Cine y Derecho

Un abordaje jurídico-penal de la esclavitud sexual a partir de la película “Sonido de libertad”

A Criminal-Legal Approach to sexual slavery based on the film “Sound of Freedom”

Federico Fascioli Caorsi
Universidad de la República, Uruguay

Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

ISSN-e: 2618-303X

Periodicidad: Frecuencia continua

vol. 6, núm. 6, e057, 2023

derechointernacional@iri.edu.ar

Recepción: 27 octubre 2023

Aprobación: 21 noviembre 2023



DOI: https://doi.org/10.24215/2618303Xe057

Cómo citar este artículo: Fascioli Caorsi, F. (2023). Un abordaje jurídico-penal de la esclavitud sexual a partir de la película “Sonido de libertad”. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 6(6), 057. https://doi.org/10.24215/2618303Xe057

Resumen: El presente artículo académico tiene por objeto analizar el concepto de esclavitud sexual en el derecho uruguayo e internacional, a la luz de los hechos que surgen de la película “Sonido de libertad”. Se estudiarán los principales instrumentos jurídicos –uruguayos e internacionales–, así como los leading cases en la materia, a los efectos de descifrar qué se entiende por esclavitud sexual. Y este análisis se realizará utilizando la plataforma fáctica desarrollada en el filme más taquillero del 2023, el cual está basado en una historia real, en la historia de una persona que ha decidido enfrentarse a uno de los peores fenómenos criminales de nuestro siglo y que ha inspirado el presente ensayo académico.

Palabras clave: esclavitud sexual, derecho internacional, derecho uruguayo.

Abstract: This academic article aims at analyzing the concept of sexual slavery under Uruguayan and International Law, as seen in the facts laid out in the film “Sound of Freedom”. We will look at the main -Uruguayan and international- legal instruments, as well as leading cases in the matter, in order to find out what is understood as sexual slavery. This analysis will be carried out using the facts developed in this 2023 blockbuster based on a true story: the story of a person who has decided to face one of the worst criminal phenomena in our times and who has inspired this academic essay.

Keywords: sexual slavery, international law, Uruguayan law.

I. Introducción

La película “Sonido de libertad” (Sound of Freedom, en idioma inglés), que contó con un reducido presupuesto de apenas 14,5 millones de dólares, se ha convertido en una de las más taquilleras de 2023, recaudando más de 180 millones de dolares solo en Estados Unidos de Ámerica (en adelante, Estados Unidos) (Rodríguez, 2023). En sus primeros nueve días, la habían visto más de 4 millones de personas en tierra estadounidense (Porcel, 2023). Esta película también fue un exitó en Argentina, que en su fin de semana de lanzamiento se ubicó como líder de la taquilla, cuadriplicando la cantidad de entradas vendidas por Tortugas Ninja: caos mutante, que –con 43.523 espectadores– se quedó con el segundo puesto (Trzenko, 2023).

Este largometraje, dirigido por el mexicano Alejandro Monteverde y protagonizado por el estadounidense Jim Caviezel, está basado en hechos reales. En efecto, el filme cuenta la historia de Timothy Ballard, un ex agente de la Oficina de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (HSI, por sus siglas en inglés), que decide viajar a Colombia con el objetivo de rescatar a dos hermanos que estaban bajo un régimen de esclavitud sexual. Sin embargo, no solo rescata a dichos menores, sino a un centenar más.

Tim Ballard pasó 12 años como agente especial, investigando –en un principio– a quienes poseían y distribuían material de pornografía infantil[1]. A partir del 2006 operó un cambio legislativo en Estados Unidos, que permitió perseguir a los ciudadanos estadounidenses por cometer delitos de esta naturaleza fuera de su territorio, lo que le permitió a Ballard encontrar y rescatar a las víctimas.

