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Principio 'pro persona', como criterio hermenéutico de la interpretación de las normas sobre derechos humanos
Pro persona principle, as a hermeneutic criteria for the interpretation of the rules on human rights
Ius Comitiãlis, vol. 2, núm. 4, pp. 70-92, 2019
Universidad Autónoma del Estado de México

Artículos

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 2, núm. 4, 2019

Recepción: 30 Abril 2019

Aprobación: 03 Septiembre 2019

Esta obra está bajo licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International (CC BY-NC-SA 4.0).

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El principio pro persona, como criterio hermenéutico de la interpretación de las normas de los derechos humanos. Se determinará su concepto, reglas principales de preferencia relativas al principio pro persona, características, supuestos de aplicación, finalidad, vinculación del principio pro persona con otros principios de interpretación favorable (retroactividad de la ley, in dubio pro reo, in dubio pro operario, interés superior del menor, opinión del menor, suplencia de la queja), así como las normas nacionales e internacionales que establecen este principio. Finalmente se arriban a las conclusiones del principio pro persona en la aplicación de las normas de derechos humanos.

Palabras clave: Pro persona, hermenéutica, interpretación, normas y derechos humanos.

Abstract: The pro persona principle, as a hermeneutical criterion of the interpretation of human rights norms. Your concept will be determined, principal rules of preference relating to the pro persona principle, characteristics, application assumptions, purpose, linking the pro person principle with other principles of favorable interpretation (retroactivity of the law, indubio pro reo, in dubio pro operario, higher interest of the minor, opinion of the minor, substitution of the complaint), as well as the national and international standards that establish this principle. Finally they arrive at the conclusions of the pro persona principle in the application of human rights norms.

Keywords: Pro person, hermeneutics, interpretation, rules and human rights.

CONCEPTO DEL PRINCIPIO PRO PERSONA

La tutela judicial efectiva de los derechos humanos en un Estado democrático no sólo depende de su fundamentación positiva en la Constitución y en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, ni tampoco por el hecho de que se tengan tribunales bien organizados y procesos ajustados a los estándares internacionales en donde se puedan hacer exigibles esos derechos. Para logar su plena tutela se requiere, entre otras cosas, que los operadores jurídicos y en especial los órganos jurisdiccionales, conozcan el alcance y fin de los derechos humanos.

Bajo ese orden de ideas, la aplicación de los derechos humanos por los jueces nacionales constituye un aspecto medular para garantizar su respeto y vigencia. De lo anterior surge la necesidad de que el juzgador aplique los diferentes principios de los derechos humanos sin autolimitarse a los tradicionales métodos de interpretación, pues estos derechos requieren de una serie de pautas hermenéuticas distintas a las que se pueden aplicar al resto de las normas jurídicas. Esto no significa que los métodos comunes de interpretación se deban dejar de utilizar, ni que sean aplicables para los derechos humanos, sino más bien, que además de lo que tradicionalmente se conoce, la evolución del derecho nos exige ampliar los criterios utilizados para lograr una mejor salvaguarda de los derechos fundamentales.

De lo anterior, surge la necesidad de utilizar métodos hermenéuticos especiales para interpretar los derechos fundamentales y “tener en cuenta una regla que esté orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar, y por lo tanto a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano” (Henderson, 2004, p.87). Como consecuencia, surgieron entre otros principios de interpretación de los derechos humanos el principio pro persona.

El principio pro persona fue conceptualizado por el juez Rodolfo E. Piza Escalante en uno de sus votos adjuntos en la determinación oc-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que sostuvo: “criterio fundamental (…) de los derechos humanos, el cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen” (Opinión consultiva, 1985).

Mónica Pinto (1977) señaló que:

Es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

No obstante, a diferencia del juez Piza, Mónica Pinto no se limitó a señalar que se trata de un criterio hermenéutico de interpretación de las normas en sus dos vertientes, sino a la preferencia normativa e interpretativa de las normas de derechos humanos, es decir, acudir a la norma o interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, o bien, acudir a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de limitar estos derechos.

Ese criterio ha sido retomado y sustentado por nuestros máximos Tribunales Federales en la Tesis aislada que señala:

El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio (…) (Tesis 129233/2005. Tomo XXI, Febrero).

En conclusión, el principio pro persona, implica en términos generales actuar pensando en hacer el mayor bien posible y el menor mal posible, dentro de un marco reconocido legalmente. Bajo esta tesitura debe decirse, que es un criterio hermenéutico jurídico de preferencia normativa o interpretativa de los derechos humanos en la que los operadores jurídicos deben acudir a la norma o interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, o bien, acudir a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de limitar estos derechos, teniendo como función el favorecer en todo tiempo a la persona en la protección más amplia.

REGLAS PRINCIPALES DE PREFERENCIA RELATIVAS AL PRINCIPIO PRO PERSONA

Existen dos reglas principales de preferencia relativas al principio pro persona, enfocadas a los derechos humanos, las cuales a su vez se subdividen en las siguientes (tabla 1):


Tabla 1. Subdivisión de reglas de preferencia sobre el principio pro persona

Fuente: elaboración propia.

De cuyo contenido se aborda a continuación:

La preferencia de normas del principio pro persona se presenta cuando a una determinada situación concreta le es posible aplicar dos o más normas vigentes en materia de derechos humanos, prefiriendo la norma más protectora o más favorable en todo tiempo a la persona.

La aplicación de la norma más protectora, permite a los operadores jurisdiccionales seleccionar de entre varias normas concurrentes de derechos humanos o al menos de entre dos normas, aquella que su contenido ofrezca una protección más favorable a la persona o aquella que contenga de manera más especializada la protección que se requiere para la persona en relación con sus derechos humanos.

La aplicación de la norma más favorable, permite a los operadores jurisdiccionales seleccionar de entre varias normas concurrentes de derechos humanos o al menos de entre dos normas, aquella que su contenido ofrezca la conservación de la norma más favorable a la persona añadiéndose a esta categoría el elemento de la temporalidad.

