Recepción: 08 Agosto 2022
Aprobación: 08 Enero 2023
Resumen: Este artículo se enfoca en el análisis de los aspectos más relevantes relacionados con la venta o cesión de los derechos hereditarios tomando en consideración que se trata de un contrato formal, redactado en escritura pública, donde una persona denominada cedente, sin transmitir su calidad de heredero, se obliga a transferir la herencia recibida del causante o se presenta la situación donde el mismo, transfiere la cuota que tiene como heredero a otro cesionario. En un contrato de cesión de derecho hereditario, el cesionario está facultado para presentarse al proceso sucesorio y hacer valer los derechos hereditarios cedidos para que se le reconozca como heredero y solicitar que le adjudique el bien o los bienes inmuebles que correspondan. El cesionario puede ser una tercera persona u otro heredero. Cuando un heredero recibe y acepta una herencia, este puede optar por ceder sus derechos herenciales. El derecho hereditario es de carácter patrimonial y, a través del mismo, un heredero adquiere los bienes de una persona, en virtud de un título legal (testamento) o por ministerio de la ley. Un heredero que haya aceptado una herencia, si es heredero único, puede antes de que se hubiese realizado la participación de la misma, ceder sus derechos hereditarios; pero si son varios herederos, solo después de la partición se ceden los derechos herenciales, ello sin transmitir su cualidad de heredero, sino que el cedente se desprende de su parte de la herencia como una universalidad. Es preciso destacar que, con la cesión de derechos herenciales se transmite la totalidad del contenido económico, activo y pasivo de la herencia otorgada en favor del heredero-cedente.
Palabras clave: Cesión o venta, heredero, contrato, derecho patrimonial, cedente..
Abstract: This scientific article focuses on the analysis of the most relevant aspects related to the sale or transfer of hereditary rights, taking into consideration that it is a formal contract, written in a public deed, where a person called the assignor, without transmitting his quality of heir is obliged to transfer the inheritance received from the deceased or the situation arises where he transfers the share he has as heir to another assignee. In a hereditary right assignment contract, the assignee is empowered to appear in succession proceedings and assert the assigned hereditary rights and to be recognized as an heir and thus request that the corresponding property or real estate be awarded. The assignee can be a third person or another heir. When an heir receives and accepts an inheritance, he may choose to assign his inheritance rights. The hereditary right is the patrimonial right that a person holds over the assets of another due to the fact of the death of the latter, by virtue of legal title. Therefore, an heir who has accepted an inheritance, and before the participation in it had been made, can assign his hereditary rights, but does not transmit his quality of heir, but simply assigns his proportional part of the inheritance as a universality. Likewise, it should be noted that the assignment does not consist of the specific assets that could correspond to the heir, but rather the entire economic content, active and passive, of the inheritance granted in favor of the heir-transferor is transmitted. It is important to mention that in this type of contract the figures of the transferor heir and the transferee are determined and also the situation of the presumed heir before and after the death of the deceased is taken into consideration; In addition, the obligations of the assignor, the assignee and all the regulation of the matter are also deepened.
Keywords: Assignment or sale, heir, contract, property right, assignor..
INTRODUCCIÓN
El artículo 1283 del Código Civil de Panamá establece que no se pueden ceder los derechos hereditarios, antes de la partición de la herencia, en el evento en que ocurran varios herederos. Sin embargo, tratándose de un solo heredero, es viable la venta de los efectos de la herencia.
En el ámbito jurídico, la venta o cesión del derecho hereditario presenta diferentes perspectivas, las cuales se identifican como un modo de adquirir un derecho real, personal o de naturaleza especial.
A parte de precisar en la naturaleza y la tipología del contrato de venta o cesión de derechos hereditarios, interesa también comprender las situaciones jurídicas que genera el mismo, tanto para un cedente como para un cesionario, ya que van a surgir efectos y obligaciones.
