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Las formas de terminación anticipada como artefactos de liberación en el sistema procesal penal vigente. Un análisis desde la perspectiva de Michel Foucault
Early termination forms as release artifacts in the current criminal procedure system. An analysis from the perspective of Michel Foucault
Ius Comitiãlis, vol. 6, núm. 12, pp. 7-22, 2023
Universidad Autónoma del Estado de México

Editorial

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 6, núm. 12, 2023

Recepción: 25 Abril 2023

Aprobación: 19 Junio 2023

Licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International (CC BY-NC-SA 4.0).

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: Pensar en nuestros días la realidad del derecho procesal penal es una exigencia impostergable, ya que en la actualidad la preocupación por el derecho penal descansa sobre la forma en cómo debe ejecutarse el procedimiento, o sobre la habilidad negociadora del postulante, por ejemplo, que se ha desdeñado pensar en torno a las cuestiones esenciales del proceso penal, como lo es el derecho a conocer la verdad y de acceder a ella, principio elemental que nos da la oportunidad de hablar de justicia. Esto obedece a que se ha superpuesto la racionalidad económica por encima del interés de la verdad y de la justicia. A los juzgadores, y a todos los involucrados, les gana el afán de aplicar el Derecho, de que la controversia encuentre una solución pronta y justa, deseo no fútil, pero ¿qué pasa cuando, derivado de esa actitud, los índices delictivos no reducen?, ¿qué pasa cuando se cree que todo delito perpetrado tiene un precio? Estas son las interrogantes que conducen a la presente exposición.

Palabras clave: Racionalidad, economía, libertad, reincidencia, verdad.

Abstract: Reflecting on the reality of criminal procedural law in our days is an urgent requirement, since at present the concern for criminal law rests on the way in which the procedure should be executed, or on the negotiating ability of the applicant, for example, that He has disdained to think about the essential issues of the criminal process, such as the right to know the truth and to access it, an elementary principle that gives us the opportunity to talk about justice. This is because economic rationality has superimposed over the interest of truth and justice.

The judges, and all those involved, win the desire to apply the law, that the controversy find a prompt and fair solution, a non-futile desire, but what happens when, derived from that attitude, the crime rates do not reduce? When is it believed that every crime committed has a price? These are the questions that lead to the present exhibition.

Keywords: Rationality, economy, liberty, relapse, verity.

INTRODUCCIÓN

El sistema penal acusatorio y oral mexicano nació con el propósito de responder a las demandas de una sociedad que exigía una justicia pronta y expedita, transparente y ágil, una sociedad que veía ya obsoleto el sistema inquisitorial mixto. Por tal motivo, no le es dable el lujo de prolongar los procesos de manera indefinida. De igual modo se ve obligado a esclarecer los hechos como lo ordena la fracción I, inciso A, del artículo 20 de la Constitución Federal, para no refractarse en una institución disfuncional, obsoleta, como su antecesora. Para esquivar los vicios y las quejas[1] suscitadas en el método inquisitivo, a partir del 18 de junio del 2008, por mandato constitucional, el procedimiento penal incorporó los llamados acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso como salidas alternas del procedimiento, los criterios de oportunidad como formas de terminación anticipada de la investigación y un procedimiento abreviado como una manera de terminar anticipadamente el proceso, también llamado mecanismo de aceleración.

Figuras jurídicas que han cobrado realidad en la práctica penal, pero: ¿en qué consiste cada uno de estos artefactos[2] jurídicos?, ¿cuál es la imagen que los entrecruza?, ¿de qué manera se conectan con la verdad?, ¿los mueve la voluntad de justicia o simple y llanamente la aplicación del Derecho? Por el momento damos respuesta a estos planteamientos señalando que los artefactos de liberación son una manera de vencer a la verdad del hecho circunstanciado, privilegiando la actividad económica. Respondemos en estos términos, ya que estas cuestiones obtienen respuestas más claras y detalladas en el desencadenamiento de este trabajo.

Asimismo, para dar respuesta a las incógnitas precisadas nos auxiliamos de la metodología del derecho comparado a través del pensamiento crítico de Michel Foucault[3], filósofo que –sin querer– se ocupó del Derecho y de la realidad penal de su tiempo. En su reflexión encontró que el cuerpo jurídico es un instrumento al servicio del poder gubernamental para constituir y dominar al sujeto. Al mismo tiempo denunció que en la historia de las sociedades y de la política el derecho penal se ha valido de la confesión para obtener la verdad del hecho ilícito y así contar con elementos para castigar al delincuente. La práctica penal ha castigado con la pena de muerte en algún momento de la historia humana, pero no ha logrado, a pesar de todo, reducir los índices delictivos ni la reinserción a la sociedad del quebrantador de la ley. El sistema judicial penal no ha cumplido con la encomienda de transformar el comportamiento del criminal ni de brindarle las herramientas que le aseguren su regrese al núcleo social del cual fue excluido.

El pensador de Poitiers asoció la problemática que antecede, en parte, con la prisión, al referir que dicha tecnología arquitectónica se había convertido en una fábrica de delincuentes, lo que se tradujo en “el gran fracaso de la justicia penal” (Foucault, 2009, p. 244). Y nosotros añadimos que, de igual modo, fue y sigue siendo una fábrica de culpables, una industria de chivos expiatorios, en virtud de que el sistema penal se legitima produciendo criminales. En algunos casos, y derivado de la presión social, política, económica, cultural o por venganza, imputa hechos delictivos a quien no los ha cometido, se trata de contar con un culpable. También relacionó el incremento del vandalismo y del peligro social con la suavidad de las penas que propuso, en su época, Cesare Beccaria, y con los ilegalismos que el parlamento ha aprobado al cobijo de la propia norma jurídica. Foucault (2009), describió a los ilegalismos como una táctica legal que, en este caso, el poder constituyente desdobla al margen de la ley:

La penalidad sería una manera de administrar los ilegalismos, de trazar límites de tolerancia, de dar cierto campo de libertades a algunos, y hacer presión sobre otros, de excluir a una parte y hacer útil a otra; de neutralizar a estos, de sacar provecho de aquellos. La penalidad no reprimiría pura y exclusivamente los ilegalismos, los diferenciaría, aseguraría su economía general. Y si se puede hablar de una justicia de clase no es sólo porque la ley misma o la manera de aplicarla sirva a los intereses de una clase, es porque toda la gestión diferencial de los ilegalismos por la mediación de la penalidad forma parte de esos mecanismos de dominación (pp. 316-317).

