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La libertad de opinión y el derecho al honor: Solución en temas de interés público
Freedom of opinion and the right to honor: Solution in issues of public interest
Ius Comitiãlis, vol. 6, núm. 12, pp. 85-108, 2023
Universidad Autónoma del Estado de México

Artículos

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 6, núm. 12, 2023

Recepción: 04 Septiembre 2023

Aprobación: 24 Noviembre 2023

Licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International (CC BY-NC-SA 4.0).

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: En los últimos años, siguiendo los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México ha establecido un régimen dirigido a la protección de la libertad de opinión cuando se trata de temas de interés público. Ese régimen puede contraponerse al derecho al honor, principalmente, de personas públicas. Ante dicho escenario, se considera pertinente esclarecer, en aras de la seguridad jurídica y el certero ejercicio de la libertad de opinión en el periodismo, las siguientes preguntas de investigación: ¿Existen reglas claras para resolver la colisión entre el derecho al honor y la libertad de opinión?, ¿Se trata de una ponderación de derechos?, en consecuencia, ¿Estamos ante una colisión en la que indefectiblemente prevalecerá la libertad de opinión sobre el derecho al honor en asuntos de interés público? A través del análisis de una de la más reciente sentencia emitida en 2022 por la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo 30/2020, y con apoyo de precedentes jurídicos interamericanos, europeos y de la doctrina especializada, que han abordado la misma problemática, se pretende responder a las preguntas de investigación.

Palabras clave: Libertad de opinión, derecho al honor, interés público, seguridad jurídica, periodismo.

Abstract: In recent years, following the precedents of the Inter-American Court of Human Rights and the European Court of Human Rights, the Supreme Court of Justice of the Nation (SCJN) of Mexico has established a regime aimed at protecting freedom of opinion when These are issues of public interest. This regime can be opposed to the right to honor,

mainly, of public persons. Given this scenario, it is considered pertinent to clarify, for the sake of legal certainty and the accurate exercise of freedom of opinion in journalism, the following research questions: Are there clear rules to resolve the collision between the right to honor and freedom? of opinion? Is it a balancing of rights? Consequently, are we facing a collision in which freedom of opinion will inevitably prevail over the right to honor in matters of public interest? Through the analysis of the most recent ruling in which freedom of opinion vs. the right to honor issued in 2022 by the First Chamber of Mexico´s Supreme Court, we propose to answer the questions posed.

Keywords: Freedom of opinion, right to honor, public interest, legal certainty, journalism.

INTRODUCCIÓN

La libertad de expresión es importantísima y amplia, no solo implica que una persona dedicada al periodismo pueda manifestar sus ideas, como será analizado a lo largo del presente trabajo. Esta posee dos dimensiones, que La Corte Interamericana de Derechos Humanos distingue como: la dimensión individual, en la que se busca asegurar la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para difundir el pensamiento propio y llevarlo al conocimiento de los demás; y la dimensión social en la que los receptores potenciales o actuales del mensaje, a su vez, tienen derecho a recibirlo. Cada una adquiere sentido y plenitud en función de la otra y deben ser protegidas simultáneamente (García Ramírez & Gonza, 2007). Es importante resaltar que la libertad de expresión, como derecho de cualquier persona, debe ser protegida, más aún en un país como México donde la libertad de opinar e informar sobre asuntos públicos de manera profesional resulta un riesgo.

En cuanto a su protección, existen verdaderas carencias en México y en Latinoamérica, sobre todo, en lo que concierne a quienes ejercen el periodismo. El informe anual de Reporteros Sin Fronteras (RSF) sitúa a Latinoamérica como la zona más peligrosa para ejercer la libertad de prensa, ya que la región acumula casi la mitad de las muertes violentas globales (el 47,4 %) de periodistas en ejercicio de su profesión (Euronews y Agencia EFE, 14 de diciembre de 2022). Sin embargo, la muerte no es el único riesgo para ejercer el periodismo. Las demandas civiles o penales en las vías jurisdiccionales que, si bien forman parte del entramado institucional democrático de un país, se pueden convertir, en algunos casos, en formas de obstaculizar dicha labor.

Maritza Pérez en su artículo titulado “Se duplican demandas por daño moral contra periodistas en el país” opina críticamente que “El acoso judicial contra periodistas se ha duplicado en los últimos tres años, lo cual refleja que dicha práctica está siendo empleada de manera indebida y abusiva por figuras públicas, funcionarios y políticos contra la libertad de expresión y de prensa” (11 de febrero de 2022), además cita a Leopoldo Maldonado quien aporta cifras sobre el aumento de procesos judiciales en contra de periodistas, entre ellos, las demandas por daño moral, indicó que “Se ha duplicado de 2019 a 2021 los procesos abiertos ante autoridades administrativas o judiciales para inhibir el ejercicio periodístico.

Las demandas son de índole electoral, penal y también las de índole civil por daño moral con el objetivo de ejercer un desgaste económico y psicológico de las personas demandadas (cit. en Pérez, 2022). De acuerdo con García Ramírez y Gonza (2007) “La sociedad debe observar cuidadosamente el ejercicio de la libertad de expresión, que le sirve directamente. Es necesario que exista ‘atención social’ hacia ese ejercicio, como garantía para quien lo practica y para la propia sociedad y sus integrantes” (p. 20).

Por otra parte, la Corte Constitucional de la República de Colombia en diversas sentencias ha reiterado las funciones que tiene la libertad de expresión en una sociedad democrática y su relevancia, en la Sentencia C-0650/03 se refiere a que

permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una ‘válvula de escape’ que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan… (Corte Constitucional de la República de Colombia, 2003, p. 135).

Ahora bien, a pesar de las lamentables cifras antes proporcionadas sobre la falta de protección a la vida de periodistas y del posible uso judicial para inhibir el ejercicio de informar, en la presente investigación se identificó que existe un robusto régimen de protección jurisprudencial para la libertad de expresión y opinión de periodistas que atienden temas de interés público. Este régimen inclusive ha sido calificado como preferente ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Primera Sala), que refiere: “se trata de un derecho funcionalmente esencial en la estructura del Estado democrático y, por ello, le ha reconocido una posición preferente en el ordenamiento jurídico que trae aparejada la presunción general de cobertura constitucional de prácticamente todo discurso” (2022, p. 26).

Aun así, este derecho esencial y preferente en el ordenamiento jurídico, en muchas ocasiones se encuentra ligado al derecho al honor de las personas sujetas a comentarios y el escrutinio. Éste último debe ser protegido como derecho humano igualmente. Más aún, en una era en la que las plataformas digitales y las redes sociales posibilitan un acceso más abierto para la expresión y opinión sobre las vidas o cualidades de las personas. Tal es el caso de las noticias falsas o fake news que: “no suelen tener consecuencias positivas e implican riesgos para la sociedad democrática” (Santiago, Adame & Palacios, 2019, p. 19).

En casos como estos, resulta complejo identificar los límites entre ambos derechos, tanto de la libertad de los periodistas y del honor de las personas públicas, que permitan una justa coexistencia. Ante este escenario, se considera pertinente plantear, en aras de la seguridad jurídica y la certeza en el ejercicio del periodismo, las siguientes preguntas de investigación: ¿Existen reglas claras para resolver la colisión entre el derecho al honor y la libertad de opinión?; ¿Se trata de un ejercicio de ponderación de derechos? ¿Estamos, en consecuencia, ante una colisión en la que indefectiblemente prevalecerá la libertad de opinión sobre el derecho al honor en los asuntos de interés público? A través del análisis de la más reciente sentencia por la Primera Sala en el amparo directo 30/2020 que se plantea la libertad de opinión contra el derecho al honor y con el apoyo de precedentes interamericanos, europeos y de la doctrina especializada, nos proponemos responder (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022).

De modo que esta investigación tiene como propósito aportar elementos que abonen a la práctica jurídica y a la discusión académica sobre la no nueva, pero siempre tensa, relación entre dichos derechos, sobre todo en asuntos de interés público. Para ello, en los primeros apartados se analizará la sentencia dictada en el amparo directo 30/2020 y se identificará la metodología de solución y los criterios-reglas que emplea la Primera Sala para resolver dicha colisión de derechos humanos. Posteriormente en el último apartado responderemos las preguntas de investigación planteadas.

