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Una crítica a la visión del poder en el discurso de los derechos humanos
A critique on the vision of power in human rights discourse
Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, vol. 7, núm. 7, e062, 2024
Universidad Nacional de La Plata

Artículos

Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ISSN-e: 2618-303X
Periodicidad: Frecuencia continua
vol. 7, núm. 7, e062, 2024

Recepción: 09 Noviembre 2023

Aprobación: 26 Febrero 2024


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Cómo citar este artículo: Liotta, J. M. (2024). Una crítica a la visión del poder en el discurso de los derechos humanos. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 062. https://doi.org/10.24215/2618303Xe062

Resumen: El discurso de los derechos humanos es pensado por los sectores sociales progresistas como un instrumento eficaz para luchar contra la opresión y, el Sistema Interamericano de derechos humanos es, probablemente, uno de los sistemas con mayor legitimidad. En este artículo se propone problematizar los fundamentos ideológicos de los derechos humanos y reflexionar, desde una perspectiva crítica, sobre los alcances emancipatorios de este discurso. Se argumenta que los derechos humanos están atravesados por un sesgo sobre el funcionamiento del poder y se estructuran sobre un modelo ilusorio que reposa casi exclusivamente en los Estados. Este discurso se vuelve ineficaz a los fines prometidos y actúa ocultando el verdadero funcionamiento del poder, y, además, reproduciéndolo. Se sostiene que no es posible pensar al derecho a partir de la norma escrita, sino que es necesario observar las estructuras económicas y políticas que lo sustentan, a partir del análisis del Sistema Interamericano, sus fundamentos ideológicos, su estructura institucional y su financiamiento. Se abordará el funcionamiento del poder desde iniciada la etapa neoliberal, donde se conformó un modo de gobierno en el cual el Estado comparte las funciones de producción de normas y aplicación de sanciones con una multiplicidad de actores que no rinden cuentas.

Palabras clave: derechos humanos, Sistema Interamericano, colonialismo, poder, corporaciones internacionales.

Abstract: Human rights discourse is considered by progressive social sectors as an efficient tool to fight oppression and the Inter-American System of Human Rights is probably one of the systems bearing the greatest legitimacy. This article aims at problematizing the ideological foundations of human rights and reflecting, from a critical perspective, upon the emancipatory scope that this discourse has. It is argued that human rights are biased when it comes to how power works and they are structured upon an illusionary model which rests almost exclusively on the States. This discourse thus becomes inefficient to its ends. Its actions, in fact, cover up how power actually works and reproduces it. It is also argued that it is impossible to think about these rights solely from the perspective of the written law. Rather, it’s is necessary to look at the political and economic structures underpinning them, by analyzing the Inter-American System, its ideological stance, its institutional structure and its financing. This article will analyze how power has worked since the Neo-Liberal period started, when a form of government was created in which the State shares the power to create provisions and to apply sanctions with various actors who are not subject to any type of accountability.

Keywords: human rights, Inter-American System, colonialism, power, international corporations.

1. Introducción

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Sistema IDH) es, probablemente, el conjunto de normas, doctrinas e instituciones que mayor legitimidad tiene tanto en el mundo universitario, en el progresismo jurídico y en agrupaciones sociales de las Américas. Se depositan allí las esperanzas de encontrar un horizonte emancipador cuando los Estados o el sistema no dan respuestas satisfactorias. Esperanzas que son justificadas, dado que, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) expresaron a través de sus sentencias y sus informes críticas hacia el comportamiento de los Estados en situaciones en las que parecía no haber respuestas.

En el caso argentino, por ejemplo, la Corte IDH brindó a través de sus sentencias e interpretaciones[1] las herramientas y argumentos jurídicos que fueron retomados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la reapertura de juicios a exmilitares responsables por delitos de lesa humanidad[2]. Asimismo, se pronunció en favor de la propiedad comunitaria de las comunidades indígenas[3], en favor de las garantías procesales contra el Estado y las fuerzas de seguridad[4], entre otros temas. Si hacemos un análisis de los pronunciamientos jurídicos de los órganos, encontramos razones suficientes para que algunos grupos sociales encuentren allí una herramienta legítima de resistencia ante la opresión.

A pesar de esta legitimidad, el objeto de este artículo es realizar una crítica[5] a sus fundamentos ideológicos y a sus sesgos estructurales. Si bien son evidentes los avances que se han logrado por la intervención de estas instituciones internacionales, sus aportes encuentran límites en tanto no han sido capaces de hacer frente a la violencia estructural proveniente de otros actores privados como, por ejemplo, las corporaciones económicas internacionales. Argumentaré que esta incapacidad o estos límites se deben a los fundamentos que dan origen y sustentan el discurso de los derechos humanos (DD. HH.).

Con el objeto de desarrollar estas ideas, voy a seleccionar el Sistema IDH como un caso de estudio. El Sistema IDH es, probablemente, el conjunto de normas e instituciones regionales que mayores avances ha realizado en materia de interpretación, aplicación y protección de los DD. HH. A pesar de que estos se encuentran reconocidos en distintos tratados internacionales y protegidos a través de sistemas regionales independientes entre sí, en todos los casos comparten una visión relativa al rol del Estado y una posición relativa al funcionamiento del poder (Baxi, 2002). Por lo tanto, si bien voy a hacer foco en el Sistema IDH, mis argumentos podrían extenderse a los demás sistemas.

Para estructurar la crítica será necesario comenzar señalando ciertos caracteres de la etapa neoliberal. La primera sección realizará un breve mapeo sobre el funcionamiento del poder con el fin de desacreditar la idea que indica que este se concentra en el Estado. Para ello, retomaré a una serie de argumentos que refieren al gobierno del capital trasnacional. Esto implica que, durante las últimas décadas, los Estados se reconfiguraron internamente, establecieron nuevos marcos jurídicos y cedieron funciones esenciales a actores privados que, a través de instituciones internacionales, organizaciones internacionales, lobbies, desarrollos digitales, se hicieron del gobierno de las poblaciones produciendo normativa que compite contra esfera de jurisdicción estatal (Eslava, 2018).

A continuación, me referiré a dos críticas que cimentan el sesgo del Sistema IDH. La primera crítica está dirigida al discurso que fundamenta los DD. HH. y se refiere al sesgo estatista que entiende, erróneamente, que el poder reside exclusivamente en el Estado y que este es un actor casi omnipotente capaz de enfrentarse e imponerse ante el resto de los actores. Retomaré argumentos del movimiento Aproximaciones del Tercer Mundo al Derecho Internacional (TWAIL, por sus siglas en inglés) para indicar que este sesgo es una consecuencia de su estrecha relación histórica con el discurso del desarrollo. Como consecuencia, produce un sistema jurídico incapaz de juzgar actos de actores no estatales los cuales poseen una posición fundamental en el funcionamiento del poder.

Mi segunda crítica encuentra fundamentos en el movimiento TWAIL que entiende que los principales doctrinas y desarrollo del derecho internacional son el resultado de las relaciones coloniales entre Estados del norte y el sur global. Argumentaré que es imposible encontrar horizontes emancipadores en un sistema cuyo diseño institucional tiene una dependencia estructural de los Estados Unidos (EE. UU.) y del financiamiento de corporaciones y Estados europeos. Por ello comenzaré repasando los orígenes y allí señalaré que es necesario prestar atención a aquellas estructuras institucionales, económicas y políticas que fundamentan ideológicamente y condicionan el sistema y no limitarse a observar únicamente el texto jurídico. Es aquí donde haré referencia a mi segundo argumento indicando que el sesgo estatista legitima y protege un funcionamiento colonial del poder.

