Cine y Derecho

El genocidio ruandés a través de la óptica de "Hotel Ruanda"

The Rwandan genocide as seen in "Hotel Rwanda"

Favio Farinella
Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina

Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

ISSN-e: 2618-303X

Periodicidad: Frecuencia continua

vol. 6, núm. 6, e051, 2023

derechointernacional@iri.edu.ar

Recepción: 21 julio 2023

Aprobación: 14 agosto 2023



DOI: https://doi.org/10.24215/2618303Xe051

Cómo citar este artículo: Farinella, F. (2023). El genocidio ruandés a través de la óptica de "Hotel Ruanda". Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 6(6), 051. https://doi.org/10.24215/2618303Xe051

Resumen: La actividad cinematográfica como forma de expresión social no es ajena a la realidad jurídica. Desde una visión crítica, refleja el derecho −o su ausencia− en una sociedad, es testigo inmutable de hechos que la conmueven y hasta se convierte en denunciante de prácticas injustas. Al revelar situaciones sociales, su mayor aporte consiste en asumir realidades para provocar cambios. En cuanto al género histórico, el recordar situaciones de conflicto armado, colabora en la conformación de la memoria colectiva a fin de comprender la existencia de contextos propicios para la comisión de crímenes internacionales.

La siguiente es una historia de cómo una exitosa película de Hollywood creó conciencia sobre contextos de genocidio y a la vez, disparó acontecimientos de política internacional donde se mezclan estrellas cinematográficas como Scarlett Johansson y Don Cheadle, políticos como el presidente Biden y los líderes demócrata y republicano, y el presidente ruandés Kagame. El guion relata a través de la historia de un héroe, el genocidio en Ruanda que en tres meses cobró la vida de casi un millón de personas. A partir de tres escenas relevantes analizamos la eficacia del derecho internacional de los derechos humanos, sus límites materiales, y la participación y derechos de las víctimas en los procedimientos de justicia internacional. Utilizamos una metodología cualitativa y técnicas descriptivas y analíticas. Es un artículo de investigación básica que procura exponer las relaciones entre cine, política y derecho.

Palabras clave: derechos humanos, genocidio, derecho internacional penal, responsabilidad penal individual.

Abstract: Films, as a form of social expression, cannot remain untouched by the legal sphere. From a critical perspective, they portray the laws of a society −or lack thereof−; they are the silent witnesses of events that shake the film industry and even at times become the voices through which unfair practices are exposed. By revealing social issues, their greatest contribution lies on their taking on realities to effect changes. When it comes to the historical genre, recalling armed conflicts helps create a collective memory which may aid in understanding such contexts as those fostering the commission of international crimes.

In this article, we will look at how a successful Hollywood film has raised awareness about genocides and, simultaneously, triggered international political events in which film stars, such as Scarlett Johansson and Don Cheadle, mingle with politicians, like President Biden, democratic and republican leaders, and Rwandan President Kagame. The plot, through the voice of a hero, tells the story of Rwanda's genocide, which in just three months took the lives of almost one million people. Using a qualitative methodology and descriptive-analytical methods, we analyze three relevant scenes and assess the efficiency of human rights international law, its material restrictions, and victims' rights and participations in international justice proceedings. In this simple research article, we attempt to show the connection that exists between films, politics and the law.

Keywords: human rights, genocide, criminal international law, individual criminal liability.

I. Introducción

El 26 de marzo de 2023 en un restaurante de lujo en Doha, un ex gerente de hotel toma su primera copa de vino en tres años. Lo acompaña su abogado estadounidense. Celebran su salida de una prisión ruandesa lograda mediante un compromiso de no criticar más al presidente del país.

Nuestra historia comienza con un ciudadano ruandés, de profesión empleado de hotel. Su nombre es Paul Rusesabagina y según afirmaba su tarjeta de identidad, pertenece a la casta hutu que, junto con la tutsi, eran hacia 1990, las predominantes en Ruanda. Esta forma de identificación había sido instaurada durante la colonización belga y mantenida tras la independencia, aun cuando todos pertenecieran al pueblo bantú. La división racista, por la cual la minoría tutsi dominaba a una amplia mayoría Hutu, generó el odio y la violencia que presagiaban un desenlace incierto. Este ocurrió en 1994, durante tres meses que marcaron un hito para el desarrollo del derecho internacional general y los diferentes estatutos que protegen a la persona humana, como el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional penal.

Nuestro protagonista Rusesabagina pudo ser uno de los tantos genocidas, por su pertenencia a la casta hutu, responsable del genocidio. Eventualmente, pudo ser una víctima más como tantos hutus moderados. Pudo actuar como la mayoría y sólo intentar sobrevivir. De todas las opciones, eligió enfrentar la tragedia con una simple opción moral, ayudando a salvar la vida de cientos de víctimas y arriesgando la propia.

