Dossier Las Provincias des-unidas en debate
Cartas provinciales para una república inconstituida. Río de la Plata – Argentina 1819-1852
Investigaciones y Ensayos
Academia Nacional de la Historia de la República Argentina, Argentina
ISSN: 2545-7055
ISSN-e: 0539-242X
Periodicidad: Semestral
vol. 74, 2022
Recepción: 20 Septiembre 2022
Aprobación: 05 Octubre 2022
Resumen: A partir del ensayo de M. Cristina Seghesso de López, “El primer ciclo del poder constituyente provincial. Variantes federales y planteo orgánico del poder en debate”, procuro ofrecer una interpretación de conjunto sobre las constituciones provinciales sancionadas entre 1819 y 1852. Considero la serie de constituciones como un corpus textual para analizar el discurso codificado en un particular momento de transición. Mi análisis profundiza, especialmente, uno de los argumentos de Seghesso, según el cual, estos textos estuvieron signados por una dualidad de poderes derivada de la hipotética configuración una instancia superior que aparece como constante en todo período.
Palabras clave: Constituciones provinciales, Federalismo argentino, Constitucionalismo hispano.
Abstract: Based on the essay by M. Cristina Seghesso de López, "El primer ciclo del poder constituyente provincial. Variantes federales y planteo orgánico del poder en debate", I offer an overall interpretation of the provincial constitutions sanctioned between 1819 and 1852. I will consider the series of constitutions as a textual corpus to analyze the constitutional codified discourse in a particular moment of transition. My analysis deepens one of Seghesso's arguments, according to which these texts were marked by a duality of powers derived from the hypothetical configuration of a higher instance that appears as a constant throughout the whole period.
Keywords: Provincial Constitutions, Argentinean Federalism, Hispanic Constitutionalism.
Introducción
La ponencia de María Cristina Seghesso nos invita a repensar el primer ciclo del poder constituyente provincial que se inicia en la década de 1820. Entre sus numerosas reflexiones, la autora sostiene que durante este período se sentaron las bases de un nuevo derecho público provincial, añadiendo que tanto las primeras constituciones provinciales como los pactos interprovinciales “proyectaban la creación de un orden superior estadual”, una dualidad de poderes “muy presente en el imaginario” de las normas fundamentales (Seghesso, 2022:6). Profundizando en esta premisa, este comentario se orienta a mostrar que esa dualidad de poderes es una constante que se mantiene incluso en las décadas siguientes y opera como un factor que condiciona las interpretaciones de esas primeras constituciones provinciales.
A partir de aspectos abordados por Seghesso, y de algunas consideraciones contextuales, me propongo analizar una serie de textos sancionados entre 1819 y 1852 que, con distintas denominaciones (estatutos, reglamentos, códigos), pueden agruparse bajo la noción de cartas provinciales. Con esta expresión designaré los textos que, otorgados por un gobernador, redactados por una comisión de notables o aprobados por una convención o legislatura, fueron reconocidos como norma constitucional codificada, aunque su vigencia resultara efímera, quedando excluidos del análisis los casos en los que esa función la cumplió un conjunto inorgánico de leyes fundamentales (i.e. Buenos Aires, La Rioja). Consideraré así la serie de constituciones como un corpus textual que, más allá de la cuestión relativa a su efectividad, permite analizar el discurso que las dirigencias locales imaginaron y decidieron plasmar por escrito para enfrentar una transición “inédita” (Halperin Donghi, [1972] 2005:381).
A lo fines de agilizar las referencias en el análisis de contenido, prescindiré de las denominaciones oficiales, limitándome a identificar las cartas provinciales por la provincia y año de sanción.[1] Aunque hay razones para considerar variaciones importantes dentro del período, asumo que la serie textual puede tomarse como una unidad, en tanto se trata de documentos concebidos como provinciales, esto es, que presuponen, en todo momento, la expectativa de alguna clase de instancia superior de integración.
