Artículos

Adecuaciones en el reconocimiento de los beneficiarios de los seguros sociales

Adjustments in the recognition of social security beneficiaries

Verónica Lidia Martínez Martínez
Universidad Anáhuac, México

Ius Comitiãlis

Universidad Autónoma del Estado de México, México

ISSN: 2594-1356

Periodicidad: Semanal

vol. 5, núm. 10, 2022

iuscomitialis@uaemex.mx

Recepción: 03 Septiembre 2022

Aprobación: 25 Noviembre 2022



Resumen: Partiendo de una breve referencia a los tipos de beneficiarios que existen en las leyes de seguros sociales y de los requisitos que deben cumplir para que tenga lugar su reconocimiento ante los organismos de seguros sociales y puedan acceder a las prestaciones contenidas en esos ordenamientos, se expone cómo a partir de los cambios sociales, normativos y de la interpretación que realizan los organismos internacionales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación es posible el reconocimiento de nuevos beneficiarios de los derechos prestacionales contenidos en las leyes de seguros sociales y la revisión de los requisitos que deben cumplimentar para acceder a los mismos

Palabras clave: asegurado, beneficiarios, seguro social, Ley de Seguridad Social, derechos prestacionales.

Abstract: Starting from a brief reference to the types of beneficiaries that exist in the social security laws and the requirements that must be met in order for their recognition to take place before the social security agencies and to be able to access the benefits contained in those regulations, in this The work exposes how, based on the social, normative and interpretation changes carried out by international organizations and the Supreme Court of Justice of the Nation, it is possible to recognize new beneficiaries of the benefit rights contained in the social security laws and the revision of the requirements that must be met to access them.

Keywords: insured, beneficiaries, social security, Social Security Law, benefit rights.

INTRODUCCIÓN

Desde la Antigüedad hasta nuestros días, la familia como institución ha ocupado un lugar importante en todos los ámbitos de la vida. Su regulación en el Derecho de la Seguridad Social, principalmente, está encaminada a brindar protección y seguridad jurídica al asegurado y a los miembros que integran su familia, a través de las prestaciones conferidas de reunir los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

Con base en el método analítico, el objetivo de este trabajo es exponer cómo a partir de los cambios sociales, normativos y de la interpretación que realizan los organismos internacionales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible el reconocimiento de nuevos beneficiarios de los derechos prestacionales contenidos en las leyes de seguros sociales (Ley Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) y la revisión de los requisitos que deben cumplimentar para acceder a los mismos.

En el ámbito metodológico para lograr la comprobación de la anterior hipótesis, en primer lugar, se hace una breve referencia a los tipos de beneficiarios que prevén las leyes de seguros sociales. Acto seguido, se analizan los requisitos que deben cumplir los beneficiarios legales para que tenga lugar su reconocimiento ante los organismos de seguros sociales y el acceso a las prestaciones contenidas en las leyes de seguros sociales, así como la revisión de los mismos para determinar su constitucionalidad y convencionalidad, siempre que los tratados internacionales ratificados por México formen parte del sistema jurídico mexicano por mandato del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de la Federación, 1917).

Es lo que en palabras de Ferrer Mac-Gregor “se trata de una constitucionalización del derecho internacional que provoca la complementariedad de la supremacía constitucional y la primacía del derecho internacional, evitando la competencia, controversia y jerarquía entre el derecho nacional y el derecho internacional” (2011).

En la parte final del trabajo, se analiza el caso de los beneficiarios en las parejas del mismo sexo[1], de los beneficiarios sustitutos y la interpretación del reconocimiento de los beneficiarios legales que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la importancia e impacto económico-financiero que provoca en los organismos de seguros sociales. Asimismo, nos ocuparnos del estudio de los requisitos para acceder al otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en las leyes de seguros sociales a partir de la interpretación que realiza el Máximo Tribunal de nuestro país.

TIPOLOGÍAS DE BENEFICIARIOS EN MATERIA DE SEGUROS SOCIALES

La seguridad social como derecho humano fundamental y bien social genera cohesión, paz social, seguridad y permite la realización digna del ser humano en su entorno individual y colectivo. Uno de los instrumentos básicos de dicha seguridad es el seguro social que protege al sujeto de aseguramiento (asegurados o pensionados) y a sus beneficiarios en casos de necesidad y que los dota de los medios para subsistir ante el infortunio, la enfermedad profesional y general, el desempleo y el retiro laboral, principalmente.

Dentro de los sistemas de seguros sociales previstos en la Ley Seguro Social (LSS) y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), es posible clasificar a los beneficiarios de la siguiente manera:

a. Beneficiarios legales conforme a la LSS de 1973.

b. Beneficiarios legales conforme a la LSS de 1997.

c. Beneficiarios legales conforme a la LISSSTE de 2007.

d. Beneficiarios sustitutos en la LSS y en la LISSSTE. Ante su reciente incorporación en las leyes de seguros sociales nos ocupamos de ellos en último apartado de este trabajo.

En cualquiera de los casos, el reconocimiento de los beneficiarios del asegurado (a) o del pensionado (a), se limita a determinados miembros del grupo familiar. En la LSS y en la LISSSTE se reconocen como beneficiarios legales a las parejas del sujeto de aseguramiento, en su modalidad de esposa, esposo, concubina o concubino (con hijos y sin hijos), a sus descendientes y padres, pero les impone una serie de requisitos que deben en cada uno de los seguros cumplimentar, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) realicen su inscripción y puedan acceder a las prestaciones previstas en sus respectivos ordenamientos.

El reconocimiento de los beneficiarios del sujeto de aseguramiento es un tema relevante en el ámbito de los sistemas de seguros sociales por los efectos económicos y financieros que genera en los institutos de seguros sociales, pues de operar su reconocimiento en cada uno de los seguros previstos en las leyes de seguros sociales (LSS y LISSSTE) provocará que los organismos de seguros sociales deban erogar recursos para cubrir las prestaciones en dinero y otorgar las prestaciones en especie cuando sea procedente su cobertura con la finalidad de cubrir las contingencias que amparan.