Dentro del objeto que guarda la cesión, es necesario hacer énfasis a la figura del cesionario porque en la doctrina hay algunos que opinan que se trata de un sucesor universal y para otros un sucesor particular. Además, para darle claridad a la complementación del derecho de herencia, se establecerá las diferencias con otros derechos para una mejor comprensión del mismo y puntualizar los caracteres que lo determinan como un contrato especial.
MATERIALES Y MÉTODOS
Este artículo presenta un estudio de tipo inductivo y analítico, ya que involucra la observación y recopilación de informaciones relacionadas a las posturas de diversos autores sobre las conceptualizaciones que se le dan a la cesión de derechos hereditarios. Algunos consideran la cesión de derechos como un contrato, para otros es un acto jurídico. Por otra parte, se utiliza este método porque se busca conocer las diversas posturas relacionadas con este tema, y poder determinar la magnitud de la relación jurídica que involucra la cesión de derecho hereditario, partiendo de lo particular a lo general.
Se utiliza, de igual forma, una metodología de estudio comparada; se recopilan fuentes de información de distintos autores de Latinoamérica y, de esta manera, encontrar una relación sobre los principios, regulaciones jurídicas, afines con la legislación panameña.
Por otro lado, se considera un estudio analítico, ya que busca comprender la situación relacionada con el tema para obtener resultados satisfactorios. Además, se puede mencionar que, de igual manera, presenta elementos que indican la presencia de un estudio estructural porque lleva a conocer más sobre el tema desarrollado. Cabe destacar que, también se busca apoyo de jurisprudencias locales que permitan determinar los errores que puedan generarse.
Se utiliza una técnica documental, a través de la recopilación de información de fuentes bibliográficas como los libros, documentos en sitio web, revistas electrónicas y apuntes suministrados por los juristas sobre la materia objeto de estudio.
El diseño de la técnica es transaccional o transversal porque recolecta datos en un solo momento y en un tiempo determinado. Y correlacionales causales porque describen relaciones entre dos o más conceptos.
La documentación recopilada del presente artículo científico de naturaleza jurídica sobre la venta o cesión de derechos hereditarios, se nutre de variados autores que exponen sobre la materia; por lo que se hace evidente comenzar planteando la naturaleza jurídica de esta temática, las situaciones jurídicas evidenciadas en casos concretos de fallos de la Corte Suprema de Justicia de Panamá ante recursos interpuestos por abogados sobre la materia y cómo determina la doctrina panameña la conceptualización y fundamentación íntegra de la cesión de derechos hereditarios.
Para mejor claridad del tema investigativo, se cita la postura del jurista panameño, Arroyo Camacho (2017), el cual procede a dar en su obra Contratos Civiles una serie de explicaciones en torno a la conceptualización de la cesión de Derechos hereditarios, afirmando entre otro lo siguiente:
Nosotros, de acuerdo a nuestra legislación, podemos definir la cesión o venta de derechos hereditarios como el convenio (venta) por el cual un heredero único o un coheredero (cedente o vendedor) transfiere o se obliga a transferir después del fallecimiento del causante y de que la herencia le ha sido deferida, a otro heredero o a un tercero, el todo o una parte de su derecho, estimado como una universalidad jurídica, por un precio cierto en dinero o signo que lo represente, qué el cesionario o comprador obliga a pagarle. (pp. 375-376).
Guillermo Cardona (2004), en su libro Tratado de sucesiones, considera la cesión del Derecho de herencia como: “La enajenación hecha por el heredero de los derechos hereditarios adquiridos por él, a raíz de la muerte del causante. La cesión del derecho de herencia no es un contrato, es un acto jurídico que se cumple mediante la celebración de un contrato traslaticio de tal derecho, como una venta, permuta, una sociedad, una donación, etc.” (p. 27)
Suárez Franco (2015), dice: “El derecho real de herencia, como derecho patrimonial, es enajenable o cesible a cualquier título. Quiere ello decir que puede ser objeto de enajenación por acto entre vivos a título gratuito u oneroso, o por causa de muerte.” (p. 27)
La cesión de derechos hereditarios es un contrato solemne, puesto que se eleva a escritura pública para su validez. Por otra parte, tiene una relación jurídica debido a que existen partes como el cedente que, sin transmitir su calidad de heredero, se obligan a transferir la herencia recibida. Por consiguiente, su tipología será aleatoria puesto que se trasfiere; de igual forma, a la cuota que tiene como heredero a otro cesionario, contemplando también las deudas que provisionalmente grave la herencia y que se podría decir que en un momento determinado enerva la institución evicción.
