Biopiratería o participación justa en los beneficios que se deriven de la utilización de los Recursos Genéticos y Conocimientos Tradicionales de Comunidades Rurales- Indígenas en Países del Sur-Global
Biopiracy of fair participation in the benefits derived from the use of Genetic Resources and Traditional Knowledge of Rural-Indigenous Communities in Global South Countries
Analéctica
Arkho Ediciones, Argentina
ISSN-e: 2591-5894
Periodicidad: Bimestral
vol. 5, núm. 32, 2019
Recepción: 21 Agosto 2018
Aprobación: 18 Diciembre 2018
Resumen: La “Ley de Semillas” (Ver Anexo I), promovida por la industria de los agronegocios especializada en la tecnologización transgénica (Bayer-Monsanto, Corteva, Syngenta…), supone la institución de una “tarifa social sojera” para pequeños productores y el pago de regalías por derechos de propiedad intelectual sobre las semillas modificadas para el resto. Luego, se extiende con la sanción de la ley la pérdida de la diversidad biológica por la maximización del monocultivo sojero -conducente a una radical reprimarización de la economía dependiente de formas neocoloniales de dominación en el siglo XXI-, así como la monopolización centrada en agroempresas multinacionales fundadas en el extractivismo que, sin más, expolian la fertilidad de la tierra concentrada en “pools de siembra”, gracias a un incesante proceso de commodificación de la agricultura.
Palabras clave: biopiratería, recursos genéticos, conocimientos tradiciones de comunidades rurales.
Abstract: The "Seed Law" (See Annex I), promoted by the agribusiness industry specialized in transgenic technology (Bayer-Monsanto, Corteva, Syngenta ...), supposes the institution of a "social soy tariff" for small producers and the royalty payment for intellectual property rights on modified seeds for the rest. Later, with the sanction of the law, the loss of biological diversity due to the maximization of soybean monoculture - leading to a radical reprimarization of the economy dependent on neocolonial forms of domination in the 21st century - is extended, as well as monopolization centered on agribusiness multinationals founded on extractivism that, without further ado, plunder the fertility of the land concentrated in "sowing pools", thanks to an incessant process of commodification of agriculture.
Keywords: biopiracy, genetic resources, traditional knowledge of rural communities.
Introducción
Objeción Nro. 6 al argumento utilitarista de Peter Singer para una crítica a la “Ley de Semillas” promovida por los agronegocios sojeros en Argentina
Antonio Aracre, director de la empresa de agronegocios Syngenta, respondió al entrevistador: “- ¿Qué necesita (…) la nueva Ley de Semillas para transformar a Argentina en el tercer “tigre” mundial? – “Generar la suficiente atracción en la inversión que haga que este efecto multiplicador de la inversión y el empleo se produzca. Y eso se traduce fácilmente en cinco palabras: eliminación del uso propio gratuito. No hay mercado, país civilizado del mundo, donde las inversiones se sustenten con uso propio gratuito como el que tenemos en Argentina” (Agrovoz, 2016).
La “Ley de Semillas” (Ver Anexo I), promovida por la industria de los agronegocios especializada en la tecnologización transgénica (Bayer-Monsanto, Corteva, Syngenta…), supone la institución de una “tarifa social sojera” para pequeños productores y el pago de regalías por derechos de propiedad intelectual sobre las semillas modificadas para el resto. Luego, se extiende con la sanción de la ley la pérdida de la diversidad biológica por la maximización del monocultivo sojero -conducente a una radical reprimarización de la economía dependiente de formas neocoloniales de dominación en el siglo XXI-, así como la monopolización centrada en agroempresas multinacionales fundadas en el extractivismo que, sin más, expolian la fertilidad de la tierra concentrada en “pools de siembra”, gracias a un incesante proceso de commodificación de la agricultura.
La eliminación del “uso propio” supone que las agroempresas adquieren el derecho de cobrar regalías por cada ciclo de siembra en el que un agricultor utilice semillas genéticamente firmadas por un propietario. Así: ¿Por qué la “Ley de Semillas” es un caso de biopiratería? ¿Es ética?
La Biopiratería consiste en la apropiación por parte del capital transnacional de la industria biotecnológica de los Recursos Genéticos (R.R. G.G) de la vida y de los Conocimientos Tradicionales (C.C.T.T) de las comunidades rurales-indígenas, para su explotación y rentabilización sin participación de dichos colectivos en los beneficios derivados, contrariando el Convenio de Diversidad Biológica de Naciones Unidas (CDB 1992) y Protocolo de Nagoya (PN 2011). No obstante, desde la perspectiva de las trasnacionales
–especialmente agrícolas y farmacéuticas-, es biopiratería la utilización sin consentimiento de sus productos o innovaciones patentadas, sea este uso consciente o no.
El presente artículo indaga el primer sentido de Biopiratería/Bioprospección desde la perspectiva bioética del principio de utilidad formulado por la teoría consecuencialista e inscrito en el marco legal-global que trató la temática en los últimos 50 años. En este sentido, se propone una metodología de estudio idiográfico-longitudinal, con enfoque cualitativo de interpretación heurístico-hermenéutica de caso, a fin de describir el fenómeno de la Biopiratería/Bioprospección en su dimensión crítica frente al principio de beneficencia, consistente en alcanzar “el mayor bien para el mayor número de personas”.
Por último, se ensaya una 6ta objeción al argumento utilitarista de Peter Singer (1995), formalizado a través de lógica silogística con modus ponendo ponens, para así dar cuenta de una crítica a la posición utilitarista del autor con fundamento en la base empírica utilizada, considerando a la Biopiratería encuadrada en la “Ley de Semillas” como referencia del caso.
¿Qué es la biopiratería?
Por su etimología -del latín pirata, éste del griego πειρατης y relacionado con πειραω: “intentar, esforzarse…”-, “piratear” denota el intento de obtener la fortuna en la aventura, siendo extendido su uso con la expansión colonialista europea desde el siglo XVI, cuando “Corsarios, piratas, filibusteros o bucaneros fueron una suerte de avanzadillas de las transnacionales contemporáneas, en tanto se desplegaban por el mundo conocido entonces, tratando de lucrar a como dé lugar de las múltiples oportunidades de “negocio” que ofrecían la conquista y la colonización” (Acosta 2015:10). Luego, la piratería es interdependiente, como práctica, a la emergencia histórica del colonialismo capitalista europeo y vinculado así a la obtención de rentabilidad por la posesión sin consentimiento de bienes materiales, de suerte que, en términos sintácticos, sea ininteligible sin el colonialismo-capitalista como categoría lógica que la contiene; inmediatamente, “colonizar”
-del latín colonia- se refiere a la apropiación de territorios por parte de una población extraña al sitio. En este contexto, “piratear” como práctica de apropiación natural al colonialismo convalida la coerción en cuanto “intento de” apropiarse de un bien específico, si se entiende que el carácter de lo apropiado es en sí mismo tangible, sea que se trate de territorios, recursos naturales o entidades vivas.
