Artículos

La Ley del Agua del Estado de México es violatoria del “Derecho Humano al Agua”

Water Law of Mexico State is violatory for “Human Right to Water”

Juan Manuel Arreola de la Mora
H. Ayuntamiento de Toluca, México

Ius Comitiãlis

Universidad Autónoma del Estado de México, México

ISSN: 2594-1356

Periodicidad: Semanal

vol. 1, núm. 2, 2018

iuscomitialis@uaemex.mx

Recepción: 15 Junio 2018

Aprobación: 27 Agosto 2018



Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua potable para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, y el Estado Mexicano garantiza este derecho humano en el artículo 4° de la Constitución, sin embargo, dicho derecho se ve coartado con la restricción del suministro de agua potable dispuesto en la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios en su artículo 159, ya que la limitación del vital líquido establecida en ese artículo, es violatoria del derecho humano al agua dispuesto en el artículo 4° de la Carta Magna, al no contemplar en su texto ninguna de las previsiones establecidas en la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, o en su caso alguno de los criterios establecidos por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) del 2006, lo que se desprende de un análisis sistemático del texto del artículo de la Ley Estatal en comento, lo que equivale a no resguardar adecuadamente el derecho humano al agua.

Palabras clave: Agua, Restricción, Derecho, Humano, Organismo.

Abstract: Everyone has the right to Access, disposition of drinking water for personal and domestic consume in enough form, acceptable and affordable, and the Mexican State guarantees this human right in article 4° of Constitution, However, this right could be broken with the restriction of water suminister named in the Law of water for Mexico State and Municipalities in the article 159; but the restriction of water named in that article is violatory of human right to water in the article 4° of Constitution, because it is not written in the text anything about previsions in the General Observation Number 15 of Committee on Economic, Social and Cultural Rights in the Organization of United Nations, or some criteria of United Nations Program for development (PNUD) for 2006, what is concluded from a systematic analysis of the text of the article of the state law by appointment, what also results not to protect this human right to water, properly.

Keywords: Water, Restriction, Law, Human, Organism.

INTRODUCCIÓN

Se llama agua potable a la que se puede beber sin restricción, la que puede ser utilizada para preparar alimentos y para la higiene personal, es decir, la que es viable para consumo humano. El agua potable es indispensable para la vida del hombre y todas las actividades inherentes a ella, pero escasea en la medida que la población aumenta, lamentablemente es desperdiciada por personas inconscientes de su importancia, carentes de sentido y de responsabilidad, así como solidaridad humana, y es precisamente por tales circunstancias que es de suma importancia el tema de su obtención, ya sea del subsuelo o de alguna fuente superficial, así como su traslado a los centros de población, el saneamiento del vital líquido, su conservación, tratamiento, y reintegración al medio ambiente como un problema crucial del siglo XXI.

Así es, transportar el agua a las ciudades es técnicamente difícil, además del costo, casi la totalidad del líquido que se consume proviene de sitios lejanos o muy profundos, por ejemplo: en el caso de la región del Estado de México gran parte del agua se transporta desde el estado de Michoacán hasta la zona conurbada del Estado de México y Ciudad de México a través del sistema hídrico de almacenamiento, conducción, potabilización y distribución de agua dulce llamado “Cutzamala”, y para el caso específico de la ciudad de Toluca se extrae a través de aprovechamientos de aguas profundas llamados pozos.

Ahora bien, atendiendo a esta problemática de la obtención del agua potable, los Gobiernos de todos los continentes inquietados por la conservación del vital líquido han emitido diversas legislaciones, todas tendientes a protegerlo y con ello, resguardar el derecho humano al agua como una de las principales prerrogativas que goza todo hombre por el solo hecho de serlo, y desde luego, por ser indispensable el agua potable para el desarrollo de la vida humana digna.

Modelo de esta tendencia y para el caso en estudio es la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, expedida el 22 de enero de 2013, mediante el Decreto número 52, por la LVIII Legislatura del Estado de México, actualmente en vigor. La Legislación Estatal tiene como objetivo proteger el derecho humano al agua de acuerdo con lo estatuido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como conservar el vital líquido, y la regulación del servicio de agua potable en los municipios que integran el territorio del Estado de México. No obstante, en ocasiones se da el caso de que las legislaciones locales, como la aquí comentada, contengan preceptos normativos que imposibiliten materialmente o contravengan la tutela al derecho humano al agua establecida en el artículo 4° de la Carta Magna.

LA INEFICACIA DE LA LEY DEL AGUA DEL ESTADO DE MÉXICO PARA TUTELAR EL DERECHO HUMANO AL AGUA

El agua es un cuerpo líquido formado por la combinación de un volumen de oxígeno y dos de hidrógeno; es inodoro, insípido, en pequeña cantidad incoloro y verdoso en grandes masas, que refracta la luz, disuelve muchas substancias y más o menos puro cuando forma la lluvia, las fuentes, los ríos y los mares. Es el líquido más abundante en la Tierra y uno de sus componentes más importantes. Se solidifica a 0 °C (hielo), aumentando de volumen que hierve a 100 °C (vapor de agua). Su densidad es máxima a 4 °C. El agua es uno de los compuestos esenciales del protoplasma viviente, del que constituye un 50% por término medio, es indispensable para la vida animal y vegetal. Es además uno de los más potentes agentes geológicos, obrando por erosión, transporte y sedimentación. El agua atmosférica contribuye a caracterizar los climas en forma de lluvias, nieves, granizo, nubes, nieblas, rocío escarcha etc., como lo señala A. Benizar (1972, p. 106).

Ahora bien, su consumo es esencial para todo ser viviente, entre ellos el hombre, sin embargo, no toda el agua del planeta es consumible y utilizable para el ser humano, ya que gran parte de ella que se encuentra en los océanos y mares es salada, y por otro lado, el resto del agua que se halla en lagunas, lagos, ríos y demás lugares es dulce, en ocasiones no es apta para consumo humano por contener contaminantes o agentes patógenos que causan enfermedades mortales para el hombre.

Atento a ello, el ser humano se ha visto en la necesidad de crear el saneamiento del agua, es decir, purificarla, eliminar de ella todos los elementos que pudiesen constituir un riesgo para su salud y bienestar, a este tipo de agua se le denomina comúnmente como agua potable.

