Artículos

Mecanismos de protección de Derechos Humanos frente a la detención arbitraria y tortura en México

Mechanisms for the protection of human rights against arbitrary detention and torture in Mexico

Rodolfo Rafael Elizalde Castañeda
Universidad Autónoma del Estado de México., México
Rodrigo Osorno Hidalgo
Universidad Autónoma del Estado de México., México

Ius Comitiãlis

Universidad Autónoma del Estado de México, México

ISSN: 2594-1356

Periodicidad: Semanal

vol. 6, núm. 12, 2023

iuscomitialis@uaemex.mx

Recepción: 23 Febrero 2023

Aprobación: 01 Mayo 2023



Licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International (CC BY-NC-SA 4.0).

Resumen: En este ejercicio académico se investigó y analizó la correlación que existió entre los órganos de Protección Internacional de los Derechos Humanos con el sistema de justicia penal mexicano, a partir de dos casos que se ventilaron en los tribunales federales de México: el de los hermanos Verónica y Erik Razo Casales y el de Damián Gallardo Martínez, quienes fueron detenidos y acusados por el delito de delincuencia organizada y secuestro en el 2011 y 2013, respectivamente. Asimismo, se analiza el conflicto entre este modelo de justicia, basado en la teoría penal del enemigo de Günther Jakobs (2003), con el modelo de justicia penal acusatorio basado en la teoría garantista de Luigi Ferrajoli (2007), ambos adoptados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Además, se destaca el compromiso del Estado mexicano con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sobre todo a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011. Del análisis se desprenden múltiples violaciones a los derechos humanos de los procesados y sus familiares.

Palabras clave: Tratados Internacionales, Derechos Humanos, Mecanismos de Protección, Sistema Penal, detención arbitraria, tortura.

Abstract: In this academic exercise, the correlation that has occurred between the bodies of International Protection of Human Rights with the Mexican criminal justice system was investigated and analyzed, based on two cases that have been heard in the federal courts of Mexico: in 2011 the brothers Verónica and Erik Razo Casales and in 2013 Damián Gallardo Martínez were arrested and accused of organized crime and kidnapping. Likewise, the

conflict that arises between this model of justice based on the penal theory of the enemy by Günther Jakobs (2003) is analyzed, with the model of accusatory criminal justice based on the guarantee theory of Luigi Ferrajoli (2007), both adopted in the Political Constitution of the United Mexican States (1917). In addition, the commitment of the Mexican State to international treaties on human rights is highlighted, especially since the constitutional reform of June 10, 2011. From this analysis the multiple violations of human rights emerge, not only to the defendants, but also indirectly to their relatives.

Keywords: International Treaties, Human Rights, Protection Mechanisms, Penal System, arbitrary detention, torture.

INTRODUCCIÓN

El objetivo de este trabajo es analizar la relación entre los mecanismos de Protección Internacional de los Derechos Humanos con el sistema de justicia penal mexicano, a partir de dos casos a cargo de los tribunales federales; además, revisar cómo ha sido la intervención y actuación del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos y del Comité Contra la Tortura, ambos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en relación con los asuntos mencionados.

Con lo anterior se evalúa la actuación del Estado mexicano frente a esos dos casos, así como la repercusión en violación indirecta de derechos humanos (DDHH) en las familias de las víctimas directas, aun en el marco de la reforma constitucional del 11 de junio de 2011, al artículo primero, párrafo tercero el cual obliga a velar por la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos (CPEUM, 1917).

El sistema penal mexicano, sobre todo en algunos casos de delincuencia organizada continúa presentando serias deficiencias al no prever mecanismos idóneos que actúen de manera pronta y expedita, y que sean viables para la procuración y administración de justicia, lo cual lo lleva a cometer posibles violaciones a DDHH, como son la privación de libertad a personas bajo detención arbitraria y tortura; por ello, ha sido necesaria la participación de Mecanismos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, en específico, del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraría, el cual emitió la Opinión número 14/2021, relativa a Verónica y Erik Razo Casales, y del Comité Contra la Tortura derivado de la comunicación hecha por Damián Gallardo Martínez, quien adoptó la decisión número 992/2020.

El tema abordado en este trabajo es relevante y de trascendencia social, política y jurídica, debido a que nos enfrentemos a una presunta violación de DDHH, causada por autoridades de procuración y administración de justicia federal que, en términos de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917) del 11 de junio de 2011, son los primeros obligados a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones conforme a lo establecido en el orden jurídico constitucional.

Las preguntas que guían esta investigación son, ¿Cuál es la relación entre los Mecanismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la justicia penal mexicana en los casos donde estuvieron involucrados Damián Gallardo Martínez, y los hermanos Verónica y Erik Razo Casales? ¿Qué derechos humanos se conculcaron indirectamente por la justicia mexicana en estos casos?

La hipótesis formulada es que en términos del principio internacional Pacta Sunt Servanda, referido en el Tratado de Viena, todo tratado obliga a las partes celebrantes y debe ser cumplido de buena fe (Artículo 26, Tratado de Viena, 1969); asimismo, todos los tratados acordes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) (1917) celebrados por el Ejecutivo federal con aprobación del Senado serán la Ley Suprema de toda la Unión, como lo establece el artículo 133. Por consiguiente, los tratados en materia de DDHH celebrados por el Estado mexicano en esos términos adquieren el carácter obligatorio, pues los Mecanismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos aceptados por México al amparo de esa normatividad son vinculatorios para las autoridades administrativas y judiciales que intervinieron en los dos casos donde estuvieron involucrados, el primero, Damián Gallardo Martínez, a quien en lo subsecuente identificaremos como DGM y el segundo, Verónica y Erik Razo Casales, a quienes en lo subsecuente denominaremos hermanos Razo Casales, donde se violaron sus DDHH al haber sido privados de su libertad y torturados, motivo por el cual dichos Mecanismos Internacionales, como son, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraría y el Comité Contra la Tortura -ambos de la ONU- una vez que conocieron de dicha violaciones se vieron comprometidos a intervenir ante el Estado mexicano, determinando que las víctimas fueran puestas en libertad y se les repararan los daños ocasionados, no sólo a ellos, sino también a sus respectivas familias.

Los métodos utilizados son el estudio de caso para analizar los dos expedientes donde estuvieron involucradas las personas antes mencionadas; así como métodos universales como son, analítico, sintético, deductivo, dogmático jurídico y el documental, entre otros. El abordaje teórico empleado es desde la teoría del derecho penal del enemigo y la teoría jurídica de los derechos fundamentales.

MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL

Tratados Internacionales de Derechos Humanos

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), menciona que los tratados internacionales de derechos humanos son la base jurídica internacional que protege los derechos inherentes al ser humano, pues al ser ratificados por los Estados, los gobiernos se ven obligados a implementar leyes internas compatibles con las obligaciones y deberes dimanantes de los tratados (s.f.).

De esta forma, se busca que los Estados firmantes de un tratado, al adherirse a una norma internacional, logren prevenir y erradicar las violaciones a DDHH dentro de su territorio.

Mecanismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos Dentro del Sistema de Naciones Unidas

La ACNUDH (2016), menciona que, en cuanto a la protección de los derechos humanos se tienen dos tipos de mecanismos de protección de DDHH, los Procedimientos Especiales y los Órganos de Tratados; los primeros tienen el objetivo de examinar temas relativos a violaciones de DDHH en todo el mundo (mandatos temáticos) y/o vigilar que los países actúen conforme a DDHH y que estos se ajusten a estándares internacionales (mandatos por país). Por otro lado, a los Órganos de Tratados también se les conoce como comités, los cuales cuentan con un grupo de expertos para vigilan que los Estados cumplan con las obligaciones contraídas al ratificar un tratado internacional.

Sistema Penal Mexicano

Para Katherine Mendoza y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) (2011), el Sistema Penal Mexicano es el conjunto de medidas de control social de carácter penal, mediante el cual se mantiene el orden con ayuda de las instancias de procuración de justicia (Ministerio Público) y de administración de justicia (Poder Judicial); mismas que deben cumplir con un conjunto de principios y reglas descritas en normas nacionales e internacionales de derechos humanos, con el fin de garantizar eficazmente el derecho de las personas.

Sin embargo, este concepto, como lo veremos más adelante, se confronta abiertamente con la teoría del derecho penal del enemigo de Günter Jackobs y Manuel Cancio Meliá (2003).

Violaciones a derechos humanos

El Glosario Para la Igualdad, del Instituto Nacional de las Mujeres, del Gobierno de México (INMUJERES) (s.f.), señala que la violación a derechos humanos es la transgresión o negación de derechos a hombres y mujeres por parte de autoridades o personas servidoras públicas que se encuentren en una posición de poder sobre cualquier persona.

Detención arbitraria y tortura

Detención arbitraria

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) (2019), refieren que la detención arbitraria se da cuando las autoridades restringen la libertad personal de manera injustificada, pues no existen supuestos legales para hacerlo, o no siguen los procedimientos y requisitos estipulados en las normas y en los instrumentos internacionales que los regulan.

Tortura

De acuerdo con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT) (1984), ratificado por México el 23 de enero de 1986, se entiende por tortura:

Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento aquiescencia (Art.1).

MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DENTRO DEL SISTEMA DE NACIONES UNIDAS

Con el objetivo de reafirmar el propósito de la Carta de las Naciones Unidas (CNU) (1945), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de octubre de 1946; la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) (1948), firmada por México en ese mismo año; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (1966), ratificado por México en 1981; dos Protocolos Facultativos, el primero ratificado por México en 2002 y el segundo en 2007; el Tratado de Viena ratificado por México el 25 de septiembre de 1974, y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; la ONU protege, promociona y busca que las personas y las instituciones, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a los derechos humanos y a las libertades. Sin embargo, es necesario tener presente el derecho soberano que cada Estado tiene para instaurar libremente sus directrices políticas, económicas, sociales y culturales.

Al respecto, la Asamblea General, mediante la resolución A/RES/48/141 (1994), decidió crear la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH, por sus siglas en inglés), estipulando que, bajo la dirección del secretario general, sería el principal funcionario de Naciones Unidas encargado de velar por los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales de todas las personas.

Asimismo, mediante la resolución A/RES/60/251 (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 2006), se decidió sustituir la antigua Comisión de Derechos Humanos, instaurada en 1946, por el Consejo de Derechos Humanos (CDH), como el nuevo órgano de la Asamblea General. Integrado por 47 Estados, actualmente México es miembro.

De este Sistema de Naciones Unidas para la protección de derechos humanos nacen los mecanismos denominados Órganos de Tratados y los Procedimientos Especiales. Estos tienen la función de vigilar y dar a conocer al CDH y a la comunidad internacional, la situación de los DDHH en los países. Su trabajo es emitir decisiones u opiniones, las cuales se originan a partir de comunicaciones por parte de organizaciones o particulares cuando se presume la violación a DDHH por parte del Estado.

Dentro de los Órganos de Tratados, se encuentra el Comité Contra la Tortura (CAT, por sus siglas en inglés), el cual nace en virtud del artículo 17 de la CCT, con el mandato de supervisar su aplicación e investigar las denuncias por tortura para detener y prevenir este delito. El CAT, está conformado por 10 expertos, los cuales de acuerdo con el artículo 22 de la referida Convención, reciben las quejas o comunicaciones de los llamados autores que aluden haber sido víctimas de tortura dentro de un Estado parte de la Convención; posteriormente, concluida la investigación, si a juicio de los expertos se concluye que existen datos suficientes y objetivos para determinar una violación a los derechos humanos, se emite una decisión y se transmiten las observaciones finales al autor de la comunicación y al Estado parte.

Es importante destacar que el propio instrumento internacional, en su artículo 21, apartado c, menciona que únicamente se conocerá del asunto, cuando la víctima haya agotado todos los recursos legales internos del país de procedencia, aunque esta regla no será aplicable si la tramitación de los recursos está siendo prolongada injustificadamente o sea probable que la situación de la víctima no mejore.

Por otro lado, en los Procedimientos Especiales encontramos al Grupo de Trabajo Sobre Detención Arbitraria (en adelante “Grupo de Trabajo”), el cual nace de la resolución 1991/42 (1991) de la antigua Comisión de Derechos Humanos, el cual tiene el mandato de investigar los casos de detención arbitraria o las detenciones que sean incompatibles con lo estipulado por los instrumentos internacionales en materia de DDHH; esto quiere decir que las actividades que realiza son con base en el derecho de petición de los particulares. El Grupo de Trabajo está conformado por cinco expertos independientes, quienes, de acuerdo con el mandato conferido reciben la información o comunicación proveniente de los Gobiernos, Organizaciones No Gubernamentales, víctimas, sus familiares o de su representante.