La preferencia interpretativa del principio pro persona. Aquí, el operador jurisdiccional se encuentra frente a una norma con contenido de derechos humanos, respecto a la cual se pueden hacer varias interpretaciones prefiriendo la más restringida o la más extensiva favoreciendo en todo tiempo a la persona.

La preferencia interpretativa restringida, implica que cuando se establecen restricciones permanentes al ejercicio de los derechos humanos o su suspensión extraordinaria, la norma debe ser interpretada de tal manera que se limite o restrinja lo menos posible el ejercicio de esos derechos humanos.

Por su parte, cuando esta regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.

Es importante señalar que todas las reglas antes descritas puede aplicarse de manera independiente o combinada, ya que por ejemplo, al aplicar la norma más favorable también se le puede dar a esa norma una interpretación más amplia de lo que por sí ya era benéfica.

CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO PRO PERSONA

El principio pro persona cuenta con una serie de atributos que lo distingue del resto de los principios generales del derecho, a saber:

a) Criterio hermenéutico jurídico. Lo anterior permite un acercamiento a lo que es la hermenéutica jurídica. Víctor Manuel Rojas Amandi afirma que “la hermenéutica jurídica se preocupó por el entendimiento e interpretación de los textos legales con base en su evolución histórica” (Rojas, 2010, p. 49). El principio pro persona como criterio hermenéutico implica su compresión con el objeto de atribuirle un sentido jurídico de mandamiento de orden general de favorabilidad.

b) Preferencia normativa de los derechos humanos. Consiste en que cuando son aplicables dos o más normas a un caso concreto, se debe elegir la que otorgue la protección más amplia cuando se trata de reconocer derechos protegidos, y acudir a la norma más restringida o cuando se trata de limitar estos derechos. Es decir, “(…) cuando en una determinada situación concreta es posible aplicar dos o más normas vigentes, tanto nacionales como internacionales, no importando su jerarquía, aquí el juez o el intérprete que vaya aplicar esas normas concurrentes debe elegir aquella que contenga las mejores protecciones o las más favorables para la persona o la víctima en relación con sus derechos humanos” (Moscoso, 2012, p. 246). Lo que se pretende “con esta regla es que el juez y el intérprete deben seleccionar de entre varias normas concurrentes, eligiendo a aquella que contenga protecciones mejores o más favorables para el individuo o la víctima en relación con sus derechos humanos” (Henderson, 2004, p. 59). La conservación de la norma más favorable implica, dice Moscoso (2012) “que con esta regla de aplicación, una norma posterior (la nueva norma) no derogaría o desaplicaría otra norma anterior, independientemente de su jerarquía, en tanto la anterior consagre mejores derechos y mayores protecciones para las personas, las cuales deben prevalecer en todo momento y tiempo” (p. 246).

c) Preferencia interpretativa de los derechos humanos. Consiste en que cuando son aplicables dos o más interpretaciones de las normas al caso concreto, se debe elegir la que otorgue la protección más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y acudir a la interpretación más restringida o cuando se trata de limitar estos derechos. Esto es, “la preferencia interpretativa conlleva dar a una norma que contiene derechos humanos su más amplia interpretación para que estos se ejerzan, o bien, el mínimo alcance interpretativo posible si se trata de limitar o suspender su ejercicio, sin dejar fuera los matices que entre ambos extremos se puedan presentar” (Torres, 2014, p. 289). La preferencia de interpretación del sentido tutelar implica, menciona Moscoso (2012), que:

Cuando se está frente a una norma que proteja derechos humanos y pudieran existir varias interpretaciones posibles, es decir, que existe una pluralidad de posibles interpretaciones de la norma (…) el aplicador debe adaptar la interpretación que mejor tutele a la persona o a la víctima de la violación de derechos humanos, siempre que ello no conlleve a una aplicación contraria a la voluntad expresa del legislador o del órgano creador de esa norma internacional (p. 247).

d) Favorecer en todo tiempo a la persona con la protección más amplia. El principio pro persona tiene como criterio hermenéutico, el entendimiento o la comprensión y su función es la aplicación de la norma o de la interpretación jurídica a favor de la persona, actuando y pensando en hacer el mayor bien y el menor mal posibles.

SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA

El principio pro persona cuenta con los siguientes supuestos de aplicación a saber:

En el caso que tanto el ordenamiento interno y el internacional prevean el reconocimiento de determinado derecho, es decir, ambos ordenamientos regulan un derecho humano y, por lo tanto, la norma en concreto será interpretada armonizando ambos preceptos, con la finalidad de otorgar mayor protección a la persona. En el supuesto de que el ordenamiento internacional prevea un derecho y el ordenamiento interno sea omiso al respecto. En este caso, se aplicará el derecho humano previsto en el Tratado Internacional, como consecuencia del nuevo texto del párrafo primero del artículo primero constitucional que amplía el reconocimiento de derechos humanos a la persona, aquellos previstos en los instrumentos internacionales, dotándolos de vinculación y eficacia directa (Sánchez de Tagle, 2011, p. 226).

Menciona Sánchez de Tagle (2011) que en el supuesto de que el ordenamiento internacional prevea un derecho humano y el ordenamiento interno prevea una regulación diversa, en este caso pueden ocurrir dos hipótesis.

i) Que por virtud del principio de interpretación conforme se puedan armonizar las previsiones normativas.

ii) Que sean contrarias y, por lo tanto, debe de prevalecer la jerarquía constitucional por virtud del artículo 133 de la Constitución” (p. 227).

FINALIDAD DEL PRINCIPIO PRO PERSONA

La finalidad del principio pro persona es aplicar el derecho pensando en hacer el mayor bien y el menor mal posibles; “supone que al existir distintas interpretaciones de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano; en caso de poder aplicarse dos normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que beneficie mayormente al titular del derecho, sin importar su jerarquía normativa” (Castilla, 2009).