El agua potable entonces se puede definir como aquella que es apta para el consumo humano, es decir, ya sea para ser bebida, para preparar alimentos, para la realización de diversas actividades de higiene personal como: tomar un baño, lavar los utensilios de cocina, entre otras actividades inherentes a la vida diaria.

En estas circunstancias actuales, se puede apreciar con claridad una nueva verdad universal, tocante a que el acceso efectivo al suministro de esa agua potable es indispensable para alcanzar una vida digna y con ello también proteger los demás derechos inherentes al hombre.

No obstante, el vital líquido potabilizado escasea en la medida que la población mundial aumenta y además se ve afectado por cuestiones socio-económicas propias de la vida moderna, ejemplo de esto son las grandes cantidades de agua potable consumidas, tanto por industrias como por la población en general, y si a ello sumamos el hecho importante de su obtención, ya sea del subsuelo o de alguna fuente superficial, su traslado a los centros de población, el saneamiento, su conservación, tratamiento y reintegración al medio ambiente, nos llevará a concluir que en la actualidad el agua potable y el acceso efectivo al derecho humano al agua constituye uno de los pilares básicos que tiene que garantizar la sociedad mundial del siglo XXI para garantizar su conservación.

Para muestra de lo anterior, está el caso del Estado de México, que es una Entidad Federativa del Centro de la República Mexicana, caso particular en donde el vital líquido se transporta desde el Sistema Cutzamala; sistema hídrico que de acuerdo con datos obtenidos de la página oficial del Gobierno de México www.gob. mx, página encabezada por la Coordinación de Estrategia Digital Nacional de la Presidencia de la República y la Unidad de Gobierno Digital de la Secretaría de la Función Pública, en colaboración con todas las dependencias de la Administración Pública Federal, con el objetivo de brindar a los ciudadanos un gobierno integrado, cercano y moderno, se compone de más de 330 km de canales abiertos, túneles y acueductos, que permiten transportar el agua desde el Estado de Michoacán, cruzando por el Estado de México, hasta llegar a la zona metropolitana del Valle de México, que se conforma por municipios de los Estados de México, Hidalgo, Tlaxcala y por 16 delegaciones de la Ciudad de México, constituyéndose así en uno de los lugares más conurbados del mundo, con más de 21 millones de habitantes según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

Dicho lo anterior a manera de muestra, es dable señalar que no solamente el Valle de México se encuentra en esta situación, existen infinidad de lugares con semejantes condiciones físicas, razón por la cual los diversos gobiernos del mundo, entre ellos el de México, preocupados por la conservación del vital líquido han emitido diversas legislaciones, todas ellas tendientes en primer lugar a instituir y salvaguardar el derecho humano al agua como base principal para acceder a una vida digna; derecho a la vida digna que goza todo hombre por el solo hecho de serlo, y además por ser el agua potable el medio idóneo e indispensable para la existencia y buen desarrollo de la misma.

Así, tal propósito para el caso de México se ve reflejado en el artículo 4° de la Carta Magna, mismo que establece en la parte que interesa lo siguiente:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley... Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Este párrafo fue adicionado al artículo 4° Constitucional el 8 de febrero de 2012, tal y como lo indica la propia Constitución en la página oficial del Poder Legislativo identificada con el link www.diputados.gob.mx en el apartado referente a las leyes; en mérito de esto, desde febrero de 2012, México forma parte de los países que incluyen dentro de su Constitución el derecho humano al agua, pues el acceso, la disposición y el saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible están incluidos como un derecho fundamental.

Efectivamente, el artículo 4° de la Constitución Política Mexicana reconoce el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como la obligación del Estado de garantizarlo, es decir, el Estado Mexicano garantizará este derecho y también definirá las bases para el acceso, uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, es decir, se instituyó el derecho humano al agua, lo que desde luego se traduce en que el deber del Estado Mexicano es proporcionar agua potable en cantidad y calidad suficiente para que sin distinción alguna sea suministrada a toda la población sin excepción, y así garantizar su conservación, desarrollo económico y social. Calidad fundamental del acceso al agua que desde luego se ha reconocido por los Órganos Jurisdiccionales y para ejemplo del lector podrá consultar los siguientes cuatro criterios jurisprudenciales que se mencionan a continuación: Tesis Aislada sostenida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que lleva por título el siguiente: Suspensión definitiva en el amparo. Es improcedente concederla contra la orden de restricción del servicio de suministro de agua potable a 50 litros diarios por cada habitante de un inmueble. Criterio jurisprudencial con los datos de localización siguientes: Décima Época. Registro: 2015460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47. Octubre de 2017. Tomo IV. Materia(s): Común Tesis: I.8o.A.132 A (10a.). Página: 2605.

Criterio sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el rubro: Establecimientos mercantiles del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). Los artículos 10, apartado b, fracción ix y 28, cuarto párrafo, de la ley relativa, al prever la obligación de instalar purificadores de agua y ofrecerla gratuitamente, son conformes con el derecho hu- mano al agua (decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 16 de abril de 2014), con los datos de localización siguientes: Décima Época. Registro: 2012272. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33. Agosto de 2016. Tomo IV. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.18o.A.2 CS (10a.). Página: 2574.

Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, bajo el rubro: Agua potable. Como derecho humano, la preferencia de su uso doméstico y público urbano es una cuestión de seguridad nacional, con los datos de localización siguientes: Décima Época. Registro: 2001560. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII. Septiembre de 2012. Tomo III. Materia(s): Constitucional. Tesis: XI.1o.A.T.1 K (10a. Página: 1502.

Y en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el rubro: Servicios de agua potable, saneamiento y drenaje. Procede la suspensión en el amparo contra su corte por falta de pago de los derechos correspondientes (Legislación del estado de Puebla), con los datos de localización siguientes: Décima Época. Registro: 2012100. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32. Julio de 2016. Tomo III. Materia(s): Común Tesis: VI.2o.A.4 A (10a.). Página: 2230.