Como ocurre con los héroes anónimos y sus historias desconocidas, la de Rusesabagina hubiera sido una más en medio de horrores tan humanos como irracionales. Sin embargo, el periodista estadounidense Philip Gourevitch publica en 1998 un libro titulado We Wish to Inform You That Tomorrow We Will be Killed with Our Families, donde narra el genocidio ruandés, centrándose en los hechos ocurridos en Hôtel des Mille Collines. El libro se vuelve un best seller y la valentía del gerente Rusesabagina llama la atención de muchos, entre quienes se encuentra Keir Pearson quien, tras investigar la historia, el contexto histórico del genocidio, y entrevistar a sobrevivientes, se convertirá en el guionista de la película que traerá alegrías y tristezas a nuestro héroe. Tras leer el guion, el director Terry George quedó impresionado por la valentía de Rusesabagina, al dar refugio a más de mil tutsis y hutus moderados en su hotel, salvándolos del genocidio.

La película Hotel Ruanda se estrenó en 2004 y fue un éxito crítico y comercial. Recibió tres nominaciones a los premios Oscar incluyendo Mejor Película, Mejor Actor para Don Cheadle y Mejor Guion Original para Terry George y Keir Pearson. El verdadero Paul Rusesabagina aparece en los créditos finales de la película. El Hôtel des Mille Collines sigue en funcionamiento hoy en día y se ha convertido en un lugar turístico popular en la capital ruandesa Kigali.

El guion opone a la locura salvaje e irracional de las matanzas, la esperanza de la solidaridad humana. Sólo ella salvó a las víctimas durante los tres meses del horror. Con excepción de los heroicos actos individuales, ninguna otra herramienta fue efectiva. Frente a la comisión del genocidio en curso, las respuestas del derecho internacional (DI en adelante) y de las instituciones intergubernamentales de posguerra se revelaron tan ineficaces, que motivaron luego un desarrollo impensado, retomando la senda normativa e institucional de Nüremberg y Tokio (Estatuto Tribunal de Nüremberg, 1945)[1].

Nos centraremos en tres escenas que ilustran situaciones en las cuales el DI debe aún respuestas. La primera refiere la tradicional división de una sociedad entre amigos y enemigos, a fin de negar la titularidad o ejercicio de derechos para los “enemigos del Estado”. La segunda escena gira alrededor de la ineficacia de ciertas normas e instituciones internacionales. La tercera muestra acciones de la sociedad civil como actora del DI.

II. El derecho internacional de los derechos humanos como normas cosmopolitas

En una de las escenas que ocurren hacia el principio de la película, cuando el protagonista toma conciencia real del genocidio en curso y de lo que les ocurrirá a los huéspedes de ascendencia tutsi, corre de vuelta a su hotel, ordena abrir la caja fuerte y quemar toda la documentación que permitiera individualizar a las víctimas. Es que el genocidio ruandés se desarrolló de manera tan eficiente, debido a que las víctimas tenían escrita su propia sentencia en los documentos de identidad, donde figuraba su etnia de pertenencia. Una situación que nos retrotrae a los territorios ocupados por el nazismo y su obsesión por distinguir a la población entre propios y extraños, y en su extremo, entre los que deben vivir y los que no.

Aparece aquí el enemigo objetivo del que hablaba Arendt en su máxima expresión (Arendt, 1951). Cualquier documento que evidencie la pertenencia de la persona a un grupo étnico, racial, nacional o religioso, se convierte en su sentencia de muerte. No por sus conductas, sino por su pertenencia al grupo destinado a desaparecer. Precisamente, la división en castas de la población, elevada hoy eventualmente a la categoría de crimen internacional en su versión del apartheid, había sido un instrumento útil a la colonización europea. Tanto, que fue mantenida luego de la independencia política de Ruanda.

El término genocidio fue formulado por Raphael Lemkin en 1944, denotando la intención de destruir un grupo étnico o nacional. Las definiciones normativas contemporáneas han ampliado su espectro a otros géneros como el religioso y el racial, y han solicitado −sin éxito hasta ahora−, su ampliación a los grupos políticos. Desde lo sociológico, varios principios mantenidos en los procesos de Nüremberg y de Tokio fueron confirmados por la Asamblea General de Naciones Unidas (AG ONU en adelante) en 1946, brindándole reconocimiento normativo (Principles, 1950)[2]. Así, la AG ONU declaró al genocidio un crimen de DI, por el que sus autores quedan sujetos a castigo, sin importar su carácter de gobernantes, funcionarios públicos o simples privados. El 11/12/1946 la AG ONU resuelve considerar al genocidio como un delito internacional, contrario a la misma Carta de las Naciones Unidas, y además lo caracteriza:

El genocidio es la negación al derecho de existencia de los grupos humanos, del mismo modo que el homicidio es la negación del derecho a la vida de los seres humanos individuales, de tal negación del derecho de existencia se siguen grandes pérdidas para la humanidad por la privación de las contribuciones culturales y de otro orden representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y fines de las Naciones Unidas (AG ONU, Resolución 96-1, 1946).

Posteriormente, se dan los pasos necesarios para concluir una convención sobre la materia. Como resultado, el 09/12/1948, la AG ONU adopta la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, en vigor desde 1951. Esta Convención entiende por genocidio "...cualquiera de los actos (...) perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso." (art. 2).