Según Roberto Suárez Franco (2003), en su obra Derecho de sucesiones, tomando como fundamento la normativa jurídica civil colombiana dice: “Son diversas las alternativas que se pueden asumir en la cesión de derechos herenciales, así se haga de manera gratuita u onerosa particularmente en lo que atañe a la responsabilidad del cedente. En lo que corresponde a la venta de derechos herenciales, la jurisprudencia ha venido aceptando tres eventualidades: a) “la cesión de todos los derechos, o parte de ellos; b) enajenando derechos herenciales vinculados a bienes determinados de la comunidad universal; y c) enajenando un bien determinado perteneciente a la comunidad universal.” (p. 28).
En relación a la cesión de todos los derechos, o parte de ellos, el cesionario está facultado para intervenir en el proceso de sucesión, ya que esa cesión lo legitima para ello, y esto lo faculta para solicitar la adjudicación de la cuota determinada de sus derechos; y en caso tal que dicha adjudicación se le haya hecho al cedente, el cesionario puede reclamar la enajenación realizada.
En relación a la segunda y tercera eventualidad prevista sobre la cesión de derechos herenciales, pueden ser consideradas enajenaciones irregulares, toda vez que, si algún heredero ha vendido un bien herencial que ha sido adjudicado a otro heredero, ello deviene con venta de cosa ajena; en cambio, si la cosa enajenada se adjudica al consignatario que la vendió, la venta es eficaz y la tradición es válida.
En materia de cesión venta de derechos hereditarios, la doctrina hace referencia a la denominada “cesión voluntaria”, entendida como aquella que se hace por su titular en relación al título que preexiste, surgiendo de esta dos elementos que es el título o el modo y, por lo tanto, se produce cuando el cedente voluntariamente transfiere un derecho respecto a una obligación hacia un cesionario acerca de los derechos que el cedente posee sobre un cedido o deudor, a favor entonces del cesionario que en este momento se convierte en el nuevo acreedor; sin embargo, esta no es sola la única tipificación que se le puede hacer a la venta de derechos hereditarios puesto que pueden surgir otras como la venta abstractas absolutas y la venta abstracta restringida.
Referente a la venta abstracta absoluta Lafont Pianetta (2006) dice: “En la venta de derechos hereditarios (toda o una cuota parte de la herencia) sin especificar los efectos de que se compone, el objeto del contrato es una universalidad. Y con respecto a la venta abstracta restringida el mismo autor dice: La venta de derechos hereditarios que pueda tenerse sobre algún bien en concreto (venta singular de derechos hereditarios) el objeto del contrato no es la totalidad de la herencia de que sea titular el vendedor sino únicamente aquel derecho que pudiera caberle en ese bien.” (p. 205)
La cesión también puede ser aquella relacionada a los bienes herenciales por motivo ajenos a los herederos y de tipo forzada. En la primera, son aquellas clases de ventas que a veces suceden a los bienes herenciales, generalmente por causa del difunto, como cuando celebra una promesa de venta que no cumplió u ordena una venta de un bien determinado en su testamento; también sucede a menudo en casos de subasta de bienes hereditarios, para pagar deudas hereditarias o para facilitar la división de la herencia; en este tipo de venta forzada, el Código Civil argentino en su artículo 1324 dice:
“Art.1324.- Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:
La jurisprudencia civil panameña, sobre cesión o venta de derechos hereditarios, ha profundizado en este tema; por ejemplo, la Sentencia civil de la Corte Suprema de Justicia (Panamá), 1ª de lo Civil, 13 de febrero de 2002 ha planteado lo siguiente:
Dice la sentencia anunciada que la venta o cesión realizada con antelación a la adjudicación de los bienes a la heredera, no se efectuó sobre la herencia considerada como una universalidad jurídica, exigencia que se desprende o deriva del contenido del artículo 1283 del Código Civil de PanamḠpara arribar luego a la conclusión de que, en este caso, se estaría en presencia de una venta de bien inmueble ajeno, lo cual la convierte en un acto nulo conforme lo señalado por el artículo 1227 del Código Civil panameño.