En este contexto jurídico, i

En este contexto jurídico, independientemente de que el derecho al acceso al agua se ha elevado a la categoría de derecho humano en la Carta Magna, y que tal criterio ha sido confirmado por los diferentes Órganos Jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, tal derecho puede verse coartado por las Leyes locales, cuando en las legislaciones de menor rango a la Constitución se establece el corte de suministro de agua potable por impago, pero sin tomar las debidas precauciones para garantizar en toda la extensión de la palabra el denominado derecho humano al agua y sirva de ejemplo al lector el caso del Estado de México, Entidad Federativa que cuenta con la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, promulgada mediante el Decreto número 52 por el Gobernador Constitucional del Estado de México, Licenciado Eruviel Ávila Villegas, el 22 de febrero de 2013, y actualmente en vigor, legislación que de acuerdo con la presente investigación inobserva adecuadamente en perjuicio de la sociedad Mexiquense el derecho humano al agua establecido en la Constitución Mexicana, así como el derecho al agua dispuesto en la Observación General número 15 del Comité de Derechos Econó- micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, al no contemplar a su vez, alguno de los criterios establecidos por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo del 2006. Ahora bien, a efecto de acreditar lo que se asevera, también se hará una comparativa con una Ley extranjera, específicamente con la Ley 2/2014, del 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vendría a se si equivante en España, eligiendóse dicho país por su íntima relación cultural con México.

En tal vertiente argumentativa, resulta de vital importancia señalar al lector que el derecho humano en comento para el caso en estudio, se ve coartado específicamente con la restricción del suministro de agua dispuesto en el artículo 159 de la Ley del Agua del Estado de México y Municipios, norma jurídica que a la letra reza lo siguiente:

Artículo 159. Las infracciones que procedan en los términos de los artículos anteriores serán independientes de las relativas a la restricción del servicio o a las que procedan por la responsabilidad penal que resulte. La restricción en el suministro de agua potable se hará hasta en un 75%, por la falta de pago de dos o más periodos debidamente notificados o por incurrir en alguno de los supuestos del artículo 155 de esta Ley, procediendo el restablecimiento del servicio una vez que hayan sido cubiertos los créditos fiscales a cargo del usuario, subsanadas las irregularidades y cubiertos los gastos originados por motivo de la restricción, con independencia de otra u otras responsabilidades en que pudiera incurrir el infractor.

Se afirma ello, toda vez que la restricción de vital líquido establecida en el artículo 159, no contempla en su texto ninguna de las previsiones establecidas en el punto 56, incisos a), b), d), y e) de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, o prerrogativa alguna de mayor medida tendiente a proteger el derecho al agua. Pacto el primero que la Cámara de Senadores ratificó el 18 de diciembre de 1980, y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo de 1981, donde se señaló que dicha norma comenzaría a ser vinculante para el país a partir del 23 de marzo de 1981.

Así, al haber ratificado el Estado Mexicano el PIDESC, con ello aceptó voluntariamente cumplir con todas y cada una de las obligaciones inmediata y progresivamente necesarias para garantizar el derecho al agua, y utilizar el máximo de los recursos hídricos disponibles, lo que finalmente se reflejó en el ya citado artículo 4° Constitucional, así como en las legislaciones locales de los Estados de la República, normas que emitió con el objetivo de administrar eficientemente el recurso hídrico, incentivar su conservación, y concientizar su cuidado; razón por la cual, el ya referido artículo 159 de la Ley local en cita, establece la facultad que goza el Estado a través de sus Organismos prestadores de servicios de restringir el servicio de agua potable por falta de pago de los derechos fiscales, que se generan a su vez, por la prestación del servicio de agua potable y drenaje. No obstante, la restricción por falta de pago establecida en ese artículo no es total, pues sin perder de vista el hecho de que México es parte del PIDESC, y que debe garantizar un suministro mínimo de agua a toda su población, es por lo que establece un porcentaje máximo de corte del 75%, dejando siempre un mínimo de agua a suministrar de manera permanente, aun en los casos de impago.

En esta tesitura, del texto literal del mencionado precepto jurídico, se desprende que la restricción en el suministro de agua potable se hará hasta en un 75% por la falta de pago de dos o más periodos debidamente notificados, dejando el Legislador únicamente el 25% de suministro restante como a manera de protección del derecho humano al agua, sin embargo, el mínimo de un 25% resulta ser infructuoso para una debida tutela del derecho humano al agua.

Cabe señalar que el citado numeral 56, incisos a), b), c), d) y e) de la Observación General No. 15 establecen a la letra lo siguiente: 56. Antes de que un Estado Parte o un tercero haga algo que interfiera con el derecho al agua de una persona, las autoridades pertinentes deberán velar por que tales medidas se lleven a cabo de un modo previsto por la legislación que sea compatible con el Pacto, y eso incluye: a) la oportunidad de una auténtica consulta con los afectados; b) el suministro a tiempo de información completa sobre las medidas proyectadas; c) la notificación con antelación razonable de las medidas proyectadas; d) la disponibilidad de vías de recurso y reparación para los afectados; y e) asistencia jurídica para obtener una reparación legal (véanse también las Observaciones generales No 4 (1991) y No 7 (1997)). Cuando tales medidas se emprendan porque una persona adeuda el pago de agua, deberá tenerse en cuenta su capacidad de pago. En ninguna circunstancia deberá privarse a una persona del mínimo indispensable de agua.

De lo transcrito con precedencia se podrá desprender con toda claridad que efectivamente el artículo 159 es muy sórdido, al establecer tan sólo un porcentaje del 25% como única medida de protección al derecho humano al agua, ya que este derecho fundamental al estar protegido en la Ley Suprema Mexicana, desde luego equivale a que el corte de agua por falta de pago jamás se realizarse por la autoridad o por la empresa prestadora del servicio de una manera total, pues esto obviamente violaría flagrantemente el citado derecho, al necesitar toda persona un mínimo indispensable de agua para el desarrollo de una vida digna, pero un porcentaje elevado hasta el 25% resulta muy ineficaz para tutelar de manera adecuada el derecho humano al agua, ya que el 25% restante que se deja intocado como garantía de respeto hacía el derecho humano al agua, y como garantía mínima para la subsistencia digna, desde luego no cumple con lo estatuido en el punto 56 de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, ya que la norma jurídica no contiene en su texto de manera literal alguna hipótesis que dé la oportunidad real de consulta al organismo prestador de servicios para con los afectados, esto es, que dé una autén- tica posibilidad de entrevista con los deudores a los que se les restringirá el servicio, para así conocer antes del corte las razones reales del por qué han incurrido en un incumplimiento.