Los Estados contratantes aceptan que el genocidio, bien sea cometido en tiempo de paz o de guerra, constituye un crimen de DI, para luego comprometerse a prevenirlo y sancionarlo. Los responsables serán castigados, "ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares" (art. 4). Se afirma la obligación de los Estados de legislar domésticamente para lograr la vigencia efectiva de la Convención dentro de cada jurisdicción territorial, así como la obligación de extraditar a las personas reclamadas por su participación en el delito (arts. 5 y 7). Los Estados pueden solicitar a los órganos competentes de la ONU la adopción de medidas apropiadas para la prevención y represión de este delito (art. 8). Se establece una jurisdicción internacional conjuntamente con la doméstica, de acuerdo al principio de territorialidad (lugar de comisión del acto, art. 6). También se afirma la obligación de cooperación de todos los Estados a fin de perseguir el crimen, circunstancia que algunos autores entienden como fundamento de una jurisdicción universal (art. 5).

Finalmente, el Estatuto de Roma de 1998 (ER en adelante) refiere el crimen de genocidio en diversos artículos. Se afirma la jurisdicción internacional de la Corte Penal Internacional (CPI) respecto del crimen de genocidio (art. 1 ER). Las conductas comprendidas son similares a las previstas en la Convención sobre Genocidio de 1948 (art. 6 ER). Establece la responsabilidad criminal individual en general, pero respecto del genocidio en particular, afirma la responsabilidad de quien instiga directa y públicamente a otros a cometerlo (art. 25, inc. 3. e. ER). Frente a la posibilidad de invocar la obediencia debida a órdenes de superiores como eximente, se afirma que aquellas órdenes que impliquen la comisión de genocidio y crímenes contra la Humanidad son manifiestamente contrarias al Derecho (art. 33(2) ER) y, en consecuencia, la eximente de responsabilidad referida no es aplicable.

Respecto de la relación del genocidio con los restantes crímenes internacionales, se diferencia de los crímenes de guerra, en que en estos últimos existe una violación de las reglas de los conflictos armados −que son obligaciones entre Estados al fin y al cabo−, en tanto que en el genocidio, existe una violación de los derechos de la persona humana en particular y de la Humanidad en su conjunto, y el delito puede ser ejecutado también en ausencia de conflicto armado. El genocidio es una especie de crimen contra la Humanidad que ha logrado autonomía. Su diferencia con los tipos comisivos que forman parte de los crímenes contra la humanidad radica precisamente en la intención de acabar con el determinado grupo étnico, nacional, racial o religioso.

Las conductas que constituyen las formas comisivas de genocidio tienen por fundamento pretendidas teorías de superioridad afirmadas por quienes ordenan y/o perpetran las ofensas. La intención del victimario trasciende el simple asesinato. Se dirige a la eliminación de una cultura, de sus costumbres y con ella de su historia a partir de la eliminación física de los miembros del grupo victimizado. Se busca lograr que objetivamente el grupo victimizado jamás haya existido. Es por esto que tanto el carácter como las condiciones personales de la víctima se vuelven un elemento secundario y hasta irrelevante. Su membresía objetiva al grupo constituye la razón de su exterminio.

Por lo expuesto, además de constituir un ataque contra un individuo y su grupo de pertenencia, implica una agresión a la Humanidad como síntesis de la existencia de los pueblos, de su historia y su cultura, representando un peligro concreto para la supervivencia de la diversidad.

Los derechos humanos como teoría de normas cosmopolitas (Delgado Parra, 2020) donde todas las culturas que conforman la humanidad encuentran igual lugar de respeto, constituyen la contracara de todo exterminio. Y desde siempre se enfrentan a la idea de soberanía estatal que pretende eximir de responsabilidad al Estado −y sus gobernantes− de las consecuencias de sus decisiones violatorias de normas internacionales que protegen los derechos de las personas. Ya desde principios del siglo pasado, el principio de no injerencia en asuntos internos de los Estados reconoce como excepción a la violación grave, sistemática o generalizada de derechos de los habitantes. Los criminales internacionales no deben tener un refugio seguro en ninguno de los Estados. Es la razón de ser de la obligación internacional de juzgar o extraditar a los autores de delitos internacionales.

En suma, la norma internacional recogida como delito de genocidio en el ER no hace sino consolidar la práctica establecida en los juicios de Nüremberg, Tokio, y los tribunales internacionales penales de carácter ad hoc entre los que se encontró el de Ruanda. Este Tribunal junto el constituido para juzgar los crímenes ocurridos en la ex Yugoslavia, fueron las bases sobre la cuales irá tomando forma el estatuto de la primera corte penal internacional de carácter permanente. La figura del genocidio junto con los demás crímenes internacionales se tipifica en el ER, donde se afirma el principio de territorialidad al cual agrega, la jurisdicción internacional en cabeza de la CPI con carácter subsidiario, complementario y obligatorio. Son siempre los Estados los primeros obligados en curar las heridas del pasado y brindar justicia a sus habitantes.

III. El derecho internacional como evidencia de los límites que los Estados imponen a su efectividad

En otra de las escenas, se muestra a una fuerza de paz de Naciones Unidas que, apostada en la entrada del hotel, genera un clima de seguridad −tan solo emocional− a quienes se encuentran atrapados en el interior. Esto, hasta que aparece un grupo de hombres armados, de los tantos que circulaban en los caminos ruandeses durante el genocidio, sembrando terror y muerte. En la escena que comentamos, superados en número y armamento, las fuerzas de paz, nada pueden hacer para calmar la situación, desescalar su gravedad o aun imponer algún tipo de respeto a normas básicas. Esta impotencia física manifiesta la impotencia legal de las normas internacionales frente a las decisiones de quienes pronto se convertirían −especialmente en África− en los grandes señores de la guerra, sometiendo a poblaciones enteras en su juego de vida y muerte.

