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La universalización de los derechos humanos bajo examen: a 70 años de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer
The universalization of human rights under review: 70 years after the Convention on the political rights of women
Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, vol. 6, núm. 6, e053, 2023
Universidad Nacional de La Plata

La vida de los tratados

Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ISSN-e: 2618-303X
Periodicidad: Frecuencia continua
vol. 6, núm. 6, e053, 2023

Recepción: 04 junio 2023

Aprobación: 30 agosto 2023


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Cómo citar este artículo: Carreras presencio, A. I. (2023). La universalización de los derechos humanos bajo examen: a 70 años de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 6(6), 053. https://doi.org/10.24215/2618303Xe053

Resumen: En 2023 se conmemora el 70 aniversario de la apertura a la firma de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Este tratado multilateral fue adoptado en una época histórica de internacionalización de los derechos humanos que, luego de setenta años, es necesario someter a examen. El análisis parte del trabajo realizado por el movimiento internacional de mujeres organizadas junto a las instituciones internacionales del momento en pos de la consecución regulatoria de derechos universales en igualdad. La investigación sigue una marcada clasificación de análisis histórico del contexto jurídico internacional, desde una perspectiva neutra y desde una perspectiva específica que permite formar dos bloques de análisis comparativos con el objetivo de demostrar que la validez neutral de la norma es posible cuando se queda en superficie para alejarse de controversias y oposición, regulando la vida internacional de los sujetos. Sin embargo, esa validez neutral de la norma falla cuando regula el sistema universal de los derechos humanos sin alcanzar específicas características y distintas propiedades de la persona. El fenómeno sociológico escogido es abordado a través de material doctrinario de distintas disciplinas sociales que lo han investigado en profundidad, contextualizándolo en la historia y en el plano jurídico y axiológico de universalización del momento.

Palabras clave: derechos de la mujer, movimiento internacional de mujeres, derechos humanos, derechos políticos de la mujer, universalización.

Abstract: The year 2023 marks the 70th anniversary of the opening for signature of the Convention on the Political Rights of Women. This multilateral treaty was adopted in a historic era for the internationalization of human rights which, seventy years later, requires examination. Our analysis stems from the work carried out by the international women's movement, working alongside international institutions to achieve equality in the regulation of universal rights. This research follows a detailed classification of the international legal context, in neutral terms and from a specific perspective, allowing for two comparative blocks of analysis, so as to show that it is possible for the norm to be neutrally valid when it remains on the surface and stays away from controversy and opposition, while regulating people's international rights. However, such neutral validity of the norm fails when regulating the universal system of human rights if a person's specific characteristics and various features are beyond its scope. The chosen sociological phenomenon is tackled using the works of scholars from various social sciences who have researched the topic in depth and placing it at its historical time, within its legal framework and in its axiological context.

Keywords: women's rights, international women's movement, human rights, women's political rights, universalization.

I. Introducción

Actualmente vivimos en una era tecnológica, con la irrupción de las redes sociales aportando información, como también desinformación, y donde se genera una marea de opinión constante, convirtiendo en actualidad lo que en muchas ocasiones no lo es por irrelevante o grotesco. Las disciplinas que lo han analizado indican que estamos viviendo una verdadera transformación social. Y el ideario no ha quedado ajeno. Y es que, una vez aterrizada la globalización, su desarrollo ha traído idearios, adaptados según intereses, calando hondo en las sociedades que quedan empapadas de nuevas ideologías que se posicionan a través de discursos extremos para su mejor significación. Es la era de la dicotomía. El posicionamiento ideológico ya no se argumenta, solo se coloca a través de la confrontación y de la oposición. Y la diversidad buscada en la sociedad es hoy muy elocuente. La intención es diversificar, esto es, convertir en múltiple y diverso lo que era uniforme y único. Por todo ello, es hoy muy oportuno someter a examen valores humanistas que nos dimos en el siglo pasado y, por esto, sometemos a examen la universalización de los derechos humanos. Y lo hacemos en perspectiva específica de mujer.

En España, como en otros lugares del mundo, la fragmentación identitaria de la sociedad ha traído nuevas realidades sociales que reivindican derechos propios identitarios, buscando la diferencia más que la igualdad. Y la norma no ha quedado ajena. En el último año de legislatura española se han aprobado varias leyes integrales dirigidas a la protección de distintos grupos de población reivindicativos de su propia identidad, normas que amenazan la seguridad jurídica por la confrontación de derechos provocada. Por tal sentido, en este trabajo nos mueve el interés de analizar y comprender la deriva del fenómeno global de la fragmentación identitaria, reivindicatoria de derechos identitarios, iniciada en la segunda mitad del siglo pasado y extendida con profundidad a lo largo del presente siglo XXI, cuando en realidad creíamos haber logrado la universalización de los derechos humanos, como universales y únicos. Y para ello ponemos el foco en el trabajo protagonizado por el movimiento internacional de mujeres, que desde principios del siglo XX y a lo largo de sus posteriores años de entreguerras, organizadas junto a las instituciones internacionales del momento, trabajaron en colaboración con los agentes intergubernamentales por la adopción de derechos fundamentales de ámbito nacional, bajo una nueva política exterior común, logrando introducirlos como universales en el ámbito jurídico internacional desde una perspectiva específica de mujer, como el derecho al sufragio universal o la participación en la vida pública en igualdad.

El presente trabajo de investigación parte de una marcada clasificación de análisis histórico del contexto jurídico internacional, desde una perspectiva neutra y desde una perspectiva específica, formando dos bloques de análisis comparativos con el objetivo de demostrar, primero, que la validez neutral de la norma es posible cuando se queda en superficie para alejarse de controversias y oposición, regulando la vida internacional de los sujetos en sus interrelaciones. Sin embargo, esa validez neutral de la norma falla cuando, en superficie y para alejarse de controversias y oposición, regula el sistema universal de los derechos humanos sin alcanzar específicas características y distintas propiedades de la persona. Por tanto, sin regular con individualidad los rasgos propios y esenciales de los seres humanos. Y porque los seres humanos nos caracterizamos por lo distinto, lo propio, dentro de lo uniforme y único que nos une como especie humana. No obstante, su rectificación hacia la regulación específica ha tenido un precio, y el análisis histórico del contexto jurídico internacional, desde una perspectiva específica −que realizamos en la segunda parte de este trabajo− demostrará la deriva hacia la fragmentación identitaria. Esto es, el concepto humanista uniforme y único del ser humano se fragmenta en un concepto múltiple y diverso. Surge la diversidad, la diferencia, la disensión que conlleva a la controversia y la oposición.