En el mismo sentido, tampoco impone algún limite al prestador de servicios para que no haga uso de su prerrogativa en caso de que advierta alguna causante especial por parte del usuario, como lo sería la existencia de personas de la tercera edad o de muy corta edad o con enfermedades o capacidades especiales que re- quieran el flujo constante y abundante de vital líquido, es decir, el artículo 159 es muy ineficaz en su texto, no va más allá en la defensa del derecho humano al agua, inclusive de su interpretación gramatical no puede extraerse más defensa que la del establecido porcentaje del 25%, ya que inclusive en ningún momento menciona que ese 25%, lo es atendiendo a que el suministro y acceso al agua potable es un derecho humano y que por tal circunstancia el corte nunca podrá hacerse en su totalidad, por lo que al referirse a un porcentaje sin hacer alusión a números duros que sí comprometan a la autoridad a seguir suministrando una cierta cantidad de litros de agua, por persona y por día, tiene como consecuencia directa que el pre- cepto legal no sea adecuado para la defensa del derecho humano al agua, pues de acuerdo con la interpretación de los preceptos de la observación general número 15 en su punto 56, previo al corte del suministro de agua la autoridad deberá investigar quién vive en esa casa habitación, quiénes son las personas que se va a sancionar, esto desde luego es en el entendido de que este tipo de estudios previos al corte de agua sólo pueden aplicarse para los casos en que el vital líquido sea para un uso exclusivamente doméstico, puesto que en obviedad de razones no pudiésemos hablar de estos análisis cuando el uso del agua no sea doméstico, por lo que tan sólo con un estudio gramatical del texto del artículo 159, puede determinarse que es ineficaz en el amparo del derecho humano al agua. Mayor aún, no menciona que atendiendo a que estamos ante un derecho humano la autoridad deberá tener especial cuidado en el corte de suministro del vital líquido.

En este orden de ideas, al no contemplar el artículo 159 una facultad de consulta por parte de Organismo operador para con los usuarios, por ende, tampoco establece en lo absoluto en su texto lo referente a la obtención oportuna de la información que permita individualizar cada caso de corte de agua potable, esto dependiendo de la calidad física, económica y social del usuario, ni tampoco medidas de reparación para los afectados en caso de errores, ni alguna asistencia jurídica para reparación legal, ni mucho menos algún apercibimiento para la autoridad en el que se le impida realizar el corte de agua en casos especiales que lo ameriten por tratarse de un derecho humano, ello bajo alguna facultad discrecional concedida a la autoridad.

Así, resulta fundamental señalar que para respetar íntegramente el derecho humano al agua, la norma jurídica no solamente debe dejar intocado un porcentaje general que ascienda al 25% del suministro total, por el contario, para preservar eficazmente el derecho de acceso al agua de los habitantes del Estado de México y del Municipio de Toluca, es indispensable que la hipótesis normativa sea reformada en su texto, y en vez de estipular un porcentaje que no es suficiente para cubrir las necesidades mínimas de cada individuo para una vida digna, ni tampoco permite al prestador de servicios individualizar cada caso de corte dependiendo de las circunstancias específicas del deudor, disponga en términos numéricos y de una manera más práctica a la letra que la restricción del servicio de agua potable por impago debe respetar una cantidad de 50 litros diarios y por persona, cantidad líquida que tiene que seguirse suministrando siempre como necesaria para cubrir los requerimientos mínimos que necesita una persona para vivir y para alcanzar una subsistencia digna.

De acuerdo con los instrumentos internacionales especializados se ha otorgado un contenido concreto a la obligación de garantizar a todo individuo una cantidad mínima de agua, criterios emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), de 20 litros de agua al día por persona como suficiente para beber y para la higiene personal básica de un individuo, y de 50 litros al día y por persona, si se tienen en cuenta las necesidades de agua para el baño y para lavar, como señala (Aniza García, 2008, p. 196).

Y ciertamente, si nos remitimos al contenido del Informe sobre Desarrollo Humano del 2006, denominado Más allá de la escasez: Poder, Pobreza, y la Crisis Mundial del Agua en el capítulo “Agua para vivir, agua para los medios de sustento”, instaura un mínimo social que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder para cubrir las necesidades básicas y llevar una vida digna y siendo que el agua limpia forma parte del mínimo social, el requerimiento mínimo es de 20 litros por persona al día.

Asimismo, en el capítulo titulado “La crisis mundial actual de agua y saneamiento” decreta que las normas internacionales establecidas por organismos como la OMS y el UNICEF sugieren un consumo mínimo de 20 litros al día, de una fuente que se encuentre a un kilómetro del hogar, cantidad que es suficiente para beber y para la higiene personal básica. Decreta que las personas que no acceden a esta cantidad de 20 litros al día de agua, ven limitadas sus capacidades para mante- ner su bienestar físico, así como la dignidad que conlleva el estar limpio, y además, si se consideran las necesidades de agua para el baño y para lavar, aumentaría el límite por persona hasta aproximadamente unos 50 litros diarios. Y por último, en el capítulo llamado “La creciente demanda de agua sobrepasa al crecimiento demográfico”, enfatiza que las personas tienen una necesidad básica mínima de agua de entre 20 y 50 litros por día.

Y es que en efecto, si la finalidad primordial del derecho al desarrollo es una vida digna, es indiscutible que el acceso a una cantidad de agua potable suficiente constituya un elemento fundamental del mismo y que, en consecuencia, el acceso universal a los servicios básicos de agua y saneamiento debe quedar plenamente garantizado como afirma A. García (2008, p. 50).

Luego entonces, el Estado deberá poner a disposición de su pueblo agua de calidad y cantidad suficientes y en las mejores condiciones de explotación, sin tener que someterse a la Ley del mercado como señala A. García (2008, p. 51).