Los ilegalismos –en alianza con la producción de la verdad– son el velero orientador de esta exposición, ya que nuestro entendimiento los ve reflejados en lo que hemos bautizado como artefactos de liberación. Los artefactos de liberación son un conjunto de pasos elaborados cuidadosamente para cumplir un fin determinado. Su funcionamiento no está condicionado a la ejecución total de la investigación o del procedimiento, como sí lo estaría un mecanismo, depende únicamente de la satisfacción de ciertos requisitos fijados, como lo es, a modo de ejemplo, la reparación integral del daño. Esto nos lleva a visualizarlos como una causa de la puerta giratoria de la delincuencia, pues basta con colmar de forma objetiva y razonable los requisitos para que se obtenga el beneficio. nosotros los equiparamos con las formas de terminación anticipada, ya sea de la investigación o del reactualizado proceso penal mexicano. Para dar cuenta de lo que aquí apuntamos nos auxiliamos de lo concertado en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política Federal y en el Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante CNPP).

ACUERDOS REPARATORIOS

Encontramos que los mandamientos relativos a los acuerdos reparatorios se están englobados en la fracción VII, inciso A, del citado precepto 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los dispositivos[4] 183, párrafo tercero, 184, fracción I, 186, 187, 188, 189, 190, 200, 384 y 467, fracción II, del CNPP. “Los acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal” (CNPP, 2023). Tales acuerdos fluyen de la voluntad de cada uno de los involucrados con el objeto de pactar, entre otros detalles, la forma, el modo y el monto en que el sujeto activo del delito resarcirá el daño, las obligaciones de hacer o no hacer que adquiera, el modo de proceder frente a la víctima u ofendido y familiares, pero bajo ninguna premisa pone al descubierto la verdad de lo acontecido, sólo hay alusiones superficiales al hecho para negociar las consecuencias del mismo.

Como veremos en las demás formas judiciales subsecuentes, la solución de la controversia corre a cargo del agente que reciente la conducta sancionada y del agente activo de la conducta ilícita, ambos apelan a la racionalidad económica. A los gobernantes, como a los involucrados en el proceso penal, no les llama el interés de producir una verdad que se conecte con el sujeto delincuente, con la víctima u ofendido y con los hechos. El camino procesal penal se reduce a la absurda y temeraria realidad de lo económico, revelándose como la solución eficaz y efectiva, capaz de acabar con todo tipo de controversias, herencia del capitalismo y de las sociedades liberales. Esta ideología, como apuntaría Michel Foucault, le resta trascendencia a la verdad, al Derecho y a la ley al desencadenar la extinción de la acción penal, la reincidencia delictiva y el acrecentamiento del olvido[5] –descuido– de la verdad. En esta tesitura, el Poder Judicial se mantiene al margen de la solución y de una sentencia que dependa, totalmente, de su juicio, al desdeñar la consiga de arribar a una resolución como la conocíamos en el sistema mixto-inquisitivo.

Ya no son los jueces los que piensan y argumentan los fallos finales –el Juez jamás ha sentenciado, los que asumieron ese rol fueron los expertos científicos (Foucault, 2009)–, pero en el siglo XXI, según nuestro intelecto, tampoco son los testigos expertos[6] los que condenan, se ha trasladado esta labor a la voluntad de la víctima u ofendido y del delincuente, son estos sujetos procesales los que proyectan la “sentencia a su modo”, a su provecho, a su ventaja. La idea de que no sea el órgano jurisdiccional el que maquine la sentencia, más allá de ser una merced singular para los involucrados, se instaura como un artificio para ejercer el buen gobierno. Los ciudadanos aprenden a normalizar[7] su comportamiento frente a sí mismos y frente a terceros, y dan por consumadas sus controversias en la medida que, jurídicamente, se les autoriza y se les gobierna.

En este tenor, cobra sentido lo meditado por el autor que guía nuestra investigación, al apuntar que el derecho es una “manera reglamentada de hacer la guerra” (Foucault, 2009, p. 57). No intentamos decir que la venganza es igual a la justicia, pero sí compartimos la idea que Foucault exterioriza en la conferencia 1 y 2 de La verdad y las formas jurídicas (1996), a saber: para acceder a la justicia es necesario que la víctima ponga en movimiento al órgano jurisdiccional a través del procedimiento previamente establecido, lo que se traduce en el inicio de una guerra civilizada en contra de aquél que ha transgredido la esfera jurídica particular para restituir el derecho o el bien violentando. Sólo al accionar el procedimiento judicial se puede acceder a la justicia.

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

Prosiguiendo con nuestro análisis, los criterios de oportunidad se encuentran regulados por los artículos 131 fracción XIV, 217 fracción XIV, 218 párrafo quinto, 221 párrafo quinto, 245 fracción I, 256, 257, 258 y 485 fracción X del Código Adjetivo Penal en consulta. Este artefacto de liberación es una oportunidad que le asiste al imputado para que el Ministerio Público, derivado de su facultad discrecional y cuando no se trate de delitos que transgredan el libre desarrollo de la personalidad –delitos relacionados con la violencia familiar, delitos de carácter fiscal y aquellos que afecten el interés público[8]–, se abstenga, provisionalmente, de ejercer la acción penal, y siempre y cuando no se transite en la etapa de juicio oral ni haya oposición de la víctima u ofendido.

Además, para que un criterio de oportunidad sea procedente la ley procesal penal en comento establece que para entonces el sujeto activo del hecho delictivo debió de reparar el daño o, en su defecto, haber garantizado la reparación a la víctima u ofendido. De lo anterior se colige que el representante social, antes de aplicar el criterio de oportunidad, primero verificó la existencia del delito –proyectó un juicio de tipicidad (teoría del caso) y descartó la actualización de alguna causa de justificación o de inculpabilidad–. Colmados los menesteres enunciados con antelación, el órgano persecutor hará uso de su facultad resolutiva, bajo premisas objetivas y sin discriminación, para solicitar “al procurador o al servidor público en quien se delegue esta facultad” (CNPP, 2023) la autorización del mecanismo de descongestión.

Los criterios de oportunidad devienen en un modo particular de terminar la investigación, de abstenerse de indagar o, incluso, de archivar temporalmente la carpeta –e implican ciertos mecanismos procesales y sustantivos a observar–, lo cual debería ser objeto de nuestro escrutinio, sin embargo, el entusiasmo que nos alumbra se sitúa más allá de lo procesal, está emparentado con la verdad y con la manera en cómo se funden con ella los criterios de oportunidad. En tal virtud, acotamos que los referidos criterios de selectividad se suman a la práctica penal del vencimiento de la verdad, razonamiento que se cristaliza en lo siguiente:

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad.

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

.

IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;

V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;

VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal (CNPP, 2023).

De lo citado se desglosa que el sometido al proceso penal puede no poner en riesgo su libertad, su paz, si denuncia un delito más grave. Para ello, se ve impuesto a decir la verdad sobre lo que alguien más hizo. Empero, inquirimos: ¿el imputado dirá la verdad en el ambiente que lo rodea?, ¿por qué creer en un ser que enarbola la racionalidad teleológica?, ¿hay razones para confiar en la verdad de un soplón, de un delincuente? Correrá a cargo del imputado el imperativo de decir la verdad respecto al delito que se le atribuye, pero imbricando a otro en la misma conducta ilícita, y sobre los actos de la acción reprochable que él cometió: ¿dirá la verdad?, ¿será forzoso que la diga?, ¿cómo la mostrará?, ¿qué verdad exteriorizará?, ¿al Estado le importará conocer ese fragmento de la verdad?