El trabajo analítico cualitativo, como proceso que permite cierta flexibilidad, ha consistido −mediante la inducción− en analizar el significado del fenómeno sociológico escogido, partiendo de su descripción a través de materiales doctrinales de distintas disciplinas sociales que lo han investigado en profundidad, y hasta llegar a la comprensión de su dinámica, contextualizándolo en la historia, junto a un plano jurídico y axiológico de universalización del momento a partir de la utilización de material doctrinal de excelencia. Finalmente, se aportan unas reflexiones finales junto a una bibliografía de fuentes académicas y legislativas que lustran su contenido.

II. Primera Parte. Contexto jurídico internacional desde una perspectiva neutra

1.- El derecho internacional clásico

Si hacemos un breve repaso sobre la disciplina del derecho internacional, en su genuino concepto de ius gentium, es obligado remontarse a la figura de dos ilustres doctrinas como fueron Francisco Suarez y Hugo Grocio. Y es que Suarez nos trasladó la tesis de un ius gentium como derecho positivo, esto es, creado desde la experiencia de los seres humanos, sin necesidad de pasar por la razón natural. Y Grocio popularizó después este postulado introduciendo el derecho natural en su obra de 1625. Grocio consideró necesario la distinción entre un derecho voluntario de los Estados/Naciones, propio de acuerdos mutuos derivados de sus voluntades, con fuerza obligatoria consecuencia de esa voluntad, unas voluntades que consideramos en este trabajo lo fueron en perspectiva neutra masculina, y un derecho natural basado en la razón y la lógica humana, una razón y una lógica humana que consideramos también lo fueron en perspectiva neutra masculina. Ello conllevó considerar a Grocio como el mayor tratadista en el siglo XVII y después a lo largo del siglo XVIII, como también impulsor de la creación de dos corrientes doctrinales, los “grocianos” seguidores de Grocio, y los “naturalistas”, seguidores de la doctrina del derecho natural, derivando después en nuevas tendencias doctrinales ya en el siglo XVIII, como los “racionalistas” con Christian Wolff o Emanuel Kant, y los “pragmáticos” con Johann Jakob Moser. En particular, Kant desarrolló una teoría sobre la realidad internacional conflictual según la cual se consideraba necesario desarrollar un orden mundial para reconciliar los intereses diversos y propios de los Estados porque son sobre todo competidores. Y en tal sentido, apostó por desarrollar el principio de reciprocidad por el cual un Estado tiene derechos y obligaciones respecto de otros Estados, pudiendo exigir sólo aquello que está dispuesto a conceder. No obstante, estas posiciones fueron desplazadas por la corriente “pragmática”, sobre todo de Moser, que apostó por la aplicación de una metodología inductiva basada en la práctica de los Estados y su costumbre, considerando al derecho de gentes como el conjunto de la práctica y la costumbre de los Estados europeos más poderosos. Por esto Jakob Moser fue considerado el precursor del positivismo jurídico internacional, desarrollado después en el siglo XIX (Beneyto, 2021).

En efecto, en el siglo XIX se produjo una gran revolución industrial que afectó de forma considerable al desarrollo de un derecho internacional claramente positivista, dejando a un lado las posturas doctrinales naturalistas basadas en la razón. Así, la fuente principal del derecho internacional era la voluntad, con norma basada en el uso y la experiencia y con posibilidad de su adaptación en función de cambios. Por tanto, un derecho internacional alejado de normas de razón y moral, más bien basadas en la voluntad de lo que tocaba en el momento. Y a la vez, se produjo su especialización científica, convirtiendo a sus desarrolladores, para este trabajo –varones− en personalidades del asesoramiento político internacional, lo que dio lugar a la definitiva implantación de la doctrina del positivismo jurídico en el derecho internacional del momento. Un derecho internacional basado en el dualismo entre la norma internacional y nacional, por tanto sin jerarquización entre ambas; basado en el pluralismo de los Estados en igualdad soberana, en la no injerencia en los asuntos internos de cada Estado, en la libertad individual de cada Estado y, por tanto, en la negación de una comunidad de Estados universal sino interestatal; y basado en la concepción del derecho internacional para conseguir consensos sin más limitaciones que la prevención y solución de controversias (Beneyto, 2021).

No obstante, hay un cambio o transformación en el derecho internacional a partir de la mitad del siglo XX que obliga a clasificarlo en –contemporáneo, frente al anterior clásico− y fruto del cambio social experimentado en aquella época por el grupo social internacional, inmerso en la realidad material que conformaba aquel sistema internacional de época anterior constituido por relaciones internacionales entre sujetos que actuaban en tal ámbito. Se produjeron transformaciones importantes en las demandas sociales, como veremos en la segunda parte de este trabajo, no obstante, adoptando acuerdos políticos de respuesta jurídica diferenciada según la materia, bajo norma imperativa o dispositiva, como la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la trata de personas o la protección de los refugiados. Allí las organizaciones internacionales jugaron un papel extraordinario al instituir intereses compartidos.

2.- El derecho internacional contemporáneo. Nuevos sujetos de derecho internacional

Las organizaciones internacionales, uno de los sujetos del grupo social internacional donde se generan relaciones internacionales, han supuesto para el derecho internacional contemporáneo un productor de codificación y desarrollo de normas jurídicas. A la vez, ha sido generador de un nuevo procedimiento de elaboración de normas jurídicas a través de resoluciones de naturaleza no convencional, sumándose por tanto a los tradicionales positivistas como son los tratados y la costumbre. Y también ha sido el ejecutor de la aplicación de las normas internacionales a través de procedimientos centralizados (Jiménez Piernas, 2021).

En efecto, en el siglo XX y, sobre todo después de la primera guerra mundial, el papel de las organizaciones internacionales fue muy destacado en la adopción de acuerdos multilaterales entre los Estados relativos a diversas materias. Y en este sentido, la academia nos expone el papel fundamental que jugó Estados Unidos de América (EE. UU) como organizador del multilateralismo institucional bajo su propia hegemonía estadounidense liberal (Barbé Izuel, 2010). Y aunque este multilateralismo no es único del siglo XX, ya que también tuvo lugar en el siglo XIX con acuerdos sobre telecomunicaciones o en la gestión del mar, no obstante, a lo largo del siglo XX se produce un cambio en los actores internacionales sumándose actores no estatales económicos y sociales, que conllevan a la desterritorialización consecuente y la construcción de un nuevo sistema internacional de poder, donde también jugarán nuevos poderes emergentes.

