Artículos

Derecho fundamental al debido proceso legal

The fundamental right to due process law

José Julio Nares Hernández
Universidad Autónoma del Estado de México, México
Ricardo Colín García
Universidad Autónoma del Estado de México, México
Kennly Jared Nava Rosales
Universidad Autónoma del Estado de México, México

Ius Comitiãlis

Universidad Autónoma del Estado de México, México

ISSN: 2594-1356

Periodicidad: Semanal

vol. 1, núm. 2, 2018

iuscomitialis@uaemex.mx

Recepción: 25 Junio 2018

Aprobación: 07 Septiembre 2018



Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El artículo 14 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, le otorga a los gobernados la seguridad jurídica de que antes de cualquier acto privativo de derechos tienen el derecho fundamental al debido proceso legal. Este derecho rige toda clase de procedimiento jurisdiccional, ya que organiza tanto su estructura como el orden lógico en el que se desarrolla. Este derecho se encuentra en constante evolución jurídica con la finalidad de adecuar su contenido y alcance a la progresión de las instituciones jurídicas, lo que hace que su contenido siempre sea abierto, imposible de agotar en una definición única. La reforma de 2011 al artículo 1o constitucional en materia de derechos humanos, ha tenido un impacto de tal trascendencia en este derecho, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una abundante jurisprudencia con novedosos criterios para su interpretación y aplicación. El presente artículo es una investigación documental que tiene por objeto analizar mediante la teoría constitucionalista de Ferrajoli, la influencia que esta reforma ha tenido en la naturaleza jurídica del derecho humano al debido proceso legal. Se obtuvo como resultado que este derecho se configura actualmente como un derecho complejo de carácter multidimensional, concluyendo que su contenido y alcance depende en cada caso concreto de la materialización de algunas de sus tres dimensiones jurídicas: es un derecho fundamental sustantivo de carácter público y subjetivo; un principio para la interpretación y optimización de las normas jurídicas; y dentro del procedimiento jurisdiccional es una garantía de protección.

Palabras clave: Derecho al debido proceso legal, Proceso jurisdiccional, Derechos humanos, Principios interpretativos, Garantías jurisdiccionales.

Abstract: The Article 14 of the Political Constitution of the United Mexican States, grants to the governed the legal protection that no one may be deprived of their rights before they have the fundamental right to due process law. This right includes every type of legal proceeding, though it organizes either its structure as well as the logical order in which it’s involved. This right is in a constant legal evolution in order to adequate its content and scope to the progression of the legal institutions, what results in an always open content, impossible to use up in an only definition. The 2011 Reform to the Constitutional Article 1, related to The Human Rights, has had an impact of such importance in this right, that the Supreme Court of Justice of the Nation, has emited an extensive case law with new criteria for its interpretation and application. The present article is a documental research in order to analize through Ferrajoli’s constitutional theory, the influence that this theory has had in the legal nature of the human right to the legal proceeding. The result was that this right works as a multidimensional complex right, concluding that its content and scope depends on the individual case of the occurrence of some of its three legal dimensions: It’s a public substantive fundamental right; a principle for the interpretation and optimization of legal regulations; and in the legal proceeding, it’s a protection guarantee.

Keywords: Right to due process law, Legal proceeding, Human rights, Principles of interpretation, legal guarantees.

El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primera porción normativa los derechos fundamentales que pueden ser objeto de privación por un acto de autoridad, como la libertad, propiedad, posesiones o derechos, ante lo cual los gobernados tienen el derecho fundamental de previa audiencia para ser oídos en juicio; en su segunda porción normativa este párrafo contiene el derecho fundamental al debido proceso, que le otorga a los gobernados la posibilidad de una oportuna y adecuada defensa en el juicio que se siga.

De acuerdo con la naturaleza jurídica del debido proceso, la oportunidad defensiva es exigible en toda clase de procedimiento jurisdiccional, sea civil, penal, etc.; por otro lado, es un derecho transversal a todo el procedimiento, ya que organiza tanto su estructura como el orden lógico y cronológico en que se desarrollan las distintas fases que lo componen. Es un derecho abierto y progresivo que evoluciona a la par que lo hacen las instituciones jurídicas del Estado de derecho, como actualmente sucede en el sistema jurídico mexicano con la reforma de 2011 al artículo 1o constitucional en materia de derechos humanos. Debido a la fuerte influencia que este nuevo paradigma constitucional tiene en el derecho humano al debido proceso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la Décima Época ha venido agregado nuevos criterios interpretativos para definir su contenido y alcance.

El objetivo del presente artículo es analizar mediante una investigación documental, el impacto de la referida reforma en la naturaleza jurídica del debido proceso legal. Se propone estudiar su estructura como la de un derecho complejo compuesto de tres dimensiones jurídicas: como un derecho fundamental sustantivo, un principio interpretativo y una garantía de protección.