Aunque es una exigencia, el incriminado no dirá la verdad que a él le atañe porque su objetivo no será decir la verdad de sus actos, la verdad de sí –la confesión judicial también implica decir quién se es, cuál es la reputación que se tiene en la comunidad, quiénes son los familiares, amigos, en dónde se vive, a qué se dedica, a quiénes le consta la profesión u oficio, cuál es el estado mental, cuáles son las enfermedades que se padecen, etc.–, su designio será rescatar su propia vida, su libertad, a través de la denuncia maliciosa de una hecho delictivo más grave para finiquitar el ritual de guerra personificado por el Derecho, acto que conlleva la extinción de la acción penal o la suspensión temporal.

Amén de lo anterior, de igual manera merece nuestra atención el principio de insignificancia que circunda a los mecanismos de despresurización de la justicia procesal penal actual, mismo que se proyecta en las fracciones IV y VI del citado precepto 256 del CNPP (2023):

IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;

.

VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.

El principio de insignificancia o de bagatela se entiende como la instrucción que tiene el Estado de estar al pendiente de lo que sobresalta al Derecho. Esto significa que el escenario delictivo carente de importancia, o mejor dicho, de trascendencia, puede participar de la gracia ofertada por el Estado. Pero nos surge la duda: ¿cuáles son las realidades delictivas a las que el Estado les resta valor?[9], ¿no todos los tipos penales codificados perturban el interés público?, ¿hay actuaciones punibles que no merecen captar la atención de la autoridad y por ello deviene irrazonable la persecución penal? Estos cuestionamientos testifican que el Estado es un ente perezoso al que le pesa ejercer su potestad punitiva, de ahí que los mecanismos de despresurización sean, desde nuestra perspectiva, una inmunidad suplicada por el Estado al ser un medio para procurar un bien al culpable (Kant, 2008).

En otros términos, la razón gubernamental y la razón punitiva reconocen, por un lado, que hay tipos penales intrascendentes que no merecen el seguimiento judicial, esto los legitima para omitir uno de los propósitos esenciales que atraviesa al sistema de justicia penal: el derecho a la verdad, pues se trunca y se transgrede esa prerrogativa humana con el ofrecimiento de inmunidad que simbolizan los criterios de oportunidad. Por otro lado, el Estado admite su incompetencia de responder, tenazmente, a la investigación y persecución del delito. Asimismo, convalida el imaginario colectivo de que las instituciones impartidoras y procuradoras de justicia no garantizan el derecho a la verdad. Los criterios de oportunidad, en este contexto, no son un eslabón del Estado de Derecho, más bien son un andamio de un Estado fracasado que se agazapa en los trucos legislativos[10]para aparentar una acción justiciable positiva, benéfica. De ahí que los criterios de oportunidad otorguen al imputado el beneficio de la gracia, idea que el filósofo alemán Immanuel Kant (2008), desarrolló y criticó en su obra La metafísica de las costumbres:

Antes de que se piense en sacar de esta pena algún provecho para él mismo o para sus conciudadanos tiene que haber sido juzgado digno de castigo. La ley penal es un imperativo categórico y ¡ay de aquel que se arrastre por las sinuosidades de la doctrina de la felicidad para encontrar algo que lo exonere del castigo (…) El derecho de gracia para el criminal, sea suavizando el castigo, sea eximiéndole totalmente de él, es el más equívoco de los derechos del ciudadano, pues permite obrar injustamente (pp. 166-174).

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la misma hipótesis que ubicamos a los acuerdos reparatorios y a los criterios de oportunidad posicionamos a la suspensión condicional del proceso, esta forma de solución alterna al procedimiento prevista en la Constitución Mexicana y reglamentada en los artículos 164, 174 párrafo segundo, 176, 177, 178, 182, 183 párrafo tercero, 184 fracción II, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 208, 209, 210, 384, 467 fracción VIII, transitorio Tercero, párrafo segundo, del CNPP; de igual manera sobresale, a partir de nuestro enfoque, por ser un artefacto jurídico para subyugar a la verdad. Al revisar el artículo 191 de la Norma Nacional Procesal Penal (2023), apreciamos que “por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño…”.

Como se ha descrito, al arbitrio penal lo absorbe el dinero, las transacciones comerciales, la mentalidad económica, como expresa Max Weber en La ética protestante y el espíritu capitalista (2004). La justicia penal ha adoptado la máscara del mercantilismo al proponer a la negociación como el sistema de equilibrio y de solución útil y efectiva entre las partes. El mercantilismo judicial y la negociación, como supuestos instrumentos eficaces para la solución de las controversias, ahogan a los sujetos procesales en una realidad abstracta y en una idea netamente representativa de la justicia que favorece al Estado. Esto, como se aprecie en el libro Seguridad, territorio y población: “el mercantilismo es una táctica y un cálculo del fortalecimiento del poder del Estado” (Foucault, 2006, p. 385).

La industria judicial produce la verdad del hecho delictivo bajo criterios económicos. El Derecho se ha apoderado de un régimen de verdad económico que encuentra su fundamento en la economía política. Parafraseando lo que refiere Foucault en el Nacimiento de la impolítica (2006), puntualizamos que el modelo económico es el principio organizador de la práctica penal (p. 45)[11]. Este régimen muestra desprecio por la reinserción del delincuente, de igual manera desprecia la sanción del hecho ilícito y la idea de encarcelar al criminal. Su objetivo es afirmar la libertad como elemento de gobernabilidad, no como derecho humano susceptible de ser restringido en nombre de las facultades concedidas por la ley. Así, el derecho punitivo mira con repugnancia la vieja práctica de suspender el derecho humano de la libertad para manipular y controlar a quien ha cometido una conducta ilícita y a quien padece los efectos de esta con la finalidad de gobernar mejor.

Todo esto explica el alza de los índices delictivos. Al Estado y al Poder Judicial no les aqueja tanto fijar un “sistema de reglamentaciones. (Foucault, 2006, p. 403), un sistema de justicia que impida las conductas criminales, sus estragos, como sí intervenir para maniobrar y regular las controversias. Por su parte, los delincuentes ven en el principio general del dinero el perdón de todas sus fechorías, en él encuentran su salvación terrenal para no terminar sus días en prisión. Esta postura los lleva a depreciar las secuelas físicas, psicológicas o sociales de la víctima u ofendido y a desvaloran a la sociedad, a la justicia, a la verdad.

Así, el ofrecimiento monetario sobreviene como el símbolo de la ilegalidad permitida. Todo queda en la diferencia del que tiene y del que no. El delincuente que no ha nacido con el poder económico para reparar el daño causado se gana el encierro –aunque hay excepciones–, y del hecho circunstanciado poco se sabe. El convicto no va a la cárcel porque se haya descubierto la verdad de lo sucedido, va tras las rejas por ser pobre, por no responder a las expectativas del arte moderno de gobernar anunciado por Foucault en Seguridad, territorio y población (2006): la práctica económica.

