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El delito de daños en el Derecho Penal de Panamá
Visión Antataura, vol. 5, núm. 2, pp. 147-162, 2021
Universidad de Panamá

Visión Antataura
Universidad de Panamá, Panamá
ISSN: 2309-6373
ISSN-e: 2520-9892
Periodicidad: Semestral
vol. 5, núm. 2, 2021

Recepción: 08 Agosto 2021

Aprobación: 18 Noviembre 2021

Resumen: : Este artículo explica qué es el delito de daños en el ordenamiento jurídico penal de la República de Panamá. Se realizó un análisis de la doctrina penal panameña y extranjera, así como un estudio hermenéutico del Código Penal (método de interpretación exegético). Se explicaron las distintas circunstancias agravantes específicas que existen en la norma penal panameña. También se estudió una decisión penal de la Administración de Justicia panameña relativa al delito de daño. Para esto, se utilizó técnicas de revisión de fuentes normativas panameñas, de análisis de jurisprudencia y de revisión bibliográfica -mayoritariamente panameña-. En el mismo se llegó a la conclusión, entre otras, que el delito de daños consiste en el menoscabo o destrucción o perjuicio de un bien, mueble o inmueble, ajeno.

Palabras clave: daños, derecho penal, Panamá, jurisprudencia.

Abstract: : This research paper explained what the crime of damages is in the criminal law of the Republic of Panama. Analyses of the Panamanian and foreign criminal theory, as well as a hermeneutical study of the Panamanian Criminal Code (exegetical method of interpretation) were carried out. The different specific aggravating circumstances that exist in the Panamanian criminal law were developed. A case law of the Panamanian Administration of Justice regarding the crime of damage was also studied. For this purpose, techniques were used to review Panamanian normative sources, jurisprudence analysis and bibliographic review -mainly Panamanian-. It was concluded, among others things, that damages as a criminal offence consists of causing the destruction or damage of a property, personal property or real state, of another person.

Keywords: damage, criminal law, Panama, jurisprudence.

1. Introducción

Este artículo explica el delito de daños en el ordenamiento jurídico penal panameño. Para lograr este fin se analizó la doctrina penal panameña, algunos teóricos extranjeros del Derecho Penal, así como el Código Penal de Panamá y decisiones de la Corte Suprema de Justicia de este país. El delito de daños consiste en el menoscabo o destrucción de una cosa mueble o inmueble ajena, que el sujeto activo realiza, perjudicando el patrimonio económico del sujeto pasivo. La importancia del estudio de esta forma delictiva radica en que se puede creer que la destrucción de la propiedad ajena no constituye un hecho delictivo, sino un asunto meramente civil o administrativo. Por lo que, la difusión de esta figura penal tiene un efecto educativo importante en la sociedad.

Lo que caracteriza el delito de daños, es que “se trata de la única infracción patrimonial sin enriquecimiento” (Blanco, 2005, p. 591).

Es decir, se afecta el patrimonio ajeno, pero no se produce un beneficio económico al ofensor. Además de lo anterior, el “objeto jurídico puede estar conformado por un bien mueble o inmueble.” (Sáenz, 2017, p. 308). Esto quiere decir que, no solo no produce beneficio económico para el ofensor, sino que también se diferencia del resto de los delitos contra el patrimonio económico, porque puede cometerse contra un bien mueble o un bien inmueble. Por ejemplo, el objeto material del delito puede ser un vehículo automotor (bien mueble), así como una casa (bien inmueble).

En este esfuerzo académico se inicia con un análisis teórico del delito de daños, utilizando el método exegético de interpretación jurídica, así como el método dogmático. Más adelante se hace un estudio de esta figura jurídica en el Código Penal de Panamá, partiendo del tipo básico y de sus circunstancias agravantes específicas. Luego se explica el bien jurídico protegido en este delito, que consiste en el patrimonio económico, así como en la información (en el caso del daño cometido a través de medios informáticos).

Otro punto analizado es la naturaleza dolosa del daño, excluyendo la posibilidad de daños culposos perseguidos penalmente. También se explica la punibilidad de este delito, así como la cuantía para que este tipo de situaciones llegue al ámbito penal. Además, se realiza el análisis de un caso jurisprudencial. Por último, se describen las principales conclusiones.