Sin embargo, si no encontraba a ciudadanos estadounidenses, debía retirarse del territorio extranjero, a pesar de estar cerca de rescatar a decenas de niños. Esto llevó a Tim Ballard a tomar la dificil decisión de renunciar a su trabajo. Es decir, él decidió dedicarse a rescatar a las víctimas trata y esclavitud infatil de forma independiente, renunciando a su puesto en la HSI. Fundó y es el director ejecutivo de la organización sin fines de lucro (ONG) Operation Underground Railroad (OUR) y el director ejecutivo de The Nazarene Found. También ha colaborado con la formación de numerosos agentes en esta materia, compartiendo sus conocimientos y experiencias. Y ha llegado a testificar ante el Congreso de los Estados Unidos, expresando sus recomendaciones en la lucha contra las redes de trata infantil.

II. Características criminológicas

En la actualidad, muchas personas piensan que la esclavitud ya no existe, que es cosa de un pasado lejano, propio de la antigüedad y del colonialismo. Este pensamiento sería acertado si entendiéramos por esclavitud una institución que legitima la apropiación de las personas que –aunque haya existido desde siempre– tuvo su auge en el tráfico oceánico de africanos desde el siglo XV en adelante. En América, ese oscuro pasado se remonta hasta Cristóbal Colón, cuando capturó a centenares de indios para venderlos en el mercado de Sevilla (Petit Muñoz, 1947). También podemos remontarnos a la trata de negros, sugerida por Las Casas, para aliviar la condición del indio, siendo los portugueses quienes –en primer lugar– introdujeron a los esclavos negros en la Banda Oriental, a partir de 1743 (Petit Muñoz, 1947).

Sin embargo, como señala Bales (2000) “el número de esclavos que hay en la actualidad es superior al de todas las personas que fueron arrancadas de África durante la época del comercio de esclavos trasatlántico” (p. 10). Si bien es extremadamente difícil evaluar el alcance de la esclavitud moderna[2] a nivel mundial –debido a la naturaleza clandestina de este crimen–, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (2017) estimó que –en 2016– habían 40.3 millones de víctimas de esclavitud moderna, lo que representa unas 11.5 veces la población de Uruguay. De este total, unas 24.9 millones de personas eran víctimas de trabajo forzado, incluyendo a aquellas que eran obligadas a trabajar en la industria del sexo. Y el 99 % de las víctimas de explotación sexual eran mujeres y niñas.

Por su parte, la Oficina de Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (Unodc, por sus siglas en inglés; 2020) sostuvo que –en 2018– el 50 % de las víctimas detectadas por trata de personas a nivel mundial eran explotadas sexualmente, siendo la mayoría de ellas mujeres. En Uruguay, una investigación empírica realizada por la Asociación Civil El Paso (2020) arrojó datos similares, demostrando que en la mayoría de los casos analizados el fin de la trata de seres humanos era la explotación sexual (71 %). Y en el 100 % de las situaciones de trata con fines sexuales, las víctimas eran mujeres y mujeres trans.

III. El concepto de esclavitud sexual en el derecho internacional

A nivel internacional, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) fue el primer instrumento en tipificar la esclavitud sexual como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra. Los Elementos de los Crímenes[3] –de 2010– establecen que, en el caso de la esclavitud sexual, sus elementos constitutivos son: a) “Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad”; y b) “Que el autor haya hecho que esa o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual”.

Si recurrimos a la jurisprudencia, debemos comenzar por el caso que denominaremos Kunarac, resuelto por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), en cuyo Estatuto se tipificaba como crimen contra la humanidad la esclavización o la reducción a esclavitud (art. 5, lit. c). En el presente caso, los reos habían secuestrado a dos niñas y las habían obligado a realizar todo tipo de tareas domésticas y prácticas sexuales con ellos. El TPIY, mediante la Sentencia de la Sala de Primera Instancia –de 22 de febrero de 2001–[4], los condenó a cumplir penas de 28, 20 y 12 años por el crimen de esclavización, tomando como referencia interpretativa las convenciones sobre la abolición de la esclavitud y ofreciendo diversos criterios para determinar cuándo puede entenderse que estamos en presencia de una situación de esclavización o de reducción a servidumbre. Entre estos criterios se incluyen:

(…) elements of control and ownership; the restriction or control of an individual’s autonomy, freedom of choice or freedom of movement; and, often, the accruing of some gain to the perpetrator. The consent or free will of the victim is absent. It is often rendered impossible or irrelevant by, for example, the threat or use of force or other forms of coercion; the fear of violence, deception or false promises; the abuse of power; the victim’s position of vulnerability; detention or captivity, psychological oppression or socio-economic conditions. Further indications of enslavement include exploitation; the exaction of forced or compulsory labour or service, often without remuneration and often, though not necessarily, involving physical hardship; sex; prostitution; and human trafficking (párr. 542).

La Sala de Apelaciones del TPIY confirmó la sentencia de primera instancia[5], realizando algunas consideraciones complementarias sobre el concepto de esclavización o reducción a servidumbre, sosteniendo que:

(…) the traditional concept of slavery, as defined in the 1926 Slavery Convention and often referred to as “chattel slavery”, has evolved to encompass various contemporary forms of slavery which are also based on the exercise of any or all of the powers attaching to the right of ownership. In the case of these various contemporary forms of slavery, the victim is not subject to the exercise of the more extreme rights of ownership associated with “chattel slavery”, but in all cases, as a result of the exercise of any or all of the powers attaching to the right of ownership, there is some destruction of the juridical personality; the destruction is greater in the case of “chattel slavery” but the difference is one of degree. The Appeals Chamber considers that, at the time relevant to the alleged crimes, these contemporary forms of slavery formed part of enslavement as a crime against humanity under customary international law (párr. 117).

Y agregó que:

(…) the question whether a particular phenomenon is a form of enslavement will depend on the operation of the factors or indicia of enslavement identified by the Trial Chamber. These factors include the “control of someone’s movement, control of physical environment, psychological control, measures taken to prevent or deter escape, force, threat of force or coercion, duration, assertion of exclusivity, subjection to cruel treatment and abuse, control of sexuality and forced labour”. Consequently, it is not possible exhaustively to enumerate all of the contemporary forms of slavery which are comprehended in the expansion of the original idea; this Judgement is limited to the case in hand (párr. 119).

El TPIY no tipificó la conducta como un crimen de esclavitud sexual, ya que esa figura autónoma recién nació –en el derecho internacional– con el Estatuto de Roma, como se señalo ut supra. Antes de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), los crímenes de naturaleza sexual no fueron contemplados como crímenes de guerra de carácter autónomo en el derecho internacional. Estos crímenes tampoco habían sido calificados como crímenes de lesa humanidad, con la excepción del crimen de violación (Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas, 1998; Bou Franch, 2012).

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), y más específicamente en el caso “López Soto y otros vs. Venezuela”[6] del año 2018, sí aparece el concepto de esclavitud sexual, En efecto, en este caso la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que toleró y posibilitó la esclavitud sexual de la que fue víctima Linda López Soto.

La plataforma fáctica del presente caso comienza el 27 de marzo de 2001, día en el que Linda Soto fue interceptada por su agresor y obligada a subir a su vehículo. Fue privada de su libertad durante los siguientes cuatro meses, permaneciendo en distintos apartamentos y hoteles. Durante ese período de tiempo, sufrió agresiones sexuales, violencia física (golpes y quemaduras), fue obligada a mirar películas pornográficas, cocinar y permanecer desnuda, bajo amenazas de muerte respecto de su familia. El agresor amarraba o esposaba a la víctima, cuando no se encontraba en la habitación. Pero un día no lo hizo, por encontrarse la víctima muy desvalida. Y ese día fue cuando Linda López pudo pedir ayuda y ser rescatada.

