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La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: análisis de su vinculatoriedad para los Tribunales Mexicanos
The jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights: analysis of its linkage for Mexican Courts
Ius Comitiãlis, vol. 5, núm. 9, pp. 7-30, 2022
Universidad Autónoma del Estado de México

Artículos

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 5, núm. 9, 2022

Recepción: 28 Septiembre 2021

Aprobación: 14 Noviembre 2021

Resumen: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar son los cuatro tribunales internacionales cuyos fallos son de cumplimiento obligatorio para México. En el año 2013, al discutir la contradicción de tesis 293/2011, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México estableció dos criterios jurisprudenciales: el primero determinó el bloque de regularidad constitucional en el orden jurídico mexicano y el segundo habla sobre el carácter vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos generada en los casos donde el Estado mexicano no fue parte. Sobre el análisis de la naturaleza que se atribuyó a dicha jurisprudencia interamericana en la tesis mencionada, el debate ocurrido al interior de la Suprema Corte mexicana y el planteamiento de posibles interrogantes no resueltas versa la presente investigación.

Palabras clave: jurisprudencia, derecho, Corte Interamericana, derechos humanos.

Abstract: The Inter-American Court of Human Rights, the International Court of Justice, the International Criminal Court and the International Tribunal for the Law of the Sea are the four international courts whose rulings are binding for Mexico. In 2013, when discussing the contradiction of precedent number 293/2011, the Supreme Court of Justice of Mexico, established two jurisprudential criteria: the first that determined the block of constitutional regularity in the Mexican legal order, and the second, on the binding nature of the Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights generated in cases the Mexican State was not a party.

Regarding the analysis of the nature attributed to said inter-American jurisprudence in the aforementioned thesis, the debate that occurred within the Mexican Supreme Court and the posing of possible unresolved questions are related to this investigation.

Keywords: precedents, law, Inter-American Court, human rights.

INTRODUCCIÓN

En el mundo actual existen cortes internacionales que resuelven controversias aplicando el derecho y, además, crean jurisprudencia con algún grado de obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales nacionales, tal es el caso de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en relación con los tribunales mexicanos. Ella, objeto de la presente investigación, es producto de un avance vertiginoso en la confianza y cooperación jurídica entre países. La idea de un orden jurídico internacional sostenido por órganos internacionales con distintas misiones y funciones resultaba casi imposible en plena Segunda Guerra Mundial, la idea de volver a contar con una organización política mundial de Estados, después del fallido intento de la Sociedad de Naciones, precursora de la Organización de las Naciones Unidas, era igualmente impensable hace 80 años (Rojas, 2004).

A pesar de la Segunda Guerra Mundial, y por ella misma, en 1948 se constituye la Organización de las Naciones Unidas y a partir de ahí inicia el proceso de elaboración para innumerables tratados internacionales, en distintas materias y regiones, que llevaron a la creación de varios organismos internacionales con diversas funciones: desde la regulación del comercio mundial, la salud, la propiedad intelectual, hasta la resolución de conflictos internacionales aplicando el derecho internacional. El contar con cortes internacionales especializadas en diversas materias y para diversas regiones del planeta ha sido un complicado proceso; no obstante, al día de hoy existen alrededor de veinte tribunales internacionales en un sentido estricto, entre los que se encuentran: Corte Penal Internacional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Corte Africana de Derechos Humanos, Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur, Corte Penal Internacional y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (Salazar, 2012). Así mismo, se cuenta con no menos de setenta órganos con facultades judiciales o cuasi judiciales que aplican el derecho internacional para la resolución de controversias de diversa índole (Rodiles, 2009). Pero esto es reciente, Ventura (2017) nos recuerda que apenas hace unas décadas inició labores la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En el mes de abril de 1986 la Comisión Interamericana sometió los primeros casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Simultáneamente, fueron presentados los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Fairén Garbi y Solís Corrales contra el Estado de Honduras (p. 31).

Al día de hoy, contamos con órganos jurisdiccionales internacionales o cortes internacionales cuyos fallos son de cumplimiento obligatorio para los Estados y algunos que emiten jurisprudencia en su labor diaria con algún grado de obligatoriedad para los Estados. El presente trabajo versará sobre la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo CorteIDH) para los órganos jurisdiccionales mexicanos. En este trabajo se tuvo por objetivo analizar los fundamentos que llevaron a nuestro máximo tribunal a determinar que los órganos de administración de justicia en México se encuentran vinculados para aplicar la jurisprudencia de la CorteIDH emitida en casos en los que México no fue parte en litigio ante esa Corte, el proponer sobre las cuestiones que consideramos tienen que ser revisadas y resueltas con relación al tema, que quedaron de alguna manera pendientes o sin respuesta. Para llegar a ello, en el primer apartado describimos los criterios para considerar a un órgano judicial internacional con el carácter de corte internacional y cuáles son aptos para resolver controversias en las que el Estado Mexicano sea parte.

En un segundo apartado, aparecen los fundamentos que llevaron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) a determinar en 2013 la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CorteIDH con los órganos de administración de justicia en México. En un tercer apartado, analizaremos de manera contrastada los argumentos en contra y a favor manifestados por los ministros en el Pleno de la SCJN, para finalmente plantear algunas preguntas y realizar algunas propuestas en relación con dicho tema. La presente investigación jurídica es del tipo explicativo, buscando ir más allá de la simple descripción de las ideas. Hemos utilizado la técnica documental a través del análisis de textos jurídicos, tesis de jurisprudencia, y principalmente, de las propias versiones estenográficas de las ideas manifestadas en el Pleno de la SCJN al discutir el tema objeto del presente trabajo.

LAS CORTES INTERNACIONALES

Como paso previo y necesario, antes de llegar al punto medular de nuestro trabajo, debemos establecer cuáles son las cortes internacionales existentes al día de hoy, que tienen competencia para dictar fallos obligatorios para México. Enfatizamos, no fue fácil llegar a contar con cortes internacionales cuyos fallos sean de cumplimiento obligatorio para los estados. La jurisdicción es una función estatal fundamental. Tradicionalmente ha implicado el monopolio del Estado a ejercer dicha función de forma exclusiva, no compartida con entes externos (Chocrón, 2005). El ceder o delegar funciones soberanas, como la función jurisdiccional, a cortes supranacionales no es parte del modelo tradicional del Estado. En este sentido, la existencia de cortes internacionales que abandonan el tradicional esquema de soberanía jurisdiccional solo fue posible por dos importantes factores: el primero, un alto grado de necesidad en su creación y, el segundo, un alto grado de confianza entre los estados en su futuro funcionamiento y beneficios recíprocos.

