Recepción: 20 Mayo 2022
Aprobación: 27 Julio 2022
Resumen: El objetivo de la presente investigación es analizar dos instituciones del derecho sucesorio; la libertad de testar y el derecho legitimario, con la finalidad de concluir cuál de ellas debe ser preferente y cuál de ellas protege el interés familiar. Para lograr tal propósito, se seleccionaron las teorías que discuten los hechos a través de doctrinas, sitios web oficiales, leyes, jurisprudencias nacionales e internacionales y un análisis exhaustivo del derecho comparado. La libertad de testar y el derecho legitimario son instituciones que han sido altamente discutidas en la doctrina y por medio del análisis documental sistemático, se analizan los aportes teóricos para alcanzar los resultados esperados; la institución Legítima ha sido adoptada por la mayoría de los países del mundo toda vez que su propósito es la protección del status familiar fundamentado en el principio pro hominis. Hay países que toman el criterio de testar libremente; por ejemplo, Panamá, porque consideran que la persona puede entregar sus bienes antes de morir con plena autonomía. Hay otros que siguen el criterio de que el accionar del testador no se considere libre tomando como fundamento el derecho legitimario. Prácticamente todas las legislaciones que siguen el criterio del Código Napoleónico tienen institucionalizadas la Legítima. El artículo 1239 del Código Civil colombiano (2012) dice que la legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley le asigna a ciertas personas llamadas legitimarios y el artículo 1240 del mismo código dice: son legitimarios los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representado por su descendencia legítima o extramatrimonial; los ascendientes; los padres adoptantes y los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.
Palabras clave: Legítima, libertad de testar, legitimario, cuarta de libre disposición, cuarta de mejoras.
Abstract: The objective of this research is to analyze two institutions of inheritance law; the freedom to testate and the legitimary right, with the purpose of concluding which of them should be preferred and which of them protects the family interest. To achieve this purpose, the theories that discuss the facts through doctrines, official websites, laws, national and international jurisprudence and an exhaustive analysis of comparative law were selected. The freedom to testate and the legitimary right are institutions that have been highly discussed in the doctrine; and through systematic documentary analysis, the theoretical contributions are analyzed to achieve the expected results; the legitimate institution has been adopted by most of the countries of the world since its purpose is the protection of family status based on the pro hominis principle. There are countries that take the criterion of test freely; for example, Panama, because they consider that the person can hand over their assets before, they die with full autonomy; there are others who follow the criterion that the actions of the testator are not considered free based on the legitimate right. Practically all the legislations that follow the criterion of the Napoleonic Code have institutionalized the legitimate. Article 1239 of the Colombian Civil Code (2012) says that the legitime is that share of the assets of a deceased that the law assigns to certain people called legitimarios and article 1240 of the same code says: Legitimate children are legitimate, adoptive and extramarital children personally, or represented by their legitimate or extramarital offspring; The ancestors; The adoptive parents and, The blood parents of the adopted child in a simple way.
Keywords: Legitimate, freedom to testate, legitimate, fourth of free disposal, fourth of improvements.
INTRODUCCIÓN
El fundamento jurídico de la presente investigación es hacer un paralelo jurídico entre dos instituciones del derecho sucesorio; la libertad de testar y el derecho legitimario, para que tanto el jurista como el legislador establezcan un balance y se determine cuál de las dos instituciones debe prevalecer en el derecho positivo panameño.
Desde tiempos antiguos, como antecedentes de la situación jurídica de las sucesiones, se puede citar las injusticias a ascendientes y descendientes producto de la partición hecha en beneficio de unos pocos; o más aún la partición con valores que no eran igualitarios para los herederos.
En el Imperio Romano, por ejemplo, en la Ley de las XII Tablas (Derecho Romano), prevaleció una completa libertad de testar, sin restricción alguna, facultando al cabeza de familia, conocido como el “paterfamilias”, a disponer para después de su muerte de todos sus bienes, como tuviera por conveniente.
