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El camino del voto a su cómputo: exigencia de la cadena de custodia

The path from the vote to its count: requirement of the chain ​​of custody

Armando Ramírez Castañeda
Instituto Electoral del Estado de México, México

Ius Comitiãlis

Universidad Autónoma del Estado de México, México

ISSN: 2594-1356

Periodicidad: Semanal

vol. 5, núm. 10, 2022

iuscomitialis@uaemex.mx

Recepción: 20 Septiembre 2022

Aprobación: 02 Diciembre 2022



Resumen: La figura jurídica denominada cadena de custodia, cuya génesis está vinculada a la materia criminal, tiene como finalidad proteger la integridad de los datos de prueba que serán analizados por la autoridad jurisdiccional a efecto de resolver la controversia sometida a su conocimiento. Ello, debido a que la veracidad e integridad de los datos de prueba son necesarios para que el juzgador emita una resolución ajustada a Derecho. De esta manera, el presente análisis tiene como finalidad evidenciar la necesidad de trasladar la figura jurídica en comento a la materia electoral, específicamente para la resolución de los medios de impugnación relacionados con resultados electorales, pues la correcta preservación de la documentación originada con motivo de la jornada electoral es la que servirá como fundamento y legitimación para la conformación del gobierno. En este sentido, se analiza un caso práctico, en el que se hace evidente la necesidad de justificar la actuación de todos aquellos servidores electorales que tuvieron en algún momento la obligación de preservar la documentación electoral de la elección del municipio de Teotihuacán en el Estado de México y cómo es que falló la preservación de esa documentación.

Palabras clave: Cadena de custodia, preservación, datos de prueba, democracia, determinancia.

Abstract: The legal figure called chain of custody, whose genesis is linked to criminal matters, has the purpose of protecting the integrity of the evidence that will be analyzed by the jurisdictional authority in order to resolve the controversy submitted to it. This is due to the fact that the veracity and integrity of the evidence is necessary for the judge to issue a decision in accordance with the law. In this way, the purpose

of this analysis is to evidence the need to transfer the legal figure in question to electoral law, specifically for the resolution of the means of challenge related to electoral results, since the due preservation of the documentation originated on the occasion of the election day is the one that will serve as foundation and legitimization for the conformation of the government. In this sense, a practical case is analyzed, in which the need to justify the actions of all those electoral officials who had, at some point, the obligation to preserve the electoral documentation of the election of the municipality of Teotihuacán in the State of Mexico and how the preservation of such documentation failed.

Keywords: Chain of custody, preservation, evidence, democracy, determinant.

INTRODUCCIÓN

El hecho que da origen al presente análisis es el caso Teotihuacán analizado por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), en los expedientes JI/126/2021, JI/127/2021, JI/129/2021, JI/130/2021 y JI/131/2021, acumulados.

A efecto de circunscribir el caso, es pertinente señalar que la geografía electoral del municipio de Teotihuacán está conformada por 23[1] secciones electorales, en las que se instalaron 75 casillas en el pasado proceso electoral 2021, todas ellas, aprobadas por al Organismo Público Electoral (OPLE) del Estado de México, esto es el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM).

Así, el pasado 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la elección para renovar al cuerpo edilicio de aquel Ayuntamiento. Para lo cual se realizó todo el procedimiento de instalación de las casillas y recepción del voto de la ciudadanía del municipio en cita, de tal manera que en las 75 casillas instaladas, terminada la recepción del voto —18:00 horas–, se procedió al escrutinio y cómputo en cada una de éstas y, una vez concluidos estos procedimientos, tal y como lo dispone la legislación electoral, la paquetería electoral fue remitida al Consejo Municipal Electoral para su cómputo el miércoles siguiente, en la que se determinaría la candidatura y el partido ganador de la contienda electoral.

Fue en esta última etapa del procedimiento —remisión de las constancias al Consejo Municipal electoral— en la que acontecieron las irregularidades[2] siguientes:

· Un grupo de aproximadamente 400 personas se apoderó del Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán, con el propósito de destruir la paquetería electoral que llegaba de cada una de las casillas instaladas en el territorio municipal.

· Por instrucciones de la Presidenta del Consejo Municipal, los paquetes electorales fueron enviados a los Consejos Distritales electorales siguientes:

I. Consejo Local Distrital 39, del IEEM con sede en Acolman, el cual recibió 56 paquetes electorales.

II. Consejo Federal Distrital 05 del INE, mismo* que recibió 7 paquetes electorales. Paquetes electorales que fueron remitidos al Consejo Local Distrital 39.

· Previas entregas-recepciones, el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán realizó el cómputo municipal de 62 casillas; es decir, se extravió el contenido de 13 paquetes electorales, mismos que no fueron considerados para el cómputo.

Derivado de estos hechos, los partidos actores solicitaron la declaración de nulidad de la elección por existir incertidumbre en la votación, en atención a que el 33% de la paquetería electoral de las casillas instaladas, que recibieron votación el día de la jornada electoral, en el trayecto hacía el Consejo Municipal se perdieron, argumentando que esa circunstancia implicó que la cadena de custodia fue violentada respecto de la paquetería electoral, lo que, a su decir, representó una irregularidad determinante en la elección, con lo que se puso en duda la certeza de la votación.

LA ELECCIÓN: LA PRESERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

Desde que se instauró el sistema de partidos y, por lo tanto, el sistema democrático moderno mexicano, también inició la desconfianza de los resultados electorales, pues a pesar de la existencia de una diversidad de partidos políticos y de la celebración de elecciones, un solo partido (PRI) gobernó México durante 70 años en el ámbito federal, y un poco menos —60 años—, en el ámbito de las gubernaturas de las entidades federativas, específicamente en el caso de Baja California, en la década de los 90, cuando el Partido Acción Nacional ganó la elección del ejecutivo local.

Esta circunstancia hizo que nuestro país se ubicara dentro de lo que Sartori (2017) denomina un sistema de partido hegemónico, esto es, el hecho de que a pesar de que haya contienda electoral entre diversos partidos existentes en el sistema electoral, uno de ellos resulta siempre el ganador de las elecciones:

El partido hegemónico no permite una competencia oficial por el poder, ni una competencia de facto. Se permite que existan otros partidos, pero como partidos de segunda, autorizados; pues no se les permite competir con el partido hegemónico en términos antagónicos y en pie de igualdad. No solo no se produce de hecho la alternación, no puede ocurrir dado que ni siquiera se contempla la posibilidad de una rotación en el poder, esto implica que el partido hegemónico seguirá en el poder, tanto si gusta como si no. (p. 2828).

Por esta circunstancia es que elección tras elección, se cuestionó si los resultados de las elecciones en México eran la verdadera decisión de los ciudadanos que acuden a votar y, por lo tanto, si los gobiernos resultantes tenían la legitimidad sustentada en el voto ciudadano. Este tipo de cuestionamientos y lo que se denominó la “caída del sistema” de la elección presidencial de 1988, motivó el sistema electoral mexicano contemporáneo, el cual nació con la reforma constitucional del 6 de abril de 1990, la que a su vez dio origen al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 15 de agosto del mismo año; reforma constitucional y legal génesis del otrora Instituto Federal Electoral (IFE)—hoy Instituto Nacional Electoral (INE)—, de la credencial para votar con fotografía. Sistema que se consolidó con la reforma del 22 de agosto de 1996, con la que se termina con el sistema de auto calificación de las elecciones y se crea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la nación mexicana.

El fin último de tales reformas fue garantizar que en las elecciones, tanto de los servidores públicos federales como locales, se privilegiara la constitucionalidad y legalidad de la actuación de todos los sujetos que intervienen en el proceso electoral, así como la independencia, objetividad e imparcialidad de las autoridades electorales con el afán de dotar de certeza a los resultados electorales, lo que redundaría en otorgar legitimidad a los servidores públicos emanados de los procesos electorales.

Los mecanismos creados para salvaguardar la certeza de los resultados electorales básicamente consistieron en la ciudadanización de los órganos electorales, los ciudadanos serían los encargados de recibir, escrutar y contabilizar los votos, mediante mecanismos que, hasta la fecha, consisten en:

1. Cada presidente de las mesas directivas de casilla recibe un número determinado de boletas electorales, los cuales de manera ordinaria, consisten en 750 boletas debidamente foliadas.

