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Comentario a Lucía Núñez El género en la ley penal: crítica feminista de la ilusión punitiva
Delito y Sociedad, núm. 53, pp. 1-4, 2022
Universidad Nacional del Litoral

Comentarios de libros

Delito y Sociedad
Universidad Nacional del Litoral, Argentina
ISSN: 2362-3306
Periodicidad: Semestral
núm. 53, 2022

Recepción: 17 Febrero 2022

Aprobación: 23 Marzo 2022


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Núñez Lucía. l género en la ley penal: crítica feminista de la ilusión punitiva. 2018. México. Centro de Investigaciones y Estudios de Género de la Universidad Nacional Autónoma de México. 210pp.. 9786070299087

El libro de Lucía Núñez se enmarca, y así lo hace claro la autora desde el inicio del mismo, en las discusiones en torno al papel de la ley penal como respuesta al persistente problema de la violencia de género y del acceso a la justicia por parte de las mujeres. Si bien la investigación se ocupa del contexto mexicano, estos debates atraviesan toda la región latinoamericana, donde en las últimas décadas se han visto una serie de propuestas y reformas en este sentido.

Para la autora, ciertos feminismos han tenido una fuerte influencia en el surgimiento de estas reformas penales de corte punitivo, desde los cuales se piensa que la creación de nuevos tipos penales y el aumento de las penas son vías para contrarrestar la violencia de género. Ante este panorama, y con una vocación crítica, la autora se plantea reflexionar sobre «el papel de la ley penal en la producción y reproducción de la desigualdad, la opresión, y, en el caso específico de las mujeres, la situación de subordinación respecto de los hombres» (Núñez, 2018:12), a partir de analizar, con una lógica genealógica, determinados delitos tipificados en la legislación mexicana, como los delitos sexuales, el aborto y el feminicidio.

Hay dos categorías que se presentan como centrales para llevar a cabo esto: «género» y «delincuente». Estas se sustentan a partir de la teoría crítica del género y de la criminología crítica, de lo cual resulta un análisis discursivo sobre cómo la legislación penal (re)produce una cierta ideología de género, y cómo en estas leyes se evidencian puntos nodales «de comportamientos que se superponen según lo que se considera normal o anormal, y que se corresponden de acuerdo con lo que se espera de los sexos, por supuesto, en la visión “heteronormativa” y binaria de la ley» (Núñez, 2018:12); a lo que se le da el nombre de «coordenadas de subjetivación de género».

Los dos capítulos iniciales exponen detalladamente esta perspectiva teórica, destacando los debates en los que se inscribe, y la posición de Núñez dentro de ellos. En el primero, se repasa la relación entre la construcción del género y el discurso del derecho, a partir de recuperar la clasificación de Carol Smart sobre las tres etapas del desarrollo de esta idea. Las primeras dos etapas hacen referencia a las críticas feministas de que el derecho es (1) sexista y (2) masculino. A estas dos posiciones, la autora les señala una serie de críticas, con las que no busca invalidarlas por completo, pero sí señalar sus limitaciones a la hora de comprender cómo el derecho participa en la (re)producción del orden desigual de género.

A partir de esto, Núñez ubica su trabajo dentro de la tercera etapa propuesta por Smart. En esta, se da un desplazamiento en el objeto de estudio, en tanto la cuestión central pasa a ser cómo los sistemas jurídicos crean y perpetúan significaciones sobre los géneros. En este punto, el concepto de «ideología de género» es propuesto como la herramienta para analizar estas significaciones dentro de la ley penal mexicana. El conocer la ideología que encarnan estas leyes se concibe como particularmente importante por la capacidad de estas últimas de prohibir y excluir, tanto material como socialmente, a partir de determinados esquemas ideológicos de lo que es bueno y lo que es malo, lo correcto y lo incorrecto.