Los derechos hereditarios sólo pueden venderse o cederse como una universalidad jurídica, en caso de que la transacción se realice antes de la partición y de la adjudicación de los bienes a los herederos, así ha sido en la doctrina y en la jurisprudencia.
"Cuando existe un solo heredero no surge el fenómeno de la indivisión, y, por tanto, por ser el heredero dueño exclusivo de los bienes relictos, puede enajenarlos antes de la adjudicación".
La Corte ha aceptado como cierto que no se estaría en presencia de una venta de derechos hereditarios, sino de una compraventa común y corriente, de manera que el vendedor, incluso, quedaría obligado, salvo pacto en contrario, al saneamiento.
Cuando existen varios herederos, el caudal hereditario en su conjunto pertenece pro indiviso a todos y a cada uno de los coherederos antes de que se produzca la partición y la adjudicación de los bienes. Por ese motivo, no es posible que la venta o la cesión de bienes o derechos que hiciese uno de los coherederos pueda llegar a recaer en bienes determinados de la herencia y ni siquiera sobre la cuota parte que en los bienes particularmente determinados de la herencia pudiese corresponderle al coheredero. En caso de una pluralidad de herederos se produce, hasta llegado el momento de la partición de la herencia, una comunidad de bienes entre ellos, la que durante su existencia sólo les otorga a los herederos un derecho abstracto o cuota parte ideal o intelectual en la herencia, concebida ésta como una universalidad jurídica. Por esa razón, el derecho de los coherederos, en estos casos, no radica en ninguno de los bienes particulares que integran la herencia o masa de la sucesión, razón por la cual ningún coheredero tiene facultad para disponer de su enajenación de manera individualizada.
RESULTADOS
La compra venta de los derechos herenciales, antes de que se haya partido y adjudicado la herencia, es considerada en el derecho comparado como la transmisión por parte de un heredero a otra persona de todos los bienes que conforman su participación en una herencia. La titularidad de heredero es intransferible; su cualidad de heredero no puede ser objeto de compra venta. El disponente de la herencia lo hace como una universalidad, vende sus derechos o porcentaje en la herencia, mediante la venta de todos o algunos de los bienes que la componen.
Guillermo Cardona (2004), en su libro Tratado de sucesiones, respecto a la cesión de derechos herenciales dice: “Cuando de la cesión del derecho de herencia se trata, es preciso entender de que lo que es objeto del acto de disposición, es la atribución patrimonial que, a título testamentario o ad intestato, es decir por ley o por voluntad del causante, ha de corresponderle al cedente de los bienes relictos. Lo anterior significa que no es la calidad personal del heredero la que se transfiere, pues es intransferible.” (p. 27).
Cuando se trata de bienes determinados la venta es solo posible cuando la herencia se haya partido y se hayan hecho las respectivas adjudicaciones, en este caso, la cuota del bien al heredero que quiere vender. La venta o enajenación del derecho hereditario supone la venta de todos los bienes que integran la masa herencial y si existen varios herederos se requiere del consentimiento de todos y cada uno de ellos.
La jurisprudencia panameña analizando el artículo 1283 del Código Civil de Panamá, en relación con la venta o cesión de derechos hereditarios, dice que no se pueden ceder los derechos hereditarios antes de la partición de la herencia, en el evento en que concurran varios herederos; no obstante, tratándose de un solo heredero, es viable la venta de los efectos de la herencia.
