Artículos

Presunción de inocencia y el derecho al voto en prisión preventiva

Presumption of innocence and the right to vote in preventive prison

Hugo Ismael Moreno Alfaro
Centro de Formación y Documentación Electoral, Instituto Electoral del Estado de México., México

Ius Comitiãlis

Universidad Autónoma del Estado de México, México

ISSN: 2594-1356

Periodicidad: Semanal

vol. 6, núm. 12, 2023

iuscomitialis@uaemex.mx

Recepción: 07 Septiembre 2023

Aprobación: 24 Noviembre 2023



Licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International (CC BY-NC-SA 4.0).

Resumen: Se aborda el fundamento del voto para elegir representantes que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha otorgado a las personas que se encuentran en Prisión Preventiva Oficiosa. El objetivo principal, es esclarecer algunos de los recursos que se usaron para llegar a la resolución, a través de un método deductivo, en donde el principio general parte de la presunción de inocencia hasta el derecho que tienen las personas que se encuentran vinculadas a proceso y privadas de su libertad sin haber recibido sentencia. Se llega a la conclusión que en materia electoral se ha presentado el precedente histórico que da progresividad a los derechos humanos en México.

Palabras clave: Derechos humanos, presunción de inocencia, prisión preventiva, voto, democracia.

Abstract: The foundation of the vote to elect representatives that the Electoral Tribunal of the Federal Judiciary has granted to people who are in Informal Preventive Prison is addressed. The main objective is to clarify some of the resources that were used to reach the resolution. Through a deductive method, where the general principle starts from the presumption of innocence to the right of people who are linked to the process and deprived of their liberty without having received a sentence. It is concluded that in electoral matters the historical precedent that gives progressivity to human rights in Mexico has been presented.

Keywords: Human rights, presumption of innocence, preventive detention, voting, democracy.

INTRODUCCIÓN

Este trabajo, parte del principio electoral de legalidad, en donde se contempla que las personas que se encuentran en Prisión Preventiva Oficiosa (en adelante, PPO) y no han sido sentenciadas por haber cometido un hecho ilícito, no pueden ser prejuzgadas y que, incluso debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y pueden ejercer su derecho al voto.

Existen miles de personas en nuestro país que se encuentran privados de su libertad[1], a los cuales, ningún Juez ha estipulado una condena en sentencia ejecutoria. Estas personas se encuentran en las cárceles porque el delito del que presuntamente son responsables, es parte del catálogo que amerita la PPO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF), ha resuelto que los individuos que se encuentran en esta situación, podrán votar en las elecciones que se realizarán el 2 de junio de 2024. Las cuales a nivel federal serán tres elecciones, en donde destaca la elección federal para la Presidencia de la República, sin pasar por alto la renovación del poder legislativo, con las elecciones de Senadores y Diputaciones federales. Además, en algunas entidades federativas se elegirán gubernaturas, diputaciones locales y ayuntamientos.

Si bien es cierto, existen varios delitos que son repudiados por la sociedad, debe prevalecer en primera instancia la resolución del poder judicial, el cual en su momento puede absolver o condenar. Aquí podríamos entrar en conflictos morales, que se pueden presentar ante autoridad competente, a un posible delincuente al que se le han imputado delitos que violentan contra la libertad de sus posibles víctimas, las que incluso interponen denuncias de explotación sexual, de igual forma a los que se les imputan delitos que atentan contra la voluntad y contra la vida o delitos que manifiestan una presunta depravación sexual en contra de mujeres o infantes, ganándose así el acusado, el rechazo y la condena social. Sin embargo, es responsabilidad de los fiscales demostrar la culpabilidad y de los tribunales resolver los asuntos y determinar la situación jurídica del individuo a través de una sentencia.

Es necesario entrar en contexto, para entender e interpretar la resolución de la Sala Superior del TEPJF, la cual habilita a las personas sin condena, a acceder a su derecho para elegir representantes, y explicar a la ciudadanía en general la existencia de esta nueva modalidad del voto. Así mismo, comprender el argumento de los ministros del Tribunal para llegar a esa resolución, la cual no tiene raíces en defensa, ni en protección de sujetos con denuncias comprobadas, se puede percibir que el origen no proviene de esos comportamientos ilícitos o culposos, sino de la estructura se origina del comportamiento del poder judicial en décadas pasadas, en donde han existido infinidad de casos en donde la culpabilidad era confesada mediante métodos poco éticos y poco profesionales, los cuales se basaban en agresiones físicas, en infligir dolor y daño psicológico para obtenerlas, violentando los derechos humanos.

En este sentido, se mencionan adjetivos como autoritarismo, prepotencia y abuso de autoridad por parte de judiciales y representantes de la ley, que procesaban a personas ajenas a los delitos por los que se le detenía. Dentro de estas prácticas también existieron personas que pasaron años en prisión, esperando una sentencia, la cual terminaba por ser absolutoria y tan solo recibían como indemnización un “Usted disculpe”. Es el TEPJF el que marca un precedente, resolviendo un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC), cuyos actores, dos personas pertenecientes a pueblos originarios, residentes de la entidad de Chiapas, fueron privadas de su libertad en el año 2002 y que al momento de presentar su inconformidad, llevaban más de quince años en prisión, sin recibir sentencia y por lo mismo, sin poder ejercer su derecho al voto.