2. Contexto del Estado en la globalización y neoliberalismo

A cuatro décadas de iniciada la etapa neoliberal y profundizada por la revolución tecnológica (Noguera, 2023), se exhiben ciertas características estructurales de la época que permiten realizar ciertas afirmaciones sobre el poder, el Estado, el capital y la democracia. La etapa neoliberal se caracteriza por la transferencia de las capacidades estatales a manos privadas (Escalante Gonzalbo, 2016). Todo aquello que podría privatizarse se privatizaría. En principio se comenzó con la venta de empresas públicas, la desregulación del mercado financiero, la eliminación de trabas a la circulación del capital, la desregulación laboral, la persecución a sindicatos y a todo tipo de resistencia colectiva y, con el avance de las décadas, se privatizaron las potestades estrictamente estatales, como la capacidad de producir normas, establecer límites, aplicar sanciones (Sassen, 2010).

En la etapa de la segunda posguerra, muchos Estados europeos y algunos no europeos, como es el caso de Argentina, asumieron un rol de Bienestar, aplicando políticas keynesianas con fines redistributivos y cumplieron un rol activo en la sociedad en materia de derechos, servicios y prestaciones (Parejo Alfonso, 2016). En la etapa neoliberal que la continuó, el método de “la reducción de lo público al mínimo posible en beneficio de lo privado” (Escalante Gonzalbo, 2016, p. 141) significó, delegar las funciones de ejecución y financiamiento en manos de privados y replegarse sobre su rol de garante, por lo que el Estado devino en un mero director (Noguera, 2019; Parejo Alfonso, 2016).

En resumen, los Estados se reestructuraron interna y externamente y se vieron ante una situación de perdida de recursos y una pérdida de dominio sobre áreas que eran tradicionalmente monopólicas y, como consecuencia, se limitaron al cumplimiento de funciones esenciales. El Estado sigue estando obligado a ciertos resultados por la constitución y el derecho internacional de los DD. HH., pero no cuenta con los medios para realizarlos.

2.1. La privatización de la democracia

Con la instauración del neoliberalismo se inauguró una etapa caracterizada por el gobierno trasnacional cuya característica distintiva es el empoderamiento del capital global. Una vez desarticulado el Estado de Bienestar y eliminadas las regulaciones que establecían límites a su funcionamiento y reconfigurado el funcionamiento estatal, el capital se hizo de potestades salvajes. Hardt y Negri (2002, p.14) se refieren a este modo de dominación como “Imperio” y se caracteriza por no tener ningún centro de poder y no sustentarse en fronteras territoriales o barreras fijas. Saskia Sassen (2010) se refiere a la “desnacionalización y privatización de las capacidades intrínsecamente estatales”. Goikoetxea Mentzaka (2018), por su parte, lo denomina “privatización de la democracia”. Albert Noguera (2019) se refiere al “soberano trasnacional privado difuso”. En todos los casos los autores refieren al surgimiento de nuevas autoridades con capacidad de establecer un orden normativo privado y a un rol activo de los Estados para favorecer esas condiciones.

El modelo globalista comenzó reconociendo autoridades supraestatales en áreas puntuales del derecho y evolucionó hacia un pluralismo jurídico legitimado: no existe un único centro a partir del cual establecer la validez de las normas positivas, sino una multiplicidad de actores locales, digitales y globales que compiten entre sí por la producción y aplicación de normas (Hardt y Negri 2002, p. 14). Con la revolución tecnológica de las últimas décadas y la crisis económica y financiera del 2008 y el COVID-19 esta dinámica se profundizó y distorsionó aún más las capacidades de los actores privados y las instituciones internacionales.

Ya desde principios de la década de 1990 las organizaciones internacionales financieras, como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial (BM) y la Organización Mundial del Comercio (OMC) tenían capacidad gobernar Estados de modo formal e informal (Noguera, 2023). Durante esa década el capital global logró hacerse del gobierno de su actividad a través de la deuda pública, condicionamientos económicos del FMI, la firma de Tratados Bilaterales de Inversión o Acuerdos Marco Internacionales regulando las relaciones laborales a nivel global de sus empresas. Las instituciones privadas crearon normas relativas a estándares internacionales de seguridad, calidad, solvencia financiera, etc., formando nuevos espacios de gobierno. Asimismo, surgieron nuevos modos de autoorganización y fidelidades subestatales: trabajadores marginados organizados en cooperativas, movimientos sociales o grupos que recurren al autogobierno y, en grupos que, incluso reclaman la retirada del Estado en sus territorios (por ejemplo, el Movimiento Zapatista).

Como consecuencia de la revolución tecnológica este proceso se profundizó y se conformó una red descentralizada e internacional de grupos compuestos por empresas privadas, actores estatales, organizaciones internacionales y actores de la sociedad civil que gobiernan los distintos ámbitos de las redes de internet (Noguera, 2023, p. 98). Google gobierna a través de sus normas y algoritmos la búsqueda de información en la red. Las relaciones laborales son reguladas y mediadas por Uber, Rappi o Pedidos Ya. Los límites a la libertad de expresión son impuestos por Twitter, Tik Tok o Instagram. Un pequeño conjunto de actores privados gobierna y regula recursos críticos de internet como las direcciones de IP, la minería de datos, data science, etc. Las técnicas de gubernamentalidad que –argumentadas por Foucault (2006) − ejerce el Estado para gobernar la población y producir sujetos son revolucionadas por corporaciones tecnológicas que poseen infinita información opaca sobre cada uno de los sujetos. Estas poseen fuentes de información para comprender y manipular el comportamiento de los sujetos en niveles que jamás tuvo ningún Estado (Bucher, 2018).

En definitiva, el autogobierno florece tanto por arriba como por abajo. El Estado, que se caracterizó por ser la autoridad incontestable en un determinado territorio con monopolio legítimo sobre la producción de derecho, se encuentra en competencia con una multiplicidad de actores e instituciones que actúan como centro de toma de decisiones paralelos.

3. El Sistema Interamericano de DD. HH. en este contexto

Propongo pensar al Sistema IDH dentro de este contexto neoliberal y globalizado, en la cual el capital adoptó un rol protagonista y se hizo del gobierno de instituciones internacionales y poblaciones. La lógica que fundamenta el Sistema IDH se encuentra atravesada por esta ideología en tanto desterritorializa las instituciones para llevar los espacios de debates y tomas de decisiones a ámbitos tecnocrático, no democráticos, sin participación comunitaria.[6]

En esta sección desarrollaré dos críticas al Sistema IDH. Ambas se encuentran atravesadas por una crítica estructural que entiende que para que un sistema de normas cumpla la función de proteger los derechos subjetivos, no es suficiente observar la letra de la norma y las sentencias, sino que se debe observar aquello que no está escrito, lo no dicho, lo oculto y realizar un análisis sobre el conjunto de instituciones, actores políticos, condicionamientos sociales y económicos (Ruiz, 2009). Es decir, entendiendo que el comportamiento de los distintos actores que forman parte del sistema interamericano no depende únicamente del derecho positivo, sino de las estructuras no legales (económicas, sociales, políticas e ideológicas) que los sustentan.

