Conversatorio

El pulso latente entre la protección de los derechos humanos y la acción exterior de los Estados: idealismo vs. real politik en la lucha internacional contra la impunidad

The latent struggle between the protection of human rights and States’ foreign action: idealism vs. real politik in the international fight against impunity

Romualdo Bermejo García
Universidad de León, España
Carlos Castresana Fernández
Fiscal de Tribunal de Cuentas, España
José Elías Esteve Moltó
Universitat de València, España
María Chiara Marullo
Universitat Jaume I, España
Maite Parejo Sousa
Socia del despacho de abogados MAIO Legal, España
Raquel Vanyó Vicedo
Universitat de València, España

Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

ISSN-e: 2618-303X

Periodicidad: Frecuencia continua

vol. 5, núm. 5, e034, 2022

derechointernacional@iri.edu.ar

Recepción: 17 septiembre 2022

Aprobación: 19 septiembre 2022



DOI: https://doi.org/10.24215/2618303Xe034

Cómo citar este artículo: Bermejo García, R., Castresana Fernández, C., Esteve Moltó, J. E., Marullo, M. C., Parejo Sousa, M. y Vanyó Vicedo, R. (2022). El pulso latente entre la protección de los derechos humanos y la acción exterior de los Estados: idealismo vs. real politik en la lucha internacional contra la impunidad. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 5, 034. https://doi.org/10.24215/2618303Xe034

Resumen: La sociedad internacional nos demuestra continuamente que el pulso entre la protección de los derechos humanos y la acción exterior de los Estados está siempre latente. Un pulso que se traslada también al terreno de la lucha internacional contra la impunidad, en aquellos contados casos donde el pragmatismo político se ha visto inmerso en un proceso penal. Evidentemente, la búsqueda de responsabilidad internacional sigue siendo una rara excepción, pues son realmente ínfimos los casos que llegan a judicializarse por las numerosas trabas y obstáculos existentes que se anteponen a la justicia cuando se trata de asegurar los intereses nacionales y de seguridad de los Estados. Ante este escenario de retroceso de las garantías procesales que afectan a los derechos humanos y a los estándares internacionales, aprovechamos la coyuntura actual para plantear un viejo debate alrededor de la siguiente pregunta: ¿En qué medida la política exterior de los Estados condiciona la persecución judicial de crímenes internacionales? Una pregunta que, aunque parece retórica, cuestiona directamente los pilares en los que tradicionalmente se ha asentado nuestro sistema, y ahí es donde radica el verdadero debate.

Palabras clave: Impunidad, derechos humanos, jurisdicción universal, derecho internacional, real politik, política exterior.

Abstract: The international society constantly shows us that the struggle between the protection of human rights and States' foreign actions is always latent. This struggle also affects the realm involved in the international fight against impunity in such few cases where political pragmatism has become part of a criminal process. Evidently, the quest for international responsibility is still a rare exception, as only a limited number of cases reach the courts, given that there are countless obstacles before justice can be served when it comes to securing a State’s national interests and safety. In the face of this scenario in which there has been a setback in the procedural guarantees affecting human rights and international standards, we take advantage of today’s context to revive an old debate revolving around the following question: To what extent does a State’s foreign policy condition the prosecution of international crimes? This seemingly rhetorical question directly challenges the pillars on which our system traditionally rests, though, and it is precisely there where the true debate lies.

Keywords: Impunity, human rights, universal jurisdiction, real politik, foreign policy.

Planteo

La sociedad internacional nos demuestra continuamente que el pulso entre la protección de los derechos humanos y la acción exterior de los Estados está siempre latente. Un viejo debate entre el idealismo y la real politik del que encontramos nutridos ejemplos actuales: la misma guerra de Ucrania y sus nefastas consecuencias, el intento (frustrado) de Reino Unidos de fletar un avión para deportar a solicitantes de asilo a Ruanda, el inesperado (y temerario) giro de España respecto al Sáhara Occidental para contentar a Marruecos y la consecuente réplica argelina vía bloqueo comercial, la tan sigilosa como perversa estrategia de expansión de China, especialmente en África o en Latinoamérica, etc., por citar tan sólo algunos de los casos más recientes donde el respeto a los estándares humanitarios queda una y otra vez en evidencia.