Con independencia de las prestaciones en especie consistentes en la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que en los seguros de enfermedades o de salud,[2] invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez se otorgan a los beneficiarios del sujeto de aseguramiento cuando su estado de salud lo requiera, en la mayoría de los casos, las prestaciones en dinero que se cubren a los beneficiarios derivan del derecho de sustitución pensional que opera en el seguro de riesgos de trabajo al producirse un accidente en ejercicio o con motivo del trabajo o en trayecto por tener lugar al trasladarse el asegurado, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél, además de las enfermedades de trabajo que derivan de la actividad laboral o del medio ambiente de trabajo.

Asimismo, el derecho de sustitución pensional también se genera en el incorrectamente denominado seguro de vida, que no provee de prestaciones en dinero o en especie al titular del derecho, pues su cobertura opera en caso de suscitarse su muerte a causa de un accidente o enfermedad no profesional o general. En ambos seguros (riesgos de trabajo y vida) la determinación de las prestaciones en dinero se realiza por los institutos de seguros sociales a través de una resolución de otorgamiento de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, según corresponda.

A falta de reconocimiento de las prestaciones establecidas para cada uno de los seguros reconocidos en las leyes de seguros sociales, los sujetos de aseguramiento y sus beneficiarios podrán interponer los medios de defensa administrativos ante el IMSS o los jurisdiccionales ante los Tribunales Federales Laborales en los conflictos individuales de seguridad social (CISS) interpuestos para combatir los actos u omisiones de ese organismo descentralizado, mientras que los CISS que se presenten en contra del ISSSTE se interpondrán en su sede administrativa o ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ante la anomia[3] constitucional existente en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de la Federación, 1917) y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y conforme a la competencia por afinidad o prorrogada que se fundamenta en la ampliación de la competencia que por vía jurisprudencial señala a esos órganos jurisdiccionales como los facultados para conocer y resolver de ese tipo de controversias.

LOS BENEFICIARIOS LEGALES EN MATERIA DE SEGUROS SOCIALES

En los sistemas de seguros sociales se reconoce como elemento subjetivo a los beneficiarios. La LSS y la LISSSTE, en contravención a la racionalidad comunicativa o lingüística,[4] no proporcionan un concepto del término beneficiario, sólo enuncian a los sujetos que pueden asumir tal carácter cuando cumplen los requisitos previstos en los ordenamientos de seguros sociales.

El Comité Permanente Interamericano de Seguridad Social define al beneficiario como

…toda persona a quien se extienden los derechos en el goce de los beneficios de la seguridad social que se otorgan por razones de parentesco con el asegurado. Son los familiares del asegurado que tienen derecho a recibir las prestaciones por vigencia de derechos generados… (1984).

De acuerdo con Fernández el beneficiario es

…toda persona a quien se extienden los derechos en el goce de los beneficios que otorga el Instituto por razones de parentesco con el asegurado; los familiares del asegurado, quienes conforme a la Ley tienen derecho a recibir las prestaciones que otorga el Instituto, por vigencia de derechos generados y la persona que ha sido afiliada para el disfrute de los beneficios comprendidos en uno o varios ramos de seguros… (1998, p. 300).

En la LSS y la LISSSTE los requisitos que deben reunir los familiares más próximos del asegurado y del pensionado para tener la calidad de beneficiarios y acceder a las prestaciones contenidas en ambos instrumentos normativos, son los siguientes:

a) La existencia de un sujeto de aseguramiento que tenga derecho a las prestaciones establecidas en la LSS y en la LISSSTE.

b) Que exista una relación de parentesco consanguíneo de primer grado o por afinidad.

Los dos requisitos, al ser de orden acumulativo, hacen ineludible la reunión de estos, por ello el incumplimiento de uno de ellos, provoca que no se reúna el carácter de beneficiario legal. De acuerdo con la fracción XII del artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, de cumplimentar los requisitos legales exigidos para cada caso, las personas que pueden ser beneficiarias de las prestaciones contenidas en la LSS son las que se indican en el Cuadro número 1.

Cuadro 1
Sujetos beneficiarios conforme a la LSS
Sujetos Requisitos que deben acreditarse
Esposa Acreditar el vínculo matrimonial.
Esposo Acreditar el vínculo matrimonial y comprobar que depende o dependía económicamente de la asegurada o pensionada.
Concubina A falta de esposa, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron de manera inmediata a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
Concubinario Debe reunir los mismos requisitos que la concubina y comprobar que depende o dependía económicamente de la asegurada o pensionada.
Descendientes Hijos del asegurado (a) o pensionado (a) a) Menores de dieciséis años. Es necesario acreditar el parentesco con el asegurado (a) o pensionado (a). b) Mayores de dieciséis y hasta la edad de veinticinco años. Bajo este supuesto debe acreditarse el parentesco con el asegurado (a) o pensionado (a) y exhibir en original la constancia de estudios que acredite la inscripción del beneficiario en el ciclo escolar correspondiente, expedida por instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional.[5] c) Aquéllos que no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad. En este caso, es necesario acreditar la incapacidad mediante el dictamen de beneficiario incapacitado (formato ST-6) expedido por los servicios médicos del IMSS.
Ascendientes, padres del asegurado (a) o pensionado (a) a) Cuando vivan en el hogar del asegurado (a) o pensionado (a). b) Cuando dependan económicamente del asegurado o del pensionado. c) Para acceder a las prestaciones en dinero del Régimen Obligatorio del Seguro Social es necesario que no existan esposa (o), concubina (o) y descendientes.
Fuente: Elaboración propia con base en la Ley del Seguro Social (1995).

Por su parte, de cumplimentar los requisitos legales exigidos para cada caso, las personas que pueden ser beneficiarias de las prestaciones contenidas en la LISSSTE son las que se indican en el Cuadro número 2.