A la luz de la información recopilada, si el Grupo de Trabajo concluye que existió una detención arbitraría, emitirá una opinión dirigida al Estado, instando al Gobierno a seguir las recomendaciones señaladas. Adicionalmente, Fabian Salvioli (2022), menciona que, a partir de 1997 se detalló la competencia del Grupo de Trabajo, ya que mediante la resolución 1997/50, se reconoció que este mecanismo le brinda la posibilidad de conocer y resolver peticiones individuales provenientes de cualquier persona de cualquier país del mundo, sin pedir un requisito adicional para poder ejercer su competencia.

A esto, se le suma lo mencionado por el CDH en su resolución A/HRC/RES/16/21 (2011), donde resalta el deber de cooperación y colaboración que tienen los Estados para poner en funcionamiento el Grupo de Trabajo, pues deben ayudarlo a desempeñar sus tareas, permitiendo las visitas y facilitando la información que se les requiera.

Además, de acuerdo con el folleto informativo No. 26 emitido por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (2019), no se requiere que el denunciante haya agotado los recursos legales internos para poder solicitar la ayuda de este mecanismo.

ESTUDIO DE CASOS

A continuación, se hará un resumen de los dos casos motivo de este estudio con base en las comunicaciones hechas por el CAT y el Grupo de Trabajo, esto con el fin de hacer notar las múltiples violaciones que se cometieron por parte del Estado mexicano en agravio de las personas involucradas en los delitos de delincuencia organizada, para posteriormente realizar un análisis lógico-jurídico de dichas violaciones, a partir de la postura del CAT y del Grupo de Trabajo de la ONU que intervinieron en dichos asuntos. Asimismo, se critica al sistema penal de delincuencia organizada frente al modelo penal acusatorio y, sobre todo frente a los tratados internacionales en materia de DDHH que el Estado mexicano ha signado, en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Caso: Damián Gallardo Martínez, derivado de la comunicación núm. 992/2020, del Comité Contra la Tortura, adoptada el 18 de noviembre de 2021

DGM es originario de la comunidad Ayuujk, de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, donde es defensor de derechos humanos y de los pueblos indígenas. El 18 de mayo de 2013 fue detenido dentro de su domicilio por agentes de la entonces Policía Federal, quienes rompieron la puerta, lo golpearon, arrastraron desnudo hasta un vehículo y durante dos horas fue torturado, obligándolo a realizar posiciones humillantes y lacerantes; amenazaron con abusar sexualmente y asesinar a su hija, pareja y padres. Posteriormente, estuvo incomunicado y fue torturado por aproximadamente 30 horas dentro de un inmueble; durante ese tiempo se le privó de necesidades básicas, fue asfixiado; golpeado en el estómago, los testículos la cabeza y la cara; lo obligaron a mirar como torturaban a otras personas y a firmar hojas en blanco, que más tarde fueron utilizadas como prueba de autoinculpación.

El 19 de mayo de 2013 fue llevado a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SEIDO), donde fue nuevamente privado de sueño, comida y agua, se le asignó un abogado de oficio, quien sólo firmó una declaración que había sido arrancada a DGM con tortura.

El 22 de mayo de 2013 se judicializó su asunto bajo la causa penal 136/2013, radicada en el Juzgado Sexto de lo Penal de El Salto, Jalisco, acusado por el delito de delincuencia organizada y por el secuestro de dos menores de edad; desde ese día permaneció privado de su libertad en el penal de Puente Grande, Jalisco lugar donde lo golpearon, se le practicaron revisiones bucales y anales con desnudez total y rapado de cabello. El 24 de mayo de 2013, la hermana de DGM presentó una denuncia por tortura ante la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos, de la entonces Procuraduría General de la República (PGR), iniciándose la carpeta de investigación 045/AP/DGCSPI/14.

En agosto del mismo año tuvo intervención en el caso el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (2014), concluyendo en su opinión N.º 23/2014, que la detención de DGM conculcó lo estipulado por los artículos 9, 10, 19 y 20 de la DUDH y 9, 14, 19 y 21 del PIDCP, por lo cual pidió al gobierno mexicano tomar las medidas adecuadas para reparar el daño y recomendó se le pusiera en libertad inmediata; sin embargo, nunca hubo respuesta, por lo que el Grupo de Trabajo consideró esa omisión como algo negativo, que acreditaba las violaciones a DDHH y los abusos cometidos por el sistema penitenciario mexicano.

En septiembre de 2014, se entrevistó a DGM y se le aplicó el examen basado en el Protocolo de Estambul (2004), mediante el cual se concluyó que lo golpearon de manera cuidadosa para que no quedaran huellas, se le aisló, se le causó terror psicológico y pánico buscando doblegar su voluntad, provocando trastornos de estrés postraumático crónico y depresivo.

En enero de 2017, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los DDHH, al cierre de su misión en México, publicó su informe, mediante el cual solicitó también la liberación de DGM. En marzo del mismo año, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), emitió la recomendación 5/2018, mediante la cual responsabilizó a las autoridades federales de violaciones a DDHH en contra de DGM y su familia, así como de no realizar una investigación adecuada por el delito de tortura; motivo por el cual el organismo defensor interpuso una denuncia ante el Órgano Interno de Control de la Policía Federal y en la Unidad de Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces PGR.

Finalmente, el 28 de diciembre de 2018, a 5 años y 7 meses de su detención, el Ministerio Público Federal desistió de la acción penal, por lo que DGM fue absuelto y liberado.

Es importante mencionar que en la comunicación formulada al CAT se solicitó que también se tomaran como víctimas indirectas a la familia inmediata y a las personas a cargo de DGM, quienes se encuentran como autores de la queja, pues la detención de aquél le dejó afectaciones psicológicas y físicas a su pareja, padres, hermanos e hijos, pues tres de los cuatro hijos menores de la víctima presenciaron la detención.

Otros integrantes de su familia desarrollaron depresión, ansiedad, paranoia, estrés y fuertes pérdidas económicas por pagar los gastos legales por la persecución, estigmatización y criminalización; además, tanto la pareja de DGM como sus padres e hijos tuvieron que abandonar sus hogares y comunidades por las amenazas y el hostigamiento constante de las autoridades. De igual modo, sus hermanos y padres fueron víctimas de malos tratos y discriminación durante las visitas realizadas a DGM dentro del centro penitenciario, por el simple hecho de ser indígenas.

Por su parte, el Estado mexicano, en sus observaciones hechas en noviembre de 2020, alegó que la comunicación hecha por los autores era inadmisible, pues en ese momento no se habían agotado los recursos internos y no se había denunciado la omisión o la dilación utilizando el juicio de amparo como medio de impulso para que las autoridades esclarecieran la conducta ilícita denunciada.