Un pulso que se traslada también al terreno de la lucha internacional contra la impunidad, en aquellos contados casos donde el pragmatismo político se ha visto inmerso, por criminal, en un proceso judicial. Evidentemente la búsqueda de responsabilidad internacional sigue siendo una rara excepción, pues son realmente ínfimos los casos que llegan a judicializarse por las numerosas trabas y obstáculos existentes que se anteponen a la justicia cuando se trata de asegurar los intereses nacionales y de seguridad de los Estados. Y que resultan directamente proporcionales a los (igualmente interesados) esfuerzos por limitar el principio de jurisdicción universal, uno de los resortes más importantes que tienen las víctimas para exigir responsabilidad penal internacional y acceder a la justicia, y que ha sido maltrecho, en los últimos años, por sucesivas reformas que tendentes a limitarlo por la vía fáctica.

Ante este escenario de retroceso de las garantías procesales que afectan a los derechos humanos y a los estándares internacionales, aprovechamos la coyuntura para plantear un conversatorio alrededor de la siguiente pregunta:

¿En qué medida la política exterior de los Estados condiciona la persecución judicial de crímenes internacionales?

Recabamos la voz de expertos que, desde sus respectivas áreas de conocimiento −academia y ejercicio profesional−, experiencia y posicionamientos, pueden aportar argumentos para afrontar y enriquecer este necesario debate. Los compartimos a continuación.

Romualdo Bermejo García

Universidad de León, España

rberg@unileon.es

https://orcid.org/0000-0001-9344-9138

El papel del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ante los crímenes internacionales: luces y sombras

La política exterior de los Estados es el medio que tienen para participar, e incluso influir, en las relaciones internacionales, siempre y cuando se respeten ciertos principios básicos reconocidos por la sociedad internacional, y que por lo tanto forman parte del derecho internacional, como es el principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados, principio consuetudinario básico que regula las relaciones internacionales, aunque no siempre es respetado. Sin embargo, hay que reconocer que la fuerte positivación del respeto a los derechos humanos que se ha venido creando en el ámbito del derecho internacional, y también en el ámbito interno de los Estados, ha venido a trastocar, al menos en caso de violaciones graves, el alcance de este principio, sobre todo cuando se está en presencia de delitos graves que atentan contra la esencia del ser humano, denominados también crímenes internacionales. Este dilema entre no intervención y respeto de los derechos humanos, que está presente ya desde hace varias décadas, se ha venido agravando a raíz de la comisión en tiempos de paz y en tiempos de conflicto armado de crímenes internacionales de diversa índole, y no solo en África, Asia o América, sino también en Europa, sin que se hayan adoptado acciones contundentes. Esta situación fue la que empujó a varios Estados a crear la Corte Penal Internacional en 1998, cuyos éxitos, transcurridos ya veinte años de su entrada en vigor, son a todas luces relativos, se diga lo que se diga. Más contundentes han sido, sin embargo, los Tribunales penales para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, sobre todo el primero, creados mediante resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

La pregunta que surge ante esta clase de situaciones es qué medidas se tienen que adoptar por los Estados (es decir los Gobiernos respectivos, ya que los Estados en sí no son responsables de los crímenes, sino solo las personas), ante situaciones que van contra los principios humanitarios más básicos, ya que cruzarse de brazos y mirar para otro lado, no sería lo más apropiado. En efecto, ya se sabe que uno de los objetivos de la política exterior de un Estado es intentar preservar la paz y la seguridad internacionales. Pero ¿se puede preservar la paz cuando se violan las libertades y los derechos más fundamentales de la persona? Este es un dilema que las Instituciones internacionales y los Estados no han resuelto del todo. Las primeras, porque para adherirse a las Organizaciones internacionales, ejemplo la ONU, no se exige que sean democráticos, ni que se respeten fehacientemente estos valores, a pesar de que ya en el Preámbulo"...se reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre... y en la igualdad de las naciones grandes y pequeñas". Tampoco se ha expulsado a ningún país, en donde se han llevado a cabo muchos de estos crímenes Los segundos, que en teoría tienen más libertad de acción, se escudan a menudo en sus propios intereses económicos o políticos para no adoptar comportamientos que pongan en peligro esos intereses. El ejemplo más claro que se puede señalar es el de la "jurisdicción universal" como medio de política interna para sancionar esos crímenes internacionales de todos conocidos, pero que son pocos los Estados que lo han adoptado, y aquellos que lo ha hecho, algunos se han visto influenciados, por no decir obligados, a modificarlos o pura y simplemente retirarlos como ha sido el caso de Bélgica, y en cierta medida de España, que lo modificó substancialmente. Dicho de otra forma, no se puede separar tajantemente en esta materia la política interna de un Estado, de su política exterior, pues ambas se complementan para adoptar estrategias y objetos determinados, sobre todo en esta materia de crímenes internacionales. Es evidente que esto requiere gobiernos fuertes y sobre todo responsables, que estén dispuestos a asumir las consecuencias de estas políticas, ya que no siempre, o casi nunca, van a favorecer beneficios económicos o políticos a corto plazo, pero quizás sí cuando se proyectan a largo plazo y de forma consecuente. Y es que la lucha contra la impunidad para hacer frente a los crímenes internacionales debe ser constante en el tiempo, y no desesperarse ante las trabas procesales y otras que en estos casos se suelen poner para impedir que se lleven a cabo ante la justicia a los responsables de estos crímenes.

