Recepción: 26 Diciembre 2023
Aprobación: 13 Febrero 2024
Resumen: Actualmente en el Congreso de la República de Chile existen cuatro proyectos de ley en trámite, cuyo objeto es dar un reconocimiento específico a la “etnia huilliche” que hipotéticamente habitaría en las actuales regiones de Los Lagos y de Aysén. Población –la huilliche– que en la actualidad es reconocida como una identidad territorial de la etnia mapuche
Palabras clave: huilliche, mapuche, legislación.
Abstract: Currently in the Congress of the Republic of Chile there are four bills in progress, the purpose of which is to give specific recognition to the “Huilliche ethnic group” that hypothetically would inhabit the current regions of Los Lagos and Aysén. Population – the Huilliche – that is currently recognized as a territorial identity of the Mapuche ethnic group
Keywords: Huilliche, Mapuche, legislation.
Actualmente en el Congreso de la República de Chile existen cuatro proyectos de ley en trámite, cuyo objeto es dar un reconocimiento específico a la “etnia huilliche” que hipotéticamente habitaría en las actuales regiones de Los Lagos y de Aysén. Población –la huilliche– que en la actualidad es reconocida como una identidad territorial de la etnia mapuche[1].
Esto, mediante la modificación de la Ley 19.253 de 1993, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
El presente artículo busca evaluar en su mérito cada una de las iniciativas legales –todas bastante escuetas para lo que significaría su aprobación– y brindar una opinión fundada al respecto, aportando al sano debate democrático, sin imputar, por el momento, intenciones dolosas a alguna de las partes.
Proyecto de Ley, Boletín Nº 16.066-06
Esta es la última de las iniciativas presentadas, su fecha de ingreso fue el 5 de julio de 2023 y su cámara de origen fue el Senado. Sus autores son los senadores Francisco Chahuán (RN), Iván Moreira (UDI), Ximena Órdenes (PPD), Gastó Saavedra (PS) y Enrique Van Rysselberghe (UDI).
Es un Proyecto de artículo único, que dispone lo que sigue:
Modifíquese la ley N° 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas de la siguiente forma:
1. Agréguese en el inciso segundo del artículo 1o entre la frase “Diaguita del norte del país,” y “las comunidades Kawashkar” la frase “la Huilliche,”.
2. Reemplazase el artículo 60 por el siguiente:
“Artículo 60.- Son huilliches las comunidades indígenas ubicadas principalmente en la Regiones de Los Lagos y Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y los indígenas provenientes de ellas.”
Resulta curioso que el autor del Proyecto sea el senador Chahuán, representante de la región de Valparaíso y que los senadores Moreira y Órdenes, de la región de los Lagos y de Aysén respectivamente, asistan solo como firmantes. Sin embargo, es solo una curiosidad, en circunstancias que no hay nada que le impida al senador Chahuán presentar la moción y perfectamente puede sentir interés por los problemas del sur, como ha pasado muchas veces en la historia del Congreso Nacional.
Al ser esta la última moción presentada, recoge argumentos vertidos por las mociones anteriores, por lo que será un buen punto de comienzo para el análisis.
La Ley 19.253
El primer marco argumentativo que ofrece la fundamentación del Proyecto, es la ya referida Ley 19.253, fundamentalmente en sus artículos 60 y 61. El artículo 60, que es el que reconoce la identidad territorial “mapuche huilliche” a las comunidades ubicadas en lo que entonces era la Región de los Lagos y a sus descendientes. Y el Artículo 61, que reconoce su sistema tradicional de cacicados y mandata al Estado de Chile a relacionarse adecuadamente con ellos.
Sobre el artículo 60, la argumentación del Proyecto califica como “débil” e “insuficiente” el reconocimiento de los mapuche huilliche como parte del pueblo mapuche y propone reconocer como “hulliche” a secas a las comunidades de la región de Los Lagos y extiende el reconocimiento a las comunidades de la región de Aysén.
Sobre este argumento se presenta una primera debilidad argumental, ya que no se señala por qué el reconocimiento de una identidad territorial sería “débil” e “insuficiente” y no, por ejemplo, una forma de hacerse cargo de un pueblo complejo con múltiples identidades territoriales.
La segunda debilidad es que, como ya se señaló, la Ley 19.253 es del año 1993, cuando la región de Los Ríos era aún parte de la región de los Lagos, por lo que en rigor se señala como mapuche hulliche a las comunidades de Valdivia al sur. El Proyecto no aclara por qué en su articulado decide excluir a las comunidades de Los Ríos y si estas quedarían reconocidas como mapuche, mapuche huilliche o huilliche.
