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El Covid-19 y sus consecuencias en la administración de justicia
The Covid-19 and its consequences on the administration of justice
Ius Comitiãlis, vol. 3, núm. 6, pp. 86-104, 2020
Universidad Autónoma del Estado de México

Artículos

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 3, núm. 6, 2020

Recepción: 20 Junio 2020

Aprobación: 28 Septiembre 2020

Esta obra está bajo licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International (CC BY-NC-SA 4.0).

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El tema sobre la epidemia del VIRUS SARS CoV2 (COVID-19) ha impactado al campo del Derecho, la principal consecuencia infirió en la administración de justicia, se presume que provocó una restricción de los derechos humanos al acceso a la justicia, el trabajo digno, la vida libre de violencia para las mujeres, la convivencia entre los progenitores, y sus descendientes, así como otros derechos humanos. El propósito del presente trabajo es analizar la posible afectación a los derechos humanos que se han visto limitados por esta pandemia, y poder proponer una nueva aplicación del derecho en sus diversas ramas ante situaciones futuras, así mismo evidenciar si efectivamente la pandemia ha causado la necesidad de suspender o restringir ciertos derechos humanos y sus garantías de manera formal como lo prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, para la protección de la salud pública. Por otra parte, se plantea como objetivo, evidenciar la diferencia entre el Estado de excepción y la suspensión de derechos humanos y sus garantías como respuesta ante el COVID-19.

Palabras clave: Epidemia, Covid-19, Acceso a la justicia, Violencia de género, Decreto Confinamiento.

Abstract: The topic about the epidemic of the SARS CoV 2 (COVID-19) has impacted the field of human rights. The main consequence inflicts in the administration of justice. It is presumed that this caused a restriction on the human right of access to justice, a honorable job, a violence free life for women, the coexistence between parents and their descendants, just like other human rights. The purpose of this work is to analyze the potential impact on human rights that have been limited by this pandemic and be able to propose a new enforcement of the law in its several fields in future situations. Likewise, it will help to show whether the pandemic has indeed affected the need to suspend or restrict certain human rights and their guarantees in a formal way, as established for the Political Constitution of the United Mexican States. The above for the protection of public health. On the other hand, the objective is to show the difference between the state of exception and the suspension of human rights and their guarantees as an answer to the COVID-19.

Keywords: Epidemic, Covid-19, Access to justice, Gender violence, Decree-Confinement.

INTRODUCCIÓN

El impacto que ha generado el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en la administración de justicia conlleva a identificar, en primer término, los sectores que se han visto más vulnerados.

Al respecto, el libre ejercicio de la profesión del derecho constituye uno de los sectores cuya actividad fue paralizada por la propagación del virus en cuestión, ya que las primeras medidas de control para prevenir el contagio y preservar la salud fueron, evitar la aglomeración en los lugares más concurridos como los son: juzgados, agencias especializadas, oficinas de gobiernos y todas aquellas que son necesarias para la justicia.

Así pues, la representación jurídica se vio limitada ante la pandemia causada por enfermedad, de coronavirus (COVID-19), dicha limitación fue sustentada en la determinación que el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial del Estado de Baja California tomaron para atender determinados asuntos, basados en la constitucionalidad de la actuación de los poderes antes mencionados, ponderando el derecho humano a la salud frente el derecho humano de acceso a la justicia.

Ante dicha situación, se ha presentado confusión respecto a la procedencia de la figura aplicable en casos de emergencia sanitaria como el COVID-19 que pueden traer como consecuencia la restricción formal y material al ejercicio o acceso de ciertos derechos humanos para poder preservar el derecho a la salud pública.

De lo anterior deriva la importancia y pertinencia del presente trabajo de investigación, el cual se sustenta principalmente en información hemerográfica, al ser un tema sumamente novedoso es complicado encontrar referencias en las diversas fuentes de consulta teóricas, por lo que en su mayoría se utilizó información de notas periodísticas y sitios web de gobierno.

Para poder fundamentar la investigación se utilizó el método deductivo y analítico, planteando el estudio de la falta de justicia en el sector jurídico derivada de los riesgos de la pandemia por coronavirus (COVID-19), también, se desarrollan las dificultades de la administración de justicia en tiempos de COVID-19, para poder evidenciar si existe una restricción o suspensión formal de derechos humanos, en lo referente al acceso a la justicia, causada por motivo de las recomendaciones sanitarias y también se aborda el tema de la inaplicabilidad de la declaratoria del estado de excepción por temas de salud pública siendo estos los objetos del presente estudio.