Carlos Castresana Fernández

Fiscal de Tribunal de Cuentas, España

ccastresana@usfca.edu

Responsabilidad penal y política internacional

La responsabilidad de los gobernantes por violaciones graves de los derechos humanos era desconocida hasta finales del siglo XVIII, cuando esos derechos se configuraron, con el nacimiento del estado moderno, como el núcleo del nuevo contrato social democrático.

A partir de 1945, la doble responsabilidad -internacional de los estados y penal de los individuos- por esas mismas violaciones empieza a convertirse en realidad a través de la Carta de la ONU y los principios del derecho penal internacional emanados de Nüremberg, que configuraron un nuevo contrato global. Su vigencia, sin embargo, resultó tan efímera como el consenso que había hecho posible su aprobación. La guerra fría dejó sin aplicación aquellos principios, y los estados se empeñaron durante el siguiente medio siglo en procurar impunidad a sus gobernantes y agentes, al tiempo que eludían su propia responsabilidad internacional.

Fue necesario que cayera el Muro de Berlín en 1989 para que empezásemos a disfrutar en la comunidad internacional de una década de luna de miel durante la que un consenso renovado permitió, entre otros logros importantes, constituir los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda, sustanciar el caso Pinochet y aprobar el Estatuto de Roma.

La conclusión parece evidente: además de los instrumentos legales y los mecanismos institucionales, la aplicación del principio de legalidad penal internacional exige consenso político. La justicia penal internacional funciona cuando los estados quieren.

Ese consenso político desapareció en un instante con los atentados del 11 de septiembre de 2001 y el advenimiento de la guerra contra el terror. La Corte Penal Internacional, que vio la luz inmediatamente después, nació en el momento menos propicio. El análisis de los casos sustanciados ante la CPI en estas dos décadas permite identificar los mecanismos de control político del tribunal:

  1. 1. La aprobación del presupuesto y el nombramiento de los jueces y de los fiscales por la Asamblea de Estados Parte.
  2. 2. El propio diseño del Estatuto, que confiere a la Corte y a la Fiscalía gran independencia, pero les priva de los instrumentos necesarios para ejercer autónomamente sus competencias jurisdiccionales. La Fiscalía no puede investigar sin los Estados, que se han reservado las facultades legales para detener a los sospechosos, registrar sus domicilios, interceptar sus comunicaciones o confiscar sus bienes. Los resultados tan limitados cosechados por la CPI expresan elocuentemente la escasa voluntad política demostrada hasta ahora por los Estados −incluyendo las superpotencias que, aun no siendo Partes, condicionan desde atrás el funcionamiento del tribunal−.

Ante las jurisdicciones nacionales, la perseguibilidad de los crímenes internacionales depende, principalmente:

  1. 1. Del nivel de independencia efectivamente garantizada a los jueces.
  2. 2. Del reconocimiento de legitimación para el ejercicio de la acción penal, además del Fiscal, a las víctimas y organizaciones de derechos humanos.
  3. 3. Del reconocimiento en el derecho interno del principio de jurisdicción universal.
  4. 4. Del establecimiento de cauces de cooperación judicial internacional directa sin intermediación política o diplomática.
  5. 5. Del deslinde transparente entre los intereses generales y la seguridad nacional, y los intereses económicos de las corporaciones multinacionales.