La oportuna y adecuada defensa que cada una de las dimensiones jurídicas del debido proceso proporciona a los gobernados, se configura de acuerdo con las determinaciones que corresponden respectivamente a los derechos humanos, a los principios constitucionales, y a las garantías de protección, conforme al artículo 1o de la Constitución Federal y a los tratados internacionales suscritos por México en Materia de derechos humanos. El marco conceptual para analizar la relación entre el debido proceso legal con estos últimos conceptos, proviene principalmente de la teoría constitucionalista de Ferrajoli.

DERECHOS FUNDAMENTALES

El debido proceso legal es un derecho humano con la estructura multidimensional que caracteriza a los derechos fundamentales de un Estado democrático constitucional. Ferrajoli mediante su teoría del “constitucionalismo”, expone que “el Estado democrático constitucional se distingue de otros modelos de Estado por la estructura normativa que tiene la democracia, y por el rol garantista de su constitución, el cual radica en su contenido o sustancia: Los derechos fundamentales” (2011 p. 313).

Estos derechos son normas sustantivas que trazan límites negativos y vínculos positivos sobre lo que legítimamente el poder estatal puede decidir y hacer” (Nuñez, 2013, p. 85). “Los derechos humanos y las garantías son derechos elementales a favor de los gobernados, y en contrapartida representan restricciones al poder público en tanto indican lo que los gobernantes pueden hacer, y aquello que no pueden dejar de hacer” (Carbonell, 2015b, p. 3). En el Estado moderno ha jugado un importante papel histórico la progresiva positivización de los derechos humanos en las constituciones y en los tratados internacionales, debido a lo cual se les denomina como derechos fundamentales, definidos del siguiente modo:

Son “derechos fundamentales” todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del ¨status¨ de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica (Ferrajoli, 2004, p. 37).

Los derechos fundamentales implican una relación jurídica de supra a subordinación entre los gobernados y el Estado: Los gobernados son los sujetos activos en la relación, ya sean personas físicas o morales; y el Estado y sus autoridades son los sujetos pasivos. Son derechos que las personas pueden oponer a los gobernantes para que se conduzcan de la manera en que aquéllos especifican, por tanto son derechos que las autoridades tienen la obligación de respetar y cumplir.

Estos derechos tienen un carácter fundamental en virtud de ser primarios y no derivar de otros derechos, y por el contrario de ellos resultan prerrogativas más específicas; son sustantivos porque constituyen un fin en sí mismos, en ellos interesa la calidad de los valores protegidos; son subjetivos porque las normas constitucionales y tratados internacionales que reconocen derechos humanos, se concretan en forma individual y otorgan al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; y son públicos porque se enderezan contra el Estado y sus autoridades.

Para distinguir los derechos fundamentales de los derechos individuales, Ferrajoli afirma que, “los primeros tienen su lugar en la esfera pública, son universales, indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles y personalísimos; en tanto los segundos corresponden a la esfera privada, es decir, son los derechos patrimoniales que son disponibles, negociables y alienables, y que por estas características son el origen de las desigualdades y las diferencias” (Ferrajoli, 2005, p. 79).

Ferrajoli señala “que en la constitución se pueden distinguir dos tipos de derechos fundamentales, los derechos de libertad y los derechos sociales” (2009, p. 861). Los derechos subjetivos de libertad o de hacer, son derechos individuales de autonomía de las personas (facultades de comportamientos propios), que consisten en expectativas negativas de no sufrir lesiones por parte del Estado, es decir, el ejercicio sin obstáculos de las libertades, por ejemplo, las libertades contenidas en los derechos civiles y políticos. Los derechos sociales son subjetivos consistentes en expectativas positivas de recibir prestaciones por parte del Estado (expectativas de comportamientos ajenos), como el derecho a la salud y a la instrucción, a la educación, a la vivienda, a la información, y otros similares.

El Estado Mexicano tiene las bases de un Estado democrático constitucional, principalmente el reconocimiento de los derechos fundamentales y de los medios de control constitucional. El artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, 2017, artículo 1), reformado el 10 de junio de 2011, prevé en su primer párrafo que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías de protección, reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México en la materia, lo que en este nuevo paradigma constitucional se ha denominado como bloque de constitucionalidad” (Caballero, 2014, p. 184).

Una definición de derechos humanos acorde a la legislación mexicana, dice que “son las facultades y prerrogativas que son inherentes a la persona humana por su propia naturaleza, ya que son imprescindibles para asegurar su más pleno desarrollo en la sociedad, debiendo ser reconocidos y garantizados por el orden jurídico positivo” (Roccatti, 1996, p. 19). Los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana, acompañan a la persona a lo largo de su existencia, por lo que permanecen, se gozan y disfrutan por su titular de modo absoluto e indisponible. Al estar reconocidos en la Constitución son derechos fundamentales sustantivos de carácter público y subjetivo.