A manera de ejemplo, la creación de la Corte Penal Internacional fue un proceso paulatino de casi 50 años de constantes negociaciones en las que se trataba de conciliar, por una parte, la idea de una corte extra nacional que no dejara impunes los más atroces crímenes cometidos en contra de la humanidad, lo cual nadie podía negar que era importante y, por otra parte, la reticencia a abandonar la tradicional facultad soberana y exclusiva de los estados de aplicar el derecho y sancionar las conductas ilícitas cometidas en ellos (Fernández, 2000). Diversas son las razones que llevaron a los Estados a establecer cortes internacionales, Martínez (2012) identifica algunas que justificaron su creación:

1. La defensa de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario,

2. La solución pacífica de las controversias,

3. El respeto por la autodeterminación de los pueblos,

4. El fortalecimiento de la gobernabilidad internacional, y

5. La promoción de una moral común comprometida con los principios de la libertad y el progreso social.

Con estas necesidades en cuenta y otras particulares, desde 1948 a la fecha, los países han hecho decenas de tratados internacionales a través de los cuales se han creado cortes internacionales u órganos con funciones judiciales o cuasi judiciales para resolver litigios en diversas materias internacionales. Ahora bien, no a todos los órganos internacionales que cumplen una labor judicial o cuasi judicial se les puede dar la denominación de cortes internacionales, para efectos del presente trabajo seguimos a Christian Tomuschat (citado en Romano, 1999) sobre los criterios a la hora de designar o no como corte internacional a un órgano internacional con funciones judiciales o cuasi judiciales. Tomuschat aporta los elementos concretos para considerar a un órgano internacional con funciones judiciales como corte internacional:

1. Debe ser permanente, ajena a las vicisitudes de un caso concreto. No puede instaurarse especialmente para juzgar un caso en particular. Debe existir previamente a los hechos juzgados.

2. Debe ser creada por un instrumento legal internacional.

3. Deben decidir las controversias con base en derecho internacional.

4. Las reglas de procedimiento deben ser preexistentes al acto. No pueden aplicarse entonces retroactivamente.

5. El resultado debe ser legalmente vinculante. No es un exhorto o recomendación el fallo, es una sentencia de cumplimiento obligatorio para las partes.

Estos criterios específicos dejan a algunos órganos jurisdiccionales internacionales fuera del carácter de corte internacional, por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, creado específicamente para enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia (Daza, 2015). Se dejan fuera igualmente órganos como el de solución de diferencias de la Organización Mundial de Comercio con funciones cuasi-judiciales que dirimen controversias mediante conciliación, mediación y/o arbitraje (Grane, 2008). Al día de hoy, México se ha obligado solamente a someterse a la competencia de cuatro cortes internacionales, bajo los criterios ya citados, cuyos fallos son obligatorios: Corte Internacional de Justicia, Corte Penal Internacional, Tribunal Internacional del Derecho del Mar y CorteIDH. El estudio de cada una de estas cortes internacionales será materia de una futura investigación. Por el momento, nos concentraremos en analizar la naturaleza general de la CorteIDH.

En 1969 se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, a la cual se le denomina Pacto de San José, que entró en vigencia nueve años después, el 18 de julio de 1978 (Becerra, 2007). La CorteIDH es un órgano convencional, y solo puede ejercer su jurisdicción contenciosa sobre los Estados que expresamente la han aceptado (García, 2007). Así, la competencia contenciosa de la CorteIDH no es automática por el hecho de que un Estado sea Parte de la Convención Americana, es precisa una declaración hecha por el Estado Parte, no importa el momento, debiendo expresar que le reconoce competencia contenciosa. Puede ser, anota Figueroa (2010):

a) Hecha de manera incondicional

b) Condicionada

c) A reciprocidad

d) Para plazos determinados o casos específicos (p. 120).

En palabras de Burgos (2014): “El principio de autonomía del Estado y su voluntad mediante un acto consensual es lo que permite el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte” (p. 132). El cumplimiento obligatorio de las sentencias de la CorteIDH se indica claramente en el artículo 68 del Pacto de San José que los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Miranda apunta: “En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, estas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra” (2014, p. 133).

La Corte IDH emite jurisprudencia relacionada a muchas cuestiones que derivan de casos de protección de derechos humanos, por ejemplo, al menos el 81% del total de casos contenciosos están directamente relacionados con la materia penal o procesal penal (Ferrer, 2014). En el siguiente apartado revisaremos el carácter y grado de obligatoriedad de dicha jurisprudencia en México.

VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO

Cuando hablamos de jurisprudencia con relación a la CorteIDH nos referimos a los criterios de interpretación de la ley sostenidos por los tribunales en sus sentencias (Ovalle, 2012). También es preciso aclarar: la jurisprudencia de la CorteIDH se refiere a los criterios interpretativos que hace dicho tribunal al emitir las sentencias en su diaria labor. Conforme al sistema de precedentes, las interpretaciones producidas en cada sentencia pueden constituir jurisprudencia. Es conveniente recordar el impetuoso avance del Estado Mexicano y su relación con la CorteIDH. México, apenas hace dos décadas, reconoció la competencia de la CorteIDH mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 8 de diciembre de 1998. Son diversas las razones para el rechazo de varias décadas del Estado Mexicano a la competencia de la Corte IDH. Becerra Ramírez (2007) sintetiza la razón principal:

Hay que tomar en cuenta que en 1969 todavía era muy reciente la masacre del gobierno mexicano contra los estudiantes en la Plaza de Tlatelolco, situación que puso en entre dicho la supuesta fama del país de su cacareada democracia y de respeto de los derechos humanos (…). Realmente, el gobierno mexicano tenía y tiene un triste récord de violación de los derechos humanos y un temor a la fiscalización internacional y de la sociedad civil (p. 360 y 362).

Corzo Sosa (2013) explica un factor que propició el cambio en la relación del Estado mexicano y el Tribunal Interamericano:

Hasta que obtuvimos sentencias condenatorias en México empezamos a percibir que las sentencias de la Corte Interamericana producen diversas consecuencias, o al menos provocan revuelo al interior del país. No estábamos acostumbrados a recibir señalamientos jurisdiccionales de un organismo internacional, por lo que el proceso de adaptación en el que todavía nos encontramos ha hecho que presenciemos con claridad el impacto de la emisión de una sentencia (p. 271).

A pesar de esos antecedentes precarios de los tribunales mexicanos en relación con la CorteIDH, el día de hoy se tiene, como lo nombra el Ministro Presidente de nuestro máximo tribunal Arturo Zaldívar al ser entrevistado (Miguel Carbonell, 2015, m10s01), un amplio diálogo entre cortes: “Estamos en una especie de diálogo entre cortes por medio del cual, tanto la corte interamericana como los tribunales nacionales, en particular, nuestra Suprema Corte, estamos dialogando, buscando aquellos criterios que más evolucionan la protección de los derechos”. Lo anterior refiriéndose a la jurisprudencia que emiten la Suprema Corte y el Tribunal Interamericano. Pero este diálogo es bastante reciente.