María Chiara Marullo

Universitat Jaume I, España

mariachiara.marullo2@unibo.it

https://orcid.org/0000-0001-6060-6205

Política exterior y crímenes de estado: lecciones desde el caso Ayozinapa

La influencia de la política exterior en las decisiones internas es notoriamente importante. La política exterior define las políticas internas en la medida en que la primera pueda suponer un deterioro de la marca país de cara a las inversiones extranjeras y a la participación en los organismos internacionales. A menudo estas afectaciones tienen consecuencias directas en la persecución de delitos que implican a funcionarios del más alto nivel de gobierno, también en el caso de desapariciones forzadas, torturas y asesinatos sistemáticos de opositores políticos, manifestantes y colectivos y/o comunidades indígenas1 que se interponen en los objetivos de política interna y exterior del país. México ha estado, en esta perspectiva, bajo la lupa de los organismos internacionales, no obstante, en las últimas décadas nadie ha asumido la responsabilidad de los que vienen siendo crímenes de estado. La imagen que se ha trasmitido alrededor de la diplomacia y la política exterior del estado norteamericano ha sido la de consolidación de las instituciones democráticas para fortalecer el libre comercio y apertura internacional, evitando injerencias externas en los problemas de un país machacado por el narcotráfico; en particular la injerencia en los asuntos internos de los vecinos estadounidenses y canadienses que influyen sin duda en la agenda económica del país y en su política externa2. A esto se tiene que agregar las numerosas actas de sanciones internacionales por corrupción y graves violaciones de derechos humanos, que, desde Europa, Estados Unidos y Canadá podrían afectar el país y sus productos en los mercados globales. Paradigmático y al mismo tiempo emblema de esta situación de la impunidad en la que se encuentra sumergido el país, resulta ser el caso Ayozinapa en el que perdieron las vidas 43 estudiantes y cuya verdad histórica ha sido construida a modo de demostrar al mundo que México es un país con un adecuado estado de derecho a la altura de los foros internacionales más relevantes a nivel global y garantizando así, el acceso a las inversiones extranjeras. Esta verdad fue organizada por el mismo aparato de poder para ocultar cualquier vínculo de las autoridades, también judiciales, ejercito y fuerzas de seguridad nacional, hacia el exterior. Un intento que desde el principio ha carecido de cualquier credibilidad. La constante obstaculización de las investigaciones y la deliberada construcción de unos hechos surrealistas que carecían de cualquier base científica, ha sido un intento de cerrar un caso que resultaba ser bastante problemático para el entonces presidente, Peña Nieto, que hubiese podido suponer una pérdida de imagen fundamental en la política exterior del país. Es obvio que la lucha contra la impunidad y la protección y garantía de los derechos humanos no han tenido la suficiente cabida en la agenda interna y externa del país. La pregunta que nos hacemos es: ¿podrá López Obrador cambiar el rumbo y las estrategias del Estado? El reciente informe de la Presidencia de la Comisión para la verdad y el acceso a la justicia del caso Ayozinapa3 y las ordenes de aprensión contra altos cargos del gobierno, fiscalía y ejército son un paso necesario y esperanzador para esclarecer los hechos y responsabilizar a todos los actores involucrados el este atroz crimen de estado.

Maite Parejo Sousa

Socia del despacho de abogados MAIO Legal, España

maite@parejosousa.com

El condicionamiento político en la persecución de crímenes internacionales

La investigación y el enjuiciamiento de los crímenes internacionales es determinada, en gran medida, por las políticas que despliegan los Estados tanto a nivel interno como externo.

La vigencia de estas políticas no declaradas es lo que explica que, en el ámbito internacional y a pesar de los intentos previos de algunos, hasta el año 1998 no se consensuara un instrumento, el Estatuto de Roma, que permitiera establecer la Corte Penal Internacional. Y no olvidemos que los nombramientos de los jueces de tribunales supranacionales, como la propia Corte Penal Internacional, la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dependen de las propuestas de los Estados.

Asimismo, la existencia de estas políticas puede motivar también la escasez de estándares legales nacionales e internacionales que definan obligaciones vinculantes de las empresas y que aseguren el acceso a la justicia para las víctimas de malas prácticas corporativas. Y esas políticas arrojan luz sobre el origen de las reformas nacionales que se han producido en varios países, como en España, para obstaculizar o impedir el ejercicio de acciones bajo el paraguas del principio de Jurisdicción Universal. Aquí surge la cuestión de la incidencia del poder político, encarnado en el ejecutivo, sobre el poder legislativo con el fin de condicionar al poder judicial nacional.

El pecado original parece ser el propio contexto en el que se cometen los crímenes internacionales. En lo que concierne a los tradicionalmente reconocidos como tales, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y el crimen de guerra, en la mayoría de las ocasiones han sido cometidos desde poderes estatales o amparados por los mismos, por lo que los Estados perpetradores carecen de voluntad para su persecución. En lo que respecta a otros crímenes, tales como el ecocidio o los crímenes económicos, éstos se producen en un contexto de progresos técnicos y económicos a los que no todos tienen acceso.