Sobre el artículo 61, que alude a los cacicados tradicionales y al deber del Estado de parlamentar con ellos, sencillamente llama la atención que en ninguna parte de las algo más de dos páginas de argumentación se refiera la posición de algún cacicado tradicional, sobre todo la de los más representativos como el de la Buta Wapi Chilwe (Isla Grande de Chiloé) y el de la Buta Willimapu (Tierras del Sur). No están ausentes –en todo caso– solo la vos de los cacicados tradicional, sino las voces de todos los cacicados: no hay ninguna.
El Censo
El segundo marco argumentativo que ofrece es el aumento de población huilliche, el que contiene errores metodológicos graves, toda vez que está basado expresa y confesamente en una falacia de inducción.
El cuerpo argumentativo califica como significativa la alta población indígena de la región de Aysén, lo que sería relevante para el reconocimiento de una supuesta “etnia huilliche”, sin embargo, el mismo cuerpo argumentativo reconoce que “no se cuenta con información oficial o investigaciones que puedan reflejar este aumento de la población”.
Es decir, del índice de población indígena de la región de Aysén no se sigue ninguna conclusión que permita atribuir el hecho a la existencia de una etnia distinta a la mapuche y no a una identidad territorial. De hecho, según el Censo 2017, de quienes se reconocieron como indígenas en la región de Aysén, un 95,2% se reconoció como mapuche, y solo un 3,1% marcó la opción “otro” (Instituto Nacional de Estadísticas, 2017a), de la misma forma, de quienes se reconocieron como indígenas en la región de Los Lagos un 96,5% se reconoció como mapuche y solo un 0,2% marcó la opción “otro” (Instituto Nacional de Estadísticas, 2017b), escenario que se repitió en la región de Los Ríos, donde un 96,8% se reconoció como mapuche y solo un 0,1% marcó la opción “otro” (Instituto Nacional de Estadísticas, 2017c).
El Convenio 169 de la OIT
El tercer marco argumental que ofrece el Proyecto, es el convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[2]. No cita el artículo, pero alude al artículo 1 numeral 2 del convenio que señala que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Sin embargo, no ofrece ningún argumento para decir que en efecto habría una conciencia de identidad indígena huilliche, como separada, a parte, al margen, de una identidad territorial mapuche.
Sin embargo, lo más complejo es que la argumentación no se hace cargo del artículo 6, numeral 1, literal a, del mismo Convenio 169, que establece el deber de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
En este caso, sin duda que la medida legislativa afecta directamente al pueblo mapuche y a su identidad territorial huilliche, de hecho, es un Proyecto de secesión, lo que hace de la consulta una cuestión ineludible que en este proyecto ha sido eludida.
Ciertamente existen casos de reconocimiento a pueblos indígenas donde no hubo, ni debió haber consulta. Así fue el caso del pueblo chango y el pueblo diaguita, o como lo es el actual proceso de reconocimiento del pueblo selk`nam. En estos casos son pueblos que se auto reconocen independientemente de cualquier otro, por ende, su reconocimiento no afecta a ninguna otra entidad homologable; la consulta no precedía.
En el caso puntual de este Proyecto de Ley, el reconocimiento al pueblo huilliche se realiza en perjuicio del pueblo mapuche, actualmente reconocido por la ley, en el que en los hechos y en el derecho la población huilliche se entiende como parte constitutiva. De ahí que, al afectar a todo el pueblo mapuche, no solo proceda la consulta, sino que la hace obligatoria y extensiva a todo el pueblo en cuestión, no solo a los mapuche hulliche, pues la afectación de la secesión es total y radical en términos territoriales. Siendo este punto, quizás, el eslabón más débil de la iniciativa.
De esta omisión se sigue además el equívoco de la cita al investigador James Park, del Centro de Estudios de Desarrollo Regional, experto en literaturas hispanoamericanas y españolas, quien homologa el auto reconocimiento de un pueblo con la secesión de un pueblo ¡dos realidades absolutamente diferentes, desde un punto de vista teórico y desde un punto de vista político!
Proyecto de Ley, Boletín Nº 15.618-17
Este Proyecto de Ley fue ingresado el 21 de diciembre de 2022 y su cámara de origen es la de Diputados y Diputadas. Sus autores son Yovana Ahumada (ex PDG), Roberto Arroyo (ex PDG), Gloria Naveillan (PDG-APRA) y Víctor Pino (ex PDG). Ninguno pertenece a los territorios afectados.