Otra parte de la metodología utilizada para el trabajo de investigación se conformó por la técnica de investigación documental, en razón de que el análisis de textos jurídicos, libros, revistas jurídicas, sitios web, videos de YouTube, entre otros instrumentos y medios; se logró obtener la información necesaria para entender la gravedad de los problemas planteados, lo que en conjunto da respuesta a los siguientes cuestionamientos:

¿La selección de juicios llevada a cabo en los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de la Federación y de las entidades federativas en tiempos de pandemia constituye una restricción del derecho de acceso a la justicia y, en su caso, implica una actuación inconstitucional de las autoridades respectivas?

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas en la administración de justicia que ha traído consigo la contingencia, derivada de la pandemia causada por el VIRUS COVID-19?

¿La omisión de establecer protocolos de actuación en la administración de justicia en casos de eventos naturales, de salud o de cualquier índole que impidan la presencia física en los recintos judiciales es inconstitucional?

¿La pandemia generada por el VIRUS SARS CoV2 (COVID-19) ha causado una suspensión formal de derechos humanos a nivel constitucional?

¿Resulta aplicable el estado de excepción para poder hacer frente a la pandemia generada por el VIRUS SARS CoV2 (COVID-19) en el Estado mexicano?

En consecuencia, se parte de la hipótesis de que existe una restricción material a la justicia que surge de la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), restricción que se encuentra fundamentada en los artículos artículo 73, fracción XVI, inciso 2a en relación con el artículo 4 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante, a la fecha, no se ha presentado constitucionalmente una restricción o suspensión a los derechos humanos derivada de la figura conocida como estado de excepción, misma que se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico antes mencionado; toda vez que las figuras antes señaladas son susceptibles de actualización en casos distintos.

Por otra parte, se afirma que la restricción material a la justicia, por el motivo que se refiere con antelación, ha causado afectación en las áreas del derecho, sin embargo, no constituye un actuar inconstitucional por parte del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas ya que, la selección de juicios que han llevado a cabo se encuentra fundada al haber ponderado la protección al derecho a la salud frente a la justicia, lo anterior sin dejar de lado que la pandemia y los planes de contingencia han traído una merma en la procuración de justicia por no haber previsto planes contingencias adecuados o protocolos de trabajo para casos de extrema necesidad como es una pandemia.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y DE SALUD DEL VIRUS SARS-COV-2 Y EL DECRETO-CONFINAMIENTO

La pandemia por COVID-19, es una cuestión que aqueja a los ciudadanos a nivel global, por esa razón la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2010) la cataloga como pandemia, ya que “es una enfermedad que se propaga por el mundo” (párr. 2); este virus ha sido definido por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, 2020) como “una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente” (párr. 2), entendiéndose por este, según la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2019) como “una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales y humanos. Se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS). El coronavirus que se ha descubierto más recientemente causa la enfermedad por coronavirus COVID-19” (párr. 1).

Al respecto, se sabe que en diciembre del 2019, en la ciudad de Wuhan de la República Popular China, inició un brote de neumonía a causa de la enfermedad por COVID-19, el cual se ha expandido en diversos países, así mismo el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2020) declaró que “el brote del virus COVID-19 es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que han confirmado los mismos, por lo que se consideró como una emergencia de salud pública de relevancia internacional” (DOF, 2020, 23 de marzo).

Cuando el brote del virus COVID-19 inició, en fecha 30 de marzo del 2020 el Consejo de salubridad General, declaró este suceso como emergencia sanitaria “por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19)” (DOF, 2020, 30 de marzo).

A causa de esta epidemia, se empezaron a tomar medidas preventivas a efectos de salvaguardar la integridad física y salud de la población por parte del Gobierno Federal en coordinación con las entidades federativas, es por ello por lo que el 24 de marzo del 2020 se publicó Acuerdo en el diario oficial de la federación, por el cual se sanciona el Decreto en el que se “establecen las medidas preventivas que se deberán poner en funcionamiento para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” (DOF, 2020, 24 de marzo), el Ejecutivo Federal Andrés Manuel López Obrador publico Decreto en el diario oficial de la federación en fecha 27 de marzo del 2020, en el que se declaran “acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” (DOF,2020, 14 de mayo).