LOS HECHOS Y LA SECUELA PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO 30/2020

El veinte de enero de dos mil dieciséis apareció publicada en el periódico Reforma y otros medios de comunicación una columna de opinión, la cual fue escrita por un periodista mexicano, en la que expresaba diversa información y opiniones acerca del exgobernador de una entidad federativa en, México (Hernández, 2020). La columna en cuestión inicia de la siguiente manera: “… [fulano] se enfrenta, finalmente, a una justicia: la española, que con ese acto muestra que las instituciones mexicanas son virtuosas en la protección de los corruptos” (Justicia Transicional en México, 30 de enero de 2020). Derivado de esa publicación (cuyo contenido se abordará más adelante) el veintisiete de junio de dos mil dieciséis el exgobernador demandó al periodista en la vía ordinaria civil. El asunto recayó en el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En su demanda, el exgobernador pidió al tribunal condenar al periodista, entre otras prestaciones, argumentando que el periodista usó expresiones insultantes e innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión que le ocasionaron un daño moral y lo afectaron en su vida privada, honor e imagen; el pago de una indemnización por concepto de daño moral, no menor a 10 millones de pesos; pago de daños punitivos; la publicación de la sentencia condenatoria en un diario nacional; la retractación pública del periodista y las gastos o costas que generase el juicio. Tres años después, en 2019, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió a Sergio Aguayo de todas las prestaciones reclamadas (Badillo, 2020).

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el exgobernador interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual quedó establecido en la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En octubre del 2019, la Sexta Sala dictó sentencia en la que revocó la resolución del Juez Décimo Sexto de lo Civil, condenando al demandado y declaró procedentes todas las prestaciones: la declaración judicial de que el periodista uso expresiones insultantes e innecesarias para ejercer la libertad de expresión; el pago de daños punitivos; la publicación de la sentencia condenatoria en un diario de circulación nacional; y el pago de los gastos y costos del juicio. Absolviendo al periodista del pago de la indemnización de daño moral entre otras prestaciones (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2020). Más adelante se abordarán los razonamientos del tribunal de segunda instancia, pero en esencia, condenó al periodista por considerar que su columna de opinión, de fecha 20 de enero de 2016, lesionó el patrimonio moral del exgobernador, ya que, a juicio de los magistrados, existió un abuso de la libertad de expresión, y lo condenó al pago de 10 millones de pesos por concepto de “daños punitivos” (Article 19, 2022).

La sentencia de segunda instancia no fue bien recibida en el ámbito nacional e internacional, sobre todo por las instituciones internacionales defensoras de los derechos humanos. Jan Jarab, Representante en México de ONU-DH opinó sobre su impacto: “La sentencia puede afectar seriamente la libertad de expresión en México, en particular por el monto exorbitante que se le ordena pagar a un académico y periodista” (Naciones Unidas Derechos Humanos, octubre 17 de 2019, párr. 3). Por dar otro ejemplo de muchos, el Centro de Análisis e Investigación FUNDAR hizo una crítica aún más incisiva de la sentencia:

La emisión de sentencias regresivas, desproporcionadas y violatorias de derechos humanos como la dictada en contra de Sergio Aguayo, pone en evidencia un sistema de justicia que actúa como un mecanismo de control político en lugar de garantizar derechos fundamentales. Lo anterior, agrava la situación de riesgo y vulnerabilidad en la que las y los periodistas ejercen su trabajo en un país donde fueron asesinados 10 periodistas en 2019, convirtiendo a México en el país más peligroso del mundo para ejercer su profesión… (Gurrola, 2020).

En contra de la resolución definitiva de segunda instancia, en octubre de 2019, el periodista promovió juicio de amparo directo, en el que evidenció diversas vulneraciones a sus derechos, que más adelante se analizarán. El periodista solicitó posteriormente que la Suprema Corte de Justicia ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión por él interpuesto. En julio de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción, la cual se registró con el número de expediente 30/2020 (2022). Posteriormente, resolvió que era competente para conocer del asunto, también determinó que la promoción del juicio fuera oportuna por parte del periodista, y no encontrando alguna causa de improcedencia, se dispuso a estudiar de fondo el asunto (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022).

Nuevamente, organizaciones nacionales e internacionales preocupadas por el resultado de la decisión de la Primera Sala decidieron hacer manifestaciones en calidad de amigos de la corte. La Campaña Global por la Libertad de Expresión et. al. (2021) describen en su escrito, ante la sala, que su objetivo en calidad de terceros amigos de la corte: “en esencia es aportar elementos que pudieran complementar la información en relación con el derecho a la libertad de expresión en evidentes casos de acoso judicial mediante demandas de daño moral en materia civil” (p.3). Lo anterior demuestra la tensa relación entre ambos derechos, desde un ángulo, argumenta la protección del derecho al honor y desde el otro se interpreta como acoso judicial.

EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

En la metodología utilizada en la actualidad por la Suprema Corte, que funciona tanto en pleno como en salas (denominado “estudio del caso”), se plantea desde un inicio un problema central a resolver, la interrogante que guiará a los ministros en su estudio. La Primera Sala formuló:

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si, como lo consideró la sala civil responsable, Sergio Aguayo Quezada incurrió en un abuso en el ejercicio de la libertad de expresión en perjuicio del derecho al honor de [fulano], mediante la publicación de una columna en la que opinó sobre la detención y encarcelamiento de este último en España en enero de dos mil dieciséis y si, por vía de consecuencia, le corresponde pagar una indemnización para reparar el daño ocasionado (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 3).

De inicio, la Primera Sala consideró que: “En este juicio de amparo subyace un conflicto entre la libertad de expresión, en su vertiente de libertad de opinión, y el derecho al honor” (2022, p. 18). Es decir, no le nombra colisión de derechos en la parte de su sentencia antes citada, sino a continuación cuando afirma que:

…entre los derechos con los que suele colisionar la libertad de expresión se encuentran los derechos de la personalidad. En este caso, el derecho de la personalidad que el señor [fulano] considera vulnerado es el derecho al honor, en su vertiente objetiva… (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 28).

Si bien, para resolver el problema jurídico o pregunta central del caso la Primera Sala no especificó que método utilizó, sólo apuntó una estructura del estudio de caso o la manera en que abordó el asunto: Primero, explicar por qué el marco normativo aplicable en la Ciudad de México, en cuanto a la acción para demandar el daño cuyo origen es el ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión, es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada (en adelante Ley de Responsabilidad Civil local), el Honor y la Propia Imagen en la hoy Ciudad de México y no el Código Civil para la entidad; Segundo, desarrollar el contenido, alcance y límites de la libertad de expresión; Tercero, realizar un análisis de la columna escrita por Sergio Aguayo y de las razones por las cuales la Primera Sala considera que está protegida por el derecho a la libertad de expresión y no transgrede injustificadamente el derecho al honor del político; Último, resolver el asunto relativo al pago de costas. De este modo, la Primera Sala inició el estudio con un planteamiento introductorio sobre el derecho a la libertad de expresión y el conflicto subyacente con el derecho al honor, que forman parte central de la pregunta de investigación de este artículo. Aquí un resumen de este primer planteamiento (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022):

La libertad de expresión implica tener la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas, y esto es imprescindible para ejercer los derechos fundamentales de las personas. Sin esta libertad no podrían existir personas activas, críticas, comprometidas con asuntos públicos, capaces de cumplir la función necesaria en un régimen democrático. En consecuencia, la Sala razona que cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, no solo se afectan a las partes en el litigio concreto, sino también, el grado en el que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, y el acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La Sala agrega la libertad de expresión no es irrestricta, y que puede interferir con otros derechos. Determina que en el juicio de amparo que pretende dilucidar subyace un conflicto entre la libertad de expresión, en su vertiente de libertad de opinión, y el derecho al honor. Por un lado, el periodista Sergio Aguayo sostiene que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio el derecho a la libertad de expresión, y por el otro, el exgobernador aduce que las manifestaciones del periodista son imputaciones y calificaciones insultantes que lesionan injustificadamente su honor, y que el periodista proporcionó información falsa a sabiendas de ello, con el propósito de dañarlo (pp. 16-21)

Desde aquí se observa que el tribunal constitucional reconoce que al tratarse de casos de libertad de expresión se está ante un derecho que no sólo afecta al comunicador de ideas, sino también a todos los integrantes de una sociedad democrática; convirtiéndose así en un derecho necesario e indispensable. Por otra parte, reconoce que la libertad de expresión no es ilimitada al interferir con el derecho al honor, lo que presenta un conflicto concreto.

MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

El primer asunto que aborda la Primera Sala es determinar el marco normativo aplicable. Sobre todo, en el caso de estudio, donde coexisten dos normas jurídicas de posible aplicación en la Ciudad de México respeto a las demandas de daño moral. La Primera Sala aborda la cuestión (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022) como se resume a continuación.