Sobre la interpretación de los derechos humanos y sus garantías, la Suprema Corte de Justicia de la Nación “ha venido sosteniendo desde la Novena Época elementos de una nueva teoría constitucional” (2014, p. 13), y actualmente con motivo de la reforma de 2011, determinó que era necesaria una nueva forma de interpretar la legislación en armonía con la protección de los derechos humanos, dando inicio el 4 de octubre de 2011 a la Décima Época de la Jurisprudencia.

El más Alto Tribunal de la Nación ha emitido nuevos criterios interpretativos sobre los derechos fundamentales que regulan el sistema de procuración y administración de justicia, dentro de los cuales se encuentran los derechos fundamentales de seguridad jurídica. A esta clase de derechos pertenece el derecho fundamental al debido proceso legal, un derecho subjetivo de libertad o derecho de hacer.

DERECHO FUNDAMENTAL SUSTANTIVO AL DEBIDO PROCESO

En todo procedimiento jurisdiccional “los gobernados gozan de los derechos de seguridad jurídica, que tienen como finalidad evitar que las autoridades incurran en arbitrariedades" (Muñoz, 2016, p. 69). “En general, los derechos de seguridad jurídica tienen por objeto que las autoridades al aplicar el orden jurídico a las personas, lo hagan apegadas a los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1o, 8o, 13, 14, y del 16 al 23 de la Constitución General de la República” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013, pp. 7-14).

Los derechos de seguridad jurídica “son derechos públicos subjetivos a favor de los gobernados, oponibles a las autoridades del Estado con la finalidad de exigirles que cumplan con los requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectarlos, y evitar que queden en indefensión o incertidumbre jurídica” (Poder Judicial de la Federación, 2003, p. 11). La seguridad es una cualidad del ordenamiento jurídico que implica el principio de certeza en la aplicación de disposiciones legales y la previsibilidad de su aplicación; y que, paralelamente, indica la forma en que el Estado y sus autoridades han de actuar con el objetivo de que la aplicación del orden jurídico a los gobernados sea eficaz.

En especial, los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales son los que regulan los procedimientos jurisdiccionales. “El artículo 17 de la Carta Magna establece el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual ha adquirido una nueva dimensión jurídica a la luz de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos, pues han modificado la forma de impartir justicia no sólo en el aspecto normativo, sino también en lo estructural y procesal” (Cilia, 2015, p. 11).

El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho fundamental que todo gobernado tiene, respetando los plazos y términos que fijan las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales previamente establecidos, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que a través de un proceso regido por ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión (Tesis I.3o.C.71 K (10a.) de 8 de mayo de 2015. México. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis I.3o.C.71 K (10a.) de 8 mayo de 2015. Este derecho tiene tres etapas, a cada una de las cuales les corresponde un derecho, a saber: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; 2. Una judicial, a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, a la que le corresponde el derecho a ejecutar la sentencia.

En relación con la segunda etapa del derecho a la tutela jurisdiccional, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, es el fundamento del procedimiento jurisdiccional: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

En el citado párrafo se encuentran dos porciones normativas referidas a distintos derechos fundamentales que rigen el procedimiento jurisdiccional. El derecho fundamental de audiencia se encuentra en la inicial porción normativa que expresa que las autoridades del Estado antes de un acto privativo de derechos fundamentales como la libertad, propiedad, posesiones o derechos, tienen la obligación de respetar el derecho fundamental del gobernado de ser oído y vencido en un juicio previo; enseguida remite al siguiente segmento normativo que contiene el derecho fundamental sustantivo al debido proceso legal, según el cual el gobernado no sólo tiene derecho de acudir al juicio, sino también la posibilidad de una adecuada y oportuna defensa mediante las formalidades esenciales del procedimiento. El acto privativo de derechos debe ser de carácter definitivo, a diferencia de los actos de molestia que son provisionales y que se encuentran regulados por el derecho fundamental de legalidad previsto por el artículo 16 de la Carta Magna.

El derecho de audiencia es un derecho fundamental sustantivo, cuyo contenido, espíritu o fin último que persigue, es evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con un acto privativo de autoridad que tenga por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un derecho fundamental. El derecho sustantivo de audiencia viene a constituir el principio relativo a que no puede haber privación de un derecho sin juicio previo, es decir, que el gobernado tenga la oportunidad de ser oído y vencido en un juicio antes de la imposición de actos privativos. “Este derecho tiene eficacia transversal en todo el sistema jurídico, pues la oportunidad defensiva es exigible frente a cualquier acto privativo de dere- chos humanos que efectúe el poder público(Silva, 2013, p. 1499).