Es lógico que los Estados y las personas físicas o jurídicas responsables y/o beneficiados se doten de instrumentos que les procure impunidad en el presente y en futuro. Lo que deviene ilógico es que el resto de Estados desarrollen políticas, por acción u omisión, que faciliten esa impunidad a los perpetradores. Por tanto, podemos preguntarnos, ¿qué condiciona estas políticas?

Parece claro que los perpetradores resultan beneficiados económicamente de la comisión de los crímenes. Respecto a los crímenes tradicionales, podemos pensar en el aumento patrimonial de genocidas y sus acólitos. Respecto a los demás crímenes, algunos pendientes de ser tipificados, detrás de la mayoría de cada desastre ambiental o económico hay personas físicas y jurídicas que se lucran.

Lo que no es tan fácil de discernir es si los miembros del poder político en general perciben beneficios indirectos de la falta de persecución de los crímenes internacionales. La clave parece estar en la relación entre el poder económico y el poder político. Esa cuestión, que requiere todavía nuestra atención, fue analizada ya por Maquiavelo en “El Príncipe”, en 1513, con ocasión del cambio del orden mundial que representó la desaparición de los estados feudales y el advenimiento de la Edad Moderna. Hoy en día, según parece, el nuevo orden mundial globalizado en el que nos adentramos, caracterizado por una concentración del poder económico, nos aleja de los parámetros de lo que creímos serían los Estados democráticos.

Reflexión final

José Elías Eteve Moltó

Universitat de València, España

j.elias.esteve@uv.es

https://orcid.org/0000-0002-7216-4579

Raquel Vanyó Vicedo

Universitat de València, España

raquel.vanyo@uv.es

https://orcid.org/0000-0003-4740-2608

Habitualmente la persecución judicial de crímenes internacionales por parte de la Corte Penal Internacional o por tribunales nacionales ha provocado que los gabinetes diplomáticos y sus gobiernos se hayan movilizado para obstaculizar este tipo de instrucciones. Baste recordar las presiones de Estados Unidos, Rusia, China o Israel ante esta jurisdicción penal en La Haya como consecuencia de investigaciones tales como la comisión de crímenes internacionales en Afganistán, Ucrania, pueblo uigur en Xinjiang o Palestina.

Ahora bien, si una jurisdicción internacional como la Corte Penal Internacional ha sido susceptible a las presiones de distintas cancillerías, con mayor ímpetu se ha condicionado el devenir de este tipo de procesos penales cuando se han seguido ante tribunales nacionales. Baste recordar a modo de ejemplo, cómo el antiguo Secretario de Estado de los Estados Unidos, Henry Kissinger, se opuso vehementemente a la persecución universal de los crímenes cometidos por la dictadura chilena o argentina (Kissinger, 2001), acusando a los jueces de tiranos.

Asimismo, la movilización de la administración norteamericana fue remarcable con ocasión de la persecución penal en Europa de los crímenes cometidos en la lucha contra el terrorismo internacional tras el 11S. Las detenciones, desapariciones forzadas e incluso torturas que se cometieron en suelo europeo fueron tanto perseguidas por tribunales españoles (caso vuelos de la CIA o los 6 de Bush), alemanes (caso El Masri ante los tribunales de Munich) o italianos (asunto Osama Mustafa Hassan Nasr ‘Abu Omar’ denunciado ante los juzgados de Milán), como denunciadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Gran Sala: Asunto El-Masri c. Macedonia, sentencia de 13 de diciembre de 2012, solicitud nº. 39630/09; Asunto Al Nashiri v. Poland, sentencia de 24 de julio de 2014, solicitud nº. 28761/11; TEDH: Asunto Husayn (Abu Zubaydah) v. Poland, sentencia de 24 de julio de 2014, solicitud nº. 7511/13).

Pero en todo caso y a pesar de estas iniciativas judiciales, la mayoría de estas llamadas “entregas extraordinarias” acabaron en la impunidad con el beneplácito de la clase dirigente europea, siguiendo las directrices de la entonces Secretaria de Estado norteamericana, Condoleeza Rice, y el Secretario General de la OTAN, Javier Solana, en reuniones reprochables como la conocida “cena del gorila” (Guardans Cambó, 2009). De la misma manera, los cables desvelados por Wilkileaks vinieron a constatar la colaboración de la anterior vicepresidenta del Gobierno socialista español, María Teresa Fernández de la Vega, junto con Ministros españoles, como el de entonces de Exteriores Moratinos, y el Fiscal General del Estado, Conde Pumpido, con el Embajador de Estados Unidos en Madrid para buscar el archivo de estos asuntos ante la Audiencia Nacional en España (Remiro Brotóns, 2010).