La primera crítica se refiere al sesgo estatista que atraviesa el discurso de los DD. HH. en general y a la incapacidad jurídica e institucional de establecer algún tipo de castigo contra ciertos actores que ocupan una posición fundamental en la estructura del poder. Como es sabido, los únicos sujetos internacionalmente responsables ante el incumplimiento de los DD. HH. son los Estados. Como desarrollaré, este sesgo ideológico opera ocultando el funcionamiento del poder en beneficio de ciertos intereses y vacía del contenido sustancial prometido por el discurso prometido de los DD. HH.

La segunda crítica es un análisis que se apoya en los aportes del movimiento TWAIL el cual busca rastrear la relación entre el colonialismo y el derecho internacional. Realizaré primero una introducción a la corriente y luego haré un breve recorrido por los fundamentos ideológicos y los debates que se dieron alrededor de la creación de la Organización de Estados Americanos (OEA) y el rol de los EE. UU. y, finalmente, analizaré la estructura de la institución para concluir que no es posible encontrar horizontes emancipadores en una institución financiada y gobernada por los EE. UU. Aquí retomaré mi segundo argumento y desarrollaré que el sesgo sobre el funcionamiento del poder cumple correctamente la función de legitimar y proteger un orden colonial.

3.1. Crítica 1. Sobre los sesgos estructurales del discurso de los DD.HH.

La primera crítica está dirigida al discurso de los DD. HH. en general, el cual brinda los fundamentos filosóficos al Sistema IDH. Esta crítica podría extenderse a los demás sistemas regionales en tanto comparten los fundamentos y sus sesgos. Me referiré aquí a dos cuestiones: para comenzar, retomaré una serie de argumentos desarrollados por autores de la corriente TWAIL los cuales describen la estrecha relación entre el discurso de los DD. HH. y el discurso del desarrollo. Estando el primero subordinado al segundo. A continuación, y como consecuencia de ello, desarrollaré la crítica al sesgo estatista del discurso de los DD. HH.

Los autores de la corriente TWAIL han realizado aportes importantes para pensar los DD. HH. desde distintas perspectivas. Una de las críticas que se realiza hacia el discurso de los DD. HH. pasa por su vínculo con el discurso del desarrollo. Ambos discursos surgen cuando finaliza la Segunda Guerra Mundial. El discurso del desarrollo hace referencia al crecimiento económico y se convirtió rápidamente en el lenguaje adoptado para mediar las relaciones entre el Norte y el Sur (Eslava, 2018). De este modo, se constituyó en un campo de batalla dado que los Estados del Sur argumentaban, en su nombre, la necesidad de establecer cambios profundos en el orden económico internacional (Pahuja, 2011).

Del mismo modo, los derechos humanos también son adoptados por el Sur global como una herramienta de resistencia (Anghie, 2005). Los derechos humanos serían un lujo que estos podrían alcanzar una vez desarrollados (Ragajopal, 2003). Es decir, desde la corriente del TWAIL se señala el discurso de los DD. HH. como un discurso centrado en Norte, orientado hacia el Sur y subordinado a la noción del desarrollo adoptando un sesgo economicista (Ragajopal, 2003; Pahuja, 2011). En esta línea, Ragajopal (2003) argumenta que los DD. HH. tienen una visión restringida del concepto de violencia. Dejando por fuera de su campo de acción aquella violencia que se da como resultado del desarrollo en la medida en que es vista como necesaria.

Iniciada la década de 1980, se consolidó la idea neoliberal del discurso del desarrollo y fue adoptada por instituciones financieras internacionales (Pahuja, 2011). Es decir que, para alcanzar el desarrollo y, por ende, el cumplimiento de los derechos humanos, los Estados del Sur debían adoptar ciertas garantías para promover al capital global.

Esta introducción me permite ingresar en el segundo punto de mi crítica. Dado su estrecho vínculo con la idea del desarrollo, el discurso de los DD. HH. adopta un sesgo estatista. Es decir, como son los Estados la unidad organizadora a partir de la cual llegar al desarrollo, entonces serán los Estado los encargados de promover y proteger los DD. HH.

Ahora bien, la consecuencia de este sesgo significa una “inefectividad estructural” en el ordenamiento jurídico. Ferrajoli (2011, p. 658) utiliza el término “efectividad” para referirse a la conexión entre una norma y las garantías mediante las cuales son aseguradas. Existe una “inefectividad estructural secundaria” en aquellos casos en que una laguna de normas produce una falta de garantías secundarias. Hago uso del término para hacer referencia a aquellas situaciones en que los actores que se encuentran en una posición de generar afectación a los DD. HH., no reciben sanción en razón del diseño estructural del sistema jurídico.

Esta inefectividad responde a la lógica que fundamenta los DD. HH. la cual entiende que el poder reside en el Estado (Benente et al., 2015). Se trata de una visión anticuada propia del siglo XX en la cual existía un imaginario del poder que lo colocaba en el Estado y se expresaba a través de gobiernos autoritarios, dictaduras militares opresivas o simplemente gobiernos electos democráticamente que incumplían con el deber de garantizar los DD. HH. (por ejemplo, Chile 1974-1990, Argentina 1976-1983, entre otros). Incluso durante la etapa del modelo de bienestar se pensaba al Estado como un mediador del conflicto entre los empresarios y los trabajadores. Rol que, como expliqué, el Estado neoliberal cedió. En resumen, el sistema de DD. HH. se fundamenta sobre la base de una idea errónea sobre el funcionamiento del poder y la consecuente necesidad de establecer límites al poder estatal, sus arbitrariedades y su coerción hacia los ciudadanos.

La lógica de los derechos económicos sociales y culturales (DESC), por su parte, reconoce la existencia de actores privados que pueden significar obstáculos para su pleno cumplimiento, pero continúa focalizando la responsabilidad de control únicamente en el Estado. Se controla las acciones u omisiones del Estado que podrían reflejarse en violación de DD. HH.: la adopción (o falta de) de normas, la no utilización del máximo de los recursos, el apoyo a acciones por parte de terceros que impliquen violación de DESC, falta de monitoreo, ausencia de políticas redistributivas y equitativas, ausencia de políticas afirmativas, entre otras (Gil Domínguez, 2009).

Es por esta concepción que el único actor, entre una multiplicidad de sujetos que actúan como centros de gobierno con capacidad de crear normas, aplicar sanciones, en rendir cuentas ante tribunales internacionales es el Estado. Las corporaciones internacionales se encuentran en el mejor de los mundos jurídicos: se manejan como personas en cuanto a sus responsabilidades (no responden ante tribunales internacionales, pero sí pueden acceder a ellos, no le son exigibles los DD. HH. de terceros) y actúan como Estados respecto a sus derechos, en tanto pueden crear derecho, instituciones internacionales, gobernar organizaciones internacionales, aplicar sanciones, disciplinar pueblos (Anghie, 2023b).