El derecho a votar de las personas en prisión que no han recibido sentencia, probablemente incluya a aquellas que si cometieron un delito, también a aquellos que fueron detenidos durante la consumación del mismo, sin embargo, la ponderación se manifiesta en favor de los derechos político-electorales de aquellos que posiblemente son ajenos o inocentes, sobre todo, prevaleciendo el derecho de presunción de inocencia. En nuestra actualidad el poder judicial en el marco legal se ha transformado, de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, así, corresponde a los jueces resolver con celeridad la situación jurídica de los imputados, sin embrago, las cifras que presenta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), indican que casi la mitad de la población penitenciaria se encuentra sin recibir sentencia. Cabe mencionar, que en el 2021 el Instituto Nacional Electoral (INE), realizó un programa piloto y tanto en el Estado de México como en el de Coahuila, se llevó a cabo también en sus respectivas elecciones locales de 2023.

LAS CIFRAS DEL INEGI EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS DE MEXICO

El INEGI como organismo autónomo y no gubernamental, presentó los resultados generales del Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2021, con actualización al 27 de octubre del mismo año, sus cifras son de carácter oficial, tal como se establece en la Constitución, en el artículo 26 apartado B.

Sobre los órganos constitucionales autónomos en México, Pedroza de la Llave refiere que “El poder que no es limitado lleva necesariamente al abuso y a la arbitrariedad. Pero si el poder está distribuido entre distintos órganos que mutuamente se frenan, queda cerrada la posibilidad de que el poder constituido se haga ilimitado, soberano” (2002, p. 173). Así, los organismos autónomos son un contrapeso del gobierno. Esa es la relevancia de las cifras obtenidas por el INEGI, que son números que no buscan beneficiar a algún mandatario de los tres niveles, sino a aportar cifras reales, para que la población en general esté informada con datos precisos.

Los resultados del Censo informan que al término del 2020, la infraestructura penitenciaria estaba conformada por 15 centros federales, 251 estatales y 53 de internamiento para adolescentes, los cuales cuentan con instalaciones para 218,474 personas privada de su libertad, de las cuales 211,169 están siendo ocupadas, esto es, un porcentaje del 96.65% del total de la capacidad (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2021).

El estatus jurídico que tienen las personas que se encuentran privadas de la libertad, tanto en los centros federales como estales es de 86,317 individuos que están sin sentencia, que se encuentran en prisión cautelar preventiva y equivale al 40.9% del total. En el año 2020 existió un incremento de 21.5% de personas que se encuentran sin sentencia en comparación al año 2019. Con sentencia definitiva se encuentran 94,464 individuos, lo que equivale al 44.7% de los penitenciarios, lo que nos dice que menos de la mitad de los reclusos, son los que ya han sido condenados con sentencia ejecutoria por haber cometido algún delito (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2021).

En otros datos, se menciona que durante el 2020 hubo 110,351 ingresos a los centros penitenciarios, de los cuales 92.6% fueron hombres. Las entidades federativas con mayor número de ingresos son las del Estado de México y Baja California, con 11,387 y 10,894 internos respectivamente. Se reporta que al cierre del mismo año, había 6,889 personas recluidas de pertenencia a pueblos originarios y 9,114 que presentan alguna discapacidad. En el mismo periodo, fallecieron 199 internos a causa de COVID-19 (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2021).

Las personas que no han tenido un juicio por su responsabilidad de un acto delictivo y se encuentran privadas de su libertad, en gran medida es por la tipificación de los delitos imputados, que pertenecen al catálogo de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). Como ya se mencionó, hubo un incremento de personas privadas de su libertad, sin recibir sentencia. Cabe mencionar también que desde abril de 2019 hubo un incremento en el catálogo de delitos que ameritan PPO.

LA SENTENCIA

En el artículo “La sentencia como palabra e Instrumento de Comunicación” de Nava refiere que “la sentencia se identifica con la terminación, culminación o conclusión integral, normal y natural del proceso o litigio” (2010, pp. 52-53), es decir, una sentencia definitiva es aquella que resuelve el fondo del asunto principal, en esta se salvaguardan los principios de “certeza y seguridad jurídica”, ya que se imparte la justicia con “independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad”. La sentencia es el reflejo de la voluntad del juzgador.

Por otro lado, Rumoroso en su artículo “Las Sentencias de Filosofía del Derecho”, dice que “la sentencia es el acto más importante de la función jurisdiccional, toda vez que constituye el punto culminante de todo proceso” (2013, p. 2), Con respecto a la lógica de la sentencia pronuncia que “por sentencia debe entenderse el juicio lógico de los hechos en las normas jurídicas y la conclusión de los resolutivos que contienen la verdad legal” (Rumoroso, 2013, p. 2).

En una sentencia se determina si aquella persona que ha sido señalada por el Ministerio Público, es responsable de haber cometido un hecho delictivo. Puede ser una sentencia absolutoria, en donde no se encontró responsabilidad de los hechos por los cuales ha sido procesado, en el caso de las personas que ya se encuentran privadas de su libertad por haber recibido una sentencia condenatoria, es porque los tribunales encontraron los fundamentos suficientes para acreditar su responsabilidad de los actos reclamados.

LA SENTENCIA DEL TEPJF

El 20 de febrero de 2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), establece una sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, expedientes SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018 acumulado, bajo la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, en donde se reconoce que las personas que se encuentran en prisión preventiva tienen derecho al voto activo. Los actores son Guadalupe G. y Marcos R. y la autoridad responsable es el Consejo General del INE.