No obstante, la virtualización y/o informatización de los bienes materiales devenidos en datos intangibles produjo la metamorfosis misma del sistema de producción, que sin abandonar la estructura moderna que lo modeló se constituyó como capitalismo cognitivo -en las tesis de Vercelone (2011) o Fumagalli (2010), refiriéndose al conjunto de prácticas económicas vinculadas a la producción globalizada de conocimientos que, en los siglos XX y XXI justifica en forma paradigmática la institución de la “propiedad intelectual” como dispositivo de apropiación de los saberes sociales producidos, en consideración de la biodiversidad -devenida inmaterial por la codificación de su genética-, como fuente de riqueza estratégica disponible para su explotación:
Las altas cúpulas de las grandes corporaciones multinacionales (CMN) y los estados nacionales centrales, representantes de la lógica del capitalismo, han diseñado dos líneas de acción por demás complejas. Por un lado, la construcción de un sistema de bioprospección mundial, y por otro, como resultado necesario, el desarrollo de un sistema mundial de propiedad intelectual que penetre las oficinas de patentes nacionales y que permita en un solo movimiento hacer válida la propiedad privada en todo el mundo. Esto último ha redefinido el sistema mundial de derecho internacional público, al inaugurar una nueva especialidad conocida como derecho génico y que se refiere justamente a los lineamientos legales que establezcan un derecho (privado) sobre la vida” (Delgado Ramos, G. 2001:179)
La semántica-pragmática de la biopiratería es redefinida así por la institución del capitalismo cognitivo o biocapitalismo, cuya modalidad de apropiación de bienes intangibles se sustenta en el dispositivo legal-global del patentamiento que supone, a su vez, la privatización del par conocimiento-vida con el fin de mercantilizarlo conforme a una lógica de explotación extractivista que genere rentabilidad. En este sentido la bioprospección comprende que toda investigación selectiva de la biodiversidad cuyo objetivo consiste en hallar recursos genéticos rentables, patentándolos luego, depende intrínsecamente del conocimiento poseído por las comunidades rurales-indígenas que han establecido una relación ancestral-empírica con la naturaleza (Delgado Ramos 2001).
Si el término “biopiratería” fue acuñado por Pat Mooney, presidente de Rural Advancement Fund International (RAFI, ahora ETC Group) para definir: “la utilización de los sistemas de propiedad intelectual para legitimar la propiedad y el control exclusivos de conocimientos y recursos biológicos sin reconocimiento, recompensa o protección de las contribuciones de las comunidades indígenas y campesinas, por lo que la bioprospección no se puede ver más que como biopiratería” (Mooney, 1999), la bioprospección en la época del capitalismo cognitivo es ininteligible sin el neocolonialismo como categoría lógica que la contiene.
El contexto de justificación del enunciado teórico anterior precisa de la correspondencia semántica positiva dada por efecto de la contrastación empírica que supone observar, estadísticamente, si el capital financiero trasnacional de la industria biotecnológica ha maximizado su rentabilidad con fundamento en la apropiación de los saberes de comunidades rurales-indígenas en países no-desarrollados industrialmente. Pero, dado que se trata de un objetivo que excede largamente a los propuestos en el presente estudio, más luego ha sido constatado por innumerables estudios, de tal que, en términos cuantitativos: “Aproximadamente tres cuartas partes de los medicamentos de receta derivados de plantas en el mundo fueron utilizados primero por indígenas, lo que permitió su “descubrimiento” posterior por empresas y laboratorios de países industrializados. Se calcula, según cifras de 1996, que la industria farmacéutica global tiene ganancias por más de 32.000 millones de dólares anuales gracias al uso de remedios tradicionales que incorporó a medicamentos de receta” (Ribeiro, S en: Acosta, A; Martínez, E 2015:120).
La bioprospección supone al capitalismo cognitivo como manifestación del neocolonialismo que, por medio de los mecanismos de patentamiento y/o protección de la propiedad intelectual se apropia coercitivamente de los R.R.G.G y C.C.T.T de las comunidades rurales- indígenas, en conformidad con un sistema-mundo en el que las industrias trasnacionales - independientemente o no de los estados centrales desarrollados-, rentabilizan su producción vulnerando los principios bioéticos de beneficencia y autonomía de las poblaciones en estados en desarrollo, que aplican por su parte los sistemas legales de patentamiento y propiedad legal exigidos por la OMC sin recibir como beneficio inversión extranjera directa, dado que “La globalización y armonización de los sistemas de patentes sí beneficia a las corporaciones, que pueden extender sus monopolios de mercado a más países y excluir con mayor efectividad a eventuales competidores locales. Pero la inversión extranjera incluso puede disminuir, ya que las corporaciones estarán habilitadas a proteger sus propias tecnologías y productos en nuevos mercados, sin que hagan transferencia al país ni generen nuevos empleos” (Ribeiro, S en: Acosta, A; Martínez, E 2015:127).
Marco jurídico internacional de protección
La protección legal de los C.C.T.T de las comunidades rurales-indígenas fue una preocupación incipiente en la década de los 80’, con foco en las expresiones particulares del folklore, formulándose en 1985 por la UNESCO y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Disposiciones Modelo para Leyes Nacionales sobre Protección de las Expresiones de Folklore contra su Explotación Ilícita y Otras Acciones Perjudiciales, actualizada por UNESCO con la aprobación, en el año 2003, de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Sin embargo, dicho marco legislativo consideraba una articulación para protección de saberes generales, esto es, para Expresiones Culturales Tradicionales (ECT), y ya no de C.C.T.T asociados a la diversidad biológica.