El Corpus Iuris Civilis (en español, Cuerpo de Derecho civil), el texto jurídico más influyente de la historia, que producto de su existencia se ha podido conocer el contenido del antiguo Derecho Romano, y se ha constituido hoy en día en la base de los sistemas jurídicos modernos. He allí donde se introduce por primera vez el concepto de legítima. De acuerdo con este instituto, los ascendientes no debían preterir ni desheredar a sus descendientes, como tampoco éstos a aquéllos, siempre y cuando no fuera por causas jurídicas estipuladas en la ley.
La legítima, como institución proviene del Derecho Romano, ha tenido un largo proceso de evolución en materia sucesoria. Su fundamento es tutelar el interés familiar, en defensa de los derechos de los herederos forzosos, que en momentos determinado eran dejados de lado en el testamento.
Tomando en cuenta estos antecedentes, cabría preguntarnos que es más importante si la libertad de testar, tal como está establecida en nuestro Derecho positivo, o si se debe seguir los criterios jurídicos jurisprudenciales de la legítima.
Esta temática ha sido de mucha importancia para juristas que en apoyo con la jurisprudencia y la doctrina proponen pedir una revisión del sistema sucesorio. Esto es así porque se determina que, en países con sistemas legitimarios, la pretensión es a ir una ampliación de la libertad de testar, sin desproteger a los familiares más cercanos e incluso a aquellas personas a las que la ley no les reconoce ningún derecho sobre sucesión; y que aún sin tener una relación filial con el dueño de los bienes, han tenido una relación de amor o hasta de cuidado. Por ejemplo, en Colombia a partir del 1º de enero de 2019 se debe adjudicar el 50% de los bienes a quien se desee (libertad testamentaria), que hasta esa fecha era solo el 25%, y la cual se conoció como “cuarta de libre disposición”.
Importante es determinar si se debe considerar una libertad de testar autónoma o si tratase de una libertad de testar relativa, que se acerca más a la legítima, es decir, hacia los herederos forzados o legitimarios porque en materia sucesoria existen estos asignatarios forzosos.
El propósito de este trabajo investigativo no es hacer críticas negativas respecto a lo que dice la doctrina referente a la libertad de testar, sino de confrontar estas dos instituciones a fin de que el jurista determine qué debe ser preferente en el derecho sucesorio testado.
MATERIALES Y MÉTODOS
Por ser una investigación cualitativa, se desarrolló bajo el análisis profundo doctrinal. Para alcanzar el propósito, se compilan los textos y se procede a analizar las fuentes primarias, constituidas por leyes, jurisprudencias y textos. Como la investigación es de carácter cualitativa, con secuencia transversal y de análisis-síntesis teórica, se procede a compulsar los contenidos para hacer el balance real de las instituciones objeto de estudio y por medio del análisis documental sistemático, sintetizar los diferentes aportes teóricos. Para adquirir los resultados se utilizaron los siguientes materiales:
Suárez Franco (2015), hace referencia a la situación jurídica del derecho colombiano referente a la libertad de testar, donde manifiesta que no es de carácter del todo absoluta, puesto que esta facultad se confiere en forma restringida, estableciendo el legislador unas asignaciones denominadas forzosas, de las que no se puede sustraer el causante; sin embargo, nos da el punto de vista de que existe libertad de testar en parte de la sucesión cuando el causante no se halla en ninguna de las eventualidades previstas en las asignaciones forzosas. Es por ello, que la libertad de testar solo hace referencia a la parte que queda libre, después de haber sido otorgadas las asignaciones forzosas, o cuando el causante no está en obligación de instituirlas.
Los doctrinarios al referirse a la legítima dicen que está compuesta por una cuota parte de los bienes en ningún caso la totalidad. La ley en general no impide que el testador disponga de sus bienes, es decir, no establece que la persona que tiene legitimario o herederos que la ley hace forzosos deba dejarles a estos la totalidad de su patrimonio transmisible. Por lo tanto, la persona que otorga testamento no es absolutamente libre de disponer de todos sus bienes puesto que hay que respetar las legítimas y otras porciones de la herencia.
Importante es determinar si el testador puede dejarle todo lo que tiene a personas indeterminadas, en general ello no es así. Toda vez que existen asignaciones forzosas que son impuestas por ley; además existen en ciertas legislaciones legítimas rigurosas que impiden la libertad de testar.