Cuadro 2
Sujetos beneficiarios conforme a la LISSSTE
Sujetos Requisitos que deben acreditarse
Esposa (o) Acreditar el vínculo matrimonial.
Concubina (rio) A falta de esposa (o), el varón o la mujer con quien, la asegurada o la pensionada con relación al primero, o el asegurado o el pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. De existir varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en la LISSSTE.
Descendientes Hijos del asegurado (a) o pensionado (a) a) Menores de dieciséis años. Es necesario acreditar el parentesco con el asegurado (a) o pensionado (a) y la dependencia económica. b) Los hijos del asegurado (a) o pensionado (a) mayores de dieciocho años, i. Que padezcan una enfermedad crónica o tengan una discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por el ISSSTE y los medios legales procedentes y ii. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que carezcan de un trabajo para obtener su subsistencia.
Ascendientes, padres del asegurado (a) o pensionado (a) a) Cuando dependan económicamente del asegurado o del pensionado. b) Que el sujeto de aseguramiento tenga derecho a las prestaciones establecidas en la LISSSTE. b) Que los ascendientes no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones establecidas en la LISSSTE.
Fuente: Elaboración propia con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Diario Oficial de la Federación, 2007).

Las personas enlistadas en los Cuadros 1 y 2 tienen el carácter de beneficiarios legales. De acuerdo con la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) (2021), los beneficiarios legales “son todos aquellos que tienen derecho a disfrutar de las prestaciones que establece la Ley del Seguro Social,” aunque en su reconocimiento no intervenga la voluntad de los titulares de los derechos (asegurados o pensionados) porque los derechos de sucesión pensional y de acceso a las prestaciones está determinado por las leyes de seguros sociales (LSS y LISSSTE) en favor de sus familiares más próximos de reunirse los requisitos establecidos en dichos ordenamientos. Por la misma razón, la pérdida de la calidad de beneficiario legal también está prevista en la LSS y en la LISSSTE, siendo procedente en los siguientes casos:

a. La baja del asegurado o de la asegurada en el régimen obligatorio del seguro social sin vigencia de derechos.

b. Cuando fallece el beneficiario.

c. Si al tener lugar el fallecimiento del sujeto de aseguramiento, el cónyuge o concubina, concubinario supérstite contrae un nuevo matrimonio o entra en concubinato.

d. En lo concerniente a los hijos, al cumplir las edades establecidas en la LSS y en la LISSSTE o al superar la incapacidad que presentaban e impedía mantenerse por su propio trabajo.

Tratándose de la exigencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la calidad de beneficiario legal, en lo concerniente a la carga adicional de comprobar la dependencia económica que impone la LSS a los varones para tener la calidad de beneficiarios y poder acceder a las prestaciones establecidas en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Sentencia del 4 de marzo de 2015) ha sostenido en materia de las categorías sospechosas, lo siguiente:

Cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad (Igualdad. cuando una Ley contenga una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto a la luz de aquel principio).

Por su parte, la jurisprudencia P./J. 9/2016 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2016), establece que los elementos mínimos que deben estar presentes al momento de realizar dicho escrutinio son:

a. Revisar la objetividad y razonabilidad de la medida que ha de aplicarse;

b. Determinar, si la categoría sospechosa no se utiliza en forma injustificada, y

c. Revisar, si el trato diferente afecta el ejercicio de un derecho humano.

Si aplicamos lo anterior, a la exigencia del requisito de la dependencia económica que no se define en las leyes de seguros sociales en contravención a la racionalidad comunicativa o lingüística, en primer lugar, el mandato de acreditación de ese requisito para que un varón pueda ser reconocido como beneficiario de su pareja y acceda a las prestaciones previstas en la LSS, carece de objetividad y razonabilidad en un grupo familiar en el que sus miembros se proporcionan cariño, ayuda, lealtad, atención y solidaridad, constituyéndose en un obstáculo para que el varón, previo acreditamiento de los vínculos matrimonial o de concubinato, pueda acceder a los derechos que le corresponden en su carácter de beneficiario designado por su pareja al momento de realizar su inscripción en las oficinas del IMSS.

En segundo lugar, tanto la doctrina como la jurisprudencia definen a la discriminación legal como aquella distinción basada sobre un factor prohibido que excluye restringe o menoscaba el goce o ejercicio de un derecho. Este tipo de discriminación puede manifestarse de manera directa e indirecta (Courtis, 2009). La discriminación normativa directa es aquélla en la que se tiene en cuenta una condición (ser extranjero, mujer, tener un rasgo étnico por mencionar algunos ejemplos) para la realización del trato desfavorable (García, 2003) e, inversamente, cuando se omite cumplir con una obligación o medida de acción positiva impuesta legalmente (Courtis, 2009). Por su parte, la discriminación normativa indirecta tiene lugar cuando existe

…un trato desfavorable por una característica que no está vinculada de manera directa a la condición que se quiere discriminar (ser extranjero, mujer, entre otras), aunque en la práctica supone situar a esta persona en esa situación de trato discriminatorio. Es decir, basta que los efectos prácticos de la ley sean desiguales y perjudiciales para el grupo vulnerable, aunque el criterio de distinción utilizado por ley sea aparentemente neutral… (García, 2003).

Un ejemplo de discriminación normativa indirecta es establecer como requisito para postular a un puesto administrativo una estatura de más de 1.80 metros, pues es probable, que el criterio de distinción impacte de manera desfavorable en las mujeres (Courtis, 2009).

De acuerdo con lo anterior, al imponerse a los varones (esposos o concubinarios) la carga probatoria de acreditar la dependencia económica con sus parejas para acceder a las prestaciones establecidas en la LSS, que no se impone a las mujeres, en su carácter de viudas o concubinas, a pesar de tratarse de situaciones jurídicas objetivamente iguales, constituye un caso de discriminación normativa directa que contraviene los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de la Federación, 1917), 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo carácter vinculante fue reconocido en la Opinión Consultiva OC-10/89 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1989).

Y, en tercer lugar, de acuerdo con los principios hermenéuticos de indivisibilidad e interdependencia que permiten asumir a los derechos civiles y políticos (DCP) y a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) como un todo interconectado de manera recíproca, en donde no tiene lugar la disgregación y la jerarquización de los derechos humanos por existir múltiples, profundas e importantes relaciones entre los mismos, que facilitan su respeto, cumplimiento y justiciabilidad ante un órgano administrativo o jurisdiccional, la falta de acreditamiento de la dependencia económica transgrede los derechos de igualdad, cuyo sentido negativo consiste en

…la ausencia de diferencias en las posibilidades y capacidades jurídicas generales debidas a aspectos étnicos, religiosos, biológicos, culturales, entre otros, que puedan ostentar varios individuos o grupos humanos, lo cual se traduce en una prohibición de realizar todo tipo de actos u omisiones que atenten contra la dignidad propia del ser humano y que tengan como consecuencia la anulación o menoscabo de sus derechos humanos… (Burgoa, 1979).