En este marco es que se desarrolla el Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación (TI FAO, 1983), sobre derechos del agricultor y su relevancia en la conservación de saberes y diversidad biológica. Pero es el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) desarrollado por la Conferencia de las Partes (COP) de Naciones Unidas (ONU), vigente desde 1993 en 193 países actualmente, el que concita relevancia al modificar el paradigma de comprensión de determinados recursos materiales o simbólicos como “patrimonio común de la humanidad”, al reconocimiento por el que los Estados son soberanos en el ejercicio del derecho sobre dichos recursos; traza así tres objetivos, de los cuales el tercero es el más relevante para el caso:
Específicamente, entiende que:
Preámbulo: La estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes” (CDB 1992:2)
De lo que se infiere como una de las modalidades de preservación in situ, en su Artículo 8. Inciso j):
Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.
El CDB, y con especial atención el anterior artículo, ha supuesto que el Estado debe administrar el acceso a sus recursos biológicos garantizando, en su Artículo 15: “el consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa” y, en relación con la beneficencia, que “Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas”. Luego, el CDB es explícito al precisar la necesidad de una retribución justa por el aporte de R.R.G.G y C.C.T.T de las comunidades rurales-indígenas.
En esa misma década y en simultáneo con la discusión de OMPI, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT – actual OMC) y el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), discutían los mecanismos de extensión de la propiedad intelectual y patentamiento en el área de la biotecnología, incluyendo R.R.G.G, de tal que la exigencia de los países en desarrollo se sostuvo en la obligatoriedad de compartir de manera equitativa los beneficios obtenidos. En la Cuarta Conferencia de las Partes del CDB, llevada a cabo en Bratislava (1998) se instituyó el Grupo de Trabajo Ad Hoc sobre el Artículo 8j, en el que las comunidades rurales- indígenas participaron activamente, especialmente en la sesión de 2006 realizada en Granada.
Luego, la protección legal contra la prospección se vale de instrumentos como contratos o licencias de uso de conocimientos, derechos de propiedad intelectual, sistemas de acceso a recursos genéticos, formas de derecho consuetudinario, etc. Asimismo, es en el seno de la OMC, en la Declaración de Doha (2001) que el Artículo 27 exponía la preocupación de Perú, Australia, India y otros países en desarrollo sobre los ADPIC y el patentamiento de R.R.G.G. Al respecto, en el Examen de las Disposiciones del Párrafo 3b) del Artículo 27 (OMC 2006), se explicita que “En lo que respecta a lo nuevo, se ha aducido que se debería introducir la prescripción de novedad universal para hacer frente a la piratería de los conocimientos tradicionales. Se ha dicho que algunos Miembros definen lo nuevo de una manera que no tiene en cuenta la información a disposición del público por conducto de tradiciones orales fuera de sus jurisdicciones nacionales. Esta cuestión se trata más a fondo en la nota resumida de la Secretaría sobre la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore” (OMC 2006:16). Luego, en dicha nota resumida Protección de los conocimientos tradicionales y el folclore (OMC 2006), se expone que hay de hecho intereses económicos comunes “Ya que proporcionan indicios para la elaboración de productos y procesos útiles, en particular en los sectores farmacéutico y agropecuario, ahorrando tiempo y dinero a la industria biotecnológica. Por estas razones es de interés común para la humanidad favorecer la preservación de los conocimientos tradicionales y la continuidad de la vena creadora de las poblaciones y comunidades que los generan y desarrollan” (OMC 2006:3).
De la misma manera, a la vez que fomentar dichos conocimientos, el documento supone requerido garantizar la equidad, en tanto los poseedores de los C.C.T.T debieran participar en los beneficios económicos que estos pudieran eventualmente generar.
El conjunto de deliberaciones inferidas del CDB y de los ADPIC de OMC conformaron las bases para la controvertida aprobación del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (PN 2011), con especial atención en el tercer objetivo del CDB.
El objetivo general del documento formulado en su Artículo 1 es: “La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, incluso por medio del acceso apropiado a los recursos genéticos y por medio de la transferencia apropiada de tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre dichos recursos y tecnologías y por medio de la financiación apropiada, contribuyendo por ende a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes (PN 2011:4). Luego, en su Artículo 5, expone que “Los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos, así como las aplicaciones y comercialización subsiguientes, se compartirán de manera justa y equitativa con la Parte que aporta dichos recursos que sea el país de origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas” (PN 2011:6), siendo que los beneficios pudieran ser monetarios y no monetarios. Finalmente, en su Artículo 6, se busca “Asegurar que se obtenga el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos cuando estas tengan el derecho establecido a otorgar acceso a dichos recursos” (PN 2011:6).
De acuerdo a lo expuesto, el CDB en su objetivo tercero ha sido el punto de partida para poner en cuestión la diferencia dada entre los países centrales, poseedores de desarrollo biotecnológico, y los países en desarrollo, poseedores de R.R.G.G y C.C. T.T. Luego, la prospección trasnacional a fin de apropiarse de dichos recursos es minimizada de acuerdo al establecimiento de un marco legal que condiciona el acceso a los recursos según la cumplimentación de los principios bioéticos de beneficencia y autonomía.
Epibatidine: biopiratería en Ecuador
En la edición del 17 de diciembre de 1998 de GRAIN, un breve artículo titulado Biopiratería en Ecuador da cuenta de la síntesis de Epibatidine, un químico segregado por una rana neotro pical venosa llamada “Epipedobates tricolor” que habita en la región andina: “Esta especie de gran interés para la ciencia ha sido utilizada ancestralmente por indígenas ecuatorianos en sus actividades de caza, en cerbatanas cuyos dardos venenosos causan la muerte inmediata al entrar en el sistema sanguíneo de su presa. Fue el científico del Instituto Nacional de Salud de EE.UU., John Daley, quien identificó la estructura química de esta sustancia de la rana, gracias a la información sobre los efectos fisiológicos de las secreciones de la misma proporcionada por comunidades indígenas y locales” (GRAIN 1998). La crónica señala que la obtención del principio activo se realizó por la captura ilegal de una muestra de 750 ranas por vía diplomática, en tanto el Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales (INEFAN) no había otorgado licencia alguna para la explotación del recurso con fines comerciales. No obstante, los Laboratorios Abbot lanzaron al mercado “el producto ABT-594 (derivado de la epibatidine), analgésico 200 veces más poderoso que la morfina” (GRAIN 1998).