Con ello, se busca determinar si ha sido vulnerado el derecho a votar de los actores, porque el INE no ha establecido mecanismos para que las personas que se encuentran privadas de su libertad sin ser condenadas por sentencia ejecutoria, puedan efectuar ese derecho, para lo cual, el planteamiento es el siguiente:

En primer lugar, se establece la situación jurídica de los actores, que se auto adscriben como pertenecientes a la comunidad indígena tsotsil, los cuales, manifiestan haber sido aprehendidos por la Procuraduría General de Justicia (PGJ) de Chiapas, desde el año 2002, que se encuentran en el Centro Penitenciario conocido como “El Amate” debido a que se les atribuyen varios delitos, declaran una violación a su derecho a votar desde que fueron detenidos y que por norma del Centro Penitenciario, les ha sido retirada su credencial de elector. A pesar de no haber recibido una sentencia condenatoria, la autoridad electoral no ha establecido los mecanismos para que puedan sufragar en elecciones locales y federales, y refieren que debe imperar el principio de presunción de inocencia, que han sido torturados y que no se les ha informado el motivo de su aprehensión en su lengua originaria, situación que ha perdurado por más de 15 años.

En segundo lugar están los agravios, al respecto, precisan que el Estado a través del INE comete la omisión de garantizar el derecho al voto de las personas que se encuentran en prisión sin haber recibido una sentencia condenatoria. Por lo tanto, se contrapone a lo establecido en el artículo 35 constitucional y a los tratados internacionales, además mencionan que el artículo 38 constitucional, en su fracción II, debe interpretarse de manera que prevalezca el derecho a votar y de presunción de inocencia.

En tercer lugar, se encuentra la pretensión de que la Sala Superior del TEPJF ordene al INE establecer los mecanismos necesarios para que se garantice su derecho a votar, en elecciones locales y federales. Así, la Sala Superior realiza el análisis del caso, en donde concluye que en base a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales México forma parte, las personas que se encuentran privadas de su libertad sin haber recibido sentencia, se encuentran bajo el principio de presunción de inocencia y por lo tanto, tienen derecho a votar.

Derivado de lo anterior, se establece que para el año 2024, el INE debe garantizar que las personas que se encuentran en PPO puedan votar. Para ello se debe realizar una etapa de prueba, la cual, se ha llevado a cabo en las elecciones de 2021 y 2023, al respecto, de la Mata se enfoca principalmente en realizar una reflexión sobre la sentencia del derecho al voto de las personas que se encuentran en prisión preventiva, para lo cual, parte de “la consideración de que toda persona sometida a un proceso penal está libre de responsabilidad respecto a los actos de que se le acusa, en tanto no se defina la situación jurídica mediante sentencia ejecutoriada” (2021, p. 39), refiere que el TEPJF en la parte modular de la argumentación, lo que decidió fue “hacer una interpretación evolutiva, extensiva y progresiva de los derechos de las personas en prisión” (de la Mata Pizaña, 2021, p. 50), protegiendo de esta manera los derechos humanos, además, Ulpiano considerado uno de los grandes aportadores al Derecho y cuyos pensamientos se han reflejado en el Digesto Justiniano, nos deja una frase para la cavilación: “Es preferible dejar impune el delito antes que castigar al inocente” (citado en de la Mata Pizaña, 2021, p. 39).

LA PRISIÓN PREVENTIVA

En la obra titulada, “La prisión preventiva en el proceso penal acusatorio y oral de México”, Uribe define a la prisión preventiva como una medida cautelar, cuyo propósito es “alejar el peligro de que el acusado eluda el juicio y la probable sanción que se le imponga en caso de ser culpable y por otra, la de facilitar la actuación de la ley” (2009, p. 22).

Así, el 12 de abril de 2019 el Diario Oficial de la Federación (DOF), publica el Decreto en el que se declara reformado el artículo 19 constitucional en materia de PPO, en esta reforma se da mayor protección a los menores, víctimas de violencia y abuso sexual. La delincuencia organizada, el homicidio doloso, el secuestro, la trata de personas y la violación son conductas que ameritan la pérdida de la libertad antes de un juicio, además se suman el feminicidio y el robo a casa habitación. También se encuentran aquellos delitos que emplean el uso de violencia con armas y explosivos, así como los delitos graves en contra del libre desarrollo de la personalidad, la salud y la seguridad de la nación, aunado a ello, se incluyen la desaparición forzada de personas, los de hidrocarburos (huachicoleo) y el robo al transporte de carga en cualquier modalidad. Con la reforma, ameritan PPO los delitos de corrupción, como el uso de programas sociales con fines electorales, enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones.

García comenta que el Artículo 19 constitucional es considerado como la “carta magna del delincuente” o como “la carta del inculpado, el sentenciado, el ejecutado” (2016, p. 179), esto sucede porque que en este artículo se desglosan las formalidades de la vinculación a proceso.

Por otro lado, Díaz-Aranda define que la imposición de la PPO es por las siguientes hipótesis: “peligro de sustracción de la acción de la justicia (fuga), peligro para víctima o para el desarrollo del proceso, lo cual es conocido como riesgo procesal” (2020, p. 25), además, encuentra una violación al derecho humano de presunción de inocencia cuando el legislador incluye la PPO hacia sujetos que hayan sido condenados anteriormente por un delito doloso, ya que se presenta una “doble privación de la libertad, por un hecho cuya pena ya fue compurgada” (2020, p. 259), es decir, se violentan los derechos humanos de la libertad y de la presunción de inocencia, cuando se impone la PPO y no existen los fundamentos sustanciales que la motiven, y las situaciones que la motivan son las siguientes: que el imputado tenga alto nivel económico y pueda evadir la justicia; que sea algún político de alto nivel, por lo que por amiguismos pueda evadir su responsabilidad; que se tengan dos domicilios, por lo que no se puede establecer el arraigo, así, Díaz-Aranda considera que la utilización de los anteriores argumentos es un “desconocimiento” del proceso penal acusatorio, en donde se debe fortalecer la investigación y no ser “un instrumento para detener y encarcelar fácilmente” (2020, p. 26).