2. Para ello, se exige la elaboración de un acta circunstanciada que describe el número de boletas que cada presidente de casilla recibe, especificando el folio inicial y final de cada boleta.

3. Durante la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos en cada casilla tienen la posibilidad o el derecho, de firmar las boletas electorales, con la finalidad de garantizar que las boletas recibidas sean las boletas que se utilizarán durante ésta.

4. Los representantes de los partidos políticos, en cada casilla, tienen en todo el momento el derecho de permanecer en la casilla, con la finalidad de que observar el desarrollo de la jornada electoral.

5. Además de los representantes de los partidos políticos, existen los observadores electorales, quienes emitirán un informe de los hechos que observaron durante el desarrollo de la jornada electoral, con la finalidad de que la autoridad pueda constatar la legalidad de las actuaciones de todos los participantes del proceso electoral.

6. Los funcionarios de la mesa directiva de casilla, durante la recepción de la votación, deberán cerciorarse que: La ciudadanía que acude a votar cuente con credencial de elector vigente; que se encuentren en la lista nominal de electores y; mediante la revisión de que no haya marcas de tinta indeleble en los dedos pulgares y que no aparezcan las marcas correspondientes en la credencial de elector, cerciorarse que no hayan votado con anterioridad.

7. Para que la votación se considere válida, ésta debe recibirse por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, previamente designados por los órganos electorales, en un horario de 8 de la mañana y hasta las 18 horas del día de la jornada electoral.

8. Al cierre de la votación, únicamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla pueden escrutar y contabilizar los votos en favor de los candidatos postulados por los partidos políticos, así como de las candidaturas independientes, además de contabilizar e inutilizar las boletas sobrantes.

9. Finalizado el escrutinio y cómputo, en cada una de las casillas instaladas en la demarcación territorial donde se celebre la elección, y con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de los votos, se formará un paquete electoral[3] que contendrá:

a. El expediente de casilla, que se integrará con:

I.Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

II.Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

10. Los paquetes electorales deberán ser firmados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y por los representantes de los partidos que así lo decidan; además se levantará una constancia de clausura de casilla en la que se identificará la hora en que se concluyeron los trabajos de ésta.

11. Los paquetes electorales deberán ser entregados a las autoridades electorales correspondientes dentro de los horarios establecidos por la legislación: a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, y c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales[4]. Los paquetes electorales podrán recibirse fuera de los plazos establecidos en párrafos previos, siempre que exista causa justificada, esto es cuando haya un caso fortuito o fuerza mayor.

12. Al recibirse los paquetes electorales por las autoridades electorales correspondientes –Consejos Distritales Federales o locales, así como por los Consejos Municipales–, levantarán un acta circunstanciada evidenciando las condiciones en que los paquetes electorales son recibidos, señalando si tienen o no, muestras de alteración y, en su caso, las causas del retraso en la entrega.

Como se evidencia, los mecanismos empleados para la protección y salvaguarda de la documentación electoral y de los votos emitidos por la ciudadanía, estos últimos considerados la voluntad soberana y, por lo tanto, el quid de la materia electoral y de la democracia formal, tienen como finalidad que se garantice la certeza de los resultados de una contienda electoral, que se conozca en todo momento la ubicación de los votos en su traslado de la casilla hasta su arribo al Consejo correspondiente, el camino a su cómputo, mediante la elaboración de constancias que identifican en todo momento el estado de los votos, lo que otorga certeza a los resultados que serán definitivos durante el cómputo correspondiente, todo este camino constituye la cadena de custodia en la materia electoral.

LA CADENA DE CUSTODIA EN LA MATERIA ELECTORAL

Por principio de cuentas, debe precisarse que la cadena de custodia, si bien no es una figura jurídicamente utilizada con prelación en la materia comicial, la misma ha servido como mecanismo de protección para la adecuada valoración de indicios probatorios en determinados casos sometidos a la jurisdicción electoral. Así, la cadena de custodia es definida por el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en su artículo 227 como:

El sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. Diario Oficial de la Federación (1990).

Por su parte, la Guía Nacional de Cadena de Custodia (s.f.) indica que ésta es un:

… proceso transversal en la investigación de los hechos delictivos y/o proceso penal, la cual es responsabilidad de quienes, en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad en los términos de ley, tengan contacto con los indicios o elementos materiales probatorios desde su localización, descubrimiento o aportación, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Ésta se compone por las etapas de procesamiento, traslado, análisis, almacenamiento en la bodega de indicios, o lugar destinado para ello, y su presentación en juicio.

De esta forma, la cadena de custodia es un proceso o herramienta que deben observar –dentro de la materia penal— todas aquellas personas que tienen contacto con los indicios o datos de prueba[5], los cuales en el momento procesal oportuno serán introducidos al juicio mediante algún mecanismo, considerados como medios de prueba mediante los cuales se intentará demostrar la responsabilidad penal del procesado; por ello, la importancia de la figura jurídica en análisis, pues entre mayor sea el rigor en el tratamiento de los datos de prueba encontrados en el lugar de los hechos o de hallazgo, mayor será la carga probatoria de éste; es decir, entre menor contaminación del indicio mayor será su peso probatorio.

Por ello, resulta indispensable que toda persona que tenga contacto directo con los indicios o elementos materiales probatorios, deba dejar constancia de su intervención en el Registro de Cadena de Custodia, ello en términos del acuerdo A/009/15 (Diario Oficial de la Federación, 2015), por el que se establecen las directrices que deberán observar los servidores públicos que intervengan en materia de cadena de custodia[6], puesto que en el tratamiento de los indicios o datos de prueba, se verán contaminados entre más personas accedan a ellos.

Así, la cadena de custodia, en los términos vertidos por Baytelman y Duce (2004), es la garantía procesal que afirma verazmente que el elemento material de prueba presentado en la audiencia de juicio es el que fue recolectado en la escena del hecho o que fue practicado a raíz de una diligencia específica de investigación, y cuya integridad no ha sido sustituida o alterada en el transcurso de la investigación penal.

Esto tiene lógica si se considera que, dentro de cualquier proceso judicial, y en específico el penal, la prueba debe ser lícita desde dos aspectos fundamentales: un aspecto formal o directo, el cual exige que el medio de prueba debe ser recabado conforme a las formalidades exigidas por la ley procesal y aquellas normas especiales que indican cómo debe ser obtenido el dato de prueba; además, se requiere de un aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que esta no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. (Pérez, 2013, p. 228).

Todo ello implica que el tercero que dará solución a la controversia planteada tenga medios de prueba idóneos, a efecto de demostrar la responsabilidad o no del sujeto sometido al proceso judicial, sobre la base que, cualquier medio de prueba obtenido fuera de los parámetros señalados será considerado ilícito, cayendo en lo que la doctrina norteamericana y acogida por la doctrina mexicana identifica como la teoría del fruto envenenado, según la cual una evidencia o prueba obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra un ciudadano determinado no podrá usarse contra otro ciudadano, ni contra el primero, aun cuando la información aportada por la prueba ilegal pudiera ser adverada por un medio legal, ya que, en ambos casos, se trataría de uso indirecto de la prueba ilegalmente obtenida. (Pérez, 2013, pp. 228-229).

Es decir, la cadena de custodia es una herramienta que sirve para controlar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre las que se resguardan y protegen determinados elementos susceptibles de valoración, dentro de un proceso judicial, blindando la credibilidad y fiabilidad de las pruebas que deban presentarse para la acreditación o desacreditación de un determinado hecho jurídicamente relevante. En términos más concretos, la cadena de custodia, como lo reseña Zorrilla (2018):

…es el procedimiento que garantiza preservar la autenticidad de las pruebas para poder reconstruir los hechos, esclarecer un crimen y generar convicción en quien vaya a juzgar y dictar sentencia en el caso. Se trata, en suma, de un procedimiento riguroso de preservación y procesamiento de evidencias que garantiza que las pruebas no se alteren, dañen, contaminen o destruyan. La cadena hace referencia a la serie de eslabones o etapas que tienen que ver con las personas que tuvieron contacto con las pruebas y si en algún momento se llegó a alterar la evidencia.