En 2011 se determinó por primera vez la obligatoriedad de aplicar la jurisprudencia de la CorteIDH en México. En esta primera etapa de aplicación de la jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la vinculatoriedad de la jurisprudencia que fuera emitida solamente en litigios en los que el Estado Mexicano fuera parte. De acuerdo con el rubro “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”, aprobado por el Pleno de la SCJN (Tesis: P. LXV/2011, 9a.) se determinó que toda vez que el Estado Mexicano aceptó la jurisdicción de la CorteIDH era su deber acatar las sentencias dictadas, no solamente los puntos de resolución concretos, sino la totalidad de los criterios contenidos en ellas, incluida la interpretación que hubiera realizado. A pesar de que años después hubo un avance (objeto de estudio de la presente investigación) debemos reconocer que constituyó un progreso en la relación de los tribunales mexicanos y el sistema interamericano de derechos humanos al establecer como obligatorios los criterios interpretativos de un tribunal extranacional por parte del propio, aunque fueran constreñidos sus efectos a los casos en los que México hubiera sido parte. Dos años después, el criterio mencionado fue objeto de transformación derivado del análisis de la ya famosa contradicción de tesis 293/2011. Ortega (2015) se manifiesta al respecto:

A pesar de lo resuelto en el expediente Varios 912/2010 y de la tesis aislada P.LXV/2011 (9a.) SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO, la SCJN decidió en la contradicción de tesis 293/2011 que esa vinculatoriedad debía extenderse a los criterios interpretativos contenidos en las sentencias de la Corte Interamericana, aun en los casos en que México no hubiera sido parte en el conflicto (p. 276).

Así, el criterio del Pleno de nuestro máximo tribunal transitó de establecer la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CorteIDH emitida solamente en los casos en los que el Estado Mexicano hubiera sido parte en el litigio a la emitida en todos los casos, hubiera sido parte o no. La decisión de extender el carácter vinculante se dio mediante el consenso del Tribunal Pleno de la SCJN los días 26, 27 y 29 de agosto, así como el 2 y 3 de septiembre, en el año 2013 (Galván, 2018). El lunes 26 de agosto de 2013 inició la discusión de la Contradicción de Tesis 293/2011. En el proyecto presentado por el Ministro Arturo Zaldívar se plantearon dos temas generales que definirían el futuro de la defensa de los derechos humanos en México. El primer tema general, compuesto a su vez por varios temas específicos, estaba relacionado con la existencia o no de un bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales; el segundo tema general, materia del presente trabajo, habla sobre la fuerza de los precedentes de la CorteIDH en los casos en los que el Estado mexicano no fuera parte del proceso (González, 2013).

Sobre el primero de los temas se ha escrito y debatido plenamente. Recordemos que, resultado de su discusión, el Pleno de la SCJN aprobó la trascendente tesis P. /J. 20/2014 (10a.) Cuyo rubro establece: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El segundo tema discutido en esa ocasión, objeto de nuestra investigación, ha sido poco estudiado y analizado, al menos así lo arroja nuestra investigación. Por tal motivo, nos daremos a la tarea de analizar las razones que llevaron a nuestro máximo tribunal a establecer la vinculatoriedad o fuerza de la jurisprudencia emitida por la CorteIDH para todos los tribunales mexicanos independientemente de que el Estado Mexicano hubiera sido parte en el litigio. Para llegar ahí, iniciaremos por comentar la naturaleza de la CorteIDH como intérprete de los derechos humanos en América. La Convención Americana en su artículo 62.1 confiere a la CorteIDH atribuciones para resolver en materia de interpretación o aplicación de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sergio García Ramírez (2005) ha sostenido al respecto que dicho tribunal es:

… el intérprete calificado del Pacto de San José -como de otros instrumentos que le confieren competencia material: sobre tortura, desaparición forzada derechos económicos, sociales y culturales en el área americana-, llamado a fijar el sentido y el alcance de sus estipulaciones (p. 4).

Así, los precedentes de la CorteIDH no son simples interpretaciones, son interpretaciones de un tribunal calificado, el cual, si bien no tiene la interpretación exclusiva de la Convención Americana, sí tiene la calidad técnica para hacerlo. La naturaleza y efectos de la jurisprudencia de la CorteIDH son singulares respecto a la de otras cortes internacionales. No todas las cortes internacionales tienen un sistema de precedentes como el de esa Corte. Fuenzalida (2015) resume esta especial vocación:

Existe un marcado contraste entre lo que postulan los profesores de derecho internacional acerca de la posición que ocupan las sentencias dictadas por los tribunales internacionales entre las fuentes del derecho y lo postulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) a propósito del alcance de sus decisiones. Siguiendo el tenor del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia los autores internacionalistas atribuyen a las sentencias solo un valor meramente auxiliar, en cambio la CIDH ha venido sosteniendo una posición diversa al menos en relación con el valor de sus sentencias como fuente de derecho a nivel interno (p. 172).

¿Cuál es el fundamento que sostiene el efecto vinculante de la interpretación o jurisprudencia emitida por la CorteIDH como fuente primordial del derecho a nivel interno? De inicio, es importante recordar lo dicho: la postura imperante de la SCJN sobre la fuerza de la jurisprudencia no goza de total aceptación entre sus ministros, al tener 5 votos en contra, de los 11 integrantes, solo 6 de ellos considera el carácter vinculante de la jurisprudencia de la CorteIDH. Los ministros que votaron a favor: Gutiérrez, Cossío, Zaldívar, Valls, Sánchez Cordero y Ministro Presidente Silva. Los ministros que votaron en contra: Luna, Franco, Pardo, Aguilar y Pérez (SCJN, 3 de septiembre de 2013). En el siguiente apartado revisaremos las voces particulares a favor y en contra de estos máximos juzgadores.

Se comentó antes que en la contradicción de tesis 293/2011 (SCJN, 3 de septiembre de 2013) el segundo tema de discusión consistió en determinar si los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la CorteIDH eran orientadores u obligatorios para los jueces nacionales en casos en los que el Estado mexicano no hubiera sido parte. La sentencia del Tribunal Pleno de la SCJN del 3 de septiembre del 2013, que resolvió la contradicción de tesis 293/2011, indica dos fundamentos principales que sostienen el carácter vinculante de la jurisprudencia de la CorteIDH emitida en todos los casos que ha conocido, no importando si México fue parte. El primero de ellos, lo denominaremos: “La Convención Americana y su interpretación comprenden un mismo cuerpo normativo”, y el segundo, lo denominaremos: “Los tratados internacionales conforman junto a la Constitución el parámetro de control de la regularidad del ordenamiento mexicano”. A continuación, nuestra síntesis de estos dos fundamentos expresados por nuestro máximo tribunal en la correspondiente ejecutoria previamente citada.