Por tanto, expuestos los datos anteriores, se puede ultimar que la restricción de suministro del servicio de agua potable concedida al organismo operador de agua a través del artículo 159 de la Ley del Agua para el Estado de México, es defectuoso para proteger cabalmente el derecho al agua previsto en el artículo 4° de la Constitución Política Mexicana, en relación con la Observación General No. 15 del Comité de PIDESC de Naciones Unidas, e incumple además con los criterios establecidos en el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo del 2006, ya que no basta con que el Organismo suministrador de agua notifique al usuario que tiene un adeudo con el apercibimiento de que en caso de persistir se restringirá el servicio, pues conjuntamente a ello se debe cumplir por lo menos las obligaciones de analizar si procede o no la restricción del servicio de agua potable de uso doméstico por impago, y en caso de proceder dejar entonces siempre a salvo un suministro de agua mínimo de por lo menos 50 litros por persona y por día, informar también a los usuarios de los motivos por los cuales se procederá a restringir dicho servicio, y por tanto, averiguar el número de personas que habitan el inmueble para decidir qué cantidad de agua potable debe suministrarse para sus necesidades básicas considerando que corresponden 50 litros por persona al día, y finalmente determinar la capacidad de pago de los distintos usuarios, esto con el propósito de llevar a cabo todas las acciones congruentes con los derechos de consulta, información y notificación previstos en el punto 56, incisos a), b), c), d), e), de la referida observación general del cual el Estado Mexicano es parte.

Criterio más humano que efectivamente el Poder Judicial de la Federación a través de los Tribunales Colegiados de Circuito ha sustentado y que medularmente decreta que el organismo operador de agua tratándose de usuarios con tomas de uso doméstico y que no hubieran pagado los derechos a su cargo, podrá restringir el suministro de agua a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, siempre y cuando se haya realizado la notificación de aviso de acuerdo con la Ley del Agua que corresponda, determinando además, que de la interpretación al punto 56, incisos a), b) y c), de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, para proceder de esa manera, y garantizar el derecho de acceso al agua de los habitantes no basta con que las autoridades realicen la notificación mencionada, sino que es necesario cumplir, además, con las siguientes obligaciones: 1) Analizar si procede o no la restricción de agua potable de uso doméstico. 2) Informar a los usuarios de los motivos por los cuales se procederá a restringir dicho servicio.

3) Averiguar el número de personas que habitan el inmueble para decidir qué cantidad de agua potable debe suministrarse para sus necesidades básicas con- siderando que corresponden 50 litros por persona al día. 4) Investigar y constatar si el inmueble que resulte afectado es propiedad de personas jubiladas, pensionadas, adultos mayores, con capacidades diferentes, madres de familia o pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, y 5) Determinar la capacidad de pago de los distintos usuarios, acciones todas que son congruentes con los derechos de consulta, información y notificación previstos en el punto 56, incisos a), b) y c), de la referida Observación General número 15, criterio jurisprudencial que puede ser consultado por el lector en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado de Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha, localizable bajo el registro siguiente: Décima Época. Registro: 2008906. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17. Abril de 2015. Tomo II. Materia(s): Constitucional, administrativa. Tesis: I.1o.A.99 A (10a.). Página: 1720. Que lleva por título: Derecho al agua. La facultad establecida en favor de las autoridades del sistema de aguas de la Ciudad de México en el artículo 177, tercer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal para realizar el corte parcial del suministro de ese líquido en tomas de uso doméstico, está supeditada al cumplimiento previo de las obligaciones previstas en la Ley de Aguas del Distrito Federal y en la Observación General no. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la organización de las naciones unidas.

En tal contexto, puede confirmarse que a consecuencia de la incorporación del derecho al agua como un derecho humano en la Constitución Mexicana, los Órganos Jurisdiccionales tomaron una nueva posición respecto de la relación que existe entre el prestador del servicio de agua potable y el usuario solicitante, advirtiéndose que han definido el vínculo que existe entre éstos no como uno de coordinación entre iguales, sino como una relación de supra a subordinación entre el organismo que suministra el vital líquido en su calidad de autoridad, y el usuario en su calidad de gobernado, ya que todos los actos relacionados con la prestación del servicio de agua potable y conducción de aguas residuales se tutelan, se rigen y tiene como base las normas jurídicas establecidas en las diferentes Leyes de aguas, por ejemplo, la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, ordenamientos legales que son los que deben prevalecer en este tipo de relaciones, y no por lo que pudiera acordarse en el contrato de adhesión por voluntad de las partes, como si se tratara de un acto mercantil, criterio que puede confirmar el lector de la lectura que se sirva realizar a esta importante jurisprudencia emitida por el Pleno del Trigésimo Circuito y que lleva por registro el siguiente: Servicio público de agua potable. La relación jurídica entre el concesionario y los usuarios domésticos, se ubica en un plano de supra a subordinación, respecto de los actos realizados por aquél relacionados con el cobro y suspensión del suministro (Legislación del estado de Aguas- calientes). Décima Época. Registro: 2012408. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33. Agosto de 2016. Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: PC.XXX. J/15 A (10a.). Página: 2190.

Asimismo, puede decirse que los actos realizados por el organismo operador de agua con motivo de la prestación del servicio de agua potable, los relacionados con el cobro, y la suspensión del suministro por impago, al regirse por las diferen- tes legislaciones de agua locales, tienen potestad pública y por ende, emitidos en un plano de supra a subordinación, en razón de lo cual, la prestación del servicio público de agua potable está dentro de la competencia del derecho público, por lo que con independencia de que exista un contrato administrativo de adhesión, éste no puede estar por encima de lo que señala la Constitución. Relación de supra a subordinación que también se refuerza mediante otros criterios jurisprudenciales y que el lector podrá advertir por ejemplo en el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con el registro siguiente: Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla (SOAPAP). Es autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando orde- na el cobro por adeudo de los derechos por la prestación de los servicios que presta o cuando los suspende (Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012). Décima Época. Registro: 2012101. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32. Julio de 2016. Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.A.5 A (10a.). Página: 2233.

Máxime, que los organismos prestadores del servicio de agua se encuentran investidos de facultades de autoridad fiscal que les permiten determinar los créditos a su favor de manera unilateral, y a través de procedimientos administrativos coercitivos, por lo que la determinación de restringir el vital líquido debe ser sumamente cuidadosa en la práctica, ya que va íntimamente relacionada con la falta de pago del crédito fiscal, en razón de lo que la limitación del servicio se trata de un acto de imperio del organismo en su calidad de autoridad, que por supuesto también se sustenta en que todo usuario tiene la obligación de pagar por los servicios de agua potable y drenaje que recibe en su inmueble, ello en concepto de derechos fiscales que se generan por la prestación de dichos servicios, los cuales, deben ser cubiertos con base en las tarifas previamente establecidas, obligaciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 fracción IV de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, no obstante tal facultad de restricción no debe de contraponerse al acceso al derecho humano al agua.