La Sexta Sala Civil, autoridad responsable del caso, determinó en segunda instancia que en la tutela del derecho al honor concurren tanto la Ley de Responsabilidad Civil local como el Código Civil de la entidad. De manera contraria, la Primera Sala determinó que el artículo 1° de la Ley de Responsabilidad Civil local delimita claramente el objeto de la ley, consistente en regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y la libertad de expresión. Igualmente, el mencionado ordenamiento puntualiza que los daños que no tengan por origen ése supuesto abuso, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el Código Civil de la entidad conforme al artículo 1916 que regula el daño moral (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 21-25). En consecuencia, a partir del origen de las expresiones utilizadas, la Primera Sala distingue dos regímenes normativos para regular la responsabilidad civil por daños al patrimonio moral en la Ciudad de México: Se aplicará la Ley de Responsabilidad Civil local si el daño deriva del supuesto abuso del ejercicio de libertad de expresión e información; se aplicará el artículo 1916 del Código Civil de la entidad, si la acción tiene como punto de partida un hecho o acto jurídico diverso y distinto al anterior supuesto.

La Primera Sala analizó y concluyó que el caso en cuestión es de responsabilidad civil por daño moral, en el presunto abuso del derecho a la libertad de expresión. Por tanto, el marco normativo es el previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en la hoy Ciudad de México, así el establecido en el Código Civil de la entidad. En este punto consideramos atinada la determinación de la Primera Sala, ya que la Ley de Responsabilidad Civil es especial, creada exprofeso para proteger el derecho al honor como derecho de la personalidad, pero también reconoce el derecho a la libertad de expresión e información. Dicha Ley dispone en su conformación:

Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto garantizar los siguientes Derechos de la Personalidad: el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en el Distrito Federal.

Artículo 4.- Se reconoce el derecho a la información y las libertades de expresión e información como base de la democracia instaurada en el sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo que tiene como presupuesto fundamental la defensa de los derechos de personalidad de los mexicanos. (Gaceta Oficial del Distrito Federal, 2006, p. 2)

En el artículo 8 el legislador determinó claramente la armonía que coexiste entre estos diversos derechos: “El ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho a informar se debe ejercitar en armonía con los derechos de personalidad” (Gaceta Oficial del Distrito Federal, 2006, p. 2).

CONTENIDO, ALCANCES Y LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Una vez determinado el marco normativo al que debe sujetarse la acción para demandar la protección del derecho a la personalidad, en el caso del honor, la Primera Sala se avocó a analizar la naturaleza del derecho a la libre expresión. A continuación, los puntos torales de su análisis. Establece a la libertad de expresión como un derecho fundamental previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, observa que el alcance de esta libertad protege el derecho de las personas a recibir y difundir ideas e información de toda índole, así como el de recibir y conocer la información y las ideas difundidas por los demás. En este sentido representa un doble aspecto o dimensión antes expuesta: el primero, expresar, y el segundo, recibir, ideas o información.

Si bien, tiene presente que el contenido de dicho derecho ha sido desarrollado ampliamente por la propia Primera Sala, considerándole como esencial en la estructura del Estado democrático, asignándole una posición preferente en el ordenamiento jurídico. Aunque le reconoce una posición especial en el ordenamiento, esta no prevalecerá en todos los casos que se interfiera con otros derechos, tampoco implica que pueda haber un ejercicio abusivo de ella, que derive en fincar responsabilidades ulteriores. Por ello, procede a señalar que tanto la libertad de expresión como el derecho al honor, materia del caso, deben coexistir armoniosamente. Seguido de ello, determina una serie de reglas y criterios de relevancia constitucional que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado para resolver conflictos entre ambos derechos y los aplica al caso en cuestión (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 25-54).

EL CONTENIDO DE LAS EXPRESIONES QUE DAN ORIGEN AL LITIGIO

En principio, es importante determinar si el objeto de la expresión se contempla dentro de la libertad de información (trasmisión de hechos) o la libertad de opinión (comunicar juicios de valor). En lo que concierne a la libertad de información, la Primera Sala ha señalado, en asuntos similares, que en temas de interés público ésta se refiere a contenidos considerados noticiables consistentes en la divulgación de hechos veraces e imparciales (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, pp. 54-69). Es decir, la veracidad en la divulgación de la información, cómo lo advierte la Primera Sala, no implica que deba tratarse de información verdadera, más bien exige que los reportajes, notas o piezas de opinión pública provengan de un razonable ejercicio de investigación y sean comprobables; que demuestre que los hechos difundidos tienen suficiente asidero en la realidad.

Por otro lado, no se puede exigir una absoluta neutralidad. La imparcialidad se erige como una barrera contra la tergiversación abierta, es decir, difundir intencionalmente inexactitudes y el trato no profesional, que la difusión no tenga impacto en la vida de las personas involucradas. Adicionalmente, implica que al interpretar hechos se tome distancia entre la información objetiva que quiere informarse y la crítica personal, para que la audiencia ejerza su derecho a formar una libre opinión. Por otro lado, la libertad de opinión protege los juicios de valor que, en principio, no requieren por su naturaleza la demostración de exactitud o veracidad, en tanto versen sobre temas de interés público. En esencia, señala la Primera Sala, no debe confundirse la libertad de opinión con la libertad de información en la que sí corresponde hacer un análisis de la verdad de ésta.

Hasta aquí, la Primera Sala y el Pleno de la Suprema Corte siguen la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el cual ha emitió diversos precedentes sobre la libertad de expresión. Por ejemplo, al resolver el caso Lingens vs. Austria el 8 julio de 1986 expediente 1986\8, en el apartado 46 de su sentencia, establece que: “Se debe distinguir cuidadosamente entre hechos y juicio de valor. Mientras que la realidad de los primeros puede probarse, los segundos no son susceptibles de prueba” (Climent, 2015, p. 136). Asimismo, la Primera Sala reconoce que la distinción entre manifestación de hechos y la opinión puede ser algo compleja, toda vez que los textos de interés público impliquen la expresión de elementos valorativos e informativos entremezclados. Por lo tanto, recuerda la Primera Sala, tal cual estableció en el amparo directo 28/2010 y el amparo directo en revisión 3111/2013 (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022), es necesario separar dichos elementos, hechos y opiniones en la medida posible; entendiendo que los hechos son susceptibles de prueba, no así los juicios de valor. En este sentido, se debe atender al elemento preponderante en el discurso de la noticia. En las columnas periodísticas el elemento central es la opinión, pero no se puede eximir de forma absoluta el criterio de veracidad, ya que en este tipo de publicaciones se entrelazan de alguna manera hechos y opiniones. Luego entonces, para el caso de las columnas, debemos determinar si el texto en su conjunto tiene sustento fáctico suficiente, es decir, un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de los hechos.

La Primera Sala concluye entonces que al analizar un texto periodístico pueden encontrarse estos tres escenarios. El primero sería una opinión genérica y exclusivamente subjetiva de ninguna manera basada en hechos. La segunda es la transmisión objetiva de un hecho. La tercera sería una combinación de las anteriores, una opinión que se basa en datos fácticos que presenta dos alternativas: Los hechos mencionados son de conocimiento público (pueden verificarse) o los hechos se introducen por primera vez en el discurso y no los puede verificar el público lector (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022).

En cualquier caso, se requiere el estándar de veracidad, es decir, una diligencia para corroborar que hay un sustrato fáctico suficiente en lo que se informa. En el primero, la opinión estaría protegida por tratarse de libertad de expresión; en el segundo supuesto, la información de hechos objetivos debe acreditarse la falsedad de la información y que fue publicada por el autor a sabiendas de su falsedad; mientras que en el tercer supuesto, es decir, la opinión sobre hechos no verificables por el público lector, por regla general no adquiere protección constitucional, ya que podría tratarse del ejercicio indebido de la libertad de información por haberse publicado a sabiendas de su falsedad (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022). En los siguientes esquemas (1 y 2) se contempla la clasificación antes mencionada:

Esquema 1. Contenido de las expresiones.


Esquema 1
Contenido de las expresiones.
Fuente: Elaboración propia


Esquema 2
Escenarios de expresión.
Fuente: Elaboración propia.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Primera Sala identifica que en el caso de estudio la columna del periodista Sergio Aguayo es un texto en el que confluyen tanto hechos verídicos, como opiniones que se apoyan en esos hechos. Y en lo fundado o no fundado de la pretensión que el exgobernador estriba, en un primer análisis, en la acuciosidad con la que se haya conducido el periodista al momento de constatar los hechos sobre los cuales construyó sus juicios de valor. Igualmente, es importante determinar si las expresiones fueron pertinentes o acordes con el mensaje que el periodista buscó transmitir en su columna.