Tal como señala Mauro Benente, “declarando derechos y libertades frente al Estado democratizamos el ejercicio del poder, pero las relaciones de poder se manifiestan en otros espacios” (Benente et al., 2015, p. 170). Creando un conjunto de instituciones que se montan sobre un funcionamiento ilusorio y errático del poder y depositando allí las esperanzas emancipadoras, caemos en la trampa que enmascara la verdadera operación del poder. En Historia de la Sexualidad I, Foucault (2008) señala que existe una razón táctica por la cual el ordenamiento jurídico exhibe determinadas estructuras y oculta otras e indica que el poder es tolerable solamente en la medida que enmascare una parte importante de sí mismo. “Su éxito está en proporción directa con lo que logra esconder de sus mecanismos. ¿Sería aceptado el poder, si fuera enteramente cínico? Para el poder, el secreto no pertenece al orden del abuso; es indispensable para su funcionamiento” (Foucault, 2008, p. 83). La lógica que fundamenta los DD. HH. crea un sistema que cumple una función canalizadora del conflicto social a la vez enmascara el verdadero funcionamiento del poder.

Como consecuencia de este sesgo estatista y de la máscara que oculta el verdadero funcionamiento del poder nos encontramos ante un diseño legal errático, con una inefectividad estructural, carente de garantías para hacer valer el texto de la norma. Es un sistema que es incapaz de establecer límites al capital y que, legitima y reproduce un gobierno antidemocrático oligárquico.

3.2. Crítica 2. Colonialismo del derecho internacional: la OEA y el Sistema IDH

La segunda crítica refiere al diseño estructural de la Organización de Estados Americanos y sus dependencias políticas y económicas. Comenzaré por señalar las críticas realizadas por el movimiento TWAIL al derecho internacional y a las organizaciones internacionales y sus vínculos históricos con el desarrollo del colonialismo. Luego mencionaré los orígenes ideológicos y los conflictos que atraviesan la formación del derecho internacional americano y las principales posturas ideológicas sobre el rol de los EE. UU. y su capacidad de intervenir en el continente. Finalmente me detendré a analizar la estructura y dependencia financiera de la OEA y su relación con el orden colonial.

3.2.1. Crítica al derecho internacional y orígenes del derecho interamericano

Entender al derecho desde sí mismo es un ejercicio que nos limita en nuestro análisis. Si buscamos indagar acerca de las condiciones de posibilidad de algún fenómeno debemos recurrir a elementos que exceden lo meramente legal. Por ello, los autores del TWAIL recurren a un análisis historicista del derecho internacional para comprender en qué contextos se dieron sus principales desarrollos que hoy ordenan el derecho internacional (Scarfi, 2020).

Esta escuela nos ha proporcionado varias reflexiones. Por un lado, Antony Anghie (2005) ha señalado que el derecho internacional surgió y evolucionó como una herramienta para legitimar y reproducir la hegemonía europea sobre los territorios no europeos. Es decir, el derecho internacional moderno nació para establecer una justificación legal de las intervenciones europeas en territorios americanos, africanos y asiáticos, y para gobernar, en algunos casos, mediante la eliminación o reemplazo de las poblaciones locales. A medida que pasaron los siglos, esta lógica mantuvo su esencia colonial, pero adaptó su forma, discurso y justificaciones.

Además, la literatura TWAIL también ha demostrado que las organizaciones internacionales desempeñaron un papel crucial en el colonialismo y neocolonialismo del siglo XX (Anghie, 2023a). Las organizaciones internacionales proporcionaron al derecho internacional una dimensión neutral, burocrática e igualitaria. Según esta lógica, todos los Estados son igualmente soberanos y pueden crear instituciones supranacionales por su propio interés para cooperar libremente con otros.

Sin embargo, los aportes realizados por Antony Anghie (2005) han demostraron que, desde la creación de la Liga de Naciones, las organizaciones internacionales adoptaron funciones coloniales. Este es el caso, por ejemplo, del Sistema de Mandatos, creado para administrar territorios coloniales alemanes y otomanos después del Tratado de Versalles (Anghie, 2005). Mas adelante, en la segunda mitad del siglo XX, con el proceso de descolonización, las instituciones financieras internacionales ejercieron un importante papel al establecer un modelo económico y legal, basado en el discurso del desarrollo que implicaba limitar los alcances de la soberanía de los Estados (Anghie, 2005; Eslava, 2018). Es decir, un aporte fundamental del TWAIL es que, a diferencia de lo que se afirma en la teoría del derecho internacional liberal, no son los Estados los que crean y delimitan el derecho internacional, sino que es el derecho internacional el encargado de formular y reformular las capacidades, límites y poderes de los Estados (Eslava y Pahuja, 2020).

Ahora bien, son pocos los autores que se han dedicado a estudiar los fundamentos ideológicos de la OEA, ámbito donde se desarrolla el Sistema IDH y de especial importancia para comprender sus límites y potencialidades. Detrás de la organización y sus órganos se invisibilizan décadas de debates políticos e ideológicos entre los distintos Estados americanos sobre proyectos continentales coloniales o soberanos y sobre el papel que debía ocupar EE. UU. en el continente.

Desde 1823 hasta principios del siglo XX, la doctrina Monroe ocupó un rol importante en las relaciones internacionales. La misma fue aceptada e incluso defendida por juristas y políticos latinoamericanos. La doctrina Monroe, en sus formulaciones originales, se entendía como una cláusula que protegía los intereses de los Estados latinoamericanos de la amenaza de la intervención europea. Se trataba de un principio de no intervención europea en el continente americano que reconocía la hegemonía de EE. UU. en la región.

Hacia 1889, el enfoque de EE. UU. hacia los Estados latinoamericanos cambió hacia una misión más expansionista e intervencionista (Scarfi, 2016; Rodríguez, 2022). Desde entonces, el discurso panamericano ocupó un lugar clave en las relaciones internacionales. Este concepto hace referencia a un orden continental que reconoce la hegemonía y el liderazgo de EE. UU. y utiliza un discurso de solidaridad y cooperación como pantalla (Scarfi, 2022).

Como consecuencia del nuevo enfoque la legitimidad de la doctrina Monroe y sus alcances fueron cuestionados durante las primeras décadas del siglo XX. Los Estados Latinoamericanos, rechazaron la idea de institucionalizar un orden que otorgue primacía y derecho de intervención a los EE. UU. e, incluso, plantearon la necesidad de excluirlos. Sin embargo, en este periodo, el gobierno de EE. UU. cumplió exitosamente con la misión de desplegar un conjunto de tecnologías para crear un sistema disciplinario continental (Scarfi, 2014). Esto incluyó institutos de derecho internacional, lobby académico y político, entre otras instituciones, con el objeto de promover la misión civilizadora.

En definitiva, el orden surgido del panamericanismo sentó las bases para un nuevo derecho internacional interamericano (Scarfi, 2014, p. 87). Hacia la década de 1940 se institucionalizó un orden que reconoció, en los papeles, la igualdad entre los Estados. Allí convergen dos corrientes. Por un lado, en el marco de la OEA los EE. UU. tiene un rol predominante con capacidad de imponer una agenda, una visión política y lobby. Por el otro lado, un orden latinoamericano organizado alrededor de la CIDH y la Corte IDH sin participación oficial de los EE. UU., pero, como desarrollaré a continuación, no libre de una ideología intervencionista.

3.2.2. Financiamiento, dependencia y estructura de la institución

Como mencioné, si nos remontamos a los fundamentos ideológicos de la OEA encontramos elementos esencialmente coloniales. Esto es, un fuerte lobby y presión política, económica y académica ejercida por los EE. UU. con el objeto de desplegar un sistema disciplinario y así legitimar una posición hegemónica en el continente (Scarfi, 2014).