El 5 de marzo de 2014 el Diario Oficial de la Federación publica el Código Nacional de Procedimientos Penales, con intención de homologar el sistema acusatorio en todas las entidades federativas. Para su creación, se usan como referencia los estándares internacionales en derechos humanos en el área del procedimiento penal, al respecto, Gómez señala que esta ley secundaria está lejos de ese objetivo, ya que principalmente el artículo 167 de dicho ordenamiento “transgrede” los estereotipos de derechos humanos y ofrece tres razonamientos: primero, no existe medida más severa, ni con tantas consecuencias a una persona que se encuentra en un proceso penal, que la perdida de la libertad; segundo, para la justicia es tan importante tener a los delincuentes en las cárceles, como a los inocentes fuera de éstas; tercero, el índice de sujetos que se encuentran en prisión preventiva de un país, permite medir el desempeño de su sistema procesal penal (2015, pp. 256-258). Posteriormente, el 19 de febrero de 2021 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de la reforma al artículo 167 del CNPP, en donde también se amplía el catálogo de delitos que ameritan PPO.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, se publica una de las reformas constitucionales considerada de las más importantes desde 1917, ya que se modifican once artículos a favor de los derechos humanos, término que sustituye al de garantías individuales en el primero constitucional, se hacen valer los tratados internacionales y, se establece el principio pro persona, el cual, obliga a todas las autoridades a garantizar y proteger los derechos humanos, además, se reconoce con mayor énfasis el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, Aguilar nos indica que el principio de in dubio pro reo tiene su existencia desde el Derecho Romano, pero quedó en desuso en la Edad Media, ya que existían prácticas inquisitivas y si había dudas de inocencia, era sinónimo de culpabilidad (2015, p. 13), además refiere que, en la época moderna podemos encontrar el derecho de presunción de inocencia en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, el cual se origina en 1789 por la Revolución Francesa, y señala que la presunción de inocencia es “un principio fundamental del Derecho Procesal Penal” (2015, p. 15), ya que el presunto responsable, hasta que no sea declarado culpable, mantiene su situación jurídica como inocente, la presunción de inocencia se considera como un derecho de todo individuo que está sujeto a un juicio; la parte acusatoria tiene la carga de probar la culpabilidad.

El principio de presunción de inocencia tiene su fundamento en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la letra B, párrafo I, que nos dice que toda persona imputada tiene derecho “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa“ (Diario Oficial de la Federación, 2023), por tanto, va ligado al debido proceso. Lo que se debe de probar es la culpabilidad y no la inocencia, ya que como mandata la Constitución, ésta ya se presume a priori y por lo tanto, no puede perderse hasta que exista un juicio donde se pronuncie lo contrario. De tal forma, el imputado no tiene la carga de probar su inocencia, recae la responsabilidad de probar la culpabilidad del presunto responsable en el Ministerio Público.

DERECHOS HUMANOS

De acuerdo con Rodríguez y Barrón (2021) señalan que la Organización de las Naciones Unidas-Derechos Humanos (en adelante, ONU-DH) menciona nueve razones por las que considera con preocupación el uso de la PPO:

1. Viola el derecho de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal de las personas que son sujetas a esta medida; 2. Vulnera la independencia judicial; 3. Compromete el respeto al derecho a la integridad personal de las personas privadas de la libertad; 4. Viola el principio de igualdad ante la ley y constituye una práctica discriminatoria; 5. Es incompatible con las políticas de seguridad ciudadana y la apuesta por esta medida es una salida falsa en materia de seguridad; 6. Trastoca los principios y el funcionamiento del sistema de justicia penal acusatorio; 7. La regulación de la procedencia de la prisión preventiva oficiosa es y podría ser aún más amplia, lo que puede derivar en el abuso de la medida; 8. La existencia y posible ampliación de la prisión preventiva oficiosa es y podría fomentar la falsa imputación de delitos; y 9. La ampliación de la prisión preventiva oficiosa viola el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos (2021, p. 2).

Así mismo, en la Revista Notas Estratégicas, número 129, del Senado de la República, se menciona que la Comisión Nacional de Derechos Humanos hace un pronunciamiento el 6 de febrero de 2019, señalando que el uso en exceso de la PPO es una provocación a los derechos fundamentales y tratados internacionales sobre derechos humanos y que no es la solución para resolver las contrariedades que se viven en nuestro país sobre asuntos de “seguridad y justicia” (2021, p. 2).

La ONU-DH el 20 de febrero de 2019, un día después de que se aprobara la reforma al artículo 19 constitucional por parte del Congreso de la Unión, realizó un comunicado de prensa, en donde el Alto Comisionado “lamenta la extensión del catálogo de delitos a los que se aplica la prisión preventiva oficiosa” (2019, p. 1), se menciona que si bien es permitida en el derecho internacional, cuando se realiza de forma “oficiosa”, se automatiza el encarcelamiento por la imputación de determinados delitos lo cual va en contra de los derechos humanos, ya que la autoridad judicial debe determinar de manera individual y según las circunstancias si es aplicable en cada caso (2019, p. 1).

La prisión preventiva oficiosa del Estado mexicano es incompatible con sus obligaciones internacionales sobre derechos humanos. El Alto Comisionado manifiesta las siguientes razones: “Se trata de una figura que favorece el injusto encarcelamiento de las personas, lesiona el derecho a la libertad personal, violenta la presunción de inocencia, vulnera el derecho a la defensa adecuada, trastoca la independencia judicial y favorece la tortura y los malos tratos” (2019, p. 1), así, se menciona en el comunicado de prensa que la PPO es heredada por un sistema penitenciario inquisitivo, que debilita la investigación de los delitos y la construcción de un Estado democrático (2019, p. 1).