Del mismo modo, respondiendo a la acusación hecha por los autores respecto a la transgresión de los artículos 1, 2, 14 y 15 de la precitada CCT, el Estado, expuso que las lesiones examinadas por los médicos legistas no suponían un riesgo para la vida de DGM y pudieron haber sido producidas durante su detención por torcedura de pie. Por último, dijo que la carga probatoria recaía en el acusado, y al no estar comprobado el delito de tortura, el Estado no podía ser considerado responsable.

En relación con estos alegatos, el Comité determinó que el juicio de amparo es un recurso que no forma parte del asunto principal, por lo tanto, no era obligatorio agotarlo, y por otro lado consideró que existió una prolongación injustificada del asunto, pues aun cuando el Ministerio Público contaba con los datos de prueba suficientes no se había avanzado significativamente en la investigación de ninguna denuncia; por lo cual se admitió el caso y se procedió al estudio pertinente en virtud del artículo 22 de la citada Convención.

En lo que respecta al examen de fondo, se determinó que el Estado mexicano vulneró los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 15 de la CCT, al haber sometido a DGM a actos de tortura que buscaban doblegarlo y convencerlo de que los agresores podían causarle lesiones y/o la muerte al no aplicar mecanismos adecuados de evaluación para el cumplimiento de las leyes, lo cual dio paso a irregularidades graves en el proceso por no llevar a cabo una investigación pronta, expedita, exhaustiva y eficaz por los actos de tortura; por realizar prácticas intimidatorias por parte de las autoridades cada vez que las víctimas buscaron conocer el estado procesal de las carpetas; por no proporcionar los medios necesarios para reparar el daño a las víctimas; y, por haber obligado a DGM a firmar bajo tortura una confesión incriminándose de hechos con apariencia de delito de los que fue acusado posteriormente.

Cabe destacar que México ratificó el Protocolo Facultativo de la CCT el 18 de diciembre de 2002, de esta forma el Comité instó al Estado mexicano a iniciar una investigación imparcial, exhaustiva, efectiva e independiente sobre los hechos de tortura; procesar juzgar y castigar a las personas que resultaran culpables de los hechos violatorios de DDHH; se reparara integralmente el daño, se otorgara una indemnización justa y adecuada a las víctimas; se ofreciera una disculpa pública a las personas afectadas; adoptara medidas para la no repetición y el cese de la criminalización a los defensores de DDHH; y por último, publicara la decisión en un medio de amplia difusión, e informara en un plazo de 90 días las medidas que adoptó en atención a la decisión.

Sin embargo, al no haber respuesta por parte del gobierno, la Organización Mundial contra la Tortura et al. (2022), en su octavo informe enviado al CAT, mediante el cual documentaron los casos de tortura en el país, hicieron un llamamiento urgente al Estado mexicano para que informara sobre las acciones que tomó para lograr la reparación del daño, el acceso a la justicia y garantizar la libertad de defensores de derechos humanos, así como de DGM.

Por otro lado, en el Informe sobre Detención Prolongada de Personas Defensoras de Derechos Humanos enviado a la ONU; por el Consorcio Oaxaca et al. (2021) organización civil feminista que vela por los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género, mencionó que en 2020 se solicitó ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas la reparación integral del daño, pero hasta la fecha no había avances en el tema; incluso hoy no existe información por parte del Gobierno de México del cumplimiento de la resolución.

Caso: Opinión núm. 14/2021, del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, relativa a Verónica y Erik Razo Casales, aprobada el 7 de mayo de 2021

De acuerdo con el expediente, los hermanos Razo Casales fueron detenidos el 8 de junio de 2011, a raíz de una llamada anónima, mediante la cual informaron a la policía que se trataba de integrantes de la delincuencia organizada y secuestradores.

Erik Razo fue detenido entre las 12:00 y 13:00 horas cuando salía de una gasolinera en la Ciudad de México; en ese momento varios hombres armados bajaron de diversos coches, lo obligaron a bajar de su auto, lo esposaron y lo subieron a un vehículo. Dentro de las instalaciones de la Policía Federal fue golpeado, recibió descargas eléctricas, le taparon la cara con su camiseta y le vertieron agua.

En tanto, Verónica Razo fue detenida entre las 13:30 y las 14:30 horas, mientras caminaba hacia su domicilio; varios hombres armados, vestidos de civiles, la interceptaron, la obligaron a tirarse al suelo y a subir a una camioneta. Durante el trayecto a las instalaciones de la Policía Federal, los oficiales se detuvieron en algún lugar y la obligaron a desnudarse por completo, le proporcionaron descargas eléctricas en zonas sensibles, la golpearon, asfixiaron, insultaron y abusaron sexualmente.

Ambas detenciones se realizaron por agentes de la Policía Federal, quienes nunca mostraron órdenes de aprehensión, no informaron el motivo de la detención ni los cargos de los cuales se les acusaba. Cuando llegaron a la estación de la Policía Federal, ambos fueron obligados a auto incriminarse por el delito de secuestro, después de ser golpeados y amenazados de muerte. Les vendaron los ojos y fueron obligados a escuchar cómo los torturaban.

Alegan que escucharon cómo los policías discutían diciendo que habían capturado a las personas equivocadas, por lo cual los oficiales les pidieron 500 mil pesos para liberarlos; sin embargo, al no contar con el dinero, los oficiales les advirtieron que pasarían muchos años en prisión. A 20 horas de su detención fueron trasladados a la sede de la entonces PGR, donde se les practicó un examen físico. Sin embargo, la inspección de Verónica no se efectuó en solitario, pues quien se encontraba apuntando a Erik en la cabeza en el momento de la auto incriminación, estuvo presente en la sala en todo momento.

Una vez finalizado su examen físico de Erik Razo fue llevado a una celda, en donde lo electrocutaron en los genitales y en otras partes del cuerpo. Mas tarde, ambos fueron trasladados a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SEIDO), donde sin la presencia de un abogado defensor, fueron obligados a firmar papeles, de los cuales desconocían el contenido y les tomaron fotografías. Un día después de la detención de los hermanos Razo Casales, su familia denunció ante las autoridades su secuestro y se giraron dos oficios donde se reportaba su desaparición.

El 10 de junio de 2011, al sentir malestar derivado de las vejaciones sufridas, Verónica fue trasladada a un hospital donde estuvo internada tres días; mientras tanto, a Erik se le impuso como medida cautelar el arraigo dentro de un centro federal en Ciudad de México, en el cual, sin acceso a un abogado fue encerrado en una cámara de Gesell. Posteriormente, el 13 de junio de 2011, Verónica fue trasladada también al centro de arraigo, donde existe registro que se presentó un abogado, pero ella nunca lo vio ni conoció.