Y es que, según nos expone doctrina y para su debate posterior en la segunda parte de este trabajo, a pesar de la proliferación en número a lo largo del siglo XX de las organizaciones internacionales que conviven como sujetos en la realidad internacional, lo cierto es que esta realidad internacional que conforma la sociedad internacional carece de una robusta institucionalización de contención frente a la voluntad de los Estados en crear normas y aplicarlas, dejándolo a su exclusiva voluntad. Es decir, en el conjunto mayoritario de normas dispositivas internacionales del derecho internacional, si no media participación del Estado en su creación, o no media su voluntad en aceptarla o contraerla, no le obliga. Únicamente el límite lo tiene la norma imperativa, eso sí, escasa en el ordenamiento jurídico internacional por su definición básica de norma que no admite acuerdo en contrario (Casado Raigón, 2021). Normas imperativas basadas en dos valores fundamentales como son la paz y la seguridad, por un lado, y la dignidad del ser humano por otro (Mariño Menéndez, 2005). Esto es, valores universales contemporáneos, no obstante, en perspectiva neutra bajo una única autoridad moral masculina como analizamos en la segunda parte de este trabajo. Normas imperativas que por su materia son jerárquicamente superiores a las dispositivas y de las que emanan obligaciones erga omnes (Pinto, 2012).

Así las cosas, el derecho internacional se puede definir como el conjunto de reglas consensuadas y adoptadas por motivos comunes, constituyendo un orden social como elemento de una sociedad internacional donde conviven los actores internacionales, no siempre habiendo permanecido en la misma forma de convivencia. Y es que, en sus inicios destacaron las relaciones en coexistencia, para pasar a una segunda etapa de relaciones en cooperación en el siglo XX, con cambios importantes tras la segunda guerra mundial y después a una tercera de convergencia a finales de siglo, tras el fin de la guerra fría. Y es en esta tercera etapa de convergencia donde se desarrolla el pensamiento liberal, basado en valores humanistas como la democracia y la solidaridad estatal, y donde se desarrolla también un multilateralismo institucional. Por tanto, se produce un cambio, de sociedad internacional como conjunto de partes y donde prima la norma, a una comunidad internacional como integración de partes y donde prima lo ético humanista. No obstante, en esta convivencia internacional los actores internacionales despliegan un poder dentro de una estructura donde interactúan (Barbé Izuel, 2021). Una estructura que además está afectada por el entorno, como también por otros factores que condicionan los flujos de demandas y apoyos entre esos mismos actores internacionales. Y donde también confluyen las dimensiones históricas. Esto es, una sociedad mundial compleja y global de sociedades internacionales. Una estructura de influencia para los actores en su despliegue de poder, desarrollado de forma directa entre los actores, o de forma indirecta a través de las instituciones y las ideas discursivas/indiscutibles o en discusión/controversias. Una estructura internacional, como nos expone la doctrina, en la que hay una interacción de tres fuerzas interdependientes, a saber, el poder, las ideas y las instituciones, que según su grado de correspondencia puede ser: (i) hegemónica cuando hay correspondencia o sintonía entre el poder, las instituciones y las ideas; (ii) no hegemónica cuando se rompe en congruencia material porque hay sintonía entre el poder y las instituciones pero no en las ideas; (iii) no hegemónica cuando se rompe en congruencia normativa porque hay sintonía entre las instituciones y las ideas pero no con el poder; o (iv) no hegemónica cuando se rompe en desfase institucional porque el poder y las ideas están en sintonía pero no las instituciones (Barbé Izuel, 2021).

Pues bien, en base a este estudio analítico expuesto es necesario significar dos etapas marcadas en el siglo XX en las que se repite una misma estructura hegemónica. En efecto, una primera generada desde el fin de la primera guerra mundial (años 20 y 30), donde poder, instituciones e ideas están en sintonía. Y una segunda etapa generada tras la guerra fría (años 90), donde de igual forma se da una estructura social internacional hegemónica. En ambas, nos expone la academia, hay un triunfo de las ideas liberales que constituyen un orden internacional (Barbé Izuel, 2021).

III. Segunda Parte. Contexto jurídico internacional desde una perspectiva específica

3.- Punto de partida: el movimiento internacional de mujeres

Desgraciadamente el pasado siglo XX quedará en los anales de nuestra historia como una etapa devastadora para el ser humano que sufrió dos grandes guerras mundiales, no evitadas por el derecho internacional. Por esto, tras la segunda guerra mundial, surgió en los líderes vencedores el sentimiento de instaurar la paz y la unión de todos los pueblos del mundo, avocando este espíritu hacia una nueva organización universal para la paz y la seguridad. Y todo comenzó el 12 de junio de 1941, cuando un grupo de representantes de 14 países aliados se reunieron en Londres para firmar en el Palacio de St. James, la Declaración de las Naciones Unidas. Esto conllevó a que el 14 de agosto de ese mismo año, el Presidente de los EE. UU y el Primer Ministro del Reino Unido se reunieran para firmar la Carta Atlántica donde quedaron recogidas las bases de una colaboración internacional para el mantenimiento de la paz y la seguridad, sumándose después 26 naciones aliadas al año siguiente, el 1 de enero de 1942.

Así las cosas, entre el 25 y el 26 de abril de 1945 se celebró en San Francisco la Conferencia de las Naciones Unidas, donde cincuenta delegados de países del lado vencedor se reunieron para firmar la Carta de San Francisco, el tratado constituyente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) junto al Estatuto de la nueva Corte Internacional de Justicia.

La ONU tiene su precedente en la Liga de la Sociedad de Naciones, una organización internacional fundada en 1919 tras la primera guerra mundial. En particular, el tratado que le da origen y, según nos indica la doctrina (Gómez Isa y Pureza, 2004), contempla la protección de determinadas categorías de personas, es decir, la defensa de los derechos de unas minorías. Sin embargo, esta protección de minorías no se contemplará después en la Carta de San Francisco de 1945, ni en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[1], según expone expresamente su apartado “C” denominado “Suerte de Minorías” donde mantiene no tratar específicamente la cuestión de las minorías dado el carácter universal del texto, y la difícil tarea de adoptar una solución uniforme en esta materia, calificada de compleja y delicada por albergar aspectos especiales, según los contextos nacionales de los Estados firmantes. Así pues, la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos remite la cuestión al órgano delegado de derechos humanos creado en Naciones Unidas, esto es, el Consejo Económico y Social (ECOSC), por petición expresa de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Yugoslavia, y Dinamarca, y con el fin de adoptar medidas eficaces de protección de minorías étnicas, nacionales, religiosas y lingüísticas.