Por otra parte, se han publicado diversas medidas de prevención implementadas por la Secretaría de Salud (SSA,2020), en las cuales se ha ordenado a la población permanezca en casa, ello con el fin de reducir el número de casos infecciosos, de aquí el nombre de la medida sanitaria “Quédate en casa”, ya que el Estado Mexicano se ha declarado en Estado de emergencia sanitaria, en consecuencia, y gracias a la Secretaría de Salud, el Gobierno del Estado de Baja California tomó la decisión de anunciar que “nadie debe salir de su casa si no es para alguna actividad esencial y habrá autoridades revisando que así sea” (Ángel, 2020, párr. 2), lo anterior no se ha cumplido a cabalidad, ya que gran parte de la población sigue transitando en las calles sin motivo esencial alguno, es el caso de la ciudad de Mexicali, Baja California, lo anterior se ha puesto en evidencia dado el cambio de las medidas coercitivas para poder hacer cumplir tal determinación a pesar de ser el Municipio con mayor número de casos de contagios por COVID-19 en el Estado de Baja California.

Por ejemplo, la propuesta de reforma al bando de policía y buen gobierno, efectuada por la alcaldesa de Mexicali, debido a que se confirmó el día 23 de mayo del 2020 que “Baja California ocupa uno de los primeros lugares a nivel nacional con mayor número de casos confirmados de covid-19” (Milenio, 2020, párr. 5), en comparación con Tijuana, Ensenada y Tecate, lo cual es evidencia de que no se ha atendido a las recomendaciones de aislamiento denominadas “quédate en casa” y “guarda sana distancia”, siendo que Baja California “rebasó los 5,000 casos acumulados de coronavirus, y se mantuvo en el tercer lugar de todo el país con el mayor número de muertes con 868 durante el mes de mayo” (Beriozábal, 2020, párr. 4).

IMPACTO PRODUCIDO POR EL COVID-19 EN EL DERECHO LABORAL Y DIVERSOS SECTORES POR MOTIVO DEL DECRETO DE CONFINAMIENTO EN EL ESTADO MEXICANO

Las recomendaciones señaladas anteriormente no han sido acatadas por la sociedad, ya que sigue habiendo múltiples llamados de atención y amonestaciones por parte de las fuerzas municipales, tras encontrar reuniones o festejos que claramente se debieron haber suspendido tras la emergencia sanitaria que se está viviendo en el mundo tanto en temas de recreación como laborales.

Existen manifestaciones llevadas a cabo como forma de presión social, para que se brinden las medidas sanitarias adecuadas en el sector productivo, tal es el caso de empresas en la Ciudad de Mexicali, Baja California en donde trabajadores protestaron que:

Al asistir a laborar de manera normal, exponen al resto de su familia al tener contacto directo con sus compañeros, por lo que ayer decidieron realizar un paro laboral, siendo que han implementado separar los trabajadores entre sí con simples piezas de cartón, lo cual no es higiénico. (Tapia, 2020, párr. 3)

El aislamiento en el que se encuentra el mundo entero a consecuencia de la enfermedad por COVID-19, es una situación muy difícil, no obstante las medidas de confinamiento se impusieron con el objeto de “reducir de forma dramática la tasa de contagios entre la población” (Solís, Univisión, 2020), esta ha ido en incremento, lo anterior a consecuencia de la falta de respeto a las recomendaciones sanitarias y negligencia de la sociedad, la cual ha traído una grave repercusión en las familias, tanto en el sector psicológico, económico, educativo, así como en el sector de salud.

Las medidas de confinamiento son oportunas, pero lamentablemente “muchos negocios grandes y pequeños sufrirán fuertes afectaciones por el impacto de la parálisis de las actividades económicas, y algunos no volverán a prestar bienes y servicios al público, lo que ocasionaría altos niveles de desempleo” (SGCS, 2020), por consiguiente, es claro que traerá repercusiones, ya que no se podrá hacer frente a gastos de primera necesidad, lo cual está ocurriendo con las personas que son afectadas por el cierre de sus fuentes de trabajo, recibiendo una parte de su salario, además otras son despedidas por falta de recursos para poder seguir pagando su salario.