LA TEMÁTICA DE LA EXPRESIÓN ES DE INTERÉS PÚBLICO O NO

La Primera Sala indica que dependiendo de la temática se le concede mayor o menor protección constitucional a la manifestación de la expresión. Siguiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Primera Sala (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022) determina tres tipos de discursos que gozan de una protección especial y reforzada: discurso político sobre asuntos de interés público; discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos, y el discurso que configura un elemento de la identidad y o la dignidad personas de quien se expresa. Cabe recordar aquí que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es vinculante para los tribunales mexicanos aún en los casos en los que México no sea parte (Hernández, Mendoza y González, 2020). La cuestión que apunta la Primera Sala es el entendimiento sobre qué es el interés público, el cual determina que sólo es posible establecerlo caso por caso. No es posible producir en abstracto un listado de materiales que caigan en esa categoría. La Primera Sala recuerda que ha adoptado previamente la posición de que una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión, lo que implica la transcendencia pública de la información, y que su difusión fomente la participación ciudadana en la vida colectiva.

Recapitulando, la Primera Sala considerará que, en el caso de opiniones basadas en hechos, existe un hecho ilícito solamente cuando esa opinión se realizó sobre hechos falsos con conocimiento de la falsedad del sustento fáctico o sin ser diligente en la constatación sobre su veracidad o falsedad, lo que ha denominado la corte como real malicia o malicia efectiva. En este sentido la Primera Sala indica textualmente:

… lo que debe verificarse en este caso para determinar si los hechos sobre los cuales el señor [fulano] construyó su opinión son de interés público y, por ende, si por ese motivo en el caso aplica el estándar de la malicia efectiva, si aquéllos tienen cabida o relación, por ejemplo, con las funciones del Estado, la afectación en los derechos o intereses generales, las consecuencias importantes para la sociedad, el discurso político o si genera una contribución o enriquecimiento del debate público, entre otro. (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 45).

LA CALIDAD DE LA PERSONA QUIEN REALIZA LA EXPRESIÓN

En el análisis la Primera Sala se avoca a determinar si la persona que realizó la expresión tenía que observar algún estándar de diligencia específico o si existe algún tipo de protección reforzada. La Primera Sala confirma que Sergio Aguayo es un investigador y periodista, no sólo porque así se ostentó procesalmente, sino porque es un hecho notorio. Si bien, como lo ha interpretado previamente, cuando la libertad de expresión es ejercida por periodistas es susceptible de alcanza un máximo nivel de protección de tal libertad, por el ya mencionado rol de la prensa en la vida de una sociedad democrática, al difundir información e ideas sobre asuntos políticos y materias de interés general.

Anota la Primera Sala que el texto periodístico consistente en una columna, como lo es la del caso en estudio, es un género que se fundamenta en textos de opinión plasmados del pensamiento y con el estilo del autor. Además, lo distingue a otros géneros en los que se propicia la transmisión objetiva de información, tales como el reportaje o la noticia. Al respecto, insiste la Primera Sala que lo fundado o no de la pretensión del exgobernador, en el caso al alegar una intromisión injustificada en su derecho al honor, depende de la mínima acuciosidad con la que se hubiera conducido el periodista Aguayo al momento de constatar los hechos sobre los cuales construyó sus juicios de valor.

LA CALIDAD DE LA PERSONA QUE ALEGA HABER RESENTIDO UN DAÑO

La última cuestión para tomar en cuenta para el ejercicio de ponderación entre libertad de expresión y el derecho al honor, según la Primera Sala, es la calidad de quien alega haber resentido un daño en su persona. La Primera Sala (2022) ha distinguido que los límites de la crítica mayores y la protección al honor menores, por tratarse de personas que dedicadas a actividades públicas, naturalmente expuestas a un control más riguroso de sus actuaciones. Lo anterior no ocurre en el caso de personas sin proyección pública (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022). De acuerdo con Sergio García Ramírez y Alejandra Gonza, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha distinguido el caso de las personas que sufren el escrutinio público que:

Las personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (2007, p. 52).

Por el interés y función del debate e información sobre asunto públicos, la balanza en la ponderación da preferencia, a primera vista, a la libertad de expresión. Sin embargo, no significa, de acuerdo con la Primera Sala, que no exista protección a funcionarios públicos ante el caso de ataques injustificados en los que se le imputen hechos falsos, o que carezcan de trascendencia pública. Contrario a ello, la Sala identifica dos condiciones aún más estrictas para que sea procedente la exigencia de responsabilidad por emitir expresiones invasoras al honor de funcionarios públicos: materialidad y acreditación del daño, quien alega que cierta expresión o información causa daño en su honorabilidad, por regla general, debe probar que el daño es real, que efectivamente se produjo. La segunda o doble juego de la exceptioveritatis, la defensa o excepción material implica que la persona que informa u opina no puede ser obligada a demostrar la veracidad de lo divulgado como condición necesaria para no ser condenada por el presunto ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Sin embargo, siempre tendrá la opción de hacerlo con la finalidad de evitar la responsabilidad que se le imputa (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022).

Concluye la Primera Sala en este apartado de su estudio afirmando que, en el caso, para que las pretensiones del exgobernador resultarán procedentes, era necesario que los hechos sobre los cuales el periodista construyó juicios de valor resultasen falsos y que se difundieron a sabiendas de ello o sin investigar diligentemente sobre su veracidad.

EL ANÁLISIS EN EL CASO CONCRETO

Una vez sentadas la naturaleza y alcances de la libertad de expresión, en contraste con el derecho al honor, la Primera Sala procedió al análisis del caso en cuestión. Inició examinando la columna base de la demanda interpuesta por el exgobernador, en la que se explican las razones por las que consideró que la columna de Sergio Aguayo se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión y no transgrede injustificadamente el derecho al honor del político.

Por su parte, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México consideró que, si bien la columna del periodista Sergio Aguayo en un principio se apoyó en contenido fáctico, la opinión posterior que emitió, valiéndose de motes ofensivos, discriminatorios e injuriosos, resultó ajena a los hechos e innecesaria para cumplir con la nota principal que pretendía informar sobre la detención del político, lo que implicó para dicho tribunal que la única finalidad del discurso de del periodista era ofender y denostar al exservidor público (Article 19, 2019). Para el tribunal de apelación la expresión de tales opiniones implicó una imputación directa al exgobernador de haber cometido delitos sin que existiera alguna prueba objetiva y sin sentencia condenatoria por parte del gobierno español que lo aprendió. Lo que implicó para dicho tribunal que la única finalidad del discurso de del periodista era ofender y denostar al exservidor público. Sin embargo, al respecto la Primera Sala (2022) textualmente indicó:

El discurso que en el caso dio pie a la reparación por daño moral derivado del supuesto abuso de la libertad de expresión, es un discurso preponderantemente de opinión que se fundamenta en una base fáctica que, sin llegar a someterse a un límite de veracidad tan rígido como el que se aplica a divulgaciones de información meramente noticiosa, supera satisfactoriamente el estándar de sustento fáctico suficiente, pues en el propio texto de la columna queda evidenciada la mínima diligencia o acuciosidad con la que se condujo el señor [fulano] en la constatación de los hechos sobre los cuales opinó, los cuales, además, eran notorios y de conocimiento público (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 56-57).

La Primera Sala consideró que las tres expresiones que el exgobernador califica de lesivas a su honor: “…[fulano] es un político que desprende el hedor corrupto”, “en el mejor de los escenarios fue omiso ante terribles violaciones a los derechos humanos cometidos en [fulano] y “es un abanderado de la renombrada impunidad mexicana” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p.38). Expresiones las cuales pueden considerarse molestas, pero que finalmente guardan relación con los hechos que refirió el periodista en su columna, y también guardan relación con lo narrado en la misma (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022). Se debe establecer que la libertad de expresión implica el contenido de la opinión, así también el modo en que se expresa, que contempla no sólo expresiones molestas, como las califica nuestra Primera Sala, sino también expresiones exageradas, provocativas e incluso tonos polémicos y hasta agresivos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia por la que se resuelve el caso Perna contra Italia del 25 julio de 2001, expediente TEDH 2001\485, en su apartado 42, manifiesta alcances mayores de libertad de expresión: “La libertad de prensa comprende el recurso a cierta dosis de exageración, o incluso de provocación. Asimismo, aunque el Tribunal no tenga que aprobar el tono polémico y hasta agresivo de los periodistas, hay que recordar que, además de la sustancia de las ideas e informaciones expresadas, el artículo 10 protege también su modo de expresión” (Climent, 2015, p. 137). En la sentencia en estudio, la Primera Sala confirmó que la información divulgada en la columna del periodista es de interés público, con trascendencia para el debate público y que se relaciona con las funciones del Estado y el ejercicio adecuado sus funciones. Sumado a lo anterior, la Primera Sala determinó que el exgobernador no demostró que el periodista cimentara sus juicios de valor sobre hechos falsos.