No obstante, esta misma doctrina, nos indica que la Organización de la Sociedad de Naciones constituyó el preámbulo o la apertura de la protección de la persona frente a los Estados, lo que después se denominó la internacionalización de los derechos humanos, y el paso a un derecho internacional contemporáneo con un nuevo sujeto de derecho que proteger –la persona/individuo− frente a un derecho internacional clásico regulador exclusivamente de las relaciones entre los Estados, donde lo concerniente al individuo era una cuestión interna de estos (Gómez Isa y Pureza, 2004).

En verdad, lo destacable aun cuando no está incorporado por la gran mayoría de la doctrina, es el trabajo que desarrollaron las mujeres, organizadas, tras la primera guerra mundial, y en los años posteriores a la constitución de la Liga de la Sociedad de Naciones, sirviendo después de experiencia a la Organización de las Naciones Unidas. Se aprendió una nueva forma de colaboración internacional intergubernamental, dando el primer paso al desarrollo de una política exterior común de los Estados basada en objetivos supra nacionales comunes como la paz y la seguridad. Las mujeres organizadas, con el fin de reivindicar derechos individuales en igualdad, percibieron su influencia en el proceso de adopción de decisiones intergubernamentales (Pietilä, 2007).

En efecto, el movimiento internacional de mujeres pronto percibió la necesidad de estar organizado para su mayor efectividad en el ámbito internacional. Así, constituyeron en los inicios del siglo XX la Inter-Allied Suffrage Conference (IASC), esto es, la Alianza Internacional para el sufragio femenino que participó en la Conferencia de París de 1919, aportando propuestas para ser incorporadas al Pacto de la Sociedad de Naciones, como el sufragio universal para todos los Estados Miembros, la toma de medidas para el reconocimiento de derechos de la mujer casada a mantener su nacionalidad, trabajar para abolir la trata de mujeres y niños y el soporte estatal de la prostitución que conllevaba a la prostitución clandestina, como también la creación de una mesa internacional para tratar temas de educación y salud, y el control y reducción de armamento (Pietilä, 2007). Otros movimientos organizados de mujeres trabajaron para reivindicar derechos laborales ese mismo año junto a la creada Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Las propuestas eran tanto sobre derechos sociales en igualdad de trato en el ámbito de la salud, a saber, la regulación específica del empleo antes y después del parto, como sobre derechos políticos, a saber, representación y delegación, esto es, ser elegidas en las Comisiones de la Sociedad de Naciones y crear un Consejo Internacional específico de Mujeres, así como también sobre derechos laborales, a saber, el derecho a la incorporación al trabajo nocturno o el derecho al trabajo subterráneo en toda clase de minas. Y, por supuesto, la prohibición de la trata y la prostitución forzada. Todos ellos derechos considerados de ámbito doméstico de los Estados, que sin embargo el movimiento internacional de mujeres reivindicó en el ámbito internacional, utilizando como vehículo las instituciones internacionales.

En el siglo XX, las mujeres que se organizaron pudieron acudir al ámbito internacional para obtener derechos que no eran posibles conseguir en sus ámbitos nacionales. Y para ello crearon organizaciones internacionales no gubernamentales como el Consejo Internacional de Mujeres (ICW), la Alianza Internacional de Mujeres (IAW), el Gremio Internacional de Mujeres Cooperativas (ICWG), la Federación Internacional de Mujeres Empresarias y Profesionales (IFBPW), la Federación Internacional de Mujeres Universitarias (IFUW), la Asociación Mundial Cristiana de Mujeres Jóvenes (WYWCA) y la Liga Internacional de Mujeres por la Paz y la Libertad (WILPF). Esta última específicamente con el objetivo de aglutinar a mujeres de diferentes posturas políticas y religiosas para trabajar por la paz después de la primera guerra mundial, todas ellas mayoritariamente procedentes de Europa y Estados Unidos (Pietilä, 2007). Así, crearon un movimiento internacional de mujeres organizadas. Las mujeres organizadas constituyeron lobbies de poder con el peso suficiente para conseguir derechos desde el ámbito internacional. Y a su vez, el ámbito internacional se nutrió de las propuestas de las mujeres organizadas percibiendo pronto esto como una ventaja.

En verdad, fue ventajoso para las instituciones intergubernamentales de la Sociedad de Naciones porque, acogiendo las ideas de derechos en igualdad de las mujeres, se implementaban políticas nacionales innovadoras en derechos y libertades en los Estados Miembros. Y así, fue un periodo en el que se generó un modelo de cooperación entre organizaciones no gubernamentales y organizaciones intergubernamentales, y donde las mujeres organizadas tenían el peso suficiente para influir en las agendas de las reuniones diplomáticas de los varones, después trasladadas a un nivel superior hasta lograr introducir sus reivindicaciones en el debate de los mandatarios en las conferencias. Y es que, al inicio, las mujeres no formaban parte de los cuerpos diplomáticos ni eran representantes, pero sí accedían a introducir sus expectativas para ser debatidas en las conferencias, siendo el primer paso y el sutil objetivo inicial conseguido. Además, los años 20 y 30 fueron vitales para que las mujeres organizadas asumieran experiencia en el área de las relaciones internacionales, aun cuando carecían de la formación precisa. Con ello, aprendieron a trabajar en cooperación y lograron incorporarse a delegaciones gubernamentales oficiales, como también consiguieron puestos significativos en las instituciones de la Sociedad de Naciones, y juntas con otras tantas representantes de organizaciones no gubernamentales lograron el empuje de alzar sus propuestas a nivel internacional (Pietilä, 2007).

Pues bien, toda esta experiencia y bagaje, a pesar de la segunda guerra mundial, no se perdió, aunque es sobradamente conocida la confiscación documental durante la segunda guerra mundial y la consecuente pérdida de valiosos idearios elaborados por mujeres en el periodo anterior comentado.

En efecto, toda la experiencia adquirida se trasladó después a la Conferencia de San Francisco de 1945, siendo cuatro mujeres las que representaron, como delegadas, a sus países entre los 160 varones representantes que participaron. Estas fueron, Minerva Bernardino de República Dominicana, Bertha Lutz de Brasil, Wu Yi-Fang de China y Virginia Gildersleeve de los Estados Unidos de América.