Tan solo en Mexicali “son 16 las empresas que han reportado afectaciones operativas que van desde falta de insumos que son enviados de los países afectados, como ausentismo del personal a causa del pánico que ha generado la circulación del virus”. (Gallegos E. y Tapia M. 2020, párr. 2), ello sin contar las empresas que son clausuradas a consecuencia de no otorgar las medidas sanitarias para salvaguardar las condiciones de higiene con las que se debe trabajar, se han tomado medidas por parte del Gobierno Federal tales como “la reducción de manera progresiva del 25 % del salario para altos funcionarios, quienes tampoco recibirán aguinaldo” (El universal, 2020, 0:44), lo anterior con el fin de poder hacer frente al problema económico que aqueja a la población mexicana, así mismo señalo que “con la entrega de 3 millones de créditos y la creación de 2 millones de empleos, se protegerá al 70% de las familias mexicanas” (Villa, Caña y Morales, 2020, párr.2).

Así mismo, el sector educativo se ha visto afectado, se han puesto en funcionamiento mecanismos para poder sobrellevar la contingencia, es el caso de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, misma que desde “el lunes 23 de marzo al sábado 18 de abril suspende clases presenciales y activa el Plan de Continuidad Académica” (Gaceta Uabc, 2020, Sección de continuidad académica, párr.3), lo anterior se ha implementado a fin de no afectar la educación de los jóvenes y así poder prevenir un posible atraso en las distintas Facultades universitarias.

La salud en el país ha sido el área más afectada por el COVID-19, a pesar de que se tenían expectativas de que la pandemia iba a acabar pronto, tal como lo refiero el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Hugo López-Gatell, al manifestar “A partir del 18 de mayo casi mil municipios, de los 2 mil 500 del país podrán levantar las medidas confinamiento establecidas como parte de la emergencia sanitaria y regresar a la normalidad” (Martínez, El sol de México, 2020), sin embargo, “debido al incremento de casos de covid-19 en el país, autoridades de la Secretaría de Salud informaron hoy del inicio de la Fase 3 por coronavirus en México, lo que indica que habrá una progresión acelerada de contagios” (Milenio digital, 2020, párr.1), a pesar de ello se señaló que “se mantienen las fechas de posible regreso a las actividades: 18 de mayo para los municipios donde hay baja transmisión y está controlada, así como el 1 de junio para el resto del país” (Diputados Morena, 2020, párr. 9).

Actualmente la Secretaría de Salud (SSA, 2020) manifiesta que se cuenta con más de 6,297 infectados y 486 muertes en México, tan solo en el Estado de Baja California en fecha 21 de abril del 2020 se contaba con “538 infectados y 65 muertes” (García, 2020, párr. 1), cantidades que son verdaderamente alarmantes, ya que referencian la ocupación y tendencia hospitalaria; la tasa de contagios por COVID-19 y el porcentaje de positividad representan un indicador de que la contingencia seguirá activa para tratar de contener en cierta medida los niveles de contagio.

SITUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A PARTIR DEL COVID, ¿ES CONSTITUCIONAL DECRETAR EL CIERRE DE LOS SERVICIOS DE ACCESO A LA JUSTICIA?

A causa del COVID-19 y el decreto de confinamiento, se ha detectado alza en el tema de violencia en otros países, por ejemplo, en China se han manifestado separaciones con motivo de la violencia intrafamiliar, violencia física y psicológica que se vive por la presión del confinamiento al que se está sometido con motivo de la contingencia sanitaria, la presidenta de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género del Parlamento Europeo refiere que, “este periodo es especialmente peligros para las mujeres. Todos nos enfrentamos a importantes riesgos psicológicos debido al aislamiento o la cuarentena, pero las mujeres y a veces también los niños en domicilios no seguros viven una situación particularmente delicada” (Parlament Europeu, 2020, párr. 2).

A consecuencia de lo anterior, “El Secretario General de la ONU ha llamado la atención para atender la violencia doméstica contra mujeres y niñas acentuada por el confinamiento en casa” (Tapia, Forbes México, 2020), la situación de violencia contra la mujer se ha agravado con motivo del aislamiento impuesto por la pandemia, de acuerdo con el organismo internacional, “en China, las llamadas telefónicas para reportar violencia doméstica se han triplicado desde el inicio de la pandemia” (Tapia, Forbes México, 2020).

Por ejemplo, se advierte que en México se ha acrecentado la estadística de violencia familiar, por motivo de la convivencia excesiva a causa del confinamiento; el personal del “Poder Judicial del Estado de México, han atendido 118 casos de violencia familiar” (Jiménez, 2020, párr. 1), esto en menos de un mes luego de la cuarentena por COVID-19, en este Estado se siguen atendiendo diversas áreas de la administración de justicia, dado que la cuestión de violencia familiar y las medidas de protección a la misma, estas ameritan una atención que no puede esperar a que la contingencia cese, “las cifras de violencia de género en México ha aumentado, 7 de cada 10 mujeres son víctimas de violencia, hay mayor riesgo de ser víctima de violencia de género en su modalidad de violencia domestica ante el confinamiento y aislamiento” (Aristegui noticias, 2020, 7:04), además la atención en asuntos familiares, entregas y recepciones de pensiones alimenticias no pueden posponerse, ya que muchas familias dependen de ello.