A lo anterior se adiciona la vulneración de los derechos de protección de la familia, seguridad social y salud porque se impide que los varones puedan accedan a las prestaciones en dinero y en especie establecidas en las leyes de seguros sociales ante la presencia de una contingencia que ponga en peligro su vida o se afecte su calidad en contravención a la dignidad de la persona.

Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento de los beneficiarios en el concubinato, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (4 de marzo de 2015) al realizar la interpretación de los artículos 131, fracción II, de la LISSSTE, que puede hacerse extensiva al artículo 65 de la LSS por contener un texto similar, considera que hay dos formas paralelas y legítimas de constituir un concubinato, por una parte, el que existe entre las parejas con hijos en común y, por la otra, el que se constituye entre las que no los tienen.

En la primera modalidad del concubinato, bastará que los concubinos acrediten que ambos permanecen libres de matrimonio porque la procreación implica derechos y obligaciones entre ellos cuya titularidad no requiere el paso del tiempo y que, además, permite presumir la existencia de convivencia previa de los padres. En la segunda modalidad de concubinato, esto es, las parejas sin descendientes se les impondrá la carga probatoria de acreditar que en soltería convivieron de manera ininterrumpida por un periodo mínimo de cinco años que exigen las leyes de seguros sociales.

Lo anterior evidencia que, al tratarse de situaciones incomparables, por consecuencia, los requisitos también son disímiles, sin que exista contravención a los complementarios principios de igualdad y no discriminación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4 de marzo de 2015), pues de acuerdo con la Opinión Consultiva No. 18/03, no habrá discriminación:

…si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana… (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003).

Empero, para acreditar el concubinato en cualquiera de sus modalidades cuando se reclaman al IMSS los derechos establecidos en la LSS, las sentencias de jurisdicción voluntaria no son prueba suficiente para acreditar el concubinato, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación (7 de agosto de 2019) les ha atribuido la calidad de indicios porque en el desahogo de los medios probatorios ofrecidos no tiene lugar la intervención de la contraparte (IMSS e ISSSTE), además de ser rendidos ante un juez civil o familiar, y no ante la autoridad laboral (juntas especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o Tribunales Federales Laborales) que tiene a su cargo la resolución de los conflictos individuales de seguridad social en los que se solicite la declaración de beneficiario por parte del concubino o concubina para acceder a las prestaciones de seguridad social previstas en la LSS y en la LISSSTE.

INCORPORACIÓN DE NUEVOS BENEFICIARIOS EN EL ÁMBITO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Al cierre de 2020, existían 24’142,839 familiares derechohabientes de los asegurados y pensionados adscritos a una Unidad de Medicina Familiar (UMF), con nombre y apellidos, parentesco con su titular (asegurado o pensionado), fecha de nacimiento y aproximadamente el 86.2% está identificado con Clave Única de Registro de Población en los sistemas del IMSS. Adicionalmente se estima que 11’585,275 de familiares de los titulares, no han sido adscritos a una UMF (IMSS, 2020-2021).[6] Por su parte, el ISSSTE (2021) tenía registrados de 2010 a 2021 a 8,353,933 beneficiarios de los trabajadores en activo y 934,669 beneficiarios de los pensionados para un total de 9,288,602.

Las anteriores cifras pueden incrementarse ante el otorgamiento en la vía administrativa o el reclamo en la vía jurisdiccional de las prestaciones en dinero y en especie contenidas en la LSS y en la LISSSTE a las personas del mismo sexo que han suscrito una unión civil como lo es el matrimonio, o bien, que viven en concubinato.[7] Como puede advertirse de la lectura de la LSS y la LSS, la cobertura de sus prestaciones y el derecho de sustitución pensional que adquieren los familiares de un sujeto de aseguramiento fallecido por mandato expreso de ambos ordenamientos ampara a las parejas heterosexuales, aunque con base en un criterio de interpretación de diversas disposiciones de la LSS vigente y de la LSS de 1973 que realizó, en el mes de octubre de 2022, la Dirección Jurídica del IMSS, para efectos administrativos, el Consejo Técnico del IMSS ha tomado la decisión de garantizar que las parejas del mismo sexo en una relación de concubinato tengan acceso al Seguro de Enfermedades y Maternidad, y a la Pensión por Viudez, independientemente de su preferencia sexual o estado civil (IMSS, 2022).

La orientación sexual, al ser es una categoría protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ha provocado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 2017) se ocupe de ella en la Opinión Consultiva OC-24/17, en los términos siguientes:

La Convención Americana protege, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo. La Corte estima también que deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículos 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación internacional de los Estados trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017).

A partir del reconocimiento y la protección de los derechos que tienen las parejas del mismo sexo, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa, que implica que las razones utilizadas por el Estado para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y estar sustentadas en una argumentación exhaustiva (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2016), toda vez que de utilizarse a la orientación sexual como argumento para desconocer o negar los derechos prestacionales y de sustitución pensional provocaría la transgresión de los derechos de igualdad, propiedad, protección de la familia y de seguridad social. De igual manera, dentro del marco del Sistema Universal de Naciones Unidas, el Comité de Derechos Humanos

…ha considerado que es deber de los Estados asegurar que la legislación no resulte discriminatoria contra las formas no tradicionales de unión y ha indicado, por ejemplo, que las diferencias de trato en el otorgamiento de prestaciones por jubilación a una pareja del mismo sexo constituyen una violación del derecho a estar libre de discriminación… (2003).

Tanto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer han exhortado a los Estados a posibilitar el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y de sus derechos humanos. En el ámbito internacional a través del litigio estratégico se han empleado a los principios de igualdad y no discriminación para resolver los conflictos individuales de seguridad social que tienen como finalidad el otorgamiento de los derechos prestacionales y de sustitución pensional de las parejas homosexuales. A manera de ejemplo, se encuentra el caso contencioso Duque vs Colombia que provocó que la Corte IDH

…determinará la responsabilidad del Estado colombiano por la violación al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en perjuicio del señor Duque, por no haberle permitido acceder en condiciones de igualdad a la pensión de viudez con base en el hecho de que se trataba de una pareja del mismo sexo… (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2016).