Dislocación y (re)unión de Nación
Nos recuerda la Dra. Seghesso que el primer texto de esta serie, el Estatuto santafecino de 1819, llevaba adjunto un manifiesto atribuido al gobernador López, en el que este afirmaba la voluntad de “formar una República en el corto seno de nuestro territorio” y “formar el código de nuestra dirección” (2022:4). Ese manifiesto contiene también algunas expresiones representativas del contexto en que se originan estas cartas. “Ciudadanos: un año hace que la anarquía se dejó ver en nuestro suelo”, comenzaba el manifiesto, para añadir luego que “la razón, la experiencia y la noticia de las naciones que incidieron en tamaña desgracia, nos hicieron temer nuestra dislocación perpetua” (en Lassaga, 1881:454). Por entonces, el sistema federal empezaba a ser visto en algunas regiones como el único que podía “cortar los males de la anarquía y evitar una total dislocación del Estado”, como lo sugería, ese mismo año, la carta del general interino del Ejército del Norte al Director Rondeau (Souto, 2017:234).
El fantasma de la “dislocación” presupone un imaginario de integración en riesgo de disolución, y constituye una signatura determinante del contexto en el que se origina la serie textual. Más allá del uso que se haría después del término anarquía, aparece aquí asociado con ese temor a la dislocación de un todo mayor. Observa Seghesso que, en este contexto, algunos actores procuraban construir un orden federal “de planta regional” (2022:20). El gobernador Bustos, de Córdoba, imaginaba una federación integrada solo por “los distritos jurisdiccionales mayores”, como lo expresó en carta al teniente de Catamarca en 1820. En esta ocasión, Bustos mostraba también cierta perplejidad por lo que calificaba “como una general dislocación política de las cinco Intendencias, o Provincias de que se componía el extinguido Directorio de Buenos Aires…” (Celesia, 1932, II:199).
Bustos utiliza aquí el término provincia en el sentido que le asignaba el derecho colonial, como sinónimo de intendencia. Pero más allá de esta cuestión, sobre la que volveré luego, el testimonio ilustra una similar preocupación por esa anarquía, bajo forma de dislocación, expresada por López un año antes. Poco después, en 1824, la Junta Permanente de Salta manifestaba la expectativa de superar el “estado verdaderamente lamentable” en que se hallaban las provincias a causa de su “dislocación”, expresando la esperanza de volver “las Provincias al centro del Gobierno del que antes de su dislocación dependían” (Marchionni, 2008:45).
La dislocación, entonces, más que una oportunidad de independencia era eventualmente percibida como un riesgo, movilizando así desde el principio una expectativa de regresar al espacio común de dependencia. Estas condiciones del contexto inicial y esa expectativa de re-unión, se plasman de diversa forma en las cartas provinciales mediante alusiones a una instancia de integración cuya difusa delimitación comenzará a cobrar forma hacia la década de 1830.
De la nación sudamericana a la república argentina, pasando por el Río de la Plata
En el preámbulo de la carta tucumana de 1820, la provincia se declaraba una “República libre é independiente, unida sí con las demás que componen la Nación Americana del Sud”. En diversos textos aparecen, así, las aspiraciones orientadas reconfigurar una integración superior que se identifica como nación y se proyecta difusamente sobre un horizonte americano o rioplatense. La carta de Salta y Jujuy (1821) exige que el gobernador jure proteger la religión católica y defender “la Independencia de la Nación y sostener los Derechos de la Provincia” (art. 6). El primer estatuto entrerriano (1822), declara que la provincia “es una parte integrante de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y forma con todas una sola Nación” (art. 2), mientras unos años después, la carta sanjuanina (1825) alude al reconocimiento de “la actual situación del estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata por dos grandes, y poderosas Naciones del Universo” (Preámbulo).