Por otro lado, a raíz de la denuncia por tortura realizada por la familia de los hermanos Razo Casales, se abrió la carpeta de investigación 279/UEIDAPLE/19/2011, donde un Ministerio Público solicitó se les realizara un examen basado en el Protocolo de Estambul. Verónica fue enviada a una prisión federal en Mexicali, Baja California, donde tuvo que declarar frente a un Juez ajeno al expediente judicial.

La respuesta del Gobierno mexicano menciona que el 15 de agosto de 2011, la Unidad de Investigación en Materia de Secuestro de la entonces PGR, ejerció acción penal en contra de los hermanos Razo Casales por los delitos de delincuencia organizada y secuestro. Fue así como al día siguiente un Juez Federal, con residencia en el Estado de México, libró una orden de aprehensión en su contra, la cual se llevó a cabo cuatro días después.

El 26 de agosto de 2011, un Juzgado Federal, con residencia en Veracruz, dictó formal prisión en contra de Erik, por los delitos de secuestro y delincuencia organizada, auto que fue apelado, por lo cual hasta el 22 de marzo de 2012 se le dictó nuevamente un auto de formal prisión, el cual fue nuevamente apelado, pero un Juez denegó el recurso y en marzo de 2013 modificó el auto y lo decretó nuevamente, de esta forma, fue privado de su libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 1 del “Altiplano” ubicado en Almoloya de Juárez, Estado de México.

Respecto a Verónica, el 26 de agosto de 2011, derivado del exhorto 110/2011-3, enviado por el Juez Octavo de Distrito de Naucalpan, el Juez Primero de Distrito en el estado de Baja California, con sede en Mexicali, le dictó auto de formal prisión por los delitos de delincuencia organizada y secuestro; sin embargo, un tribunal de alzada, mediante el toca[1] 12/2012 revocó la resolución, ordenando la reposición del procedimiento.

Por tal razón, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de Alzada, el 4 de julio de 2012 se le dictó nuevamente un auto de formal prisión por delincuencia organizada y secuestro, el cual fue confirmado el 10 de abril de 2013. Por último, el gobierno informó que Verónica se encontraba privada de su libertad en el Centro Federal de Readaptación Social 16 en Morelos.

El Grupo de Trabajo, antes de emitir su opinión, denotó serias irregularidades en la ejecución de los arrestos y en la imposición de la prisión preventiva, pues ambas detenciones estuvieron plagadas de violaciones a sus DDHH, ya que ambos detenidos, fueron interrogados sin la presencia de su defensor, fueron incomunicados, maltratados y sufrieron condiciones inhumanas durante la detención, provocando así que no existiera un juicio justo, faltando al debido proceso; señalando además que no es posible que los arrestos hayan sido bajo flagrancia. Se determinó que fueron humillados, revictimizados y atacados continuamente, por lo cual se encontraron en un estado de total indefensión, provocándoles una vulneración en su salud mental, emocional y en su personalidad, por lo que su vida corrió peligro.

El Grupo de Trabajo consideró más preocupante el caso de Verónica, porque en el momento de su detención fue agredida sexualmente y golpeada por un integrante de la Policía Federal, quien después fue declarado inocente del cargo. Además, declaró que es injustificada la respuesta vertida por el Estado mexicano respecto a la detención de los hermanos Razo Casales; sin embargo, el Gobierno reconoció que hubo una tardanza de dos meses para girarle la orden de aprehensión por secuestro.

Por lo anterior, el Grupo de Trabajo Sobre Detención Arbitraria resolvió que la privación de libertad de los hermanos Razo Casales fue arbitraria, pues transgredió los artículos del 2 al 8 de la DUDH y los artículos 2, 9, 14 y 16 del PIDCP, y encuadran en las categorías I y III de los criterios establecidos para determinar una detención arbitraria; puesto que resulta imposible invocar un fundamento legal que justifique el mantenimiento de su reclusión, además de que, no se observaron las normas internacionales en relación con un juicio justo e imparcial, establecidas en la DUDH y en los demás instrumentos internacionales signados por el Estado mexicano, por lo que el remedio adecuado sería poner en libertad inmediata a los hermanos Razo Casales, indemnizarlos y repararles el daño.

Actualmente, a raíz de la defensa otorgada a los hermanos Razo Casales, por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP), después de 11 años en prisión preventiva oficiosa, en mayo de 2022, el Juez Octavo de Distrito, con sede en el Estado de México, los absolvió por los delitos de secuestro y delincuencia organizada. Erik obtuvo la libertad; cumpliendo de esta manera con la opinión emitida por el Grupo de Trabajo; así lo informó vía Twitter Netzaí Sandoval (2022) titular de la IFDP. Por otra parte, Maria Fernanda Ruiz (2022) reportera de Once Noticias Digital, informó que Verónica Razo fue encontrada responsable del secuestro de otra persona, porque la supuesta víctima identificó a Verónica cuando ella se encontraba en la cámara de Gesell, sin presencia de su abogado, siendo sentenciada a compurgar una pena de 25 años.

No obstante, el Titular del IFDP, Netzaí Sandoval (2022) nuevamente comentó vía Twitter que el Instituto apeló la determinación y un Tribunal Unitario revocó la resolución y determinó reponer el procedimiento, por lo que fijo el 18 de julio de 2022 como nueva fecha para audiencia; a pesar de todo, el día de la audiencia el Juez Octavo de Distrito negó el cambio de medida cautelar consistente en prisión preventiva oficiosa, con el argumento de que no había comprobantes de domicilio recientes, aun cuando la defensa los había exhibido un año antes. Por ese motivo, Verónica Razo sigue privada de su libertad en el Centro Federal de Reinserción Social No. 16 de Morelos.

Con lo antes narrado se observa que ambos Mecanismos Internacionales de Protección Derechos Humanos condenaron al Estado mexicano por graves violaciones a DDHH, por lo que, cabe la interrogante ¿Cuál es el alcance real de esas determinaciones?

Respecto al Grupo de Trabajo Sobre Detención Arbitraria, Fabian Salvioli (2022), concluye que las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraría son vinculantes para los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, pues la labor que realiza tiene una base convencional, específicamente, los artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas, además de estar facultado por las resoluciones que le dieron vida y crearon el mandato temático para aplicar e interpretar la DUDH, la CNU y otros tratados y convenciones, por lo que, al ser estos instrumentos aceptados por el Estado mexicano, se vuelven vinculantes y nace el deber de cumplir con el tratado, respetando cabalmente las determinaciones de los mecanismos internacionales encargados de velar por los DDHH; ya que al no hacerlo, se transgrediría el principio de buena fe, y se estaría fuera de la legalidad internacional.