En este horizonte, la verdad es mercantilizada y vencida por una racionalidad económica que antepone lo pecuniario al daño causado, encima de ello cosifica el hecho para restarle relevancia. La preponderancia de lo que aquí llamamos política cambiaria penal sobre la solución de la figura delictiva, en contraste con los acuerdos reparatorios o con los criterios de oportunidad, se ve más abrumadora cuando se trata de la suspensión condicional del proceso, porque puede gestionarse (negociarse) directamente por el imputado, sin esquivar que por igual es una jurisdicción de la autoridad persecutora del delito. Y aunque el mandato del 192, fracción II, del Código Adjetivo Nacional Penal (2023), indica que será factible esta figura judicial siempre y cuando “no exista oposición fundada de la víctima y ofendido” (p. 61), debe entenderse que objetivamente la oposición de la receptora pasiva del hecho delictivo no es un impedimento, ya que la traba que en el espacio procesal pertinente enuncie debe estar fundada, es decir, aquella barrera que provenga de caprichos, de deseos de venganza, de sentimientos de rechazo y resentimiento no incidirá en la convicción del juzgador de control para sostener que está frente a una oposición fundada.

En las circunstancias narradas, para que el Juez de garantías falle sobre la suspensión condicional del proceso, el abogado defensor se ve compelido, hasta antes del auto de apertura a juicio, a recurrir a sus destrezas para proyectar un excelente plan de pago de reparación del daño, mismo que se convertirá en la puerta giratoria que trasladará al imputado a rescatar su modo de vida –más que su libertad– y a vencer a la verdad. Si el plan de la reparación del daño es proporcional al daño causado y garantiza los derechos de la víctima y ofendido, entonces el órgano jurisdiccional de control lo autorizará por encima de la oposición, no fundada, del agente pasivo del delito, porque no depende de éste ni del asesor jurídico, ni del Ministerio Público, exclusivamente depende de la certidumbre económica de la reparación del daño.

Independientemente de que la víctima y ofendido hayan convenido o no sobre la suspensión condicional del proceso instada por el imputado, la racionalidad económica se corona como el recurso audaz para la solución de las controversias penales, dejando un campo infructuoso para la verdad, para el derecho a la verdad, pues no hay razón de investigar para encontrarla y castigar, no es relevante si una operación económica y matemática es bastante para prescribir la extinción de la acción penal y evitar la estigmatización social del imputado. De este modo, la suspensión condicional del proceso es para nosotros otra variante de la inmunidad suplicada por el Estado, un ilegalismo más, ya que pone a disposición del sujeto activo del delito una oportunidad para evadir la acción de la justicia, aligerando la faena indagatoria de la autoridad. En la suspensión condicional del proceso se refleja a la perfección la ideología liberal: dejar hacer, dejar pasar. El Estado, con la norma jurídica en mano, da acceso a la actuación de hechos fácticos sancionados por la ley penal y deja pasar sus efectos si en la facultad discrecional del juzgador el poder económico es capaz de remediarlos.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Por último, nos ocupamos del procedimiento abreviado, este mecanismo que pone fin al juicio de manera anticipada está previsto en los artículos 183, 185, 201, 202, 203, 204, 205, 384, 413, segundo párrafo, 418, 467, fracción IX y X de la norma única procesal penal –esta forma de confesar por sí mismo el delito perpetrado no es reciente. Al leer Obra mal, decir la verdad (2016), sabemos que esta práctica ya se daba en la antigüedad cristina. Según Foucault, Tertuliano habló de ella como exomologesis, una forma de “publicarse uno mismo, hacer público el hecho de que uno es pecador” (p. 127)–. Para la procedencia de este dispositivo de aceleración han de congregarse las exigencias estipuladas en el artículo 201 del CNPP (2023):

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyan al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención así como las penas y el monto de la reparación del daño

II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el Juez la oposición que se encuentre fundada, y

III. Que el imputado:

.

d. Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

e. Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación (p. 63-64).

Para que el órgano jurisdiccional de control esté en la viabilidad de confirmar en la audiencia correspondiente los requisitos invocados en el artículo citado, antes ha de mediar la petición expresa del representante social, la cual podrá entablarse una vez que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes del dictado del auto a apertura a juicio oral. Además, observará que el acusado no atraviese por una condena, inmediata anterior, por delito doloso y que la pena del comportamiento ilegal no exceda en su media aritmética, considerando las atenuantes y agravantes, de cinco años de prisión. En la audiencia que tenga por objeto consentir el procedimiento abreviado, es primordial que se cite debidamente a las partes para que acudan a deducir sus derechos, empero, la inasistencia de la víctima u ofendido a la audiencia de mérito no será un impedimento para que el Juez de garantías del proceso penal se pronuncie respecto a la petición que es de su conocimiento, como lo indica el diverso 202 del Código Adjetivo Procesal Penal.

En la figura de la terminación anticipada del juicio advertimos, también, que la incomparecencia de la víctima –o su oposición a que se concrete la petición– no es en definitiva un impedimento, mayormente si la traba no está adecuadamente fundada y acreditada como lo relata el dispositivo 204: “la oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño” (CNPP, 2023).

Con arreglo al dispositivo 204 del CNPP, la oposición de la víctima u ofendido será fundada si versa sobre el modo y monto en que se hará la reparación del daño, argumento que excluye a todas las demás limitaciones que oponga el agente pasivo del delito. En el procedimiento abreviado se superpone, como en el resto de las figuras estudiadas, la racionalidad económica. La correcta cuantificación de los montos que se destinarán a la reparación del daño es suficiente para que el acusado se acoja a la gracia otorgada por el Estado, la cual consistirá en la reducción de su condena, misma que se podrá autorizar, según lo estipula el artículo 202, “hasta por la mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos” (CNPP, 2023). El enfoque económico del Derecho, por igual, excluye a la verdad y a la justicia, porque no se imparte justicia ni se conoce la verdad, sólo se aplica el Derecho. Y a la víctima y ofendido no les queda más que estar a expensas del sesgo económico y negociador de la práctica judicial: “a los negociadores les motiva ganar la competencia y vencer a la otra parte” (Lewicki, et al., 2012, p. 16).

En efecto, no es la pericia de los burócratas penales la que intenta acceder al derecho a la verdad. Detrás de la verdad que se devela en el procedimiento abreviado está, en primera plana, la confesión del acusado, su voluntad convenenciera de cooperar, de decir lo que hizo –ese modo propio (y deshonesto) de relacionarse consigo mismo–. La confesión del imputado no sólo aporta los detalles del acto ilícito, junto con ello va su verdad (a medias), su reconocimiento, su fuerza de ligarse a ella, de ser condenado por ella. Sin embargo, el reconocimiento que hace el delincuente del hecho ilícito y de la verdad que lo circunda no deriva de un examen de conciencia de sí, de lo que ha hecho durante el día, y durante su vida, su antecedente es el beneficio que puede obtener si declara, por sí solo, que es culpable, que él ejecutó la realidad fáctica que se le atribuye.