La proyección de ese difuso ámbito nacional incide también, en algunos casos, en una noción de ciudadanía americana o rioplatense, operativa a nivel provincial, que parece reforzar el lazo de pertenencia derivado del contexto político precedente. Como nos recuerda Seghesso, la primera carta santafecina “fijaba la ciudadanía en todo americano” (2022:4). Por su parte, la carta tucumana de 1820, luego de declarar ciudadano a “todo hombre libre” nacido y residente en la provincia (secc. IV, cap. 2, art. 1, § 6), exigía que el presidente provincial fuera “ciudadano natural del territorio de las Provincias unidas”, con siete años de residencia en la provincia (secc. III, art. 1, § 2). La primera carta entrerriana (1822), declaraba ciudadanos a “todos los hijos nativos de ella y demás americanos naturales de cualquier Pueblo o Provincia de los territorios que fueron españoles en ambas Américas que residan en ella de presente, y residiesen en adelante” (art. 109). La misma fórmula, con leves variaciones, aparecía en Catamarca 1823 (art. 29), Corrientes 1824 (secc. II, art.1) y Santa Fe 1841 (art. 60). Incluso en la reforma cordobesa de 1847 se exigía todavía, además de seis años de residencia, la “indispensable condición de Americano” para que los extranjeros tuviesen voto pasivo en los “empleos de república” (secc. III, cap. 6, art. 3).
En este último ejemplo, el uso de la voz república aparece como una rémora del sentido que tenía al comienzo del período, cuando se usaba aún para designar los cuerpos municipales (Agüero, 2021a). Con este sentido se la usa en las cartas de Tucumán 1820, Córdoba 1821 y Corrientes 1821, mientras que en los textos posteriores a 1835 ya se aplica al conjunto de las provincias, normalmente integrando el sintagma “república argentina”. Un punto de inflexión en este tránsito aparece en el preámbulo de la carta sanjuanina de 1825, donde se alude, como vimos, a “la República de dichas provincias”, en referencia a las del Río de la Plata. Como sabemos, la Constitución nacional de 1826 consagró los sintagmas “nación argentina” (art. 1) y “república argentina” (art. 68), expresión esta que luego aparecería también en el Pacto Federal de 1831 (art. 15), lo que indica un uso ya emancipado de intencionalidad partidaria.
Si tomamos la serie de cartas provinciales y aplicamos una herramienta de análisis de contenido, podemos apreciar esa transformación del término república que, como lo advirtió Botana, dejaba de designar la comunidad “pequeña y autosuficiente” del pasado para proyectarse sobre “grandes espacios y poblaciones numerosas” (2007:162). El siguiente gráfico muestra las tendencias relativas de los términos “república” y “argentina” a lo largo de las diferentes cartas provinciales que aparecen ordenadas cronológicamente en el eje horizontal.
El ejemplo ilustra el proceso de consolidación de un ámbito de pertenencia que ha ido cobrando forma desde aquellas primeras expresiones americanistas, para identificarse con una nación que, como ha sostenido Eduardo Míguez, ya para la década de 1830 “había definido su núcleo territorial, algunos de sus rasgos básicos y comenzaba a perfilar su identidad” (Míguez, 2021:34). La presencia y consolidación de ese horizonte de integración supraprovincial resulta fundamental para comprender algunos rasgos de la trama textual que componen las cartas provinciales. En la secuencia posterior a 1835, los términos República, Nación o Confederación Argentina aparecen como sinónimos en diversos contextos (Figura 2).
La formación de ese espacio común no solo se asentaba sobre el pasado americano, sino también sobre los lazos simbólicos gestados durante el período revolucionario iniciado en mayo de 1810. Así, el 25 de mayo aparece como como fecha que marca el inicio de una nueva época para condicionar la continuidad de la antigua legislación española, tal como lo hacía el Reglamento provisorio de 1817 y lo recoge la carta cordobesa de 1821 (Secc. VI, cap. 12, Art. 3); o bien como celebración que justifica un indulto o conmutación de penas (Corrientes 1821, Secc. IV, art. 24; Corrientes 1824, Secc. VI. art. 20; Corrientes 1838, Secc. VI, cap. II, art. 20), como fecha que determina el momento adecuado para jurar la constitución (Entre Ríos 1822, decreto comunicación, art. 2), o que marca el inicio de la era de la libertad, como será habitual en la diplomática rosista (Santa Fe 1841, decreto).