a. Revisión crítica desde la perspectiva bioética del principio utilitarista: Máximo beneficio posible para el mayor número de personas
Determinados los agentes morales que actúan en el caso, en rigor, las comunidades indígenas y los Laboratorios Abbot -excluyendo para el caso la acción del Estado ecuatoriano-, se da lugar al siguiente interrogante ¿Es útil el sacrificio injusto de la comunidad indígena? En otras palabras ¿Es ética la biopiratería? Peter Singer recuerda el caso con el que McCloskey criticaba la teoría utilitarista:
Nos pidió que imaginásemos que en una pequeña ciudad del sur de Estados Unidos un hombre negro ha violado a una mujer blanca. La mujer es incapaz de identificar a su agresor. Una muchedumbre de blancos atrapa a seis hombres negros y se dispone a lincharlos. El sheriff quiere evitar el asesinato de los seis hombres, pero si solamente pidiese a la multitud que se detuviese, lo ignorarían. La única forma de salvar a los seis hombres es haciendo creer que sabe quién es el violador. La masa entonces linchará a una persona y se salvarán cinco vidas inocentes. Un utilitarista, decía enfáticamente McCloskey, debería pensar que en tanto en cuanto la mentira se puede mantener en secreto, es la vía de acción del sheriff (Singer en Barrientos 2012:5)
Es esta perspectiva la considerada por Paul Ricoeur al pensar en la posibilidad de extrapolación de la concepción teleológica del utilitarismo a la totalidad de la sociedad, pues “Ya no se sacrifica un placer privado sino toda una capa social; el utilitarismo, como sostiene Jean-Pierre Dupuy, un discípulo francés de René Girard, implica tácitamente un principio sacrificial que equivale a legitimar la estrategia del chivo expiatorio” (Ricoeur 1995:72). Así, el sacrificio injusto de la comunidad indígena –entendiéndose por sacrificio aquí la ausencia de beneficios-, es ético si se infiere que éste es útil para garantizar el máximo bien posible supuesto en la síntesis de un fármaco empleado para producir el mejor estado de salud de un mayor número de personas.
En la versión que John Jamieson Carswell Smart realiza del ejemplo propuesto por McCloskey “Hay una serie de variables que se deben tener en cuenta para respetar realmente el principio utilitarista, por ejemplo, que el sheriff nunca sea descubierto, que no haya consecuencias negativas en relación con la falta de respeto a la ley y las instituciones, que no se erosione la confianza en la justicia, etc.” (Luna, 2008:34). La traducción al caso co-implicaría pensar en que si la apropiación ilegal de R.R. G.G. y C.C.T.T. “no es descubierta” y, aún, genera mayor placer que displacer, la vulneración de la beneficencia y autonomía de las comunidades indígenas, esto es, su sacrificio, es ético, dado que el fin permitiría compartir los resultados obtenidos a un mayor número de beneficiarios.
Pues, con Stuart Mill: “La moral utilitarista reconoce al ser humano el poder de sacrificar su propio bien por el bien de los otros. Sólo rehúsa admitir que el sacrificio sea un bien por sí mismo. Un sacrificio que no aumenta ni tiende a aumentar la suma total de la felicidad” (Páez Díaz de León 2003:225). Mill emplea el concepto de auto-sacrificio en un orden mundanal imperfecto en el que la abnegación tiene por fin el bien de los demás; extendido ello al orden del sacrificio de unos sobre otros, donde el “chivo expiatorio” es en sí una capa social en situación de vulnerabilidad, aún en ese caso, si su sacrificio injusto conduce a una felicidad mayor, es entonces ética la biopiratería. Dado el conflicto entre justicia y utilidad, es evidente que el utilitarista escogerá en cada caso la segunda opción (Luna, 2008:34).
b. Revisión crítica desde la perspectiva bioética de Peter Singer
Es preciso considerar el apartado Ricos y pobres del libro Ética práctica de Peter Singer (1995) a fin de introducir una nueva perspectiva utilitarista aplicada al caso descrito. Pues, en dicho texto Singer establece la distinción formulada por el entonces presidente del Banco Mundial, Robert McNamara, entre “pobreza absoluta”, aquella en la que la vida se encuentra en el límite de la existencia, “pobreza relativa”, la padecida por aquellos que habitan en países desarrollados y “riqueza absoluta”, a saber, la de quienes poseen más ingresos de los necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. De esta manera: “Los pobres no se pueden permitir comprar cereal cultivado por los granjeros de los países ricos. Los granjeros pobres no se pueden permitir comprar mejores semillas, ni fertilizantes, ni la maquinaria necesaria para abrir pozos y bombear agua. Sólo si transferimos parte de la riqueza de los países ricos a los pobres se podrá cambiar esta situación” (Singer 1995:274). El ejemplo citado no es menor, en la medida en que Singer supone que la transferencia de capital financiero de los países desarrollados a los pobres es suficiente para disminuir el hambre. Más, no sólo eso, pues es significativa la subsunción del campesino pobre a una situación pasiva de des-posesión tal que su inactividad material sólo depende de la forma “puesta” por el capital financiero-tecnológico de los países centrales para devenir en acto: el granjero pobre no accede a conocimiento y tampoco produce cereales.
Singer interroga si la ausencia efectiva de un mecanismo de transferencia de riqueza desde los países centrales a los países en desarrollo no es el “equivalente moral de asesinato”: “Para vivir de una manera cómoda o incluso lujosa no es necesario matar a nadie; pero es necesario dejar que algunos a los que podríamos haber salvado mueran, porque podríamos haber tenido que darles el dinero que necesitamos para vivir cómodamente (…) Salvar todas las vidas que podamos supondría reducir nuestro nivel de vida hasta el mínimo necesario para seguir viviendo” (Singer 1995:278). De aquí es que el filósofo infiere que “matar” es idéntico a “dejar morir” cuando el “rico absoluto” escoge no transferir su capital en auxilio del “pobre absoluto”.
De inmediato, Singer interpreta que la responsabilidad por los actos realizados emplaza una obligación de ayudar a aquellos a quienes se ha afectado: “Es por esta razón por la que los que defienden que hay que ayudar a los países pobres normalmente argumentan que las naciones occidentales han creado la pobreza en el Tercer Mundo, a través de formas de explotación económica que se remontan al sistema colonial” (Singer 1995:281), de tal manera que, en tanto utilitarista, la posición consecuencialista supone la responsabilidad por los daños perpetrados por la colonización euroamericana, aun cuando el pobre carezca de un rostro que impida ser identificado y establecer así empatía o familiaridad. Luego, Singer enuncia la estructura completa del argumento:
Primera premisa: si podemos evitar que ocurra algo malo sin sacrificar nada de una importancia comparable, debemos hacerlo.