Además, de acuerdo con el procedimiento de comunicaciones individuales utilizado para examinar y resolver peticiones, las resoluciones de los Órganos de Tratados son vinculantes, por lo que, al ser adoptado también por el Grupo de Trabajo, se debe llegar a la misma conclusión.

Por último, menciona que si el Grupo de Trabajo, al momento de emitir su opinión la persona sigue privada de su libertad, no existe otra posibilidad más que la de cumplir con la resolución para poder detener la violación, pues ante la inobservancia de la determinación por parte del Estado, se estaría transgrediendo la norma primordial del derecho internacional de la persona, la cual menciona que, si existe una violación a DDHH imputable al Estado y aún se está cometiendo, esta debe ser cesada inmediatamente.

Por otro lado, respecto al CAT, Javier Chinchón y Jorge Rodríguez (2018) nos recuerdan que la construcción del sistema universal de protección convencional de DDHH, se asienta sobre los Órganos de Tratados, los cuales nacen a partir de la decisión de los propios Estados, quienes conscientes de su importancia, deciden darles vida y dotarlos de los recursos necesarios, con el propósito de que los auxilien para poder darle cumplimiento a sus obligaciones contempladas en las normas convencionales. Asimismo, mencionan lo dicho por Fernández de Casadevante, quien afirma que el Estado parte de un tratado que acepta la competencia del órgano de control, sabe que las decisiones le obligan y poseen efectos.

No obstante, señalan que existen posturas que no están de acuerdo con la vinculatoriedad de este mecanismo; por ejemplo, el Gobierno suizo defiende que los Estados nunca han manifestado la intención de otorgar en el caso del Comité de Derechos Humanos, el rango de órgano jurisdiccional; Australia alude que aun cuando el Estado sea parte del Protocolo Facultativo no significa su consentimiento para vincular las decisiones del Comité.

Aun así, en contraposición, deciden darle al Comité el carácter de órgano cuasi-jurisdiccional al identificar características similares a las de un tribunal, destacando que existe imparcialidad e independencia de sus miembros, los cuales deben realizar su labor basados en la CCT; existe una ponderada interpretación del lenguaje, pues para ser miembros del Comité, deben ser personas reconocidas en el ámbito de los DDHH y ser profundos conocedores del texto que protegerán, de esta forma interpretan y opinan al igual que un juez; y, por último, el carácter determinante de las decisiones, el cual se refiere a que las resoluciones son emitidas tras un riguroso trabajo de investigación donde participan las partes involucradas.

Con base en las posturas supra señaladas se desprende que el alcance jurídico de las determinaciones hechas tanto por el Grupo de Trabajo Sobre Detención Arbitraria y el Comité Contra la Tortura, tienen el suficiente sustento jurídico internacional, con base en los tratados que el Estado mexicano ha signado, los cuales obligan en su mayoría a adecuar y a adoptar en la legislación interna las disposiciones que de aquellos emanen. Por lo tanto, el Estado mexicano tiene el deber ético y moral de atender las observaciones y decisiones hechas por los mecanismos internacionales creados exprofeso para proteger los DDHH.

Además, en primer lugar, por el deber que tiene México de cumplir con los acuerdos o pactos internacionales aceptados, esto en observancia al principio pacta sunt servanda, el cual, el Senado Mexicano aprobó en diciembre de 1987 y se publicó en el DOF en 1988; de aquí se desprende el deber de cooperación y de cumplimiento a lo establecido en la CNU, la cual firmó en 1945 y los demás tratados internacionales en materia de DDHH firmados y ratificados por México.

En segundo lugar, por la situación de crisis en DDHH que atraviesa el país, la cual no sólo ha sido evidenciada por las comunicaciones hechas por los mecanismos internacionales derivadas de las denuncias objeto de este estudio, sino también, por datos del propio Gobierno y de Organizaciones No Gubernamentales.

Por ejemplo, de acuerdo con datos ofrecidos por el Censo Nacional de Derechos Humanos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) (2020), durante 2019, la CNDH y los Organismos de Protección de Derechos Humanos (OPDH), registraron en sus expedientes de queja 7 mil 393 detenciones arbitrarias, 6 mil 523 tratos crueles, inhumanos o degradantes y 3 mil 167 hechos de tortura; también, el Observatorio Nacional sobre Detenciones Arbitrarias (s.f.), mediante el monitoreo en los medios de comunicación nacional, dieron a conocer que, de mayo de 2018 a junio de 2020, a nivel nacional se han registrado mil 359 detenciones arbitrarias, donde el 30% fueron cometidas por la Policía Federal, 26% Estatal, 15% Municipal, 8% Militares y Policías Ministeriales y 22% por entidades no identificadas.

Por su parte, Human Rights Watch (2020), en su informe mundial 2020, destacó la encuesta hecha por el INEGI en 2016, donde se entrevistó a más de 64 mil personas privadas de su libertad a lo largo de 338 centros de reinserción social en México, donde casi dos de cada tres personas, es decir, el 64% de los entrevistados reportaron haber sufrido algún tipo de violencia física en su detención; asimismo, resaltaron los datos proporcionados por el Comité contra la Tortura de la ONU, donde 2 mil 751 personas privadas de su libertad murieron en prisiones estatales y federales entre 2013 y 2018, además, según datos del Comité, de 3 mil 214 denuncias de tortura hechas en todo el país en 2016, sólo en ocho existieron detenciones y se judicializaron los casos; por otra parte, en la FGR, entre diciembre de 2012 y enero de 2018, se iniciaron 9 mil carpetas de investigación sobre tortura.

Estos datos muestran la realidad del país, que a pesar del intento de abolir estas malas prácticas con la reforma constitucional al sistema penal publicada en el DOF el 18 de junio de 2008, realmente, como se desprende de los dos casos en estudio, la situación actual no ha mejorado, pues se trató de delitos relacionados con la delincuencia organizada y secuestro. No obstante, Ricardo Ojeda (2021), refiere que algunos juristas sostienen que el nuevo sistema penal acusatorio es una maravilla, pero también hay quienes sólo ven un fracaso.

Por otra parte, Octavio Amezcua (2012) menciona que durante la transición del sistema penal inquisitivo al acusatorio, el aspecto más preocupante fue el erradicar la tortura; donde la presunción de inocencia se encuentra presente en todas las etapas del proceso; se cuida la legalidad de la obtención de la prueba; la sentencia se funda en las pruebas desahogadas en juicio, no en las recabadas durante la investigación, la cual únicamente es una etapa y es preparatoria a juicio, por lo cual carece de valor probatorio; y existe libre valoración de la prueba, entre otros aspectos.