Los razonamientos de la Primera Sala (2022) fueron que: el género periodístico de la emisión fue una columna. un texto argumentativo preponderantemente de opinión, pero basado en hechos reales. Por lo que, las exigencias de veracidad e imparcialidad deben cumplirse respecto a los hechos mencionados en el discurso y que llevaron al periodista a hacer juicios de valor ya mencionados. Además, los hechos expresados en la columna fueron sobre la detención y encarcelamiento del exgobernador y sobre los antecedentes de las pesquisas, que inicio la autoridad mexicana años antes y los delitos imputados. Igualmente, en la columna habla sobre el endeudamiento del Estado a manos del exgobernador y que en una revista española se mencionó el nombre de su abogado (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 58-60)

Ahora bien, los juicios de valor en relación con la anterior información fueron: “que es una vergüenza que en España lo detuvieron por un delito de transferencia irregular, de tan solo tres y medio millones de pesos, mientras que en México no lo hicieron no obstante la deuda por 36 mil millones de pesos” (Redacción, 18 de febrero de 2020). “Que sería una pena confirma que [fulano] es defendido judicialmente por un abogado del círculo de [fulano]” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 65). Adicionalmente, los tres juicios de valor que dieron pie a la acción de reparación del daño en contra del periodista según la Primera Sala fue: “[fulano] es un político que desprende el hedor corrupto…” “que en el mejor de los escenarios fue omiso ante terribles violaciones a los derechos humanos cometidos en [fulano]…” y “[fulano] es un abanderado de la renombrada impunidad mexicana.” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 60).

Posteriormente, la Primera Sala justifica como los hechos en los que el autor apoyó su opinión cumplen con el límite de veracidad, es decir, el sustento fáctico suficiente, consistente tanto en datos de conocimiento púbicos o verificados en la propia columna, o la cita de las fuentes fiables y contrastadas, que, por cierto, no fueron objetados por el exgobernador. Es importante anotar que, contrario a lo dicho por la Primera Sala, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México al emitir su sentencia calificó la columna del periodista como una nota informativa y no un artículo de opinión. Lo cual, como hemos visto en el análisis previo sobre el contenido de la columna, provoca que se analice por el tribunal de apelación con un estándar distinto al de una columna de opinión, donde la veracidad opera de manera distinta (Trejo Delarbre, 3 de febrero del 2020).

Un punto importante en el que la Primera Sala se separa de la interpretación de la Sexta Sala Civil deriva que esta última consideró que el columnista indebidamente imputó calificativos al exservidor público a sabiendas de que su condena sólo era una probabilidad y de que ninguna de las investigaciones en su contra ya sea en México, España o Estados Unidos, había culminado con una sentencia condenatoria definitiva. La Primera Sala reiteró el criterio de que sólo las resoluciones firmes, que hayan causado ejecutoria, puedan ser utilizadas como fuentes para un artículo o reportaje: “equivaldría a la aniquilación del periodismo por investigación, al exigir a las personas periodistas que cumplan con el mismo estándar que se exige a las autoridades jurisdiccionales” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 61).

Concluye el estudio de caso afirmando que el mensaje transmitido en la columna cumple con el límite de veracidad en modalidad de sustento fáctico suficiente, y sostiene que existió un razonable, diligente y acucioso ejercicio de investigación y comprobación de hechos, que le sirvieron de fundamento. Que ninguna de las opiniones y calificativos expresados por el periodista fue sin fundamento, sino que derivan de hechos públicos conocidos o verificados, que fomentan la discusión y formación de una opinión de la audiencia. Si bien, la Primera Sala resume:

…como lo que el columnista buscó fue dar a conocer y criticar, por un lado, las acciones de un servidor público y, por el otro, las omisiones de las autoridades mexicanas, para de ese modo influir en la opinión pública sobre un tema de relevancia e interés, estimular el debate político y fomentar el control de la ciudadanía sobre las personas que ocupan o han ocupado cargos públicos (cualquiera que sea la postura personal que al final cada lector adopte); es que no puede sostenerse que las multicitadas expresiones hayan lastimado injustificadamente el derecho al honor del señor [fulano]. (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 68).

Por lo anterior, concluye la Primera Sala que no le corresponde al periodista pagar una indemnización. Finalmente, en 2022 resuelve que la justicia de la unión ampara y protege al quejoso contra la sentencia dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la toca de apelación. Absuelve al periodista de todas las prestaciones reclamadas por el exgobernador por declarar infundada la acción intentada por este último.

LA SOLUCIÓN DE ¿ESTAMOS ANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN O UN MÉTODO DE SOLUCIÓN YA DETERMINADO?, ¿ESTAMOS ANTE UNA COLISIÓN EN LA QUE INDEFECTIBLEMENTE PREVALECERÁ LA LIBERTAD DE OPINIÓN SOBRE EL DERECHO AL HONOR PARA EL CASO DE ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO?

A lo largo de esta investigación, se expuso como la Primera Sala realiza un elaborado ejercicio argumentativo de contrastación de hechos y criterios acerca de los límites de la libertad de opinión y su tensión con el derecho al honor. No obstante, se considera que las preguntas de investigación planteadas son pertinentes para la seguridad jurídica, tanto las personas que ejercen el periodismo como de las personas públicas que pudieran verse afectadas por la información u opinión vertidas en el ejercicio de la profesión.

Ahora bien, se debe establecer si se trata de una colisión de derechos, ambos, fundamentales. Para ello, previamente se hizo referencia a que la Primera Sala calificó que: “en este juicio de amparo subyace un conflicto entre la libertad de expresión, en su vertiente de libertad de opinión, y el derecho al honor” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 18). Se puede interpretar entonces que para la Primera Sala sí es un conflicto o colisión de derechos.

Si bien, se ha confirmado que la Primera Sala identificó a la libertad de expresión en su vertiente de opinión consagrada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, no identifica el derecho a la honra o el honor en nuestra Constitución, pero si lo hace en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su Artículo 11 establece: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

Estamos ante dos derechos humanos y fundamentales, uno de fuente constitucional y otro de fuente convencional, pero finalmente que forman parte del parámetro máximo de control de la regularidad constitucional, como lo fue establecido en la muy discutida tesis P./J. 20/2014 (10a.) (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014). Lo que implica que entre ellos no debería existir relación jerárquica alguna, sino que se relacionan en términos de complementación. Una de las consecuencias de lo anterior es que la forma de resolver esta colisión o conflicto no es a través de los métodos tradicionales, sino a través de la ponderación. Desde el punto de vista jurídico, “la ponderación implica sopesar derechos que tienen la cualidad de haber entrado en conflicto para alcanzar una solución razonable” (Cabrera, 2020, p. 7), Ahora se analizará lo que toca al respecto de colisión de derechos.

Eduardo Aldunate (2005) identifica respecto a la tesis sobre la posibilidad de una colisión de derechos fundamentales, donde un derecho tiene que prevalecer sobre otro, tres criterios o fórmulas para resolver dicha colisión:

a) La idea de un orden de prelación o preferencia entre los diferentes derechos. Que permitiría elegir uno sobre otro. Esta preferencia se justifica por diversos factores: el derecho que tienda a la mayor dignidad humana; aquellos derechos que posibilitan la realización de otros derechos; los derechos que cuentan con una clara garantía de protección; o aquellos cuya pérdida o supresión, impacte en el ámbito institucional de modo más relevante.

b) La idea de ponderación de derechos en el caso concreto, donde las circunstancias del caso concreto arrojan los elementos que determinen la preferencia de un derecho sobre el otro.

c) La idea de armonización o equilibrio adecuado. No emplea un criterio que determine la prevalencia de un derecho sobre otro, tampoco los encuentra en las circunstancias del caso concreto, sino que debe buscarse una solución que permita la protección más optima de los derechos en colisión (p. 74).