Se han visto implicadas situaciones de agresividad en los hogares, esto, trae como consecuencia un alza en la demanda de divorcios, no obstante, con el fin de resolver las cuestiones antes planteadas, relativas a los reajustes de las “pensiones alimenticias, convivencias, y divorcio es necesario acudir al órgano jurisdiccional el cual actualmente se encuentra cerrado” (Carbonell, 2020, 8:03), en otras palabras, no se pueden atender estos asuntos porque no son considerados como temas de urgencia, menos aún, susceptibles de trámite a efecto de hacer justicia por no tratarse de los juicios seleccionados por parte del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que se traduce en una restricción a los derechos humanos, concretamente, al derecho de acceso a la justicia para los justiciables.

Por otra parte, el gobierno federal advirtió un incremento de peticiones de auxilio en los hogares, “lo que significa un ambiente más deteriorado y violento en perjuicio de las mujeres, niños y adultos mayores” (Martínez, 2020, párr. 5), situaciones que hasta el momento se han seguido atendiendo.

En la Ciudad de Mexicali, Baja California el Poder Judicial del Estado ha dictado medidas para que la administración de justicia no se vea afectada, en medida de lo posible, por la declaración de emergencia sanitaria, lo anterior aconteció el 17 de marzo del 2020 cuando el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, aprobó implementar un conjunto de acciones de prevención cuyo objeto es atender el problema de salud pública que se empezaba a manifestar en el Estado por COVID-19, destacando en dicho acuerdo la “suspensión de la obligación de los funcionarios y servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California de asistir a sus centro de trabajo, por el periodo comprendido entre el 18 de marzo y 20 de abril de año en curso” (DOF, 2020).

Esta suspensión de labores jurisdiccionales se amplía en el Poder Judicial de la Federación mediante el acuerdo número 14/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, pasando del 20 de abril al 5 de mayo del 2020 siguiendo vigente el contenido del acuerdo 2.01 mencionado que:

Los funcionarios y servidores públicos que laboran en Poder Judicial del Estado de Baja California, deben seguir realizando desde su hogar, las tareas inherentes a su función, ello con el principal objeto de poner al día cada una de las áreas de la impartición de justicia y administrativas (DOF,2020, 14 de abril).

La impartición de justicia no puede cesar, ya que día con día se presentan casos de diversas áreas tal como lo refiere el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP, 2020) en el índice de “incidencia delictiva de junio del 2020”, perteneciente a materia penal y familiar, los cuales no deben suspender pues ello conllevaría una afectación los derechos humanos y al núcleo familiar.

Es un hecho público, que el sistema de impartición de justicia no ha cesado en su totalidad, en cuanto a sus funciones jurisdiccionales, existen guardias en los diversos juzgados a fin de atender los asuntos de carácter urgente, tales como “pensiones alimenticias, órdenes de protección o solicitudes que se consideren a juicio del órgano jurisdiccional de urgencia por la situación de riesgo en la que se encuentren niños, adolescentes o personas en estado vulnerable” (Padilla, 2020, párr. 4), lo anterior a razón de que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California reforzara las medidas de salud con el objetivo de hacer frente a la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor para garantizar la tutela de los derechos humanos de los justiciables y poder sobrellevar la pandemia derivada por COVID-19.

A efecto de salvaguardar la salud de quienes asisten a exigir justicia, así como del personal que labora en el órgano jurisdiccional, el compromiso es “continuar laborando sin caer en desacato a las disposiciones sanitarias, trabajando en un plan de reactivación paulatino que contenga las medidas sanitarias que permitan no poner en riesgo a todos los que asisten a realizar las diligencias correspondientes” (Ortiz Morales, 2020, 5:03), lo anterior no ha acontecido porque no se atienden temas que no son catalogadas como urgentes, así mismo se vive en un estado de incertidumbre pues vez con vez se pospone la apertura de las funciones de los órganos jurisdiccionales, por lo que las afirmaciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia han quedado en el aire sin ningún fundamento fáctico.