Para resolver el caso, la Corte IDH se baso en la sentencia emitida por el TPIY en el caso Kunarac, entendiendo que el agresor ejercitó los atributos del derecho de propiedad. En efecto, el victimario logró ejercer un control físico y psicológico sobre la víctima, el cual se proyectó sobre cada aspecto de su vida (por ej., alimentación, sexualidad y necesidades fisiológicas). En base a estos elementos, la Corte IDH entendió que se había configurado una verdadera situación de esclavitud, y más específicamente, se trató de esclavitud sexual por haber sufrido –la víctima– agresiones sexuales constantes.

En la película bajo análisis, Tim Ballard rescató a dos hermanos hondureños menores de edad, Miguel y Rocío, que habían sido secuestrados por una organización dedicada a la trata de niños. Esta organización vendió a Miguel a un proxeneta, quien convirtió al niño en “Osito Teddy”; es decir, el niño paso a ser objeto de la lujuria de pedófilos que podían pagar el precio exigido. Por otro lado, su hermana no corrió con mejor suerte, al ser vendida a un líder de la guerrilla colombiana, convirtiéndose en víctima de explotación laboral infantil y de reiterados abusos sexuales.

Aplicando los criterios antes analizados, los niños eran verdaderos esclavos sexuales. En efecto, en ambos casos los agentes lograron ejercer un absoluto control físico y psicológico sobre los menores, quienes sufrieron la mayor vulneración posible a sus libertades individuales y a su indemnidad sexual.

IV. El concepto de esclavitud sexual en el derecho uruguayo

En el ordenamiento jurídico uruguayo, la esclavitud sexual constituye la única agravante específica del delito de reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso[7], que se encuentra prevista en el art. 280-BIS del Código Penal uruguayo (en adelante, CP), habiendo sido creada a través de la Ley N.º 19.643. Esta agravante es descripta en los siguientes términos: “La pena prevista en el artículo anterior se agravará de un tercio a la mitad cuando se someta a una persona a esclavitud con el fin de que realice actos de naturaleza sexual”.

Resulta evidente que para el legislar uruguayo la esclavitud sexual representa la forma más grave de esclavitud y debe ser sancionada con una pena más severa. Por ende, toda vez que el sujeto activo someta a una persona a la esclavitud con la intención de que realice algún acto de naturaleza sexual, deberá tipificarse un delito de esclavitud especialmente agravado por tratarse de esclavitud sexual.

Ambas normativas plantean la dificultad de determinar qué se entiende por “acto de naturaleza sexual”. Ramírez (2007), al comentar los arts. 366[8] y 366 bis[9] del Código Penal chileno en la redacción dada por la Ley N.º 19.927, sostiene que existen tres criterios distintos: a) el objetivo (la idoneidad del acto para producir excitación sexual o el involucramiento de los genitales); b) el subjetivo (ánimo del agente, el significado que atribuye a su conducta); y c) el ecléctico (combinación de ambos).

Por su parte, Hernández Carballido (2019) aborda este concepto al analizar el delito de abuso sexual previsto en el art. 272-BIS del CP[10], afirmando que:

El tipo penal carece de referencias subjetivas, por lo que el criterio homónimo parecería no ser de aplicación en tanto se castiga la realización de actos de naturaleza sexual (no de intenciones) empleando los medios típicos. Esto supone un acto ontológicamente sexual, que deberá de ser interpretado objetivamente. Huelga señalar las dificultades probatorias del criterio subjetivo.

Sin embargo, es dable pensar que algunos casos podrían presentar actos que obje­tivamente no serían de naturaleza sexual, al menos no de forma inequívoca siguiendo a rajatabla el criterio objetivo. Creo que debe atenderse a las circunstancias, lo cual es adherir al criterio objetivo, pero no limitado exclusivamente al acto en sí mismo, sino al contexto, de donde puede surgir la intención del agente, lo cual aporta una nota de subjetividad (tanto en la intención del sujeto activo como en la percepción del sujeto pasivo) que en casos dudosos puede ser decisiva (pp. 14 y 15).