Ahora bien, el hecho de que este procedimiento sea mayormente utilizado en la materia penal, no es sinónimo de uso privativo a otras áreas de ejecución jurisdiccional del derecho, tal es el caso de la materia electoral.

En no pocas ocasiones, la materia comicial ha hecho uso de diversas disposiciones nacidas en el seno de otras áreas del derecho, tal es el caso mismo del concepto de nulidad, propio del derecho civil, o bien, del caso de cadena de custodia para el derecho penal, figuras jurídicas que han sido trasladadas al derecho electoral en donde con las diferencias propias de cada materia, se hace uso a efecto de dar solución a las controversias jurídicas surgidas con motivo de los procesos jurisdiccionales electorales.

De ello que, múltiples figuras y preceptos que, en principio, pudieran parecer ajenos a la materia electoral, puedan encontrar entrada para su uso y funcionamiento, ante la necesidad de recrear dinámicamente la ingeniería de la materia. En el caso que nos atañe, el uso de la citada cadena de custodia.

Si bien, dentro del proceso jurisdiccional electoral no se trata de preservar evidencias criminales, su uso sí que resulta pertinente ante la posible alteración, daño, reemplazo, contaminación o destrucción, del diverso material electoral arrojado a partir de la manifestación de voluntad del cuerpo electoral de un determinado espacio geográfico.

Ante tales circunstancias, la cadena de custodia reviste una vital importancia dentro de la materia electoral, puesto que el ejercicio de soberanía realizado a través del sufragio activo implica un baluarte que se debe observar como requisito sine qua non, de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Así, en la materia electoral el término cadena de custodia aparece por primera vez en el expediente SUP-JRC-096-2004 (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004), como motivo de agravio; no obstante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SS) no realizó mayor análisis al declarar inoperantes los agravios planteados. Por segunda ocasión, el término se invoca en el expediente SDF-JRC-0122-2010 2004 (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2010), en el que la otrora Sala Distrito Federal —hoy Sala Ciudad de México—, analizó un agravio relacionado con la figura jurídica en estudio, sin embargo, tampoco se realizó pronunciamiento al respecto. De los casos relevantes más recientes, nos encontramos con la nulidad de la Elección del Estado de Puebla para el año 2018, dentro de los precedentes jurisdiccionales SUP-JRC-204/2018 (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2018) y SUP-JDC-517/2018.

Con relación a las publicaciones editadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), se encuentra la obra intitulada: Aplicación de la cadena de custodia en materia electoral. Caso Albino Zertuche. En ella, Gama (2014) indica la necesidad de atraer el concepto cadena de custodia a la materia electoral; pues considera que si la figura jurídica en comento se hubiera utilizado al resolver el expediente SDF-JRC-3/2011, la sentencia habría llegado a un distinto final, al considerarse que la cadena de custodia se había roto con relación a los votos contenidos en el paquete electoral; y derivado de ello, el material probatorio no justificaba la decisión adoptada por la otrora Sala Regional Distrito Federal.

A diferencia de esta opinión, Leal García (2020) considera que es inconveniente el traslado de cadena de custodia desde el derecho penal al derecho electoral, debido a que la primera tiene como finalidad preservar los indicios, pero estos sometidos a las estrategias de la postularía del derecho penal; concluyendo que, por la naturaleza litigiosa del derecho electoral, sería muy difícil introducirla al ámbito electoral, al no existir la oralidad (p. 265).

Al respecto me inclino* (no usar primera persona) más por la postura de Gama Leyva, debido a que la cadena de custodia no es una figura jurídica exclusiva del derecho penal, sino de los procesos jurisdiccionales y, en específico, en lo concerniente al tema de razonamiento probatorio; invariablemente en todo proceso judicial, la decisión que emita el tercero ajeno a la controversia, está sustentada en medios de prueba los cuales gozarán, de un peso específico en la resolución que se emita; de tal forma que, entre menos contaminada, viciada o alterada esté una prueba, su peso o valor probatorio será mayor en el resultado de las pretensiones de su oferente.

Así, si bien el concepto surge desde la óptica del derecho penal —y mucho más específicamente dentro de la criminalística—, como se ha indicado, se considera que éste no es exclusivo de la materia punitiva, no se obvia que es en esta materia en la que tiene su mayor desarrollo conceptual y académico, pero que, al menos tratándose de la materia electoral la cadena de custodia, sin que se haya utilizado este concepto, tiene un mayor desarrollo legislativo y reglamentario, pues como se ha señalado al comienzo del presente análisis, desde que se elabora y distribuye el material electoral —durante la etapa de preparación de la elección—, su uso en la jornada electoral y el posterior traslado y resguardo de los paquetes electorales, en específico de los votos, está debidamente detallado cómo es que deben proceder cada una de las autoridades electorales que interactúan con dicho material, en los reglamentos implementados por el INE (en el Reglamento de Elecciones); así como en cada una de las legislaciones de las entidades federativas, que en términos similares, duplican el contenido de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), en las que se identifica cuál es el actuar de cada persona que interactúa con la documentación electoral, haciéndose uso, inclusive, del ejército en la distribución de toda la paquetería electoral con la finalidad de resguardarla.

Ahora bien, teniendo en cuenta esta premisa, es indudable también que, para efectos de salvaguardar la cadena de custodia, y siguiendo como parámetro lo hasta aquí dicho, resulta relevante tener en cuenta la tesis II.3o.C.75, de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro indica: PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA HUMANA. EN SU DESAHOGO DEBEN OBSERVARSE LAS ETAPAS DE LA CADENA DE CUSTODIA A FIN DE GARANTIZAR LA CONFIABILIDAD DEL EXAMEN Y DEL DICTAMEN (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2010), de la que se desprenden las etapas que habrán de observarse para una cadena de custodia adecuada, a efecto de cumplir su función de garantía contra los posibles vicios que puedan sufrir los elementos de prueba, tales como su alteración, daños, reemplazo, contaminación o destrucción, que a saber son:

1. La extracción o recolección de la prueba;

2. La preservación, embalaje, transporte y traspaso de la prueba; y,

3. La custodia y entrega del material probatorio.

De esta forma, el éxito y la valoración de la adecuada ejecución de ésta, depende del cumplimiento de todas y cada una de sus etapas, sin las cuales se desnaturalizaría la propia herramienta de salvaguarda. Debe entenderse que todas y cada una de sus etapas, resultan necesarias como garantía del dato de prueba y la adecuada* forma en que ésta tenga que presentarse para su adecuada* valoración.

Teniendo en consideración tales etapas o momentos de la cadena de custodia, mutatis mutandi a la materia comicial, podría entenderse que —con relación a los resultados de un proceso electoral— el resguardo inicia desde que los votos son escrutados y contabilizados, continuando con su embalaje —elaboración del paquete electoral—, para su posterior traslado al Consejo Electoral correspondiente para su cómputo; no obviándose que, durante el cómputo existirá la posibilidad de recuento, cuyo procedimiento de seguridad tiene sus características propias, es decir, no basta con que el paquete electoral sea traslado y resguardado, siguiendo las premisas impuestas por la legislación, sino que durante el cómputo existe el procedimiento exprofeso para garantizar la fiabilidad de los resultados.

Siguiendo las etapas antes descritas podemos referir la correspondencia inmediata en la celebración de comicios, misma que se visualizaría de la siguiente manera:

1. La extracción o recolección de la prueba: Si bien es el voto emitido por la ciudadanía el principal elemento a salvaguardar, lo cierto es que, el paquete electoral es aquel que contiene los documentos que, en su caso, serán valorados por la autoridad jurisdiccional, por lo que en nuestra consideración la extracción o recolección de los votos está vinculada con la etapa de escrutinio y cómputo, en la cual los funcionarios de la mesa directiva de casilla separan y contabilizan los votos en favor de los candidatos de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, cuya finalidad es determinar qué candidatura obtuvo la mayor votación en esa casilla, y a partir de ese momento, comienza el llenado del acta de escrutinio y cómputo, documental de vital relevancia para la contabilización de los resultados electorales. No debe perderse de vista que, salvo que exista recuento ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, ni las boletas electorales ni los votos en los individual, serán motivo de análisis por la autoridad. Esto es, solo los documentos como lo son las actas de jornada, actas de escrutinio, hojas de incidentes, en principio, serán los documentos que serán analizados por el órgano encargado de resolver la controversia jurisdiccional.