El principio pro persona tiene como objetivo entonces elegir la interpretación jurídica que más favorezca a la persona en la protección más amplia. Al referirme a la elección de la interpretación se puede comprender tanto la interpretación originaria o cualquiera de las consideradas como correctoras.

VINCULACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA CON OTROS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN FAVORABLE

El principio pro persona constituye un criterio hermenéutico general del derecho, mientras que coexiste con otros mandamientos de favorabilidad y que, de manera enunciativa mas no limitativa, son por ejemplo: retroactividad de la ley, in dubio pro reo, in dubio pro operario, interés superior del menor, opinión del menor, suplencia de la queja deficiente, etc.

En este contexto otra forma de concebir la relación entre el principio pro persona y estos mandamientos de favorabilidad, sería hacer una analogía con el principio de derecho a la igualdad.

En este sentido, el principio pro persona, no viene a sustituir otros principios de interpretación favorable, más bien, establece a primera vista una preferencia, por aquella interpretación jurídica que resulte ser la más protectora para la persona en el caso concreto.

PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN FAVORABLE

Los principios de interpretación favorable, al igual que el principio pro persona, fungen como criterios hermenéuticos y deben ser observados por las autoridades a fin de favorecer en todo momento la protección más amplia a los derechos humanos de grupos vulnerables en determinadas materias del derecho, como son los reos, los trabajadores, ejidatarios, comuneros, menores de edad, incapaces, adultos mayores, etc.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY

La palabra “retroactividad” deriva del latín retroactum, supino de retroagere, retroceder, aquello “que obra o tiene fuerza sobre el pasado” (Real Academia Española, 2001, p. 1967). La retroactividad consiste en trasladar la vigencia de una norma jurídica a un lapso anterior al de su creación, y en ese sentido, el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Federal establece lo siguiente: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Lo que quiere decir que este principio sólo se considerara violado cuando la aplicación retroactiva se realice en perjuicio de persona alguna, lo cual implica, a contrario sensu, la aceptación de la aplicación retroactiva de la norma cuando ello es en su beneficio.

Ahora bien, la retroactividad de la ley en materia penal en beneficio, únicamente se refiere al aspecto sustantivo del delito, de la pena, o la libertad, hipótesis en las cuales deberá aplicarse la ley más favorable al reo, ya sea que ésta exista al momento de la comisión del ilícito, o surja o se modifique durante el proceso o hasta antes de la extinción de la pena o medida de seguridad; es decir, que si en el periodo comprendido desde la comisión del ilícito hasta la extinción de la pena o medida de seguridad, ocurren diversas reformas a la ley penal sustantiva que resulten benéficas para los intereses del reo, debe tomarse en consideración para imponerle la pena o medidas de seguridad, si aún no se ha dictado sentencia o para modificarla, si el asunto ya se encuentra en etapa de ejecución.

En ese sentido, no existe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) disposición expresa que tutele la retroactividad de la ley penal sustantiva tratándose de leyes procesales, pues el artículo 14 sólo habla de manera genérica de la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del reo y es a contrario sensu que se estima su aplicación en beneficio, y si bien las reformas al artículo 1°, se refieren a reconocimiento de los derechos humanos establecidos tanto en la Carta Magna como en los Tratados Internacionales, la obligación de las autoridades es respetarlos, así como que su interpretación se realizará favoreciendo en todo tiempo a las personas, otorgándoles la protección más amplia; ello de ninguna manera implica que se permita la aplicación de manera retroactiva a leyes adjetivas o procedimentales, por el contrario, autorizar la aplicación de estas contravendría el principio de seguridad jurídica establecido en el segundo párrafo del citado artículo 14 constitucional, que dice: “Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Precepto constitucional que tutela el derecho humano de debido proceso, que consiste en que, a fin de dar certeza y seguridad jurídica a los actos realizados en el procedimiento seguido ante los tribunales, estos deben ser conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues de lo contrario, se generaría incertidumbre respecto a la validez de los actos procesales que se realizarán conforme a las leyes que no se encontraron vigentes al momento en que se llevaron a cabo.

Principio de retroactividad de la ley, sólo será para la aplicación de la ley sustantiva y no procesal. Sirviendo de sustento el principio doctrinario de que las nuevas disposiciones son aplicables a todos los hechos posteriores a su promulgación, pues rigen para el futuro y no para el pasado, por lo que la abrogación o derogación de la ley antigua es instantánea, y en lo sucesivo debe aplicarse la nueva.

IN DUBIO PRO REO

El principio in dubio pro reo, relativo a que en caso de duda debe absolver el reo se encuentra previsto implícitamente en los artículos 14 párrafo segundo; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero; 23; y 102, apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El principio in dubio pro reo implica llevar a cabo una interpretación en un sentido protector a favor del reo, es decir, cuando exista una duda sobre el sentido y significado jurídicos de los enunciados normativos que persiguen la justicia penal del reo se le deberá absolver.

IN DUBIO PRO OPERARIO

El principio in dubio pro operario, relativo a que en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador, se encuentra contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo; en donde se establece que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículo 2° y 3° de la Ley en cita, y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

El principio, referido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo llevada a cabo por los Tribunales, porque su sentido proteccionista se sustenta en la posibilidad de elegir la que más beneficie al trabajador, cuando exista una duda sobre el sentido y significado jurídicos de los enunciados normativos que persiguen la justicia social, igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores, y el propósito de asegurar a estos un nivel decoroso de vida.

Por tanto, el principio in dubio pro operario relativo a que en caso de duda debe resolverse a favor de un grupo vulnerable como son los trabajadores, se encuentra armonizado con el principio pro persona.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

El principio del interés superior del menor se plasma por primera vez en el artículo 2º de la Declaración de los Derechos del Niño, que fuera aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959.