Al igual que el Proyecto anterior, es un Proyecto de Ley de artículo único, cuyo cuerpo dicta:
Modifíquese la Ley N°19253, que Establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de la siguiente forma: Agréguese en el inciso segundo del artículo 1°entre “y Chango del Norte del país,” y “las comunidades Kawashkar o Alacalufe” la frase "la Etnia Huilliche,".
El Tratado de Paz de las Canoas de 1793
El cuerpo argumental del Proyecto de Ley, tan escueto como el primero, parte calificando la consideración de la identidad territorial mapuche huilliche como una “asociación errónea” entre dos pueblos distintos. No se ofrecen argumentos que apoyen la tesis de la “asociación errónea”, pero se alude al Tratado de Paz de las Canoas de 1793[3] como un antecedente histórico que permitiría hablar de una “etnia huilliche”.
El Proyecto señala que “si nos remontamos a épocas de la Colonia podemos encontrar tratados firmados por esta etnia con la corona española”, la redacción es importante pues cuando dice “esta etnia” refiere a una continuidad expresa entre los firmantes del tratado de 1793 que se denominarían a sí mismos como “huilliche”.
Pero resulta ser que el Tratado de las Canoas habla solo de los “yndios de la reducción de Rahue”, no nombra ni una sola vez la palabra “huilliche”, ni asocia la pertenencia de esos “yndios” a un pueblo específico dentro de la categoría supraétnica de indios (Bonfil, 1972)[4]. Por supuesto que del tratado se puede desprender que la presencia indígena en el territorio ha sido constante, pero no aporta evidencia historiográfica alguna respecto a una etnia “huilliche” distinta a la mapuche.
Por el contrario, el tratado en cuestión más bien indica que en la reducción de Rahue se aplicó la misma forma de parlamentar que tuvo la Corona con el pueblo mapuche en sus distintos territorios; es decir, dialogando con caciques representantes de una o varias comunidades. Los mapuche no negociaron nunca como unidad política, siempre la negociación fue con parcialidades[5].
Más aún, si se sigue la compilación de José Bengoa (2004) –voz más que autorizada en la materia– se cae en razón de que las denominaciones “huilliche” o gente del sur y “picunche” o gente del norte, son gentilicios georeferenciales en relación a un punto específico: al sur de un punto o al norte de un punto. Durante siglos ese punto geográfico era la línea trazada por el río Biobío, picunche eran los que estaban al norte del río y huilliche los que estaban al sur, que son los que hoy habitan el actual centro de la Araucanía.
Los habitantes de la zona del actual Osorno, que son aquellos reconocidos en el Tratado de las Canoas, eran conocidos por los mismos mapuches como “cuncos”, descendientes de un antiguo pueblo canoero, que de acuerdo a Alberto Trivero (2005), a la llegada de los españoles ya se encontraban en un avanzado proceso de “mapuchización”. De ahí, por ejemplo, que se pueda hablar del gran levantamiento mapuche entre 1598 y 16004, que destruyó todas las ciudades españolas del sur del Biobío hasta Chiloé, inclusive (Molina, 1987).
Restos arqueológicos
La segunda consideración que hace el Proyecto de Ley es la existencia de antiguos restos arqueológicos en el territorio que actualmente habita la, reconocida por ley, identidad territorial mapuche huilliche y los identifica como restos arqueológicos huilliche. La data señalada es de 12.500 Antes del Presente (A.P.). La moción no ofrece fuentes, ni refiere a qué restos arqueológicos alude, pero por la data se habrá de suponer que hace referencia al yacimiento de Monte Verde, ubicado en la actual comuna de Puerto Montt.
Los yacimientos de Monte Verde I y Monte Verde II, cuya data ha oscilado entre 12.500 A.P. y 14.500 A.P., corresponden a un asentamiento humano del Pleistoceno Tardío, considerado uno de los más antiguos de América. Si nos ceñimos a las últimas investigaciones de Tom D. Dillehay (Dillehay, 2016; Dillehay et al., 2015) –el investigador más conocido en la materia– es muy poco probable que se pueda establecer una continuidad identitaria del yacimiento con algún pueblo vivo en la actualidad. Dillehay no nombra la palabra “huilliche”, ni tampoco la palabra “mapuche”, ni una sola vez en los escritos referidos.
Resulta, por ende, un completo abuso interpretativo intentar establecer una identidad entre los pueblos indígenas que actualmente habitan la zona, con restos arqueológicos de 14.500 A.P. Es muy probable que los actuales pueblos que habitan la zona desciendan de aquella antiquísima civilización, así como es probable que muchos pueblos de América lo hagan, pero no existe ninguna evidencia que pueda siquiera sugerir que Monte Verde tendría algo así como una identidad huilliche. Una consideración idéntica podría hacerse para el caso del yacimiento de Pilauco (Pino, 2008; D.W., 2019).