La confesión judicial posmoderna, en el mecanismo de aceleración de la terminación anticipada del juicio, no es depositada ante el Juez por medio de la táctica de la tortura como apuntó Foucault en Vigilar y castigar (2009). Según nuestro autor, en el siglo XVII tuvo lugar una práctica horrenda y descomunal, se trata del suplicio, un espectáculo desproporcional que el Rey tenía a la mano para justificar el castigo físico que le hacía padecer al criminal. Más aún, era el medio por el cual el infractor se encontraba obligado a confesar, fuese o no culpable, el hecho ilícito. Se ordenaba el desprendimiento de las partes de su cuerpo, se utilizaban pinzas para infringirle dolor en las tetillas, se le azotaba. El castigo, además de ser físico, se colmaba con la exhibición pública, con el morbo social, por eso, más allá de restablecer la paz y la seguridad pública se convirtió en un escenario violento, algunas veces injusto, desproporcionado. Su objetivo descansaba en afirmar el poder soberano a través de la muerte, ésa era su meta, que nadie dudara de él, que nadie se burlara de lo “que hace la ley” (Foucault, 1997, p. 53).

En la actualidad, para obtener la confesión del imputado se echa mano de instrumentos terroríficos más sofisticados, menos disciplinarios como lo son, lo que hemos denominado a partir del pensamiento de Michel Foucault, los artefactos de liberación, fundados en el añejo condicionamiento operante del estímulo-respuesta, de la recompensa-castigo. Para obtener la subvención que otorga el Estado a quien reconoce que ha perpetrado un delito, el agente activo de la acción sancionada está condicionado a decir la verdad: debe confesar que materializó la conducta típica, antijurídica, culpable y punible, los medios que utilizó, la forma en que lo ejecutó, las personas que intervinieron, el estado en el que se encontraba, su relación con la víctima y ofendido, etc. Así, la confesión, no es una simple declaración, va más allá, es un modo de relacionarse con la verdad como se desprende de Obrar mal, decir la verdad (2016). Además de vincularse, de igual manera, con la forma de vida del inculpado para autosalvar su régimen de vida y dar continuidad a las prácticas de liberación orquestadas desde el poder.

Las prácticas de liberación –tema que Michel Foucault no alcanzó a aclarar ni a definir en la entrevista: La ética del cuidado de uno mismo como práctica de libertad, al margen de su muerte, año 1984– son estrategias o instrumentos de dominación al servicio del poder, como lo es en nuestra actualidad el Derecho. Dentro de la codificación procesal penal hay prácticas de liberación-control –acuerdos reparatorios, criterios de oportunidad, suspensión condicional del proceso y procedimiento abreviado– que le prometen al agente activo del delito su libertad si cumple los requisitos y formalidades estipuladas por la codificación procesal penal.

En contraposición a las formas de liberación-control tropezamos con las prácticas de libertad, concebidas, de acuerdo con el libro Sexualidad y poder (y otros textos), como un modo de relación de sí consigo del sujeto sin dominación o, mejor dicho, con el “mínimo posible de dominación. (Foucault, 2007, p. 84). Por otro lado, si bien hemos sostenido que en nuestro presente el Derecho es una práctica de liberación (forma de control), nuestra intención es indicar que se puede crear una realidad del Derecho como práctica de libertad. Esta aspiración no raya en la utopía ni está alejada de la postura foucaultiana de 1984: .se dan casos en los que, en efecto, la liberación y la lucha de liberación son indispensables para la práctica de la libertad” (Foucault, 2007, p. 58).

Según leemos en la entrevista La ética del cuidado de uno mismo como práctica de libertad, Foucault le da otro matiz al Derecho, un tratamiento muy diferente al que le había asignado en las investigaciones pasadas (como práctica coercitiva y medio de dominación). En la entrevista citada vincula al Derecho con el cuidado de sí. El cuidado de sí reaparece ya no sólo como un mero conocimiento de sí mismo –prescripción socrática–, ahora su dimensión abarca el “conocimiento de ciertas reglas de conducta (normas jurídicas) o de principios (filosofía estoica) que son, a la par, verdades y prescripciones” (Foucault, 2007, pp. 60-61). Esta particular manera de encontrarse con la verdad no es la misma que se mienta en el procedimiento abreviado, en éste su enunciación trasciende la relación que el sujeto entabla consigo mismo, pues en su visión el sujeto criminal se califica y se afirma como delincuente. Lo anterior, se deriva del artículo 201 del CNPP (2023):

III. Que el imputado:

.

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación… (p. 64).

En el procedimiento abreviado no es el Juez, ni el perito, ni la víctima y ofendido los que descubren la verdad para sentenciar al responsable del delito, o por lo menos ellos no la protagonizan sustancialmente. La verdad es dicha por el acusado y se liga a ella, la asume y se arriesga a ser condenado, pero no por ello se transforma en un sujeto ético de la verdad como se expresa en El gobierno de sí y de los otros I y II (Foucault, 2010). Es decir, no es un ser que se presenta con la verdad, no lo puede ser porque de antemano está obrando mal. El delincuente obra mal porque, con las condiciones estipuladas en el orden procesal, dice la verdad no con el espíritu de ocuparse y cuidar de sí para reinsertarse a la sociedad, sino con la mirada posada en un beneficio que lo libre de la cárcel –se puede creer y defender a quema ropa que en el procedimiento abreviado la víctima y el ofendido son los más favorecidos porque se les repara el daño que han sufrido sin someterse al calvario que representa el proceso, pero quien más aprovecha lo que dispone la ley procesal penal es el acusado–, el cual consistirá en la reducción de la pena, como lo consagra el artículo 202 de la Norma Nacional Adjetiva Penal multicitada. Así, en el procedimiento abreviado el procesado no zanja una relación ética de la verdad consigo mismo, su manera de convivir con la verdad es a través de una relación astuta, convenenciera, donde todas las partes, paradójicamente, dicen que ganan.

En este contexto, los acuerdos reparatorios, los criterios de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, junto con el procedimiento abreviado, constituyen lo que llamamos el cuadrilátero de los artefactos de liberación y el cuadro degenerativo de la verdad, del derecho a la verdad. Ideas que nos derivan a pensar que para el derecho procesal penal mexicano vigente todos los delitos son insignificantes porque tienen un precio. A esta perspectiva le sumamos la racionalidad instrumental-pragmática que prevalece en los medios pacíficos de solución del conflicto. A los operadores judiciales no les inquieta si la solución del conflicto es ética o no, la decisión está justificada siempre y cuando sea práctica y “acabe” con la controversia. En la liquidación económico-judicial descansa el “éxito” actual del mal llamado nuevo sistema de justicia penal[12] pero, parafraseando el imperativo categórico de Immanuel Kant: ¿podemos aspirar a que una conducta (solución) que no es portadora de la verdad, ni de la justicia, se convierta en norma universal?