Así las cosas, en 1945, en la reciente creada Organización de las Naciones Unidas, entre sus seis órganos principales, se encontraba el Consejo Económico y Social (ECOSOC), al que se le atribuyó tareas de promoción del respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Y en tal sentido se le atribuyó el poder crear por resolución una Comisión, y dos Subcomisiones dependientes, a saber, la Comisión de Derechos Humanos[2]; la Subcomisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer[3], transformada a continuación a Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer[4] y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones[5], esta última cambió su denominación después en 1999 a Subcomisión de Promoción y Protección de los derechos humanos[6]. Más tarde, la propia Comisión de los derechos humanos, órgano dependiente del ECOSOC con una representación intergubernamental limitada, quedó abocada a celebrar su última sesión en el año 2006 como consecuencia de fuertes críticas a sus decisiones demasiado políticas no representativas del conjunto asambleario. Por tanto, dicha Comisión se sustituyó en el año 2006 por un nuevo órgano creado desde la Asamblea General, esto es, el Consejo de derechos humanos[7], órgano intergubernamental plenamente representativo y dependiente de la Asamblea plenaria, asumiendo las anteriores funciones de la Comisión de derechos humanos, incluidas las violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos, con capacidad para hacer recomendaciones al respecto que absorbió a la Subcomisión de Promoción y Protección de derechos humanos entre sus funciones.

En particular, la mencionada Subcomisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, tuvo el mandato de tratar todo lo concerniente a la mujer, esto es, estudiar su situación, su discriminación, y todos los obstáculos encontrados por razón de sexo. No obstante, el planteamiento inicial por el movimiento internacional de mujeres fue solicitar una Comisión especial para la Mujer. Y aunque hubo fuerte oposición al considerar que la creación de un órgano institucional centrado exclusivamente en los derechos de la mujer podía ser considerado discriminatorio, se rechazó rápidamente este planteamiento al solicitar su presidenta, la Sra. Eleanor Roosevelt, la transformación en una Comisión independiente el 21 de junio de 1946.

Así pues, a la reciente creada Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, organismo dependiente directamente del ECOSOC, se dotó específicamente de cuatro relevantes objetivos de alcance jurídico universal en igualdad, heredados de la Sociedad de Naciones, que sin embargo tuvieron un lento proceso de adopción, a saber: (i) derechos políticos de la mujer y su consecuente ejercicio, de los primeros en concederse, regulados en la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, norma multilateral dispositiva abierta a la firma en 1953[8], y a la que se le dedica este trabajo en su 70 aniversario; (ii) derechos civiles, individuales y familiares, los más perversos de soltar en exclusiva por los varones, necesitando décadas para su completa regulación; (iii) el acceso de la mujer en igualdad a la educación y a su completa formación, incluida la vocacional y (iv) el acceso al empleo en igualdad de condiciones.

No será hasta 1979, cuando se adopte la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[9], que se la dotará de su correspondiente mecanismo de supervisión y garantía, como veremos más adelante.

La Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, en su primera sesión celebrada en 1947 y con el apoyo de grupos de mujeres expertas técnicas, académicas y asistentes, centró las propuestas en la modificación del lenguaje empleado en la redacción de la primera Declaración Universal de derechos, denominada Declaración Universal de los derechos del hombre, que se aprobaría un año después, el 10 de diciembre de 1948. Así, sobre términos como hombre (man) o hermanos (brothers), la Comisión expuso que no eran representativos de la universalidad de toda la especie humana. También se consideró necesario la inclusión del término “sexo” junto a la discriminación racial o religiosa en su artículo 55.c, no contemplada de inicio. Como también la incorporación de un artículo específico, finalmente el artículo 8, que garantizara la no restricción de las mujeres al acceso a cargos públicos en organismos tanto principales como subordinados. Y aunque encontraron la oposición de varones representantes de la Comisión de los derechos humanos, finalmente lograron el objetivo de introducir cambios y rectificar cierto lenguaje sexista en su texto.

Y es que la universalidad de los derechos de las mujeres en igualdad, tanto los civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, esta vez, necesitaron para su mera incorporación al debate político internacional, y por supuesto para su definitiva concesión, según ha clasificado Naciones Unidas, tres etapas históricas a lo largo de la segunda mitad del siglo XX. Y porque, interiorizada en la comunidad durante siglos la vieja autoridad moral masculina dicotómica de lo que debe ser justo y normal y lo que no, ahora las demandas en materia de mujer, aunque atractivas, resultaron de segunda, lo que provocó su instrumentalización como materia de negociación residual, aunque recurrente, adquiriendo por ello un desvalor y generando su culturización, según expondremos después. Una cultura o construcción social de ideas con las que hacer políticas para la negociación, asumiendo y convalidando rasgos diferenciadores del grupo humano mujer dicotómicos, alejados de la universalización.

4.- La materia de mujer en el contexto jurídico internacional

La segunda mitad del siglo XX se constituye para el movimiento internacional de mujeres como una época histórica de logros en sus reivindicaciones. Sin embargo, este eufórico sentimiento, propio de aquel histórico momento, hay que contextualizarlo para clarificar realmente el resultado obtenido. Se trata de una etapa histórica que se destaca, en el contexto jurídico internacional, por la adopción de una numerosa codificación especializada en derechos humanos. Y, sin embargo, las reivindicaciones universales en derechos de la mujer en igualdad fueron concedidos por etapas, no obstante, no coincidentes con el reconocimiento y regulación de otros derechos humanos, también concernientes a las propias mujeres como la prohibición de la discriminación racial, como veremos más adelante. Desde la Organización de las Naciones Unidas se clasifica en tres etapas históricas el avance en derechos universales de la mujer en igualdad, aunque en este trabajo consideramos que lo ha sido por concesión política interesada. Así, una primera etapa va desde 1945 hasta 1962, una segunda entre 1963 y 1975, y una tercera entre 1976 y 1985, esta última denominada por Naciones Unidas “Década de la Mujer”. Es allí cuando el movimiento internacional de mujeres organizadas, con años en sus espaldas, consigue el reconocimiento de la situación de la mujer como una cuestión internacional, sumando tres organizaciones no gubernamentales de mujeres, del conjunto de 24, el estatus de órgano consultivo de primer grado para Naciones Unidas, como fueron el Consejo Internacional de Mujeres (CIM), la Alianza Internacional de Mujeres (IAW) y la Federación Democrática Internacional de Mujeres (FDIM).