Seguidamente la argumentación alude a restos arqueológicos encontrados en Chiloé, que tendrían relación con el pueblo mapuche-huilliche que actualmente habita la zona y que fundamentaría la secesión del pueblo mapuche. Hasta donde hay registro, los restos arqueológicos más antiguos encontrados en Chiloé pertenecen al yacimiento de Quilo I, y datan de entre 6.200 y 5.500 años A.P. (Leogupil, 2005; Trivero, 2005; Rivas, Ocampo y Aspillaga, 1999). Al igual que lo que sucede con los yacimientos de Monte Verde y de Pilauco, ninguna de las investigaciones nombra al pueblo huilliche, ni se atreve a aventurar una continuidad identitaria entre los vestigios culturales y alguna etnia actualmente existe.
Precedentes legales
Tras la argumentación histórica y arqueológica, más que dudosa a la luz de todo lo ya expuestos; la argumentación del Proyecto alude, al igual que la moción anterior, al Convenio 169 de la OIT en sus artículos 1, 3 y 4, y a Ley 19.253 en el ya citado artículo 60 y 61.
En este respecto la moción adolece de las mismas debilidades que la primera, es decir, invoca el Convenio 169 y omite el artículo 6, litera a, sobre la consulta indígena, a la vez que invoca el artículo 61 de la Ley 19.253 (sobre autoridades tradicionales), sin nombrar, ni citar, ni consultar a ninguna organización indígena.
Proyecto de Ley, Boletín Nº 13.620-06
Esta moción fue presentada el 30 de junio de 2020. Su cámara de origen es el Senado. Sus autores son Pedro Araya (DC), Iván Moreira (UDI) y Ximena Órdenes (PPD).
Al igual que los anteriores, es una moción de artículo único que dicta:
Modifíquese la ley N°19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas de la siguiente forma:
1. Agréguese en el inciso segundo del artículo 1º entre la frase “Diaguita del norte del país,” y “las comunidades Kawashkar” la frase “la Huilliche,”.
2. Reemplazace el artículo 60 por el siguiente:
“Artículo 60.- Son huilliches las comunidades indígenas ubicadas principalmente en la Regiones de Los Lagos y Aysén del General Caros Ibáñez del Campo y los indígenas provenientes de ellas.”
Como se aprecia, no solo los nombres de esta moción coinciden con los del Boletín Nº 16.066-06 de 2023, sino que el articulado es exactamente el mismo. De igual manera pasa con la argumentación, tiene la misma extensión, los mismos argumentos ¡y las mismas palabras! Salvo algunos conectores.
Valga la redundancia, la estructura es la misma y fue comentada en su totalidad en el apartado que se dedicó al primer Boletín: Ley 19.253, Censo 2017 y Convenio 169 de la OIT.
Proyecto de Ley, Boletín N°12.406-17
La cuarta iniciativa legal fue presentada el 23 de enero de 2019. Su cámara de origen fue la Cámara de Diputados y Diputadas, siendo su única firmante Aracely Leuquén (RN).
Como todos los anteriores es un texto de artículo único, del siguiente tenor:
Modifíquese la ley N°19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas de la siguiente forma:
Agréguese en el inciso segundo del artículo 1º entre “Rapa Nui o Pascuense,” y “la de las comunidades Atacameñas” la frase “la Huilliche,”.
El Tratado de Paz de las Canoas de 1793 (II)
La argumentación del Proyecto es igual de escueta que los tres proyectos ya referidos, sin embargo, es un poco más precisa en algunos puntos. Es en este Proyecto donde aparece por primera vez la referencia al Tratado de las Canoas, ya citado. En esta oportunidad el documento de 1793 se utiliza, primero, para dar cuenta de que el territorio ya era nombrado en ese entonces como “Buta Huyllimapu”, o gran territorio del sur.
Es un argumento más preciso que el utilizado en el Proyecto del PDG, sobre todo porque en esta oportunidad el argumento es cierto: la expresión “Buta Huyllimapu” efectivamente aparece en el tratado. Pero sigue siendo todo un misterio el por qué la utilización del vocablo sería un antecedente para diferenciar al pueblo huilliche del pueblo mapuche.
Seguidamente se ofrece el argumento de que ese tratado se habría negociado por separado con los huilliche y no con los mapuches, siendo el común histórico el hecho de que los tratados firmados con el pueblo mapuche al norte del Toltén no eran los mismos que los firmados con los indígenas del sur del Toltén. Lo señalado en la argumentación de la moción es de hecho cierto, pero el problema es que en sí no es un argumento de nada.