Ahora bien, aquí es importante destacar algunas de las ideas de Günther Jakobs, quien acuña el término “Derecho penal del enemigo”, el cual se trata de un adjetivo para definir a aquellos sujetos que ostentan el estatus de no personas, pues son considerados enemigos del Estado; por ello, se les debe de aplicar un derecho penal especifico y totalmente legitimo. Fue la postura planteada por el autor en 1999, donde enfatizó la necesidad de combatir, más allá de sancionar, a aquellos que no se ajusten a la norma y que la criminalización tradicional no funciona (Mancera, 2007).

Asimismo, cabe tener presente la postura de Rousseau (1975) en su obra El Contrato Social, quien señaló que, toda persona que ataque y haga la guerra en contra de las leyes y el derecho social se convierte en rebelde y traidor a la patria, por lo cual, al aplicarle la pena de muerte, más allá de ciudadano, se vuelve enemigo.

Bajo este contexto, Eduardo Martínez (2009), sustenta que el derecho penal del enemigo nace de tres supuestos; el primero, supone el adelanto de la punición de la conducta antes de que llegue ésta a consumirse; el segundo, castiga a ciertas conductas que no se han realizado con la misma fuerza penal que si se hubieran ejecutado; y, se instauran medidas que disminuyen los DDHH.

Además, explica que la política criminal del enemigo es un mecanismo que excluye de la calidad de persona al sujeto y se le incluye en un catálogo de peligros y riesgos para la sociedad, razón por la cual, en su perjuicio, además de ser estigmatizado, se le restan DDHH, se le agravan las penas y se le reducen las posibilidades de acceder a sustitutivos de la pena.

Por otra parte, en México, a raíz del incremento de la inseguridad durante la administración de Ernesto Zedillo, bajo la premisa de tener un sistema excepcional y legítimo que ataque al enemigo del Estado mexicano, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (1996), que en palabras de la misma ley, tiene el objeto de “establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por alguna persona que forme parte de la delincuencia organizada” (DOF, 1996, art. 1).

Mas tarde, con el inicio de la llamada “guerra contra el narcotráfico”, declarada por el entonces presidente Felipe Calderón, el enemigo número uno del Estado ha sido aquel que es acusado de delincuencia organizada; razón por la cual, esta política fue constitucionalizada con la reforma al sistema de justicia penal en 2008, donde se plasmó la prisión preventiva oficiosa y el arraigo para aquellos que presuntamente cometan este y algunos otros delitos considerados graves.

Sin embargo, el declararles la guerra a aquellos sujetos presuntamente involucrados en este tipo de hechos conlleva situaciones negativas, pues como podemos observar en los dos casos motivo de este estudio, los hermanos Razo Casales y DGM no fueron detenidos con base en una investigación bien realizada que los vinculara directamente con un hecho con apariencia de delito; fueron víctimas de prejuicios o estereotipos raciales, étnicos, socio-económicos, por su labor, o para ser extorsionados; es lo que el pensador Elías Neuman (1988) llama “Criminalidad de portación de cara” (p. 94).

Además, al ser juzgados bajo esta figura, el Estado buscó reducir sus DDHH al imponerles la prisión preventiva oficiosa y arraigo, incrementándoles las penas, privándoles de la libertad en un centro penitenciario de máxima seguridad en total aislamiento e incomunicados, y dificultándoles el proceso imponiéndoles la carga de la prueba para que estos probaran su inocencia.

El tema es preocupante, por ello, Amnistía Internacional, sostiene que el subsistema de delincuencia organizada es problemático (2017), como mencionan Günther Jakobs y Manuel Cancio (2003) y siguiendo las ideas de Rousseau (1975), mencionan que toda la fuerza del Estado va encaminada a las personas que afrentan a la sociedad, pues al tener un tratamiento legal especifico, los DDHH son más débiles y se le otorgan más facilidades a los representantes sociales, por ejemplo, en el caso del arraigo, no se garantiza que la persona va a ser investigada y es una forma de detención no sustentada en evidencia.

Por su parte, Luigi Ferrajoli (2007), refiere que el marco teórico que se ha desarrollado en torno al tema, “de algún modo, resulte tomada en serio y para dotarla de una apariencia de legitimidad”. Ahora, la situación ha ido más lejos, pues como lo hemos referido supra, en México con las reformas constitucionales y legales de 1996 y 2008, se le dio carta de naturalización al derecho penal del enemigo.

Es por tal situación que DGM y los hermanos Razo Casales, después de haber sido detenidos arbitrariamente y torturados con el fin de lograr una autoincriminación sobre delitos calificados cómo graves por la Constitución Federal; en ambos casos, faltando al debido proceso y con un nulo cuidado en la revisión de la legalidad de la prueba confesional, el órgano jurisdiccional calificó de legal las detenciones, fueron vinculados a proceso y haciendo uso del artículo 19 Constitucional, se les decretó cómo medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, la cual se prolongó por más de dos años, transgrediendo el derecho de las personas imputadas consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la referida Constitución, violando además, el derecho a la presunción de inocencia, faltando a todas luces al debido proceso.

Por otro lado, la situación es aún más delicada para las mujeres, quienes lamentablemente, están más expuestas a violaciones a DDHH, pues la violencia que sufrió Verónica Razo no es un hecho aislado, es una situación tan frecuente que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2012), expuso en sus observaciones finales al Estado mexicano, su preocupación de que las mujeres cada vez son víctimas de mayor violencia por motivos de género, como tortura, feminicidio, desapariciones forzosas, entre otros delitos por parte de agentes estatales, funcionarios de procuración y administración de justicia y fuerzas de seguridad (CEDAW/C/MEX/7-8, 2012, párr. 11); inquietud reiterada en las Observaciones Finales del Noveno Informe Periódico de México (CEDAW/C/MEX/9, 2018, párr. 9), muestran que el problema no se ha resuelto hasta la fecha.

Asimismo, cabe señalar que la familia de las personas detenidas también son víctimas, por tanto, deben ser tratadas como tal y deben recibir atención integral y una reparación del daño; pues en el caso de Verónica, durante el tiempo que ha estado privada de su libertad, sus hijos desde muy temprana edad se han visto obligados a crecer sin su madre, y a madurar más rápido, además, tuvieron que lidiar con el hecho de saber que su madre fue violada y torturada por agentes de la policía. A la fecha, al seguir su madre en prisión, siguen siendo víctimas de injusticia, de abandono institucional, corrupción y de autoridades indolentes. En una entrevista realizada por la Revista La Jornada Verónica expuso que al estar ella encarcelada, su familia, madre e hijos también lo estaban y sufrían igual (Mónaco, 2017).