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, a través de su Dirección General de Comunicación, hace un pronunciamiento el 23 de febrero de 2021 en el cual, se lamenta por las reformas a diferentes ordenamientos y se manifiesta en contra de la Prisión Preventiva que se realiza de manera Oficiosa por “imperio de la ley” (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2021). Al respecto, Marcilla define al imperio de la ley como “la sumisión de la política a una normatividad preconstituida” (2013, p. 178).

Encontramos entonces la sumisión del juez ante la norma, ya que se regula el poder en la aplicación del Derecho, obligando al juez a dictar la PPO por el catálogo de delitos que lo ameritan, sin que sea el juzgador el que lo decida, por las características y circunstancias de cada caso, si es procedente o no.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos de igual forma en el pronunciamiento (2021), manifiesta que se vulneran los derechos humanos y se contraviene la naturaleza del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, y advierte que con la PPO existe una transgresión a varios derechos humanos, como: “la libertad personal, de tránsito, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia” (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2021), además, manifiesta que la PPO propicia que personas inocentes estén privadas de su libertad y “favorece el hacinamiento en los Centros Penitenciarios y los tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2021).

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

El artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, establece que toda persona que se encuentra vinculada a un proceso criminal por algún delito que amerite pena corporal pierde o se le suspenden sus derechos y prerrogativas como ciudadano, por su parte, el 34 constitucional refiere que para ser considerado ciudadano mexicano y por tanto adquirir privilegios y obligaciones, se debe tener la mayoría de edad y tener un modo honesto de vivir. De conformidad con el 35 constitucional, uno de los derechos con los que cuenta la ciudadanía mexicana es el de votar y ser votado, como señala el artículo 20 constitucional, si el detenido no ha tenido un juicio, se debe presumir su inocencia. Toda persona privada de su libertad por encontrarse en PPO como medida cautelar del proceso penal acusatorio, entre otros impedimentos, se enfrentaba con que se ven suspendidos sus derechos político-electorales y por lo tanto, entre otras limitantes, no podía sufragar.

LA PRUEBA PILOTO

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina que el INE en uso de sus atribuciones, establezca los mecanismos y condiciones de tiempo, modo y lugar, para desarrollar la prueba y garantizar el voto de las personas que se encuentran en prisión preventiva, en acatamiento a la sentencia el INE aprueba por decisión unánime el Acuerdo INE/CG97/2021 en sesión extraordinaria del Consejo General, llevada a cabo el 3 de febrero de 2021, referente al Modelo de Operación a seguir.

Para la prueba del 2021 se consideró una muestra de representación nacional, en donde se contemplaron las cinco circunscripciones en que está dividido el país, incluyendo centros penitenciarios femeniles, varoniles, interculturales y con perspectiva de género. Las personas en prisión preventiva votaron para la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional.

Los estados que representaron cada una de las circunscripciones fueron con población varonil, Sonora, Guanajuato y Michoacán; con población femenil, el estado de Morelos; con población varonil e intercultural, el estado de Chiapas, el total de personas que se encontraban en prisión preventiva en los centros penitenciarios eran 2 185, tenían que cumplir con los requisitos de estar inscritos en la lista nominal, además por vía postal debían manifestar su intención de votar. El modelo de votación más adecuado que consideró el INE fue el voto anticipado y a distancia, dadas las circunstancias y medidas de seguridad existentes en los centros penitenciarios (Instituto Nacional Electoral, 2021).

Por su parte, en el Estado de Hidalgo, el Congreso Local reformó el 31 de mayo de 2021 el artículo 5 de su Código Electoral, en donde se establece que, las personas que se encuentran en prisión sin haber recibido sentencia condenatoria, puedan votar en dicha entidad. En el 2022 se llevó a cabo la elección para la Gubernatura, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (2022) en su Informe sobre voto de las personas en prisión preventiva, hace mención que se utilizó la modalidad de voto anticipado el 16 de mayo y votaron en los CERESOS de Jaltocan la Huasteca, tres personas; de Tula de Allende, 23; de Tulancingo de Bravo, 41; de Pachuca de Soto, 49. En total se recibieron los votos de 116 personas, de las cuales 9 fueron mujeres.

Con respecto al programa piloto efectuado en el Proceso Electoral Local de 2023, la página Central Electoral del INE informa que de un centro penitenciario en Coahuila y de veinte en el Estado de México, se recibieron los votos de 4,530 personas entre el 15 y 19 de mayo. La Lista Nominal quedó integrada por 4,991 registros en los que se incluían cuatro casos con sentencia favorable por parte del Tribunal (Instituto Nacional Electoral, 2023).

FUNCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM

Kelsen en su Teoría del Derecho, nos dice que “la palabra norma se alude a que algo deba ser o producirse; especialmente, a que un hombre deba comportarse de determinada manera” (1982, pp. 18 y 19), es la intención humana, para dirigir el comportamiento de otros, para señalar como deben comportarse, además refiere que, (Kelsen, 1982, p. 24) “una norma puede no sólo mandar algo, sino también permitirlo, y especialmente, autorizarlo”, entonces se entiende que la norma:

…es el sentido de un acto con el cual se ordena o permite y, en especial, se autoriza, un comportamiento (…) una norma que en ningún lugar y nunca es aplicada y obedecida, es decir, una norma que no alcanza cierto grado de eficacia, no es considerada como una norma jurídica válida… (Kelsen, 1982, p. 24).