El debido proceso es un derecho humano complejo que se encuentra en constante evolución jurídica, por lo cual no tiene una definición clara en la legislación nacional ni internacional. Por ejemplo, para “el Tribunal Constitucional de España es un concepto relativamente indeterminado, sin que exista unanimidad sobre su naturaleza jurídica, ni sobre un contenido jurídico específico y preciso” (García, 2006, p. 1122). Desde su origen se observa que "no se formularon indicaciones sobre contenidos o funciones de un debido proceso tipo o modelo, sino conforme ha ido evolucionado el Estado de Derecho” (Constenla, 2014, pp. 205-206) se ha nutrido tanto de interpretaciones jurisprudenciales en el ámbito local como en sede internacional.

Reflejo de esta evolución son las profundas transformaciones que este derecho ha tenido como efecto de la reforma de 2011 al artículo 1o constitucional en materia de derechos humanos. La mencionada reforma ha tenido un impacto de tal trascendencia en el derecho fundamental al debido proceso, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una abundante jurisprudencia para determinar su contenido, interpretación y alcance.

La posible indeterminación sobre el contenido del debido proceso penal no elimina el hecho de que, como todo derecho fundamental, posea una naturaleza jurídica que evoluciona con el tiempo. Para la interpretación y aplicación del derecho humano al debido proceso legal, la jurisprudencia ha agregado nuevos criterios que sirven como punto de referencia para analizar su naturaleza jurídica, como un derecho humano con la estructura multidimensional que caracteriza a los derechos fundamentales en el Estado democrático constitucional.

El debido proceso legal es un derecho fundamental con tres dimensiones jurídicas: fuera del procedimiento jurisdiccional es un derecho fundamental sustantivo de carácter público y subjetivo con un fin en sí mismo, que le pertenece a todas las personas por igual, dándoles la posibilidad de una oportuna y adecuada defensa de sus derechos fundamentales ante los tribunales, antes de cualquier acto privativo de autoridad; como criterio interpretativo, el derecho fundamental al debido proceso es un principio de optimización para la aplicación de las normas jurídicas; y una dimensión como garantía jurisdiccional, que adquiere cuando se ejerce como medio o instrumento dentro de un procedimiento judicial. Dentro del procedimiento judicial, el debido proceso es un derecho adjetivo para las partes; y para las autoridades de administración de justicia es el deber de hacer observar o proteger derechos sustantivos, es decir, se trata de las garantías para obtener del Estado la eficacia de esos derechos.

El goce y ejercicio del derecho al debido proceso legal, así como su interpretación y aplicación por las autoridades del Estado, en su forma y contenido depende de los diferentes espacios y momentos en los que se materializa alguna de sus tres dimensiones jurídicas. A cada una de las dimensiones del debido proceso legal le son inherentes las determinaciones que corresponden a los derechos humanos, a los principios constitucionales, y a las garantías de protección, de acuerdo con el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo primero es exponer la dimensión del debido proceso como un derecho fundamental sustantivo. El debido proceso legal se desdobla en dos vertientes: i) la vertiente sustantiva, en la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos como la libertad, propiedad, posesión y otros derechos; y ii) la vertiente adjetiva referida a las formalidades esenciales del procedimiento que le otorgan a los gobernados una oportuna y adecuada defensa (Tesis (XI Región) 1o. J/2 (10a.) de 15 julio de 2016). México. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis (XI Región) 1o. J/2 (10a.) de 15 julio de 2016.

En su vertiente sustantiva el debido proceso es un derecho fundamental que en general se define como “el conjunto de requisitos jurídicos que rigen a las instancias procesales, para que las personas puedan defender de manera adecuada sus derechos ante los actos del Estado que pudieran lesionarlos” (García, 2014, p. 22). Aplicando las ideas de Ferrajoli sobre los derechos fundamentales de libertad, se puede decir que el debido proceso es un derecho subjetivo que otorga a las personas la libertad de acceder a los tribunales jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma adecuada y efectiva, antes de cualquier acto privativo de autoridad. Por ende, es un derecho negativo de libertad o de hacer que contiene la expectativa negativa de no sufrir lesiones por las autoridades del Estado, quien por tanto, tiene la obligación de no violar el derecho fundamental de las personas a un juicio, antes de la afectación jurídica que puede provocar el acto de autoridad.

El debido proceso como derecho humano se encuentra reconocido por diferentes instrumentos internacionales suscritos por México, que en lo general coinciden en su esencia, como el artículo 10o de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este último artículo se refiere a las “garantías judiciales”, que estipulan: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (1987, párrs. 27-28) interpreta que por el término de “garantías judiciales” debe entenderse el “debido proceso legal” un derecho humano en todo tipo de proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional.