Una vez entrada la segunda mitad del siglo XX, el colonialismo formal con control político y territorial fue extinguiéndose ante el proceso de descolonización africano y asiático. No obstante, en la etapa posterior instituciones internacionales como el FMI, el BM o la OMC se hicieron cargo con entusiasmo de llevar adelante el gobierno global (Chimni, 2004). La OEA ocupó en el contexto del continente americano un doble papel. Por un lado, un rol político-institucional donde los EE. UU. buscaron que sus intereses y su capacidad de lobby encuentren un espacio legítimo desde donde influenciar los demás Estados de la región. Por el otro lado, a través de la Comisión y Corte IDH se estableció un régimen de verdad (Foucault, 2019) basado en un discurso humanista capaz de imponer un único discurso legítimo y valido para expresar la resistencia (Ragajopal, 2003, p. 173). Como desarrollaré en esta sección, el resultado de este diseño institucional es que el Sistema IDH actúa lavando la imagen de la OEA y, por lo tanto, legitimando y reproduciendo relaciones coloniales de poder.

El argumento de esta sección es similar al anterior. Para analizar las posibilidades de encontrar horizontes emancipadores dentro del derecho es necesario analizar las racionalidades que lo fundamentan y las estructuras no legales y no escritas que lo sustentan. Estas racionalidades y estructuras de poder que dan origen y fundamentan la OEA, nos otorgan los DD. HH. como una herramienta de resistencia, un modo institucional de canalizar el conflicto. Ahora bien, estos instrumentos no dejan de ser fruto de estas lógicas de poder y, por lo tanto, responden a ellas.

La razón por la cual existe una ineficacia estructural responde a que en la OEA prima el principio de desigualdad. Los EE. UU. tienen la capacidad de gobernar la institución y proteger sus intereses y otros actores como Estados europeos y corporaciones globales también son capaces de imponer una agenda a través del financiamiento de la institución. Comenzaré describiendo la estructura de la OEA para luego detenerme en el análisis Sistema IDH.

Si se observa la carta orgánica no se aprecia una desigualdad evidente entre los Estados, como sí sucede en la ONU. El órgano principal es la Asamblea General, la cual cuenta con un representante por cada Estado y se reconoce soberanía y solidaridad entre Estados. Es decir, en la redacción de la carta de la OEA no se reconoció explícitamente un rol hegemónico de los EE. UU. con un derecho exclusivo a la intervención. No obstante, fue a través de presiones, lobby y otras herramientas que logró hacerse del gobierno de la institución. Una mirada histórica de la OEA y sus acciones permite afirmar que se ha comportado como un brazo geopolítico a favor de los intereses de los EE. UU. en el continente desde su creación y lo continúa haciendo en el presente (Noguera, 2022; Bustos, 2016; Long, 2020).

Una mirada al financiamiento de la institución nos permite tener una primera aproximación al modo en que ciertos actores logran imponer sus intereses. La OEA se financia, principalmente, por contribuciones económicas de los Estados miembros. Según el informe financiero actualizado a diciembre del 2023, el principal aportante del fondo regular son los Estados Unidos de América con un 50.26 %, el segundo es Brasil con un 15.4 % y en tercer lugar está Canadá con el 12 % de la cuota.[7]

También existen otros modos de financiamiento extraordinarios en el cual participan corporaciones internacionales y otros estados no americanos para financiar proyectos específicos. En esta línea, la OEA suscribe acuerdos con donantes que suelen establecer condicionamientos sobre el uso de tales recursos. Los diez principales donantes en el año 2022 fueron: EE.UU., Canadá, la Unión Europea, Suecia, Países Bajos, España, Suiza, Naciones Unidas, Alemania y el Reino Unido.[8]

Estos aportes están destinados a proyectos específicos que los Estados donantes buscan financiar de acuerdo a sus intereses en la región. Por ejemplo, las dos oficinas que más donaciones específicas reciben son la Secretaría de Seguridad Multidimensional y la Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia. En este sentido, en el 2022 EE. UU. aumentó en un 23 % sus donaciones y destinó tales aportes a los programas de observación electoral y a la Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia, entre otros. Esta última tuvo un rol importante durante el golpe de estado que tuvo lugar en Bolivia en 2019.[9]

La Corte IDH, por su parte, es un órgano dependiente de la OEA que recibe el 60 % de los aportes financieros de ella. El 34 % restante corresponde a un fondo de “cooperación internacional” en el cual aparecen como aportantes agencias estatales españolas, suiza, sueca, noruegas, alemanas y la Comisión Europea. También, recibe financiamiento de ONG y de corporaciones privadas (Schuff et al., 2022).

La CIDH es el órgano designado en la Declaración Americana de Derechos del Hombre para promover y defender los DD. HH. allí establecidos. Su financiamiento también depende en el 53 % de los aportes de la OEA. Asimismo, el 25 % financiamiento específico proviene de los EE. UU., el 11 % de parte de Estados europeos (observadores permanentes) y un 7 % de otras instituciones internacionales y corporaciones. La institución que mayores aportes realiza es la “Fundación Panamericana para el Desarrollo” (PADF, por sus siglas en inglés), una organización establecida para “complementar los programas de la USAID”[10] según su sitio web.[11]

Los aportes extraordinarios recibidos en la CIDH también están condicionados a proyectos específicos. Por ejemplo, el fondo español de financiamiento está dirigido al “Monitoreo de la situación en DD. HH. en Nicaragua” y al “Apoyo a la implementación del GIEI (Grupo interdisciplinario de expertos independientes) Bolivia”[12], el cual también recibe donaciones de los EE. UU. (CIDH, 2022). Holanda, por su parte, aporta fondos especiales para el “Mecanismo Especial de Seguimiento para Venezuela” (CIDH, 2022). La PADF realiza aportes específicos para programas de monitoreo en Nicaragua y Cuba (el cual no es parte de la OEA) (CIDH, 2022).

Las distintas relatorías también son parte de esta lógica y reciben fondos específicos principalmente de EE. UU. y Estados europeos (Rey, 2015). Los aportes específicos representaban en 2013 el 74.3 % del total del presupuesto de las relatorías. Esto significa que ciertas relatorías cuentan con presupuesto desproporcionado. Rey (2015, p. 204) señala que en el año 2013 la Relatoría sobre Libertad de Expresión recibía casi el 40 % del total de los fondos asignados a todas las relatorías.[13] Mientras que la relatoría sobre los derechos de las mujeres recibía un 2.5 %.

Es decir, al observar rápidamente el financiamiento de la OEA y del Sistema IDH y de sus órganos es posible apreciar que la organización y sus organismos dependientes son utilizadas como un brazo geopolítico de los EE. UU. y de estados europeos en áreas de su interés.

No obstante, la OEA fue capaz de limpiar su imagen y no ser pensada como una organización colonial como consecuencia del rol de Comisión y la Corte IDH. Esto se da porque los Estados latinoamericanos logran imponer su mayoría para nombrar jueces y establecer agenda en temas sociales. De este modo, la Comisión y la Corte IDH pronuncian un discurso legitimo para expresar la resistencia al sistema constituyendo en un régimen de producción de verdad (Foucault, 2019) legitimada y aceptada en ámbitos progresistas.