2. Concepto de daños

En el Derecho Romano, el delito de daños era considerado un delito de ius civile, y era denominado como “damnum iniuria datum” (Solarte Rodríguez, 2004, p. 697)

Este consistía en un daño injustamente causado contra los bienes de una persona y contra la persona misma. Sin embargo, el concepto romano de daños (damnun) fue superado, por lo que en la actualidad las personas no pueden ser víctimas directamente del daño, sino que existe otra figura jurídico-penal que protege la integridad física de los individuos, que es el delito de lesiones personales.

¡Advertencia! Recuerde marcar el "Título del artículo" en las referencia tipo "REVISTA". Aceptar 225 Visión Antataura 2309-6373 2520-9892 Universidad de Panamá Panamá Luis.rodriguez@up.ac.pa no 2253026011 Sin sección El delito de daños en el Derecho Penal de Panamá Orestes Arenas Nero profesororestes@gmail.com Maestría en Ciencias Penales; Profesor, Universidad de Panamá, Centro Regional Universitario de San Miguelito, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad de Panamá Panamá 08 08 2021 18 11 2021 December-May 2022 2021 5 2 147 162 : Este artículo explica qué es el delito de daños en el ordenamiento jurídico penal de la República de Panamá. Se realizó un análisis de la doctrina penal panameña y extranjera, así como un estudio hermenéutico del Código Penal (método de interpretación exegético). Se explicaron las distintas circunstancias agravantes específicas que existen en la norma penal panameña. También se estudió una decisión penal de la Administración de Justicia panameña relativa al delito de daño. Para esto, se utilizó técnicas de revisión de fuentes normativas panameñas, de análisis de jurisprudencia y de revisión bibliográfica -mayoritariamente panameña-. En el mismo se llegó a la conclusión, entre otras, que el delito de daños consiste en el menoscabo o destrucción o perjuicio de un bien, mueble o inmueble, ajeno. : This research paper explained what the crime of damages is in the criminal law of the Republic of Panama. Analyses of the Panamanian and foreign criminal theory, as well as a hermeneutical study of the Panamanian Criminal Code (exegetical method of interpretation) were carried out. The different specific aggravating circumstances that exist in the Panamanian criminal law were developed. A case law of the Panamanian Administration of Justice regarding the crime of damage was also studied. 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La importancia del estudio de esta forma delictiva radica en que se puede creer que la destrucción de la propiedad ajena no constituye un hecho delictivo, sino un asunto meramente civil o administrativo. Por lo que, la difusión de esta figura penal tiene un efecto educativo importante en la sociedad. Lo que caracteriza el delito de daños, es que “se trata de la única infracción patrimonial sin enriquecimiento” (Blanco, 2005, p. 591).Es decir, se afecta el patrimonio ajeno, pero no se produce un beneficio económico al ofensor. Además de lo anterior, el “objeto jurídico puede estar conformado por un bien mueble o inmueble.” (Sáenz, 2017, p. 308). Esto quiere decir que, no solo no produce beneficio económico para el ofensor, sino que también se diferencia del resto de los delitos contra el patrimonio económico, porque puede cometerse contra un bien mueble o un bien inmueble. Por ejemplo, el objeto material del delito puede ser un vehículo automotor (bien mueble), así como una casa (bien inmueble). En este esfuerzo académico se inicia con un análisis teórico del delito de daños, utilizando el método exegético de interpretación jurídica, así como el método dogmático. Más adelante se hace un estudio de esta figura jurídica en el Código Penal de Panamá, partiendo del tipo básico y de sus circunstancias agravantes específicas. Luego se explica el bien jurídico protegido en este delito, que consiste en el patrimonio económico, así como en la información (en el caso del daño cometido a través de medios informáticos). Otro punto analizado es la naturaleza dolosa del daño, excluyendo la posibilidad de daños culposos perseguidos penalmente. También se explica la punibilidad de este delito, así como la cuantía para que este tipo de situaciones llegue al ámbito penal. Además, se realiza el análisis de un caso jurisprudencial. Por último, se describen las principales conclusiones. 2. Concepto de daños En el Derecho Romano, el delito de daños era considerado un delito de ius civile, y era denominado como “damnum iniuria datum” (Solarte Rodríguez, 2004, p. 697) Este consistía en un daño injustamente causado contra los bienes de una persona y contra la persona misma. Sin embargo, el concepto romano de daños (damnun) fue superado, por lo que en la actualidad las personas no pueden ser víctimas directamente del daño, sino que existe otra figura jurídico-penal que protege la integridad física de los individuos, que es el delito de lesiones personales.