Arrollo Camacho (2017), para referirse a la validez de la Cesión o Venta de derechos hereditarios se requiere:
El artículo 935 del Código Civil de Panamá (2018), en su párrafo primero dice: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.” (p.103)
En virtud de que el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, estos serían entre otros sus derechos:
Solicitar la apertura del proceso sucesorio.
Participar en el proceso de partición de bienes herenciales.
Ejercer las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, en lo que corresponden al heredero cedente.
El cedente entre otro está obligaciones a:
Traspasarle al cesionario el derecho hereditario vendido.
Garantizar su calidad de heredero y;
Abonarle al comprador o cesionario todo lo que se hubiese aprovechado de la herencia, salvo pacto en contrario.
Respecto a los atributos de la posesión legal de la herencia, la doctrina considera entre otros que la misma es de orden público, es individual, indivisible, sucesiva y es cesible.
Respecto a la cesión legal de la herencia el autor Ramírez Fuertes (1999) dice: “La posesión legal de la herencia no faculta al heredero, ni aún en herencias integradas por uno y único bien, para realizar la tradición. Pero como derecho patrimonial que es, el de herencia ya deferida al heredero y sobre el cual esta conserva posesión legal, es cedible a cualquier título.” (p. 9).
DISCUSIÓN
La naturaleza jurídica de la cesión de derecho herencial, no solamente se trata de un derecho personalísimo, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, sino que también se trata de un derecho real porque la universalidad jurídica de determinada venta se manifiesta en situaciones tanto de hecho como de derecho, además de que no existe una relación precisa de acreedor a deudor y nos encontramos con una acción de petición real de herencia destinada a reclamar la comunidad o una parte de una herencia, permitiendo al heredero recuperar la propiedad de los bienes hereditarios en manos de un tercero.
Jaramillo Castañeda (2016), dice: “Que la venta que los herederos hacen de sus derechos en la sucesión, o la cónyuge de sus gananciales, puede revestir tres formas: a) En abstracto, en su totalidad o en cuota sin vinculación a ninguna especie; b) radicados en determinado bien de la comunidad herencial o social; y c) de un cuerpo cierto de tales comunidades.” (p. 202).
La legislación panameña, a través de la Corte Suprema de Justicia, sigue el criterio de que no es inscribible la venta o cesión de derechos hereditarios; este tipo de supuesto deja en la indefensión a terceros que participan en este tipo de relación jurídica.
Específicamente, no existe una norma en el Código Civil de Panamá que hable taxativamente de las formalidades para la venta de los derechos hereditarios, ello ha sido tratado vía jurisprudencia. Autores como Arrollo Camacho se han referido al tema y, en razón de ello, Dulio Arrollo Camacho ha citado como norma de referencia los artículos 1283, 1285 y 1286 del Código Civil panameño. El artículo 1283 del Código Civil panameño dice: “El que vende una herencia sin enumerar la cosa de que se compone, sólo estaría obligado a responder de su cualidad de heredero.” El 1285 preceptúa lo siguiente: “Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario y el artículo 1286 dice: El comprador deberá por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.” (p.153).
La muerte, la apertura y la transmisión se producen en un mismo instante; no existe intervalo en el tiempo, por tanto la venta o cesión queda determinada en el instante en que se da la apertura de la sucesión, y ello toda la parte del cedente, excepto que haya habido alguna exclusión de algún bien o derecho, con antelación se ha dicho que la cualidad de heredero es intransferible y personalísimo, y que lo que se transfieren son los derechos y obligaciones patrimoniales que derivan de dicho carácter de heredero; y por su condición de heredero, se transmiten las deudas que pudieren existir. La doctrina y la jurisprudencia ha dicho en reiteradas ocasiones que hay bienes que por su especial carácter son excluidos y no pueden ser objeto de cesión como los denominados bienes que constituyen recuerdos de familia, como por ejemplo las condecoraciones, diplomas, correspondencia y demás papeles privados del causante, que quedarán en poder del heredero o herederos interesados.