No obstante, aquí argumento que no será posible encontrar horizontes emancipadores en una institución que depende estructuralmente de los EE. UU., del financiamiento de otros Estados europeos y del capital privado. Esto es así por dos motivos. Primero, como mencioné, el diseño institucional internacional (que excede a la OEA e incluye, por ejemplo, a tribunales arbitrales) no prevé instancias para hacer responsable por actos que resulten en graves violaciones a los DD. HH. a actores no estatales como las corporaciones. Actores que, como argumenté, tienen capacidades de gobernar poblaciones y de sancionar y disciplinar Estados. Tanto la CIDH como la Corte IDH únicamente dan tratamiento a casos donde el responsable es el Estado, constituyéndose la inefectividad estructural del sistema. Sumado a ello, la experiencia demuestra que, en la región, las instanci­as jurídicas o administrativas locales son fácilmente eludibles para el capital.

Tomemos como caso de estudio el desastre natural provocado a partir de un derrame de petróleo de Repsol en territorio peruano. Repsol es una empresa petroquímica de origen español que está valorizada en miles de millones de dólares. En enero del 2022, la empresa derramó el equivalente a 11.800 barriles o a 2100 toneladas de petróleo sobre la costa del mar peruano (Naciones Unidas, 2022). Durante los dos días posteriores al derrame, la compañía negó el desastre e informó que existía un derrame equivalente a 0.16 barriles. El hecho se caracterizó como la peor catástrofe ambientales en la historia de Perú con consecuencias sobre la flora, la fauna de la zona y las poblaciones locales. La negligencia de una empresa afectó el derecho humano a un ambiente sano, al trabajo, a la salud, alimentación adecuada de una comunidad (Bravo Valencia et al., 2023). Ahora bien, a septiembre del 2023, distintos organismos de supervisión peruanos establecieron sanciones administrativas a la compañía por los daños causados, de los cuales ninguno había sido pagado. La compañía eludió las responsabilidades civiles y pagó mínimas sanciones por sus acciones.

El caso de Repsol, lejos de ser la excepción, constituye la regla. En la Argentina, en el año 2015 la corporación Barrick Gold derramó cianuro contaminando millones de litros de agua en lo que se conoció como el mayor accidente minero en la historia argentina (Trofelli, 2021). La empresa fue sancionada con una multa equivalente a 7 millones de dólares (145.000.000 de pesos argentinos al 2017) y obtuvo la extensión de la licencia para continuar con las explotaciones durante 10 años más sobre la mina de Veladero (Infobae, 2017). Ningún funcionario de la compañía está siendo juzgado penalmente y la cifra de la sanción económica impuesta por el Estado argentino es insignificante en comparación a lo que podría sentenciar el CIADI en los casos en que el Estado es encontrado responsable.

El diseño institucional internacional prevé instancias para que los Estados rindan cuentas ante individuos por violación de DD. HH. y ante empresas en el CIADI. No existen instancias internacionales en donde actores no estatales deban rendir cuentas de igual a igual ante Estados y por distintos motivos los tribunales internos son incapaces de establecer sanciones que resulten gravosas. Como consecuencia los derechos económicos del capital global están garantizados pero sus acciones no acarrean responsabilidad.

El segundo motivo está relacionado con la dependencia estructural del capital e influencias extranjeras. Es lógico pensar que, si la OEA y los órganos del Sistema IDH son financiados por los EE. UU., Estados europeos y organizaciones lobistas y por el capital privado, esta deba rendir cuentas ante aquellos actores.

Para desarrollar de este punto realizaré un paralelismo entre el análisis de la conformación social y las relaciones de poder al interior del Estado y de la OEA. Autores como Pulantzas argumentaron que se estudia mejor al Estado pensándolo como un espacio en donde confluyen un complejo conjunto de relaciones sociales (Jessop, 2019). El Estado, según esta visión, es la condensación de una relación de fuerzas que incorpora sesgos que privilegian a determinados agentes e intereses. Jessop (2019) indique que el cómo y hasta qué punto se realizan estas tendencias depende del equilibrio variable de fuerzas, estrategias y tácticas. De este mismo modo podríamos aproximarnos al estudio de la OEA. Al igual que un Estado, convergen allí relaciones de fuerzas y un complejo entramado de conexiones e interdependencias entre estados miembros, estados no miembros, otras organizaciones internacionales, actores privados, organizaciones no gubernamentales, entre otras. Asimismo, al igual que los Estados, existe una línea estratégica general patrocinada por la organización que incluye visiones económicas (Jessop, 2019). Es decir, dominan la organización una serie de sesgos económicos que son privilegiados en virtud de la relación de fuerzas que sustenta la organización.

Como resultado, existen dentro de la organización actores que buscan alterar el equilibrio de fuerzas y alcanzar distintos objetivos dando una lucha por la relación de fuerzas. Es allí donde encontramos herramientas para resistir.

No obstante, de acuerdo al orden institucional y financiero descripto, el desbalance de fuerzas en favor de ciertos intereses actúa de modo que se reproduzcan las relaciones de poder. Esto implica que en los casos en que se jueguen intereses sustanciales para ciertos actores los balances de poder internos de la organización se inclinaran en su favor. No encontraremos, a menudo, ejemplos groseros donde la organización actúe en defensa de los intereses del capital. Debemos hacer foco en los detalles. Voy a hacer referencia a dos casos para ejemplificar. Primero, me referiré nuevamente al caso Repsol y, luego, repasaré algunos hechos controvertidos relativos a la sanción de la Ley de Responsabilidad Penal Empresarial sancionada en Argentina en el año 2017.

Respecto al primer ejemplo, analizaremos qué rol tuvo la CIDH ante el desastre ecológico. Comenzaré señalando que la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) emitió un informe (CIDH, 2019) relativo a los estándares interamericanos sobre empresas y DD. HH., en el cual desarrolla de un modo integral posibles acciones que podrían tomar los Estados para sancionar empresas cuyas acciones signifiquen graves daños a los DD. HH. de una comunidad.[14] No obstante, hasta la fecha, la REDESCA no tuvo una participación pública activa en el caso mencionado. Esta se limitó a publicar un comunicado a las pocas semanas del evento expresando su lamento e instando a que se reparen los daños y a las personas y comunidades afectadas (CIDH, 2022b). Allí señala que se deben aplicar los estándares interamericanos establecidos en el informe mencionado. Luego de ello, la CIDH publicó veinticinco comunicados sobre Perú en los cuales no hace mención alguna al derrame, a excepción de un informe sobre una visita al territorio en el cual no menciona el asunto en su título (CIDH, 2022c). ¿Actuaría del mismo modo la CIDH y la REDESCA si no recibiese fondos específicos de España?

El segundo ejemplo que traigo está relacionado con la Ley 27.401 sobre Responsabilidad Penal Empresarial. La ley se sancionó durante el gobierno del entonces presidente Mauricio Macri, quien se encontraba en tratativas para ingresar a la OCDE. La OCDE es una organización internacional creada en 1961 como la homologa de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) pero con el objetivo de promover políticas de gobernanza y defender los intereses del bloque EE. UU.- Europa (Galvis Castro, 2021). Con el transcurso de las décadas, la organización adoptó la promoción de políticas fuertemente neoliberales en defensa del capital global y aceptó la incorporación de Estados no europeos (Galvis Castro, 2021). Si observamos los países miembros originarios y aquellos con mayor relevancia en la organización encontramos los mismos Estados que financian la OEA. Es decir, EE. UU., Estados europeos y la Unión Europea.