Esta carencia de efectividad que se aprecia tanto de manera directa como sugerida mientras transcurre la película, convierte a las respuestas frente al genocidio en curso en el objeto relevante de la trama. Las reacciones del ser humano en situaciones de catástrofe lo pueden igualar con héroes o demonios. Cuando lo normal es correr para salvar la vida, los héroes surgen como algo natural, aunque extraordinario. En tales situaciones, la eficacia de las instituciones internacionales o del mismo DI resulta extremadamente limitada en razón de las soberanías estatales, tanto en la prevención como en la contención de los delitos mientras éstos se producen. Tal vez la eficacia actual del sistema internacional pueda medirse hoy por su capacidad de actuar como recurso de última instancia, esto es, juzgar a los responsables de los crímenes y asistir a las víctimas.

En Ruanda como en tantas otras situaciones, no hubo prevención del conflicto, ni reacciones útiles que lo detuvieran. El genocidio comenzó con un hecho de fuerza −el asesinato del Presidente− y terminó con otro −la invasión de fuerzas opositores desde un país vecino−. Como fielmente lo refleja la película, los “malos” actuaron hasta cansarse. Y el DI hace su aparición real terminado el conflicto, en su versión de derecho internacional penal como última ratio, una vez que el derecho internacional de los derechos humanos había sido violado hasta desaparecer. El fin último de las instituciones y normas internacionales, quedará relegado −como en la totalidad de los tribunales ad-hoc creados durante la década de los noventa del siglo XX− a la administración de justicia simbólica, centrándose en ciertas estrellas criminales.

No obstante, la falta de utilidad para las víctimas ruandesas, en perspectiva histórica, el genocidio ruandés si constituyó un hito relevante para el progreso del DI y del derecho internacional penal en especial.

El tabú de Nüremberg rompe con el dilema existente entre la protección de los derechos fundamentales de la persona, y el respeto de la inmunidad de jurisdicción de los agentes estatales (Koh, 1998). Como precedente inmediato, los tratados de Versailles habían decidido el enjuiciamiento de las autoridades turcas responsables del genocidio armenio y luego, la responsabilidad del Káiser Guillermo II como autor de crímenes contra la paz, aunque diversas circunstancias impidieron los respectivos procesos. Comenzaban a disminuir los territorios seguros para los criminales internacionales.

El DI retoma en Nüremberg, el esbozo fallido de Versailles, para modelar la responsabilidad penal individual, separando la responsabilidad del acusado, de la inmunidad de jurisdicción de la que pudiera gozar como gobernante o agente del estado, y aún de la propia responsabilidad del estado en cuestión. (Estatuto Tribunal de Nüremberg, 1946). Dijo el Tribunal de Nüremberg:

Se ha dicho que el Derecho Internacional sólo se ocupa de las acciones de los estados soberanos, y que no provee castigo para los individuos … En la opinión del Tribunal, [esta alegación] debe ser rechazada. Es largamente reconocido que el Derecho internacional impone obligaciones y responsabilidades tanto a los individuos como a los estados (Sentencias Tribunal de Nüremberg, 1947)[3].

La Comisión de Derecho Internacional fundamentó el principio de responsabilidad individual por la comisión de delitos internacionales en el Estatuto de Nüremberg, reformulando en términos generales la referencia a quienes 'actuaron en el interés de los estados del Eje Europeo' (Principios, 1950)[4].

La existencia de la responsabilidad individual por crímenes internacionales es independiente de la eventual tipicidad doméstica. Dijo el Tribunal de Nüremberg que “(...) la verdadera esencia de la Carta [del Tribunal] es que los individuos poseen obligaciones internacionales que trascienden las obligaciones nacionales de obediencia impuestas por el estado del cual es nacional” (Sentencias Tribunal de Nüremberg, 1947)[5].

Sin embargo, como la aplicación del DI penal es competencia primaria de las jurisdicciones domésticas, el juez nacional enfrentará graves dificultades si intenta fundar su jurisdicción, en la 'tipicidad consuetudinaria' del delito internacional, o si el estado cuya jurisdicción ejerce, no ha ratificado el Estatuto de Roma, o si aun habiéndolo hecho, no ha incorporado la figura y la pena en su legislación interna. En todos estos casos, estaría contraviniendo el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege). No obstante, la tipicidad consuetudinaria de los crímenes contra la humanidad no fue obstáculo en Nuremberg. El Principio II expresa: “El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido” (Resolución 95-1, 1946)[6].