También, es dable señalar al lector que existen diversos criterios jurisprudenciales emitidos por los Tribunales Federales que sostienen que los prestadores del servicio de agua en las controversias suscitadas por el corte de suministro de agua son autoridades responsables, ejemplo de uno el consultable bajo el registro: Concesionarios del servicio de agua potable en las controversias suscitadas por el corte del suministro de ese líquido, son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo (Legislación del estado de Aguascalientes). Décima Época. Registro: 2012142. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32. Julio de 2016. Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: (IX Región) 1o.14 A (10a.). Página: 2127.

En tal vertiente llegamos a la máxima de que existe una falta total de eficacia en el artículo 159 de la Ley del Agua del Estado de México, para garantizar el derecho humano al agua por contener un texto defectuoso, que maneja porcentajes muy generales, los cuales, no permiten establecer de manera concreta los 50 litros por persona y por día, que como suministro mínimo es indispensable para cubrir las necesidades de una vida digna, y que siempre debe seguir proveyendo el organismo operador del servicio, aun en los casos de impago, máxime que el imponer porcentajes no permite al Organismo allegarse por ley de los medios necesarios para individualizar cada caso, es decir, para determinar por ejemplo el número de habitantes de cada casa habitación y así estar en posibilidades de cuantificar la cantidad correcta a suministrar de manera permanente, o en su caso, determinar los casos especiales en que aun y cuando no existe pago debe seguirse suministrando el agua potable al 100%, ya sea por extrema carencia de recursos, por existir personas en estado de gravidez, enfermedad, con ciertas capacidades especiales, existir personas de la tercera edad sin fuente de trabajo, o tantas otras circunstancias que pueden presentarse, esto es, la norma jurídica no es exhaustiva al ni siquiera contener en su texto fracción alguna que disponga que dependiendo de las circunstancias de cada usuario el suministrador del servicio tendrá la obligación y la posibilidad “facultad discrecional” de seguir otorgando el servicio de agua en su totalidad.

Finalmente, es de verse que la restricción de vital líquido establecida en el artículo 159 de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, al no hacer alusión a la cantidad mínima de 50 litros por persona y por día, como suministro mínimo indispensable para cubrir las necesidades de una vida digna, de conformidad con los criterios del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) del 2006, ni prerrogativa alguna de mayor medida tendiente a proteger el derecho humano al agua, tiene como consecuencia directa que dicha ausencia derive en una infructuosidad de tutela respecto del derecho humano al agua, toda vez que en términos prácticos sería más efectivo al momento de realizar una limitación del servicios por parte del organismo, disponer previamente de la cantidad específica que tiene que seguir suministrando, según sea el caso, lo que permitiría de antemano a la autoridad del agua determinar correctamente la cantidad de agua mínima a suministrar, la cual nunca podría bajar de 50 litros por persona al día, por lo que es claro que el artículo en análisis es muy restringido en su texto.

Este cerrojo nos lleva a pensar en otro problema, los limitadores de agua, los artefactos y métodos que utiliza el organismo operador para restringir el servicio, estos ¿Realmente permiten el paso diario de por lo menos 50 litros de agua?, o en su caso ¿Pueden permitir el paso de 150 litros diarios para el hecho hipotético de que fuesen tres personas las que habitan un hogar determinado?, esto es, ¿Se pueden adaptar dependiendo de cada situación particular?, para responder con certeza a esta cuestión se requeriría un dictamen de un perito en la materia, no obstante, de- jamos la cuestión abierta para los estudiosos de la materia, toda vez que este análisis tan sólo se limitó al texto legal del artículo 159 de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios.

Comparemos la ley del agua del estado de méxico Con una ley del agua española

Puesto que el propósito de este estudio es hacer una sistematizada comparación entre la Ley Mexicana y una extranjera, en esta investigación se escogió por cuestiones de parentesco cultural la emanada de una comunidad autónoma de España, con el objeto de vislumbrar el grado de eficacia que tiene la norma Mexicana.

En primer lugar, hay que decir al lector que de acuerdo con la Constitución Española de 1978, en sus artículos 1°, 2° y 3°, España es un Estado social y democrático de derecho, cuya soberanía reside en el pueblo y con una forma política consistente en una Monarquía Parlamentaria, así mismo, de conformidad con el artículo 143, se dispone que en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2° de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas.

Cantabria de conformidad con la Ley Orgánica 8/1981, del 30 de diciembre de 1981, de Estatutos, se constituyó como una comunidad autónoma de España, estableciendo el artículo primero de su carta de Estatutos que Cantabria, como comunidad histórica para ejercer su derecho al autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución, además que los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, así como del Estatuto y del pueblo, y por último, que la denominación de la Comunidad Autónoma será la de Cantabria. En el mismo orden, la Ley en cita instituye que los estatutos son la expresión jurídica de la identidad de Cantabria y que los mismos definen sus instituciones, competencias y recursos, no omitiendo por supuesto el tema del agua.

Estos estatutos son lo que en obviedad de razones dan todas las potestades y funciones públicas necesarias para regular el servicio de abastecimiento y saneamiento dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, y ciertamente por cuanto hace al vital líquido la Ley Orgánica 8/1981 de Cantabria establece en el artículo 24 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva respecto de los pro- yectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, y las aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas discurran íntegramente por Cantabria, y también tendrá competencia exclusiva cuando se trate de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

El artículo 15.2 dispone que las leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Boletín Oficial del Estado, y que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, salvo que la propia ley establezca otro plazo.

En este contexto, la Comunidad Autónoma para regular el tema relacionado con la prestación del servicio de agua potable y saneamiento de aguas residuales, emite la Ley 2/2014, del 26 de noviembre, que a su vez se denomina Ley de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actualmente en vigor y con una última modificación el 28 de febrero de 2017, la cual, fue realizada como lo indica su preámbulo, bajo los principios rectores de que el agua es un bien social-económico, es parte integral del ecosistema, y los principios económicos de recuperación de los costos, uso eficiente y sostenible de los recursos.