LA CONVENCIÓN AMERICANA Y SU INTERPRETACIÓN COMPRENDEN UN MISMO CUERPO NORMATIVO

Nuestros ministros consideraron que la jurisprudencia de la CorteIDH constituye una extensión de la Convención Americana de Derechos Humanos, por tanto, toda la interpretación de esa Corte es vinculante para los jueces mexicanos. En la sentencia se clarifica que la Convención Americana no solo la componen el texto, es decir, las disposiciones (artículos o fracciones de la Convención), sino también las normas, es decir, los distintos significados que la CorteIDH atribuye al texto convencional a través de su jurisprudencia. De alguna manera la interpretación y sus disposiciones en ella contenida conforman la Convención (SCJN, 3 de septiembre de 2013). En entrevista, Arturo Guerrero Zazueta, actualmente Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (Miguel Carbonell, 2020, m0s32), se refiere al análisis que hizo el Pleno respecto al carácter vinculante de los criterios interpretativos de la Corte IDH:

En esta ocasión, la Suprema Corte al reflexionar sobre la jurisprudencia interamericana se da cuenta de que el ejercicio interpretativo que realiza ese tribunal internacional, en realidad es vinculante, respecto de la convención americana, porque lo que hace (el Tribunal Interamericano) es hacer una suerte de extensión del texto convencional.

Arturo Saldívar, el ahora Ministro Presidente de nuestro máximo tribunal (Miguel Carbonell, 2015, m8s38), en ese entonces ministro ponente, aclaraba en vivo al resto de ministros reunidos en Pleno, previo a la votación final de la tesis en estudio, cómo la jurisprudencia de la CorteIDH es una extensión de la convención americana y el porqué debemos entender que vincula a los jueces mexicanos: “cuando leemos la convención americana debemos leerla en términos de lo que ha interpretado la corte interamericana… cuando nos acercamos a la convención debemos acercarnos en el alcance, en el contenido, que le ha dado a esos derechos la Corte Interamericana”.

Así, entendemos que para la CorteIDH, la Convención Americana y su interpretación son un mismo cuerpo normativo. Al obligarnos como Estado parte a acatar la primera (la Convención), están los tribunales vinculados a aplicar la segunda (la interpretación). No podríamos aplicar eficazmente la Convención Americana sin acudir al sentido y alcance interpretativo que le ha dado el Tribunal Interamericano. En párrafos siguientes daremos nuestro punto de vista sobre los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mientras, abordemos el segundo fundamento.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES CONFORMAN JUNTO A LA CONSTITUCIÓN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE LA REGULARIDAD DEL ORDENAMIENTO MEXICANO

El segundo fundamento que identificamos, igualmente vertido en la ejecutoria de la contradicción de tesis 293/2011, es el siguiente: toda vez que la jurisprudencia de la CorteIDH es una extensión de la Convención Americana, tanto jurisprudencia como Convención conforman, al tener contenidos derechos humanos de fuente internacional, el parámetro de control de regularidad del ordenamiento mexicano, que por supuesto deben observar los tribunales mexicanos. Los criterios que emita la CorteIDH en sus resoluciones, como intérprete último de la Convención Americana en el ámbito internacional, son entonces vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país (SCJN, 3 de septiembre de 2013). Ortega (2015) resume acertadamente el argumento en estudio del máximo tribunal:

La jurisprudencia de la Corte Interamericana no es más que una extensión de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y dado que las normas sobre derechos humanos contenidas en la Convención Americana se integran al catálogo constitucional de derechos humanos por disposición expresa del artículo 1º, la jurisprudencia de la Corte se incorpora a ese catálogo, también por extensión. De ahí que tenga la misma fuerza vinculante (p. 276).

SOBRE EL CARÁCTER O FUERZA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH SEGÚN LA SUPRERMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Luego de establecer la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CorteIDH y los fundamentos que llevaron a tal convicción, en la sentencia que resolvió la contradicción de tesis 293/2011, se explicará la naturaleza vinculante de dicha jurisprudencia según lo manifestado por nuestro máximo tribunal. La jurisprudencia de la CorteIDH, que previamente se determinó como vinculante, aclara el Pleno, no es una jurisprudencia que busque o deba sustituir a la jurisprudencia nacional. Su función, de acuerdo con la Corte, es más bien de cooperación con esta última. Si existiera entre ellas una diferencia de criterio respecto a los alcances que pueda llegar a tener un derecho en específico, serán resueltos bajo el principio pro-persona. En este sentido dicha jurisprudencia interamericana es vinculante para los jueces nacionales cuando resulte más favorable su aplicación, como lo ordena el principio mencionado, contenido en el artículo 1º constitucional (SCJN, 3 de septiembre de 2013).

Arturo Bárcena Zubieta (Miguel Carbonell, 2015, m6s30), actualmente Director General de Estudios Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en entrevista clarifica lo anterior:

No debería de verse la relación de los tribunales internacionales y las altas cortes como una relación jerárquica sino una relación que, a través del diálogo, pueden ir precisando los alcances de los derechos humanos para establecer al menos contenidos mínimos(…) tener en cuenta el hecho que sean obligatorias o vinculantes no quiere decir que indefectiblemente deban aplicarse porque puede haber muchas decisiones en las cuales la suprema corte o tribunales tengan criterios más protectores que la corte interamericana… en ese caso debe prevalecer el criterio más protector de la persona (s/p).

LA TESIS RESULTANTE QUE DA FIN A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011

Producto de los razonamientos y fundamentos ya mencionados, el Tribunal Pleno aprobó la tesis jurisprudencial obligatoria con el número 21/2014 (10a.):

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Antes de continuar con nuestro análisis, debemos tomar en cuenta que la postura de la obligatoriedad de la jurisprudencia de la CorteIDH (emitida en los casos en que el Estado Mexicano es parte en el litigio) tuvo aceptación general de todos los ministros. Por el contrario, la postura de la aplicación vinculante de la jurisprudencia interamericana emitida en casos en los que el Estado Mexicano no sea parte no goza de la misma aceptación.

REFLEXIONES SOBRE LA VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH AL INTERIOR DE LOS ESTADOS

Iniciaremos estudiando las posturas que discrepan total o parcialmente con el carácter vinculante de la jurisprudencia latinoamericana en casos en los que México o algún estado no es parte, las voces contrarias son de los propios Ministros de la SCJN, y nuestra investigación ha arrojado que no se ha discutido o analizado en los foros académicos con la importancia y trascendencia que tiene.

Opiniones en contra de la vinculatoriedad

Luis María Aguilar Morales (2014), Ministro de la SCJN emitió un voto particular en la Contradicción de tesis 293/2011. Como en todo voto particular que se emite derivado de una decisión colegiada, el Ministro Aguilar es disidente del voto de la mayoría, del resultado y de los fundamentos ahí expresados (Aguilar, 2014). Se pronuncia a favor de la obligatoriedad de dicha jurisprudencia, solamente en los casos en los que el Estado mexicano es parte del proceso, bajo el argumento de que en esos casos nuestro país sí está vinculado a su cumplimiento; considera que la jurisprudencia de la CorteIDH debe tener un carácter meramente orientador para los tribunales nacionales y no coincide con que se señale que la jurisprudencia de la CorteIDH es vinculante de manera general, producida en cualquier sentencia (Aguilar, 2014). Asimismo, en la contradicción de tesis 293/2011, manifiesta que no coincide con el aserto de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una extensión del Pacto de San José o Convención Americana de los Derechos Humanos:

Pues parecería que se está haciendo un addendum al tratado, que no lo es, desde luego, como si se estuviera agregando alguna disposición no pactada entre las partes –que esa es la naturaleza de todo tratado–, pues considero que simple y sencillamente se trata de los criterios de interpretación sobre las normas contenidas, en este caso, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (p.10).