A partir de Nüremberg, cuatro pilares se irán repitiendo en todos los estatutos constitutivos de tribunales internacionales y mixtos, que tengan por objeto el procesamiento de responsables de crímenes internacionales:

(i) la ampliación de las formas de participación criminal internacional, intentando abarcar a la totalidad de los intervinientes del crimen internacional;

(ii) la irrelevancia del cargo oficial, a efectos de la persecución penal;

(iii) las doctrinas de responsabilidad de mando, empresa criminal conjunta, y de dominio por organización, todas las cuales procuran despejar el camino de la responsabilidad penal hacia los líderes; y

(iv) la exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, que libera el camino hacia los ejecutores directos.

Estos cuatro criterios no deben analizarse aisladamente, ya que forman parte de un todo. Intentan consolidar la última ratio del sistema de protección internacional de los derechos humanos: la sanción penal frente a la comisión de los crímenes ya ocurrida.

Los Estatutos de los tribunales penales ad-hoc para la ex-Yugoslavia (TPIY) y para Ruanda (TPIR) receptan la responsabilidad individual penal, incluyendo dentro del ámbito personal: “… a los presuntos responsables de violaciones del DIH (…TPIY)”; y “… a los presuntos responsables de violaciones graves del DIH (…) y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza (…TPIR)”, independientemente de la posición oficial en que hubieran participado de los delitos.

Como formas de participación, ambos Estatutos incluyen en forma amplia, a quien “haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados (…).”

De igual manera, excluyen la obediencia debida como eximente de responsabilidad, admitiendo el atenuante de la duress.

En la historia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, creado por decisión del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, quedará como aquel que dictó la primera condena por genocidio en la historia de la humanidad. Otros sesenta criminales serían condenados, pero su legado importa como recordatorio que cuando el respeto de valores, principios y derechos de las personas desaparecen, todo es posible, hasta ver al ser humano transformado en predador de su especie.

IV. La asistencia selectiva a las víctimas como opción moral

Ya en el final de la película, asistimos a una escena que deja un sabor agridulce. Los protagonistas logran huir del genocidio en curso, y las tropas enemigas del genocida régimen hutu invaden el territorio ruandés, el gobierno colapsa y así concluye el período de mayores atrocidades. En este contexto, el bus con el cual van escapando los protagonistas se detiene en un campo de refugiados, atendido exclusivamente por organizaciones no gubernamentales y rescatan a unos niños amigos de sus hijos.

Se ve aquí la labor humanitaria y desinteresada que realizan los voluntarios de las diversas ONG que intervienen en conflictos armados, poniendo en riesgo su propia vida. Sin ellos, en numerosas ocasiones, las víctimas quedarían completamente olvidadas. No obstante, la alegría por el rescate de dos niños abandonados a su suerte, contrasta con el destino desconocido que espera a los otros cientos de huérfanos víctimas del conflicto, que poco importan al sistema internacional.

Siempre debe ser bienvenido todo aquel que defiende derechos de otros. No obstante, cuando los Estados eligen a las víctimas a proteger, la protección que en sí es algo bueno, se convierte en selectiva. Aquí es necesario explicar lo que no funciona. Esto lleva a considerar el trato debido por el DI a las víctimas de crímenes internacionales.

Toda vez que la asistencia dependa de la calidad personal de la víctima, nos enfrentamos a un problema moral que hace a la actuación selectiva de las normas de asistencia. Un ejemplo sórdido de este tipo de distinciones que realizan los Estados, lo dio el reciente intento de rescate de las víctimas del submarino Titan que procuraban ver de cerca al Titanic, para lo cual se dispusieron enormes recursos (Deutsche Welle, 2023), en comparación con otra tragedia ocurrida días antes: el hundimiento y desaparición de cientos de víctimas migrantes cerca de Kalamata, Grecia (Papadimas y Prousalis, 2023).

Las víctimas de crímenes internacionales fueron históricamente ignoradas por el DI clásico que no les concedía lugar en un sistema normativo dominado por la exclusiva subjetividad estatal. La primera relación entonces entre el DI y las víctimas de delitos internacionales que a su vez constituyen violaciones graves de derechos humanos fue de indiferencia. Sólo bien entrado el siglo XX, con la tipificación de ciertas conductas como delitos internacionales, aparecen las víctimas, entendidas como objetos necesitados de protección. Este proceso duró décadas hasta cobrar fuerza normativa en Nüremberg y aún no ha concluido.

A estas víctimas “internacionales” −porque en su persona se violentan bienes jurídicos de protección universal−, el siglo XX les otorgó instantes de justicia. No hubo interés ni por su historia anterior a las violaciones, ni por su futuro luego de haberlas sufrido.

En el plano internacional, el DI clásico no produjo durante el siglo XX mecanismos permanentes y útiles a fin de juzgar a los responsables de crímenes internacionales o de proveer reparación a sus víctimas. En el plano doméstico, la criminalidad ejecutada por el Estado, raramente se ocupó de prevenir o castigar a los funcionarios, agentes y demás partícipes responsables. Así, la víctima quedaba atrapada entre la indiferencia del DI respetuoso de las soberanías y la seudo-legalidad criminal doméstica creada a medida de los victimarios internos. Sin nombre, ni pasado. Sin futuro, ni derechos. Azarosamente, sólo le cabía esperar algún milagro consistente en el castigo internacional de los victimarios. Entre los tribunales de Nüremberg-Tokio y los tribunales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda transcurrieron casi 50 años. Desde el establecimiento de estos últimos, la situación mejora, al menos respecto del castigo de los victimarios. No obstante, a la víctima internacional le continúa siendo negada una participación activa en los procedimientos.