Entiendo que las palabras de Hérnandez Carballido (2019) son aplicables a la agravante de la esclavitud sexual, al momento de interpretar qué se entiende por “actos de naturaleza sexual”.

Por otra parte, Corrêa Camargo y Renzikowski (2021) definen este concepto como “toda acción que, conforme a un determinado ámbito cultural, pertenece al dominio de las interacciones sexuales y que es realizado conscientemente por el actor vinculándose a tal significado social” (p. 161).

El concepto de esclavitud sexual se encuentra estrechamente relacionado al de prostitución forzada, ya que ambas conductas configuran formas extremas de explotación sexual. En el derecho uruguayo, la prostitución forzada constituye un tipo penal, previsto en el art. 280-QUATER del Código Penal, agregado por el art. 49 de la Ley N.º 19.643, en los siguientes términos:

(Prostitución forzada).- Quien, con el fin de obtener un provecho económico o cualquier otra ventaja, mediante la fuerza, amenazas u otras formas de coacción o intimidación, haga que una o más personas realicen uno o más actos de naturaleza sexual, será castigado con una pena de dos a diez años de penitenciaría.

El delito de prostitución forzada[11], al igual que la agravante de la esclavitud sexual, fueron creadas por la Ley N.º 19.643, por lo que es evidente que el legislador tuvo la intención de que ambas se aplicaran. Por ende, es tarea del interprete descifrar el alcance de cada una de ellas, a los efectos de determinar cuando corresponde aplicar una y cuando la otra.

Esto ha llevado a Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud (2002) a sostener que ambas situaciones antijurídicas se diferencias por el ánimo de lucro que existe en la prostitución forzada y no en la esclavitud sexual. En efecto, Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud (2022) definen a la esclavitud sexual afirmando que “se trata simplemente de la imposición de un control o poder absoluto de una persona sobre otra. Es la explotación sexual de personas mediante el uso o la amenaza del uso de la fuerza” (p. 37). Y afirman que esta forma de explotación suele ocurrir en los conflictos armados u ocupaciones hostiles (Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud, 2022). Siguiendo este criterio, toda vez que una persona sea obligada a ejercer la prostitución estaremos ante un caso de prostitución forzada, independientemente del grado de afectación a su libertad individual; en cambio, cuando la víctima ve cuartada su libertad sexual por otros motivos y están presentes las características propias de la esclavitud, se habrá configurado un caso de esclavitud sexual.

Por otra parte, podríamos sostener que la esclavitud sexual implica una vulneración a la libertad individual superior al de la prostitución forzada. Es decir, podría configurarse la esclavitud sexual aún cuando la víctima haya sido explotada sexualmente con fines de lucro. En esta segunda interpretación, la esclavitud sexual constituye un plus a la prostitución forzada, ya que el victimario no se limita a explotar sexualmente a la víctima con ánimo de lucro, sino que va más allá, ejerciendo sobre la víctima poderes vinculados a la propiedad.

V. Reflexión final

La película “Sonido de libertad” aborda una problemática actual y de extrema gravedad, que afecta al mundo entero, incluyendo al Uruguay. En efecto, existen más de 40 millones de esclavos “modernos” en el mundo (OIT, 2017), siendo muchos de ellos víctimas de explotación sexual. Y como demostró la Asociación Civil El Paso, esta realidad no le es ajena al Uruguay.

La esclavitud sexual es un concepto que se encuentra definido tanto en el ámbito internacional, como en la legislación interna uruguaya. En el plano internacional, la misma se encuentra definida en el Estatuto de Roma de la CPI; mientras que, en el Uruguay, dicha definición esta plasmada en el CP.