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Visión Antataura

Vol.5, No.2: 147-162

Diciembre 2021 - Mayo 2022

Panamá

ISSN 2520-9892

El delito de daños en el Derecho Penal de Panamá

The crime of damages in the Panamanian Criminal Law

Orestes Arenas Nero1

1Maestría en Ciencias Penales; Profesor, Universidad de Panamá, Centro Regional Universitario de San Miguelito, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; profesororestes@gmail.com; https://orcid.org/0000-0001-5230-3087

Resumen: Este artículo explica qué es el delito de daños en el ordenamiento jurídico penal de la República de Panamá. Se realizó un análisis de la doctrina penal panameña y extranjera, así como un estudio hermenéutico del Código Penal (método de interpretación exegético). Se explicaron las distintas circunstancias agravantes específicas que existen en la norma penal panameña. También se estudió una decisión penal de la Administración de Justicia panameña relativa al delito de daño. Para esto, se utilizó técnicas de revisión de fuentes normativas panameñas, de análisis de jurisprudencia y de revisión bibliográfica -mayoritariamente panameña-. En el mismo se llegó a la conclusión, entre otras, que el delito de daños consiste en el menoscabo o destrucción o perjuicio de un bien, mueble o inmueble, ajeno.

Palabras clave: daños, derecho penal, Panamá, jurisprudencia.

Abstract: This research paper explained what the crime of damages is in the criminal law of the Republic of Panama. Analyses of the Panamanian and foreign criminal theory, as well as a hermeneutical study of the Panamanian Criminal Code (exegetical method of interpretation) were carried out. The different specific aggravating circumstances that exist in the Panamanian criminal law were developed. A case law of the Panamanian Administration of Justice regarding the crime of damage was also studied. For this purpose, techniques were used to review Panamanian normative sources, jurisprudence analysis and bibliographic review -mainly Panamanian-. It was concluded, among others things, that damages as a criminal offence consists of causing the destruction or damage of a property, personal property or real state, of another person.

Key words: damage, criminal law, Panama, jurisprudence.

1. Introducción

Este artículo explica el delito de daños en el ordenamiento jurídico penal panameño. Para lograr este fin se analizó la doctrina penal panameña, algunos teóricos extranjeros del Derecho Penal, así como el Código Penal de Panamá y decisiones de la Corte Suprema de Justicia de este país. El delito de daños consiste en el menoscabo o destrucción de una cosa mueble o inmueble ajena, que el sujeto activo realiza, perjudicando el patrimonio económico del sujeto pasivo. La importancia del estudio de esta forma delictiva radica en que se puede creer que la destrucción de la propiedad ajena no constituye un hecho delictivo, sino un asunto meramente civil o administrativo. Por lo que, la difusión de esta figura penal tiene un efecto educativo importante en la sociedad.

Lo que caracteriza el delito de daños, es que “se trata de la única infracción patrimonial sin enriquecimiento” (Blanco, 2005, p. 591). Es decir, se afecta el patrimonio ajeno, pero no se produce un beneficio económico al ofensor. Además de lo anterior, el “objeto jurídico puede estar conformado por un bien mueble o inmueble.” (Sáenz, 2017, p. 308). Esto quiere decir que, no solo no produce beneficio económico para el ofensor, sino que también se diferencia del resto de los delitos contra el patrimonio económico, porque puede cometerse contra un bien mueble o un bien inmueble. Por ejemplo, el objeto material del delito puede ser un vehículo automotor (bien mueble), así como una casa (bien inmueble).

En este esfuerzo académico se inicia con un análisis teórico del delito de daños, utilizando el método exegético de interpretación jurídica, así como el método dogmático. Más adelante se hace un estudio de esta figura jurídica en el Código Penal de Panamá, partiendo del tipo básico y de sus circunstancias agravantes específicas. Luego se explica el bien jurídico protegido en este delito, que consiste en el patrimonio económico, así como en la información (en el caso del daño cometido a través de medios informáticos).

Otro punto analizado es la naturaleza dolosa del daño, excluyendo la posibilidad de daños culposos perseguidos penalmente. También se explica la punibilidad de este delito, así como la cuantía para que este tipo de situaciones llegue al ámbito penal. Además, se realiza el análisis de un caso jurisprudencial. Por último, se describen las principales conclusiones.

2. Concepto de daños

En el Derecho Romano, el delito de daños era considerado un delito de ius civile, y era denominado como “damnum iniuria datum” (Solarte Rodríguez, 2004, p. 697). Este consistía en un daño injustamente causado contra los bienes de una persona y contra la persona misma. Sin embargo, el concepto romano de daños (damnun) fue superado, por lo que en la actualidad las personas no pueden ser víctimas directamente del daño, sino que existe otra figura jurídico-penal que protege la integridad física de los individuos, que es el delito de lesiones personales.