Para la doctrina, la legítima en las sucesiones es aquella parte de la herencia que el testador no tiene la capacidad de disposición porque la ley no se lo permite; es decir, el testador no puede disponer libremente de los bienes herenciales ya que la ley ampara a los herederos forzosos.
En la legislación civil panameña, la libertad de testar está regulada con ciertas limitaciones, por ejemplo, el testador está obligado a otorgar cuando sea necesario, los alimentos. Ello podría ser considerado una asignación forzosa. (Código Civil, Libro III – De Los Testamentos, Capítulo XI – De la Libertad de Testar y de la Institución de Heredero)
Al respecto el Código Civil de la República de Panamá (2018) dice taxativamente en su artículo 778: Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de acuerdo con la ley, durante el tiempo a que se refiere el artículo 233 de la presente Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos inválidos, mientras los necesiten.
El Código Civil de Panamá (2018), artículo 778, respecto a la libertad de testar dice: Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista, previa estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes bastantes, no está obligado éste a dejarles alimentos (p.84).
A través de esta normativa jurídica, se concluye que, en Panamá, existen normas que presuponen una libertad de testar limitada, es decir que una persona puede destinar su patrimonio a quien crea conveniente después de su muerte bajo un título de “testamento”, sin más limitaciones que los alimentos que por ley se deben asignar a ciertas personas.
El testador tiene la obligación de dar alimentos, los herederos recibirán sólo lo que quede de los bienes, después de haberlos entregado, se trata de una restricción que dependerá de que si suceda o no; pero lo importante de esta situación jurídica es que se deben obedecer responsabilidades a beneficio de las personas con derecho de alimentos. En Panamá, las personas pueden disponer de sus bienes libremente, con las restricciones de ley.
El Código Civil español (2021), en el Capítulo Segundo relativo a la Herencia, artículo 806 dice: “La Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos” (p.137).
Siguiendo el orden de esta disposición, podemos entender que la libertad de testar en España se limita a normas establecidas por la ley; y en este caso en especial, se contempla una figura de orden civil denominada la Legítima, la cual limita la libertad del testador de disponer de manea absoluta de sus bienes, toda vez de la existencia de “herederos forzosos.
Dentro de los denominados herederos forzosos tenemos:
La palabra descendientes legítimos en materia de sucesión ha sido declarado inconstitucional; igualmente Panamá, declaró la palabra descendiente legítimos en materia de sucesión inconstitucional, hoy en día simplemente descendiente.
España no acata el concepto de libertad de testar, ya que el causante no puede disponer de todos sus bienes como mejor le parezca, puesto que los legatarios estarían expuestos a que de existir un heredero forzoso este le reclamase por ley lo que la Legitima le otorgue.
El jurista colombiano Ramírez (1999), da una definición al concepto de “legítima”, determinando que la misma: “Representa la cuota mínima de la herencia que la ley reserva a los legitimarios en toda clase de sucesión, por lo cual no podrá el causante mermarla en su testamento so pena de dar pábulo a la acción llamada reforma de testamento. (p.159).
El cálculo de la legítima se obtiene de la división de la mitad del acervo líquido herencial, denominada mitad legitimaria, ya sean ellos descendientes o ascendientes.
“Constituye una limitación a la facultad de testar y en la sucesión ab intestato es la asignación mínima del legitimario.
Es una asignación forzosa que debe ser reconocida por el testador, como no sea por la vía del desheredamiento impuesto como pena.
Goza de acción de reforma de testamento en guarda de su integridad.
Es asignación hereditaria que el legitimario recibe en condición de heredero, abintestato o testamentario.
Es el mínimo de cuanto el legitimario ha de darse a título de herencia.
Hay derecho a cobrarla, sea cual fuere el grado de pobreza o riqueza del legitimario.
Puede ser anticipada a legitimario envía del causante, hasta el punto de que todo anticipo dado a legitimario se imputará a su valor.
Goza de preferencia para su pago frente a las asignaciones voluntarias del testador.
Se adeuda como asignación pura y simple, no sujeta a cargas testamentarias que si pudieran afectarla (pp. 159 y 160)
RESULTADOS
Con respecto al derecho positivo panameño, el Código Civil de la República de Panamá (2018) en su artículo 778, ya citado, hace referencia a la libertad de testar; no existe en nuestro derecho positivo el término legítima; pero el legislador hace hincapié en la obligación de dar alimento, lo que en cierto caso puede tratarse de una asignación forzosa, es decir que la libertad de testar no podría considerarse libremente autónoma para el testador.