Así, el único carácter de la jurisprudencia de la CorteIDH sería orientador, que, enfatizó el ministro Aguilar, tendría que ponderar y analizar el juzgador mexicano, considerando siempre las posibles restricciones que nuestra Constitución establezca y que inciden necesariamente en los alcances de esta interpretación y aplicación (Aguilar, 2014). El ministro Aguilar Morales, adicionalmente, en sesión del 3 de septiembre de 2013, previo a la votación de la tesis en cuestión, expresó que su desacuerdo también es terminológico: señalar que dicha jurisprudencia sea vinculante no es preciso. Para él es aplicable el adjetivo únicamente a las resoluciones que condenan a algún Estado. Si bien entiende que el carácter vinculante propuesto por la mayoría no es en el sentido de la obligación imperativa, como sucede en la jurisprudencia de la Ley de Amparo, por ejemplo, se está ante un criterio que no podría más que calificar como orientador respecto de los alcances que deben darse a cierta norma del Convenio o del tratado (Aguilar, 2014).

Más adelante abordaremos sobre el uso y elección del término vinculante por nuestro máximo tribunal y sobre esta idea de que de alguna manera el término no debería equipararse a obligatorio, lo que precisamente consideramos es una cuestión que debe discutirse nuevamente por la comunidad académica, de operadores jurídicos, y también, al seno de nuestro máximo tribunal.

Por su parte, el Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió un voto particular disidente en la Contradicción de tesis 293/2011: opinó que el único carácter orientador es el que deben tener los criterios fijados en las resoluciones de la CorteIDH y, en los casos en que México no fue parte, los criterios interpretativos ahí señalados no son obligatorios (Franco, 2014). La razón principal de su disenso con la mayoría deriva de que él encuentra incompatibilidad entre la tesis en estudio y la tesis que se aprobó previamente en el propio Pleno en la misma contradicción 293/2011, cuyo rubro es:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL (Franco, 2014).

El ministro Franco (2014) se refiere a la contradicción que se plantea entre ambas tesis resultantes de la propia 293/2011 y el posible conflicto que pudiera suscitarse:

En esta última tesis, sin lugar a dudas, se reconoce que cuando existan restricciones expresas en la Constitución al ejercicio de algún derecho humano, se debe estar a lo que establece nuestra Constitución, lo que no se incorporó en la segunda tesis, respecto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana –sea o no el Estado mexicano parte en los litigios de los que haya emanado esa jurisprudencia. Ello generará una situación de incertidumbre en los operadores jurídicos (p. 15).

El aún ministro Franco advertía que se estaba considerando como vinculante a dicha jurisprudencia sin determinar la salvedad de que esa jurisprudencia no podía ser aplicable, aun en caso de que favoreciera a la persona, si se encontrase que la Constitución hiciera precisamente la restricción expresa a un derecho humano conforme a la tesis en cuestión. Es decir, no había coherencia entre las dos tesis aprobadas en esa ocasión (Franco, 2014).

Igualmente en contra, el entonces ministro Pérez Dayán en la misma sesión explicó que el tema de la vinculación obligatoria supone necesariamente un aspecto de jerarquía. Entiende que la Convención Interamericana no dispone un sistema de disciplina o un sistema de jerarquía, un sistema de subordinación, respecto de toda su jurisprudencia, por lo que considera que sus criterios interpretativos serán meramente orientadores, no vinculantes (Instituto de Derecho Procesal Constitucional, h1m11s38).

La hoy retirada Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos igualmente votó en contra de dar un carácter vinculante a dicha jurisprudencia (SCJN, 2013). Lo hizo en la contradicción de tesis 293/2011, así también dos años antes, cuando el máximo tribunal analizó el expediente varios 912/2010 derivado de las obligaciones impuestas por la CorteIDH a cumplir por el paradigmático caso Radilla Pacheco (Luna, 2011), donde no encontró sustento para determinar que la jurisprudencia americana sea vinculante u obligatoria para casos en los que el Estado Mexicano no ha sido parte. Manifestó, en la contradicción de tesis 293/2011, que dichos criterios interpretativos pueden resultar orientadores, pero no obligatorios. Del análisis de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José, así como del Reglamento de la CorteIDH, la Ministra advierte que no existe un solo capítulo en el que se determine que la obligatoriedad de los criterios interpretativos de dicho tribunal puede ser más allá de lo que implica la vinculación de la sola sentencia en la cual el Estado mexicano pueda participar y, como tal, pueda quedar vinculado a su obligatoriedad (Luna, 2011).

Opiniones en favor de la vinculatoriedad

Adicional a los fundamentos a favor que llevaron a los seis ministros de la SCJN de los Estados Unidos Mexicanos que votaron a favor de la tesis, revisaremos opiniones adicionales a favor de la vinculatoriedad de la jurisprudencia interamericana. Primeramente, cabe indicar que México no es el único país cuyos máximos tribunales han reconocido la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CorteIDH en casos en los que no son parte.

García (2005) comenta al respecto: “Diversas normas del Derecho latinoamericano y resoluciones de los más altos tribunales nacionales han reconocido a la Corte Interamericana la función de intérprete de la Convención y aceptado que los órganos nacionales deben atenerse, en esta materia, al dictum de ese tribunal internacional” (p. 5).

Hitters (2008) se ha pronunciado respecto a la vinculatoriedad de la interpretación contenida en las sentencias de la CorteIDH para el caso del máximo tribunal de Perú: “son obligatorias para el caso concreto, y en algunas circunstancias para los demás asuntos de la misma esencia (como en Perú), a lo que añadimos que tal temperamento ha sido receptado también por nuestra CSN” (p. 139).

El entonces Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Sergio A. Valls Hernández al emitir su voto particular en el expediente varios 912/2010, en el que se determinó que solamente era vinculante la jurisprudencia emitida por la CorteIDH en casos en los que se hubiera demandado al Estado mexicano, manifestó que los criterios emitidos por esa Corte deben ser vinculantes en todos los casos, “pues sólo de esta manera se cumple adecuadamente con las obligaciones internacionales que el Estado mexicano ha contraído y, sobre todo, se logra, de manera efectiva, la protección de las personas, la cual constituye uno de los pilares fundamentales de nuestra Constitución” (2011, p. 10).