Siguiendo a Aldunate, las anteriores fórmulas no están exentas de crítica, las cuales se resumen en dos partes. La primera es que no existen criterios objetivos que permitan establecer una jerarquía entre derechos fundamentales, o bien que permitan justificar la ponderación a un caso concreto, o los elementos utilizados para sostener que en cada caso se ha logrado la máxima protección de los derechos en colisión (2005, p. 74). La otra parte consiste en que, en general, en los ordenamientos constitucionales, como en Chile, país de origen de Aldunate, no existe fundamento para estas fórmulas. Por lo que deben construirse a partir de los propios ordenamientos constitucionales (Aldunate, 2005, p. 74) (Error 1: La referencia: Aldunate, 2005, p. 74 está ligada a un elemento que ya no existe)

Volviendo al caso de estudio y a nuestro ordenamiento jurídico. No encontramos en nuestra constitución la expresión de ninguno de estos criterios o fórmulas para resolver la colisión de derechos fundamentales. Pero si encontramos una fuerte construcción jurisprudencial sobre la colisión entre la libertad de opinión y el derecho al honor, no solamente en nuestro máximo tribunal, sino en la jurisprudencia interamericana y europea. La jurisprudencia mexicana y la doctrina aluden, en general, al término de ponderación de derechos. Lo que parecería suscribir la fórmula segunda de las mencionadas, consistente en la ponderación, en la cual se estipula que, de acuerdo con las circunstancias, cada caso concreto arrojará los elementos que determinen la preferencia de un derecho sobre el otro, sin tener una prelación o preferencia prefija.

Manuel Atienza (2019) aborda la ponderación en diversas obras escritas, no obstante, en una reciente conferencia ha respondido a la pregunta cuándo y cómo ponderar. Aquí una síntesis de lo expresado por él:

…el presupuesto de la ponderación se da en un estado de derecho donde no hay únicamente reglas, sino también principios. Si aceptamos que existen los principios, no queda otra que ponderar, ya que las reglas no siempre solucionan todos los casos. A propósito de cuestiones abiertas o complejas el legislador legisla normas con estructura de principios… (Carbonell, 2019, 9m. 35s.).

Es decir, para hacerlo, un tribunal deberá establecer una primera premisa, es decir, los derechos o principios, que se encuentran en colisión; por ejemplo, el derecho a la información contra el derecho al honor. En la segunda premisa, el tribunal, dadas las circunstancias del caso concreto y al analizar las circunstancias de éste, dará peso a uno de los derechos en particular, por ejemplo, a la libertad de expresión. Y tercero, la conclusión, donde el tribunal establece una regla y una consecuencia jurídica. Si no había antes una regla en el sistema de cómo resolver esa colisión, el tribunal al caso concreto elabora una para resolver el caso. Esa regla operará para futuros casos. El tribunal constitucional habrá entonces ponderado, estableciendo una regla de solución, para que el resto de los tribunales ya no tengan que ponderar, porque ya lo hizo el tribunal supremo.

Para esta sentencia dictada en 2022, se observó que la Primera Sala ya no hace el ejercicio de ponderación, porque ya no le es necesario. En los siguientes párrafos argumentaremos a favor de la idea anterior. Atienza (2019) describe lo que ocurre en los tribunales constitucionales como resultado de la ponderación que se hace de manera adecuada. Respecto al Tribunal Constitucional español señala que este fue construyendo en su jurisprudencia una serie de “reglas de prioridad”, por ejemplo: “cuando se trata de un conflicto entre la libertad de información que afecta a una persona con relevancia pública y el derecho al honor, entonces tiene prioridad la libertad de información, a no ser que…”. (p. 99).

Precisamente, estas reglas de prioridad no fueron construidas por la Primera Sala al dictar sentencia en el amparo 30/2020. Las reglas de prioridad del derecho a la libertad de opinión sobre el derecho al honor en asuntos de interés público fueron construidas desde el Tribunal Europeo, la Corte Interamericana y, después recogidas y adaptadas por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, en diversos casos previos al que nos ocupa. A lo largo de la sentencia en estudio la Primera Sala (2022) va recogiendo estas reglas de prioridad:

Tratándose de hechos, el elemento relevante para su ponderación es el de relevancia pública. Por ende, cuando una afirmación fáctica se somete a escrutinio constitucional por violar el derecho al honor y dicha afirmación se relaciona con un tema de interés público, se activa lo que se conoce en nuestra jurisprudencia como sistema dual de protección, que da lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva ‒cuestiones que se desarrollan en apartados subsecuentes. Así, para poder dar lugar a una responsabilidad ulterior, debe acreditarse que la información es falsa y que se publicó a sabiendas de su falsedad o con total negligencia en la constatación sobre si era o no falsa (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, pp. 35-36).

(…) recurriendo a la doctrina constitucional comparada, “el criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p.38).

Tal como se afirmó desde el amparo directo 16/2012, “lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p. 41)

Así, la metodología utilizada para el caso concreto, en donde están en colisión la libertad de opinión del periodista y el derecho al honor del exgobernador, deriva reglas de prioridad que previamente fueron construidas, a través de la ponderación, y que permiten establecer que derecho debe prevalecer. En pocas palabras, la Primera Sala en este caso no tiene que hacer un ejercicio de ponderación, ya que las reglas de prioridad y sus criterios ya fueron construidos previamente. La primera sala se avoca a hacer el análisis de los hechos controvertidos y la contrastación de estos con las reglas de prioridad.

La gran diferencia entre el resultado del fallo en el caso concreto entre la Primera Sala y la autoridad responsable, Sexta Sala de lo Civil, no es que la Sexta Sala y la Primera Sala hubieran hecho una ponderación distinta, sino que la Sexta Sala simplemente no siguió las reglas de prioridad que habían sido construidas por nuestro máximo tribunal y otros tribunales de derechos humanos en materia de libertad de opinión y derecho al honor en asuntos públicos.

Otro ejemplo de lo anterior, una regla de prioridad que permitió la absolución del periodista, fue una interpretación diametralmente opuesta entre la Primera Sala y la Sexta Sala de lo Civil en relación consistente a que el periodista, según la Sexta Sala, no podía opinar e informar sobre asuntos judiciales que no hubieran causado sentencia firme; mientras que la Primera Sala , reiteró que la pretensión de que sólo resoluciones firmes que hayan causado estado puedan ser utilizadas como fuentes para un artículo o reportaje equivaldría a la aniquilación del periodismo investigativo, al exigir a las personas periodistas que cumplan con el mismo estándar que se exige a las autoridades jurisdiccionales. Este criterio estaba previamente establecido en jurisprudencia y otros precedentes. Otra regla de prioridad se establece cuando dice la Primera Sala al final de la sentencia: “Ello, se insiste, en la inteligencia de que la libertad de expresión es un derecho funcionalmente esencial y una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, indispensable para la formación de la opinión pública” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, p.68).

De acuerdo con lo anterior, se puede dar respuesta a las preguntas de investigación. Si bien, el método de solución que se emplea en el siglo XXI para resolver la colisión entre la libertad de opinión y el derecho al honor ya no es la ponderación. Y sí existe un método con criterios y regla previamente establecidos que permiten establecer los límites entre un derecho y el otro, y pueden dar certeza en el actuar de periodistas a la hora de informar u opinar en relación con personas en asuntos de interés público, los cuales se identificaron a lo largo de la sentencia. ¿Estamos en consecuencia ante una colisión en la que indefectiblemente prevalecerá la libertad de opinión sobre el derecho al honor para el caso de asuntos de interés público? La respuesta es no. Si bien, se identificó una regla de prioridad y los criterios que la construyen, en las que se establece a la libertad de opinión como esencial en la vida democrática de un país, y en la que existen criterios menos rigurosos a la hora de proteger el derecho al honor cuando son personas que voluntariamente se han expuesto al escrutinio público, no es indefectible que en todo caso prevalecerá la libertad de opinión. En el este caso en concreto, el periodista fue protegido por la justicia federal porque se encontró que no incurrió en la publicación de su columna un abuso del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión en demerito del derecho al honor del exgobernador. En esta parte final de la investigación, queremos compartir como se fueron construyendo algunas de estas reglas de preferencia en los tribunales internacionales.

El caso paradigmático que ha llevado a la Suprema Corte en México y a otros tribunales constitucionales del mundo a seguir los criterios del Tribunal Europeo es el caso Handyside vs. Reino Unido, del 7 de diciembre de 1976. Dicho Tribunal Europeo (1976, citado en Columbia University, s/a) en su sentencia determina un punto toral que da sentido a la libertad de expresión, su importancia, protección y límites:

La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. El amparo del artículo 10.2 es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una «sociedad democrática». Esto significa especialmente que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue (p. 20).