Análisis exegético del concepto de daños

Por su parte, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define daño como “[d]elito consistente en causar daños de manera deliberada en la propiedad ajena.” (RAE, 2020). Es decir, lo define como una conducta dolosa realizada por una persona que busca la destrucción o el menoscabo de un bien ajeno. Por ejemplo, dos personas discuten por un tema, y una de ellas se enoja, por lo que golpea con un palo los vidrios del automóvil de la otra persona.

Esta definición es cercana al Derecho Penal panameño porque en este no cabe el delito de daños culposos, sino dolosos. Por ejemplo, si A está jugando beisbol, y batea la bola fuera del estadio, y esta cae sobre el parabrisas de un vehículo, rompiéndolo, entonces no habría delito de daños porque dicha acción fue culposa. Otras jurisdicciones, como la española[1], sí contemplan la figura del daño culposo, pero esto es ajeno al Derecho Penal panameño.

Análisis dogmático del concepto de daños

En el delito de daños “se persigue la destrucción o menoscabo de la cosa.” (Guerra et al., 2017, p. 174). De lo anterior se desprende que esta modalidad delictiva, que afecta el patrimonio económico, consiste en la acción de destruir o estropear un bien (mueble o inmueble) de otra persona. Dicho de otra forma, “supone la destrucción o menoscabo de una cosa independientemente del perjuicio patrimonial que el daño pueda ocasionar.” (Muñoz Conde, 2019, p. 433). Es decir, basta que la cosa sea destruida para concretar el delito de daños.

En este sentido, el daño “Beschädigen[2] ist die unmittelbare Einwirkung auf die Sache, welche die körperliche Unversehrtheit (Substanz) nicht unerheblich verletzt oder die bestimmungsgemäße Brauchbarkeit nicht nur unwesentlich beeinträchtigt.” [El daño es el efecto directo sobre el bien, que menoscaba la integridad física (sustancia) de una manera nada despreciable o que no afecta de manera insignificante la usabilidad prevista.] (Bock, 2016, p. 2). De lo anterior se desprende que el daño debe hacer perder la esencia del bien, o, afectar de manera significativa el bien para su uso normal.

Para algunos autores, el delito de daño no debe implicar necesariamente un menoscabo en el patrimonio de la víctima. Incluso, puede “existir un delito de daños aunque éste produzca un enriquecimiento del titular de la cosa dañada (así, por ej., la muerte de un animal enfermo o el derribo de una casa en ruinas, cuyo mantenimiento es muy costoso).” (Muñoz Conde, 2019, p. 433). No obstante, esta definición implicaría un desconocimiento al concepto de bien jurídico como principio rector del Derecho Penal. Es decir, se estaría ejerciendo el ius puniendi (o derecho de castigar) sin la afectación de un bien jurídico protegido, que en este caso es el patrimonio económico.

No obstante lo anterior, es necesario conocer los detalles del caso para saber si existe daño o no, a pesar de la inexistencia de un perjuicio económico para la víctima. Por ejemplo, si A destruye el vehículo de B, pero la aseguradora le compra un nuevo automóvil a B, se podría pensar que no se configura el delito de daños, en virtud que B no sufrió un menoscabo de su patrimonio. Sin embargo, en este caso sí se está frente al delito de daños porque hubo una destrucción de una cosa mueble ajena (de la víctima), independientemente que la defensa haya podido probar que esta última no sufrió ningún perjuicio económico.

Por otro lado, se ha dicho, atinadamente, que no “entra en el delito de daños el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles (las pintadas, por ejemplo)” (Muñoz Conde, 2019, p. 434). Si bien es cierto, en otros contextos, estas acciones son prohibidas taxativamente por el Derecho Administrativo, en Panamá, aunque no exista una prohibición expresa de esta acción, no se podría utilizar el Derecho Penal para resolver este tipo de hechos, debido a la insignificancia de la lesión al bien jurídico protegido; y, porque dicha conducta no busca destruir el bien (ni dañarlo) sino que, mediante esa acción se pretende ejercer el derecho a la libertad de expresión, aunque de manera abusiva.