Por su parte, la entonces Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, actual Presidenta de la Mesa Directiva del Senado, emitió voto concurrente en la Contradicción de tesis 293/2011 (SCJN, 2013). Como en todo voto concurrente no se va en contra del criterio determinado por la mayoría, pero se discrepa en algún aspecto con el criterio mayoritario. Sánchez Cordero comparte la resolución que toma la mayoría, pero discrepa de los alcances de la misma, sostiene que toda la jurisprudencia de la CorteIDH derivada de los casos litigiosos es vinculante para los tribunales mexicanos, pero que es acertado solo parcialmente (Sánchez Cordero, 2014). Advierte que esa Corte no es el único tribunal internacional en materia de derechos humanos al que México ha reconocido jurisdicción. México también ha reconocido la competencia del sistema universal de derechos humanos, propio de la Organización de las Naciones Unidas, y del cual se ha aceptado la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia, que entre otros criterios relevantes se ha pronunciado en el famoso caso “Avena”, promovido precisamente por México (Sánchez Cordero, 2014). Sánchez Cordero (2014) enfatiza:

En ese orden de ideas considero que el criterio relativo a la jurisprudencia internacional con carácter vinculante para México no debería de ser entendido de modo limitativo a la proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino también incluir aquella del Tribunal Internacional de Justicia (p. 22).

Jaime Córdoba (2007), Presidente de la Corte Constitucional de Colombia, describe la postura de su Corte respecto al carácter vinculante de la jurisprudencia de la CorteIDH, que solo encuentra en el principio pro-persona un límite a su aplicación:

Por eso la única restricción que se encuentra al estudiar las sentencias que citan jurisprudencia de la Corte Interamericana es el respeto supremo del principio pro homine consagrado, entre otros, en el artículo 29 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. En esos términos, solo cuando el estándar interno sea superior al estándar internacional se siente la Corte relevada de atender la jurisprudencia regional en la materia (p. 670).

Por otra parte, Ovalle (2012) va más allá de sostener el carácter vinculante de dicha jurisprudencia, señala específicamente el carácter de obligatorio de la misma para todos los Estados que hubieran admitido su competencia:

Cuando la Corte emite resoluciones en ejercicio de su competencia contenciosa está facultada para interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención, de acuerdo con lo que establece el artículo 62.3 de la misma. Si las sentencias de la Corte tienen efectos ultra partes o erga omnes es evidente que la interpretación contenida en cada fallo constituye jurisprudencia obligatoria para los Estados miembros (p. 602).

De acuerdo con lo anterior, en el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece la competencia de la CorteIDH para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido. Lo anterior siempre y cuando el Estado hubiera reconocido dicha competencia, es decir, se hubiera obligado conforme al derecho internacional. En tal sentido, la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, en específico el artículo 2(b), determina que la ratificación, adhesión, aceptación es el acto internacional por el cual un Estado hace constar su consentimiento en obligarse por un tratado, no pudiendo incumplir dicho pacto invocando normas de derecho interno contrarias al mismo conforme al artículo 27 del mismo tratado internacional. Así, la CorteIDH está facultada para interpretar la Convención y el Estado mexicano aceptó su competencia, por tanto, resultaría lógico el acatar dicha interpretación de manera obligatoria.

Análisis de argumentos a favor y en contra

Para continuar el análisis de la tesis, objeto de la presente investigación, es conveniente resumir los argumentos a favor y en contra de tal determinación, tratando de correlacionar los que se corresponden:


Tabla 1. Argumentos a favor y en contra

Fuente: elaboración propia a partir del análisis realizado en párrafos anteriores.

Analicemos los argumentos a favor y en contra.

El primer argumento a favor sostiene que la jurisprudencia de la CorteIDH es una extensión de la Convención Americana, ambas son de fuente internacional y, por tanto, deben ser vinculantes para los juzgadores mexicanos. Sobre este argumento fundamental solamente se pronunció expresamente en contra el ministro Luis María Aguilar.

Al igual que los ministros, sostenemos la inclusión de la jurisprudencia de la CorteIDH como parte de la Convención Americana. Para poder ser aplicada eficazmente la Convención, se debe tomar en cuenta la interpretación que de ella ha hecho la CorteIDH. El no hacerlo implicaría aplicar la Convención sin el alcance y eficacia que aporta la jurisprudencia de la CorteIDH, que a lo largo de décadas ha perfeccionado la interpretación de dicha norma. El argumento es válido: no tomar en cuenta la interpretación de la norma sería aplicarla incompletamente. Como ejemplo de la idea de que una norma no solo se compone de las disposiciones ahí asentadas, el Código Civil Federal (D.O.F. 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928) en su artículo 14 instruye a los jueces mexicanos sobre cómo deben aplicar derecho extranjero: “…como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho” (p. 2). El legislador federal advierte a los jueces que deberán tomar en cuenta el sentido y alcance legal del mismo, por tanto, de su interpretación. Hacerlo de otra manera sería ineficaz y parcial. Lo mismo ocurre con la Convención Americana y su jurisprudencia.

Ahora bien, los 11 ministros estarían inicialmente a favor del término tomarse en cuenta. No obstante, la cuestión radica en determinar con qué grado de obligatoriedad, fuerza o vinculatoriedad debe tomarse en cuenta dicha jurisprudencia interamericana. Precisamente este es el punto en el que existe el desacuerdo fundamental entre los ministros. Los cuatro ministros que votaron en contra de la tesis indican que el término adecuado es el de jurisprudencia orientadora. Establecer el término adecuado no solo implica asignar una palabra a un fenómeno nuevo en el sistema jurídico mexicano, deberá reflejar con mayor fidelidad su naturaleza. Es necesario precisar qué fuerza, naturaleza o relación debe otorgarse a la jurisprudencia de la CorteIDH en el sistema jurídico mexicano. El Pleno acordó usar el vocablo vinculante, novedoso para la jurisprudencia nacional, que usa solamente los términos: obligatoria, para tesis de jurisprudencia, y orientadora, para las tesis aisladas.

Ahora analizaremos las características relacionadas con la fuerza u obligatoriedad asignadas en la propia ejecutoria de la contradicción de tesis 293/2011, independientemente del término indicado, para después confirmar cuál es el término más adecuado que debería otorgarse a dicha interpretación de acuerdo a su naturaleza.

Sin jerarquía, no debe contender contra la jurisprudencia nacional

La primer característica que se da a la jurisprudencia interamericana en la tesis en estudio es que no debe contender con la jurisprudencia nacional, el juzgador puede elegir una u otra en igualdad de condiciones, sin un criterio jerárquico que predetermine su aplicación.

Estamos de acuerdo con que no se asigne una jerarquía sobre o por debajo de la jurisprudencia nacional. Esto solo es factible en el orden jurídico interno en el que existe un sistema de tribunales federales que producen jurisprudencia a la que puede subordinarse otro tribunal dependiendo de su jerarquía. Por ejemplo, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Amparo (2013), la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las Salas, pero la jurisprudencia de la Primera Sala de la corte no se dispone como obligatoria para la Segunda Sala al ser de igual jerarquía.