La misma determinación fue adoptada por el Comité de Derechos Humanos en el caso X, quien mantenía una relación de convivencia con el señor Y. A la muerte Y, el señor X solicitó que se le entregara la pensión por viudez que, de manera indebida, le fue denegada sobre la base que esta prestación sólo procede en el caso de las relaciones heterosexuales (cit. en Martínez, 2022, p. 196).

Otro caso es el suscitado en 1999, en donde Edward Young mantuvo durante 38 años una relación con el señor C, quien fue un veterano de guerra que murió el 20 de diciembre de 1998, a la edad de 73 años. El 1 de marzo de 1999, Edward Young solicitó una pensión con arreglo al artículo 13 de la Ley de Veteranos. Ley de derechos (“VEA”). Por su parte, el 12 de marzo de 1999, la Comisión de Repatriación denegó la solicitud porque no era un dependiente según lo definido por la ley, además de negarle una prestación por duelo por no reunir la calidad de miembro de una pareja al haber mantenido una relación del mismo sexo con C. Después de analizar el caso el Comité de Derechos Humanos (2000) en la Comunicación número 941/2000 determinó que la distinción entre parejas del mismo sexo, que están excluidos de los beneficios de pensión por ley, y las parejas heterosexuales no casadas, a quienes se les otorgan dichos beneficios, es discriminatoria y contraviene el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cit. en Martínez, 2022, p. 196).

De acuerdo con lo expuesto, negar los derechos prestacionales y de sustitución pensional a parejas del mismo sexo por su orientación sexual, la cual forma parte de una identidad personal, constituye una discriminación injustificada proscrita por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República, además el derecho a la familia, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege a todas las formas de familia, incluidas las formadas por parejas del mismo sexo.

Otro sector que impacta en el incremento y diversidad de la población derechohabiente son los beneficiarios sustitutos. A diferencia de los beneficiarios legales que prevén la LSS y la LISSSTE, cuyo reconocimiento opera de cumplir con los requisitos que han fijado ambos ordenamientos, a partir de 2007 en la LISSSTE y 2021 en la LSS, los sujetos de aseguramiento (asegurados o pensionados) podrá designar en los contratos de administración de fondos para el retiro a los beneficiarios sustitutos, para que en caso de tener lugar su fallecimiento y a falta de beneficiarios legales, puedan recibir los recursos de la cuenta individual que no tengan un fin específico, como el de ser utilizados para contratar una pensión. A falta de beneficiarios sustitutos, la entrega de los recursos de la cuenta individual se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 1970).

La entrega de los recursos de la cuenta individual a los beneficiarios sustitutos dependerá de la legislación aplicable. Cuando el titular del derecho se hubiera pensionado conforme a la LSS de 1973, los beneficiarios sustitutos podrán disponer de los siguientes recursos:

a. Recursos acumulados en la subcuenta de retiro.

b. Recursos acumulados en la subcuenta de Vivienda 97

c. Recursos del SAR 92 acumulados del 1 de mayo de 1992 al 1 de julio de 1997.

d. Recursos de la Vivienda 92 acumulados del 1 de mayo de 1992 al 1 de julio de 1997.

En cambio, si el titular del derecho se pensionó conforme a la LSS de 1997, los recursos que se entregarán a los beneficiarios que hayan sido reconocidos como sustitutos, serán:

a. Recursos del SAR 92 acumulados del 1 de mayo de 1992 al 1 de julio de 1997.

b. Recursos de la Vivienda 92 acumulados del 1 de mayo de 1992 al 1 de julio de 1997.

Tratándose del ISSSTE, la obtención de una pensión conforme al Régimen del Décimo Transitorio, provocará que los beneficiarios sustitutos puedan percibir los siguientes recursos:

a. Recursos acumulados en la subcuenta de retiro 2008.

b. Recursos acumulados en la subcuenta de FOVISSSTE 2008

c. Recursos del SAR ISSSTE 92 acumulados del 1 de mayo de 1992 al 31 de diciembre de 2007.

d. Recursos del FOVISSSTE 92 acumulados del 1 de mayo de 1992 al 31 de diciembre de 2007.

Los beneficiarios sustitutos del IMSS y del ISSSTE podrán acudir a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) con la documentación que acredite su derecho a percibir los recursos de la cuenta individual. Cuando el asegurado o asegurada ante el IMSS o ISSSTE por no reunir los requisitos previstos en la LSS y en la LISSSTE, carezca del derecho a obtener una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, entonces en una sola exhibición se entregarán la totalidad de los recursos de la cuenta individual a los beneficiarios sustitutos.

Finalmente, las recientes decisiones emitidas por la SCJN en el caso de los derechos de sucesión pensional han provocado la revisión de los requisitos, que, en el ámbito laboral, se les exigen a los beneficiarios para su reconocimiento y acceso a las prestaciones contenidas en la normatividad aplicable. Dentro de este rubro sobresale el caso de Nadia Macarena Porras Tavarez que acudió, en su calidad de concubina del trabajador fallecido, a efecto de que se llevaran a cabo diligencias de investigación por muerte, a fin de ser declarada beneficiaria, tanto ella como su menor hijo, de los derechos respectivos, en términos de lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo (Diario Oficial de la Federación, 1970).[8]

El IMSS se negó a declararla beneficiaria porque el trabajador fallecido tenía registrada como esposa a María Esmeralda Martínez Cavazos. Por su parte, la Junta Especial número 3 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León como resultado del desahogo de las diligencias de investigación por muerte, determinó en el laudo dictado el 2 de diciembre de 2019 que Nadia Macarena Porras Tavarez no acreditó la calidad de concubina porque el estado civil del trabajador fallecido era casado, como quedó acreditado con el acta de matrimonio exhibida en el procedimiento laboral y la confesión de la promovente al referir que el IMSS le negó su inscripción como beneficiaria porque el trabajador fallecido tenía registrada a una diversa persona con el carácter de esposa.