En síntesis, “el delito de daños supone, en definitiva, que se disminuya el valor de la cosa dañada, lesionando su esencia o sustancia.” (Muñoz Conde, 2019, p. 434). Por lo que no cualquier menoscabo que se realice contra un bien podría ser considerado “daños”, sino dicho menoscabo debe ser suficiente para transformar la esencia del bien. Por ejemplo, no hay daños por el hecho de “desinflar las ruedas, aunque sí pincharlas.” (Muñoz Conde, 2019, p. 434). Porque al pinchar las ruedas del vehículo sí se está haciendo inservible el automóvil, en virtud que sus llantas deben ser cambiadas o reparadas para que el vehículo vuelva a funcionar adecuadamente.

El delito de daños, es un delito contra el patrimonio económico, pero no hay enriquecimiento por parte del sujeto activo. Esto lo diferencia del resto de los delitos contra el patrimonio, en los que sí hay un animus lucrandi. En este delito lo que hay es un ánimo de dañar el bien ajeno, y no de apoderarse del mismo.

3. El delito de daños en el Código Penal de Panamá

En la República de Panamá, el delito de daños está consagrado en el Libro Segundo, sobre “Los Delitos”, Título VI contra el Patrimonio Económico, Capítulo VI sobre “Daños”. En este caso, “se ha agrupado en una misma disposición la modalidad básica y las circunstancias específicas de agravación” (Gill, 2017, p. 341). Es decir, básicamente se ha mantenido la misma prohibición anterior. Todo está consagrado en el artículo 230 del Código Penal. La parte que dispone la modalidad básica señala lo siguiente:

Quien destruya, inutilice, rompa o dañe cosa mueble o inmueble que pertenezca a otro será sancionado con pena de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

[…] (Código Penal, 2007, art. 230)

De la prohibición dada por este artículo, se infiere que este delito se comete “con la finalidad de causar un perjuicio al sujeto pasivo” (Guerra et al., 2017, p. 174). Dicho perjuicio debe ser patrimonial. De lo anterior se desprende que es un delito que se comete con una intención, por lo que solo es posible cometerlo dolosamente. Esto excluye la posibilidad de un delito culposo de daños. Por ejemplo, si “A” choca su automóvil y destruye la casa de “B”, no se podría acusar a “A” del delito de daños. Esto no quiere decir que este hecho quede impune, porque el Estado puede resolver este problema mediante otras ramas del derecho.

De esta manera, utilizando el principio a contrario sensu, se deduce que los bienes inmateriales, como los ‘daños morales’ no podrían ser abordadas por este tipo penal, ya que la norma utiliza el concepto “cosa mueble o inmueble”. En este sentido se ha dicho que, frente al delito de daños “no se consideran daños los meramente morales −pues van más allá del valor patrimonial de la cosa− siendo su esfera indemnizatoria la de la responsabilidad civil” (Blanco, 2005, p. 492). De lo anterior se deduce que solo las cosas con un valor patrimonial son susceptibles de ser el objeto material del delito de daños.

Frente a la intencionalidad, algunos autores sostienen que debe haber un “dolo directo en el actuar del sujeto activo” (Sáenz, 2017, p. 307). No obstante, el Código Penal de Panamá no hace esa distinción, por lo que cualquier tipo de dolo, incluyendo el dolo eventual[3], puede conllevar una responsabilidad penal, si se realiza la acción descrita en el tipo penal.

En cuanto al objeto material, este siempre será una “cosa mueble o inmueble” (Guerra et al., 2017, p. 176). Cabe destacar que la cosa debe ser ajena. En este sentido se ha dicho que “el bien afectado pertenece a otra persona.” (Sáenz, 2017, p. 309). De lo anterior se deduce que los daños contra una computadora (bien mueble) o los daños contra una casa (bien inmueble) pueden ser juzgados en la esfera penal. A diferencia del hurto, robo y apropiación indebida, que solo pueden cometerse contra bienes muebles; y de la usurpación, que solo cabe contra bienes inmuebles; en cambio, en los delitos de daños puede afectarse tanto bienes muebles como inmuebles.

El bien jurídico que se protege es el “patrimonio económico” (Guerra et al., 2017, p. 175). Este puede consistir en cosas muebles o inmuebles. El sujeto activo es común e indeterminado, por lo que cualquier persona puede cometer este delito. Lo mismo sucede con el sujeto pasivo, cuyo único requisito es ser dueño de la cosa dañada.

Este delito tiene varios verbos rectores, que son “destruir[4], inutilizar[5], romper[6] y dañar[7]”. Es decir, la naturaleza del delito de daños consiste en afectar materialmente un bien ajeno, hasta el punto de perturbar su esencia material y su utilidad.