En verdad, en 1950 sólo 30 de los 51 Estados miembros originarios de Naciones Unidas reconocía la necesidad de introducir en el argumentario intergubernamental políticas de derechos de la mujer en igualdad, sin olvidar que una veintena del medio centenar de esos Estados fundadores no eran democracias, ni los que ingresaron después, ni aun cuando hemos alcanzado el número de 193 Estados miembros (Mangas Martín, 2015). Como los derechos familiares de la mujer en igualdad con el hombre eran un gran escollo para las legislaciones nacionales, aun siendo restrictivo de derechos, o dicho de forma contundente normativa privativa de derechos y discriminatoria, con lo que quedaron relegadas sus negociaciones hasta 1962, y su posterior adopción cinco años después en 1967. Y no a través de un tratado multilateral sino a través de una resolución no vinculante, a saber, la Declaración sobre la eliminación de la discriminación de la mujer[10], donde sí se recogen estos ansiados derechos familiares de la mujer. En cambio, en este mismo periodo de tiempo, sí hubo intención de aprobar una norma internacional vinculante contra la discriminación racial que fue adoptada el 21 de diciembre de 1965[11]. Según se expuso en la primera parte de este trabajo, tras un periodo histórico mundial con una estructura social internacional hegemónica (años 20 y 30), y habiéndose perdido esa estructura después de la segunda guerra mundial con la escisión Este-Oeste derivando en la guerra fría, se instaló y predominó un nuevo y poderoso discurso de ideas contra Occidente, de los pueblos no occidentales que prácticamente acababan de obtener su independencia colonial y eran incorporados a la ONU donde expandían sus reivindicaciones identitarias, consiguiendo introducir interpretaciones de derechos fundamentales de la Carta de San Francisco a su favor, y por tanto obteniendo conquistas normativas para sí (Ruiz-Giménez Arrieta, 2020).

Tras la adopción en 1945 de la Carta de San Francisco, su órgano asambleario aprueba en 1947 la resolución[12] por la que se promueve la codificación del derecho internacional, creándose un Comité de Expertos encargado de confeccionar el Estatuto constitutivo de la Comisión de Derecho Internacional. Y entre sus trabajos se desarrolló en gran medida la materia de derecho penal. Así, era interés el establecer un órgano jurisdiccional para el enjuiciamiento de personas acusadas de genocidio y otros crímenes de gravedad comparable, y porque pronto se vio descartada la responsabilidad de los Estados por estos crímenes, como también fue de interés su prevención. De tal modo, se estudió la necesidad de redactar un Proyecto de Código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, y paralelamente también se entendió la necesidad de elaborar un Código de crímenes de los tratados. Pues bien, todo ello necesitó un largo proceso histórico de décadas de intensas y rasgadas negociaciones intergubernamentales de varones, a los que la materia de mujer no les era de vital importancia más que su propia instrumentalización como materia de intercambio político social.

En efecto, otro grupo de derechos de la mujer pretendido pero muy controvertido fue el relativo a la planificación familiar, que finalmente se incorporó al debate internacional en la Conferencia Internacional de derechos humanos celebrada en 1968 en Teherán y donde se adoptó la Proclamación de Teherán[13].

A lo largo de la década de los años 60, se adoptó importante legislación internacional vinculante. Es un periodo histórico en el que continúa la discriminación y denegación de derechos humanos y libertades fundamentales para la persona, no obstante, se priorizó el esfuerzo en la eliminación de las políticas de apartheid, vergonzantes para la raza blanca masculina. Es un periodo en el que se adoptaron importantes leyes internacionales de derechos humanos, como la mencionada Convención Internacional sobre la eliminación de toda forma de Discriminación racial en 1965 y, un año después, en 1966, los dos Pactos Internacionales de derechos humanos[14], civiles y políticos y económicos, sociales y culturales. Sin embargo, el tratado vinculante sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, demoró trece años más en ser adoptado.

La segunda mitad del siglo XX es un período histórico catalogado desde distintos enfoques doctrinarios. Así, es considerado como un periodo de avance y progreso, bajo términos como mundialización o socialización de sociedades domésticas. Pero también es visto como un periodo en el que se desarrollan regionalismos comerciales, flujos de capital regionalizados y un sistema social de riquezas acumuladas junto a desigualdades humanitarias que provocaron migración, refugiados y desplazamientos forzados (Maquieira D´Angelo, 2010). En efecto, todo ello es considerado como la base de conflictos y desorden. El término acuñado para esta etapa histórica es globalización. Una globalización, según expone doctrina y no conforme para esta investigación, uniformadora frente a lo que debió ser el fomento de la diversidad o el diálogo intercultural de los derechos humanos, por lo que provocó la multiculturalidad (Pureza, 2005). O como expone otro posicionamiento académico y que compartimos, una etapa destacada por la invocación de la especificidad cultural, lo que consiguió marcar límites frente a otras culturas, conllevando una reacción de reivindicación de la diferencia cultural, provocando finalmente la fragmentación de la identidad (Maquieira D´Angelo, 2010). Esto es, una radicalización de lo local (Carrillo Salcedo, 1999).

En efecto, la cultura es una construcción social sobre la que se negocia, se asumen y se cuestionan rasgos diferenciadores de otros grupos sociales, sin negar la realidad de la conflictividad intercultural por el desigual acceso a los recursos naturales (Maquieira D´Angelo, 2010). Y de este modo, la globalización desarrollada en la segunda mitad del siglo XX, creó las bases culturales con las que negociar políticas sociales de identidad, desarrollando construcciones sociales diferenciadas, e identificándose con ellas grupos sociales, lo que trajo consigo cuestionamientos ideológicos identitarios diferenciados. Esto es, la fragmentación de las identidades sociales. Una excesiva identificación uniformadora de una cultura provoca la identificación de las otras. Y como marco cultural envolvente, la cultura del género. No obstante, la línea académica expuesta, nos traslada una premisa según la cual, marcar con excesiva importancia la preservación de la especificidad cultural de la época es desactivar todas las acciones y demandas hechas por las mujeres en favor de sus derechos en igualdad (Maquieira D´Angelo, 2010).

Benhabib (2006), combina la teoría crítica con la teoría feminista y pone el acento en criticar las teorías morales universalistas contemporáneas, heredadas a partir de una dicotomía generada desde la Edad Moderna, e interiorizada durante siglos por la comunidad. Desde entonces se ha instalado un dominio moral y la idea de la autonomía moral de lo que es el ser, considerado desde una perspectiva neutra masculina, provocando la privatización de la experiencia de la mujer y la exclusión de su consideración desde el punto de vista moral. Así, la teoría moral universalista de tradición occidental −esto último no compartido en este trabajo− se limita a un punto de vista del otro generalizado, cayendo en su propia contradicción, por lo que se cuestiona su afirmación. Y es que, en realidad, esta teoría subrepticiamente identifica las experiencias de un grupo específico de sujetos como el paradigma de todo lo humano, por lo que la academia la considera una teoría sustitutivista. Benhabib (2006), propone un universalismo interactivo donde cabe la pluralidad de modos de ser y diferencias del ser humano, sin necesidad de avalar todas las diferencias y pluralidades como válidas, moral y políticamente. Un universalismo que solucione las disputas normativas racionalmente, con equidad y reciprocidad.