Hasta aquí hemos sostenido que los artefactos de liberación no muestran interés por saber de la verdad, para eso no fueron ideados. Sin embargo, conviene cuestionarnos si la falta de indagación de la verdad o la ausencia de esta en el ordenamiento criminal es atribuible enteramente a la realidad penal. Nosotros pensamos que no es así, porque los operadores judiciales, de algún modo, sólo se limita a cumplir lo que el constituyente permanente ha determinado: “el derecho tal cual es, no el derecho como debe ser” (Dworkin, 2014, p. 67). Para una mejor comprensión de lo aquí vertido, sustentamos que el desinterés de conocer la verdad material que aqueja al derecho penal es endosable al poder legislativo, en virtud de que el parlamento fue el que analizó y debatió sobre las iniciativas de reforma procesal penal que llegaron al Congreso.

Al poder parlamentario le correspondió dirigir el proceso de creación de la ley procesal penal vigente a partir de 2008. Él, finalmente, avaló o pudo desechar todas las propuestas de reforma al procedimiento penal que no encuadraban en el interés superior de la sociedad y de la Nación. Y ahondando más en el tema arribamos a la conclusión de que la hipotética apatía legislativa –aludimos a una supuesta apatía legislativa de evadir la verdad, porque en el fondo no es así. Más bien, los legisladores se valen de trucos legislativos, como señala Miguel Ontiveros Alonso (2017), para que el sistema judicial sea funcional.

Hay en el asambleísta, entonces, un lado perverso, oscuro, en el sentido del psicoanálisis lacaniano[13]– de no establecer en nuestro máximo ordenamiento jurídico la investigación de la verdad de los delitos, es compartida con otros sectores de la población. En efecto, las iniciativas de reforma penal que se enviaron al constituyente permanente fueron analizadas y debatidas por académicos reconocidos en el ramo, por asociaciones no gubernamentales interesadas en una justicia penal ágil y transparente, por partidos políticos, por diputados, por lo que, el rechazo o la omisión de establecer en la norma constitucional el mandato de investigar la verdad del delito es también atribuible a los sectores sociales involucrados quienes, a su vez, recogen los reclamos de la sociedad en general.

Lo que aparentaba ser un campo de problematización meramente penal, ahora se nos revela como un conflicto social en donde yace, de igual modo, el abandono de la verdad por parecer incompatible con el sistema procesal penal. Los justiciables se han sumergido en la indiferencia de ejercer su derecho a la verdad, no les inquieta no convivir con ella. Esto es reflejo de las expresiones de las víctimas u ofendidos en el afuera de los juzgados penales: “a mí no me importa si va a la cárcel o no, lo que me importa es que me pague o que me devuelva lo que me robó, al final el órgano de persecución penal o el Juez lo van a poner en libertad”.

No importa si se esclarece o no el hecho, si se hace justicia, si el culpable queda impune, “los adversarios no tienen como fin la búsqueda de la verdad” (Ponce, 2019, p. 98), a la víctima y al imputado, como al acusado, no les causa atracción. A la víctima u ofendido le apremia el pago, al imputado, su libertad. Privilegian el intercambio. Ya “no hay necesidad de justicia, hay necesidad de venganza” (Foucault, 2016, p. 274), pero de una venganza económica, no de sangre ni de suspensión de derechos humanos –consideramos que, a finales del siglo XVIII y todo el siglo XIX y XX, la venganza penal consistió en la suspensión de los derechos humanos fundamentales. El castigo se tradujo en obstaculizar al delincuente para que no satisficiera plenamente sus necesidades básicas–.

CONCLUSIÓN

No queremos cerrar este trabajo sin manifestar nuestra convicción de que los acuerdos reparatorios, los criterios de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado son medios de aplicar del Derecho (no de hacer justicia), en un Estado que no siempre es de derecho, pues la finalidad de los ilegalismos, constituidos en los artefactos de liberación, es vencer a la verdad por medio de la transacción económica (reparación del daño). Por eso, consideramos que la justicia es un asunto de políticas de competencia, de negociación, de gobernabilidad, donde cada una de las partes, víctima y ofendido, imputado y órgano jurisdiccional colaboran, a su modo, para lograr su mejor vivir, su bienestar.

Sin embargo, la negociación jurídica es una estrategia hostil que en nuestro tiempo se utiliza para manipular el equilibrio social y para reafirmar el poder del Estado, ya que la solución de los conflictos, producto de la mediación (negociación), es el puntero del Estado benefactor. En nombre de esta mística “la justicia deja de serlo cuando se entrega por algún precio” (Kant, 2008, p. 167), cuando privilegia la eficiencia y eficacia de las transacciones comerciales y el sentir económico de los integrantes de la sociedad. De ahí que denunciamos, a lo largo de este trabajo, que la obligación de decir la verdad es una responsabilidad inevitable que acompaña a todos los miembros de la colectividad. Tal sujeción no está vinculada a una teoría de la verdad, sino a un interés más legítimo y esencial: a la vida, a la forma de vida actual de cada uno. El juramento de decir la verdad y el derecho a conocerla trae aparejado el hecho de hacerla posible, de exteriorizarla y de unirse a ella asumiendo el riesgo, incluso, de la muerte.

Los elementos que constituyen el derecho a la verdad se integran por las prerrogativas del debido proceso, del acceso a la justicia, por la obligación del Estado de investigar y de informar, y por el derecho a la reparación del daño integral. El derecho a la verdad entraña la imperiosa urgencia de agitar el hecho delictivo para fragmentarlo y entenderlo, sólo así es dable llegar al esclarecimiento del drama criminal y de la justicia. Asimismo, la práctica penal debe regirse por la voluntad de justicia y no sólo por la intención de hacer justicia. Hacer justicia es un afán que atraviesa al pensamiento judicial desde que Montesquieu escribió El espíritu de las Leyes (1748). La voluntad de justicia trae aparejada la certidumbre de investigar, de ofrecer indicios, medios de prueba y pruebas de cargo y de descargo para emitir una resolución con apego a la verdad de lo sucedido y a la normatividad jurídica aplicable. Se requiere, a la sazón, de un proceso apegado a la verdad que no pierda de vista la aplicación del Derecho, pero que tampoco deje en el olvido la persuasión moral de hacer justicia, la voluntad de justicia.

En este panorama, apuntamos que se tendrían resultados más fructíferos si los acuerdos reparatorios, los criterios de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado abonaran para que los intervinientes establecieran una relación de franqueza entre sí y una libertad de palabra. En otros términos, lo esencial es que los sujetos procesales se consulten a sí mismos para que establezcan una relación íntima con su ser que los lleve a encontrar (no a descubrir) lo que en realidad son, lo que hacen o han hecho fuera y durante dentro del proceso (código de conducta). La respuesta a lo que son y lo que hacen les dará cuenta de la actitud con la que asumen su vida, si ésta la administran en armonía con la verdad, enarbolando los principios y preceptos de la sabiduría, o si sólo la nutren de los códigos éticos que intentan cumplir. Al mismo tiempo, les dará el conocimiento para fijar el grado de compromiso que entablan consigo mismos y con sus semejantes.