En cuanto a la punibilidad, esta norma contempla “sanciones principales y sustitutivas” (Guerra et al., 2017, p. 176). Estas pueden ser pena de prisión, de días multa o de arresto de fines de semana. Es decir, el conflicto producido por el delito de daños puede ser resuelto mediante una pena de prisión o mediante una pena pecuniaria. Por su baja punición en la modalidad básica (de uno a dos años de prisión), es posible resolver el problema mediante una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establece esta figura jurídica.

3.1. Circunstancias agravantes específicas

El mismo artículo 230 del Código Penal de Panamá consagra las circunstancias agravantes específicas del delito de daños, que son las siguientes:

[…]

La sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito se comete:

1. En perjuicio de un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones.

2. Mediante intimidación o violencia contra tercero.

3. Con destrucción o grave daño en residencia, oficina particular, edificio o bien público, bien destinado al servicio público, edificio privado o destinado al ejercicio de algún culto, vehículo oficial, monumento público, cementerio o cosa de valor científico, cultural, histórico o artístico.

4. En una plantación, sementera[8] o en las cercas protectoras de fundos agrícolas o pecuarios.

5. Mediante la utilización de sustancia venenosa o corrosiva.

6. Si el daño total ocasionado supera la suma de dos mil balboas (B/.2,000.00), independientemente del valor del bien que se haya afectado directamente con la acción.

[…] (Código Penal, 2007, art. 230)

Esta sección establece un mayor reproche para las personas que cometan el delito de daños. Este delito agravado puede llegar a la pena de 3 años de prisión, con lo cual, todavía sería posible resolverlo sin la aplicación de una pena efectiva de prisión, en virtud del uso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual exige que la pena no exceda de los 3 años (además de otros requisitos).

En la primera agravante, es decir, cuando el daño se comete en perjuicio de un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones, el sujeto activo “tiene que tener presente estos elementos, pues de lo contrario no se integra el delito de daño agravado.” (Gill, 2017, p. 342).

De lo anterior se desprende que se requiere la intención de destruir, pero, adicional, se exige que el motivo de esta conducta sea por una acción realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Es decir, el agente se enoja con el funcionario “debido a que este último realizó una acción o tomó una decisión en el ejercicio de sus funciones, que no es del agrado del agente” (E. González, comunicación personal, 26 de julio de 2021).

La segunda agravante hace alusión a que el delito de daños sea cometido mediante intimidación o violencia contra tercero. Dicha violencia no debe ser cometida “necesariamente contra el propietario o poseedor de la cosa” (Gill, 2017, p. 342).

De esto se desprende que si al dañar la cosa, el sujeto pasivo ejerce violencia, física o psicológica, en contra de cualquiera de las personas presentes, entonces será un delito de daños agravado. En este sentido, se ha dicho que el delito de daños se agrava “si se emplea cualquier forma de violencia” (Sáenz, 2017, p. 309).

Por su parte, la tercera agravante busca proteger los bienes considerados importantes para los valores liberales vigentes, tales como el hogar, lugar de trabajo; así como aquellos “bienes que prestan un servicio a la comunidad” (Gill, 2017, p. 342).

Esto se debe a la función social que representan estos bienes inmuebles para cualquier sociedad.

En la cuarta agravante se busca darle una protección adicional a los “bienes destinados al desarrollo y resguardo de la actividad agrícola y pecuaria. (Gill, 2017, p. 342).

La quinta agravante, relacionada a los daños cometidos mediante venenos o corrosivos, implica “por sí mismo un peligro de mayores proporciones” (Gill, 2017, p. 342). Esto se debe a que la propia conducta es, per se, más peligrosa, tanto para los bienes, como para las personas, que se encuentren próximas al lugar en el cual se vierte alguna de estas sustancias.

La sexta hace alusión al “daño total ocasionado” (Gill, 2017, p. 342). Es decir, la afectación que exceda de la suma de 2,000 dólares será considerada un elemento agravante en virtud del perjuicio que debe sufrir la víctima es elevado. Cabe destacar que el dinero ha ido perdiendo su valor, por lo que sería preferible utilizar conceptos menos rígidos. En vez de establecer una cifra estática, sería preferible una modificación de lege ferenda, en la cual se utilice la siguiente frase: “cuando el daño total ocasionado afecte gravemente el patrimonio de la víctima.” De esta manera, el juzgador podrá adecuar su decisión a la realidad económica que se viva, y, al mismo tiempo, el perjuicio real que sufre la víctima. En esta propuesta es el juzgador quien determinará si el daño afecta o no de manera grave a la víctima.