Segunda premisa: la pobreza absoluta es mala.
Tercera premisa: hay parte de la pobreza absoluta que podemos evitar sin sacrificar nada de una importancia moral comparable.
Conclusión: debemos evitar parte de la pobreza absoluta (Singer 1995:287).
La tercera premisa tiene valor para personas en países industrializados, en tanto la segunda se aplica por caso a los habitantes de países en desarrollo. Seguidamente presenta 5 posibles objeciones al argumento:
Garret Hardin ha propuesto la siguiente metáfora: en los países ricos somos como los ocupantes de un bote salvavidas que va a la deriva lleno de gente, en un mar en el que se están ahogando muchas personas. Si intentamos salvar a los que se están ahogando subiéndolos a bordo, nuestro bote se hundirá por el exceso de peso y nos ahogaremos todos. Puesto que es mejor que sobrevivan algunos a que no lo haga nadie, deberíamos dejar que los demás se ahoguen. En el mundo actual, según Hardin, se puede aplicar la “ética del bote salvavidas”. Los ricos deberían dejar que los pobres se mueran de hambre, porque de otra forma serán los pobres los que arrastren a los ricos, con ellos” (Singer 1995:294).
Con eso, Singer metaforiza sobre la necesidad de seguir subiendo personas que se ahogan al bote, hasta que éste se hunda con todos dentro. Tal es que dicho enunciado es concordante con la noción de auto-sacrificio de Stuart Mill antes citada.
b.1. Objeción Nro. 6 al argumento utilitarista de Peter Singer
El ensayo de la Objeción 6 al argumento de Peter Singer tiene asiento en el interrogante antes formulado, en rigor: ¿Es útil el sacrificio injusto de la comunidad rural-indígena? o ¿Es ética la biopiratería?
Es evidente que Peter Singer invierte la modalidad del razonamiento utilitarista en torno al sacrificio. Pues, si la objeción no consecuencialista de McCloskey o Ricoeur advertía sobre el sesgo implícito en el principio fundamental que prevé maximizar los beneficios para el mayor número de personas, sacrificando a las minorías, por la primera premisa del argumento de Singer no es posible pensar en evitar el mal, si esto implica causar algo comparablemente dañino también. De aquí que el sacrificio que “ricos absolutos” habrían de practicar a fin de transferir la plusvalía a pobres absolutos es en sí misma ética, suponiendo además el sentido de responsabilidad moral de los países industrializados por los daños efectuados por la colonización.
No obstante, los datos que sostienen la validez del razonamiento de Singer no son consistentes, si se considera que:
1. La transferencia de capital financiero desde países centrales a periféricos es en sí misma un mito, en tanto la contrastación empírica de tal enunciado sugiere que, de hecho, son los países en desarrollo los que financian a los ricos. Para el caso, Global Financial Integrity (GFI) y el Center for Applied Research de la Norwegian School of Economics han publicado el documento New Report on Unrecorded Capital Flight Finds Developing Countries are Net-Creditors to the Rest of the World (2016) en el que se explicita el modo en que:
The flow of money from rich countries to poor countries pales in comparison to the flow that runs in the other direction. In 2012, the last year of recorded data, developing countries received a total of $1.3tn, including all aid, investment, and income from abroad. But that same year some $3.3tn flowed out of them. In other words, developing countries sent $2tn more to the rest of the world than they received. If we look at all years since 1980, these net outflows add up to an eye- popping total of $16.3tn – that’s how much money has been drained out of the global south over the past few decades. To get a sense for the scale of this,
$16.3tn is roughly the GDP of the United States What this means is that the usual development narrative has it backwards. Aid is effectively flowing in reverse. Rich countries aren’t developing poor countries; poor countries are developing rich ones (Hickel 2017).
Por su parte, los beneficios estimativos anuales obtenidos por parte de la industria biotecnológica a partir de productos derivados de R.R.G.G y biológicos:
Llegaría a cifras alrededor de entre US$ 500 y US$ 800 billones, para rubros que incluyen productos farmacéuticos, medicinas botánicas (o “botanical medicines” y “nutraceuticals”), los principales cultivos agroindustriales, horticultura, aplicaciones biotecnológicas (distintas a la agricultura y salud), cosméticos y productos para la protección de cultivos (“crop protection”).
Si siendo muy conservadores en la estimación, asumimos como hipótesis que sólo 10% de estos US$ 500 o US$ 800 billones se derivan de recursos respecto de los cuales existen conocimientos indígenas originarios que coinciden o no con los usos y aplicaciones “modernas”, tendríamos como resultado que, cuando menos, productos más conocimientos indígenas tienen un valor aproximado de US $50 billones anualmente. De estos US$ 50 billones, es extremadamente difícil precisar cuál sería exactamente el aporte intelectual indígena. Sin embargo, si nuevamente, siendo muy conservadores con los números se asume – arbitrariamente- que un 10% del paquete [producto + conocimientos indígenas] corresponde precisamente a la segunda variable (conocimientos indígenas), el valor de este aporte intelectual indígena a nivel global llegaría a US$ 5 billones anuales. Llevando el ejemplo a un escenario más comercial, si reducimos el valor de la contribución intelectual indígena al 10% de la última cifra, tendríamos un aporte calculado en por lo menos US $ 500 millones, cifra por lo demás muy significativa, especialmente en el contexto de la situación social y económica de los pueblos indígenas (Ruiz Muller 2006:43).
Es inversa, por tanto, la modalidad de transferencia de la riqueza, contrariando el supuesto de Singer por el que: “Sólo si transferimos parte de la riqueza de los países ricos a los pobres se podrá cambiar esta situación [el hambre]” (Singer 1995:275).
Argumento 1: Los “pobres absolutos” financian a los “ricos absolutos”.
2. Las condiciones de posibilidad de desarrollo biotecnológico de los países centrales son ininteligibles sin la biopiratería y bioprospección que se apropia de los R.R. G.G y C.C. T.T de las comunidades rurales-indígenas, y es ello lo que explica, en parte, que “Los pobres no se pueden permitir comprar cereal cultivado por los granjeros de los países ricos. Los granjeros pobres no se pueden permitir comprar mejores semillas, ni fertilizantes, ni la maquinaria necesaria para abrir pozos y bombear agua”.