El criterio de elección entre la jurisprudencia interamericana y nacional será el derivado del principio propersona

Al no haber un criterio jerárquico entre jurisprudencia de fuente nacional y fuente interamericana, el único criterio para elegir una nacional y otra interamericana, será la aplicación de la que más favorezca a la persona, aludiendo al principio pro-persona. Igualmente acertado el dar un parámetro al juzgador mexicano de cómo debe actuar ante la existencia de jurisprudencia interamericana y nacional. Hasta aquí, la jurisprudencia nacional y la interamericana no se relacionan en términos jerárquicos; el juzgador mexicano, si encuentra jurisprudencia nacional aplicable al caso y jurisprudencia interamericana aplicable al caso, realizará la operación metodológica consistente en elegir la más favorable para las personas. No obstante, si no se encontrara una jurisprudencia nacional aplicable y solo la jurisprudencia interamericana fuera perfectamente aplicable al caso en cuestión, hecho el estudio previo, ¿estaría obligado en un sentido fuerte a aplicarla el juez mexicano?

Se omitió deliberadamente la palabra obligatoria

Como consecuencia de las dos anteriores características, la mayoría de ministros determinó el no utilizar el término obligatoria para la jurisprudencia interamericana en el sentido estricto de obligación, es decir, acatamiento total por parte de los tribunales mexicanos, como sería en el caso de la jurisprudencia nacional, la cual no es optativa en su aplicación para el tribunal. Como resultado de las anteriores características, se propuso por parte del ministro ponente Arturo Zaldívar que el término más adecuado para describir la naturaleza es el de vinculatoria. Para los ministros que votaron en contra, su naturaleza debería ser únicamente orientadora.

Hemos dicho antes que en nuestra tradición jurisprudencial solamente existen dos términos para referirse a la fuerza de la jurisprudencia emitida por nuestros tribunales nacionales:

1. jurisprudencia obligatoria, para las formalmente denominadas tesis de jurisprudencia, y

2. jurisprudencia orientadora, que se atribuye a las tesis aisladas.

El término vinculatoriedad o vinculante otorgado a la jurisprudencia es sui generis. Analicemos el primer término: vinculatoriedad proviene de vinculante, que a su vez proviene de vincular. De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española (2021, s/p), Vincular, de la raíz latina vinculāre, encadenar, significa:

1. tr. Atar o fundar algo en otra cosa.

3. tr. Someter la suerte o el comportamiento de alguien o de algo a los de otra

persona o cosa.

4. tr. Sujetar a una obligación.

6. tr. desus. Asegurar, atar con prisiones.

Jurisprudencia vinculante o vinculatoria o vinculatoriedad, según lo indicado por la RAE, da la idea de que el tribunal estaría atado a ella, sujeto u obligado o asegurándola de alguna manera, pero al referirse a su naturaleza los ministros a favor no le asignaron tal fuerza. Recordemos que para el Ministro Aguilar Morales la palabra vinculante tenía la connotación de obligatoria y, por tanto, estaba en desacuerdo con dicho término, pues se emplea solamente para referirse a las sentencias que condenan a algún estado, las cuales sí son vinculantes.

Veamos la otra opción, propuesta por los ministros en contra de la tesis en estudio: el término adecuado y naturaleza que debe atribuirse a la jurisprudencia interamericana es de orientadora meramente. La palabra orientar, siguiendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2021) significa:

1. tr. Fijar la posición o dirección de algo respecto de un lugar, especialmente un punto cardinal.

2. tr. Dar a alguien información o consejo en relación con un determinado fin. U. t. c. prnl.

3. tr. Dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un lugar determinado. U. t. c. prnl.

El término orientador alude a fijar posición o dirección, consejo o encaminar a alguien a un determinado lugar. Siguiendo estas acepciones, la jurisprudencia orientadora solamente daría un consejo, dirección, guía al juzgador. El término o carácter de orientador en nuestra tradición jurisprudencial, como hemos dicho, se opone al carácter obligatorio que tienen las tesis de jurisprudencia. El carácter orientador, por tanto, se ha reservado a las denominadas tesis aisladas (Gómora, 2019), las cuales, por su particular proceso de creación, aún no han alcanzado la fuerza y carácter de obligatorias. Dichas tesis no reúnen el requisito de reiteración o número de votos al resolverse la sentencia en cuestión, por tanto, el ordenamiento jurídico no les otorga la tan buscada obligatoriedad natural de la jurisprudencia. Recordemos aquí la ya mencionada reforma del 11 de marzo del 2021, donde la jurisprudencia por reiteración ya no la produce el Pleno y Salas de la SCJN en México toda vez que se ha implementado el nuevo sistema de integración por precedentes.

La tesis jurisprudencial 195/2016 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal, con rubro “TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD”, indica la fuerza y verdadera naturaleza de las tesis que son consideradas aisladas con mero carácter orientador:

Los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes... Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones,[1] mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional.

Así, las tesis aisladas, la jurisprudencia con carácter simplemente orientador, no imponen en el juzgador la obligación en un sentido estricto de ser aplicadas. El juzgador tiene el libre albedrío de encontrarse con diversas tesis aisladas aplicables y de utilizar el criterio para elegir la que resulte correcta al caso concreto. Y, sobre todo, importante para la discusión, en la tesis antes transcrita la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal confirma que no generan derechos. Es decir, las tesis aisladas con carácter orientador, como consecuencia, no generan derechos que las personas puedan invocar. El meollo de la cuestión reside aquí: la jurisprudencia obligatoria es fuente de derechos y puede ser invocada y debe ser acatada; la jurisprudencia orientadora no, la jurisprudencia vinculante tampoco.

La ministra Luna Ramos (14 de julio de 2011) al analizar el expediente Varios 912/2011 aclara la distinción entre un criterio obligatorio y otro orientador de la jurisprudencia:

Criterio obligatorio es aquel que no se puede soslayar en el dictado de otra resolución, de hacerlo, se incurre en responsabilidad. Criterio orientador es el que puede tomarse o no en consideración, sin ninguna responsabilidad de esa naturaleza, porque es simplemente ilustrativo (p. 5).

Recapitulemos. El Pleno de nuestra Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 293/2011 para la jurisprudencia interamericana pronunciada en casos en los que México no es parte determinó las características y el carácter siguientes:

1. No debe contender con la jurisprudencia nacional. No existe por tanto jerarquía entre ellas.

2. El criterio de elección de dicha jurisprudencia será el principio propersona. Al elegir entre jurisprudencia de fuente nacional y fuente interamericana, se debe elegir la que más favorezca a las personas.

3. Se determinó un carácter o naturaleza novedosa no existente aún en el sistema de precedentes nacional, distinto a obligatorio u orientador: vinculante.