Es importante resaltar el inciso final de esa excerta legal, que dice: “si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador bienes bastantes, no está obligado éste a dejarles alimentos” (p.84). Por consiguiente, en parte se puede hablar de una libertad de testar y por otro no, es por esto por lo que para determinar la misma tendremos que considerar las situaciones o relaciones jurídicas antes mencionada en la institución de heredero.
Suárez Franco, (2015) indica:
Las legítimas no son conocidas en la mayor parte de Gran Bretaña y de los Estados Unidos de América; y tal vez no hay países donde sean más afectuosas y tiernas las relaciones de familia, más sano el hogar doméstico, más respetados los padres, o procurando con más ansias la educación y establecimiento de los hijos. El legislador de Luisiana, que ha copiado en parte las disposiciones del Código Civil francés y de los códigos españoles, ha adoptado las legítimas; pero con modificaciones considerables. Cuando más suabe el yugo de las leyes, más poderosa es menester que sea la venerable judicatura que la naturaleza confiere a los padres. (p. 309).
Suele presentarse conflictos entre las asignaciones forzosas; Lafont (2006), aclara algunos puntos de vista con relación a este tema, fundamentado al tenor de la ley 29 de 1982 sobre variaciones en la porción conyugal; con la legítima y las mejoras suele presentarse los referidos conflictos, debiendo prevalecer la ley vigente al momento de la muerte del testador.
Los conflictos se presentan cuando el testamento anterior no tuvo en cuenta los nuevos asignatarios forzados correspondiendo así la mitad de la herencia a título de legítima rigurosa, dejando sin efecto lo que podía disponer libremente. También, se podría dar el caso cuando el testador no tiene en cuenta la calidad de asignatario forzoso ya sea de legítima, mejora y porción conyugal, porque la ley es defensora de estas instituciones y esos derechos y los mismos podrían ser reconocidos de manera retroactiva. Según Lafon (2006) se puede dar preterición por haberse pasado por alto las siguientes asignaciones forzosas:
La legislación civil de América del Sur tiene incorporada en su derecho positivo la Institución La Legítima.
El Código Civil de la República Argentina (2015) en su artículo 3591 dice: “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia” (p. 692).
El Código Civil de Chile (2000) en su artículo 1181 dice: “Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos” (p.167).
El Código Civil de la República Oriental del Uruguay (2002), artículo 884 dice:
Llámase legítima la parte de bienes que la ley asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación. Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o herederos forzosos (p. 96).
DISCUSIÓN
La legítima tiene un contenido patrimonial, limita el poder de disposición del causante, otorgando derechos a los legitimarios establecido por medio de la ley, producto de una relación parentales y/o conyugal.
La doctrina en general ha manifestado que el fundamento de la institución busca tutelar el interés familiar, basado en principio como respeto a la dignidad humana, y la solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia. El estudio sistemático de la institución de la legítima llevó a sostener que el derecho sucesorio comparado debía reformularse, receptándose el principio de la autonomía de la voluntad con límites en una auténtica protección de los intereses familiares.
Tratar el tema de las legítimas en todo su accionar, se hace clave para determinar hasta donde queremos llegar en la solución de este conflicto a la hora de testar. Es por ello, que autores como Hernández Cardona (2004), define a la legítima como “la cuota mínima de la herencia reservada por ley a ciertos herederos ab intestato que se denominan legitimarios”. (p. 250).
No cabe duda entonces, que los legitimarios son herederos y es que la legítima está dentro del patrimonio del difunto; y que, por tanto, forma parte del patrimonio de forzosa distribución entre los legitimarios. Verdel Ariza (2007), respecto a la legítima como asignación forzosa dice:
Las asignaciones testamentarias son voluntarias y forzosas; las voluntarias son las que puede hacer el causante testamentariamente a quien le parezca. Las forzosas son señaladas por la ley para ciertas personas y por cuantía determinada. La legítima es una especie de asignación forzosa y los legitimarios son asignatarios forzosos; aunque no todo heredero forzoso es legitimario.; por ejemplo, el cónyuge es forzosos en cuanto a su derecho de porción conyugal, pero no es legitimario y no lo es ni siquiera cuando recibe como porción conyugal la legítima rigurosa de su hijo (p.132).