La validez de la norma se basa en congruencia con su efectividad, la efectividad no es permanente, si bien en un momento determinado, validez y eficacia van de la mano, está relación puede cambiar por la transformación de costumbres y comportamiento humano en sociedad. El desuso de la norma se da al perderse su eficacia, porque la sanción que se prescribe ha dejado de ser aplicada para el caso en concreto, si una norma es válida, pero no eficaz, dicha norma entonces, ha perdido parte de su funcionalidad, justificando el egreso de una norma y el ingreso de otra que la sustituye.

El artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo II, dice que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden “por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión”, a partir de la sentencia del TEPJF, estos renglones deben reformarse, ya que como hemos connotado y deducido, las personas que se encuentran en prisión, sin haber sido juzgadas podrán votar, a pesar de los delitos de los que se les acusa.

Pero la validez del artículo 38 constitucional, no solamente pierde su eficacia con el párrafo antes mencionado, si nos adentramos a la materia electoral, en su fracción I, dice que la pérdida de derechos o prerrogativas se dan .por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36”, el cual en su párrafo V establece que una de las obligaciones del ciudadano de la Republica es “Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado”. Lo cierto es que la participación ciudadana para la integración de las Mesas Directivas de Casilla para el día de la Jornada Electoral, no es la óptima., porque un porcentaje de la ciudadanía se encuentra renuente a participar.

Algunos ciudadanos firman el nombramiento, pero el día de la elección no se presentan sin justificación de fuerza mayor, por lo que están incumpliendo la obligación de ser funcionario electoral, a sabiendas además de que no existe repercusión alguna. Sin embargo, la sanción está redactada en el 38 constitucional en donde los derechos y prerrogativas tendrían que ser suspendidos hasta por un año a dichos ciudadanos, para no caer en interpretaciones del artículo 38 de la CPEUM, lo conveniente es que deba reformarse, para que a la literalidad del mismo, exprese correctamente el sentido de la norma.

INICIATIVAS DE REFORMA

Existen al momento varias iniciativas de proyecto de decreto para reformar o modificar el artículo 38 de la CPEUM, tales como, la iniciativa de la Diputada Federal Laura Isabel Hernández Pichardo del Grupo Parlamentario del PRI, expone entre sus argumentos, el derecho comparado a partir países como Francia, Alemania e Irlanda, cuyos sistemas jurídicos reconocen que las personas procesadas tengan derecho al voto; la sentencia de “Frodl vs Austria”, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió que la legislación de ese país era incompatible con la Convención Europea de Derechos Humanos por impedir votar a personas condenadas; el caso “Sauvé vs. Canadá” donde la Suprema Corte de Canadá declara inconstitucional un artículo que impedía el voto de las personas privadas de su libertad.

El caso “Hirst vs. Reino Unido”, en donde la Corte Europea de Derechos Humanos concluye que los presos deben votar en las elecciones, la iniciativa manifiesta que la PPO tiene como fin garantizar la comparecencia del imputado al juicio que se le sigue, por lo cual, es privado de su libertad, cumpliendo con su propósito, por lo que resultan injustificadas las limitaciones de otros derechos. Con respecto a la “ebriedad consuetudinaria”, señala que dicha incapacidad legal pertenece a la reglamentación del Código Civil Federal o a las leyes de orden local. El decreto propone eliminar las fracciones II y IV del 38 constitucional (Hernández, 2021).

La iniciativa de los Diputados Federales Benjamín Robles y Maribel Martínez (2019), del Grupo Parlamentario del PT, en su exposición de motivos hace un marco histórico, pasando por la Constitución de la Monarquía Española de 1812, la Constitución Federal de 1824 y las leyes constitucionales que se establecieron en 1836. En estás se puede encontrar que se perdían los derechos ciudadanos por varios actos, los cuales ahora ya no aplican, como lo eran ser sirviente doméstico, por estar incapacitado física o moralmente, por no tener empleo, por no saber leer o escribir, por ser deudor calificado, por ser tahúr de profesión, por estar en quiebra y por el estado religioso, en la Constitución de 1857, se perdían por naturalizarse o servir oficialmente al gobierno de otro país. Con la Constitución de 1917, se plasma el artículo 38 como lo conocemos hasta el momento.

La iniciativa hace un análisis jurisprudencial, en donde primeramente se muestran sentencias en donde el Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia, reiteran lo estipulado en el artículo 38 fracción II, dejando la suspensión de derechos y prerrogativas a los ciudadanos y como, con el paso del tiempo, el criterio de los magistrados ha ido modificándose. La iniciativa, no contempla la sentencia del 2018 de la Sala Superior del TEPJF, por lo que no ofrece la garantía al voto de las personas privadas de su libertad por la medida cautelar de la prisión preventiva. Tan solo, a aquellas personas que llevan su proceso en libertad, el proyecto de decreto, propone que la fracción II del 38 constitucional quede de la siguiente forma: “Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión o vinculación a proceso, siempre que la persona se encuentre privada de su libertad”. Así mismo se propone derogar la fracción IV (Robles y Martínez, 2019).

La iniciativa de la Senadora Nestora Salgado García, del Grupo Parlamentario de MORENA, consiste en derogar las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, en la exposición de motivos se considera que la prisión es de las medidas más aflictivas y, debe estar basada respetando los derechos humanos y se deben implementar acciones para la reinserción social. Se menciona que la sanción penal que tiene como consecuencia la privación de la libertad, tiene como efecto la pérdida o limitación de varios derechos, como “la intimidad, la privacidad, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos civiles y políticos, así como la integridad y seguridad personal” (referencia). Se debe de reconocer como un derecho humano a la reinserción social con la libre construcción de proyecto de vida. El derecho al voto es un cimiento del Estado constitucional y democrático.