2. La preservación, embalaje, transporte y traspaso de la prueba, está vinculada con la clausura de la casilla y el envío del paquete electoral al Consejo Electoral respectivo, para ello, en este momento los funcionarios de la mesa directiva de casilla han elaborado el paquete electoral, que, como hemos señalado al principio del presente texto, contienen los sobres de los votos válidos, votos nulos, boletas sobrantes y las respectivas actas elaboradas por éstos.

3. La custodia y entrega del material probatorio. Procedimiento que se encuentra relacionado con lo que la legislación nacional señala como recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, momento en el cual los presidentes de cada una de las mesas receptoras del voto o a quien éste haya designado, entregará el paquete electoral ante el correspondiente Consejo Municipal o Distrital, con la finalidad de que la totalidad de las casillas sea contabilizada el siguiente miércoles[7] a la jornada electoral, en términos de la legislación electoral, para ello, se extenderá un recibo señalando la hora de recepción y las condiciones en que se recibió el paquete electoral.

Previo resguardo del paquete electoral, una vez que éste es recibido, se procederá a exponer en voz alta, conforme al acta de escrutinio y cómputo que va por fuera del paquete electoral, los resultados obtenidos en cada una de las casillas instaladas en la demarcación, ello en presencia y bajo la supervisión de los representantes de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes.

Recibido el paquete, el Presidente del Consejo correspondiente depositará en orden numérico cada uno de los paquetes electorales en el lugar previamente autorizado dentro del Consejo, el cual debe de reunir las condiciones de seguridad para su resguardo desde el momento en que es depositado y hasta que se lleve a cabo el cómputo correspondiente, bajo su más estricta responsabilidad.

Hasta aquí, termina una primera etapa de la cadena de custodia de los paquetes electorales puesto que éstos serán resguardados hasta el día de su cómputo, el miércoles siguiente, mismo que iniciará a partir de las 8 a. m., en el que estarán presentes los miembros del Consejo respectivo, es decir; las y los consejeros y las representaciones de los partidos políticos y de las candidaturas independientes. Para esto, de nueva cuenta se llevarán a cabo las tres etapas señaladas: 1. Extracción o recolección de la prueba; 2. La preservación, embalaje, transporte y traspaso de la prueba; y, 3. La custodia y entrega del material probatorio.

Aquí comienza una segunda etapa de la cadena de custodia, debido a que una vez que inicia el cómputo municipal se procederá a extraer del lugar de resguardo los paquetes electorales, siguiendo el orden numérico, y en primer lugar se contabilizarán los paquetes que no tengan muestras de alteración y que las actas de escrutinio y cómputo que venían dentro del paquete electoral coincidan con las actas de escrutinio y cómputo que venían fuera de éste y que obran en poder del Consejo correspondiente. Concluido lo anterior, estos paquetes deberán ser resguardados de nueva cuenta con las características que hemos señalado con antelación.

Una tercera etapa de la cadena de custodia inicia con los paquetes electorales que tuvieron muestras de alteración o que contengan inconsistencias entre las actas de escrutinio y cómputo en poder del Consejo Electoral correspondiente y las que venían dentro del paquete electoral, en estos casos se procederá a lo que la LGIPE denomina nuevo escrutinio y cómputo[8], en estos casos, la ley en comento regula un procedimiento específico, mediante el cual el Consejo Electoral respectivo, a través de mesas de trabajo, realizará de nueva cuenta el escrutinio y cómputo refrendando o corrigiendo el que realizaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.

Aquí resulta oportuno mencionar que el nuevo escrutinio y cómputo es distinto a lo que la misma ley denomina recuento en la totalidad de las casillas, puesto que las causas que originan uno u otro procedimiento son distintos; no obstante, para efectos de este análisis, lo que importa es que en ambos casos se procede al recuento de los votos de las casillas, en el que se deben de observar la misma rigurosidad en el tratamiento de los paquetes electorales, puesto que se nombrarán funcionarios que, ante la presencia de las representaciones de los partidos y, en su caso, de candidaturas independientes, procederán a realizar el cómputo, elaborándose actas que reflejarán el nombre de las personas que intervienen en dicho actuar, asentándose los datos obtenidos en éste.

Acabado el procedimiento de recuento total o parcial de los paquetes electorales, de nueva cuenta se formará el paquete electoral que contendrá toda la documentación obtenida durante el cómputo en cada una de las casillas, estableciéndose la condición que en cada paquete se resguarda. Ello, porque en una última etapa de la cadena de custodia, es aquella en la que los paquetes electorales, en su caso, son valorados por la autoridad jurisdiccional electoral, en la que podrá realizarse un nuevo escrutinio y cómputo, cuando la autoridad administrativa no la hubiere hecho, a pesar de que era procedente; en este caso, será la autoridad jurisdiccional la que lo ordene y como consecuencia la presentación de un medio de impugnación.

Como puede observarse, aún y cuando la materia electoral hasta muy recientemente ha utilizado el concepto de cadena de custodia, lo cierto es que, materialmente, la rigurosidad con la que se cuida lo que en determinado momento será motivo de análisis por la autoridad jurisdiccional, como pruebas, está mucho más regulado por la legislación electoral que en otras materias.

LA CADENA DE CUSTODIA Y LA “DETERMINANCIA” DE LA IRREGULARIDAD

En el derecho electoral mexicano el concepto que ha producido más críticas es el de la denominada “determinancia”. Mismo que si bien tiene su desarrollo a través de las sentencias emitidas por las Salas que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, surge con la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)[9] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014), la que en su artículo 75[10] numeral 1, incisos f), g), i), j) y k), que hasta la fecha prevén las causales de nulidad de votación recibida en casilla; así como el numeral 78, cuyo texto original aún vigente, introducen el concepto “determinante”, al considerarse en el último de los preceptos indicados que:

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Así, la norma procesal electoral introduce el término determinante, como elemento a considerarse para anular la votación recibida en casillas o las elecciones únicamente de diputados y senadores en el ámbito federal. Nótese que esta primera redacción no establecía la posibilidad de anular la elección de Presidente de la República.

Como consecuencia de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014, en la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, se introduce el concepto determinante, al indicarse en la fracción VI, párrafo tercero un principio de reserva legal: La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

1. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

2. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

3. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Además, el poder de reforma de la constitución[11] determinó que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Para lo cual incluyó una presunción iuris tantum al referir que: Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Es decir, hoy día, el elemento determinante, como motivo de análisis, en toda ilicitud de la materia electoral se encuentra contemplado desde la propia constitución, como un mecanismo a considerarse a efecto de poder decretar la nulidad de una elección o de la votación recibida en casillas.

Pero entonces ¿qué es o en qué consiste que el hecho ilícito sea determinante? Para empezar, debe decirse que determinante no es igual a grave. Desde la misma Constitución y la ley adjetiva electoral se distinguen estos dos elementos, debido a que, para anular una elección, se tiene que acreditar que la conducta irregular es grave y, además, determinante, entre otros aspectos.

Al respecto, se coincide con Cruz Parcero (2008), cuando sostiene que el elemento determinante, para decretar la nulidad de una elección o casilla, se actualiza cuando aquella irregularidad o violación afecta decisivamente la elección (o votación), en particular, la cual se encuentra plenamente acreditada que, de no haber ocurrido la violación o irregularidad de que se trate, el resultado de la elección (o votación) hubiera favorecido a un partido político —agregaría o candidatura independiente— de aquel que resultó triunfador en la elección (o, en su caso, en la casilla) o que las irregularidades sean tales que generen una duda fundada (razonable) sobre el resultado electoral (p. 70).

Así, la determinancia no hace referencia a la gravedad, sino a la magnitud de un hecho o conducta ilícita, esto es que, de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido otro. Así, por ejemplo, una conducta o hecho que viole principios constitucionales, dicho en palabras de Schmitt, (2017) decisiones políticas fundamentales (pp. 60-62), por sí mismo constituye una falta grave, debido a que vulnera el marco constitucional, transgrede una norma con el carácter de constitucional; sin embargo, cabe preguntarse si ¿toda violación al marco constitucional debe provocar la nulidad de la elección?