Los Estados y Organismos Internacionales han procurado mejorar la calidad de vida en la familia, y dentro de esta generalidad encontramos la situación del niño en cuanto a educación, salud, vivienda, etc., que se ha reflejado considerablemente en algunos países, y se ve limitada en los llamados países en vías de desarrollo debido a los problemas económicos y financieros que los aquejan.

Los niños, como menores de edad, tienen que sortear día con día dificultades: al ser maltratados dentro y fuera del entorno familiar, el tráfico de órganos, prostitución, etc., circunstancias que limitan su normal desarrollo.

La participación de diversos estados de la geografía mundial, de organismos internacionales y de organizaciones no gubernamentales, ha contribuido al desarrollo de un sinnúmero de trabajos tendientes a garantizar y hacer efectivos los derechos humanos de los niños y, como consecuencia, a difundir una cultura de respeto a tales derechos, basada en el principio denominado del interés superior del niño.

Al efecto resulta importante citar la Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada y abierta para su firma, ratificación o adhesión por la resolución 44/25 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, entrando en vigor general el 2 de septiembre de 1990. Se ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. En México inicia su vigencia el 21 de octubre de 1990.

En su preámbulo, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce que los principios de libertad, de justicia y la paz en el mundo se basan en la dignidad intrínseca y en los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Esto implica el reconocimiento de la familia como formadora y trasmisora de principios y valores, como grupo fundamental de la sociedad donde se desarrollan sus miembros y en particular de los niños que merecen atención y cuidados especiales para contribuir a su desarrollo integral. El niño debe ser preparado y educado en el espíritu de los ideales de la libertad, justicia y paz, a fin de que aprenda a ser tolerante e interactúe con respeto a la dignidad de sus iguales.

Con tal marco jurídico de fondo, muchas niñas y niños del contexto internacional viven en condiciones de sobrevivencia y son víctimas del desamor, de violencia dentro de la familia, de explotación sexual y de abuso laboral, todo lo cual influye negativamente en su salud, rendimiento escolar, crecimiento y desarrollo físico, emocional e intelectual.

El instrumento internacional de protección a los derechos del niño consta en su contenido de 54 artículos, divididos en tres partes, donde se destaca que los derechos reconocidos en la convención en estudio, encuentra inspiración y fundamentación en el principio rector del interés superior de la infancia, en cuyo artículo 3.1 establece:

Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá al interés superior del niño.

El numeral reproducido vislumbra que la Convención sobre los Derechos del Niño se rige por el principio tendiente a salvaguardar los derechos humanos de quien por transición natural cursa la infancia.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-17/2002, sostuvo sobre el principio del interés superior del menor lo siguiente:

La Convención sobre los Derechos del Niño alude al interés superior de éste (artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos sus derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.

De la opinión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede advertir que las acciones que ejercite el Estado mexicano deben estar dirigidas a tres aspectos esencialmente: la protección, promoción y preservación de los derechos del niño, con la finalidad de lograr su desarrollo integral.

El interés superior de la niñez se encuentra plasmado en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 2 párrafo segundo. En el Estado de México, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se concibe al interés superior del niño en su artículo 5 fracción XXII.

Debe entenderse que el Interés Superior del Menor es aquel dirigido a su desarrollo humano integral que permita generar las condiciones necesarias para vivir plenamente y alcanzar su máximo bienestar personal, teniendo la obligación en cuanto a lo que nos interesa el Poder Judicial del Estado de México, el proteger, promover y garantizar los derechos del niño al tratarse de cuestiones de orden público e interés social.

Principio que ha recogido el Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de México, en su artículo 5.16 al establecer: El interés superior de los menores y su derecho a ser escuchados, son principios que el juez debe tener siempre como consideración primordial en la tramitación y resolución del asunto sometido a su conocimiento.

El Interés Superior del Niño es un principio rector del procedimiento en materia familiar, que debe observar el titular del órgano jurisdiccional al momento de resolver la controversia que ha sido sometida a su conocimiento y decisión, siempre buscando el bienestar y sano desarrollo.

OPINIÓN DEL MENOR

La libertad es un derecho subjetivo público que deriva de un orden jurídico, la cual no puede considerarse como absoluta al existir restricciones en su ejercicio; es decir, no se puede hablar de una libertad absoluta sino relativa, ya que el ser humano renunció a una parte de esa libertad para poder vivir en sociedad. La libertad de expresión es una forma de ejercer la libertad relativa, a través de la exposición pública de ideas o pensamientos, que también comprende el de recibir información, con las limitantes que imponen los ordenamientos legales.

En el ámbito internacional, se ha reconocido el derecho a la libertad de expresión de todos los individuos sin distinción de sexo, raza, religión, edad, etc.; por ejemplo, se tiene: el Bill of Rights, de 1689; la Declaración del Pueblo de Virginia de 1789; la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; y la Primera enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de Norte América de 1791; constituyendo dichos ordenamientos jurídicos antecedentes relevantes en la formación del derecho de libertad de expresión.

La libertad de expresión del menor se encuentra prevista en distintos ordenamientos internacionales, pero esencialmente en la Declaración de los Derechos del Niño, en el que se reconoce ese derecho, el cual puede ejercer ante los órganos jurisdiccionales o administrativos cuando se vean afectados sus intereses, al formar parte el Estado Mexicano de ese pacto internacional. Al considerarse que los Estados parte se comprometieron a salvaguardar el interés superior del niño, a través de su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, dentro de los cuales se encuentra inmerso el derecho a la libertad de expresión, contemplado específicamente en sus artículos 12 y 13.

El instrumento internacional establece de manera expresa el derecho de los menores a manifestar su opinión en los asuntos que les afecten, así como al expresarse, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, por cualquier medio, aun cuando debe destacarse que a pesar de que se reconoce que los niños tienen el derecho de expresar su opinión en los asuntos en que se ven involucrados, también lo es que este derecho tiene límites que establece la misma convención.