El Código Civil español en su artículo 1067 dice: “Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.” (p. 167)
CONCLUSIÓN
La venta o cesión de derechos hereditarios no es un derecho de naturaleza netamente personal, ni real, sino que también se relaciona con un derecho herencial; presupone la existencia de un causante. Los coherederos no deben hacer alteraciones materiales ni jurídicas sobre la masa común, independientemente que ello resultare ventajas para todo ya que no tiene acción de reclamo frente a los demás coherederos. Las alteraciones y los actos dispositivos realizados por un comunero, aisladamente, se consideran nula de pleno derecho so pretexto de argumentaciones jurídicas diversas. Para la enajenación común de una cuota o de la masa en general, debería contar con el consentimiento de todos los posibles titulares del dominio. Dicho título en Panamá no es inscribible, sólo presta mérito como justo título para efecto de una usucapión.
La cesión o venta de bienes determinado, sin el consentimiento de los instituidos o sin el aval de los coherederos en la intestada, guarda similitud con la venta de cosa ajena; por tanto, deviene como nulo tal acto de disposición.
La cesión o venta de derechos hereditarios puede hacerse a título universal o particular. En este aspecto, la primera viene a ser aquella donde se ceden la totalidad de los derechos y acciones que corresponden a la sucesión tanto testada como intestada del causante; y en la segunda es exclusiva del derecho sucesorio testado y corresponde a la cesión o venta de un bien determinado.
Cuando el cesionario adquiere su derecho hereditario, este puede iniciar o pedir la apertura del proceso de sucesión. En otras legislaciones se puede pedir dicha apertura notarialmente, también se puede solicitar la posesión efectiva y determinada de la herencia, se puede participar en todo el procedimiento sucesorio y en la partición de la herencia; y si se trata de un abogado puede este servir de partidor o solicitar que lo hago el juzgado que tiene competencia en esta materia; puede ejercerse la acción de petición de herencia o reforma del testamento, porque pueda ser que no se incluyó a un heredero que tiene vocación hereditaria y está dentro de las legítimas rigurosas, esto con respecto a aquellos países en donde existe legitima rigurosa.
En la cesión o venta de derechos hereditarios se da un cambio en la titularidad de las partes, cesionario por heredero, adquiriendo este todo los derechos y cargas de la herencia. Cuando la cesión de derechos hereditarios es a título universal el cedente no enumera las cosas de que se compone la masa herencial y éste sólo está obligado a responder por su calidad de heredero.
En una venta de derechos hereditarios, el cesionario debe tener en cuenta de qué tipo de proceso sucesorio se trata y si no existen controversias entre los herederos y los legatarios y si es un proceso de sucesión testamentaria debe verificar si dicho testamento no ha sido impugnado. Además, debe tener presente si existen menores de edad o personas incapaces en el proceso sucesorio y si el cesionario es un tercero o un heredero propiamente tal.
Si el cesionario acepta la herencia sin beneficio de inventario, se responsabiliza de las deudas que ha dejado el causante; pero también, puede aceptar la herencia con beneficio de inventario donde se traspasen a través de la partición y adjudicación posterior los créditos positivos que existan dentro de la masa sucesoria.
El derecho hereditario por ser un derecho personal en parte, no es susceptible de inscripción en el registro, por tanto, no puede ser objeto de hipoteca, ni puede adquirirse por otra forma si no es a través de la usucapión; por esta institución (prescripción adquisitiva de dominio) se adquieren el dominio y otros derechos de carácter real.
El heredero único puede disponer de la herencia o parte de ella como este lo determine; sin embargo, los coherederos solo pueden disponer de una cuarta parte; y no olvidarnos que los coherederos para nuestra legislación tienen un derecho “de retracto” es decir un derecho de adquisición preferente por el que su titular tiene la facultad de adquirir un determinado bien o derecho cuando se cumple un supuesto concreto de hecho o cuando las partes así lo hayan acordado.
Para que el contrato de cesión de derechos hereditarios se perfeccione, este debe constar por escritura pública.
REFERENCIAS
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