Al respecto, en palabras de Wong Meraz & Aldrete Acuña (2021), toda violación a los principios político-constitucionales o decisiones políticas fundamentales debería provocar la nulidad de una elección; pues de no ser así, se estaría realizando una interpretación indebida a la Constitución[12], al grado de su falseamiento, por el órgano jurisdiccional que en la materia es su defensor. Tópico distinto a la mutación constitucional[13] (pp. 352-366).

Considerar como válida esta postura, en nuestro decir, podría acarrear la ineficiencia del régimen democrático, puesto que toda vulneración al marco constitucional entendidos ya sean como principios o decisiones políticas fundamentales, provocaría la nulidad de la elección y, ello indefectiblemente, a la ingobernabilidad del Estado mexicano. Si bien es cierto, estas decisiones políticas fundamentales son los cimientos propios del Estado, por lo que hace a la materia comicial, es de gran relevancia realizar el estudio de determinancia, puesto que no todo acto ilícito debe acarrear la nulidad de una elección o de la votación recibida en casilla. Tal argumento no debe entenderse con impunidad o ineficacia de la Constitución, debido a que el hecho de que la declaratoria de nulidad no se otorgue, no significa que el hecho ilícito quede impune, puesto que existen los canales para imponer sanciones, ya sea el régimen sancionador electoral o en materia de responsabilidades administrativas. No obstante, acabado el proceso, los actores políticos se olvidan de culminar estas vías.

CASO TEOTIHUACÁN: ELECCIÓN ORDINARIA DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO 2021

En términos de la introducción realizada, sucedió que la magistratura ponente propuso que el sentido de la resolución fuera el declarar fundados los agravios de los actores, sobre la base que, derivado de la valoración de las pruebas en su conjunto, se había roto la cadena de custodia de la paquetería electoral, concluyendo que las personas que habían participado en el resguardo y conservación de los paquetes electorales habían cometido actos irregulares que ponían en duda la certeza de la votación, puesto* que en principio había 13 paquetes electorales que no fueron contabilizados en el cómputo municipal, además de que no existía certeza de las casillas que habían llegado a la autoridad y aquellos que fueron contabilizadas para generar los resultados electorales, puesto* que existía contradicción en los documentos electorales, específicamente en aquellas casillas que fueron computadas.

El proyecto propuesto fue rechazado por dos votos en contra, con el voto de calidad de la magistrada presidenta[14]. Por lo que se elaboró el engrose correspondiente, en el que esencialmente se indicó, con relación al tema de interés que:

· Los agravios resultaban inoperantes debido a que éstos eran genéricos y vagos.

· Los actores no aportaron pruebas para probar su dicho, con relación a la ruptura de la cadena de custodia respecto de los paquetes electorales.

· En los paquetes electorales no se mostraban muestras de alteración y, por lo tanto, no se podía presumir que se hubiere roto la cadena de custodia.

· La sentencia reconoce que el hecho de no contabilizar 12 casillas[15] para el cómputo municipal, no era determinante para el resultado de la elección, puesto que esta irregularidad solo constituía 16%, con relación al total de las casillas impugnadas, debido a que para poder anular la elección se necesitaba como mínimo, irregularidades en el 20% de las casillas instaladas.

· En consecuencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia 9/1998[16], denominada PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, los resultados de la votación debían ser considerados válidos.

Desde nuestro* (no primera persona) punto de vista, la sentencia aprobada contiene cierta incongruencia debido a que, por una parte, declara inoperantes los agravios relacionados con cadena de custodia y, por otra, analiza la figura jurídica en estudio, a efecto de evidenciar que no hubo ruptura de ésta en el traslado de los paquetes electorales, indicando que a pesar del robo de 13 paquetes electorales, no existió determinancia cualitativa ni cuantitativa.

De tal forma que en la sentencia, a pesar de que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se evidenció las diversas irregularidades con relación al tratamiento de los paquetes electorales por las y los funcionarios de los respectivos Consejos que en determinado momento tuvieron bajo su resguardo la paquetería electoral hasta su cómputo, no se hizo cargo ni existe pronunciamiento al respecto.

Conforme a las diversas transcripciones de las actas realizadas en las diversas entregas recepciones, se afirmó de manera categórica que:

· El Consejo Local distrital 39, con sede en Acolman, se encontraban resguardadas 62 paquetes electorales[17]. De estas se recibieron directamente en dicho Consejo 56 paquetes electorales, en tanto que, 7 paquetes electorales, fueron remitidos por el Consejo Federal Electoral 05, del INE. Esto es 63 paquetes electorales.

· Se refiere que, conforme al acta de sesión permanente, hicieron falta 13 paquetes electorales; 4523 B, 4523 C1, 4523 C2, 4523 C3, 4524 B, 4524 C1, 4524 C2, 4524 C3, 4524, C4, 4545 B1, 4545 C1, 4545 C2 y 4545 C3.

· La sentencia señala que la entrega recepción entre el Consejo Distrital de Acolman y el Municipal de Teotihuacán, fue respecto de 62 paquetes electorales[18]; no obstante, párrafos adelante, de acuerdo con el acta de oficialía 596/2021, se indica que fueron 63[19] los paquetes entregados.

· Además, en términos del acta circunstanciada 599/2021, se indica que el cómputo municipal de la elección de Teotihuacán fue con relación a 63 paquetes electorales.

· La sentencia indica que se recibieron 56 paquetes electorales en el Consejo Distrital 39, con sede en Acolman, y 7 más en el Consejo 05 del INE, es decir un total de 63 paquetes electorales.

La sentencia refiere que:

…tampoco asiste la razón a los partidos actores cuando arguyen que se violentó la cadena de custodia respecto de los paquetes electorales a partir de la clausura de las casillas hasta su entrega al Consejo responsable; ello, porque se trata de una afirmación sin sustento probatorio. En efecto, los partidos actores no acreditan con las pruebas suficientes que respecto de los paquetes electorales se rompió la cadena de custodia, cuestión que a ellos corresponde probar, en tanto que deben presentar los medios de prueba necesarios que permitan a este órgano jurisdiccional arribar a la convicción de forma plausible y demostrable, que en efecto, en el caso se rompió con la cadena de custodia de los paquetes electorales integrados con motivo de la elección municipal de Teotihuacán…

Ahora, teniendo en cuenta los medios de prueba aportados por las partes —partidos políticos y autoridad responsable— presentamos un cuadro de análisis de las pruebas que fueron motivo de valoración por el TEEM, en el siguiente orden:

Tabla 1
Paquetes Electorales Objeto de la Cadena de Custodia.
1. 4523 B 1. X 1. X 1. X 1. X 1. X
2. 4523 C 1 2. X 2. X 2. X 2. X 2. X
3. 4523 C 2 3. X 3. X 3. X 3. X
4. 4523 C 3 4. X 3. XX[20] 4. X 4. X 4. X
5. 4524 B
6. 4524 C 1
7. 4524 C 2 5. X 4. X 5. X 5. X
8. 4524 C 3 6. X 5. X 6. X 6. X
9. 4524 C 4 7. X 6. X 7. X 7. X
10. 4525 B 1. X 7. X 8. X 8. X 5. X
11. 4525 C 1 2. X 8. X 9. X 9. X 6. X
12. 4525 C 2 3. X 9. X 10. X 10. X 7. X
13. 4525 C 3 4. X 10. X 11. X 11. X 8. X
14. 4526 B 5. X 11. X 12. X 12. X 9. X
15. 4526 C 1 6. X 12. X 13. X 13. X 10. X
16. 4526 C 2 7. X 13. X 14. X 14. X 11. X
17. 4526 C 3 8. X 14. X 15. X 15. X 12. X
18. 4527 B 9. X 15. X 16. X 16. X 13. X
19. 4527 C 1 10. X 16. X 17. X 17. X 14. X
20. 4527 C 2 11. X 17. X 18. X 18. X 15. X
21. 4527 C 3 12. X 18. X 19. X 19. X 16. X
22. 4527 C 4 13. X 19. X 20. X 20. X 17. X
23. 4527 C 5 20. X
24. 4527 C 6 14. X 21. X 21. X 21. X 18. X
25. 4528 B 15. X 22. X 22. X 22. X 19. X
26. 4528 C 1 16. X 23. X 23. X 23. X 20. X
27. 4528 C 2 17. X 24. X 24. X 24. X 21. X
28. 4528 C 3 18. X 25. X 25. X 25. X 22. X
29. 4528 C 4 19. X 26. X 26. X 26. X 23. X
30. 4529 B
31. 4529 C 1
32. 4530 B 20. X 27. X 27. X 27. X 24. X
33. 4530 C 1 21. X 28. X 28. X 28. X 25. X
34. 4530 C 2 22. X 29. X 29. X 29. X 26. X
35. 4531 B 23. X 30. X 30. X 30. X 27. X
36. 4532 B 24. X 31. X 31. X 31. X 28. X
37. 4532 C 1 25. X 32. X 32. X 32. X 29. X
38. 4532 C 2 26. X 33. X 33. X 33. X 30. X
39. 4533 B 27. X 34. X 34. X 34. X 31. X
40. 4533 C 1 28. X 35. X 35. X 35. X 32. X
41. 4534 B 29. X 36. X 36. X 36. X 33. X
42. 4534 C 1 30. X 37. X 37. X 37. X 34. X
43. 4534 C 2 31. X 38. X 38. X 38. X 35. X
44. 4534 S 1 32. X 39. X 39. X 39. X 36. X
45. 4535 B 33. X 40. X 40. X 40. X 37. X
46. 4535 C 1 34. X 41. X 41. X 41. X 38. X
47. 4536 B 35. X 42. X 42. X 42. X 39. X
48. 4537 B 36. X 43. X 43. X 43. X 40. X
49. 4537 C 1 37. X 44. X 44. X 44. X 41. X
50. 4537 C 2 38. X 45. X 45. X 45. X 42. X
51. 4538 B 39. X 46. X 46. X 46. X 43. X
52. 4538 C 1 40. XX 47. XX 47. X 47. X 44. X
53. 4538 C 2 48. X 48. X
54. 4538 C 3 41. X 48. X 49. X 49. X 45. X
55. 4539 B 42. X 49. X 50. X 50. X 46. X
56. 4539 C 1 43. X 50. X 51. X 51. X 47. X
57. 4539 C 2 44. X 51. X 52. X 52. X 48. X
58. 4540 B
59. 4540 C 1
60. 4540 C 2
61. 4541 B 45. X 52. X 53. X 53. X 49. X
62. 4541 C 1 46. X 53. X 54. X 54. X 50. X
63. 4541 C 2 47. X 54. X 55. X 55. X 51. X
64. 4542 B 48. X 55. X 56. X 52. X
65. 4542 C 1 49. X 56. X 57. X 56. X 53. X
66. 4542 C 2 50. X 57. X 58. X 57. X 54. X
67. 4542 C 3 51. X 58. X 59. X 58. X 55. X
68. 4543 B 52. X 59. X 60. X 59. X 56. X
69. 4543 C 1 53. X 60. X 61. X 60. X 57. X
70. 4543 C 2 54. X 61. X 62. X 61. X 58. X
71. 4544 B 55. X 62. X 63. X 62. X 59. X
72. 4545 B 60. X
73. 4545 C 1 61. X
74. 4545 C 2 62. X
75. 4545 C 3 63. X
Fuente: Elaboración propia con datos del expediente y la sentencia JI/126/2021 y acumulados.

De la tabla anterior se desprenden los siguientes datos:

1. Las casillas sombradas en las columnas A y B, son aquellas que están denunciadas como extraviadas o robadas.

2. De acuerdo con el acta enunciada en el numeral 1, como lo sostiene la sentencia y el voto particular, fueron 7 paquetes electorales los recibidos por el Consejo Federal Electoral 05. De los cuales, conforme al acta enunciada en el numeral 5, los 7 paquetes fueron considerados para el cómputo correspondiente; sin embargo, conforme al acta enunciada en el numeral 6, sólo fueron contabilizados 4 paquetes, sin que se consideraran los paquetes 4524 C2, 4524 C3 y 4524 C4.

3. De conformidad con el acta enunciada en el numeral 2, a pesar de que el Consejo Distrital Local 39, señala haber recibido 56 paquetes, el acta solo describe 55, si bien la casilla 4538 C1, aparece duplicada, de una inferencia lógica podría señalarse que se trataba de la casilla 4538 C2.

No obstante, conforme al acta referida en el numeral 3, relativa a la entrega recepción de paquetes electorales entre los Consejos Distrital Local 39 y Municipal de Teotihuacán, no se advierte que esta casilla hubiere sido objeto de entrega; sin embargo, si fue contabilizada para su cómputo conforme a la versión estenográfica; pero el acta circunstanciada 599/2021, no la señala como objeto de conteo.

4. Las casillas 4524 C2, 4524 C3 y 4524 C4, se recibieron por el Consejo Distrital 05 del INE, fueron objeto de entrega recepción entre los Consejo Electorales y trasladadas a la sede alterna y, conforme a la versión estenográfica, objeto de cómputo; sin embargo, en términos del acta 599/2021, no se indica que hayan sido objeto de contabilización.

5. La casilla 4527 C5, no fue recibida por ningún Consejo, no obstante, en términos del acta de entrega recepción, se indica que fue entregada por el Consejo Distrital Local al Consejo Municipal. Sin embargo, no fue considerada para el cómputo de acuerdo con la documentación electoral.

6. La casilla 4542 B, fue recibida por el Consejo Distrital 39, objeto de entrega recepción, trasladada a la sede alterna, y fue objeto de cómputo conforme al acta circunstanciada 599/2021, pero en términos de la versión estenográfica no se contabilizó.

7. Las casillas 4545 B, 4545 C1, 4545 C2 y 4545 C3, no fueron recibidas por ningún Consejo, tampoco fueron objeto de entrega recepción, no se consideraron para el cómputo municipal en términos de la versión estenográfica; sin embargo, el acta circunstanciada 599/2021, las describen como objeto de cómputo municipal.

8. Solo 7 paquetes electorales no son descritos en ningún documento electoral, siendo estos los siguientes: 4524 B, 4524 C1, 4529 B, 4529 C1, 4540 B, 4540 C1 y 4540 C2.

9. En este contexto, 12 casillas que presentan alguna inconsistencia entre los diversos documentos que las describen como fueron recibidas por algún órgano electoral y cuáles fueron contabilizadas, siendo estas las siguientes: 4523 B, 4523 C1, 4524 C2, 4524 C3, 4524 C4, 4527 C5, 4538 C2, 4542 B, 4545 B, 4554 C1, 4545 C2, 4545 C3,

Entonces, surge la interrogante ¿A qué documento electoral público debe otorgársele valor probatorio para acreditar certeza de los resultados de la votación en el municipio de Teotihuacán?

En nuestra opinión, los diversos documentos elaborados por los funcionarios públicos electorales describen perfectamente lo que significa romper la cadena de custodia, puesto que ninguno es coincidente y, por lo tanto, no es posible adminicularlos con la finalidad de otorgar valor probatorio, puesto que todos ellos se contradicen. Hemos señalado que la cadena de custodia es el procedimiento tendiente para garantizar la certeza de los medios de prueba, de tal manera que estos produzcan un efecto jurídico en lo que se pretende demostrar.

Luego entonces. ¿El hecho que estos documentos no reflejen a cabalidad lo sucedido debió de acarrear la nulidad de la elección municipal referida? En un primer momento, debe decirse que es una irregularidad, en principio ocasionada por las personas que irrumpieron en el Consejo Municipal de Teotihuacán, pero agravada por la actuación de los funcionarios electorales que realizaron todas y cada una de las actas que se contradicen; y es aquí donde entra el análisis de determinancia.

¿Es una irregularidad grave determinante? La sentencia aprobada, con base en la jurisprudencia 9/98, indica que al ser actos válidamente celebrados no se posible acarrear la nulidad de la elección, debido a que ningún partido político se inconformó en la sesión de cómputo municipal aunado a que los paquetes electorales no tenían muestras de alteración y los que lo tuvieron, se llevó a cabo el proceso de recuento.

Por principio de cuentas, pareciera que tal afirmación es correcta, puesto que como lo sostiene la sentencia respecto de aquellos paquetes que contenían muestras de alteración o irregularidades se procedió al recuento; sin embargo, en nuestra opinión se pasó por alto que la ruptura de la cadena de custodia siempre es por un agente del Estado, por aquella persona, funcionario público, que tiene bajo su custodia y resguardo el medio de prueba.