Como se señaló con anterioridad, las negociaciones entre la Corona y el pueblo mapuche siempre fue por parcialidades, es cierto que los tratados firmados al norte del Toltén no afectaron a los del sur, pero también es cierto que tampoco afectaron a todos los habitantes del mismo norte del Toltén, así como el Tratado de Las Canoas solo afectó a la parcialidad de las comunidades firmantes y no se hizo extensivo al resto de los habitantes del sur del Toltén. Lo único que atesta el Tratado de 1793 es que hubo una facción de comunidades indígenas que hablaban mapudungún y firmaron un tratado en la Jurisdicción de Valdivia.
El idioma veliche
El siguiente argumento que se utiliza en el Proyecto de Ley es la poco precisa alusión a un idioma “veliche”, término que hoy resulta difícil de precisar. Pero con imprecisión y todo es un argumento débil para respaldar una secesión del actual pueblo Mapuche.
El vocablo veliche, aparece en la literatura y las fuentes del periodo colonial hispano, restringido a la población indígena del Archipiélago de Chiloé (Bengoa, 2004; Urbina, 2004), por lo que resulta mínimamente extraño que bajo el paragua veliche se intente cobijar a la población indígena del resto de la región de Los Lagos. Si se propone una secesión bajo este argumento, esta afectaría solo a la población indígena chilota.
Sobre aquella población denominada en las fuentes como veliche, existen distintas posiciones. Para el ya citado investigador Alberto Trivero (2019), esta sería una identidad territorial del amplio y diverso, pero unitario, horizonte cultural mapuche, que se diferenciaría de los mapuche del centro de la Araucanía por su marcada ascendencia canoera. Mientras que para Renato Cárdenas, Felipe Montiel y Catherine Hall (1991), autores de la difundida obra Los chono y los veliche de Chiloé, veliche fue el nombre que recibió la población huilliche, perteneciente indudablemente a la etnia mapuche, sin que ello reste las particularidades culturales de la etnia en una zona de frontera.
Es una discusión compleja, que siempre debe tener en cuenta la advertencia que realizó Ricardo Álvarez (2002), en su estudio sobre el pueblo chono, cuando señala que las denominaciones encontradas en las fuentes no siempre coinciden con la identidad de las comunidades designadas. Con todo, en algo sí hay acuerdo: el término veliche designa en la historiografía a una comunidad de personas, no a una lengua, la lengua de los veliche siempre fue el mapudungún.
Precedentes legales
Al igual que las mociones anteriores, los antecedentes legales ofrecidos como parte de la argumentación jurídica para el reconocimiento del pueblo huilliche, son la ley 19.253 en sus artículos 60 y 61, y Convenio 169 de la OIT, esta vez en sus artículos 1, 3, 4 y 5, adoleciendo de las mismas limitantes en torno a la consulta indígena y la voz de las autoridades tradicionales.
Consideraciones finales
A raíz de los antecedentes expuestos se puede afirmar con contundencia que el actual debate legislativo respecto a un posible reconocimiento del pueblo huilliche, en secesión del actual pueblo mapuche, carece aún de argumentos sólidos desde un punto de vista historiográfico, científico social, jurídico y lógico. Las mociones analizadas, que son todas las que se encuentran en tramitación, ofrecen argumentos parciales y errados, que deben rectificarse a la luz de la evidencia aportada por las distintas investigaciones en la materia, con el fin de fortalecer el debate y desarrollo democrático de la República.
Sin embargo, esto no quiere decir que la intención sea en sí misma irracional, por válidas que sean las posiciones al respecto. Es decir, se puede estar a favor o en contra de la secesión, lo que no se puede es argumentarla de forma deficiente, así como tampoco se puede negar el debate.
Actualmente, al menos desde la revolución teórica propuesta por Fredrik Barth (1976), el criterio fundamental para definir una etnia es precisamente la identidad de sus gentes. Esto podría ser un punto a favor de los proyectos analizados, en el caso de que realmente se haya logrado conformar una identidad étnica huilliche distinta a la mapuche, pero es también un punto en contra para los argumentos ofrecidos en los mismos, en tanto es perfectamente posible concebir a un pueblo cuyas vertientes históricas se aúnen en una sola gran “nación”. Es por ello que urge el respeto al Derecho Internacional en lo que a la consulta indígena se refiere y la ponderación adecuada de los antecedentes académicos a considerar.
Referencias
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Notas