Se comentó que el término obligatorio, en sentido semántico y jurisprudencial, implica la obligación imperativa de los tribunales de acatar la jurisprudencia y que dicha jurisprudencia obligatoria genera derechos, se constituye como fuente de tales derechos. Fue revisado el término orientador, en sentido semántico y jurisprudencial, implica guía o dirección, sin obligación imperativa de acatar la tesis aislada, y que dicha interpretación no genera derecho alguno, no se constituye como fuente de derechos. Las preguntas obligadas que surgen de todo lo anterior son:

1. ¿Los tribunales nacionales, no encontrando jurisprudencia nacional aplicable, estarían obligados imperativamente a aplicar el criterio interpretativo de la Corte IDH que favorezca a la persona?

2. En consecuencia, ¿la jurisprudencia de la Corte IDH es fuente generadora de derechos?

Respecto a la primera de las preguntas, se puede afirmar el texto de la tesis “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, no se refiere ni responde expresamente a tales cuestionamientos, solo alude al término vinculante, con las características ya descritas en párrafos anteriores.

De la discusión y manifestaciones vertidas en vivo, capturadas por las versiones estenográficas de las mismas, sí se afirmó, en diversas intervenciones, que entendían tanto los ministros a favor y en contra de la tesis que el carácter dado a dicha jurisprudencia latinoamericano, vinculante, no debía entenderse como obligatorio en un sentido estricto. El propio ponente de la resolución y tesis, hoy Ministro Presidente Arturo Saldívar, previo a la votación final de la contradicción de tesis 293/2011, el día 3 de septiembre del 2013, realizó una explicación que resuelve a todas dudas si debemos entender vinculatoriedad con obligatoriedad en el sentido fuerte o tradicional que se da a la jurisprudencia nacional:

Debemos entender esta vinculación no en el sentido tradicional que en México hemos entendido jurisprudencia obligatoria o entender esta vinculación en un sentido fuerte, como el que no aplicarla pudiera traer responsabilidad a los juzgadores, sino simple y sencillamente entenderla en un concepto interamericano, como un diálogo entre Cortes (Instituto de Derecho Procesal Constitucional, h1m00s10).

Así, de acuerdo con lo expresado en el Pleno de nuestro máximo tribual, los tribunales nacionales no están obligados a acatar en un sentido imperativo o fuerte la jurisprudencia interamericana.

Sobre la segunda pregunta, podemos afirmar que, si los jueces no están obligados a la aplicación de dicha jurisprudencia interamericana, entonces no es fuente de derecho, por tanto, no genera derechos que puedan ser invocados por las personas, como lo pueden hacer con la jurisprudencia obligatoria de los tribunales nacionales.

Respecto a la jurisprudencia como fuente de derecho, lo determinó desde la sexta época la Segunda Sala de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis con rubro “JURISPRUDENCIA, CONCEPTO Y OBLIGATORIEDAD DE LA”, donde el máximo tribunal nacional determinó que no es posible equiparar a la jurisprudencia con el uso, costumbre o práctica en contrario que refiere el artículo 10 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, en virtud de que la jurisprudencia de la SCJN no se origina ni se funda en ellos, sino que emerge del análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes en función de su aplicación a los casos concretos sometidos ante él, precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho, de ahí dimana su obligatoriedad en los términos del artículo 193 bis de la Ley de Amparo. Y, en consecuencia, como fuente generadora de derechos, debe ser acatada obligatoriamente. Lucila Silva (2013) comenta al respecto:

Sobre su naturaleza de fuente formal del derecho, es a partir de las reformas constitucionales de 1951, que con el atributo de obligatoriedad, la jurisprudencia adquiere tal carácter, además, obviamente, de su función integradora, a través de la interpretación que del orden jurídico hacen los tribunales creando auténticas disposiciones que complementan las leyes y reglamentos (p. 597).

CONCLUSIONES

Se reconoce el avance de nuestro máximo tribunal a la hora de establecer que la jurisprudencia interamericana sea vinculante, aun con el alcance otorgado, generada en los casos en los que el Estado mexicano no sea parte, pero de acuerdo con lo planteado por el Pleno de nuestro máximo tribunal, los juzgadores mexicanos no están obligados a aplicar dicha jurisprudencia. Y, si bien no se mencionó expresamente, en consecuencia dicha jurisprudencia no es fuente generadora de derechos.

Si la jurisprudencia de la Corte IDH no es obligatoria en sentido fuerte, su naturaleza sería más semejante al carácter orientador y naturaleza orientadora que presentan las tesis aisladas en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, sostenemos que el término vinculatoriedad-vinculante asignado a la jurisprudencia interamericana, si bien entendemos fue elegido para nombrar una tercera categoría, no existente en el sistema nacional, no abona en el entendimiento del alcance de la misma en el público general ni en mundo de los operadores jurídicos.

Producto del análisis presentado en esta investigación, se duda de la coherencia o falta de esta al no haberse atribuido el carácter de obligatoria en sentido fuerte a la jurisprudencia interamericana por nuestro máximo tribunal, basándonos en las siguientes premisas y conclusión:

· La jurisprudencia interamericana es una extensión de la Convención Americana que establece derechos humanos, así fue interpretado por nuestra Suprema Corte.

· El Estado mexicano se obligó a acatar la Convención de conformidad según lo establecido por el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por tanto, su jurisprudencia.

· La Convención y su jurisprudencia contemplan derechos humanos (producto del texto y su interpretación) de contenido internacional, los cuales conforman el parámetro de control constitucional, como ha sido determinado por nuestro máximo tribunal en la misma contradicción de tesis 293/2011.

· La jurisprudencia interamericana debe ser obligatoria en sentido fuerte, pero relacionándose en términos del principio propersona con la jurisprudencia nacional, acorde con el Artículo 1º Constitucional.

Se aporta al debate una propuesta de tesis producto de las reflexiones vertidas en la presente investigación: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES OBLIGATORIA SU APLICACIÓN PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la CorteIDH, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan obligatorias para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza obligatoria de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro-persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Este es un asunto pendiente de discutir tanto al seno de nuestro máximo tribunal como por la comunidad jurídica en general. Solo podemos especular que, al interior de nuestro máximo tribunal, después de realizar una titánica y agotadora tarea de consenso para la primera tesis de la 293/2011 “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”, no les fue posible a los ministros plantear el tema de la jurisprudencia interamericana con la misma profundidad y detalle presentado en la tesis de rubro antes mencionado.

El aceptar que la jurisprudencia interamericana sea obligatoria en el mismo sentido de la jurisprudencia nacional implicaría reconocer que es fuente de derecho, lo cual implica, desde la reforma constitucional de 2011, una reconfiguración del sistema de fuentes del derecho, de una entidad extranacional productora de los mismos denominada Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Sin duda un tema complicado, pero jurídicamente interesante. Sobre todo, ahora que estamos en la decimoprimera época en la que el Pleno y Salas de nuestro máximo tribunal emiten jurisprudencia por precedentes, es oportuno retomar la discusión de la vinculatoriedad u obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH en México.

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Ventura, R. (2017). Corte Interamericana de Derechos humanos: memorias de su creación y actuación. Ediciones Unaula.

Notas

[1] El resaltado es del autor.


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