La regulación de esta libertad humana se encuentra en forma primaria en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este numeral da la idea fundamental de la protección a la libertad de externar el pensamiento humano, sin que el hombre deba pedir autorización y recibir beneplácito para exponer sus pensamientos previamente a tal hecho, lo que representa el impedimento en que se encuentran las autoridades públicas de llevar adelante una inquisición de índole judicial o administrativa. La expresión inquisición judicial o administrativa prevista en este precepto se refiere a la aprobación o negativa que el gobernado debe obtener de una autoridad para expresar alguna idea en público, situación que proscribe la Constitución, que implica una limitante a la actuación de las autoridades públicas, por lo que el gobernado no está obligado a obtener la autorización de un ente para que pueda externar una idea.

Cuando una persona se excede en su expresión de pensamiento, atentando con ello a la moral, los derechos de terceros, la paz pública o comete un delito, el Estado tiene el deber de sancionarla, ya que con su actuación fue más lejos de lo que la Ley Suprema le faculta expresar; la restricción de esta libertad no implica que el hombre no pueda hablar o expresarse, sino que al hacerlo, debe guardar respeto a sus congéneres, a la sociedad y al Estado, pues en caso de no hacerlo se le sancionará.

La libertad de expresión del menor se encuentra plasmada en el Ley Federal para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 38, 39 y 41.

En el Estado de México, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, reconoce su derecho a la libre opinión en su artículo 9º, fracción II, inciso f; fracción IV, inciso f.

Nuestra legislación adjetiva Civil del Estado de México reconoce el derecho a la libertad de expresión del menor de edad, al señalar en sus artículos 5.16 y 5.35 de dicho ordenamiento.

Bajo el anterior orden de ideas, se puede determinar que la libertad de expresión del menor de edad comprende el derecho a la libertad de opinión y el derecho a la libertad de información, los cuales puede ejercer en forma oral, escrita o impresa, corporal, artística o por cualquier otro medio elegido por el menor, pudiéndola ejercer personalmente, por medio de su representante legal u órgano apropiado ante los tribunales jurisdiccionales.

El órgano jurisdiccional deberá tomar las providencias necesarias para escuchar al menor en aquellos asuntos que afecten a su intereses, como el fijar los puntos de controversia, de ser posible la previa recepción de las pruebas en psicología y trabajo social, a efecto de establecer un marco de referencia al momento de llevar a cabo la entrevista con el infante y por supuesto la capacitación del juzgador a través de técnicas de escucha activa y técnicas de preguntas. “Supone un trabajo intelectual, ya que después de haber oído, es preciso interpretar, analizar y reaccionar ante el mensaje” (Polito, 2004, p. 60).

El juzgador deberá fundar y motivar su resolución cuando estime inconveniente escuchar al menor, ya que es responsabilidad del órgano jurisdiccional velar por el interés superior del niño.

Nuestros máximos tribunales se han pronunciado en el sentido de que el órgano jurisdiccional recabe de oficio, entre otros medios probatorios, la opinión de expertos en materia de psicología y de trabajo social, en relación con ambos padres y por lo que hace al menor de edad en materia de psicología, a fin de obtener mayores elementos para conocer y decidir jurídica y objetivamente lo más benéfico para el infante en relación a aquellos juicios donde tenga que resolver sobre la patria potestad, guarda y custodia, todo con el fin de salvaguardar el interés superior del menor.

El lugar para escuchar la opinión del menor ante los órganos jurisdiccionales del Estado de México podrá ser no sólo la sala de audiencias, sino también fuera de ésta, o bien, encomendada vía exhorto o carta rogatoria, según sea el caso, al juez competente de la materia.

El tiempo para escuchar la opinión ante los órganos jurisdiccionales del Estado de México, será en audiencia inicial, principal o cuando lo estime conveniente el titular del órgano jurisdiccional.

Al momento de escuchar al menor ante los órganos jurisdiccionales del Estado de México, el juzgador deberá informar al infante sobre sus derechos que consagran las legislaciones aplicables al efecto; no podrá ser obligado a opinar en su contra; asistencia de su representante legal y del Ministerio Público; informar al menor sobre el asunto que le afecta; que el menor de edad ejerza su derecho a la libertad de expresión y, finalmente, la responsabilidad del órgano jurisdiccional de escuchar al menor.

SUPLENCIA DE LA QUEJA

Existen preceptos legales, criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de grupos vulnerables, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la queja deficiente, la cual opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente la afectación a su esfera jurídica.

En el artículo 107 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la propia Constitución. Al efecto, el artículo 79 de la Ley de Amparo, prevé la obligación de las autoridades que conozcan del juicio de amparo en suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios.

Los doctrinarios no se han puesto de acuerdo sobre el origen de la suplencia de la queja deficiente. Existen diversas hipótesis sobre la posible motivación de su creación, entre las de mayor importancia a saber son:

a) Se trata de una figura que nace como consecuencia de la tutela jurídica de los derechos fundamentales del hombre.

b) Esta figura procesal deriva del aforismo latino iura novi curia, que significa “el juez conoce el derecho”, el cual es utilizado en el derecho procesal para referirse al principio por el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por lo tanto, no le corresponde a las partes probar en un litigio ese derecho, aforismo que guarda intima relación con el denominado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, que se traduce en dame los hechos y yo te daré el derecho. Principios que sirven de sustento a la regla general, que obliga al juzgador a conocer los ordenamientos jurídicos con el fin de resolver la controversia que sea sometida a su consideración en el ejercicio de sus funciones conforme a la norma aplicable al caso concreto, y sin que sea obligación de las partes en contienda el acreditar el derecho. Sin embargo, en la actualidad existe la excepción a la regla, ya que el derecho será objeto de prueba únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, usos y costumbres, tal como lo prevén los distintos Códigos Procesales Civiles en nuestro país.