La restricción al voto, es un declive para oportunidades de reinserción social, la propuesta de la Senadora Salgado, va más allá de solamente permitírseles el voto a aquellas personas que se encuentras privadas de su libertad por prisión preventiva, la iniciativa contempla que todas las personas que se encuentran en los centros penitenciarios, aún aquellas que han recibido sentencia ejecutoria, tengan derecho al voto activo. En análisis al derecho comparado, se mencionan países de la Unión Europea en donde las personas condenadas a prisión no pierden su derecho a votar, en orden alfabético están Albania, Azerbaiyán, Chipre, Croacia y Dinamarca, también Eslovenia, Finlandia, Holanda, Irlanda, Letonia, Lituania, Moldavia, Montenegro, la República Checa, Serbia, Suecia, Suiza y Ucrania.

DERECHO COMPARADO

El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que todos los ciudadanos gozarán sin restricciones del derecho a “Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” (Diario Oficial de la Federación, 1981), por su parte el artículo 2 establece que se debe reconocer dicho derecho a los sujetos “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Diario Oficial de la Federación, 1981), la adhesión de México al PIDCP data desde el 24 de marzo de 1981.

Al respecto, K. Dhami narra que durante el paso del tiempo, no todos los adultos han tenido una “igual y efectiva oportunidad” para votar (2009, p. 122). Se les fue negado ese acceso a comunidades afrodescendientes, mujeres, a personas de bajo nivel socioeconómico, entre otros. Así mismo, se les niega en varios países a los presos y enfatiza que “el que sean excluidos del proceso cívico es una amenaza para la democracia” (2009, p. 122), dado que se pueden tener consecuencias negativas de “igualdad y justicia”. Mientras que si fuera al contrario, se promueve “su rehabilitación y reinserción social”.

Además, hace una comparativa internacional, indicando que en Canada, Irán, Sudáfrica y Ucrania, son países en donde se les permite a los presos votar. Mientras que en China sólo los condenados a muerte no pueden hacerlo. En Australia lo que purgan condena de más de cinco años tienen negada la actividad. En caso de Finlandia, prohíben el voto de los presos por un tiempo después de haber cumplido su condena. En Estados Unidos se niega el derecho al voto a los encarcelados y en cinco de sus estados la prohibición es de manera permanente. Se estima que alrededor de 4 millones de estadounidenses están privados del derecho a votar y más de 1 millón de esas personas ya han cumplido su condena (K. Dhami, 2009, pp. 123 y 124).

Aunado a ello, dice que “filósofos como John Locke, Jean-Jacques Rousseau, Immanuel Kant y John Stuart Mill han apoyado la legitimidad de la privación del voto”. Los razonamientos para la prohibición incluyen la violación al “contrato social”, la “pureza de las urnas”, que es “otra restricción a la libertad” y “que es costoso y poco práctico permitir a los presos votar”. Con respecto a la última razón, dice “es éticamente injustificable” (2009, p. 126).

Para Hernández de la CDH del Estado de Hidalgo menciona que la CIDH, ha establecido que, en el caso de las personas privadas de libertad bajo PPO, el derecho al voto está garantizado por el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, hace una remembranza histórica de varios casos internacionales en donde el resolutivo de los tribunales ha sido en favor del voto de las personas que se encuentran en prisión, como el de Sauvé vs. Canadá y el de Hirst vs. El Reino Unido, con respecto a Ecuador, dice que pueden votar las personas privadas de su libertad cuando no tienen sentencia condenatoria desde 2008, mismo derecho que se da en Costa Rica desde 1949, circunstancias que también se reflejan en Argentina, Colombia y desde 2019 en Panamá (2020, pp. 20-22).

Con respecto a la obligatoriedad del voto Dieter Nohlen en su Tratado de Derecho Electoral Comparado, ofrece un cuadro comparativo con el tipo de voto en Latinoamérica, donde encontramos en orden alfabético, que en los países de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú y Uruguay, es obligatorio votar en las elecciones y de no hacerlo, conlleva a una sanción económica. México, aparece en el cuadro, señalándose que no hay sanciones que tornen obligatoriedad de votar (2007, pp. 261-263).

CONCLUSIONES

PRIMERA. La Sala Superior del TEPJF ha establecido un precedente contundente, que enaltece la concepción del principio de presunción de inocencia, el cual, debe ser un modelo a seguir y prevalecer en todos los tribunales del país y que no debe encontrar bloqueos dentro de mentes conservadoras del sistema procesal penal actual. Se debe eliminar por completo actitudes donde fiscales soliciten pruebas de inocencia, siendo ellos los que deben probar la culpabilidad y dar así aceleración a cada caso en lo particular, para no tener privados de su libertad a candorosos o inocentes. De igual manera, todos esos momentos sui géneris, de un proceso acusatorio donde exista la tergiversación del pensamiento de quien acusa, donde las personas vinculadas a un proceso penal son tratadas como culpables, hasta que demuestren su inocencia. La sentencia del TEPJF es un primer paso, para reconocer que se estaban violentando los derechos político-electorales de las personas que se encuentran en prisión preventiva y no han sido condenadas por los hechos imputados, salvaguardando así sus derechos humanos y su dignidad. Dicho trato es considerado discriminatorio.