Otro caso paradigmático sobre la importancia de distinguir hechos o información de la opinión o juicios de valor, y de cómo esta distinción es crucial para determinar responsabilidades, se encuentra en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 14 diciembre de 2006, que resolvió el caso Karman vs. Rusia, expediente JUR 2006\283445, en el que un periodista acuso a un político de “neofascista local”. El Tribunal Europeo (citado en Climent, 2015) determinó:

El Tribunal considera, contrariamente a los tribunales rusos, que el término "neofascista local" debe ser considerado como un juicio de valor, en lugar de una afirmación de un hecho. Ha sido constante el punto de vista del Tribunal de que, mientras que la existencia de hechos puede ser demostrada, la verdad de los juicios de valor no es susceptible de prueba. El requisito para demostrar la verdad de un juicio de valor es imposible de cumplir y vulnera la libertad de opinión en sí misma, que es una parte fundamental del derecho garantizado por el artículo 10 (...) Sin embargo, incluso un juicio de valor sin ningún fundamento factual que lo apoye puede ser excesivo (p. 139).

Sobre la importante distinción entre hechos y juicios de valor, se observa en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos en el caso Krasulya vs. Rusia, expediente JUR 2007\58873 en el que dicho tribunal resalta las consecuencias de equivocarse en tal distinción. El texto para revisar por dicho tribunal fue el anuncio de que el legislador de la ciudad había votado a favor de una decisión de suprimir las elecciones a la alcaldía. Se describe además la aparición del gobernador en la sesión legislativa en compañía de sus colaboradores. Se efectuó una suposición acerca de que el gobernador y sus asesores habían presionado a los legisladores en su decisión. Los tribunales rusos interpretaron este último alegato como una acusación de cohecho que debía ser comprobada por el periodista en cuestión. En el caso comentado, el Tribunal Europeo no compartió esa interpretación y observo que los jueces rusos categorizaron las declaraciones del demandante como declaraciones de hechos y lo encontraron responsable por no demostrar la veracidad de esas alegaciones, como lo indica Climent (2015):

… difícil determinar si la declaración del demandante respecto de la influencia del gobernador sobre los legisladores era una declaración de hecho o un juicio de valor. El uso de tiempos verbales futuros por el solicitante sugiere que el artículo contenía suposiciones más que en hechos. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal un juicio de valor debe basarse en hechos suficientes para constituir un comentario justo conforme al artículo 10. El Tribunal examinará si existía una base fáctica suficiente para la afirmación vertida. Es indiscutible que el gobernador asistió a la sesión del legislativo municipal y se esforzó por convencer a los legisladores para que votaran a favor de la abolición de las elecciones a alcalde de la ciudad En opinión del Tribunal, la parte principal de los hechos constituye una base fáctica suficiente para las alegaciones de la demandante sobre que el gobernador y sus asesores habían interferido en el proceso legislativo. Por lo tanto, el Tribunal considera que la demandante publicó un comentario justo sobre un asunto importante de interés público (p. 141).

En el texto se añadían otros juicios de valor por el periodista, de naturaleza similar a el caso que se expone en esta investigación, caso en estudio derivado del amparo directo 30/2020. En palabras del Tribunal Europeo:

cuanto a las afirmaciones sobre que ―el gobernador había escapado milagrosamente de la derrota en las elecciones" y que era "estridente, ambicioso y completamente incapaz", la Corte considera que esas declaraciones eran el ejemplo, por excelencia, de un juicio de valor, que representa la valoración subjetiva del demandante sobre las capacidades de gestión del gobernador, y su propia percepción de los resultados de las elecciones. Los tribunales nacionales entendieron que tenía que probar la verdad de esas acusaciones. La carga de la prueba era, obviamente, imposible de satisfacer (Climent, 2015, p. 141).

Es importante recordar que, en cuanto a la libertad de expresión en asuntos de interés público, no deberían existir límites prefabricados sobre que funcionarios podrían ser sujetos a juicios de valor u opinión y cuáles no. Aún los más altos funcionarios pueden y son sujetos a escrutinio y opinión pública. Ejemplo de lo anterior es el importante caso Otegi que se resume en que el 21 de febrero de 2003, por mandato de un juez español, se registraron y cerraron los locales de un periódico, por su presunta vinculación con el grupo ETA. Diez personas fueron detenidas, entre ellas responsables del periódico. Tras cinco días de detención incomunicada, los interesados denunciaron haber sufrido malos tratos durante el cautiverio.

En un evento público al que asistió el Rey de España, el señor Otegi, en calidad de portavoz, en la legislatura vasca del grupo parlamentario, manifestó públicamente a preguntas de un reportero: “¿Cómo es posible que se fotografíen hoy en día en Bilbao con el Rey español, cuando el Rey español es el jefe máximo del ejército español, es decir, el responsable de torturadores y que ampara la tortura e impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia?” (Soto, 2012, p. 578). El 7 de abril de 2003, el Ministerio Público español formuló querella contra Otegui por delito de injurias graves al Rey ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Luego de una secuela procesal al interior de tribunales de España, Otegi fue condenado a pena de un año de prisión, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Ante esto, Otegi acudió ante el Tribunal de Estrasburgo o Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Soto, 2012). Si bien, de acuerdo con Climent (2015):

Tras realizar el correspondiente test de Estrasburgo, dicho Tribunal llega a la conclusión que la medida restrictiva asumida por el Reino de España no está justificada, y, por tanto, existe en la actuación de los tribunales internos españoles una conculcación del derecho a la libertad de expresión del art. 10 CEDH (p. 152).

El Tribunal Europeo consideró que las palabras vertidas por Otegi no se debían entenderse como desligadas a las acusaciones de malos tratos efectuadas por el director del diario Egunkaria, y deberían comprenderse insertas en el ámbito de un debate político más amplio sobre la eventual responsabilidad de las fuerzas de seguridad del Estado. Igualmente, dicho tribunal reconoció que el lenguaje que utilizó Otegi refiriéndose al Rey de España puede ser considerado provocador, pero estaría amparado por la libertad de expresión. El límite, en este caso, se encuentra en lo que se ha llamado: discurso del odio o la exhortación al uso de la violencia. El tribunal determinó que, de las palabras de Otegi, no se podía deducir que provocaren alguna de esas consecuencias (Climent, 2015).

Por otro lado, Soto (2012) añade sobre las expresiones de Otegi: “el Tribunal considera que las expresiones litigiosas no cuestionaban la vida privada del Rey ni su honor, ni constituían un ataque personal gratuito, ya que, como afirmó el TSJPV, las declaraciones del recurrente se pronunciaron en un contexto público y político, extraño al ‘núcleo último de la dignidad de las personas’” (p. 587).

A manera de conclusión. sobre la construcción de las reglas de preferencia para la libertad de expresión contra el derecho al honor, seguimos a María Luisa Cuerda (2013), quien apunta diversas fases en la evolución de la interpretación de estos derechos en el Tribunal Constitucional de España, lo que puede recordarnos que no siempre existieron reglas de preferencia para determinar la solución a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor: “1ª La fase formalista y gramatical, en la que prevalecía el derecho al honor y procedían por tanto denuncias penales o juicios civiles de responsabilidad en contra de la libertad de expresión”. (p. 221).

CONCLUSIÓN

Sin duda, en un Estado democrático, todas las personas tienen la certeza de la protección de sus derechos tanto de la personalidad como del honor o la reputación, el cual debe coexistir con el derecho a informar y ser informados. La coexistencia entre la libertad de expresión y el derecho al honor de personas políticas o de interés público no es siempre sencilla. Ambos derechos deben ser protegidos como quedó claro en la sentencia objeto de revisión. No obstante, cuando están en colisión la libertad de expresión en asuntos públicos y el derecho al honor de las personas involucradas, la libertad de expresión se reviste de una protección distinta, derivada de diversas reglas de preferencia que se han construido a lo largo de décadas. No solo en beneficio de la persona que la expresa, dimensión individual, sino también en el derecho de las audiencias a ser informadas, dimensión socia este derecho. La sentencia de la Primera Sala que se ha analizado fue y es fundamental para confirmar los alcances y límites más actuales de la libertad de expresión contra el derecho al honor, que se han venido construyendo desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación. Toda vez que estos parámetros deben aplicarse caso por caso, es de afirmarse, como advirtió la propia Primera Sala, que no toda opinión o juicio de valor en asuntos de expresión de asuntos públicos estará libre de responsabilidad. Consideramos que el análisis realizado nos permite afirmar que existe una construcción jurisprudencial de reglas de preferencia y criterios claros y suficientes para resolver la colisión entre ambos derechos. Lo que da certeza jurídica a la profesión del periodista, pero también a las personas públicas que pueden estar atentas a los casos en que pueda abusarse del ejercicio de la libertad de informar y opinar. Se reitera que la información y la opinión están sujetas a revisión judicial, mientras que la libertad de opinar y expresarse no, son ilimitadas. Finalmente, se desea que la presente investigación coadyuve en recordar a juristas y al público en general sobre la importancia de la libertad de expresión en su vertiente de opinión e información, sobre todo, en quienes ejercen la difícil profesión del periodismo en México.