La acción de volver la mirada a sí mismos inevitablemente los llevará a inquirir: “¿en qué he faltado?, ¿qué he hecho?, ¿qué pude decir o hacer?, ¿atendí las reglas de conducta de la vida o sólo las de la ética?, ¿qué he omitido de lo que debía hacer?” (Foucault, 2016, p. 111). Pero, sobre todo, tendrán que examinar aquella verdad que se distingue de la verdad científica y de la verdad que arroja la indagación penal, se trata del régimen de verdad que ha orientado su vida y que se contextualiza en el criterio que se enuncia: ¿cómo plantear una existencia que dice la verdad?, ¿cómo puedo llevar una vida verdadera para decantar en lo que puedo ser y hacer?

Así, debe exigirse que la relación con la alteridad, como variable esencial de la transformación de sí, y no sólo del comportamiento punible, se sujete al imperio de decirse la verdad sobre lo que hicieron, sobre lo que omitieron o dejaron de hacer. Que cada uno acepte la verdad y se ligue a ella para que los artefactos de liberación sean auténticos mecanismos eficaces que no sólo solucionen el conflicto o la controversia, sino que trasciendan la fatalidad jurídica e inquieten a los sujetos a reconciliarse consigo mismos, a volver la mirada a sí. La víctima u ofendido y el imputado deben desplazarse en espacios de libertad, a la luz de una relación de retorno a sí mismos, de sinceridad y de verdad recíproca para darse mutuamente una oportunidad de vivir una existencia verdadera, en paz.

REFERENCIAS

Beccaria, Cesare (2019). Tratado de los delitos y de las penas. Editorial Porrúa. México.

Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) (2023). Diario Oficial de la Federación, última reforma publicada el 25 de abril. Consultado en: https://acortar.link/cTb9i9

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2023). Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio. Consultado en: https://goo.su/cgZblZ

Dworkin, Ronald (2014). La filosofía del derecho. Fondo de Cultura Económica, México.

Foucault, Michel (1996). La verdad y las formas jurídicas. Ed. Gedisa. Barcelona.

Foucault, Michel (1997). El pensamiento del afuera. Pre-Textos. Valencia.

Foucault, Michel (2004). Discurso y verdad en la antigua Grecia. Ed. Paidós. Barcelona.

Foucault, Michel (2006). Los anormales. Fondo de Cultura Económica. México.

Foucault, Michel (2006). Seguridad, territorio y población. Fondo de Cultura Económica. Buenos Aires.

Foucault, Michel (2007). Sexualidad y poder (y otros textos). Ed. Folio. Barcelona.

Foucault, Michel (2008). El poder psiquiátrico. Fondo de Cultura Económica. Buenos Aires.

Foucault, Michel (2009). El nacimiento de la clínica. Siglo XXI editores. México.

Foucault, Michel (2009). Vigilar y castigar. Siglo XXI editores. México.

Foucault, Michel (2010). El gobierno de sí y de los otros I. Fondo de Cultura Económica. Buenos Aires.

Foucault, Michel (2010). El gobierno de sí y de los otros II: el coraje de la verdad. Fondo de Cultura Económica. Buenos Aires.

Foucault, Michel (2010). La arqueología del saber. Siglo XXI editores. México.

Foucault, Michel (2016). Obrar mal, decir la verdad. Siglo XXI Editores. Argentina.

Foucault, Michel (2017). Discurso y Verdad. Ed. Siglo XXI, Argentina.

Heidegger, Martin (2011). Tiempo y ser., Tecnos Editorial. Madrid.

Kant, Immanuel (2008). La metafísica de las costumbres. Tecnos Editorial, Madrid.

Lewicki, Roy J., Saunders, David M., Barry Bruce (2012). Fundamentos de negociación. Traductores: Nora Natalia Martínez Suárez y Pilar Obón León. Ed. Mc Graw Hill, México.

Montesquieu (2018). El espíritu de las leyes. Editorial PRD. México.

Ontiveros Alonso, Miguel (2017). Derecho penal: parte general. INACIPE-Ubijus Editorial. México.

Ponce Villa, Mariela (2019). La epistemología del procedimiento penal acusatorio y oral. Ed. Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro. México.