Antes bien, el valor agregado o innovación en el campo de la agricultura está dado por la transformación de la naturaleza de los vegetales en Organismos Genéticamente Modificados (OGM), que es supuesto, constituyen en sí mismos la posibilidad de “mejores semillas”
–aunque Singer no esclarezca a qué se refiere con tal grado de diferencia. Por su parte, no supone en su argumento que los granjeros pobres no deseen “mejores semillas” ni que posean saberes tales que sean innecesarios los fertilizantes y la maquinaria de apoyo requerida para un tipo de producción industrial de alimentos, más aún, que dichos C.C.T.T sean los apropiados por dispositivos de biopiratería por parte de los países centrales.
Argumento 2. La industria biotecnológica se apropia de los R.R.G.G y C.C.T.T de comunidades rurales-indígenas.
3. La eticidad de la transferencia utilitarista de auxilio de los “ricos absolutos” a los “pobres absolutos” no ha de suponer la responsabilidad moral por los daños ocasionados a consecuencia del colonialismo euroamericano en el pasado, sino ya por las prácticas neocoloniales extractivo-opresivas hacia los países en desarrollo, que generan condiciones de desigualdad tales que benefician económicamente a los países centrales.
Argumento 3. Los “ricos absolutos” son éticamente responsables por la apropiación de los R.R.G.G. y C.C.T.T. de los "pobres absolutos"
Luego, el argumento ético-utilitarista de Singer carece de validez externa por la base empírica utilizada para sostener su razonamiento. Pero, ¿qué sucede con su validez interna? Si es empíricamente contrastable que:
Argumento 1: Los “pobres absolutos” financian a los “ricos absolutos”. Argumento 2. La industria biotecnológica se apropia de los R.R.G.G y C.C.T.T de comunidades rurales-indígenas.
Argumento 3. Los “ricos absolutos” son éticamente responsables por la apropiación de los R.R.G.G y C.C.T.T de los “pobres absolutos”.
El razonamiento lógico, en la forma de modus ponendo ponens, puede formularse del siguiente modo:
A -> BA
∴ B
Razonamiento 1 (R1)
Si los “ricos absolutos” se apropian de los R.R.G.G y C.C.T.T de comunidades rurales- indígenas (A), deben ser éticamente responsables de la “pobreza absoluta” (B).
Los “ricos absolutos” se apropian de los R.R.G.G y C.C.T.T de comunidades rurales- indígenas (A).
∴ Los “ricos absolutos deben ser éticamente responsables de la “pobreza absoluta”.
Por su parte, la formalización lógica del razonamiento de Peter Singer es tentativamente la siguiente:
Razonamiento 2 (R2)
Si podemos evitar que ocurra algo malo sin sacrificar nada de una importancia comparable (A), debemos evitar la pobreza absoluta (B).
Podemos evitar que ocurra algo malo sin sacrificar nada de una importancia comparable (A)
∴ Debemos evitar la pobreza absoluta (B)
Luego, por su forma el razonamiento de Singer es lógicamente válido, en tanto la conclusión se infiere de sus premisas.
Es visto, en este sentido, que ambas conclusiones concuerdan respecto de la responsabilidad ética de los “ricos absolutos”, pero extensionalmente difieren en la causa atribuida a la existencia de “pobreza absoluta”. Pues, en el R1, la responsabilidad ética obedece a un hecho empíricamente contrastable, a saber, “la apropiación de los R.R.G.G y
C.C.T.T de comunidades rurales-indígenas”, mientras que, en el R2, el contenido extensional que predice la existencia de “pobreza absoluta” está contenido en la premisa de carácter estrictamente ético, en rigor: “Si podemos evitar que ocurra algo malo sin sacrificar nada de una importancia comparable” supone para Singer:
Después de adquirir (bien directamente o mediante sus impuestos) comida, vivienda, ropa, servicios sanitarios básicos y educación, a los absolutamente ricos les queda todavía dinero para gastar en lujos. Los absolutamente ricos eligen su alimento por el gusto de su paladar, y no para detener el hambre; se compran ropa nueva para variar, y no para abrigarse; se mudan de casa para vivir en un barrio mejor o tener una habitación de juegos para los niños, y no para resguardarse de la lluvia; y después de todo esto les queda todavía dinero para gastar en equipos de sonido, video-cámaras y vacaciones en el extranjero (Singer 1995:275).
En razón de ello, Singer supone que sacrificar el lujo adquirido por los “ricos absolutos” (nada de una importancia comparable) es el modo de ser éticamente responsable a fin de evitar asesinar/dejar morir a los “pobres absolutos”.
Conclusión 1
De acuerdo a la pregunta ¿Es útil el sacrificio injusto de la comunidad indígena? o ¿Es ética la biopiratería?, es posible comprender que la conjunción de R1 y R2, habría de permitir introducir “la apropiación de los R.R.G.G y C.C.T.T de comunidades rurales-indígenas” en la dimensión ética del razonamiento de Singer, por medio de un silogismo hipotético. De esta manera:
Razonamiento 3 (R3)
Si podemos (“los ricos absolutos”) evitar que ocurra algo malo sin sacrificar nada de una importancia comparable (A), podemos (“los ricos absolutos”) evitar la apropiación de los R.R.G.G y C.C.T.T de comunidades rurales-indígenas (B).
Si podemos (“los ricos absolutos”) evitar la apropiación de los R.R.G.G y C.C.T.T de comunidades rurales-indígenas (B), podemos evitar ser éticamente responsables de la “pobreza absoluta” (C).
∴ Si podemos (“los ricos absolutos”) evitar que ocurra algo malo sin sacrificar nada de una importancia comparable (A), entonces podemos evitar ser éticamente responsables de la “pobreza absoluta” (C).
Por lo dado, se ha modificado el contenido extensional del razonamiento, siendo entonces que los “ricos absolutos” no han de sacrificar ya meros objetos de lujo, sino la apropiación misma de los R.R.G.G y C.C.T.T de comunidades rurales-indígenas, a fin de evitar ser éticamente responsables de la “pobreza absoluta” generada. No obstante ¿Produce el sacrificio de la biopiratería/bioprospección un efecto comparable a la “pobreza absoluta” que debe evitarse? En otras palabras ¿Es éticamente útil el sacrificio del neocolonialismo para evitar que los “ricos absolutos” sean éticamente responsables de la “pobreza absoluta” en los países del Sur-Global? Tal interrogante invierte al primeramente formulado, a saber:
¿Es útil el sacrificio injusto de la comunidad rural-indígena?