De igual forma, las detenciones arbitrarias y la tortura hacia defensores de DDHH iniciaron más concurrentemente desde de la llamada guerra contra la delincuencia organizada en 2006; lo cual no ha cesado pues el Estado ha usado el sistema penal como un mecanismo de control político contra periodistas y activistas que difunden ideas e información contraria a los intereses del poder político mexicano, siendo observados como enemigos que requieren ser silenciados. (CNDH y INACIPE, 2019)

En resumidas cuentas, hay coincidencia con lo expuesto por Amnistía Internacional (2017), pues en México, además de la impunidad y la deficiente preparación de la policía que ya de por sí es una mezcla peligrosa, se le suman leyes deficientes y una serie de debilidades del sistema judicial, lo que hace que las detenciones arbitrarias, la tortura, desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales y otras violaciones a DDHH sean practicas comunes en el país.

CONCLUSIONES

Conforme al análisis que se realizó sobre la actividad del Grupo de Trabajo y el CAT, como mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos dentro del sistema de naciones unidas, se concluye que ambas actuaciones descansan en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, como son: la CNU (1945), la DUDH (1948), PIDCP (1966), el Tratado de Viena (1969), la CCT (1984) y su Protocolo Facultativo (2002). Por consiguiente y en términos del principio internacional Pacta Sunt Servanda, referido en el Tratado de Viena, todo tratado obliga a las partes celebrantes y debe ser cumplido de buena fe. Por tanto, esos tratados obligan al Estado mexicano.

Ahora bien, en términos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, se establece en el artículo 1º en correlación con el artículo 133 que, todos los tratados que estén de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) celebrados por el Ejecutivo federal con aprobación del Senado serán la Ley Suprema de toda la Unión. (Artículo 133, CPEUM, 1917) Esto significa que igualmente, dichos tratados son vinculatorios para el Estado mexicano.

En cuanto al sistema penal de delincuencia organizada al que fueron sometidos en 2011 los hermanos Verónica y Erik Razo Casales y en 2013 Damián Gallardo Martínez, ambos procesos, desde su detención, estuvieron plagados de irregularidades que se tradujeron en sendas violaciones de derechos humanos como, falta al debido proceso, la privación de libertad a personas bajo detención arbitraria y tortura, etc. Lo cual motivo la participación de los mencionados Mecanismos Internacionales de Protección de Derechos Humanos.

Esas violaciones de derechos humanos de los procesados resultan contradictorias en términos de la mencionada reforma constitucional del 10 de junio de 2011, pues las autoridades son las primeras obligadas en prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones conforme a lo establecido en el artículo 1º Constitucional. Con la actuación de las autoridades también se vieron afectados, de manera indirecta, los derechos humanos de los familiares de los procesados.

Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 se adoptó el modelo de justicia penal acusatorio con base en la teoría garantista de los derechos humanos (Ferrajoli, 2007), modelo que se confronta abiertamente con el modelo de delincuencia organizada, que como ya se señaló, se sustenta en la teoría del derecho penal del enemigo. Con el riesgo y peligro de restringir los derechos humanos de los procesados, como ocurrió en los dos casos citados para que al final se haya determinado que las víctimas fueran puestas en libertad y se les repararan los daños ocasionados.

El Estado mexicano se vio rebasado por la falta de preparación de la policía, la corrupción y la burbuja de impunidad que protege a funcionarios y poderosos, generándose un clima de inseguridad para todas las personas, pues como se desprende de este trabajo, cualquier ciudadano corre el riesgo de ser confundido con un integrante de la delincuencia organizada, o por ser defensor de derechos humanos ser silenciado por medio de una detención arbitraria y sometidos a tortura, prácticas, que por lo visto, son sistemáticamente usadas por el Estado para construir un aparente estado de derecho, de cero impunidad y como método de investigación criminal.

Ante esta situación, las víctimas se vieron obligadas a buscar justicia en instancias internacionales, pues en México sólo han encontrado revictimización, amenazas, impunidad y un nulo apoyo para la reparación del daño. Por ello, es necesario que el Estado mexicano, lo más pronto posible, tome medidas efectivas para prevenir violaciones a DDHH; en este caso, detenciones arbitrarias, cualquier tipo de violencia contra las mujeres y actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la par de cumplir con las determinaciones que los Mecanismos Internacionales de Protección de Derechos Humanos emitan a partir de la transgresión a los tratados internacionales.

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Rousseau, Juan Jacobo (2007). Contrato social. 12ª ed., Madrid, Espasa Calpe.

Ruiz, María Fernanda y Pérez de la O, David (2022, 19 de julio). Verónica fue sentenciada a 25 años de prisión y víctima de tortura por un delito que no cometió. Once Noticias Digital. https://oncenoticias.digital/reportajes-especiales/veronica-fue-sentenciada-a-25-anos-de-prision-y-victima-de-tortura-por-un-delito-que-no-cometio/

Salvioli, Fabián (2022). “Los Pronunciamientos emanados del sistema de procedimientos especiales de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas: relatorías y grupos de trabajo.” En El Rol de los órganos internacionales de los derechos humanos, y el valor jurídico de sus pronunciamientos: la edad de la razón. (pp. 427-492). IIRESODH S.C.

Sandoval, Netzaí [@Netzai_Sandoval]. (2022, 18 de julio). Lamento informar que el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, nos negó el cambio de medida cautelar. Verónica Razo seguirá más tiempo en prisión preventiva oficiosa. Se argumentó que no tenía comprobantes de domicilio recientes. [imagen] [tuit]. Twitter. https://twitter.com/Netzai_Sandoval/status/1549223285220487169

Sandoval, Netzaí [@Netzai_Sandoval]. (2022, 27 de mayo). La Defensoría Pública ganó el caso de Erick Razo y hoy será puesto en libertad. Los hermanos Razo fueron detenidos arbitrariamente y tenían 11 años en prisión preventiva. 11 años de prisión sin sentencia. Hoy nos acompañará su mamá y su familia en el proceso de excarcelación. [imagen] [tuit]. Twitter. https://twitter.com/Netzai_Sandoval/status/1530296756612775937

Notas

[1] Término jurídico empleado para referirse a expedientes legales.
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