Nadia Macarena Porras Tavarez interpuso demanda de amparo directo en contra del referido laudo. Por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, pero, de acuerdo con el oficio del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó que recibiría el apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región para el dictado de la sentencia. Asimismo, el órgano de apoyo al considerar que el asunto gozaba del carácter de excepcional y novedoso, solicitó a la SCJN que ejerciera la facultad de atracción para el resolver el juicio de amparo interpuesto.[9]

Mediante auto de doce de agosto de 2021, el ministro presidente de la SCJN ordenó formar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para resolver cómo debe interpretarse el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma del 1 de mayo de 2019, que textualmente disponía:

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

.

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

De acuerdo con la anterior transcripción, para que pueda establecerse una relación de concubinato la persona que convivió con el trabajador durante los cinco años anteriores a su muerte o con la que tuvo hijos en común podrá concurrir a solicitar los derechos derivados de la muerte del trabajador y ser reconocida como beneficiaria cuando reúna los siguientes requisitos:

a. Que no exista cónyuge supérstite.

b. Que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Ante las limitantes que se imponen para que tenga lugar el reconocimiento de los beneficiarios en el caso del concubinato, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (9 de marzo de 2022) consideró necesario analizar el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por una parte, desde una perspectiva de género y, por otra parte, conforme a los principios de igualdad y no discriminación a partir de la categoría sospechosa del estado civil. En lo concerniente al primero de los estudios, la SCJN determinó que la norma analizada afecta en mayor medida a las mujeres frente a los hombres que se encuentran en una misma situación, porque son las mujeres quienes más pretenden acceder a los derechos derivados de su calidad de viudas o concubinas y, por consecuencia, resienten la acreditación de los diversos requisitos para ello. Además, que ante las prácticas sociales, las mujeres tienen que afrontar, en muchos casos, la coexistencia de uniones de hecho frente a matrimonios legalmente establecidos, lo que provoca una desigualdad indirecta que transgrede los principios de igualdad y no discriminación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 9 de marzo de 2022).

Ahora bien, por lo que hace al estudio del principio de igualdad y no discriminación basada en una categoría sospechosa, la SCJN (9 de marzo de 2022) advierte que el artículo 501, fracción III, de la LFT, al imponer como requisito para la persona que convivió con el trabajador durante los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos en común que, en primer lugar, no exista cónyuge supérstite para poder reclamar los derechos del trabajador fallecido y, en segundo lugar, requerir que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, constituyen elementos de diferenciación que impactan en los principios de igualdad y no discriminación, porque, por una parte, entre aquellas personas que, estando dentro de una relación de hecho, coexisten con un matrimonio legalmente establecido, solo otorgará el derecho de protección a la familia a la persona que convivió con el trabajador hasta antes de su muerte, o tuvo hijos, siempre y cuando no exista cónyuge supérstite, pero omite considerar con ello las cuestiones de hecho que pueden prevalecer en esos casos.

A lo anterior se adiciona que para la SCJN la norma analizada establece un trato diferenciado entre aquellas personas que estando en una relación de hecho no se encuentren libres de matrimonio, frente aquellas que sí permanecen libres de algún vínculo matrimonial, concediendo solo a estas últimas, el derecho a gozar del derecho a la protección a la familia. Por lo tanto, con base en las mencionadas distinciones, que están basadas en la categoría sospechosa del estado civil, la SCJN determinó que generan un trato desigual derivado de la existencia o no de un vínculo matrimonial ajeno (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 9 de marzo de 2022).

Finalmente, al someter la fracción III, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo bajo el escrutinio estricto, la SCJN consideró que las exigencias de que ambas personas hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que solo a falta de cónyuge supérstite puede concurrir a demandar los derechos del trabajador finado, la persona con la que el trabajador convivió durante los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos, no persiguen un fin constitucionalmente importante, carecen de una verdadera justificación constitucional y representan una restricción para gozar del derecho de la protección de la familia porque no toman en cuenta la realidad en que se sustentan actualmente muchas relaciones familiares, además que no debe excluirse de ese derecho a aquellas personas que, desconociendo o aun conociendo de la subsistencia de dicho vínculo matrimonial, decidan unirse a fin de conformar una familia (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 9 de marzo de 2022).

La SCJN advierte que el supeditar las obligaciones y derechos de la persona que convivió con el trabajador hasta antes de su muerte, a que ambos concubinos se mantengan libres de matrimonio, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas y con ello los diversos modos en que se puede conformar un vínculo familiar en la que pueden coexistir la unión jurídica de matrimonio con una persona y una verdadera unión de hecho con otra diversa (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 9 de marzo de 2022).

Asimismo, bajo un concepto actual, social y dinámico de familia y el principio de la realidad, la SCJN considera que se puede optar por la conformación de una relación de hecho, aun ante la presencia de un matrimonio con una tercera persona, ya sea de uno o ambos concubinos, por lo que no resulta viable reconocer y otorgar derechos solo a aquellas personas que optan por una unión familiar en la que no exista un diverso vínculo matrimonial, pues con independencia de ello, la subsistencia legal del matrimonio no debe limitar el derecho de protección a aquellas familias que decidan unirse bajo esos términos a fin de formar una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua (9 de marzo de 2022).

No pasa inadvertida para la SCJN (9 de marzo de 2022) que, si bien la fracción I, del artículo 501, de la LFT establece que tiene derecho a ser beneficiaria del trabajador fallecido, la o el cónyuge supérstite, también lo es que la presunción de la existencia de un vínculo familiar, como consecuencia de la relación jurídica del matrimonio, puede ser controvertida y desvirtuada en aquellos casos en que una persona acredite encontrarse bajo alguno de los supuestos previstos en la fracción III, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo. No obstante, que la SCJN realiza una adecuada interpretación de la fracción III, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo (Diario Oficial de la Federación, 1970) desde una perspectiva de género y de los principios de igualdad y no discriminación a partir del estado civil como categoría sospechosa, cabe mencionar que el origen de la controversia residió en la negativa del IMSS de reconocer a una beneficiaria, lo que provoca la existencia de un conflicto individual de seguridad social (CISS).