La ley de responsabilidad penal encuentra sus fundamentos en recomendaciones de la OCDE (OCDE, 2016) y en la Convención para Combatir el Cohecho de servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales sancionada en el marco de la misma. Durante el debate en la Cámara de Diputados, múltiples legisladores oficialistas afirmaron la necesidad de sancionar esta ley por pedido expreso de la OCDE.[15] Ahora bien, como consecuencia la Ley 27401 de Responsabilidad Penal de las Empresas establece que son hechos punibles: cohecho y tráfico de influencias; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; concusión; enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, balances e informes falsos agravados. Es decir, delitos vinculados con la administración pública.

En resumen, se deja afuera, por ejemplo, a los delitos contra las personas. Es decir, si a través de la conducta ilícita y con un interés meramente económico una empresa cometiese un homicidio culposo, no aplican las sanciones establecidas en el artículo 7 de la ley. Esto se podría dar, por ejemplo, en el caso que una empresa contaminase un río, fumigase una escuela rural, no retirara del mercado un lote de productos defectuosos y estos actos ocasionaran lesiones o muerte en las personas afectadas.

Como mencioné, existe un complejo entramado de conexiones e interdependencias dentro de la OEA el cual involucra, también, vínculos con otras organizaciones internacionales. Si bien, la REDESCA se había pronunciado en su informe relativo a empresas y DD. HH., sobre la necesidad de establecer un marco legislativo fuerte que proteja DD. HH. en el marco de las actividades empresariales (CIDH, 2019), no hizo ningún llamado público a que en dicha ley se contemplen otras actividades. De hecho, existe en el marco de la OEA, el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC), un organismo que promueve similares políticas a las mencionadas por parte de la OCDE poniendo el foco exclusivamente en los funcionarios públicos.

En resumen, la arquitectura institucional internacional está diseñada para favorecer los intereses de las corporaciones y el Sistema IDH es una pieza dentro de en esta lógica. Cumple un rol fundamental enmascarando las relaciones de poder que se dan en el marco de la OEA. El sistema regional tiene un comportamiento dual que lo deja liberado de críticas. Por un lado, se comporta como un brazo de los intereses de EE. UU. y Europa en la región (Noguera, 2022). Mientras que, por el otro lado, nos otorga la herramienta del Sistema IDH y un vocabulario legítimo para ejercer la resistencia. Exhibe una faceta progresista que en ciertos casos da resultados positivos. Ahora bien, si observamos en detenimiento el comportamiento del Sistema IDH encontramos que, mantiene una dependencia estructural de la OEA lo que se hace visible cuando las relaciones de poder se imponen.

4. Reflexiones finales

Para finalizar, argumentaré que se debe repensar ordenamiento internacional institucional. Como desarrollé a lo largo del artículo, nos encontramos ante un diseño que favorece a las corporaciones internacionales que se encuentren ante el mejor de los mundos. Sus intereses están protegidos y no rinden cuentas por sus acciones. Existe un evidente desbalance de poder.

La OEA demostró durante las últimas décadas ser un brazo geopolítico de los Estados Unidos en la región. Por ejemplo, teniendo un rol fundamental en el golpe de estado que tuvo lugar en Bolivia en el 2019 (Noguera, 2022). El Sistema IDH es una pieza clave dentro de esta lógica. El organismo que mayor legitimidad tiene entre sectores progresistas en la región recibe la mayor parte de su financiamiento de los EE. UU. y Estados Europeos. Naturalmente, deberá rendir cuentas ante ellos.

Como argumenté, dentro de una organización internacional como la OEA se juegan relaciones de poder y existen luchas por ocupar ciertos espacios. No se pretende aquí simplificar o reducir el debate argumentando que el Sistema IDH sencillamente ejerce un rol colonialista. No obstante, el balance de poder dentro de la organización favorece ciertos intereses en desmedro de otros lo que impide encontrar horizontes emancipadores. Pero ofrece herramientas para resistir y denunciar situaciones en casos puntuales. Como, por ejemplo, los reclamos por tierras de comunidades indígenas.

La operación realizada en el Sistema IDH es la siguiente. Primero, pone en cabeza de los Estados la responsabilidad por el cumplimiento de las condiciones materiales de las personas, invisibilizando el rol de otros actores no estatales. De este modo, a través de un discurso humanista nos otorga una herramienta de resistencia legítima. Finalmente, es capaz de imponer agenda en el debate público. Cuando se juegan ciertos intereses esenciales para ciertos actores de la organización que podrían significar violaciones graves de derechos humanos, simplemente mantiene silencio.

Referencias bibliográficas

Aguilar, S. (2023). Derivas de la crítica filosófica en la filosofía del derecho contemporánea. Editorial Thomson Reuters.

Anghie, A. (2005). Imperialism, sovereignty and the making of International Law. Cambridge University Press.

Anghie, A. (2023a). Rethinking International Law: A TWAIL retrospective. European Journal of International Law, 34(1), 7-112. https://doi.org/10.1093/ejil/chad005

Anghie, A. (18 de julio de 2023b). TWAIL, History & Pedagogy [Sesión de conferencia]. TWAILR Academy 2023, Universidad de Los Andes, Bogotá, Colombia.

Baxi, U. (2002). The future of Human Rights. Oxford University Press.

Benente, M., Kozicki, S., Panissa, A., Petrone, C., Tamallo, M. de los A., Unger, J. L. y Wechselblatt, L. Y. (2015). Poder y derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Una mirada crítica desde una nueva analítica del poder. En M. Benente (Comp.), Michel Foucault. Derecho y Poder (pp. 157-189). Editorial Didot.

Bravo Valencia, J., Chirinos Peña, A. y Fernández-Maldonado Mujica, E. (Coords.) (2023). Repsol: Una catástrofe que se pudo evitar. Impactos del derrame de petróleo en el mar peruano y en los derechos de la población en Ventanilla. Centro de Políticas Públicas y Derechos Humanos (Perú EQUIDAD).

Bucher, T. (2018). If… Then. Algorithm power and politics. Oxford University Press.

Bustos, G. (2016). Inserción estratégica suramericana. Editorial Eudeba.

Chimni, B. (2004). International institutions today: An imperial global state in the making. European Journal of International Law, 15(1), 1-37 https://doi.org/10.1093/ejil/15.1.1

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe Empresas y derechos humanos. estándares interamericanos. OEA.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2022a). Informe anual. Capítulo VI: desarrollo institucional. OEA.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (1 de febrero de 2022b). REDESCA expresa su profunda preocupación por derrames de petróleo en Perú y hace un llamado urgente a tomar las medidas necesarias para mitigar sus impactos en el ambiente y en las personas [Comunicado de prensa]. https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/024.asp

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (19 de octubre de 2022c). Visita a Perú: CIDH observa riesgos a la institucionalidad democrática y llama a las instituciones a ejercer su mandato con apego a la legalidad y debido proceso [Comunicado de prensa]. https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/233.asp

Escalante Gonzalbo, F. (2016). Historia mínima del neoliberalismo. Editorial Turner.

Eslava, L. (2018). Espacio local, vida global. Universidad Externado de Colombia.

Eslava, L. y Pahuja, S. (2020). The state and International Law: a reading from the Global South. Humanity an International Journal of Human Rights Humanitarianism and Development, 11(1),118-138. https://ssrn.com/abstract=3161211

Ferrajoli, L. (2011). Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 1. Teoría del derecho. Editorial Trotta.