El debido proceso legal tiene como contenido material determinados derechos fundamentales como la libertad, propiedad, posesión y otros derechos, protegidos por la Norma Fundamental contra actos de autoridad. En un sentido expansivo, “la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho al debido proceso como un elemento transversal a todos los derechos fundamentales”

(Salmón, 2012, p. 19), así como en “la doctrina se le atribuye una amplia gama de derechos fundamentales particularmente relacionados con y derivados del debido proceso legal” (Gómez, 2006, pp. 346-351).

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

El derecho fundamental al debido proceso tiene una dimensión jurídica como principio de interpretación y optimización en la aplicación de las normas jurídicas, principalmente por los jueces al momento de tomar decisiones para resolver casos difíciles, como explican las teorías del constitucionalismo y del neoconstitucionalismo.

Ferrajoli (2011, p. 372 y ss.) expone que en un Estado de derecho existen espacios de autonomía del poder legislativo y de discrecionalidad del poder judicial, pues las funciones que realizan se hayan indisolublemente ligadas, por ejemplo, a la semántica del lenguaje normativo, al estilo empleado por el legislador al redactar las normas, a los conflictos entre normas constitucionales, a los juicios subjetivos de valor al interpretar conceptos valorativos, al carácter opinable de las distintas soluciones interpretativas. Lo anterior es inevitable, pero es posible reducir dichos espacios de autonomía y de discrecionalidad mediante el papel normativo de la constitución. Ferrajoli denomina principios regulativos a las normas constitucionales que tienen un contenido prescriptivo de carácter vinculante frente a los poderes públicos, pues se desempeñan como límites y vínculos no sólo de los órganos legislativo y judicial, sino de todos los poderes públicos.

En la constitución se encuentran positivizados los principios jurídicos como normas abiertas, redactadas en forma abstracta con la finalidad de informar a todo el sistema jurídico. “Son lineamientos generales para sus objetos, con la intención de provocar que sus elementos menores se infieran de su propia naturaleza, de ahí que un importante número de disposiciones constitucionales se expresen en forma de principios” (Sánchez, 2015, p. 281). Los principios constitucionales se erigen como el fundamento de las instituciones jurídicas, ya que le otorgan validez a la interpretación de todas las normas jurídicas, así como condicionan la validez de la legislación y la jurisprudencia.

Desde la perspectiva de la teoría del neoconstitucionalismo, los principios son mandatos jurídicos con criterios de aplicación muy abiertos, previstos para interactuar en los casos concretos con otras normas que apuntan en direcciones opuestas. Dworkin (2010, p. 7) explica que “especialmente en las áreas del derecho público, los principios tienen un papel relevante para la resolución práctica de casos difíciles, donde el juez al tomar decisiones se ve precisado a justificar la constitución y dar contenido concreto a los conceptos abstractos en ella establecidos”. En la toma de decisiones donde se aplican principios, se trata de cuestiones de valores, no de hechos. Para el juzgador implica interpretar y aclarar principios, así como reflexionar sobre su correcta aplicación, relaciones entre ellos y posibles conflictos entre sí.

Los principios constitucionales trazan los objetivos generales que el ordenamiento jurídico intenta realizar, lo que da origen a las reglas jurídicas específicas, las cuales buscan lograr una meta mediata o inmediata que corresponde al principio que la inspira” (Ferrer, 2011, pp. 12-15). Los principios constitucionales son distintos a las reglas jurídicas, como señala Alexy:

(...) caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones acerca de lo fáctico y jurídicamente posible (2015, p. 92).

Sobre la distinción entre principios y reglas, Dworkin señala que “los principios son normas que contienen las directrices interpretativas que informan a todo el sistema jurídico” (2010, p. 7). "La aplicación de un principio no conduce a una única consecuencia jurídica ya definida de antemano, sólo se puede definir el resultado interpretativo hasta que se aplica en un caso concreto, todo dependiendo de la dimensión del peso que lo caracterice" (Rojas, 2006, p. 380). A diferencia de los principios, las normas jurídicas llamadas “reglas” se encuentran bien definidas, con un grado de precisión y detalle en el que se prevé el resultado tanto en los supuestos de hecho como en sus consecuencias jurídicas.

Dworkin señala dos diferencias entre principios y reglas: El juez aplica las reglas en la forma todo o nada, es decir, "la regla es válida o no; en cambio al aplicar los principios el juez se constriñe a proporcionar razones que justifican su decisión" (Aguirre, 2008, p. 207). La segunda distinción es que si al ser aplicados en un caso concreto dos principios, éstos colisionan, el juez le otorgará un valor decisorio al que tenga mayor dimensión de peso, sin que implique que el otro principio quede invalidado, pues en otras condiciones fácticas el juez puede tomar otra decisión y optar por este último.