Con independencia del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo (Diario Oficial de la Federación, 1970) que permite determinar el reconocimiento de los beneficiarios legales en el caso de los derechos laborales de ocurrir el deceso de un trabajador o trabajadora, el reconocimiento de los beneficiarios por parte del IMSS amerita de la revisión de los artículos 64, 65 y 66 LSS y sus disposiciones reglamentarias aplicables, pues dependiendo de la contingencia a cubrir por parte del seguro social aplicable, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la LSS, el otorgamiento y pago de las prestaciones podrá realizarlo al IMSS, a la AFORE o a la aseguradora. Además el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo (Diario Oficial de la Federación, 1970) norma la designación de los beneficiarios para el pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones laborales devengadas y no cobradas en los casos de muerte del trabajador o trabajadora a cargo del patrón, provocando la existencia de un conflicto laboral, cuyas prestaciones tiene una naturaleza diferente a las que se confieren a los beneficiarios conforme a las leyes de seguros sociales cuando opera su reconocimiento por reunir los requisitos establecidos en esos ordenamientos.

Las principales diferencias que existen entre los conflictos laborales y las controversias de Seguridad Social para acceder a los beneficios prestacionales en el ámbito de la Seguridad Social y en el terreno laboral se resumen en el siguiente cuadro:

Cuadro 3
Diferencias entre conflictos laborales y conflictos de Seguridad Social
Diferencias Conflictos Laborales Conflictos de Seguridad Social
Partes Trabajador. Patrón. Sindicato. Estado. Asegurado. Pensionado. Beneficiario. Patrón o sujetos obligados. (AFORE). Organismos de seguros sociales (IMSS, ISSSTE, ISSFAM, por mencionar algunos ejemplos).
Tipos de conflictos 1. Intereses pugna: a. Individuales y colectivos de carácter jurídico. b. Individuales y colectivos de carácter económico. 2. Por los sujetos: a. Patrones vs trabajadores. b. Inter-obreros. c. Inter-patronales. d. Inter-sindicales. e. Trabajadores vs sindicatos. f. Sindicatos vs Estado. g. Sindicatos vs terceras personas. Organismo asegurador vs asegurado. Organismo asegurador vs pensionado. Organismo asegurador vs beneficiario. Organismo asegurador vs organismo asegurador. Organismo asegurador vs patrón. Organismo asegurador vs sujeto obligado. AFORE vs asegurado. AFORE vs pensionado. AFORE vs beneficiario.
Tipo de relación Laboral definida en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo. Asegurado-órgano asegurador. No es necesario que exista una relación de trabajo. Depende del tipo de seguro que se contrate con el organismo de Seguridad Social.
Prestaciones demandadas Laborales. De Seguridad Social Sistema de seguros sociales privatizados.
Cobertura de las prestaciones A cargo del patrón A cargo de los institutos de seguros sociales, la AFORE o las aseguradoras dependiendo del seguro social de que se trate.
Ordenamientos aplicables Artículo 123, apartado A constitucional y tratados internacionales en materia laboral ratificados por México. Ley Federal del Trabajo. Contratos de trabajo. Contratos-Ley. Reglamentos de trabajo. Artículo 123 apartado A, fracción XXIX Apartado B, fracciones XI y XIII. Tratados internacionales en materia de Seguridad Social ratificados por México. Ley del Seguro Social de 1973. Ley del Seguro Social de 1997. Ley del INFONAVIT. Ley del ISSSTE. Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (Ley del ISSFAM). Reglamentos de la Ley del Seguro Social. Reglamentos de la Ley del ISSSTE. Reglamentos de la Ley del ISSFAM. Contratos de Trabajo, Contratos-ley. Acuerdos generales dictados por los organismos de Seguridad Social.
Fuente: elaboración propia.

Fuente: elaboración propia.

A pesar de la vinculación que existe entre el Derecho de la Seguridad Social y el Derecho laboral por razones de origen, al encontrar ambos su fundamento en el artículo 123 constitucional y ser partes integrantes del Derecho social, el reconocimiento de sus beneficiarios, sus prestaciones y la manera de acceder a las mismas, así como el plazo para solicitarlas y la resolución de sus respectivos conflictos ante la negativa de su otorgamiento y pago son disímiles. El derecho de la seguridad social al gozar de una autonomía didáctica, científica o dogmática y legislativa en materia de reconocimiento de los beneficiarios y de la procedencia de las prestaciones contenidas en las leyes de seguros sociales hace necesaria su revisión, sin que opere la remisión y estudio del artículo 501 de la LFT que es aplicable en el caso del Derecho del Trabajo para la solicitud o reclamo de las prestaciones de naturaleza laboral.

Incluso en materia de concubinato, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2021) ha considerado que las normas para su reconocimiento en el ámbito de la seguridad social difieren de las reglas exigidas en los ámbitos materias laboral, civil y familiar, sobre todo, porque las dos últimas materias tienen un ámbito de aplicación local frente a la aplicación federal que tienen la LSS y la LISSSTE. Es por ello que en la determinación de los beneficiarios y de los requisitos que deben reunir para su reconocimiento por parte de las diversas autoridades u organismos es necesaria la revisión de la normativa o de las legislaciones aplicables dependiendo del tipo de beneficiario, del sujeto obligado a su otorgamiento y pago, además de la naturaleza de las prestaciones que tienen derecho a obtener los beneficiarios, toda vez que en el reconocimiento de los beneficiarios legales de un trabajador o trabajadora fallecidos será procedente conforme al artículo 501 de la LFT para el derecho a acceder a las prestaciones laborales que deberá cubrir el patrón y en cambio, tratándose del reconocimiento de los beneficiarios legales de un asegurado (a) o pensionado(a) fallecidos será procedente la revisión de las normas contenidas en la LSS y en la LISSSTE para obtener a las prestaciones reconocidas para cada uno de los seguros sociales con cargo al IMSS, al ISSSTE, a la AFORE o a las aseguradoras, según sea el caso.

CONCLUSIONES

Los seguros sociales, como instrumento básico de la seguridad social, son indispensables para subsistir, contribuyen a elevar la calidad de vida y su disfrute con dignidad, aseguran la paz, la tranquilidad y el desarrollo de las naciones, además de formar parte del mínimo vital y ser componentes básicos del trabajo decente, por ello deben proporcionarse a sus derechohabientes (asegurados, pensionarios y beneficiarios) de manera adecuada y eficaz.