El impacto que ha tenido la pandemia ha mermado el funcionamiento del sistema de justicia, pese a que por parte de los órganos jurisdiccionales han atendido cuestiones urgentes, ya que ameritan la tutela de diversos derechos humanos con mayor impacto, reagendando las audiencias y/o citaciones aplazables, mismas que se deberán de atender posterior a la contingencia, pero esto viene a ser un claro ejemplo del dicho “la justicia retardada es justicia denegada” (Pérez, 2020, párr.1), lo cual constituye una violación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El confinamiento al que la sociedad está sujeta, así como la suspensión parcial de las labores de los órganos jurisdiccionales, han traído consecuencias en las convivencias provisionales dictadas para ejercerse en lugares públicos, juzgados, entre otros, lo cual trae como perjuicio un desequilibrio psicológico para los menores. El tema del cobro de las pensiones alimenticias también ha sufrido cambios, ya que al reducir el salario del deudor alimentario, por la falta de empleos o la imposición del cierre de industrias con trabajos no esenciales, es claro que el deudor alimentario tendrá una reducción en cuanto a su salario y por ende será mayor la carga relativa al pago de pensión para sus hijos menores, ya que aquella se ve mermada por el descuento o falta de pago que se le impone al deudor alimentario.

Lo anterior encuentra su fundamento y estrecha relación con el tema de investigación, ya que representa una afectación a los derechos humanos, misma que se origina por el cierre de los órganos jurisdiccionales y la suspensión, prácticamente total, de sus funciones por lo que, se jacta dicha cesación de inconstitucional.

DIFERENCIAS ENTRE SUSPENSIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA

Para poder indagar sobre la suspensión de derechos humanos y/o garantías, en primer término, se debe hacer referencia al ordenamiento jurídico que regula esta figura, es decir la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se refiere que la suspensión de garantías es un procedimiento en el que intervienen, en forma conjunta diversas autoridades, a saber: “el Ejecutivo federal; los titulares de las secretarías de Estado, de los departamentos administrativos, y de la Procuraduría General de la República; el Congreso de la Unión y en sus recesos la Comisión Permanente del mismo” (Gutiérrez, 2008).

Se debe destacar que esta temática tiene relación estrecha con el objeto de la investigación, ya que se versa evidenciar si existe una restricción o suspensión de derechos humanos decretada a nivel constitucional o solo se trata del ejercicio de la facultad otorgada a la Secretaría de Salud Publica reconocida en el artículo 73, fracción XVI, inciso 2a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A lo largo de la historia se han suscitado situaciones que ameritan la suspensión de derechos, sin embargo, se han tratado de solucionar mediante otras figuras jurídicas y/o reglamentarias como lo es “El Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre” (SEDENA, 2019), mismo que fue implementado por la Secretaría de la Defensa Nacional para coadyuvar en escenarios de emergencia, así también la Ley General de Salud (2020), contempla otras medidas a fin de hacer frente a circunstancias graves por ejemplo, la emergencia sanitaria ocurrida durante el 2009, relativa al tema de la influenza AH1N1, durante esta pandemia el presidente Felipe Calderón emitió un decreto de emergencia el cual no se encontraba fundamentado en el artículo 29 constitucional sino en la Ley General de Salud en concordancia con el artículo 73 de la Constitución Federal, a partir de la reforma constitucional del 10 de junio del 2011, de la cual se puede apreciar que se prevé una regulación más extensa, en la cual se prohíbe que ciertos derechos puedan ser suspendidos, así mismo prevé la posibilidad de suspensión temporal de los mismos.

Actualmente no se encuentra decretada una suspensión y/o restricción de derechos humanos y garantías a nivel constitucional en México, lo cual presume, no una violación de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna, dado que no se han seguido las formalidades prescritas por la Constitución Federal para establecer dicha suspensión, sino que se deriva de la implementación de medidas de protección en materia de salud por parte de la Secretaría de Salud por motivo de la pandemia como se hizo referencia en párrafos anteriores, por lo que totalmente queda desvirtuada la idea de una suspensión de derechos humanos y garantías conforme lo establece el artículo 29 del ordenamiento jurídico multicitado.

La figura de la suspensión o restricción de derechos humanos, cuenta con una serie de elementos que tienen por objeto limitar el riesgo de que se trate de un acto autoritario por parte del Ejecutivo Nacional, más tarde con la reforma en materia de derechos humanos del año 2011 fue que se estableció una distinción entre lo que se entendía por restricción y suspensión de derechos humanos de tal manera, que:

La suspensión se entiende como si de manera absoluta se perdiera de forma temporal determinado derecho humano considerado obstáculo para hacer frente a una situación de emergencia; la restricción, por su parte, no implica una pérdida, sino que se imponen ciertos límites a su ejercicio que permite una gradualidad” (Zeind, Nexos, 2020).