Ambas legislaciones requieren, para que se configure la esclavitud sexual, que la víctima se encuentre sometida de forma absoluta al dominio de otra y haya sido obligada a realizar actos de naturaleza sexual. Para comprender el concepto de actos de naturaleza sexual, habrá que recurrir a la doctrina y jurisprudencia, existiendo distintos criterios al respecto.

Por último, cabe subrayar que la esclavitud sexual es un fenómeno que puede confundirse con la prostitución forzada. Podemos diferenciar ambas conductas, como lo hace Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud (2022), sosteniendo que en la prostitución forzada el víctimario actúa motivado por un interes de lucro que no existe en la esclavitud sexual; o podemos afirmar que la esclavitud sexual supone una vulneración mayor al bien jurídico libertad, por lo que la misma se podrá configurar aún teniendo el sujeto activo un fin de lucro.

Referencias bibliográficas

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Bales, K. (2000). La nueva esclavitud en la economía global (Trad. F. Borrajo Castañedo). Siglo Veintiuno.

Bou Franch, V. (2012). Los crímenes sexuales en la jurisprudencia internacional. Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 24, 1-46. http://www.reei.org/index.php/revista/num24/articulos/crimenes-sexuales-jurisprudencia-internacional

Corrêa Camargo, B. y Renzikowski, J. (2021). El concepto de “acto de naturaleza sexual” en el derecho penal. InDret: Revista para el Análisis del Derecho, 1, 145-165. https://doi.org/10.31009/InDret.2021.i1.05

Fascioli Caorsi, F. (2023). Pornografía infantil. Una mirada desde los ordenamientos jurídicos uruguayo e internacional. En M. Aramendía y A. Pérez Comenale (Coords.), Estudios sobre los desafíos jurídicos ante la digitalización (T. 3, pp. 611-636). Universidad de Montevideo.

Fascioli Caorsi, F. (2022). Reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso: Algunos comentarios sobre los arts. 280 y 280-BIS del Código Penal. La Justicia Uruguaya, 160(4), 77-94.

Fascioli Caorsi, F. (2022). Trabajo sexual, proxenetismo y prostitución forzada ¿En dónde termina lo legal y comienza lo prohibido? Revista de la Facultad de Derecho, (54), e20225406. https://doi.org/10.22187/rfd2022n54a6

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Petit Muñoz, E. (1947). La condición jurídica, social y política de los negros durante el Coloniaje de la Banda Oriental. Tallerez Gráficos.

Porcel, M. (24 de julio de 2023). ‘Sound of Freedom’, el inesperado taquillazo sobre tráfico de menores rebasa la marca de los 100 millones. El País. https://elpais.com/cultura/2023-07-24/sound-of-freedom-el-inesperado-taquillazo-sobre-trafico-de-menores-rebasa-la-marca-de-los-100-millones.html

Rodríguez, A. (9 de septiembre de 2023). La fórmula que ha hecho de ‘Sound of Freedom’ un inusual éxito de taquilla. El País.https://elpais.com/mexico/2023-09-09/desinformacion-y-controversia-la-formula-que-ha-hecho-de-sound-of-freedom-un-inusual-exito-de-taquilla.html

Trzenko, N. (4 de septiembre de 2023). Taquilla de cine: Sónido de libertad, el polémico fenómeno de verano norteameriano, también fue la más vista en las salas argentinas. La Nación. https://www.lanacion.com.ar/espectaculos/cine/taquilla-de-cine-sonido-de-libertad-el-polemico-fenomeno-del-verano-norteamericano-tambien-fue-la-nid04092023/

Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas (1998). La violación sistemática, la esclavitud sexual y lás prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado. Informe final presentado por la Sra. Gay J. McDougall, Relatora Especial. E/CN.4/Sub.2/1998/13. https://www.refworld.org/docid/3b00f44114.html

Villacampa Estiarte, C. (2013). La moderna esclavitud y su relevancia jurídico-penal. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3º Época, (10), 293-342.