Por otro lado, se establece una penalidad más elevada en los casos de daños mediante sistemas informáticos. La punibilidad en este caso puede llegar a los 4 años de privación de libertad. Dicha norma establece lo siguiente:

Cuando el daño se ocasione utilizando instrumentos o medios informáticos, computadora, dato, red o programa de esa naturaleza, la pena será de dos a cuatro años de prisión (Código Penal, 2007, art. 230).

De esta manera se estableció una circunstancia específica agravante aparte, debido a que “se vulneran otros bienes jurídicos” (Gill, 2017, p. 343). Es decir, al momento de cometer el delito de daño mediante el uso de equipos y programas informáticos, no solo se lesiona el patrimonio económico, sino que también se afecta “la información como bien jurídico protegido” (Muñoz Arango, 2010, p. 93). En otras palabras, los datos contenidos dentro de los equipos tecnológicos, que, en este caso, son dañados intencionalmente por el sujeto activo.

4. Competencia de acuerdo a la cuantía del delito de daños

Si bien es cierto, en Panamá los daños cometidos contra los bienes de otra persona son considerados un delito, también es cierto que estos deben tener un impacto económico de relevancia. De no ser así, entonces no amerita llegar a la justicia penal, y debe ser resuelto por la jurisdicción administrativa. En este sentido, la legislación sobre Justicia Comunitaria de Paz señala lo siguiente, frente a la competencia de daños contra la propiedad, que sean de mil balboas o menos:

El juez de paz tendrá competencia para atender y decidir los asuntos siguientes:

[…]

19. Los hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/.1,000.00), siempre que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. (Lo resaltado no es original). (Ley 16 de 2016, art. 29.19)

De esto se desprende que solo podrán presentarse ante la jurisdicción penal aquellos daños a los bienes que superen los mil balboas. De esta manera se establece normativamente la inexistencia de antijuricidad material de los daños que sean valorados en mil dólares o menos. Es decir, aunque el sujeto activo realice la acción típica (dañar o destruir, por ejemplo), no será delito porque la afectación al bien jurídico es tan baja que no debe ser considerada delictiva la acción, sino que se considera una falta administrativa, lo que mantiene su carácter ilegal.

No obstante lo anterior, “puede darse un daño con cuantía inferior a los mil balboas, pero si está tipificada como agravada, entonces es competencia del Código Penal.” (E. González, comunicación personal, 26 de julio de 2021). Es decir, en el caso de las circunstancias agravantes, aunque el daño sea inferior a los mil balboas, pueden ser resueltos en la jurisdicción penal, y no en la civil.

También se debe utilizar el criterio de la norma posterior, al momento de analizar la cuantía como un factor que determina la competencia. Esto se debe a que el artículo 45, numeral 1 del Código Procesal Penal señala que son competentes los Jueces Municipales Penales en “los procesos de […] daños, cuyas cuantías excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5,000.00).” (Ley 63, 2008). No obstante, como la Ley 16 de 2016 es posterior, entonces es la vigente, y todos los daños simples, inferiores a los mil balboas, deben ser resueltos en la jurisdicción de paz, que es la competente.

5. El delito de daños en la jurisprudencia

El primer y único caso estudiado se trata del delito de daños contra la sociedad DEPSA supuestamente cometido por el señor V.J.O. acaecido en la provincia de Panamá el 27 de marzo de 2000. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, actuando como tribunal de primera instancia, sobresee a V.J.O. frente a los hechos investigados. Los artículos en discusión fueron el 181 (Hurto Agravado), 184 (Daños), 200 (Abuso de Autoridad) y 336 (Infracción de los Deberes de Servidores Públicos) del Código Penal ya derogado, pero que guardan gran similitud[9] con el actual Delito de Daños (artículo 230 del Código Penal vigente).

Los hechos en los que se fundamentó este proceso fueron, básicamente que V.J.O. “dictó la Resolución N°54, con la cual se cancelaba el permiso de operación de 510 máquinas electrónicas (tragamonedas) de [DEPSA]” (Sentencia del expediente 19-D, 2003). Producto de esta actuación, se produjo una serie de perjuicios económicos que la empresa atribuye a V.J.O. Entre las afectaciones señaladas se encuentra el daño que sufrió su patrimonio.