Así, pensemos en un delito, el primer respondiente, principalmente un agente de policía tiene obligación de salvaguardar el lugar del hecho y proteger todos los datos de prueba vinculados con el posible hecho delictivo; la ausencia de los protocolos vinculados con la cadena de custodia en términos del documento denominado Primer Respondiente. Protocolo Nacional de Actuación (2017), si bien, como lo hemos señalado, no anula el dato de prueba, sí le resta valor probatorio. Esto es, la actuación del funcionario o servidor público es la que le restará valor probatorio al dato de prueba.

Si la aseveración anterior la tenemos como cierta, es entonces la actuación de los funcionarios electorales respecto de la preservación y resguardo de los paquetes electorales, es la que puede restar valor probatorio a los medios de prueba aportados en un juicio electoral y, en consecuencia, si bien, durante el desarrollo de la jornada electoral los actos celebrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla se pueden considerar válidos, el actuar de los funcionarios encargados de elaborar las diversas actas que describen el camino de los paquetes electorales hacia su cómputo, es la que resta valor a su contenido, y de ahí que si en 19 casillas de las 75 que se instalaron en el municipio de Teotihuacán presentaban inconsistencia en su arribo al Consejo Municipal, ya sea porque no llegaron o porque no hay certeza de si se contabilizaron o no, es que en nuestra* opinión dicha elección debió ser declarada nula.

Así, para lo que al tema de análisis interesa, en nuestra opinión, la sentencia aprobada, parte de una premisa inexacta, pues a foja 57 de la misma se indica:

….La misma figura (cadena de custodia) no debe ser entendida en sentido estricto a la analogía, la cual es evidente en materia penal para la preservación de pruebas, toda vez que en materia penal mientras las consecuencias de alguna de las faltas de observancia a las formalidades de alguno de los procedimientos podría implicar automáticamente la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, en materia electoral la falta de observación a cada una (sic) de los procedimientos no necesariamente acarrea la nulidad de la votación recibida en casilla. Lo anterior obedece a que, mientras que en la materia de proceso penal se trata estrictamente del ius puniendi, que el Estado ejerce en contra de los gobernados, en materia electoral se trata de actos públicos válidamente celebrados —donde lo útil no puede ser viciado por lo inútil— los cuales derivan de otros actos complejos desde el inicio del proceso electoral hasta el día de la jornada electoral, cómputo final, entrega de constancias de mayoría y validez, hasta la resolución de las propias impugnaciones. Es decir, sobre los procesos electorales prevalece la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos…

Como hemos referido, la figura de cadena de custodia no pertenece exclusivamente a la materia criminal, si bien en ella tiene su mayor desarrollo teórico y jurisprudencial, ésta pertenece a la materia de razonamiento probatorio, y cuando se observa, los medios pruebas tiene mayor rigor, su carga probatoria será más eficiente para las pretensiones de las partes, ya sea para carga o descarga del inculpado o procesado, según la etapa del proceso penal en la que nos encontremos.

Ahora, se coincide plenamente que en materia electoral —como en otras ramas del derecho cuya actuación o acto que se combate proviene de un ente del Estado, como la materia administrativa o la fiscal— el acto de autoridad que se combate tiene la presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que corresponde a los promoventes de los medios de impugnación desvirtuar dicha presunción; por lo tanto, si bien, como lo señala la sentencia existe una presunción iuris tantum de que los actos emitidos por las autoridades electorales son actos públicos válidamente celebrados, lo cierto es que esa presunción puede ser desvirtuada con los medios de prueba idóneos; por lo tanto, si como hemos evidenciado, los medios de prueba aportados por las partes —entre ellas la autoridad señalada como responsable— se contradicen, es que la presunción iuris tantum de constitucionalidad y legalidad se ve disminuida.

Siguiendo esta línea argumentativa, cuando la ejecutoria señala que en materia penal “mientras las consecuencias de alguna de las faltas de observancia a las formalidades de alguno de los procedimientos” —de cadena de custodia— “podría implicar automáticamente la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, en materia electoral la falta de observación a cada uno de los procedimientos no necesariamente acarrea la nulidad de la votación recibida en casilla”. Se parte de una lógica inexacta, porque para declarar la nulidad de actuaciones, se requiere la emisión de una resolución en la que se haya tomado en cuenta evidencia —medios de prueba— ilegales o cuya valoración por el juzgador es inadecuada; en el caso, medios de prueba que hayan sido viciadas por la ruptura de la cadena de custodia.

Es decir, en una primer instancia, en materia penal, el Tribunal de enjuiciamiento deberá desahogar y valorar las pruebas que hayan sido admitidas en la etapa intermedia, mismas que por supuesto pueden ser objetadas por la contraparte, entre muchas otras cosas, por la ruptura de la cadena de custodia, con el afán de que las mismas no produzcan las consecuencias jurídicas deseadas; así, el Tribunal de enjuiciamiento en esta primera instancia deberá determinar sí, con relación a los medios de prueba aportados la cadena de custodia fue rota y, en su caso, considerar qué consecuencia tendrá esta ruptura para acreditar o no, el hecho que la ley señala como delito, es decir, valorará la prueba[21], determinando otorgar carga probatoria o negarla a la prueba objetada; una vez que el juez decide en la sentencia correspondiente, en una segunda instancia se podrán generar agravios en contra de la decisión tomada por Tribunal de enjuiciamiento, y de considerarse fundados los agravios, es en este momento en la que se determinará si se puede declarar la nulidad de las actuaciones o no, conforme a los agravios expuestos, esto es en la segunda instancia con relación a la actuación del a quo.

En consecuencia, hablar de nulidad de actuaciones y de nulidad de votación recibida en casilla o de una elección, es hablar de dos figuras jurídicas distintas. Pues mientras en la primera se dejará sin validez todo lo actuado en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio, en el segundo, hacemos referencia a un tópico especifico dentro del proceso jurisdiccional, dejar sin validez los votos emitidos en una casilla o en toda una demarcación territorial, según la elección de que se trate.

Así, como lo hemos referido, ni en la materia penal ni en la electoral, la ruptura de la cadena de custodia de los medios de prueba[22] produce en automático la nulidad de ésta —cadena de custodia—, incluso no podemos hablar de nulidad, sino de valor probatorio: en materia penal para negar valor probatorio; y en materia electoral, para provocar la nulidad de la elección o de la votación recibida en casilla atendiendo a la determinancia del caso específico. Al respecto resulta orientador lo referido por párrafo segundo del artículo 228 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual dispone que

Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.

Así, en ninguna de las dos materias, la ruptura de la cadena de custodia produce efectos absolutos, guardadas las debidas distancias, en ambas debe analizarse la determinancia de su ruptura para producir efectos jurídicos: conceder o negar valor probatorio. En uno, para determinar que, a pesar de la ruptura de la cadena de custodia, la prueba es eficiente —una vez adminiculada con los demás medios de prueba— para acreditar el hecho que la ley señala como delito o, por el contrario, negar absoluto valor probatorio; mientras que la otra, indicar si a pesar de la ruptura de la cadena de custodia, el paquete electoral debe gozar de pleno valor probatorio al ser documentación elaborada por funcionarios electorales o, por el contrario, si bien son documentales públicas, negar valor probatorio y, como consecuencia, declarar la nulidad de la votación contenida en ella; y, en su caso, declarar la nulidad de la elección.

Como se ve, la ruptura de la cadena de custodia no tiene efectos jurídicos absolutos, para ello resulta oportuno traer a cuenta la tesis de jurisprudencia I.4o.P.36 P (10a.), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, misma que señala que:

…la transgresión a los principios legales de cadena de custodia no torna ilícitos los datos de prueba relacionados con la evidencia respectiva. La ilicitud es un tema que atañe a la manera en que se obtiene la prueba en tanto que la cadena de custodia es la manera en que se preserva la misma. Conforme al artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los datos de prueba obtenidos contra derechos fundamentales conllevan su exclusión o nulidad; en cambio, los indicios alterados por violación a la cadena de custodia repercuten en su valoración, pues el numeral 228 del mismo código, determina que aquéllos no perderán su valor probatorio a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que pierdan su eficacia.