El establecimiento de la Corte Penal Internacional constituye un avance histórico, al reconocer el rol de las víctimas en los procedimientos judiciales internacionales y brindarles la posibilidad de recibir reparaciones internacionales.

Primero, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI definen como víctimas a:

“(a) (...) las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte; y también a

(b) (…) las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios” (CPI, Reglas de Procedimiento y Prueba, 2000)[7].

Esta definición es consistente con las que existen en los planos nacional e internacional.

Segundo, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, expresada en la Declaración 40/34 de la Asamblea General de Naciones Unidas, define a las víctimas como:

(…) las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder (AG ONU Declaración 40/34, 1985)[8].

Tercero, los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, se ocupa de las víctimas a quienes define como:

(…) toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización (AG ONU, Res. 60/147, 2005)[9]

Resumiendo las definiciones citadas, el concepto de víctima incluye no sólo aquella persona afectada en forma directa por el delito o la violación de normas internacionales sino también su familia, incluyendo dentro de este concepto tanto relaciones no maritales como también sus dependientes. En el caso X v. República Federal de Alemania (1969), la Corte Europea de Derechos Humanos afirmó que:

El término "víctima" significa no solo la víctima directa o las víctimas de la presunta violación, sino también cualquier persona que indirectamente sufriría perjuicio como resultado de dicha violación o que tendría un interés personal en asegurar el cese de tal violación.

Podemos entonces hablar de víctimas primarias y secundarias, aun cuando las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI no distingan unas de otras. La definición es lo suficientemente amplia para contenerlas. En un número importante de casos relativos a delitos internacionales, las víctimas directas son asesinadas. Además, el principio pro-persona debe imperar en la búsqueda de una solución amplia para casos de violaciones masivas de derechos humanos, sean éstas sistemáticas y/o generalizadas.

Los distintos esquemas de tribunales ad-hoc creados a partir de la década de 1990 previeron un rol muy limitado tanto para las víctimas como para los testigos de la Fiscalía. Tanto el Tribunal de La Haya como el de Arusha (ex Yugoslavia y Ruanda) crearon Reglas de Procedimiento y Prueba enteramente basadas en el modelo anglosajón, que prevé para las víctimas sólo medidas de protección como testigos, algo importante pero insuficiente.

Se pueden consultar los elocuentes testimonios de varios partícipes de procedimientos internacionales, que hablan de la imperfección de los procedimientos y las enormes dificultades que atraviesan las víctimas solo para ser oídas (Donnard 2002, Nzanzuwera 2002, Bourdon, 2002). No existió para las víctimas en estos esquemas internacionales, la posibilidad de solicitar reparación, aun cuando se les acordó el derecho de hacer cumplir la sentencia penal ante las jurisdicciones nacionales. La Regla 106 del Reglamento de los Tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, habilitó a las víctimas a reclamar una compensación ante el juez nacional y siempre conforme a la legislación del foro. En este proceso interno, las víctimas podían acogerse a las sentencias de los tribunales ad-hoc entendidas como definitivas y vinculantes respecto de la responsabilidad criminal de la persona condenada (Zegveld, 2003).

La visión que venimos comentando cambia radicalmente con la entrada en vigencia de la Corte Penal Internacional que ofrece a las víctimas de crímenes bajo su jurisdicción la posibilidad de acceder a un remedio legal, aunque conforme la discrecionalidad de la propia Corte. El Estatuto de Roma reconoce expresamente el derecho de las víctimas a participar de los procedimientos ante la CPI a fin de presentar sus "puntos de vista y preocupaciones". También afirma su derecho a solicitar reparación y crea el Fondo Fiduciario para las Víctimas a tal fin. Toda víctima puede interactuar con la CPI de tres formas: (i) como testigo (art. 68); (ii) como parte por propio derecho en los procedimientos (art. 68(3)); y (iii) como beneficiario de remedios (arts. 75 y 79).

La igualdad de trato para las víctimas internacionales es además de un imperativo moral, una necesidad para el cumplimiento pleno de la igualdad jurídica y si se cumple la pauta de la reparación integral, una condición necesaria para prevenir y desandar contextos de odio que llevan eventualmente a la comisión de delitos internacionales

V. Corolario

La película cambia la vida de todos sus protagonistas, incluido el mismo Rusesabagina. Es que el genocidio ruandés motivó cambios impensados en el derecho internacional. Y cumpliendo el corsi e recorsi del que hablaba Vico, nuestro protagonista, rescatado del anonimato por Hollywood, cae víctima de su fama para ser luego auxiliado por la política internacional y la presión de grandes potencias. Como si se tratara de una segunda temporada, la vida de Rusesabagina nos recuerda que, frente a genocidas, criminales de guerra y de lesa humanidad, todas las respuestas son insuficientes, si se las considera en forma aislada y se las ejecuta sin continuidad ni política consensuada.