Para el segundo capítulo, el foco pasa a ser la categoría de delincuente, y cómo esta se significa en la elaboración de la ley penal. Retomando aspectos del labelling approach, así como de los cuestionamientos que desde la criminología crítica se le han hecho a este enfoque, la autora incorpora a su perspectiva teórica la «comprensión del delito y la delincuencia como un proceso de construcción social en el que no se niega la objetividad de una conducta, pero se cuestiona la forma en que la sociedad y los apartados del Estado la perciben» (Núñez, 2018:62), enfatizando a su vez en cómo las relaciones de poder atraviesan ese proceso de construcción.

En particular, como se ha mencionado, el interés se centra en la función subjetivizadora del derecho y la ley, en la cual se les estipulan ciertos comportamientos y actividades a las categorías de Hombre y de Mujer. Estas subjetividades de género se presentan de manera tanto explícita como implícita, ya que, por ejemplo, en muchos casos no hay una mención directa a las mujeres («ocultas» detrás de un lenguaje neutro), pero de igual forma «se describen y sancionan las conductas que se sabe que realizan las mujeres que no caben en el ideal de Mujer» (Núñez, 2018:84). Como se puede ver, las formas en que se significa al delincuente definen los límites de lo que se considera un buen Hombre y un mal Hombre, así como el prototipo de quién es una buena y una mala Mujer.

Bajo este marco teórico, en los capítulos 3 y 4 se expone el grueso del análisis empírico. La lógica genealógica lleva a Núñez a abarcar la legislación penal mexicana desde el siglo XIX, específicamente de 1871, cuando se expide el primer código penal federal del país norteamericano. Siguiendo cronológicamente, incluye la reforma a este código, acaecida en 1929, y el actual código penal, promulgado en 1931, con las respectivas reformas de interés que se han dado hasta la actualidad. Se referencian, además, algunas leyes del período colonial que tuvieron influencia en estos códigos, pero centrándose principalmente en el contenido de estos tres.

Los delitos sexuales son el objeto de análisis del tercer capítulo. En concreto, se examinan los delitos de violación, rapto, atentado al pudor/abuso sexual, estupro, incesto, adulterio y bigamia. A lo largo de la exposición, la autora resalta una serie de regularidades presentes en los textos de la legislación. La primera de ellas es la primacía que se le da a la tutela de las «buenas costumbres», la castidad femenina y la familia, por sobre la propia libertad de las mujeres. Esto se ve ejemplificado en delitos como la violación, el rapto o el estupro, donde se expresa un afán por proteger a las mujeres por su función social de procreación y de pertenencia al ámbito familiar, para lo cual era necesario proteger su «pureza».

En segundo lugar, se detecta la constante del esquema mujer-víctima y hombre-victimario, con el cual se asignan conductas «esperadas» de cada uno de los géneros. Ejemplo de ello es el delito del estupro, donde los códigos de 1871 y 1929 estipulaban la seducción y el engaño como comportamientos del Hombre, y para los cuales no había tipificación en caso de que la victimaria fuera una mujer. De igual forma, se puede observar que en este esquema el sujeto-Hombre suele tener un rol activo, en contraste con el rol de sujeto pasivo que le es concedido a la Mujer.

Para el capítulo 4, el interés pasa a los delitos relacionados con la sexualidad y la vida. El aborto es el primero de ellos, siendo especialmente interesante por los debates existentes actualmente en la región por su (des)penalización. La autora identifica que la legislación ha transitado entre la despenalización parcial en 1871, establecida en los casos donde la vida de la madre se encontrara en peligro; la despenalización total para la mujer en 1929, donde pasó a ser una conducta delictiva sin sanción —exceptuando al doctor, quien sí era penado por realizar el aborto—; y el retorno a la despenalización parcial en 1931, agregando la posibilidad de no haber penalización en casos de embarazos por violación.