En este sentido, la parte actora señala que “no hubo consentimiento de parte de los propietarios de los establecimientos. Se saquearon y destruyeron las máquinas tragamonedas propiedad de la empresa.” (Lo resaltado no es original) (Sentencia del expediente 19-D, 2003). Es decir, según la parte querellante, de manera antijurídica se produjo la destrucción de sus máquinas de juegos de azar. Dicha destrucción sobre bienes muebles ajenos es lo que fundamentó el proceso seguido por el supuesto delito de daños (aunque el proceso también versó sobre otros supuestos delitos).

Por otro lado, en el expediente la defensa aportó lo siguiente:

Resolución No. 054 de 27 de marzo de 2000, dictada por la Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas, con la cual se cancela la operación y se ordena el retiro de 510 máquinas electrónicas Tipo "C" pertenecientes a la Sociedad DEPSA […] en base a que DEPSA se encontraba en morosidad, y con anterioridad se le habían concedido prórrogas para el pago de sus obligaciones. (Sentencia del expediente 19-D, 2003)

Es decir, la decisión de retirar las máquinas de juegos de azar fue realizada de acuerdo con las normas establecidas por el ordenamiento jurídico panameño, por lo cual no fue acto arbitrario y delictivo de V.J.O. sino que fue un acto revestido de legalidad y dictado por la autoridad competente.

Por otro lado, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de primera instancia señaló lo siguiente:

En cuanto al delito de daños, los funcionarios de la Junta de Control de Juegos han señalado que utilizaron martillos y pata de cabra para poder abrir las máquinas, toda vez que al requerimiento que se le hizo a DEPSA de que se presentaran el día que se dispuso abrirlas para el audito del dinero, ellos se negaron a asistir a esta diligencia. (Lo resaltado no es original). (Sentencia del expediente 19-D, 2003)

Ante esta situación puede apreciarse que los funcionarios realizan la conducta típica descrita en la norma penal, ya que, al abrir las maquinas sin utilizar las llaves, entonces éstas sufrieron un menoscabo en su integridad, por lo que posiblemente no puedan seguir siendo utilizadas, a menos que sean reparadas. Pero dicha conducta no fue antijuridica, porque estos funcionarios estaban amparados en una causa de justificación que es el cumplimiento de un deber legal. Esta causa de justificación también abarca la actuación V.J.O. Por lo que este último tampoco sería responsable penalmente. De hecho, si V.J.O. no ordena el retiro de las máquinas, entonces sí podría ser responsable, por omisión, de los perjuicios económicos sufridos por el Estado panameño.

Con base en lo anterior, la Sala de lo Penal “concluye que no se ha acreditado delito alguno, por lo que pasará a sobreseer de manera definitiva e impersonal.” (Sentencia del expediente 19-D, 2003). Por lo que no se acreditó la comisión del delito de daños.

6. Conclusiones

En este artículo, sobre el delito de daños, se ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

· El delito de daños no es una figura novedosa en el Derecho Penal, ya que sus orígenes se remontan al Derecho Romano.

· El delito de daños consistente en el menoscabo o destrucción de un bien ajeno. Este bien puede ser mueble o inmueble.

· La realización de este tipo penal solo puede ser de naturaleza dolosa, por lo que queda excluida la posibilidad de un delito de daños culposo.

· El tipo básico, así como las circunstancias agravantes específicas, están consagrados todos en una sola norma penal: el artículo 230 del Código Penal de Panamá.

· La punibilidad de este delito, comparada con la media del Código Penal de Panamá, es baja, ya que el tipo básico el máximo son dos años, mientras que para las circunstancias agravantes será de tres años máximo. Solo cuando los daños se cometan mediante medios informáticos es que la pena de prisión puede llegar a un máximo de cuatro años.

· El bien jurídico protegido en el delito de daños es el patrimonio económico, con excepción del que se comete a través de medios informáticos, que violenta el patrimonio económico, pero también la información.

· La Sala de lo Penal ha señalado que la realización del tipo de daños no implica la realización de un delito, si la conducta típica no es antijurídica; lo cual es cónsono con la teoría del delito.

Recomendación de lege ferenda

Hacer al delito de daños más respetuoso de la realidad, que es cambiante, así como del principio de justicia social, modificando el numeral 6 del artículo 230 del Código Penal de Panamá y cambiar donde dice: “Si el daño total ocasionado supera la suma de dos mil balboas […]”, por la frase: “cuando el daño total ocasionado afecte gravemente el patrimonio de la víctima”.

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Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (1995). Legislación consolidada. España. https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-25444-consolidado.pdf

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Sáenz, J. (2017). Compendio de Derecho Penal Parte Especial. Panamá: Jurídica Pujol S.A.

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