Se puede resumir lo anterior diciendo que “los principios son indeterminados, inconmensurables, imprevisibles en su aplicación práctica, e implican consideraciones sobre valores, características que tienen los derechos fundamentales y por lo cual se puede decir que no son otra cosa que principios” (Romero, 2015, p. 52). Asimismo, “las normas que contienen derechos fundamentales se encuentran redactadas en forma de principios, sin un contenido determinado” (Carbonell, 2015a, p. 91), pues en su aplicación en los casos concretos se prevé que pueden entrar en conflicto entre sí. En consecuencia, la estructura normativa de los derechos fundamentales no es la de las reglas, sino la de los principios, comprendidos como mandatos de optimización que, de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes, ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (Tesis: 1a. CCCIX/2014 de 5 de septiembre de 20149) México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (1a Sala) de 5 de septiembre de 2014. De manera directa, la siguiente Tesis señala la naturaleza que tienen los derechos fundamentales como principios interpretativos de optimización:

Los derechos fundamentales (...) no son en sí mismos ilimitados. En efecto, su estructura normativa típica no es la propia de las reglas –normas jurídicas con condiciones de aplicación razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos– sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas. Es por eso que suele decirse que los derechos fundamentales operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los textos constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos (Tesis: P. XII/2011 de agosto de 2011) México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno) de agosto de 2011.

En tal virtud, los derechos fundamentales son principios que en los casos concretos actúan como imperativos jurídicos de optimización que guían la actuación de las autoridades del Estado. Para optimizar su eficacia normativa “los derechos fundamentales pueden asumir la naturaleza y estructura característica de los principios” (Sánchez, 2015, p. 288), gracias a lo cual el conflicto entre derechos se resuelve mediante determinadas pautas argumentativas como la subsunción, ponderación, proporcionalidad o razonabilidad.

Ahora bien, el significado que tiene el contenido de los derechos fundamentales para que puedan desempeñarse como principios, es resultado de la labor interpretativa de los Tribunales Federales. El criterio interpretativo se constituye en un precedente que debe aplicarse para resolver casos similares en el futuro, de conformidad con los derechos constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica. En este sentido, los derechos fundamentales al ser reconocidos como criterios interpretativos se tornan en principios o directrices para el sistema y ordenamiento jurídicos. La observancia del precedente tiene fundamento en el principio de universalidad en el razonamiento jurídico, según el cual el precedente se convierte en una regla de conducta para los jueces hasta que en otro caso concreto surjan aspectos jurí- dicos que de manera fundada y motivada obliguen a modificarlo, siendo lo más común una reforma constitucional, o con motivo del desarrollo de una institución jurídica (Tesis IV.3o.A.5 K de octubre de 2012) México. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis IV.3o.A.5 K de octubre de 2012. El principio de universalidad ordena que en un caso actual y hacia casos futuros, “el juez debe resolver siguiendo el criterio establecido en casos precedentes” (Rodríguez, 2014, p. 80).

Los criterios interpretativos pueden formar jurisprudencia, con lo que se establecen las pautas de observancia general para la debida aplicación de las normas” (Olivos, 2016, p. 44). Es importante tomar en cuenta que la jurisprudencia nacional y la de los Órganos jurisdiccionales supranacionales son fuente formal de derechos humanos, de conformidad con lo previsto por el artículo 1o de la Constitución Federal.

El procedimiento jurisdiccional se encuentra regulado por un conjunto de principios que determinan la forma en que éste debe estructurarse” (Ruiz, 2010, p. 205), así como los criterios que guían la conducta de los sujetos participantes en el enjuiciamiento. Ovalle define los principios procesales como “...aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y orientan el desarrollo de la productividad procesal” (2001, p. 16).

Los principios procesales “son criterios, reglas y lineamientos que se postulan como puntos de origen para la edificación y aplicación de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional” (Caballero y Natarén, Carlos, 2013, p. 1909).

Los principios generales del proceso que son comunes a todas las disciplinas procesales son los siguientes: Inquisitivo, dispositivo, de economía procesal, de convalidación, de probidad, de preclusión y de celeridad. Estos principios generales no poseen valor probatorio en sí, más bien su función es hermenéutica e integrativa, como sucede en el caso de las lagunas de la ley. En cambio, los principios del procedimiento jurisdiccional definen la finalidad del proceso, así como sus reglas y la validez de su interpretación y aplicación, como ocurre con el principio del debido proceso penal.

El derecho humano al debido proceso ha sido interpretado por la jurisprudencia como un principio fundamental que se constituye en la columna vertebral del procedimiento jurisdiccional:

De acuerdo con el principio de debido proceso legal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades están obligadas a cumplir de manera sistemática, ordenada y progresiva, las reglas que las normas procedimentales respectivas señalan para garantizar la resolución de las controversias judiciales. Lo anterior implica que los diversos supuestos legales que regulan un mismo concepto jurídico, se actualizan en distintos estadios procedimentales, que de manera sucesiva y cronológica van aconteciendo conforme al orden lógico jurídico previsto por el legislador para el correcto desarrollo del proceso judicial (...). (Tesis: PC.I.C. J/18 C de noviembre de 2015) México. Plenos de circuito. Tesis: PC.I.C. J/18 C de noviembre de 2015.