En este panorama, si bien se configuran causales para «perdonar» la transgresión, se sigue considerando el aborto como un delito, y, por lo tanto, se perpetúa la idea de la Mujer como obligada a gestar. Sin embargo, esto se rompe en el 2010 con la reforma del Código Penal para el Distrito Federal, donde la tipificación cambia y el aborto pasa a ser considerado como tal a partir de las 12 semanas de gestación, manteniendo las causales de absolutoria. Es decir, cualquier aborto realizado antes de ese período no cabe dentro del tipo penal. Para Núñez (2018), esta «despenalización ubica a las mujeres en un contexto de libertad y de independencia frente a los viejos criterios sobre el papel que debían cumplir en la familia y en la sociedad» (Núñez, 2018:154), lo que debería dar pistas del camino a seguir en la lucha por la emancipación femenina.

Eso sí, para el caso del delito del feminicidio el camino seguido ha sido distinto. En el 2004 se presenta la primera propuesta a nivel federal para tipificar este delito, en respuesta a la situación de violencia contra la mujer vivida en Ciudad Juárez, ciudad del norte de México. En el trámite legislativo la propuesta fue sufriendo modificaciones, pero conservó su intención inicial, que era, en palabras de la autora, «hacer visible el motivo de la privación de la vida de una mujer por el hecho de ser mujer» (Núñez, 2018:172). No obstante, este primer proyecto no fue finalmente aprobado, por lo que en 2011 se volvieron a presentar iniciativas en este sentido.

Después de ser conjuntadas las propuestas, se aprobó en el 2012 la reforma que incorpora el feminicidio como un delito federal, en la cual se enumeran siete circunstancias en las que se considera que existen «razones de género» en el acto de privación de la vida de la mujer. Para Núñez, en esta tipificación se diluye el carácter estructural del fenómeno del feminicidio, lo que en última instancia limita su abordaje. De igual manera, y sin demeritar la importancia de nombrar y visibilizar socialmente la violencia de género, la autora resalta la persistencia en esta ley del esquema de la Mujer como «necesitada de protección», y del Hombre como sujeto activo. En esta lógica, lo que prima es una posición victimista, en la cual la capacidad de agenciamiento de las mujeres —en el sentido de reconocérseles como sujetos con capacidad de actuar sobre su situación de opresión— es negada.

Este rol pasivo de la Mujer se replica también dentro de las discusiones en torno a cómo legislar la prostitución, en las que sobresalen dos posiciones: la prohibicionista y la reglamentista. La primera de estas ubica la prostitución como una decisión que nunca puede ser libre por parte de las mujeres, las cuales se ven forzadas a participar por la estructura de dominación masculina. En este sentido, se «reduc[e] a las prostitutas a la condición de mujeres espiritualmente canceladas y materialmente impedidas» (Núñez, 2018:184), es decir, como sujetos pasivos dentro del sistema de relaciones de género.

La opción reglamentista —que no penaliza la prostitución, pero busca su control por parte del Estado— tampoco ha representado una alternativa válida, en tanto su aplicación en diversos períodos de la historia mexicana ha llevado a abusos por parte de proxenetas y autoridades sobre las mujeres (y también los hombres) que ejercen la prostitución. Por esto, en criterio de Núñez, ambas posiciones desembocan en una clandestinización de la prostitución, en perjuicio de quienes ejercen la actividad.

En síntesis, el análisis desarrollado por la autora a lo largo de la obra demuestra una continuidad en las coordenadas de subjetivación de género presentes en la ley penal mexicana: la Mujer como siempre-víctima necesitada de protección, y el Hombre como sujeto soberano y protector. Dando cuenta de esta persistencia, cabe preguntarse si puede ser emancipadora —como lo pretenden los grupos feministas que promueven su uso— una vía que más bien (re)produce las construcciones desiguales de género, y cuya terminología tiende a individualizar y descomplejizar problemáticas estructurales —principalmente a través del esquema víctima-victimario—.

Para Núñez, la respuesta es negativa, y su invitación es a cuestionar las implicaciones sociales que tiene el sistema penal, y sus evidentes limitaciones como forma de contrarrestar el problema de la violencia de género en nuestras sociedades latinoamericanas. El camino está en alternativas que promuevan el agenciamiento de las mujeres y los sujetos subalternos, y no en una tutela que condena a estos a la pasividad.



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