Foucault, M. (2006). Seguridad, territorio, población. Curso en el Collège de France (1977-1978). Fondo de Cultura Económica.

Foucault, M. (2008). Historia de la sexualidad 1. La voluntad del saber. Editorial Siglo Veintiuno.

Foucault, M. (2019). Microfísica del poder. Editorial Siglo Veintiuno.

Galvis Castro, F. A. (2021). La OCDE: un perfil crítico. Razón Crítica, 10, 211-235. https://doi.org/10.21789/25007807.1568

Gil Domínguez, A. (2009). Constitución socioeconómica y derechos económicos, sociales y culturales. Editorial AdHoc.

Goikoetxea Mentzaka, J. (2018). Privatizar la democracia. Editorial Icaria.

Hardt, M. y Negri, A. (2002). Imperio. Editorial Paidós.

Humphreys, S. (2010). Theatre of the rule of Law. Transnational legal intervention in theory and practice. Editorial Cambridge.

Infobae. (1 de diciembre de 2017). Millonaria multa contra la Barrick por el derrame de cianuro en Veladero. https://www.infobae.com/2016/03/11/1796464-millonaria-multa-contra-la-barrick-el-derrame-cianuro-veladero/

Jessop, B. (2019). El Estado. Pasado, presente, futuro. Prometeo libros­.

Long, G. (mayo de 2020). El ministerio de las Colonias estadounidenses. Le Monde Diplomatique. https://mondiplo.com/el-ministerio-de-las-colonias-estadounidenses

Naciones Unidas. (2022). Informe de resultados de las Naciones Unidas en el Perú 2022. Informe OCR 011/2022.

Noguera, A. (2019). La ideología de la soberanía. Editorial Trotta.

Noguera, A. (2022). El Retorno de los humildes. El proceso de cambio en Bolivia después de Evo. Editorial Akal.

Noguera, A. (2023). El asalto a las fronteras del derecho. Editorial Trotta.

Organisation for Economic Co-operation and Development. (27 de abril de 2016). Argentina must seize chance to fight corruption. https://web-archive.oecd.org/2016-04-27/399750-argentina-must-seize-chance-to-fight-corruption.htm

Parejo Alfonso, L. (2016). Estado y derecho en transformación. Crónica Jurídica Hispalense. revista de la Facultad de Derecho, 14, 209-261.

Ragajopal, B. (2003). International Law from below. Cambridge University Press.

Rey, S. (2015). Los desafíos del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos en el siglo XXI. Editorial De la UNLa.

Rodríguez, A. (2022). Imperial Pan-Americanism. En J. P. Scarfi, J. y D. Sheinin (Eds.), The New Pan-Americanism and the structuring of Inter-American Relations (pp. 11-21). Routledge.

Ruiz, A. E. C. (2009). Derecho, democracia y teorías críticas al fin del siglo. En C. Courtis (Ed.), Desde otra mirada (pp. 9-17). Editorial Eudeba.

Sassen, S. (2010). Territorio, autoridad y derechos. Ediciones Katz.

Scarfi, J. P. (2014). El Imperio de la ley. Fondo de Cultura Económica.

Scarfi, J. P. (2016). In the name of the Americas: The Pan-American redefinition of the Monroe doctrine and the emerging language of American international law in the Western hemisphere, 1898-1933. Diplomatic History, 40(2), 189-218. https://doi.org/10.1093/dh/dhu071

Scarfi, J. P. (2020). Introducción: América Latina y el giro histórico en el derecho internacional: historizando la teoría del derecho internacional latinoamericano y teorizando su historia. Estudios Sociales, 59(2), 11-15. https://doi.org/10.14409/es.v59i2.9509

Scarfi, J. P. (2022). Pan-American human rights: the legacy of Pan-Americanism and the intellectual origins of the inter-American human rights system. En J. P. Scarfi y D. Sheinin (Eds.), The new Pan-Americanism and the structuring of Inter-American relations (pp. 138-162). Routledge.

Schuff, S., Quiroga, M. A. y Pohl, J. (2022). Balance of the financing of the IACHR and the Inter-American Court, 2009-2021. Global Center for Human Rights.

Trofelli, F. (14 de septiembre de 2021). A seis años, el peor desastre ambiental minero de la Argentina continúa impune. Tiempo argentino. https://www.tiempoar.com.ar/informacion-general/a-seis-anos-el-peor-desastre-ambiental-minero-de-argentina-continua-impune/

Notas

1 Corte IDH, Barrios Altos c. Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C, No. 75.
2 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, sentencia del 14 de junio de 2005.
3 Corte IDH, Asociación Lhaka Honhat c. Argentina, sentencia del 6 de febrero del 2020, Serie C, No. 400.
4 Corte IDH, Fernández Prieto y Tumbeiro c. Argentina, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Serie C, No. 411.
5 La crítica, en tanto metodología, refiere a una operación de indagación respecto de las condiciones de posibilidad, los fundamentos ideológicos, los presupuestos implícitos, de un conjunto de hechos (Aguilar, 2023). El objetivo es desenmascarar los puntos ciegos de los discursos, en este caso, del discurso de los DD. HH.
6 La participación de los ciudadanos en la Corte IDH está limitada a cuestiones procesales y a las reparaciones. A partir de la reforma del Reglamento que tuvo lugar en el 2009, se permite a las víctimas presentar escritos con solicitudes, argumentos y pruebas. En ningún caso, las comunidades tienen participación en aspectos sustanciales, como la elección de miembros de la CIDH, jueces de la Corte IDH, relatores especiales, discusión sobre cuestiones presupuestarias, entre otros que hacen al gobierno de la institución.
7 Recaudación de cuotas al 23 de febrero de 2024. Disponible en: https://www.oas.org/saf/dfams/Latest_Quotas.PDF
8 Informe financiero semianual 2022. Secretaría General de la OEA. Disponible en: https://www.oas.org/saf/dfams/2022/12/SFR_20221231_SP.pdf
9 Análisis de Integridad Electoral. Elecciones Generales en el Estado Plurinacional de Bolivia. 20 de octubre de 2019. Hallazgos preliminares. Informe a la Secretaría General de la OEA. Disponible en: https://www.oas.org/documents/spa/press/Informe-Auditoria-Bolivia-2019.pdf
10 Para comprender el rol de la fundación USAID como una agencia estadounidense de lobby e intervención internacional a empresarios, políticos, jueces, académicos, entre otros, ver Humphreys (2010).
11 Se puede consultar su sitio web en: https://www.padf.org/who-we-are/
12 El GIEI Bolivia es un acuerdo firmado entre la CIDH y Bolivia, durante el gobierno de Jeanine Áñez Chávez, para promover una investigación de actos de violencia cometidos contra personas, organizaciones y autoridades en Bolivia durante los días posteriores al golpe de estado del 2019 en ese país. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/giei/Bolivia/acuerdo/default.html
13 La gran parte del financiamiento realizado por la Unión Europea desde 1998 está destinado a la Relatoría sobre la Libertad de Expresión (Rey, 2015, p. 157).
14 El informe indica en sus primeras páginas: “Informe elaborado gracias al apoyo financiero del Fondo Español para la OEA/AECID”.

Información adicional

Cómo citar este artículo: Liotta, J. M. (2024). Una crítica a la visión del poder en el discurso de los derechos humanos. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 062. https://doi.org/10.24215/2618303Xe062



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