Conforme al principio del debido proceso, la defensa de algún derecho controvertido ante los tribunales se debe efectuar en igualdad de condiciones jurídicas, y en un plano jurídico horizontal. Este principio establece la obligación del Estado de respetar los derechos procesales que tienen las personas de acuerdo con la ley, con la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo al darles a las personas la oportunidad de ser oídos en juicio y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Este principio sostiene como condición de validez de una sentencia, la obligación de la autoridad judicial de respetar las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una oportuna y adecuada defensa, conforme a las leyes preexistentes y ante juez competente.

El principio del debido proceso requiere para su aplicación de reglas que establezcan las conductas a seguir en los casos concretos. Como indica (García, 2016, p. 369), “las reglas son la aplicación de los principios a la organización y el desarrollo del procedimiento”. Por ejemplo, en materia procesal penal el Código Nacional de Procedimientos Penales”, establece en el artículo 12, el principio de juicio previo y debido proceso, señalando lo siguiente:

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen (CNPP, 2016, artículo 12).

En la segunda porción normativa se prevé el principio del debido proceso penal, indicando que el proceso penal debe ser sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen. Este principio postula como condición de validez de una sentencia penal, la obligación de la autoridad judicial de respetar las reglas del procedimiento que garantizan una oportuna y adecuada defensa. Informa de su contenido a todo el proceso penal, por lo cual sus normas deben ser interpretadas de conformidad con el mismo.

El principio del debido proceso se despliega en el procedimiento jurisdiccional mediante un conjunto de reglas que garantizan una adecuada y oportuna defensa de los derechos de las personas, identificadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como formalidades esenciales del procedimiento.

GARANTÍAS JURISDICCIONALES

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra resguardado por un conjunto de garantías que integran su vertiente adjetiva dentro del procedimiento jurisdiccional. La dimensión del debido proceso como garantía jurisdiccional funciona como una garantía de protección de derechos fundamentales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la Constitución y de los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos.

Los derechos fundamentales se encuentran detallados por diversas garantías o mecanismos de base constitucional que aseguran su eficacia, de tal modo que existe un nexo normativo entre unos y otros” (Álvarez, 2010, p. 312). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado la finalidad de las garantías indicando que: “las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. (...) vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en todas circunstancias” (1987, párrafo 25).

Las garantías de protección de los derechos humanos pueden tener diversas formas, pues dependiendo de la naturaleza de la protección que persigan pueden generar actos de sentido positivo o actos de sentido negativo, según tengan por objeto producir un acto que promueva, respete o proteja los derechos humanos (Tesis: 1a. CCLXXXVII/2014 de 8 de agosto) México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno). Tesis: 1a. CCLXXXVII/2014 de 8 de agosto. De acuerdo con la protección de los derechos fundamentales, Ferrajoli divide las garantías en primarias y secundarias:

Los derechos fundamentales, de la misma manera que los demás derechos, consisten en expectativas positivas o negativas a las que corresponden obligaciones (de prestación) o prohibiciones (de lesión), según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos. Convengo en llamar garantías primarias a estas obligaciones y a estas prohibiciones, y garantías secundarias a las obligaciones de reparar o sancionar judicialmente las lesiones de los derechos, es decir, las violaciones de sus garantías primarias (2004, p. 43).

Las garantías primarias son las técnicas previstas por el ordenamiento jurídico para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional. Ferrajoli señala que a los derechos fundamentales de libertad y sociales les corresponden garantías de protección de acuerdo con su objeto. Los derechos subjetivos de libertad o derechos “negativos”, satisfacen la expectativa de no sufrir lesiones mediante garantías que protejan su ejercicio sin obstáculos, es decir, garantías negativas consistentes en prohibiciones de hacer o deberes públicos de no hacer. Al contenido de estos derechos al ser imposible de determinar, únicamente se les puede poner límites resguardados mediante garantías de prohibición de lesión. “La garantía de libertad de los gobernados se expresa con la máxima que dice que sólo es punible lo que está prohibido por la ley, nada de lo que la ley no prohíbe es punible, sino que es libre o está permitido” (Ferrajoli , 2009, p. 28). Así, no es posible delimitar los infinitos actos del derecho de libertad personal, sólo las condiciones que legitiman su limitación, por ejemplo, la garantía de que dicho acto sea por orden fundada y motivada de una autoridad judicial.