Acciones diplomáticas similares ha llevado a cabo la nueva potencia emergente de China, que ha venido utilizando su acción exterior para interferir en procesos judiciales. Baste recordar el “kowtow” del Gobierno conservador español a los nuevos líderes mandarines, tras el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en España decretando órdenes de arresto internacional contra el anterior presidente de China, Jiang Zemin, y el anterior primer ministro, Li Peng, por la comisión de un genocidio contra el pueblo tibetano. Este asunto desencadenó la derogación de facto de la jurisdicción universal en la ley española y el archivo de todas las actuaciones con el objeto de salvaguardar el veinte por ciento de la deuda española en manos del régimen de Beijing y de proteger las inversiones de las corporaciones en el gran mercado asiático.

Casos como estos nos demuestran continuamente que el pulso entre la protección de los derechos humanos y la acción exterior de los Estados está siempre latente. Y lo que es peor, que el idealismo queda totalmente apeado cuando entra en juego la real politik. La misma guerra de Ucrania es ilustrativa a estos efectos, aunque los episodios son diversos y se reiteran con independencia de la latitud. El reciente giro de España respecto al Sáhara Occidental con el afán de contentar a Marruecos no puede sino explicarse en esos mismos términos, por ejemplo.

Un pulso que se traslada también al terreno de la lucha internacional contra la impunidad, en aquellos contados casos donde esta especie de pragmatismo político se ha visto inmerso, por criminal, en un proceso judicial. Evidentemente la responsabilidad internacional sigue siendo prácticamente una quimera. Son numerosos los obstáculos existentes que se anteponen a la justicia cuando se trata de asegurar los intereses nacionales y de seguridad de los Estados. Mientras que la responsabilidad penal del individuo, en estas altas esferas, se ve también supeditada al juego de poder. La denunciada africanización de la Corte Penal Internacional deviene, a todas luces, sintomática y directamente proporcional a los (igualmente interesados) esfuerzos por erradicar el principio de jurisdicción universal por la vía fáctica, como se ha señalado antes.

Ante este perverso escenario la pregunta que orienta este conversatorio −esto es, ¿en qué medida la política exterior de los Estados condiciona la persecución judicial de crímenes internacionales? −, parece responderse sola. El problema, empero, viene a continuación: cuando la raison d’État compromete (cuando no corrompe directamente) el contrato social, poco espacio le queda a la democracia. Menos aún en un sistema capitalista donde los derechos humanos se convierten, como decía Galeano, en meros recursos humanos. Este debería ser, más allá del debate axiológico, nuestro verdadero motivo de preocupación.

Referencias bibliográficas

Galeano, E. (2000). Los nadies. El libro de los abrazos. Siglo veintiuno editores.

Guardans Cambó, I. (2009). Entregas extraordinarias, torturas y vuelos de la CIA. En A. Cuerda Riezu y F. Jiménez García (Dir.), Nuevos desafíos del Derecho Penal Internacional: Terrorismo, crímenes internacionales y derechos fundamentales (pp. 47-72). Tecnos.

Kissinger, H. A. (2001). The pitfalls of universal jurisdiction: risking judicial tiranny, Foreign Affairs, July/August. https://www.foreignaffairs.com/world/pitfalls-universal-jurisdiction

Remiro Brotóns, A. (2010). Derecho y política en la persecución de crímenes internacionales en España. En J. M. Tamarit Sumilla y C. Arangüena Fanego (Coord.), Justicia de transición, justicia penal internacional y justicia universal (pp. 207-224). Atelier.

Notas

1 Podemos pensar a la masacre de Acteal, durante el sexenio del presidente Zedillo, 1994 -2000.
2 Indudables son los efectos de la firma del Tratado de libre comercio y el acuerdo de seguridad y prosperidad de América del norte.

Información adicional

Cómo citar este artículo: Bermejo García, R., Castresana Fernández, C., Esteve Moltó, J. E., Marullo, M. C., Parejo Sousa, M. y Vanyó Vicedo, R. (2022). El pulso latente entre la protección de los derechos humanos y la acción exterior de los Estados: idealismo vs. real politik en la lucha internacional contra la impunidad. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 5, 034. https://doi.org/10.24215/2618303Xe034

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