c) Aparece directamente en la Constitución de 1917 y se dice que fue “por motivos políticos, y como una reacción contra las persecuciones a oposicionistas, a quienes frecuentemente se les acusaba de supuestos delitos para alejarlos de sus actividades públicas, y quienes recurrían de defensores improvisados que interponían demandadas de amparo deficientes, por ello no prosperaban” (Castro, 2003, p. 4).

d) Surgió la suplencia de la queja como una imitación de la suplencia del error.

e) La figura jurídica de la suplencia de la queja emana del:

(…) proceso publicista, donde predomina una ampliación del ámbito de los poderes del Estado, a través del juez, con un sentido tutelar y proteccionista de los intereses de las clases débiles, es decir, una intención y un propósito para lograr el bienestar común con un espíritu de tutela a las clases más expuestas a sufrir desigualdades y las injusticias que propicio el liberalismo y el capitalismo (Tenorio, 2006, p. 268).

Las consideraciones expuestas tienen un gran sustento para la creación de la suplencia en la queja deficiente, pero la que adquiere mayor relevancia y sustento jurídico es la que se apoya en el texto de la disposición constitucional que crea a la suplencia, es decir, la que tiene su antecedente más próximo en la suplencia del error. Asegura Tenorio (2006), “se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, de fecha 14 de diciembre de 1982, que apareció durante el mandato del entonces Presidente de la República, Manuel González” (p. 270).

Es la primera vez en la historia del poder judicial en la que se otorga al juzgador en materia de amparo la facultad para que al dictar sus sentencias pueda suplir el error en que incurra el quejoso, al no mencionar concretamente la garantía violada, o al no hacer mención de la misma. La suplencia del error implica que el órgano jurisdiccional deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver las cuestiones efectivamente planteadas, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

El antecedente más próximo de la suplencia de la queja deficiente, como ya se citó, es la suplencia del error, previsto en la Ley Orgánica de 1882, en cuyo artículo 42 establece que la Suprema Corte, en los Juzgados de Distrito en sus sentencias, pueden suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada, otorgando el amparo por la garantía, cuya violación aparezca comprobada en autos, aunque no se haya mencionado en la demanda. Como se advierte de su contenido, se introduce la figura de la suplencia por error o ignorancia de la parte agraviada en las sentencias emitidas por la Suprema Corte, o en los Juzgados de Distrito para la concesión del amparo cuando la violación se encuentre acreditada, aun cuando el quejoso no la haya mencionado en su demanda de garantías.

En la actualidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107 párrafo primero, fracción II, establece: en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios con lo que disponga la ley reglamentaria.

Al efecto, la Ley de Amparo en su artículo 79, que contempla la figura procesal de la suplencia de la queja, al disponer que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravio.

Ahora bien, en cuanto a su conceptualización, la suplencia “deriva de la palabra suplir, que proviene del latín supplere, y significa cumplir o integrar lo que falta de una cosa, o remediar la carencia de ella; ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces; reemplazar, sustituir algo por otra cosa disimular un defecto de otra persona” (Diccionario Jurídico Espasa, 2001, p. 2112). La palabra deficiencia “proviene del latín deficiente, que significa defecto o imperfección. A su vez, cita el Diccionario Jurídico Espasa (2001) el término “deficiente” se refiere a falto o incompleto, que tiene algún defecto o que no alcanza el nivel de considerado normal” (p. 737). En cuanto a la palabra queja, señala el Diccionario Jurídico Espasa (2001), “proviene del latín quassiare, que significa, sacudir o romper” (p. 672).

Antes de proporcionar concepciones acerca de la suplencia de la deficiencia de la queja, resulta importante hacer las siguientes puntualizaciones:

Al examinar los vocablos que conforman la expresión suplencia de la deficiencia de la queja, podemos advertir que es incorrecta en cuanto a su ordenación, pues lo correcto es suplencia de la queja deficiente y no como la cita la Constitución Federal en su fracción II y la Ley de Amparo.

Esto es así porque, como lo señala el Licenciado Alfonso Trueba Olivares, “la expresión es impropia en cuanto al fondo porque si el verbo suplir significa completar o integrar lo que falta de una cosa, o remediar la carencia de ella, en este caso lo que viene a suplirse, o sea, a completarse o integrarse, en la queja misma, no la deficiencia porque no es ésta la que se completa sino la cosa imperfecta o defectuosa” (Paniagua, 2006, p. 2).

De esta manera se concluye que lo correcto es hablar de la suplencia de la queja deficiente y no de la suplencia de la deficiencia de la queja. La queja equivale a la demanda de amparo, por lo que cuando se habla de suplir la queja deficiente, debemos entender que implica suplir las deficiencias de la demanda de amparo.

La deficiencia, puede entenderse de dos formas: “la de falta o carencia de algo y la de imperfección. Por ende, suplir una deficiencia es integrar lo que falta, remediar una carencia o subsanar una imperfección, es decir, completar o perfeccionar lo que está incompleto o imperfecto” (Burgoa, 1988, p. 299).

La suplencia de la deficiencia de la queja, como la enuncia la autoridad Federal, constituye la excepción al principio de estricto derecho que rige en el juicio de amparo y que está consagrado en el artículo 107, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que significa que los Tribunales de la Federación tienen la obligación de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos, como lo señala el artículo 79 de la Ley de Amparo.