Ante la actual situación financiera que tienen los institutos de seguros sociales, por supuesto, que el reconocimiento de los beneficiarios es un tema relevante porque implica la erogación de recursos para cumplir con los esquemas prestacionales que demanda la creciente población derechohabiente y que pueden poner en peligro la estabilidad económica-financiera y la existencia de esos organismos.

La expedición de las leyes de seguros sociales (LSS y LISSSTE) data del siglo pasado y ante una cambiante realidad en la conformación de las familias mexicanas amerita su revisión y adecuación a los tiempos que vivimos en donde la noción de familia no queda reducida a las relaciones derivadas del matrimonio, al englobar otros vínculos familiares de facto, como cuando las partes cohabitan fuera de cualquier vínculo marital o la inexistencia del vínculo biológico que acontece en el caso de los matrimonios del mismo sexo o las familias conformadas a través de las técnicas de reproducción asistida que requieren de la protección de los seguros sociales en los que el sujeto de aseguramiento se encuentra inscrito y contribuye para su financiamiento y, por tal motivo, también demanda su protección y amparo. Incluso, a nivel internacional, los órganos jurisdiccionales[10] han determinado no limitar la regulación de las prestaciones de maternidad, a la madre biológica, sino hacerlas extensivas por analogía a las personas que asumen la progenitura biológica (madre o padre) o una función similar como ocurre en la adopción, el acogimiento familiar y la maternidad subrogada.

En la revisión y modificación de las leyes de seguros sociales es necesario el estudio de los criterios emitidos por la SCJN en materia de reconocimiento de los beneficiarios y del examen realizado a los requisitos para que éste tenga lugar aunado al estudio de la normativa aplicable dependiendo del tipo de beneficiario, del sujeto obligado a su otorgamiento y pago y de la naturaleza de las prestaciones que tienen derecho a obtener los beneficiarios.

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Notas

[1] El reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo ha sido motivo de reflexión en los ámbitos jurisdiccional y doctrinal por parte de los especialistas en materia de seguridad social en trabajos referentes al acceso a las prestaciones en materia de seguros sociales y su justiciabilidad. Vid. Sánchez-Rodas Navarro, Cristina (2010), Sinopsis de las reformas en el ámbito de aplicación personal y material de los Reglamentos de coordinación de regímenes de Seguridad social, en Sánchez-Rodas Navarro, Cristina (directora), La coordinación de los sistemas de Seguridad Social. Los Reglamentos 883/2004 y 987/2009, Laborum, España. (Martínez, 2022, pp. 177-209).
[2] Seguro de enfermedades en la Ley Seguro Social (LSS) y seguro de salud en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE).
[3] La expresión anomia (Üvoìíá) se emplea para aludir a una omisión en las normas constitucionales de un hecho o situación que socialmente exigen ser regulados (Martínez, 2019).
[4] De acuerdo con Manuel Atienza “en la elaboración de las normas jurídicas es necesaria la comunión de los niveles de racionalidad. El primer nivel es el correspondiente a la racionalidad comunicativa o lingüística (R1), en el cual es necesario que el emisor (edictor) sea capaz de transmitir con fluidez un mensaje (la ley) al receptor (el destinatario)” (Atienza, 1997).
[5] De acuerdo con el artículo 10: el Sistema Educativo Nacional se integra por: I. Los educandos, educadores y los padres de familia; II. Las autoridades educativas; III. El Servicio Profesional Docente; IV. Los planes, programas, métodos y materiales educativos; V. Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados; VI. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; VII. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía; VIII. La evaluación educativa; IX. El Sistema de Información y Gestión Educativa, y X. La infraestructura educativa (Ley General de Educación, Diario Oficial de la Federación, 2019).
[6] La estimación de beneficiarios no adscritos se realiza a partir de coeficientes familiares que expresan el número promedio de personas que, de acuerdo con la Ley del Seguro Social, pueden considerarse como beneficiarios de cada trabajador afiliado al IMSS. Estos coeficientes se computan a partir de fuentes externas, como los censos y encuestas publicadas por el INEGI. La estimación de 11’585,275 beneficiarios potenciales involucra cuatro coeficientes: coeficiente familiar de 1.639 aplicable a trabajadores asegurados; otro de 1.838 para pensionados por riesgos de trabajo; otro más de 1.68762 para pensionados por invalidez y vida y, finalmente, uno de 0.92119 para pensionados por retiro, cesantía y vejez. A los asegurados no trabajadores no se les asocia ningún beneficiario, ya que no tienen ese derecho (Instituto Mexicano del Seguro Social, 2021).
[7] El 29 de agosto de 2018, los senadores Martha Lucía Mícher Camarena y Germán Martínez Cázares presentaron ante el Senado de la República la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que tiene por objeto hacer extensivos los derechos derivados de los seguros sociales para las parejas del mismo sexo. Vid. Gaceta del Senado (Senadores Morena, 2018).
[8] Anterior a la reforma laboral del 1º de mayo de 2021.
[9] Expediente No. 15259/I/03/2019 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2019).
[10] Vid. las Sentencias de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 23 de noviembre de 2012 (número de resolución 7985/2012, número de recurso 6240/2011. Sentencia de 9 de marzo de 2015 (número de resolución 1760/2015, número de recurso 126/2015). Sentencia de 15 de septiembre de 2015 (número de resolución. 5214/2015, recurso 2299/2015) y Sentencia de 19 de julio de 2016 (número de resolución 4766/2016, número de recurso 2965/2016). Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: Sentencia de 18 de octubre de 2012 (número de resolución 668/2012, número de recurso 1875/2012). Sentencia de 13 de marzo de 2013 (número de resolución 216/2013, número de recurso 3783/2012). Sentencia de 17 de julio de 2015 (número de recurso 429/2015, número de resolución 625/2015). Sentencias de 16 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en España (número de recurso 3146/2014, número de resolución 953/16). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de mayo de 2015 (número de resolución 603/2015, recurso 1465/2014); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de marzo de 2015 (número de resolución 292/2015, recurso 931/2014) y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de noviembre de 2016 (recurso 741/16) (cit. en Martínez, 2019, pp. 51 y 52).
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