Esta suspensión conlleva limitantes como antes se refirió, existe un catálogo de Derechos Humanos que no pueden suspenderse o restringirse, tales como la vida, la integridad personal, la no discriminación, entre otros.

Un ejemplo histórico de nuestro país en el cual se aplicaron materialmente restricciones a los derechos humanos, con el fin de atender una emergencia sanitaria de carácter transitoria sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Federal, fue la propagación de la influenza humana AH1N1, la cual tuvo lugar en el año 2009, situaciones como “la epidemia H1N1 obligan a las autoridades de salud a tomar medidas que en algunos casos pueden vulnerar los derechos individuales” (Ugarte, 2009, p. 415), con motivo de preservar el bien común y con la intención de hacer frente a la epidemia se dictaron medidas por parte de la Secretaría de Salud, fundamentando su actuar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su numeral 73 fracción XVI; artículo que prescribe que “en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República” (CPEUM, 2020).

Cabe destacar que las medidas antes señaladas, las cuales fueron adoptadas por la Secretaría de salud y ejecutadas por el Ejecutivo Nacional son diversas a las previstas en el artículo 29 de la Constitución Federal, ya que son emergentes de una cuestión sanitaria tal como la situación que se vive en la actualidad por la pandemia del VIRUS SARS CoV2.

La enfermedad por COVID-19 fue catalogada como emergencia sanitaria internacional por la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2020), ya que este virus cumple con las características necesarias, siendo una de estas que “el brote de una enfermedad afecta a más de un país y se requiere una estrategia coordinada internacionalmente para enfrentarlo. Además, debe tener un impacto serio en la salud pública y ser inusual e inesperado" (Muller, 2020, párr.1), cabe señalar que solo existen 5 casos documentados en donde se haya aplicado este criterio, siendo los asuntos de relevancia internacional la “Gripe porcina, Ebola en áfrica occidental, Poliomielitis, Zika, Ebola en la república del Congo” (OMS, 2020), en consecuencia estos son los únicos precedentes en donde se ha declarado cuestión de emergencia sanitaria internacional por parte de la Organización Mundial de la Salud.

En consecuencia, se puede inferir que la suspensión de los derechos humanos y la declaratoria de emergencia sanitaria conllevan las mismas finalidades y se decretan en casos excepcionales pudiendo tener los mismos efectos, lo que presupone que estas figuras son sinónimos, aunque legalmente son distintas.

EMERGENCIA SANITARIA EN MÉXICO A CAUSA DEL COVID-19 ¿NECESIDAD DE DECLARAR ESTADO DE EXCEPCIÓN?

La institución del Estado de excepción, puede definirse como “instrumento jurídico para regular eventos graves de conflictos internos o externos” (Fix-Zamudio, 2004, p.1), se encuentra previsto con el fin de superar cuestiones de peligro o casos extremos de seguridad como las guerras, esta institución se encuentra prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La emergencia sanitaria a causa del COVID-19 ha sido un tema polémico, se ha elevado a categoría internacional por ser un problema que aqueja a todo el mundo, además, como consecuencia de este tipo de emergencia, algunos Estados se han visto obligados a emitir recomendaciones y restricciones al ejercicio de ciertos derechos humanos, tales como el libre tránsito, la asociación, la libertad de expresión entre otros, pese a que como se ha observado ha sido ajeno a la facultad que se le confiere al Ejecutivo Nacional en la Constitución Federal, en concordancia con el compromiso del Estado Mexicano por haber ratificado la Convención Americana de los Derechos Humanos, pero lo anterior deriva de una medida sanitaria y no de una restricción formal, ello para la protección y beneficio al derecho humano de la salud publica fundando dicha medida en el artículo 73 en relación con el artículo 4 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se trata de los supuestos contemplados en el artículo 29 del ordenamiento federal antes mencionado.

El numeral 27 de la Convención antedicha, es considerada por parte de las Comisiones de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación de Justicia y Estudios Legislativos como norma reglamentaria del artículo 29 Constitucional, dado que no existe en la actualidad un ordenamiento mexicano reglamentario del artículo 29 antes mencionado que contemple la suspensión de derechos humanos con las limitantes correspondientes.