De las disposiciones relativas a la Ley de Amparo, así como de los criterios sustentados por nuestros máximos Tribunales Federales, el concepto de la suplencia de la queja deficiente se ha utilizado en dos sentidos con diferente alcance. En unos casos, para hacer referencia a las atribuciones de los Tribunales que conocen del juicio de garantías, al dictar sentencia, de invocar argumentos no expuestos o completar los que se deduzcan como deficientes, en la demanda o al expresar agravios o motivos de inconformidad en los recursos o incidentes, con el objeto de conceder la protección constitucional o acoger los medios de impugnación contra las infracciones advertidas, aunque los interesados no las hayan hecho valer o falten a la técnica jurídico-procesal en sus exposiciones. En otro sentido, a la suplencia de la queja deficiente, se le dio mayor amplitud, al incluir el examen de toda clase de promociones y la participación en las diligencias y audiencias de instrucción, así como la facultad o la obligación de proceder de oficio, a recabar los medios de prueba útiles para esclarecer los derechos de los sujetos tutelados y su contravención, cuya posible existencia se deduzca de los autos, sin que las partes los aporten o perfeccionen.

La suplencia de la queja deficiente es señalada por Castro (2003) como “una institución procesal constitucional, de carácter proteccionista, antiformalista y de aplicación discrecional, que integra las omisiones –parciales o totales– de la demanda de amparo presentada por el quejoso, siempre a favor y nunca en perjuicio de éste, con las limitaciones y bajo los requisitos señalados por las disposiciones constitucionales conducentes” (p. 12).

Alberto del Castillo del Valle afirma que la “suplencia de la deficiencia de la queja o demanda es la figura por virtud de la cual el juez de amparo está constreñido a subsanar las fallas, defectos o faltas técnicas en que incurra el quejoso al momento de redactar la demanda de amparo. Por lo tanto, la suplencia se aplica al momento de sentenciar” (2003, p. 291).

Jaime Allier Campuzano advierte que:

(…) dicha suplencia se puede definir como la institución procesal dentro del juicio de garantías de carácter proteccionista, antiformalista y de aplicación obligatoria, que generalmente opera a favor del quejoso cuando se surte alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, a fin de subsanar las omisiones totales o parciales en sus conceptos de violación o agravios formulados (2003, p. 79).

Lázaro Tenorio (2006) aporta el siguiente concepto de la suplencia de la queja deficiente:

Es la obligación que tienen los Tribunales Federales que conocen del juicio de amparo, para suplir las omisiones e imperfecciones de los conceptos de violación de la demanda, a favor de los quejosos, y por excepción de terceros, así como las de los agravios formulados en los recursos interpuestos, sin cambiar los hechos formulados en la demanda, y con estricto cumplimiento a los requisitos y limitaciones que establecen la Constitución Federal, la ley y la Jurisprudencia, situando así en un plano de igualdad procesal a los desiguales, atendiendo especialmente a su nivel social, cultural y económico (p. 291).

Del análisis a las ideas precedentes aporto el siguiente concepto de la suplencia en la suplencia de la queja deficiente: es una institución procesal de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales, que tienen como finalidad alcanzar el equilibrio procesal entre las partes y terceros, excepcionalmente tutelando sus derechos subjetivos.

Para la mejor comprensión de la suplencia de la queja deficiente se debe responder a la pregunta ¿qué es la suplencia de la queja?, interrogante que ha generado innumerables respuestas y confusiones entre los abogados litigantes, jueces, magistrados y doctrinarios del derecho.

La suplencia de la queja deficiente se ha identificado de diversas maneras, a saber:

a) La propia demanda de amparo,

b) La facultad otorgada a los jueces,

c) La institución procesal,

d) La garantía, y

e) El acto jurisdiccional.

Tratadistas entre los que se encuentran Héctor Fix Zamudio, Juventino V. Castro, Eduardo Pallares, Octavio A. Hernández y Jaime Allier Campuzano, comenta Paniagua (2006) “han coincidido en opinar que la queja constitucionalmente dicha es lo mismo que la demanda” (p. 3). El identificar a la queja con la demanda de amparo es una aproximación para responder al cuestionamiento formulado, pero para obtener la respuesta exacta, resulta necesario obtener el significado de la palabra queja, la que se entiende como una afectación, dolor o pena que se siente. Bajo la anterior tesitura y aplicado al ámbito jurídico, se tiene que la queja en el juicio de amparo consiste en la afectación que produce el acto de autoridad que se reclama, por ello el órgano jurisdiccional del amparo suple o subsana las omisiones en que incurre el quejoso en los conceptos de violación plasmados en su demanda de amparo. Por ello se estima que la suplencia de la queja no es propiamente la demanda de amparo, sino los conceptos de violación, que vienen a constituir los razonamientos lógicos jurídicos esgrimidos, por el que se ve afectado por la actuación de la autoridad.

En la actualidad, el artículo 79 de la Ley de Amparo que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios.

Como se observa, la suplencia de la queja no es de modo alguno una facultad del juzgador, sino por el contrario es un deber del órgano jurisdiccional el suplir los conceptos de violación de la demanda y los agravios en los recursos.

Lázaro Tenorio (2006) refiere que la suplencia de la queja:

(…) pertenece al derecho público por cuanto a que existe una relación jurídica de supra a subordinación entre los gobernados por un lado y el Estado por el otro, creada para garantizar a determinados sujetos involucrados en un proceso constitucional, considerados cultural o económicamente débiles, la protección de sus derechos fundamentales plasmados en la Constitución Federal, como son la vida, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad jurídica, indispensables para el desarrollo de la personalidad del hombre dentro de la sociedad en que se desenvuelve (p. 292).

Al respecto debe decirse que el Derecho Mexicano establece en el artículo 1° de la Constitución que: “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución…”, precepto que se refiere desde luego a los derechos del hombre reconocidos por el Estado que se convierte en el protector de los derechos humanos que por naturaleza le corresponden a la persona, por lo que la suplencia de la queja deficiente al emanar de la Constitución Federal busca esencialmente la protección de estos derechos a través de la aplicación equitativa de las normas siempre en beneficio de grupos vulnerables.

NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES DEL PRINCIPIO PRO PERSONA

Siguiendo la postura filosófica positivista sobre los derechos humanos como categoría de análisis de la investigación, en este apartado se abordan las tendencias nacional e internacional sobre el principio pro persona, al encontrarse consagrado en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; con la obligación del Poder Judicial de observar este criterio hermenéutico de interpretación de las normas de Derechos Humanos.

A partir de la reforma Constitucional sobre los Derechos Humanos, los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país constituyeron un marco jurídico ineludible en la actuación de quienes impartimos justicia, teniendo la obligación de ejercer el control de convencionalidad interpretando y aplicando las normas domésticas e internacionales de Derechos Humanos buscando la protección más amplia a favor de la persona. Entre los instrumentos internacionales que hace alusión al principio pro persona se encuentran: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre los Derechos Humanos; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención sobre los Derechos del Niño; Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Declaración de la protección de todas las personas contra desaparición forzada (Resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992); y Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, de junio de 2011, incorporó el lenguaje de los Derechos Humanos, así como el reconocimiento a nivel Constitucional de los derechos humanos de fuente internacional. Es una reforma que impacta de manera substancial a todas las autoridades del Estado Mexicano, pues debe de hacer efectiva su aplicación.

En la parte final del segundo párrafo del artículo 1° Constitucional se contempla un criterio hermenéutico de interpretación de las normas de Derechos Humanos, que debe de realizarse “favoreciendo en todo tiempo a las persona la protección más amplia”.

El principio pro persona debe ser observado por todas las autoridades al momento de aplicar las normas de Derechos Humanos; además, constituye la finalidad que persiguen las normas de Derechos Humanos. Como ya se dijo, el principio pro persona tiene dos variantes:

La llamadapreferencia interpretativa, que implica que frente a una disposición que pudiera tener múltiples interpretaciones, se deberá elegir la que otorgue mayor protección a la persona. La segunda variante es la llamada preferencia normativa, que consiste en que cuando son aplicables dos normas, se deberá preferir la que otorgue la protección más amplia (Abreu, 2011, p. 225).

De lo anterior, se advierte que el principio pro persona implica tanto la preferencia normativa, como la preferencia interpretativa, es decir, se debe elegir la norma o la interpretación de la norma del sistema jurídico nacional o internacional que otorgue la protección más alta a la persona.

CONCLUSIONES DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA

En México han existido acciones con el objeto de reconocer los derechos humanos, pero no basta ese reconocimiento, sino que se hace necesario que los operadores jurisdiccionales los promuevan, respeten, protejan y garanticen de conformidad con el principio pro persona y que su aplicación sea la única respuesta correcta al caso concreto. Con base en lo anterior, se hace un llamado a la comunidad jurídica en general, y en especial a los juzgadores en el Estado de México, para que apliquen el principio pro persona como una posible respuesta correcta a un caso concreto a través del juicio de ponderación, sujetándose a los estándares establecidos por la Constitución Federal y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. Para llevarlo a cabo, se debe tener presente que llamamos interpretación jurídica a la actividad de asignar sentido o significado a textos jurídicos. El sistema jurídico mexicano en su artículo 1° Constitucional indica al interprete –juez o jurista– que guíe y oriente su labor de interpretación conforme a la propia constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a la persona la protección más amplia, es decir, de acuerdo al principio pro persona. Este principio tiene dos reglas principales de preferencia enfocadas a los derechos humanos: 1. Preferencia interpretativa y, 2. Preferencia normativa. La preferencia interpretativa a su vez tiene dos manifestaciones: a) la interpretativa extensiva y, b) la interpretativa restringida. Por su parte, la preferencia normativa se manifiesta de dos maneras: a) la preferencia de la norma más protectora y, b) la de la conservación de la norma más favorable. Al combinarse las reglas de preferencia, con sus manifestaciones, se puede generar conocimiento nuevo y diferente, y así establecer las diversas aplicaciones del principio pro persona desde la Teoría de la única respuesta correcta a través del principio fundamental del conteo, representado por medio de la lógica proposicional o simbólica y en la tabla de análisis de combinaciones posibles, que a continuación se ilustran (tabla 1):



Tabla 2. Simbología
Derivado de la lógica proposicional anterior se obtiene la siguiente tabla de análisis de combinaciones posibles:


Tabla 2. Análisis de combinaciones proposicionales posibles

Fuente: elaboración propia.

De lo anterior, se puede inferir que existe diversidad de posibles respuestas correctas a un caso concreto, es decir, no existe una única respuesta correcta desde la aplicación del principio pro persona, pues el intérprete elegirá cualquiera de las combinaciones up supra señaladas que desde su percepción favorezca a la persona en su protección más amplia al caso concreto. Bajo este orden de ideas, puede surgir la pregunta ¿cuál es el camino interpretativo correcto que se debe tomar?, a este respecto se puede responder que para aquél individuo –juez o jurista– que no sabe a dónde desea llegar, cualquier camino puede tomar sin que eso importe, pues sólo los que saben hacía dónde dirigirse pueden elegir la senda interpretativa idónea al caso concreto, para los demás no hay caminos, simplemente el principio pro persona es un mandato constitucional. Finalmente, es importante hacer una breve reflexión respecto de la relación entre el principio pro persona y la ponderación. Como se ha estudiado a lo largo de la presente investigación, el principio pro persona se construye con base en la premisa de la interpretación que más favorezca a la persona y la ponderación como la argumentación adecuada en la colisión entre derechos humanos. Esto es, el primero de los mencionados constituye el criterio hermenéutico de interpretación de las normas de derechos humanos, en tanto el segundo, podrá emplear ese criterio interpretativo al momento de esgrimir los razonamientos lógico jurídico en la contienda entre derechos humanos, con la finalidad de disuadir, persuadir y convencer.

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Notas de autor

Doctor en Derecho. Fue Juez Mercantil del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, México (Q.E.P.D.) (Trabajo aceptado posterior a su fallecimiento).


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