En atención a lo abordado, las características de la legítima para el autor Hernández Cardona (2004), son:
Ventajas y desventajas que se presentan entre la libertad de testar y la legítima
La libertad de testar consiste en que el causante o testador es libre de disponer de todos sus bienes con los límites que establece la ley que consideramos son mínimos.
Que aun habiendo libertad de testar no se desampara a los hijos menores, incapaces ni a los padres, cónyuge e hijos que no puedan depender de sí mismos.
Que teniendo libertad de testar puedo dejar parte de su herencia o toda su herencia a un heredero indigno.
El libre albedrío con que el testador disponga de sus bienes pudiera serlo de manera equivocada, trayendo consigo que deje sus bienes en mano de quien no debiera.
Que simplemente la preterición de un heredero traería consigo su desheredamiento.
La legítima no desampara a los herederos, sean estos sus hijos mayores o menores, a los padres ni a su cónyuge. El causante puede disponer libremente de una tercera parte de sus bienes.
Que el causante o testador no podrá disponer libremente de sus bienes y dejárselo así a quien el crea lo merezca.
Se trastoca uno de los principios rectores del derecho sucesorio testado, la libre voluntad del testador.
Todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario (hay una relación de género-especie).
Generalmente, se tiende confundir legítima con cuota hereditaria. Están estrechamente relacionadas. La cuantía de la primera depende del orden sucesorio y la cuota hereditaria depende de cuántos herederos concurren en ese orden. Cuando una persona tiene una familia conformada, la ley en donde existe legítima no le permite a esa persona donar sus bienes de hacer legados o beneficiar a una persona indeterminada, sino en cierta medida.
La legítima es una institución compleja que tiene que ver con el contenido patrimonial y constituye una limitación al poder de disposición del testador.
La legítima es una institución del derecho sucesorio, sus normas son imperativas y de orden público, imponen un límite legal a la libertad de testar o donar, reconociendo a los herederos legitimarios o forzosos el derecho a determinada porción de la masa hereditaria de la cual de la cual no pueden ser privados.
Inviolabilidad: La ley no le permite al testador imponer condiciones o gravámenes a las porciones legítimas. Tienen que ser respetadas y reconocidas; si el disponente las ignora, vulnerando así los derechos legitimarios; estos tienen como recurso la acción de reforma de testamentos.
Irrenunciabilidad: Por ley la porción legitimaria es irrenunciable, se activa el derecho de representación.
Sus normas, son imperativas y de orden público: La legítima es una institución de orden social protectora de la familia y constituye una limitación a la autonomía de la voluntad del testador.
Constituye una limitación legal: Es una limitación que se da por ministerio de la ley, restringiendo los actos a título gratuito y las disposiciones testamentarias al libre albedrío.
No son susceptible de modalidad alguna.
Las legítimas pueden ser asignadas en vida a través de donaciones. Si dicha asignación desfavorece al resto de legitimarios, este debe devolver el excedente. Respecto a ello Suárez Franco (2015) dice: “Estas donaciones entre vivos, también llamadas revocables, hechas por el causante a sus descendientes o a extraño, serán tenidas en cuenta en la liquidación de la herencia. El acervo bruto sucesoral menos las costas, deudas, alimentos forzosos, porción conyugal, darán el activo liquido sucesoral”. (p. 328).
Los legitimarios legítimos tienen derecho de prelación, sobre las asignaciones voluntarias.
Medidas legales para garantizar la legítima.
La ley otorga a los legitimarios cierto tipo de acciones para la protección de la legítima con la finalidad que los legitimarios disfruten en plenitud de ese derecho.
Toda porción legitimaria a la que tienen derecho los legitimarios es de carácter intangible; es decir, que no puede ser tocadas, que merece extraordinario respeto y que su inviolabilidad es una de sus características; y está protegida por ley a través de los procedimientos establecidos por los países en donde existe dicha institución jurídica, otorgando recursos para que no se lesione o vulnere su legitimidad; Entre estos recursos están los siguientes:
La acción de entrega: Todo heredero legitimario preterido tiene derecho a su porción legitimaria, aún si el De-cujus no ha dejado bienes, producto de que los haya donado, contra dicha donación procede el recurso de reversión. La acción es tramitada ante el juez de la causa, dicha petición tiene término de prescripción.