REFERENCIAS

Aldunate, Eduardo. (2005). La colisión de derechos fundamentales. Revista de Derecho y Humanidades, (11), 69-78. https://ultimadecada.uchile.cl/index.php/RDH/article/download/17052/17774/49796

Article 19 MX-CA. (2022, marzo 7). Suprema Corte a un paso de garantizar la libertad de expresión en el caso Sergio Aguayo vs Humberto Moreira. https://articulo19.org/suprema-corte-a-un-paso-de-garantizar-la-libertad-de-expresion-en-el-caso-sergio-aguayo-vs-humberto-moreira/

Article 19. (2019, octubre 15). Tribunal Superior de la Ciudad de México falla en contra de Sergio Aguayo y establece pésimo precedente contra el ejercicio de la libertad de expresión. Article 19. https://articulo19.org/tribunal-superior-de-la-ciudad-de-mexico-falla-en-contra-de-sergio-aguayo-y-establece-pesimo-precedente-contra-el-ejercicio-de-la-libertad-de-expresion/

Atienza, Manuel. (2019) Ponderación y sentido común jurídico. Revista del centro de estudios constitucionales (4). 85-104. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2019-03/07_Atienza_REVISTA_CEC_SCJN_NUM_4-103-127.pdf

Badillo, Diego. (2020, febrero 01). ¿Cuánto vale el honor de Humberto Moreira? El Economista. https://www.eleconomista.com.mx/politica/Cuanto-vale-el-honor-de-Humberto-Moreira-20200201-0002.html

Barrena, G. (2012). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , Comisión Nacional de los Derechos Humanos https://bibliotecacorteidh.winkel.la/el-pacto-internacional-de-derechos-civiles-y-políticos-barrena-guadalupe

Cabrera Suárez, Lizandro Alfonso. (2020). Ponderación de los derechos constitucionales: principios y valores en Colombia. DIXI, 31, 1-17. DOI: https://doi.org/10.16925/2357-5891.2020.01.06

Carbonell, Miguel. (2019, octubre 22) Cuándo y cómo ponderar [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=-sjc8l5PnPI

Climent Gallart, Jorge Antonio. (2015). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión y el derecho al honor. Su incidencia en el Derecho español respecto a la crítica político-institucional. [Tesis doctoral, Universidad de Valencia]. Repositorio institucional de la universidad de Valencia https://roderic.uv.es/bitstream/handle/10550/47836/La%20Tesis.pdf?sequence=1&isAllow ed=y

Columbia University. (s. f.). Handyside v. Reino Unido. Global Freedom of Expression, Columbia University. https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/handyside-v-uk/?lang=es

Congreso de la Ciudad de México (4 de agosto de 2023). Código Civil para el Distrito Federal. Gaceta Oficial de la Ciudad de México. https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/ad63a5bd2aef33e50ef1ed68d82450cf368578c0.pdf

Convención Americana sobre Derechos Humanos: Comentario (Segunda Edición). (2019). Konrad Adenauer Stiftung https://bibliotecacorteidh.winkel.la/convención-americana-sobre-derechos-humanos-comentario-segunda-edición-

Corte Constitucional de la República de Colombia (2003). Sentencia C-650/03. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-650-03.htm

Cuerda Arnau, María Luisa. (2020). Libertad de expresión y crítica política a la luz de la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos. Teoría & Derecho. Revista De Pensamiento jurídico, (13), 215–231.https://teoriayderecho.tirant.com/index.php/teoria-y-derecho/article/view/155/152

Diario Oficial de la Federación. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada el 5 de febrero de 1917. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Euronews & Agencia EFE. (2022, diciembre 14). México es el país más peligroso para los periodistas, por cuarto año consecutivo. Euronews y agencia efe. https://es.euronews.com/2022/12/14/mexico-es-el-pais-mas-peligroso-para-los-periodistas- por-cuarto-ano-consecutivo

Gaceta Oficial del Distrito Federal (2014, noviembre). Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. N28-XI-2014. http://www3.contraloriadf.gob.mx/prontuario/index.php/normativas/Template/ver_mas/64344/31/1/0

García Ramírez, Sergio y Gonza, Alejandra. (2007). La libertad de Expresión. México en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte interamericana de Derechos Humanos Introducci.n.qxp (corteidh.or.cr)

Gurrola, Mariana (2020, febrero 29). Fundar hace llamado para que cese acoso judicial en contra de Sergio Aguayo. Centro de Análisis e Investigación Fundar. https://fundar.org.mx/fundar-hace-llamado-para-que-cese-acoso-judicial-en-contra-de-sergio-aguayo/

Hernández Sarti, Mauricio; Mendoza González, Liliana & González Roldán, Karina. (2020). La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: análisis de su vinculatoriedad para los tribunales mexicanos. Ius Comitiãlis, 5(9), 7-30. doi:10.36677/iuscomitialis.v5i9.17076

Hernández, Samantta. (2020, febrero 5). SCJN atrae caso de Humberto Moreira contra Sergio Aguayo. Gatopardo. https://gatopardo.com/noticias-actuales/sergio-aguayo-humberto-moreira-demanda-moral/

Justicia transicional en México. (2020, 30 de enero). #TodosSomosSergioAguayo. Animal Político. https://www.animalpolitico.com/analisis/organizaciones/justicia-transicional-en- mexico/todossomossergioaguayo

Naciones Unidas Derechos Humanos. (octubre 17 de 2019). Sentencia a Sergio Aguayo demuestra la urgencia de adecuar el marco normativo de protección al derecho al honor y reputación en ONU-DH. https://hchr.org.mx/comunicados/onu-dh-sentencia-a-sergio- aguayo-demuestra-la-urgencia-de-adecuar-el-marco-normativo-de-proteccion-al-derecho-al- honor-y-reputacion/

Pérez, Maritza. (2022, 11 de febrero). Se duplican demandas por daño moral contra periodistas en el país. El economista. https://www.eleconomista.com.mx/politica/En-3-anos-se-han-duplicado-los-casos-de-acoso-judicial-contra-periodistas-Articulo-19-20220210-0101.html

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Amparo directo en revisión 30/2020. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-03/AD-30-2020-02032022.pdf

Redacción. (2020, 18 de enero). Aguayo deposita 450,000 pesos para evitar embargo en caso contra Moreira. El Economista. https://www.eleconomista.com.mx/politica/Aguayo-deposita-450000-pesos-para-evitar-embargo-en-caso-contra-Moreira-20200128-0053.html

Santiago, Rodrigo; Adame, Carla., & Palacios, Carolina. (2019). Reporte sobre las campañas de desinformación, “noticias falsas (fake news)” y su impacto en el derecho a la libertad de expresión. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Reporte-Noticias-Falsas-Impacto.pdf

Soto, Mercedes. (2012). TEDH - Sentencia de 15.03.2011, Otegi Mondragón c. España, 2034/07. Revista de Derecho Comunitario Europeo. 42, 1138-4026. https://recyt.fecyt.es/index.php/RDCE/article/view/39522

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Pleno. Tesis P./J. 20/2014 (10a.) https://www.catalogoderechoshumanos.com/2006224-2/

Suprema Corte de justicia de la Nación. (2021, abril). Caso Humberto Moreira Valdés vs Sergio Aguayo Quezada (quejoso). Juicio de Amparo Directo 30/2020. Atraído mediante la solicitud de ejercicio de la Facultad de atracción 760/2019. Amicus Curiae. https://ishr.ch/wp-content/uploads/2021/09/quezada_amicus_spanish.pdf

Trejo Delarbre, Raúl. (2020, 3 de febrero). La inicua sentencia contra Sergio Aguayo. Etcétera. https://etcetera.com.mx/opinion/inicua-sentencia-contra-sergio-aguayo/



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