SEGUNDA. En México existe una limitante que ha llegado al máximo de capacidades en los centros penitenciarios. Encontramos la precondena o prejuzgamiento hacia individuos que en realidad no han sido sentenciados y que están ocupando espacios como si ya fueran culpables de todos los actos de los que se les acusa. A pesar de existir la presunción de inocencia y el sistema acusatorio, con el conjunto actual de sistematización del encarcelamiento, se sigue manifestando la presencia de prácticas inquisitivas. La solución de seguridad social no puede enfocarse en esas medidas medievales o que prevalecieron en nuestro país en gran parte del siglo XX, donde había desapariciones forzadas, asesinatos y actitudes ruines de autoridades en abuso de funciones.

TERCERA. Si tomamos lo aportado por autores y el ejemplo que se da en otros países, se puede comprender además que muchas de estas personas que se encuentran recluidas pueden encontrar una reinserción social, poder regresar con sus familias y amistades, para no volver a delinquir. Se puede decir que no hay interés de los políticos por aquellas personas que se encuentran en reclusión, y no tendría que haberlo, ya que los presidiarios al encontrarse con la suspensión de sus derechos político-electorales no pueden votar, es decir, un desinterés por parte de candidatos por visitar las cárceles y hacer promesas de campaña, ya que si toda esta población pudiera votar, significaría algo para los partidos políticos o candidatos independientes y en consecuencia, para el gobierno. El individuo en prisión y antes del pronunciamiento del TEPJF, bien podía sentirse que ya no era parte de la sociedad, porque ha sido apartado de ésta y de las decisiones de la ciudadanía en general, ya sea culpable o no. La violación a los derechos humanos de los reos no se puede ocultar, además tiene el consentimiento de la población en general, dada la existencia de una duda, la gran interrogante de que una persona pueda cambiar, creando estereotipos.

CUARTA. Un individuo que ha estado en prisión, aun resultando inocente, pasa no solamente por la vergüenza pública, en donde se resalta su tipo de detención, sino también por el trauma emocional de haber perdido todo sin merecerlo. Se puede caer en la falacia que todos los que están en la cárcel es porque se lo ameritan y dada la interminable ocupación de la sociedad, termina por no incumbirles, no importarles y no interesarles. Cuando algún individuo se encuentra en PPO, se puede presentar la sensación de que aquella persona, por el simple hecho de estar en prisión, ya es un delincuente, sin importar si tuvo un juicio o no. El principio de presunción de inocencia debe penetrar en nuestros conceptos y vocabulario.

QUINTA. Los organismos que protegen derechos humanos se han manifestado en contra de la prisión preventiva que se realiza de manera oficiosa en nuestro país, la respuesta ha sido el incremento de delitos que la motivan. Lo que señala la CNDH, es que la perdida de la libertad, no debe realizarse de forma automática y justificada al ser acusado por algún delito, lo ideal es de que se debe dejar la decisión al juzgador, para efectuarla o no, basándose en las circunstancias que proporciona cada caso. Esta práctica permitiría un avance real, un desarrollo positivo, un progreso en nuestro sistema penal acusatorio.

SEXTA. Al hacer la privación automática de la libertad, se le está dando también de forma automática al imputado, la calidad o estatus de culpable, violentando sus derechos humanos, como el libre desarrollo de la personalidad y la perspectiva de vida. Las personas son marginadas, separadas, aisladas, dando como resultado una represión, de la cual el Estado es la causante. No basta con una simple disculpa cuando se recibe una sentencia absolutoria, ya sea que parezca lo mejor que pueda realizar la autoridad responsable, así como la obtención de la libertad como anhelo del presidiario. Se deben efectuar los mecanismos necesarios para reparar el daño y restablecer al individuo a una condición semejante a la anterior de estar en prisión, contemplándose el tiempo que estuvo encarcelado, lo que significan las pérdidas generadas por su trabajo y estudios, la separación de seres queridos y todo lo que psicológicamente implica la experiencia de estar en reclusión siendo inocente. Sobre todo cuando se le han violentado todos sus derechos, entre ellos el de votar para elegir a sus representantes. De nueva cuenta se considera un gran paso que vislumbra modernidad en la decisión del Tribunal Electoral.

SÉPTIMA. La condena que provoca la pena de la pérdida del derecho a la libertad y estar en la cárcel, es la sanción, el castigo máximo que puede recibir una persona en nuestro país por cometer hechos delictivos. La pérdida de demás derechos, es tratar a la persona como si ésta dejara de ser humano, como si se tratara de un ente que ya no pertenece a la especie, despojándolo de toda dignidad, lo cual se agrava, cuando la persona no ha tenido un juicio con sentencia que lo condene. La salvaguarda de los derechos político-electorales de estas personas, debe ser manifiesta, sin restricciones, tal como lo ha resuelto la Sala Superior del TEPJF. En el caso hipotético de que se llegará a aprobar la iniciativa de la Senadora Nestora Salgado García u otra similar que modifique el 38 constitucional, que proponga que no solamente tengan derecho al sufragio los reclusos en prisión preventiva, sino también aquellas que ya han recibido sentencia ejecutoria, bien podría ser una medida para que los políticos y autoridades de los tres niveles de gobierno, volteen la mirada, vislumbrando posibles votos a favor y entonces, cambiarían las condiciones de las personas que se encuentran en prisión.

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Notas

[1] De acuerdo con datos proporcionados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Del total de las personas privadas de la libertad en el país, 197,516 (94.80%) son hombres y 10,827 (5.20%) son mujeres, de este universo 170,025 (81.61%) se encuentran sujetas al fuero común y 38,318 (18.39%) al fuero federal, mientras que 79,786 (38.29%) se encuentran en proceso y 128,557 (61.70%) se encuentran cumpliendo una sentencia” (2022).
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