En efecto, en este trabajo consideramos necesario hacer una crítica constructiva al sistema universal contemporáneo de convivencia de los seres humanos desde una perspectiva específica de mujer inclusiva y no identitaria, universalista de derechos humanos, donde quedan representadas las diferencias y similitudes de todos los seres humanos en armonía, sin confrontación ni oposición, y evitando dicotomías. Un sistema universal contemporáneo de universalización de los derechos humanos despejado de una exclusiva perspectiva neutra masculina, y no sólo identificada como de tradición occidental. Y es que, es necesario marcar en la historia reciente unas etapas claves para el debate. Según Pastor Ridruejo (2015), desde finales del siglo XV y comienzos del siglo XVI se constituye una sociedad europea de Estados, que se consolida con la Paz de Westfalia en 1648, siendo un sistema de convivencia internacional de sociedad eurocéntrica que perdura hasta finales del siglo XVIII y primeros del siglo XIX, que tienen lugar las primeras reivindicaciones de independencia colonial europeas a lo largo de todo el continente americano, y la apertura de Europa hacia Oriente con el Tratado de París de 1856. Sin embargo, es desde el siglo XX que comienza el deterioro del sistema de sociedad eurocéntrico, cuando en sus dos primeras décadas se produce el protagonismo de potencias no europeas, y después de la segunda guerra mundial con la bipolaridad de Estados Unidos de América y la Unión Soviética a la par que un segundo gran movimiento descolonizador y la aparición de nuevos Estados en África y Asia. En resumen, la aparición de una sociedad mundial, o lo que se ha denominado la universalización de la sociedad internacional (Pastor Ridruejo, 2015). En definitiva, un proceso final de confluencia de decisiones y de poder bajo autoridad moral masculina de siglos.

En efecto y como resultado de nuestro análisis, a diferencia de épocas históricas anteriores, en el siglo XX, y de forma marcada desde la segunda mitad del siglo, en la sociedad internacional confluyeron entornos que afectaron a la universalización de la sociedad internacional. Es una etapa de relaciones internacionales intensas en una nueva estructura internacional claramente bipolar, que rompe la hegemonía anterior entre poder, instituciones e ideas, porque converge hacia una controversia material donde el poder y las instituciones están en línea perdiendo el equilibrio con las ideas. Es una etapa en la que predominan las reivindicaciones identitarias como cultura. Surge así la identidad cultural como reivindicación de la diversidad que la política internacional aprovecha, provocando la fragmentación de la identidad del ser humano universal. Siendo que las demandas de derechos universales de la mujer en igualdad se confundieron y se utilizaron como identidad cultural, haciendo surgir la cultura del género, una construcción social propia de un grupo humano homogéneo y dicotómico identitario de mujer perverso.

5.- Conmemoración del 70 aniversario de la apertura a la firma del tratado multilateral sobre los derechos políticos de la mujer. ¿Logro o concesión?

El 31 de marzo de 1953, en la sede de Naciones Unidas, se abrió a la firma la Convención sobre los derechos políticos de la mujer[15]. Y un año más tarde entró en vigor, el 7 de julio de 1954 de conformidad con su artículo 7. Cuarenta y siete Estados fueron los firmantes, de los cuales, Argentina lo firmó ese 31 de marzo de 1953, ratificándolo el 27 de febrero de 1961 con efecto el 28 de mayo de ese mismo año y España se adhirió el 14 de enero de 1974, con efecto ese mismo día.

En verdad, la Convención se adoptó en un contexto histórico donde el voto era facultativo para las mujeres en algunas leyes nacionales de los Estados miembros de las Naciones Unidas de entonces, lo que provocó la reserva al artículo primero in fine, relativo al derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres sin discriminación alguna, por parte de aquellos que no estaban dispuestos en ese momento a modificar su normativa interna, como es el caso de Ecuador. También fue objeto de reserva el artículo 3, relativo al derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas en la legislación nacional en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación alguna, por parte de India, Pakistán y Dinamarca. Sobre todo, hubo numerosas reservas a los artículos 7 y 9. El artículo 7 relativo al deber de los Estados objetores de reservas planteadas por otros, de no aceptarlas, creando controversia e influyendo en sus relaciones internacionales sobre otras materias a negociar. Y el artículo 9 relativo al deber de someterse en caso de controversia a la reciente creada Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, y por tanto sin poder someter la cuestión a otros medios de resolución de conflicto ofrecidos en el artículo 33 de la Carta de San Francisco, como es la negociación política.

Así las cosas, se adoptó un tratado multilateral dispositivo no imperativo que precisa, por tanto, de la voluntad de los Estados en someterse y obligarse. Se formuló con carácter vago en lo concerniente a su fundamentación antidiscriminatoria, con reservas según expuesto, y sin mecanismo directo de supervisión como tampoco de implementación, lo que favoreció su aprobación. Por tanto, todo ello facilitó una falta de interés en contravenirla. Y aunque la Convención que ahora analizamos, de forma limitada por espacio y tiempo, fue sin duda una norma necesaria en materia de derechos de la mujer en igualdad, se nos antoja elocuente su adopción en aquel momento.

En efecto, cinco años antes, en 1948, se adopta la norma básica universal de derechos humanos que en su artículo 21 establece el derecho de toda persona a participar en el gobierno mediante elecciones libres. Una norma positiva, no obstante, con un valor en términos de derecho internacional discutido, aunque algunos preceptos como el derecho a la vida o a la dignidad humana sean imperativos (Mangas Martín, 2015). Y trece años después se adoptó el Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos[16], que en su artículo 25 reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y a ser elegido y el derecho al acceso a la función pública, siendo este artículo la esencia de los gobiernos democráticos, un tratado adoptado el 19 de diciembre de 1966, que sin embargo necesitó diez años más para su entrada en vigor, el 23 de marzo de 1976.

Y es que ambas normas mencionadas constituyeron en parte la base jurídica de la universalización de los derechos humanos, estando su respeto intrínsecamente unido a la democracia, como régimen que defiende los derechos humanos de todos los seres humanos en relación a un territorio dado aunque, en aquel momento y aun hoy, no había una conciencia jurídica específica de necesidad de tener sistemas democráticos para la paz y demás propósitos de la Organización de Naciones Unidas (Mangas Martín, 2015).