Desde esta perspectiva, los “ricos absolutos” no son éticamente responsables del “asesinato/dejar morir” de “pobres absolutos” en razón de la ausencia de un dispositivo de transferencia tecnológico-financiera a los países en desarrollo, sino por recibir financiamiento de “pobres absolutos” obteniendo a su vez beneficios monetarios por mediación de prácticas neocoloniales como la biopiratería/bioprospección, tal como sucede con los agronegocios y la “Ley de Semillas”
Conclusión
“Debemos evitar parte de la pobreza absoluta”. Dada la pregunta ¿Es útil el sacrificio injusto de la comunidad indígena? o ¿Es ética la biopiratería?
Si se interpreta que “no sacrificar nada de una importancia comparable” exige renunciar a prácticas neocoloniales como dispositivo que “asesina/deja morir” a las comunidades rurales-indígenas, los “ricos absolutos” podemos entonces “evitar que ocurra algo malo”, esto es, “evitar parte de la pobreza absoluta”, por cuanto la biopiratería (de Bayer- Monsanto, Corteva, Syngenta…) no es ética y el sacrificio de la comunidad colonizada es inútil, cumplimentando a su vez la participación justa en los beneficios que se deriven de la utilización de los R.R.G.G. y C.C.T.T. de Comunidades rurales-indígenas de acuerdo al CDB y PN.
Por el contrario, si sacrificar el neocolonialismo produce efectos comparables a la “pobreza absoluta” (v.gr: incrementándola), el sacrificio injusto de la comunidad rural- indígena –y con ello: la commodificación de la agricultura-, por mediación de la biopiratería es útil, esto es, ética.
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Anexo I
Ley de Semillas
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2 de la ley N°20.247, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 2° A los efectos de esta ley se entiende por:
a) “SEMILLA o SIMIENTE”: toda estructura u órgano vegetal utilizado en la propagación o multiplicación de una especie destinada a la siembra o plantación, tales como semilla botánica, frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y otras;
b) “CREACIÓN FITOGENÉTICA u OBTENCIÓN VEGETAL: el material vegetal obtenido por descubrimiento, creación o aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de los vegetales;
c) “VARIEDAD VEGETAL”: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
1) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.
2) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; y
3) Considerase como una unidad, habida cuenta de su actitud a propaga1rse sin alteraciones.
d) “OBTENTOR”: Se entiende por obtentor:
1) a la persona que ha creado, perfeccionado, descubierto o investigado una creación filogenética u obtención vegetal;
2) el empleador de la persona antes mencionada o quien le haya encargado ese trabajo, salvo convenio o autorización en contrario
3) el derechohabiente o causahabiente de las personas mencionadas en los puntos anteriores, según el caso.
e) “DERECHO DE OBTENTOR”; el derecho de propiedad intelectual previsto en la presente ley.
f) “TÍTULO DE OBTENTOR”: el documento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS que acredita el derecho de obtentor.
g) “MUESTRA VIVA”: el material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la obtención vegetal, que presente iguales características a las declaradas al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares o en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
h) RECURSO GENÉTICO”: el material genético de valor real o potencial;
i) “MATERIAL GENÉTICO”: todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia;
j) “EVENTO”: el resultado de la inserción en el genoma de un organismo en forma estable y conjunta, de uno o más genes o secuencias de ADN que formen parte de una construcción genética definida.
k) “INNOVACIÓN VEGETAL”: mejoramiento vegetal efectuado a una variedad vegetal, cultivar o hibrido preexistente por parte de un Creador u Obtentor, que le confiere cambios que introducen alguna novedad, en determinadas actitudes y comportamientos agronómicos, que la hacen diferente, sea por medio de desarrollo de variedades o por transgénesis.
l) “USUARIO”: toda persona que utiliza semilla en cualquier medio y modalidad de producción, que es responsable de las decisiones sobre los recursos y productos de su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la tierra.
m) “PROPIA EXPLOTACIÓN”: Los distintos predios de un mismo usuario, cualquiera sea su régimen de tenencia.
n) “SEMILLERO CRIADOR”: toda persona que se dedica a la obtención de variedades vegetales y/o desarrollo de semillas.
o) “SEMILLERO MULTIPLICADOR”: Toda persona que se dedica a la multiplicación de semillas por cuenta propia o de terceros para su comercialización.
p) “ALMACENAMIENTO”: proceso de conservación de semilla bajo condiciones adecuadas que no modifiquen sus características y/o cualidades;
q) “COMERCIANTE”: persona física o jurídica de derecho público o privado que ejerce el comercio de semillas;
r) “PRODUCCION”: proceso de multiplicación o propagación de semillas según procedimientos y normas técnicas establecidas;
s) “PROCESADOR”: es aquella persona física o jurídica que posee la estructura necesaria que le permita acondicionar semillas, ya sea en instalaciones propias o de terceros.
t) “RESPONSABLE TECNICO”: es el profesional Ing. Agrónomo habilitado para asumir la responsabilidad técnica por la obtención, producción, registro de cultivares/variedades, comercio, procesamiento, embalaje y análisis, en los casos que corresponda;
u) “AGRICULTORES EXCEPTUADOS”: 1) Agricultores familiares que reúnen los requisitos previstos en la Ley N° 27.118; 2) Agricultores que estén encuadrados en el ejercicio inmediato anterior en los parámetros de facturación que definen la categoría de Micropyme;
v) “SEMILLA DE USO PROPIO”: el producto de la cosecha obtenido por el cultivo, en la propia explotación del agricultor, de una creación fitogenética que el mismo reserva y utiliza como simiente en su propia explotación.
w) “RÓTULO/ETIQUETA”: es todo impreso de origen oficial, adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas o individualmente en materiales de propagación;
x) “REGALIAS”: Canon que tienen derecho a percibir cuando corresponda: 1) el Obtentor por el mejoramiento o innovación que este incorpore a una variedad vegetal, cultivar o hibrido preexistente que se encuentre inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares; 2) el Semillero Multiplicador por cada una de las multiplicaciones que realice de dicha variedad vegetal, cultivar o hibrido, que cuenten con la previa autorización del Obtentor o Creador.