Aunque sorprenda la historia contada en el film, ella se convirtió en el inicio de otro conflicto, relacionado nuevamente con la violación de derechos. Los defensores y defensoras de derechos humanos actúan en contextos políticos que no han elegido. Ellos luchan contra situaciones injustas, intentan proteger a las víctimas que no son relevantes en el discurso o la acción de las instituciones intergubernamentales. Las circunstancias que convirtieron a Rusesabagina en defensor de víctimas de un genocidio, lo transformaron luego en militante de derechos humanos. Su trabajo y sus denuncias contra el gobierno ruandés, lo transformó en una persona incómoda para el poder, a la que era necesario silenciar. Los defensores de derechos están siempre cerca de convertirse en víctimas de los hechos que denuncian, sobre todo aquellos que llaman la atención de la sociedad civil.

Luego que la película lo hiciera famoso, Paul Rusesabagina se convirtió en un defensor y activista internacional de la promoción y defensa de los derechos humanos. Su fama lo transformó en una figura pública que difunde los peligros del genocidio y la importancia de la prevención de aquellos contextos histórico-sociales que pueden actuar como germen de estas situaciones. En 2005, Rusesabagina fundó el Hotel Rwanda Rusesabagina Foundation, una organización sin fines de lucro cuyo objetivo es colaborar con las víctimas de conflictos armados y genocidios, y promover la reconciliación y la resolución pacífica de conflictos. Trabajó como expositor motivacional y brindó conferencias en todo el mundo sobre su experiencia en el Hôtel des Mille Collines y su compromiso con la prevención del genocidio y la promoción de los derechos humanos. En su calidad de activista en defensa de los derechos humanos, Rusesabagina se convirtió en un crítico del gobierno ruandés, y debió solicitar asilo en Bélgica.

Su activismo y críticas al gobierno y al presidente ruandés lo llevaron a ser perseguido y detenido. En agosto de 2020 Rusesabagina desaparece, días después de salir de su casa de Texas en Estados Unidos, rumbo a lo que creía era un viaje con destino a Burundi. Agentes ruandeses lo engañaron para subir a un avión privado que lo llevó a la capital de Ruanda, Kigali, donde fue detenido y acusado de terrorismo. Durante su detención, Rusesabagina denunció haber sufrido torturas y la invalidez de los procedimientos. A pesar de las protestas internacionales y de la ausencia de pruebas, es condenado a 25 años de prisión en septiembre de 2021, por cargos de terrorismo, financiamiento del terrorismo, secuestro y asesinato. Según las autoridades ruandesas, Rusesabagina había liderado un grupo armado que ejecutó ataques en Ruanda y habría sido financiado a través de grupos extremistas. También se le acusó de secuestrar a ruandeses en el extranjero y de participar en el asesinato de civiles en Ruanda.

Rusesabagina negó los cargos y denunció que su arresto y extradición fueron motivados políticamente. Los líderes de ambos partidos mayoritarios de Estados Unidos toman la causa como propia y el mismo Presidente Biden aboga por su liberación (Walsh et al., 2023). Es liberado de la cárcel ruandesa a fines de marzo de 2023, tras pasar tres años de prisión y se encuentra ya reunido con su familia en los Estados Unidos (El Español, 2023; Walsh et al., 2023).

VI. Final

La historia contada en Hotel Ruanda es similar a tantas otras matanzas ocurridas o en curso. Su diferencia tal vez, ha sido la enorme cantidad de víctimas en un tiempo tan acotado. La única manera de repetir estas historias criminales consiste en prevenir generando culturas de paz, y si esto fuera imposible, brindar justicia integral a las víctimas. Como en la mayoría de las situaciones son los mismos Estados o fuerzas para-estatales quienes cometen estos delitos, el DI está llamado a actuar. Sin embargo, sus normas no defienden más derechos que aquellos protegidos por los derechos domésticos. En este sentido, los gobiernos no democráticos y no respetuosos de los derechos humanos siguen restando en la generación de normas que protejan y brinden justicia a la persona.

Ninguna víctima internacional pide serlo. En ciertas situaciones, de las varias generaciones que padecen contextos de pobreza, marginación y vulneración de derechos, acaban siendo los últimos de su comunidad. En sus personas, la violación histórica y sistemática de derechos ha sido tan extrema que son finalmente atrapados por las clasificaciones del DI, que los convierte en “víctimas de delitos internacionales”.

Estas víctimas internacionales merecen ser tratadas como titulares de derechos y no meros beneficiarios del DI y de los procedimientos que éste crea. Pero no debemos olvidar que el sistema internacional es sólo una pequeña parte de la historia. Los sobrevivientes continuarán habitando los lugares de las masacres de las que fueron protagonistas, tal vez retornarán a los mismos. Posiblemente criticarán a las nuevas autoridades. Es allí donde los capta el derecho doméstico y él debe darles las respuestas primarias (Cancado Trindade, 2011).

El respeto de su dignidad personal y comunitaria debe partir del foro doméstico para que así jamás lleguen las cuestiones de vulneración de derechos a la esfera internacional. Cuando el DI entra en juego, algo anda muy mal. Se ha trasvasado el límite básico de humanidad.