Una similar cohesión en el plano simbólico se aprecia en las normas que remiten al derecho sancionado por los gobiernos generales de la década revolucionaria, tal como ocurre en las primeras cartas de este período (Tucumán 1820, Córdoba 1821, Salta 1821, Entre Ríos 1822, Catamarca 1823). En consonancia con la progresiva determinación del espacio nacional, en las cartas posteriores a 1830, aparece incluso prefigurada una ciudadanía argentina, como lo dejan ver el estatuto jujeño de 1835 (art.4), el correntino de 1838 (secc. II, cap. 1, art. 2 y 3), el santafecino de 1841 (art. 61) y el tucumano de 1852 (art. 30).
Dualidad de objetivos, provisionalidad simétrica
La dualidad de poderes a la que alude Seghesso aparece como constante y refleja el doble objetivo político de las cartas provinciales. Por un lado, asegurar el dominio jurisdiccional que, en la mayoría de los casos, se presenta como elemento heredado del tiempo colonial y se manifiesta como expresión de soberanía e independencia; por el otro, mantener activa la expectativa de reconfigurar el espacio común de integración.
Se trata de objetivos que, en la mayoría de los textos, aparecen mutuamente condicionados, como lo refleja una serie de normas que condicionan lo dispuesto en la carta provincial, previendo su reforma o cese en función de las determinaciones de un futuro congreso general (Salta 1821, Entre Ríos 1822, San Luis 1823, Catamarca 1823, Santiago del Estero 1830, Jujuy 1835, 1839, 1851) o que estipulan su reforma según sea necesario para el bien de la República Argentina (Santa Fe 1841), o que autolimitan sus disposiciones en función de los derechos de las demás provincias o de la Confederación (Córdoba 1847), o de no obstaculizar la organización nacional de la república (Tucumán 1852).
El carácter bicondicional de esos objetivos, y las dificultades para encontrar un marco capaz de armonizarlos, explicarían el rasgo más conocido de este corpus textual: su carácter provisorio. La historiografía ha insistido en la “confesada provisionalidad” de los poderes locales (Halperín Donghi, [1972] 2005:380), en ese “provisoriato” que se arrastra desde la revolución (Segreti, 1995; Verdo, 1998) y se convierte en “provisionalidad permanente” (Chiaramonte, 1997:159). La Dra. Seghesso advierte que “la ausencia de gobierno central potenciaba la autonomía local, pero a esa acefalía se la percibía como accidental o transitoria, ‘de por ahora’ se decía” (2022:24). Efectivamente, más allá de los adjetivos provisorio o provisional en los títulos de las cartas provinciales, la locución adverbial “por ahora” aparece de manera recurrente en la mayoría de los textos, como se aprecia en el siguiente cuadro donde se muestra su frecuencia relativa a lo largo de todo el corpus.
Los textos dan cuenta así de esa “etapa poblada de incertidumbre”, como sostiene Seghesso (2022: 26). La condición provisional denota una percepción de transición que signa el corpus completo (Agüero, 2021b) y se relaciona, como dijimos, con aquella irresuelta tensión entre los objetivos presupuestos. La provisionalidad se observa también en algunas formas de afirmar la soberanía local, como cuando se alude a una soberanía “ordinaria y extraordinaria” (preámbulos de Corrientes 1824 y Tucumán 1852), dando a entender que se ejerce un poder que sobrepasa al de un estado ordinario de cosas, o cuando se llega al oxímoron de sostener que la soberanía “reside esencialmente por ahora” en la provincia (Santiago del Estero 1830, art. 1).
Bajo estas precarias condiciones de enunciación, no resulta plausible inferir si estos textos expresaban una voluntad de integración federal o meramente confederal. Más allá de que, como lo ha demostrado exhaustivamente Levaggi (2007), los términos federación y confederación fungían como sinónimos en este contexto y de que, como sostiene Olivier Beaud (2007:72-73), la diferenciación teórica que hoy les asignamos se consolida hacia finales de la segunda mitad del siglo XIX, cualquier análisis normativo resulta condicionado por aquella provisionalidad permanente. Más aún, si como sugiere Seghesso, la acefalía se percibía como accidental o transitoria, podría decirse que las dinámicas pacticias o confederativas de las relaciones interprovinciales resultaban simétricamente condicionadas por la misma provisionalidad que signaba las constituciones locales.