3) Derecho de patente a la empresa que origine eventos o genes modificados.
y) “BIOTECNOLOGIA” consiste en el uso de técnicas, procesos y métodos que utilizan y modifican organismos vivos o sus partes para producir una amplia variedad de productos.
z) “REPRODUCCION AGÁMICA (ASEXUAL O VEGETATIVA)”: Es la creación de nuevos individuos cuyos genes provienen de un solo progenitor, por lo que toda la descendencia tiene la misma información genética que el progenitor.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 15 bis a la Ley N° 20.247, el siguiente texto: “ARTÍCULO 15 bis.- A los fines de verificar la legalidad de la semilla que le dio origen, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS tendrá acceso a cualquier cultivo o producto de la cosecha en cualquier lugar en que se encuentre y podrá disponer la toma de muestras en cualquier etapa de la cadena de producción para determinar analíticamente la variedad utilizada y cualquier otro parámetro que resulte de interés a los fines de esta ley. Esta actividad de control y fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS es indelegable, siendo facultad exclusiva del mismo fijar los umbrales mínimos de detección de tecnología que habilitarán la percepción de cargos por derechos de propiedad intelectual.
Los organismos y entidades del Sector Público Nacional que cuenten con información conducente a tales fines deberán brindarla y prestar colaboración para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) no podrá oponer el
instituto del secreto fiscal dispuesto por el artículo 101 de la Ley 11.683 y sus modificatorias, respecto de la información que determine la legalidad de la semilla mencionada en el primer párrafo”.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo 24 bis a la Ley N° 20.247, el siguiente texto: “ARTÍCULO 24 bis: El precio que abone cualquier adquirente de semilla, por la misma o por el uso propio cuando corresponda, dará por satisfechos todos los derechos de propiedad intelectual, sin excepciones, que la semilla y los productos obtenidos a partir del uso de la misma contengan.
Asimismo, con la compra de semilla deberá establecerse, por un período de CINCO (5) años el valor que el titular del derecho o su licenciatario podrá requerir por los derechos de propiedad intelectual referidos en el párrafo anterior a los fines previstos en el artículo 27.” ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como artículo 25 bis a la Ley N° 20.247, el siguiente texto: “Cuando se emplee una variedad protegida o sin protección que contenga alguna forma sobre la que se detente algún derecho de propiedad intelectual, el titular del mismo no podrá impedir el uso de dicha variedad a los fines de experimentación u obtención de una nueva creación fitogenética, la cual podrá ser inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 20.247 por el siguiente texto: “ARTÍCULO 27.- No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética
El titular del derecho de una variedad protegida sólo podrá requerir el pago correspondiente a quien reserve y utilice semilla para su uso propio en cada posterior propagación o multiplicación, cuando este último no se encuentre comprendido en las siguientes situaciones:
a) Agricultores inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) y los pueblos originarios que en el contexto de prácticas de agricultura familiar o en un ámbito agrícola comunitario tradicional intercambien o vendan entre ellos semillas u otro material de propagación.
b) Agricultores que estén encuadrados en el ejercicio inmediato anterior en los parámetros de facturación que la normativa vigente fija para la categoría de Micropyme, conforme lo disponga la reglamentación.
En las situaciones descriptas en los incisos a) y b), los agricultores comprendidos en ningún caso estarán obligados al pago por el uso propio.
“ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 20.247 por el siguiente texto: “ARTÍCULO 39.- Quien proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no permita a los funcionarios a que se refiere el artículo 45 tomar muestras sobre el cultivo o producto de la cosecha, no proporcione o falsee una información que por esta Ley esté obligado, será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley N° 25.845.”.
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase a la Ley N° 20.247, como Capítulo VIII – Orden Público, Artículo 48 Bis, el siguiente texto:
“CAPÍTULO VIII – Orden Público –
ARTÍCULO 48 Bis: Decláranse de orden público las disposiciones contenidas en los artículos 15 bis, 24 bis, 25, 25 bis y 28 de la presente ley.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, sustituido por el artículo 3º de la Ley N° 25.845 por el siguiente texto: “ARTÍCULO 5º.- La administración y dirección del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) estará a cargo de un Directorio integrado por CATORCE (14) Miembros.
UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y DOCE (12) Directores.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará al Presidente del Directorio a propuesta del SECRETARÍADE AGROINDUSTRIA. El cargo será rentado y su remuneración será determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Los restantes miembros ejercerán sus funciones “ad-honorem” y serán también designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de los sectores que representan, a saber:
a) UN (1) representante por el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO (CFA), elegido entre sus miembros, será quien ejerza la Vicepresidencia y quien reemplace al Presidente en caso de ausencia temporaria o impedimento.
b) DOS (2) representantes por la SECRETARÍA DE AGROINDUSTRIA o el organismo que la sustituya;
c) UN (1) representante será elegido de una terna presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA);
d) UN (1) representante por los semilleros;
e) UN (1) representante por los obtentores;
f) UN (1) representante por los viveristas;
g) UN (1) representante por el comercio de semillas;
h) UN (1) representante por los semilleros multiplicadores;
i) UN (1) representante por la UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES;
j) UN (1) representante por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
k) DOS (2) representantes por los usuarios, a propuesta de las respectivas entidades y en forma rotativa entre éstas.
Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones por DOS (2) años, pudiendo ser redesignados.
En caso de empate, el Presidente del Directorio tendrá doble voto.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 13 del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, por el siguiente:
“a) Los provenientes de las tasas y aranceles que fije la SECRETARÍA DE AGROINDUSTRIA o el organismo que la sustituya.”
ARTÍCULO 10°.- Incorpórase el inciso k) al artículo 87 “Deducciones Especiales de la Tercera Categoría”, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Texto Ordenado por Decreto N° 649/1997 con las modificaciones posteriores), con el siguiente texto:
k) Una vez y media (1.5) los importes abonados en concepto de adquisición de semilla fiscalizada.
ARTÍCULO 11°.- Las modificaciones dispuestas en los artículos 3° y 5° de la presente Ley serán también aplicables a las variedades con título de propiedad otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, siempre que a dicha fecha no se hubieran agotado. Por única vez, y hasta la fecha que determine el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para cada cultivo, que no podrá exceder la finalización de su primer ciclo agrícola respectivo inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente, el productor podrá declarar el origen de la semilla de uso propio, sin que ello pueda hacerlo pasible de sanción alguna ni reclamo de cobro con relación a los períodos declarados.
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.