En esta vertiente, resulta fundamental señalar que esta Ley por regir la actividad de suministro y saneamiento de agua dentro de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, equivale en cuanto a su nivel jerárquico a la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, ya que esta última se aplica a todo el territorio de dicha Entidad Federativa, y si bien es cierto, la esencia de una Comunidad Autónoma es divergente a lo que es una Entidad Federativa, no menos cierto es que ambas leyes tienen un mismo ámbito espacial de validez, pues rigen en la totalidad del territorio de Cantabria y del Estado de México, razón por la que se escogió entre estas dos normas jurídicas generales para elaborar una comparativa en cuanto a su nivel de eficacia para proteger el derecho humano al agua previsto en la Observación número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y los criterios del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) del 2006.

En tal vertiente resulta indispensable señalar al lector, que al igual que la Ley Mexicana que establece una garantía mínima de suministro para los casos de impago de los derechos fiscales, que se generan por la prestación de los servicios que asciende a un 25%, la norma de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria también establece la garantía básica de un caudal mínimo de suministro domiciliario de agua para los casos de impago de los tributos vinculados por la prestación de dichos servicios de abastecimiento y saneamiento; garantía que impone esta Ley con el propósito de que las personas con menos recursos económicos siempre mantengan una disponibilidad de un abastecimiento de agua adecuado.

Esta garantía mínima de suministro es la que estudiaremos más a detalle, una vez comparada con la establecida en la Ley Mexicana, nos permitirá concluir de la mejor manera cuál de las dos es la más apropiada para la tutela del derecho humano al agua.

Para este objetivo hay que manifestar que la Ley de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su artículo 2 establece una garantía del suministro de agua en la cantidad y con la regularidad adecuada de acuerdo con los parámetros de calidad previstos por las normas vigentes en cada momento. Esta garantía conlleva el mantenimiento del suministro domiciliario en los supuestos de impago de los tributos correspondientes a quienes tengan rentas anuales inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de los sujetos pasivos y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

En el mismo orden, en el artículo 15 titulado “Garantía de la Cantidad y de la Calidad de las Aguas Destinadas al Abastecimiento”, se impone: 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma velar porque todos los municipios de Cantabria dispongan de un sistema de abastecimiento de agua que asegure la cantidad y la calidad para satisfacer las necesidades higiénico-sanitarias de la población y el desarrollo de la actividad de la zona abastecida. 2. El agua potable de consumo público, así como las instalaciones para su suministro deberán quedar protegidos frente a cualquier tipo de contaminación. A tal fin, las Entidades responsables de la prestación del correspondiente servicio deberán garantizar la salubridad, calidad y limpieza del agua distribuida de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Así, del artículo 2 en estudio se desprende que la Ley de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Cantabria, establece como obligación para la Comunidad Autónoma mantener el suministro domiciliario de agua potable en los casos de impago en una cantidad mínima, y además con la calidad suficiente, no obstante, condiciona tal acción a que los usuarios tengan rentas anuales inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), siendo que el IPREM de acuerdo con su página oficial http://www.iprem.com.es, es un índice empleado en España como referencia para la concesión de ayudas, subvenciones, subsidio de desempleo, y para el año próximo pasado de 2017, según la tabla oficial es de 6 454.03 euros anuales, con lo que puede verse que no se trata de una garantía extendida, toda vez que se tiene que cumplir con ciertos requerimientos.

Siguiendo el número de los artículos, una vez que la ley en estudio establece de forma genérica la garantía básica de un caudal mínimo de suministro domiciliario de agua para los casos de impago de los tributos vinculados por la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento; en el artículo 16 dispone textualmente lo siguiente:

1. En los casos de impago de los tributos vinculados al suministro domiciliario de agua potable, los perceptores de la renta social básica tendrán garantizada en todo caso una disponibilidad mínima de agua de abastecimiento de 100 litros por habitante y día.

2. Esta misma garantía se aplicará a los sujetos pasivos del canon del agua residual doméstica en el caso de hogares con rentas anuales inferiores al IPREM, a partir de la fecha en la que obtengan el derecho a la exención del componente fijo de la cuota del citado tributo.

3. Lo establecido en los apartados anteriores no excluye la potestad de las Administraciones Públicas competentes para exigir el cobro de los tributos de que se trate conforme a los mecanismos legales pertinentes.

En este orden, el artículo 16, ya nos da más luz para poder comprobar su mayor o menor eficacia en comparación con la Ley Mexicana, esto en cuanto a la defensa del derecho al agua contemplado en la Observación General No. 15 hecha al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en relación con este punto hay que decir que la norma Española es muy clara al imponer que no obstante que se deje de pagar el tributo correspondiente por el suministro de agua potable domiciliario, los perceptores de la renta social básica tendrán garantizado un abastecimiento de vital líquido de 100 litros por persona y por día.

Esta cantidad mínima de 100 litros por día y por persona, nos permite advertir en un primer lugar que la norma legal si cumple inclusive hasta con un exceso los criterios emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), que disponen también una cantidad de 50 litros de agua al día por persona como suficiente para beber, higiene, bañarse y lavar, esto es, si cumple también con el mínimo social acordado en el Informe sobre Desarrollo Humano del 2006 de las Naciones Unidas, que decreta que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso a suficientes recursos para cubrir las nece- sidades básicas y llevar una vida digna, y que el agua limpia forma parte del mínimo social, siendo el requerimiento mínimo 20 litros por persona al día para beber y para la higiene personal básica, y de 50 litros diarios por persona si se consideran las ne- cesidades de agua para el baño y para lavar, es decir, que si cumple con la necesidad básica mínima de agua de entre 20 y 50 litros por día.