Provincia: la libertad de los distritos pequeños
En función de lo dicho, el lenguaje de estos textos nos sitúa en un escenario sensiblemente diferente al de una confederación de estados soberanos regidos por el derecho de gentes. Aunque otros tipos de fuente avalan esta lectura, los textos que analizamos parecen enfatizar más claramente la condición de provincias que la de estados soberanos. En un trabajo reciente, he argumentado que el término provincia condensó mejor la aspiración de preservar el patrimonio heredado por las antiguas repúblicas con la necesidad de entrar unidas al concierto de las naciones, vinculando así la experiencia de integración pasada con la expectativa una unión futura (Agüero, 2019).
El análisis textual nos muestra que la palabra provincia se consolida en un rango de frecuencia relativa que no tiene parangón con ningún otro término del corpus, tanto si la comparamos con expresiones que hoy denotan un nivel político más amplio (estado, república, nación, Figura 4) como si la medimos con voces que indican un nivel político más acotado (pueblos, municipalidades, cabildos, ayuntamientos, Figura 5).
Si quisiéramos hacernos una idea gráfica del peso relativo del término provincia en este corpus textual, podemos representarnos una nube en la que se destacan las palabras más recurrentes por su ubicación y tamaño dentro del gráfico (Figura 6).
Ciertamente, parece un resultado obvio. No obstante, si recordamos que al comienzo del período el alcance del término provincia estaba en disputa, como lo muestran las opiniones de Bustos, partidario de conservar las intendencias, y de Dorrego, con su propuesta de conformar provincias de alcance regional, por citar solo los testimonios que menciona Seghesso (2022:20-23), podemos pensar que el gráfico evidencia la imposición, por vía de repetición, de un nuevo sentido del término, transformando la realidad institucional de los espacios que designaba. Antes que un uso impreciso del lenguaje, se observa la consagración de una transformación semántica: si hasta la segunda década del XIX provincia designaba un espacio proyectado desde el centro soberano, a partir de este momento se afirma como concepto que, en la mayor parte de los casos, se identifica con el ámbito de las antiguas jurisdicciones municipales (Agüero, 2019).
Un indicio más, por contraste, lo ofrece quizás el caso de la fugaz carta de los Pueblos de Cuyo, único texto en el que la palabra provincia no tiene el peso que se aprecia en las demás constituciones (la caída en la curva de tendencias se puede ver en Figuras 4 y 5). Es posible que en este ensayo de “federalismo cuyano”, como lo llama Seghesso (2022:22), el uso del término quedara obturado por la concurrente aspiración de la región y de cada uno de sus antiguos municipios a intitularse provincia. La apelación a la voz pueblos pudo ofrecer una solución alternativa, siendo la única palabra que supera, en un segmento específico del corpus, la frecuencia relativa de provincia (ver Figura 5). No fue este el caso, sin embargo, de las otras cartas regionalistas del corpus, como la tucumana de 1820 y la de Salta y Jujuy de 1821, donde la frecuencia de provincia se mantiene en el nivel de los demás textos.
En su nuevo sentido, el término provincia no solo mantenía activa la percepción de pertenencia a un todo mayor, inherente a su significado tradicional, sino que implicaba un mejor posicionamiento para la mayoría de los espacios que, hasta entonces, habían sido solo municipios. En su nueva condición de provincias, esos espacios pugnarán con éxito por el derecho a decidir, en paridad de condiciones, la reconfiguración de la instancia soberana común a la que tanto aspiraban. Podríamos decir que, más allá de su vigencia fragmentaria, el mayor éxito de estos textos radica en haber contribuido a consagrar aquello que a Bustos, en 1820, le parecía una farsa: “la libertad de los distritos pequeños” (en Seghesso 2022:21). Una libertad que asegurará la continuidad de antiguas repúblicas reconvertidas en provincias, y será fundante de un orden nacional signado por la desigual distribución de territorios y población, rasgo que todavía hoy pesa como problema en el federalismo argentino (Botana, 2021).