Señalado todo lo anterior, en nuestra consideración, la ruptura de la cadena de custodia de los paquetes electorales de la elección de miembros del Ayuntamiento de Teotihuacán, en el Estado de México, sí eran de la entidad suficiente para acarrear la nulidad de la elección, puesto que a pesar de la declaratoria de inoperantes e infundados de los agravios expuestos por los actores de los diversos juicios, la sentencia no se hace cargo de las diversas irregularidades acaecidas como consecuencia de la toma del Consejo Municipal por alrededor de 400 personas.

No obstante, lo anterior, la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JRC-225/2021, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; en tanto que, la Sala Superior desechó los Recursos de Reconsideración SUP-REC-2126/2021 y SUP-REC-2127/2021, ACUMULADO.

CONCLUSIONES

Conforme a lo que hemos* desarrollado, la cadena de custodia es una herramienta relacionada con la preservación de los indicios o aquellos datos de prueba que, de forma posterior, serán valorados por las autoridades jurisdiccionales encargadas de resolver la controversia sometida a su jurisdicción. Por tal motivo, no es exclusiva de la materia criminal, pues si bien en ésta tiene su mayor desarrollo teórico, es una figura que puede y debe trasladarse a los procesos vinculados con el análisis de hechos u actos que den origen a medios de prueba que deban preservarse para su posterior análisis y valoración.

Por ello, cuando en un medio de impugnación electoral se arguya como agravio la vulneración a la cadena de custodia de la documentación electoral, resulta indispensable analizar esta figura jurídica desde los mecanismos establecidos para la preservación de la misma; es decir, en los términos de la legislación electoral, pues en ésta se indica cuál es la obligación de cada funcionario electoral con relación a la documentación electoral; esto es: el deber de contar, embalar, trasladar, resguardar y preservar los medios de prueba que, en su caso, serán analizados por la autoridad jurisdiccional.

Con ello, si bien en la legislación electoral nacional o local no se establece propiamente el concepto de cadena de custodia, ésta debe equipararse o resultar equivalente a la obligación que cada funcionario electoral tiene con relación a la documentación electoral, pues la ley de la materia establece expresamente deberes de cuidado y preservación a cada uno de ellos.

Así, a nuestro* entender, la cadena de custodia, en cuanto mecanismo de resguardo de indicios que expresan una verdad histórica en la materia comicial, se encuentra mayormente regulada, ya que resulta válido concluir que ésta tiene mayor desarrollo legal; pues a diferencia de la materia criminal, la cadena de custodia está mayormente desarrollada en reglamentos, protocolos y acuerdos emitidos por las autoridades competentes, puesto que, y solo a manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Penales la regula en tres artículos —227, 228 y 289—, sin establecer mayor obligación a los guardianes de los datos de prueba como se hace en la legislación electoral.

Por ello, si bien en el caso analizado, desde el punto de vista académico no comparto la sentencia aprobada por la mayoría calificada de los miembros del Tribunal que resolvió la controversia, debido a que no se justifica cómo es que paquetes electorales que no fueron motivo de entregas-recepciones entre las diversas autoridades electorales nacionales y locales, son considerados en el cómputo municipal de la elección atinente, con lo que desde nuestra* perspectiva se rompe la cadena de custodia de una forma determinante, pues impacta en un porcentaje mayor al 20% de la casillas instaladas en la demarcación municipal.

Más allá del debate que acarreó al interior del órgano jurisdiccional el resolver este asunto, el propósito del presente análisis, es evidenciar que en el proceso jurisdiccional electoral, la cadena de custodia, como en cualquier otro proceso judicial, resulta relevante para emitir una sentencia ajustada a derecho; por supuesto, como en todo órgano colegiado las decisiones se toman por mayoría y eso es garantía para los justiciables que las sentencias se emitirán debidamente fundadas y motivadas, a efecto de garantizar en todo momento la constitucionalidad y legalidad de los actos y que, en cualquier caso, se estará en posibilidades de impugnar, a efecto de controvertir la resolución, pero ello implica para los justiciables, una carga: la de elaborar impugnaciones adecuadas a efecto de lograr su pretensión.

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Notas

[1] Dato obtenido de: http://dorganizacion.ieem.org.mx/numeralia/municipio_seccion.php
[2] Cabe señalar que en el expediente no estaba controvertido la existencia y comprobación de estos hechos.
[3] Artículo 234 del texto original del Código Federal de Institutiones y Procedimientos Electorales, publicado el 15 de agosto de 1990; actualmente el paquete electoral se prevé en el artículo 295 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[4] Artículo 299 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[5] Resulta de especial relevancia señalar que, en la materia penal a diferencia de las otras materias del derecho, conforme al propio contenido del CNPP, específicamente en el artículo 261, se diferencia de Datos de Prueba, Medios de Prueba y Prueba, estableciéndose una mayor técnica procesal probatoria.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2015.
[7] Artículo 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[8] Artículo 311, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, procedimiento distinto al cómputo total de las casillas, regulado en el numeral 2 del mismo precepto legal.
[9] Que dicho sea de paso aún se encuentra vigente; es decir, la ley adjetiva de la materia electoral se encuentra vigente desde 1996
[10] El texto original del artículo 75 en cita, no ha tenido modificaciones desde su promulgación.
[11] Preferimos este concepto en lugar de poder constituyente permanente. Lo anterior siguiendo a Pedro de Vega en: “La Reforma constitucional”, en Rubio Núñez, Rafael, Obras escogidas de Pedro De Vega García. Lo anterior, debido a que como lo señalara ilustre pensador español, el poder Constituyente desaparece una vez logrado su objetivo: la promulgación de una constitución. Instaurando poderes constituidos, entre ellos, el poder de Reforma. En México léase a Jorge Carpizo.
[12] Así lo entendió Schmitt, incluso para el caso de la reforma al señalar que: “Que la Constitución pueda ser reformada no quiere decir que las decisiones políticas fundamentales que integran la sustancia de la Constitución puedan ser sustraídas y suprimidas por otras cualesquiera por el Parlamento” (Schmitt, 2017, p. 63). Dentro de la Doctrina constitucional mexicana el concepto de decisiones político-fundamentales se retoma por Carpizo (1995, p. 226). Así como en “Los principios jurídico-políticos fundamentales en la Constitución Mexicana”, de ibarra y Salazar (2017).
[13] Es necesario señalar que en términos de Hsü Dau-Lin, la mutación constitucional se podría definir como la incongruencia que existe entre las normas constitucionales, por un lado, y la realidad constitucional por otro.

Sin embargo, esta problemática solo puede estar presente en las constituciones rígidas. Así el problema de la mutación constitucional estriba en la relación entre la Constitución escrita y la situación constitucional real, es decir, entre normas y realidad en el campo del derecho constitucional —la mutación constitucional es la relación incorrecta entre ambas—, entonces se pueden diferenciar cuatro clases de mutación constitucional: 1. Mutación de la Constitución mediante una práctica estatal que no viola formalmente la constitución; 2. Mutación de la Constitución mediante la imposibilidad de ejercer ciertos derechos estatuidos constitucionalmente; 3. Mutación de la Constitución mediante una práctica estatal contradictoria con la Constitución, y: 4. Mutación de la Constitución mediante su interpretación. (Dau-Lin, 1998, pp. 29-31).

[14] Debido a que en aquel momento el periodo por el cual fue designado uno de los integrantes del Pleno había terminado, éste solo se conformaba por 4 magistraturas.
[15] Fojas 100-101 de la sentencia consultable en: www.teemmx.org.mx
[16] Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
[17] Sentencia del JI/126/2021, y acumulados, p. 67.
[18] Primer párrafo de la Foja 69 de la sentencia.
[19] Segundo párrafo de la p. 71 de la sentencia.
[20] Repetida conforme al acta.
[21] No está por demás decir que, en materia penal, existe libre valoración de la prueba, lo que significa que ningún medio de prueba tiene un peso específico en valoración; a diferencia de la materia electoral en donde existe un sistema mixto, en la que todas las pruebas documentales públicas tienen pleno valor probatorio y los demás medios de pruebas, son de libre valoración.
[22] Datos de prueba en materia penal.
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