Acción de complemento: Esta acción se da cuando la cuota legitimaria es menor a lo que en verdad debería recibir el legitimario; es decir cuando ello sucede, el legitimario puede pedir su complemento.
Acción de reducción: La acción de complemento está relacionada con la acción de reducción. La acción de reducción tiene como finalidad reducir las liberalidades hechas por el testador hasta el límite en que se hubiese afectado la legítima. La legítima está tasada por ley; no opera la liberalidad del testador.
CONCLUSIÓN
Respecto de la cuota legitimaría existe dos posiciones; por un lado, aquellos que sostienen que dicha institución es fundamental porque su finalidad es la protección de la familia, aduciendo que la familia del causante debe quedar protegida en caso de infortunio. En cambio, la otra postura considera que la legítima limita la libertad de testar.
La naturaleza jurídica de la legítima se fundamenta en la solidaridad familiar y el respeto a la dignidad humana. Principalmente, porque es la protección a un bien común familiar. La legítima ha sido considerada un derecho superior y en un orden jerárquico debería tener prelación sobre la libertad de testar.
Muchos códigos, en sus artículos sobre la materia, plantean el término “libertad de testar” pero existen excepciones; por consiguiente, no se debe hablar de esta libertad en términos absolutos puesto que la Constitución Política de Panamá, entre otros dice que los padres tienen deberes con sus hijos dentro y fuera del matrimonio; así como también se reconocen derechos a hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.
La institución de la legítima ha tenido y tiene una trayectoria en el devenir del derecho y se deja sentir entre nosotros por su carácter social, fundamentado en el respeto a la solidaridad familiar y a la dignidad humana. Algunos doctrinarios consideran que la legítima debe entenderse como una especie de derecho de alimentos mortis causa.
En los últimos años, se ha debatido lo referente a la libertad de testar frente a la legítima, trayendo consigo reformas en el derecho sucesorio testado. Tomando como fundamento el derecho comparado sobre todo en Europa, la tendencia es ir más a la legítima que a la libertad de testar. En Alemania, por ejemplo, se hizo una reforma relativamente reciente y que entró en vigor el 1 de enero de 2010: la Ley de modificación de Derecho de sucesiones y de la prescripción, afectando los cambios esenciales en la regulación de la legítima y a las causas de desheredación. En España, la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 19 de abril de 2005 se declaró protegida constitucionalmente la legítima. Dicha sentencia manifiesta que la legítima de los descendientes es un valor protegido constitucionalmente del que éstos no pueden verse privados y cuya percepción no dependía de una previa situación de necesidad.
REFERENCIAS
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Código Civil colombiano. (2021). OAS.org. https://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_colombia.pdf
Código Civil de Chile. (2000). OAS.org. https://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_chile.pdf
Código Civil español: consolidado (2021). BOE.es. https://www.boe.es/buscar/pdf/1889/BOE-A-1889-4763-consolidado.pdf.
Código Civil italiano. (1876). Imp. del Comercio de Dublan y Compañía. http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1190000861/1190000861_MA.PDF
Código Civil de la República de Panamá. (2018). (3ª ed.). Editorial Mizrachi & Pujol.
Código Civil de la República Oriental del Uruguay. (2002). OAS.org. http://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_uruguay.pdf
Hernández Cardona, G. (2004). Tratado de sucesiones. Ediciones Doctrina y Ley.
Lafont Pianetta, P. (2006). Derecho de sucesiones, Tomo I. (8ª ed.). Librería Ediciones del Profesional LTDA.
Ramírez Fuerte (1999). Sucesiones. (5ª ed.). Editorial Temis.
Suárez Franco, R. (2003). Derecho de sucesiones. (4ª ed.). Editorial Temis.
Suárez Franco, R. (2015). Derecho de sucesiones. (6ª ed.). Editorial Temis.
Verdel Ariza, C. (2007). Manual de derecho sucesoral. (1ª ed.). Leyer Editorial.