Ficha técnica

Título original: Sound of Freedom

Titulos internacionales: Sonido de libertad

Género: Acción

Dirección: Alejandro Monteverde

Dirección artística: Sara Escobar

País: Estados Unidos

Producción: Marlene Rodríguez (Productora ejecutiva), Camilo Buendia, Jim Caviezel, Eduardo Verastegui, John Paul DeJoria, Jaime Hernández, Leo Severino, John Couch (Coproductor ejecutivo), Juliana Velasquez (Coach infantil)

Diseño de producción: José Escobar, Leo Severino, Paul Gómez

Guion: Rob Barr, Marlene Rodríguez, Alejandro Monteverde

Música: Javier Navarrete

Montaje: Sara Escobar

Escenografía: Gorka Gómez Andreu

Duración: 131 minutos

Idiomas: inglés y español

Clasificación: PG-13

Productora: Santa Fe Films

Distribución: 20th Century Studios Home Entertainment

Fecha de estreno: 4 de julio de 2023

Clasificación: PG-13

Presupuesto: $14 500 000

Notas

1 Sobre este concepto, véase Fascioli Caorsi, F. (2023). Pornografía infantil. Una mirada desde los ordenamientos jurídicos uruguayo e internacional. En M. Aramendía y A. Pérez Comenale (Coords.), Estudios sobre los desafíos jurídicos ante la digitalización (T. 3, pp. 611-636). Universidad de Montevideo.
2 La expresión “esclavitud moderna” se ha hecho famosa desde que Bales la utilizó por primera vez en 1990 en su obra “Disponsable people: New Slavery in the Global Economy. En palabras de Villacampa Estiarte (2013), esta locución se utiliza “para describir el fenómeno consistente en la explotación económica despiadada de seres humanos completamente disponibles y fungibles por parte de quienes, sin detentar ya un derecho de propiedad sobre los mismos, sí disponen de su fuerza de trabajo y ejercen el control absoluto sobre los mismos” (p. 294).
3 El texto de estos Elementos de los Crímenes se reproduce de Documentos Oficiales de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, primer período de sesiones, Nueva York, 3 a 10 de septiembre de 2002 (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.03.V.2 y corrección), segunda parte. B. Los Elementos de los Crímenes adoptados en la Conferencia de Revisión de 2010 se reproduce de Documentos Oficiales de la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Kampala, 31 de mayo a 11 de junio de 2010 (publicación de la Corte Penal Internacional, RC/11).
4 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia. (2001, febrero 22). Prosecutor v. Kunarac et al., Sentencia de Primera Instancia, Caso No. IT-96-23-T-IT96-231-T.
5 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia. (2002, junio 20). Prosecutor v. Kunarac et al., Sentencia de Apelación, Caso No. IT-96-23-IT-96-231-A.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (26 de septiembre de 2018). Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas).
7 Para un análisis más profundo de esta figura penal, véase Fascioli Caorsi, F. (2022). Reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso: Algunos comentarios sobre los arts. 280 y 280-BIS del Código Penal. La Justicia Uruguaya, 160(4), 77-94.
8 Art. 366 del Código Penal chileno: El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361. Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años. Se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.
9 Art. 366 bis del Código Penal chileno: El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
10 El art. 272-BIS del CP: (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un tercero. La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:

1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.

2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad.

3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.

4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el encargado de su guarda o custodia.

11 Sobre este tipo penal, véase Fascioli Caorsi, F. (2022). Trabajo sexual, proxenetismo y prostitución forzada ¿En dónde termina lo legal y comienza lo prohibido? Revista de la Facultad de Derecho, (54), e20225406. https://doi.org/10.22187/rfd2022n54a6

Información adicional

Cómo citar este artículo: Fascioli Caorsi, F. (2023). Un abordaje jurídico-penal de la esclavitud sexual a partir de la película “Sonido de libertad”. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 6(6), 057. https://doi.org/10.24215/2618303Xe057

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