Notas

[1] La técnica penal inquisitiva, en nuestro país, como en otras localidades del mundo, se definió por la concentración de funciones. Esto es, la actividad penal recaía sólo en el agente del Ministerio Público. Como se desprende de la lectura a la obra de Elisa Speckman Guerra (2014), el órgano investigador, acusador y resolutor, desde la Constitución de 1917, monopolizó el ejercicio de la acción penal, comportamiento que lo llevó a incurrir en un sin fin de arbitrariedades, las cuales estimularon en la sociedad mexicana sentimientos de injusticia, enojo y desconfianza en la pericia penal. Pero los abusos de poder que desplegaba el representante social no eran los únicos factores que alzaban recelos sobre la práctica judicial penal, en realidad concurrían variados elementos que poco a poco pusieron en entredicho su funcionalidad. Entre esos elementos se encontraba la desconfianza que sitiaba a la práctica jurisdiccional. Como se sabe, el sistema penal inquisitivo dio origen a los expedientes. De toda actuación que se ejecutaba ante los tribunales, o en sede ministerial, se dejaba constancia escrita. Esta práctica generó en la situación fáctica penal la acumulación de averiguaciones previas, y con ello, una procuración e impartición de justicia engorrosa, lenta, déspota y prepotente. A esto se le agrega la falta de pericia para encontrar los expedientes, de pronto los operarios judiciales se veían envueltos en tantos y tantos volúmenes que ya no sabían en dónde quedaba cada caso, ni mucho menos sabían de qué trataba, cuál era el delito que se perseguía. No obstante, el proceso era conducido bajo la secrecía. Para quien era denunciado le era inaccesible el sumario que substanciaba el Ministerio Público, se le conducía al proceso a “ciegas”, bajo un suspicaz resguardo de los hechos que se le imputaban. Maniobra grave y violatoria de los derechos humanos, porque el supuesto criminal desconocía la causa de la acusación, el lugar, el tiempo, las circunstancias de la supuesta ejecución del delito. También desconocía al denunciante o al que se querellaba contra él. Se le condenaba a un estado de indefensión, ya que no se le daba la ocasión de alegar a su favor, de preparar una defensa que desvirtuara los hechos encasquetados, cándidamente era acusado, juzgado y sentenciado. En innumerables causas penales se emitieron resoluciones sin tener objetivamente la convicción de la culpabilidad del sujeto procesado. El sistema penal mixto-inquisitivo mexicano se administró bajo los principios de secrecía y de presunción de culpabilidad. El principio de presunción de culpabilidad que rigió en el período inquisitivo constreñía al hipotético culpable a aportar las pruebas que demostraran que él no había cometido la conducta reprochable, que probaran su inocencia. Pero ¿de qué forma podía aportar los elementos probatorios para acreditar su no-culpabilidad si, evidentemente, no tenía acceso al expediente?, ¿si el Ministerio Público se negaba a brindarle información sobre el hecho criminal y su probable responsabilidad en el mismo? Al supuesto criminal se le vedaba el derecho de conocer el hecho que se le atribuía, porque la meta del procedimiento inquisitivo no era juzgar, sino castigar a toda costa.
[2] Según el diccionario de la Real Academia Española, un artefacto es un objeto fabricado para cumplir un fin específico. Nosotros nos auxiliamos de la definición que da el diccionario en cita para adecuarlo, por su puesto sin violentar su esencia, al tema penal. Así, las formas de terminación anticipada que dirigen este artículo si bien es cierto no son objetos tangibles, sí son entidades abstractas diseñadas para cumplir un fin específico, ya sea para concluir anticipadamente la investigación o el juicio. Al manipular un artefacto no hay mayor complejidad, en la perspectiva en la que nosotros lo direccionamos sólo es indispensable que se cumplan con las condicionantes que requiere cada caso concreto. Un artefacto no es el factor esencial para el funcionamiento adecuado de un todo, además es accesible para cualquiera. un mecanismo no. De ahí nuestra decisión de no inclinarnos por el tópico de “mecanismo”, toda vez que el fonema aludido es una maquinaria compleja, no asequible para el común de los mortales, donde las piezas deben estar articuladas entre sí para el correcto funcionamiento de una máquina o de un organismo.
[3] Michel Foucault fue un filósofo francés que influyó sobremanera en el pensamiento del siglo XX. Se reconoce, principalmente, por su obra Vigilar y castigar, espacio donde aborda el tema de la prisión, tópico que, junto con el tema del poder, lo singularizan en el rubro académico. Sin embargo, en Vigilar y castigar la prisión ocupa pocas líneas en comparación con el análisis que ejecuta respecto al derecho penal, cuestión que los estudiosos del filósofo en cita no han tomado mucho en cuenta. Y de cierta manera es entendible, pues el mismo pensador de Poitiers sostuvo que no era de su incumbencia el derecho penal como tal, sino la forma en cómo el poder lo utilizaba como instrumento de dominación. A pesar de semejante declaración, nosotros no creemos prudente que debamos rayar en la misma conclusión, ya que de la lectura a la obra referida y de otras como: Obrar mal, decir la verdad; La verdad y las formas jurídicas, se desprende una auténtica inquietud por el derecho penal en toda la extensión de la palabra. Así pues, considerando el interés y la reflexión, quizás inconsciente, que el autor aludido demostró por la realidad penal de su tiempo, damos cuenta del derecho procesal penal mexicano vigente. En específico, nos enfocamos en los acuerdos reparatorios, en los criterios de oportunidad, en la suspensión condicional del proceso y en el procedimiento abreviado.
[4] Por dispositivo nuestro filósofo entiende un modo de producir sujetos; un conjunto de operaciones que tiene fines de subjetivación. Cada dispositivo está atravesado por relaciones de poder, por fracturas y entrecruces, por una actualidad que convierte a los sujetos en personas dóciles, útiles. En el tema que nos ocupa, el dispositivo que utiliza la ciencia penal para producir la verdad es el corpus legal que se instituye desde el poder legislativo, pero, en la práctica, el poder judicial instaura sus propios dispositivos para dar con la verdad según los procedimientos. En consecuencia, la producción de la verdad dentro de la materia penal se da a partir del control y de la exclusión que circunda al discurso jurídico. El control de la actividad discursiva judicial modifica el hecho acontecido, el hecho sujeto a la verdad.
[5] Nos remitimos a la noción de olvido en el mismo sentido que Martin Heidegger –filósofo alemán– hizo a la tradición filosófica respecto al ser. El autor de Ser y Tiempo (211), le recriminó a la filosofía el hecho de que pensara al ente como si se tratara del ser. En este sentido, condenamos que el discurso y la práctica penal privilegien formas jurídicas determinadas y se olviden de lo esencial: del derecho a conocer la verdad.
[6] En otro sentido, la idea de que los testigos expertos son los que condenan, o contribuyen a fundamentar la condena, está cambiando. Por ejemplo, en el derecho familiar se ha determinado que el Juez, antes que darle peso a la pericial en psicología, primero debe conocer, directamente, el mundo inmediato y visible de las niñas, niños y adolescentes involucrados. Lo primero es escucharlos, lo cual es un acierto de la justicia familiar, pues sabemos que las pruebas psicológicas son susceptibles de ser manipuladas –las partes solicitan la alteración de la prueba para conseguir sus intereses, o el mismo perito lo propone para que el cliente reconozca que es bueno en la materia–.
[7] Michel Foucault, en Vigilar y castigar apuntó que el sistema penal no responde a la normalización de los sujetos infractores, no garantiza la devolución del delincuente a la sociedad. Este es el caso, también, de la justicia penal mexicana. Por eso, ante la tarea nula de normalizar al sujeto infractor, la penalidad mexicana vigente ha cambiado su estrategia. Ahora la función de normalizar al delincuente ya no depende tanto del régimen penitenciario. Esta labor se ha trasladado a la víctima u ofendido y al criminal. A ellos se les encomienda la labor de normalizar su comportamiento para autotransformarse.
[8] El interés público, a nuestro juicio, es una frase abstracta, vaga, no refiere tanto significado al entendimiento humano, por lo que dependerá de los Tribunales supremos determinar cuándo hay graves afecciones al interés público.
[9] La idea de restarle valor a ciertas conductas delictivas nos dice el autor de Vigilar y castigar, es una propuesta que ya se apreciaba en el Tratado de los delitos y de las penas: “los delitos breves, y no bien probados, deben librar con la prescripción la incertidumbre” (Beccaria, 2019, p. 93).
[10] En el libro, Derecho penal: parte general (Ontiveros, 2017), se aborda la frase: trucos legislativos como una forma de engaños y de mañas que el constituyente dolosamente aprueba con el objeto de entregar leyes más laxas, ya sea para facilitar la imputación y el procesamiento de las personas, o bien, para facilitar el camino de la libertad y de la impunidad.
[11] “El modelo económico es el principio organizador de la práctica gubernamental”.
[12] Sostenemos que no hay bases para argumentar que se está frente a un “nuevo sistema de justicia penal”. En todo caso, estamos ante la presencia de un novedoso sistema procesal penal que revive y reactualiza figuras jurídicas derogadas.
[13] El sujeto perverso aparece en Jaques Lacan, psicólogo francés del siglo XX, como el ser que construye el escenario y monta la escena para que el acto perverso se ejecute. “El perverso tapa el agujero en el Otro”, es decir, ayuda a que el otro recupere su goce.


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