La suspensión de derechos humanos y sus garantías, es considerada una medida extrema, es por ello que se encuentra prevista con las limitantes ya desarrolladas en el presente documento, pero puede ser en algunas ocasiones “el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática” (Salazar, 2013, p.238), empero, no se puede prever, qué consecuencias podría conllevar si se dictara una suspensión de los derechos humanos con las formalidades exigidas para ello.

Se debe tomar en cuenta todas las opciones que existan antes de emitir la suspensión de derechos humanos, ya que recordemos que la reforma constitucional en materia de derechos humanos del junio del 2011 trajo consigo un nuevo panorama para la interpretación del alcance de los derechos humanos, debiendo optar por aquella que tutele en mayor medida el derecho humano en cuestión “e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria” (Castilla, 2009, p.70), pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.

Las funciones principales de la declaratoria del Estado son:

La disolución o limitación del principio de división de poderes, Atribución de facultades especial al titular del poder ejecutivo, Dentro de esas facultades destaca la atribución de expedir normas generales, La limitación o suspensión de determinados derechos humanos, La limitación o suspensión de las garantías de determinados derechos humanos (Salazar Ugarte, 2013, p. 235).

En estas funciones se refleja el equilibrio que existe entre dos principios básicos del constitucionalismo presentes en este supuesto, la separación de los poderes y su control mutuo, a la fecha, no se ha considerado necesario optar por establecer constitucionalmente el Estado de excepción dado que se han implementado otras medidas menos restrictivas, igualmente efectivas y más favorables para los ciudadanos.

Finalmente se puede afirmar que la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH,2020) prevé en su artículo 27, la suspensión de derechos humanos y sus garantías en “caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado” que no ocurre con la pandemia del VIRUS SARS CoV2 en razón de que esta solo ha generado una emergencia sanitaria la cual no forma parte del catálogo previsto en el artículo 27 de la Convención ya citado y/o el artículo 29 de la Constitución Federal por lo tanto, la declaratoria de emergencia resulta innecesaria e inaplicable al tema de salud pública que se vive hoy en día por el COVID-19.

REFLEXIONES FINALES

Primera. - La pandemia del virus SARS-CoV-2 ha significado varias cosas para el Estado mexicano, por un lado, grandes pérdidas humanas, así como evidencia de que el sistema de justicia no está preparado para soportar situaciones extremas derivadas de confinamiento por emergencias sanitarias como el COVID-19, lo cual provoco una gran merma y saturación de la administración de justicia.

Segunda. - El confinamiento forzoso a que está sujeto todo el mundo, en lo particular Baja California, ha aumentado el índice de casos de violencia de género en su modalidad de violencia doméstica, lo anterior es así por la convivencia forzosa a la que se está sujeto con la concubina o cónyuge.

Tercera. - Dentro del Estado mexicano, no se ha decretado formalmente una suspensión de derechos con rango constitucional, dado que no se han cumplido los requisitos previstos por la propia constitución federal, por lo que no se puede hablar de un Estado de excepción existente en Baja California; aunado a ello se evidencia que la figura sobredicha no es aplicable al caso concreto por el COVID-19, ya que carece de fundamento legal para aplicarse en el caso antes mencionado, lo anterior toda vez que no encuadra en los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta. - El confinamiento ha causado una gran pérdida tanto en el sector productivo, comercial, así como en la administración de justicia, violentando de manera irreversible situaciones jurídicas, lo que se puede calificar de inconstitucional, toda vez que las recomendaciones sanitarias y el confinamiento se sustentó en la facultad constitucional concedida a la Secretaría de Salud como medidas preventivas indispensables para preservar la salud pública.

Quinta. - La suspensión total o parcial del sistema de justicia de manera material significo restricción y suspensión de derechos humanos y acceso a los mismos, sin embargo, no se le puede considerar anticonstitucional a tal restricción y/o suspensión de derechos humanos ya que tuvo su sustento en una determinación por parte de la Secretaría de Salud que deriva de una facultad constitucional.

Sexta. - Los juicios y/o asuntos catalogados como urgentes son aquellos juicios que fueron seleccionados por los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de la Federación y de las entidades federativas, mismos que ejemplifican una restricción material a derechos humanos, sin embargo, no se califica de anticonstitucional dicho actuar de los órganos anteriormente citados, pero si se puede catalogar como una falta por parte de ellos ya que no establecieron protocolos de actuación a efecto de poder hacer frente a la pandemia.

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