El Estatuto de Roma busca crear un efecto disuasorio que contribuya a generar un rechazo social y cultural a las atrocidades cometidas. Deben los órganos de la CPI respetar, proteger, cumplir y hacer cumplir los derechos de las víctimas. A estos fines, toda víctima internacional debe poseer una participación significativa en los procedimientos, debe concedérsele una representación que le brinde cierto sentido de propiedad de los mismos, y obtener reparaciones que le aseguren algún tipo de rectificación positiva en su vida futura. La información sobre los avances del proceso debe ser transmitida de manera oportuna. Se le debe otorgar acceso al diálogo con la Corte. La comunicación bidireccional enriquece a la CPI y acrecienta su legitimidad en Estados cuyas situaciones se encuentran bajo observación y análisis de la CPI y en otros que desconfían de ciertos sesgos regionales en la admisión de situaciones.

El principal desafío pendiente consiste en lograr que el DI llegue a cada comunidad víctima de estas violaciones. A fin de cuentas, la totalidad del sistema internacional de justicia penal −exámenes preliminares, investigaciones, procesos y decisiones judiciales− debe orientarse, más allá de la condena, a contribuir a internalizar los valores del ER en cada derecho doméstico. No debemos olvidar que el derecho internacional penal no es sino la última ratio en la promoción y defensa de los individuos y comunidades que integran. En este sentido, el fin último de su carácter disuasorio consiste en la prevención de delitos internacionales. De no ser así, las investigaciones y los procedimientos de la CPI constituirán una respuesta extraña a un padecimiento que, como parte de la Humanidad, nos es común.

Ninguna víctima es extraña a la idea de Humanidad. Su respeto implica reconocimiento, y éste le garantiza derechos y acciones. En esto se resume la lucha de las víctimas internacionales durante los últimos cuatro siglos. El genocidio en Ruanda, una simple película que transforma a una persona común en héroe que décadas después es detenido por promover los derechos humanos. Ningún reconocimiento normativo es completo, tampoco definitivo. La lucha por el derecho de la que hablaba Ihering, continúa. El poder no democrático −aún aquel que se disfraza bajo el discurso de los derechos humanos−, siempre persigue a quienes ponen en evidencia su autoritarismo. En este contexto de conflicto, el DI debe constituir una herramienta útil a favor de la persona humana.

Como siempre, las espadas permanecen en alto.

Referencias bibliográficas

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Cancado Trindade, A. A. (2011). The Access of Individuals to International Justice. Oxford University Press.

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Walsh, D., Shear, M. y Latif Dahir, A. (6 de abril de 2023). El héroe de ‘Hotel Rwanda’ fue liberado. Así se logró. The New York Times. https://www.nytimes.com/es/2023/04/06/espanol/hotel-rwanda-rusesabagina-ruanda.html

Zegveld, L. (2003). Remedies for victims of violations of international humanitarian law. International Review of the Red Cross, 851. https://www.icrc.org/en/doc/resources/documents/article/other/5srelt.htm

Notas

2 Principles of International Law Recognized in the Charter of the Nüremberg Tribunal and in the Judgment of the Tribunal. (1950). Texto adoptado por la CDI en su segunda sesión, en 1950, y enviado a la Asamblea General como parte del Reporte de la Comisión cubriendo el trabajo de la sesión. ILC Report, A/1316 (A/5/12), 1950, part III, paras. 95-127, Yearbook of the International Law Commission, 1950, vol. II.
3 Sentencias del Tribunal de Nüremberg (1947). Nazi Conspiracy and Aggression Opinion and Judgement (Washington, United States Government Printing Office, 1947), p. 52. Trial of the Major War Criminals before the International Military Tribunal, vol. I, Nürnberg 1947, p. 223.
4 Principles of International Law Recognized in the Charter of the Nüremberg Tribunal and in the Judgment of the Tribunal. (1950). Texto adoptado por la CDI en su segunda sesión, en 1950, y enviado a la Asamblea General como parte del Reporte de la Comisión cubriendo el trabajo de la sesión. ILC Report, A/1316 (A/5/12), 1950, part III, paras. 95-127, Yearbook of the International Law Commission, 1950, vol. II.
5 Sentencias del Tribunal de Nüremberg (1947). Nazi Conspiracy and Aggression Opinion and Judgement (Washington, United States Government Printing Office, 1947), p. 52. Trial of the Major War Criminals before the International Military Tribunal, vol. I, Nürnberg 1947, p. 223.
6 AG ONU Resolución 95(1) (1946). Afirmación de los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg. Resolución de la Asamblea General 95 (I), adoptada el 11 de diciembre de 1946. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/treaty-1948-confirmation-ihl-nuremberg-5tdmhd.htm
7 CPI, Reglas de Procedimiento y Prueba. (2000). Regla 85(a) y (b). U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1. https://asp.icc-cpi.int/sites/asp/files/asp_docs/Publications/Compendium/RulesOfProcedureEvidence-SPA.pdf
8 AG ONU Declaración 40/34 (1985). Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/declaration-basic-principles-justice-victims-crime-and-abuse
9 AG ONU Resolución 60/147 (2005). Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-and-guidelines-right-remedy-and-reparation

Información adicional

Cómo citar este artículo: Farinella, F. (2023). El genocidio ruandés a través de la óptica de "Hotel Ruanda". Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 6(6), 051. https://doi.org/10.24215/2618303Xe051

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