Sin embargo, no concuerda cabalmente con la observación número 15 hecha a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), pues la observación en cita establece que los Estados que forman parte del tratado como lo es España deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminación alguna, puesto que el derecho humano al agua como lo define la Observación 15, es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, luego entonces, si de acuerdo al tratado internacional todo ser humano tiene el derecho al acceso de agua potable de manera suficiente y en la calidad necesaria para su subsistencia, y es el medio idóneo para alcanzar una vida digna, la norma española resulta excluyente, ya que si bien es cierto, declara un mínimo de suministro de 100 litros por día y por persona, no obstante, el precepto habla que dicha garantía mínima de suministro es para los perceptores de la renta social básica y que esa misma garantía se aplicará respecto de los sujetos pasivos del canon del agua residual doméstica, pero sólo en el caso de hogares con rentas anuales inferio- res al IPREM, lo que se traduce en que la norma general no contempla la garantía mínima de suministro de vital líquido para todas las personas, sin discriminación alguna como lo estipula la observación 15, y en consecuencia, la protección del derecho humano al agua no es total, pues para acceder a ella se necesita ser un perceptor de la renta social básica que en el caso en concreto es un apoyo que el Gobierno de Cantabria da a todas las personas en situación de riesgo o exclusión social para que puedan cubrir sus necesidades básicas.

Y, si a esto agregamos que los principios rectores en que se fundamenta la Ley de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, son que el agua es un bien social, económico, parte integral del ecosistema, y que sus principios económicos son a su vez, la recuperación de los costos, uso eficiente y sostenible de los recursos, nos deja ver que en ningún momento la Ley en estudio defina el derecho al agua como un derecho humano, el cual, esté obligado a otorgarse por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria sin distinción alguna económica, máxime que todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes, interrelacionados, tal y como menciona el numeral tercero de la observación 15 tocante a que el derecho al agua está indisolublemente asociado a la salud, a la vivienda, a la alimentación adecuadas, al derecho a la vida y a la dignidad humana, sin embargo, es más efectiva que la Ley Mexicana, toda vez que, sí establece una cantidad específica de litros de agua por persona y por día, como cantidad mínima a suministrar aún en los casos de impago, siendo que la Mexicana sólo establece un porcentaje a respetar lo que para efectos reales es más difícil llevar a la práctica.

CONCLUSIONES

En consecuencia, al igual que la norma Mexicana, el artículo 16 denominado “Garantía de abastecimiento por circunstancias socioeconómicas” de la Ley de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no es en cuanto a su texto lo suficientemente eficaz como para entablar una completa de- fensa por el derecho humano al agua establecido en la observación general número 15, observación que en el punto número 13, instituye la obligación de los Estados partes de garantizar el ejercicio del derecho al agua sin discriminación alguna, ya sea por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud, orientación sexual, estado civil, posición económica, o cualquier otra condición que tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho al agua.

Puede concluirse también que la Ley de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria incumple de cierta manera con lo dispuesto en el punto 17 de la Observación General en cuestión, en el apartado específico que indica que los Estados parte tienen la obligación inmediata de que el derecho al agua será ejercido sin discriminación alguna, pues como más adelante señala la Observación General en el número 37, inciso b), los Estados parte deben asegurar el derecho de acceso al agua, a las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria.

En el mismo sentido, al especificar la norma de Cantabria en su texto que la garantía de abastecimiento en los casos de impago de los tributos vinculados al suministro domiciliario de agua potable, es aplicable pero sólo para el caso de los perceptores de la renta social básica, o que la misma sólo se aplicará a los sujetos pasivos del canon del agua residual doméstica en el caso de hogares con rentas anuales inferiores al IPREM, permiten concluir que la norma lleva implícita una violación en la obligación de cumplir, al no lograr que todos disfruten del derecho al agua en el nivel mínimo indispensable, puesto que existen condicionantes económicas para acceder a la garantía mínima de suministro, violación que se encuentra contem- plada en el numeral 44, inciso c), subinciso vi), de la referida Observación General número 15, hecha por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

A mayor abundamiento, ambas normas analizadas en cierto grado incumplen con el numeral 56 de la comentada Observación General número 15, que decreta tajantemente que en ninguna circunstancia deberá privarse a una persona del mínimo indispensable de agua. Y por último, hay que decir que sería pertinente que tanto en la Ley del Agua para el Estado de México, así como en la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dispusieran que el acceso al agua potable en una cantidad y calidad mínima es un derecho humano, y que el mismo permite alcanzar los demás derechos humanos fundamentales, pues el “Agua es fuente de vida”, y en tal virtud, es esencial su importancia para todas las actividades humanas, por tanto, las legislaciones en análisis deberían establecer en su texto, la Mexicana, una cantidad mínima a suministrar en los caso de impago, pero en litros y además superando o igualando la cantidad de 50 litros diarios por persona, y por cuanto hace a la Española, fijar que la garantía del abastecimiento por circunstancias socioeconómicas en los casos de impago de los tributos vinculados al suministro domiciliario de agua potable, se aplicara a todas las personas que habiten en la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin estar supeditado a condicionantes económicas como las ya estudiadas.

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Servicio público de agua potable. La relación jurídica entre el concesionario y los usuarios domésticos, se ubica en un plano de supra a subordinación, respecto de los actos realizados por aquél relacionados con el cobro y suspensión del suministro (Legislación del estado de Aguascalientes). Décima Época. Registro: 2012408. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33. Agosto de 2016. Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: PC.XXX. J/15 A (10a.). Página: 2190, disponible en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis. aspx, consultado el 17 de abril de 2018.

Servicios de agua potable, saneamiento y drenaje. Procede la suspensión en el amparo contra su corte por falta de pago de los derechos correspondientes (Legislación del estado de Puebla). Décima Época. Registro: 2012100. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32. Julio de 2016. Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.A.4 A (10a.). Página: 2230, disponible en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx, consultado el 20 de abril de 2018.

Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla (SOAPAP). Es autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando ordena el cobro por adeudo de los derechos por la prestación de los servicios que presta o cuando los suspende (Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012). Décima Épo- ca. Registro: 2012101. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32. Julio de 2016. Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.A.5 A (10a.). Página: 2233, disponible en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx, consultado el 25 de abril de 2018.

Suspensión definitiva en el amparo. Es improcedente concederla contra la orden de restricción del servicio de suministro de agua potable a cincuenta litros diarios por cada habitante de un inmueble. Décima época. Registro: 2015460. Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47. Octubre de 2017. Tomo IV. Materia(s): Común. Tesis: I.8o.A.132 A (10a.). Página: 2605, disponible en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx, consultado el 11 de abril de 2018.

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