Reflexiones finales. Tradiciones y constituciones
Aquella libertad a la que se refería Bustos no era, precisamente, la que Constant, por esos años, había calificado como “libertad de los modernos” ([1819] 1874:258ss.). Hace tiempo Zorraquín Becú advirtió que, en la etapa formativa del federalismo argentino, términos como libertad e igualdad fueron desvinculados del ideario individualista para usarse como atributos de los “grupos que formaban la república” (1953:66-67). Las cartas provinciales contenían numerosas formulaciones relacionadas con el nuevo lenguaje de los derechos individuales y de la división de poderes, pero esos contenidos aparecían entrelazados en registros que, como señala Seghesso, “combinaban presupuestos modernos y tradicionales” (2022:18).
En efecto, las cartas provinciales se configuran como palimpsestos donde convergen los fundamentos católicos del antiguo derecho castellano, con formulaciones tomadas de constituciones norteamericanas y francesas, pasando por el nuevo derecho patrio de la primera década revolucionaria. En tal configuración, los elementos de mayor anclaje cultural condicionan la lectura (y eficacia) de los enunciados innovadores, por la fuerza de los esquemas tradicionales de interpretación. En este sentido, nuestras cartas provinciales fueron más exitosas como consagración de identidades políticas colectivas (las nuevas provincias, luego llamadas históricas) que como instrumentos garantizadores de derechos individuales o expresiones de un constitucionalismo liberal.
No tengo espacio para desarrollar este argumento, pero sería suficiente recordar que, incluso para la versión moderada del liberalismo europeo de la época, la libertad individual requería como presupuesto una completa e ilimitada libertad religiosa y una total abstención de las autoridades en materia de cultos (Constant, [1815]1874:189-211), algo que se oponía al carácter confesional e intolerante de nuestras cartas provinciales, en las que dogma católico aparecía incluso elevado, en algunos casos, a la condición de ley fundamental del país (Córdoba 1821 y 1847; Corrientes 1821, 1824 y 1838; Catamarca 1823). Por esta razón, muchas de las nuevas formulaciones de tono liberal terminaron teniendo una significación “más doctrinaria que práctica”, como señala Seghesso (2022: 19), evocando palabras de Levene.
Si en el plano político es indudable que este “primer ciclo del poder constituyente provincial” inauguró una nueva época, puesto que contribuyó a sentar las bases de una distribución territorial a la postre indeleble, desde punto de vista de las tradiciones jurídicas resulta complejo encuadrar sus contenidos en los modelos típicos del constitucionalismo moderno. Esta dificultad, así como aquella combinación de postulados antiguos y modernos, me llevan a pensar que el esquema teórico al que mejor se ajustan estas cartas provinciales es el que un sector de la historiografía ha denominado como “constitucionalismo hispano” (Garriga, 2010; Lorente & Portillo, 2012, entre otros). Así, el carácter confesional, la actitud no rupturista con el orden normativo anterior, la conservación -con los necesarios ajustes- de los modos de hacer justicia, la preservación de rasgos del modelo jurisdiccional (gobernadores que asumen funciones judiciales, administración por vía de jurisdicciones especiales, el énfasis en la responsabilidad de los empelados públicos como garantía de justicia) o el valor estructural de la relación entre jurisdicción y territorio, ofrecen una serie de elementos que acomunan estas cartas con el registro característico del constitucionalismo hispano.
En este sentido, si bien estas constituciones fueron, en muchos aspectos, la primera expresión de un nuevo orden, en lo que se refiere a su tradición normativa quizás puedan considerarse como las últimas expresiones de un tipo de constitucionalismo que floreció en el orbe hispano entre el momento de la disolución imperial y la configuración de los nuevos estados nacionales (Agüero 2020). Conformaron piezas inconclusas, abiertas y expectantes, de eficacia parcial, pensadas para ese momento transitorio en el que la nueva república se hallaba “inconstituida” (Corrientes, 1838, secc. V, cap. 4, art. 20).
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Notas