Entonces, ¿qué impulsó la adopción de una norma internacional multilateral específica sobre derechos políticos de la mujer en aquel momento, esto es, derecho al voto en igualdad, pero también derecho a la participación en la vida pública en igualdad, cuando derechos familiares o de planificación familiar tardaron más de una década en adoptarse? Consideramos que, siendo un logro para las demandas de las mujeres, fue también una concesión negociadora entre actores intergubernamentales, tal como venimos exponiendo. En efecto, el paso del tiempo ha confirmado una clara falta de implementación de la norma que analizamos, de la mano del tratado multilateral, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a través de los artículos 7 y 8. Un tratado internacional que fue adoptado por unanimidad el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 y cuenta actualmente con 189 Estados Parte, aunque también es un tratado con gran número de reservas. Un tratado que, esta vez sí, cuenta con un mecanismo de supervisión como es el Comité CEDAW, encargado de garantizar y supervisar los derechos de la mujer sin discriminación. Y un tratado adicional facultativo[17] adoptado en 1999 en el que se recoge el derecho a presentar comunicaciones individuales ante el Comité CEDAW sobre violación de derechos concernientes a la Convención, y autorizando al Comité CEDAW a investigar las violaciones graves o sistemáticas de estos derechos.

Pues bien, en 1997 el Comité CEDAW adoptó la Recomendación nº 23[18] porque un año antes, el Comité de derechos humanos, órgano de supervisión del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, aprobó una resolución[19] denominada Comentario General nº 25, el 27 de agosto de 1996, en la que se determinaba que el derecho reconocido en el artículo 25 de su tratado lo es consagrado a cada ciudadano sin distinción y sin discriminación por razón de raza, color, sexo, idioma, relación, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social. Por ello, un año después, el Comité CEDAW adopta la mencionada Recomendación nº 23 porque específicamente comprueba, más de cuatro décadas después que, aun con la regulación básica universal y específica en derechos políticos, no hay ni un solo régimen político que haya conferido a la mujer plenos derechos a participar en igualdad en la vida pública. Y, en particular, en los regímenes democráticos se han incorporado legislaciones en igualdad, pero no han eliminado las barreras económicas, sociales y culturales que lo obstaculizan.

IV. Reflexiones finales

En el presente trabajo, en conmemoración del 70 aniversario de la apertura a la firma de la Convención internacional sobre los derechos políticos de la mujer, hemos querido someter a examen la universalización de los derechos humanos desde la perspectiva neutra masculina, desde su establecimiento y a partir de una perspectiva específica integradora de mujer, como hubiera debido ser, tocaba en equilibrio disipar una autoridad moral masculina ejercida durante siglos.

Resulta que la universalización de los derechos humanos como un mínimo de protección del ser humano, fue tan mínimo que no limitó suficientemente el poder soberano de los Estados. Un poder estatal de varones que han decidido durante siglos lo que está bien y lo que está mal, bajo una autoridad moral única, no universal. El problema surge en el siglo XX con las reivindicaciones culturales identitarias fruto de la globalización, que fueron utilizadas como política social creando ideologías frente a la universalización de los derechos del ser humano. Ello provocó la fragmentación de la identidad de la persona con la consiguiente construcción social identitaria diversa. Y entre lo cultural, la perversa cultura del género, identificada como una construcción social de grupos humanos homogéneos y dicotómicos, políticamente instrumentalizada y lejos de lo que fueron las demandas del movimiento internacional de mujeres, surgido en los inicios del siglo XX y desarrollado durante todo su recorrido histórico posterior. Un movimiento internacional heterogéneo de mujeres organizadas, constituido con el único interés común de hacer valer un ideario universal de derechos entre hombres y mujeres en igualdad, soslayados durante siglos, además de propiciar una nueva forma de mantener relaciones internacionales, que no obstante se pervirtió.

Referencias bibliográficas

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Notas

1 Resolución 217 A (III). (10 de diciembre de 1948). Declaración universal de derechos del hombre. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
2 Resolución E/RES/5(I) (29 de enero de 1946). Comisión de Derechos Humanos y Subcomisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/210598?ln=es
3 Resolución E/38/ Rev.1. (21 de mayo de 1946). 2. Memorando de la Sub-comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer. Creación de una Subcomisión de la mujer. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/611971?ln=es
4 Resolución E/RES/11(II) (21 de junio de 1946). Transformación a Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/210617?ln=es
5 Resolución E/RES/9(II) (9 de febrero de 1946). 9(II), Comisión de Derechos Humanos, 10. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/210615?ln=es
6 Decisión E/1999/INF/2/Add.2 - 1999/256. (27 de julio de 1999). Racionalización de los trabajos de la Comisión de derechos humanos (E/1999/23 (Part I)), p. 192. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/287014?ln=es
7 Resolución A/RES/60/251 (15 de marzo de 2006). Consejo de Derechos Humanos. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/571575?ln=es
8 Resolución A/RES/640(VII) (20 de diciembre de 1952). Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/211453?ln=es
9 Resolución A/RES/34/180 (18 de diciembre de 1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/10649?ln=es
10 Resolución A/RES/2263(XXII). (7 de noviembre de 1967). Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/198607?ln=es
11 Resolución A/RES/2106(XX)[A] (21 de diciembre de 1965). Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/660429?ln=es
12 Resolución A/RES/174(II) (21 de diciembre de 1947). Creación de una Comisión de Derecho Internacional. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/210001?ln=es
13 Resolución A/CONF.32/41. (13 de mayo de 1968). Acta final de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos. Proclamación de Teherán. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/701853?ln=es
14 Resolución A/RES/2200(XXI)[C] (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociles y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/660192?ln=es
15 Resolución A/RES/640(VII) (20 de diciembre de 1952). Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/211453?ln=es
16 Resolución A/RES/2200(XXI)[C] (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/660192?ln=es
17 Resolución A/RES/54/4. (6 de octubre de 1999). Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/285747?ln=es
18 Informe A/52/38/Rev.1 (13 de enero de 1997). A. Recomendación General nº23 (16º período de sesiones). La mujer en la vida pública, p. 64. Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/245175?ln=es
19 CCPR/C/21/Rev.1/Add.7 (12 de julio de 1996). Comité de derechos humanos. Comentario General nº25 (57). Participación en los asuntos públicos, el derecho al voto y el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/221930?ln=es

Información adicional

Cómo citar este artículo: Carreras presencio, A. I. (2023). La universalización de los derechos humanos bajo examen: a 70 años de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 6(6), 053. https://doi.org/10.24215/2618303Xe053



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