, en la aplicación del artículo en comento, el magistrado debe interpretar la ley teniendo en mente que su decisión debe ser capaz de conjugar de la mejor manera posible estos dos elementos.
5) Debe estar en armonía con el espíritu general de la legislación: La equidad natural, al menos en nuestro Derecho, no se aplica por sí sola. Tiene una compañera: el espíritu general de la legislación. Este último permite justificar la decisión interpretativa o la determinación normativa (en caso de antinomia) contenida en la premisa mayor del silogismo (Guastini, 2010). En tanto requisito de coherencia, el espíritu general de la legislación es decisivo en la interpretación equitativa, pues dota de razonabilidad un proceso que, si él no estuviera, pudiera quedar a libre disposición del juez (Guastini, 1999a). Se podría decir que el espíritu general de la legislación es la fundamentación jurídica de una decisión que, en su sentido último, depende de la valoración (más no por ello irracional o arbitraria) interpretativa que realice el juez (Vodanovic, 2001). Por lo tanto, el juez (o la parte que lo alegue) dará mayor robustecimiento a su perspectiva en la medida en que logre convencer a los demás de que su aplicación de la equidad no es mera justicia material, sino que al mismo tiempo es la opción que se ajusta de mejor manera a la cultura jurídica en la cual está inserto (Peczenik, 2000).
Conclusiones
Terminado este trabajo se pueden extraer las siguientes conclusiones:
Primero, la equidad natural no es un concepto específico y claro, sino cargado de valor y sujeto a la prudencia del juez. En esta línea, el modelo de interpretación equitativa expuesto permitirá racionalizar el proceso de aplicación del artículo 24, así como evaluaciones posteriores a interpretaciones ya realizadas. Con esto no se pretende establecer un sentido claro de la expresión “equidad natural” —como lo sería un trabajo que adoptara un análisis conceptual—. Una metodología así puede ser interesante en la teoría, pero estéril en la práctica. Por ejemplo, si alguien le dice a un juez que la equidad natural significa adoptar la decisión más justa para el caso, ¿podemos decir con cierta seguridad que nuestro juez sabe con mayor certeza que antes lo que debe hacer al momento de aplicar la equidad? ¿Acaso no dudará respecto a qué sería lo justo? Más grave aún, ¿cómo puede motivar su sentencia en función de esta definición de equidad? ¿Podrán las partes recurrir la sentencia? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuál será el sustento de su apelación?
Como se puede observar, del análisis meramente conceptual de la equidad no se deducen fórmulas de aplicación y justificación racionales que permitan la crítica y, en caso de ser necesario, la apelación de una decisión adoptada conforme a equidad.
En segundo lugar, y como coralario de la conclusión anterior, este modelo no es concluyente, es decir, no pretende ser una formulación taxativa de los pasos por seguir, por parte del juez, al momento de decidir un caso conforme a la equidad interpretativa. Es perfectamente posible añadirle otros elementos que configuren de manera mucho más refinada y analítica a los ya señalados aquí.
En tercer lugar, se debe señalar que existe un problema irresoluble al que se termina por enfrentar todo estudio relativo a la equidad natural: cómo determinar la justicia del caso particular. Por nuestra parte, consideramos que es mucho más productivo intentar establecer las notas distintivas del proceso de interpretación equitativo de la ley, delimitando sus características y definiendo las pautas formales conforme a las cuales debe realizarse. Pese a ello, no es excluyente al análisis formal de un concepto tan complejo, como lo es la equidad natural, que desde el comienzo de la elaboración de este modelo fuera revisado el aspecto sustancial de esta, pues ello nos permitió entender las limitaciones y alcances con las cuales debe convivir el modelo presentado. En este punto, adhiero plenamente a las conclusiones de Núñez Vaquero (2016b):
Si lo que se quiere es orientar la actividad interpretativa de quienes aplican el Derecho, parecería más sensato comenzar una discusión normativa extra-jurídica, basada en consideraciones sobre cómo queremos que interpreten y decidan los aplicadores del Derecho. Tratar de seguir apoyado tales doctrinas de la interpretación en argumentos de carácter teórico o descriptivo (o histórico) conduce exclusivamente a intentar responder a preguntas normativas con base en argumentos descriptivos.
Referencias
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