Los derechos fundamentales sociales son derechos positivos que contienen expectativas de recibir prestaciones por parte del Estado, para su eficacia requieren de garantías primarias positivas o deberes públicos de hacer, por ejemplo, el derecho a la salud tiene como garantía la obligación del Estado de crear una infraestructura para su prestación. Estas garantías son obligaciones cuyo contenido es posible determinar, pero no así sus límites, por ser variables las necesidades vitales y las expectativas que expresan, según el momento, lugar, circunstancias, y grado de desarrollo económico y civil.

La Constitución Federal en el artículo 1o hace explícita la existencia de las garantías de protección, para significar que el Estado es el responsable de garantizar los derechos fundamentales de las personas. La Jurisprudencia XXVII.3o. J/14 (10a.) (Jurisprudencia XXVII.3o. J/14 (10a.) de 10 de abril de 2015) México. Tribunales Colegiados de Circuito, retoma de Ferrajoli la definición de garantías primarias, señalando que son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos. En otra definición se interpreta que las garantías son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos, de tal manera que en su ausencia el goce de los derechos fundamentales no puede materializarse en las personas (Tesis: 1a. CCLXXXVI/2014 de 8 de agosto de 2014). México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (1a Sala). Tesis: 1a. CCLXXXVI/2014 de 8 de agosto de 2014.

GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

Los particulares no pueden violar derechos humanos (con las excepciones que marca la ley), pues “los actos que ejecuten y que puedan afectar la vida, la libertad, la propiedad, o cualquier otro derecho humano, son infracciones a las disposiciones del derecho sustantivo común” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, p. 59). La solución del conflicto entre el titular del derecho afectado y el probable infractor de la norma se deberá someter a la potestad ordinaria, en la que las partes tienen la oportunidad de ejercer sus prerrogativas de acuerdo con los principios constitucionales de audiencia, legalidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, entre otros (Tesis: I.13o.C.1 K, de agosto de 2013) México. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: I.13o.C.1 K, de agosto de 2013. Cada uno de estos derechos funda- mentales tiene previstas las garantías primarias que contienen las prohibiciones de lesión o deberes de no lesión a cargo del Estado, que resultan indispensables para su aplicación coactiva. Éstas son garantías primarias jurisdiccionales que consisten en mecanismos procesales o adjetivos, con la función de tutelar de manera directa los derechos humanos en los procedimientos judiciales. En consecuencia, para los gobernados son un derecho adjetivo, y para las autoridades judiciales un deber de observancia obligatoria.

El debido proceso es un derecho subjetivo de libertad al cual le corresponden garantías primarias de libertad, es decir, garantías negativas consistentes en prohibiciones de hacer o deberes públicos de no hacer. En su dimensión de garantía jurisdiccional, el debido proceso tiene como contenido formal un conjunto de reglas” (Díaz, 2012, p. 178) denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que “cumplen con la función de procurar su eficacia dentro del procedimiento jurisdiccional” (López, 2015, p. 319). El más Alto Tribunal de la Nación ha interpre- tado que el artículo 14 de la Constitución Federal establece como derecho de los gobernados, el que durante la tramitación de un juicio se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que resultan necesarias para asegurar una adecuada y oportuna defensa antes del acto de privación (Jurisprudencia P./J. 47/95 de diciembre 1995) México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno).

Las formalidades legales son las garantías del debido proceso, mediante las cuales éste adquiere un carácter instrumental para el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales de los gobernados ante los tribunales” (O’Donnell, 2004, p. 351). “Su finalidad es proteger el debido proceso y los principios que de ahí derivan” (Carbonell y Reza, 2009, p. 38), para evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo, o en situación que afecte gravemente sus defensas (Hernández, 2009, p. 106).

Las formalidades esenciales del procedimiento representan un mínimo básico de garantías que puede ser ampliado por el legislador, pero no disminuido en su esencia” (Rodríguez, 1998, p. 1305). La Jurisprudencia 1a./J.11/2014 (Jurisprudencia 1a./J.11/2014 de 28 de febrero de 2014) México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (1a Sala), interpreta que el debido proceso contiene un mínimo básico de garantías divididas en dos núcleos.

A. Núcleo duro de garantías: es el conjunto de formalidades legales que en todo procedimiento jurisdiccional, le otorga a los gobernados el derecho de ejercer sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.

B. Núcleo de garantías mínimo: son las formalidades esenciales del procedimiento que en una materia específica del derecho procesal, debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, por ejemplo, en el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo.

El núcleo de garantías mínimo contiene dos especies de garantías:

a) Las garantías que pertenecen a todas las personas por igual, sin distinción de nacionalidad, raza, género, edad, etc., por ejemplo, el derecho a tener un abogado, a no incriminarse, a conocer la causa del procedimiento; y b) las garantías que se producen por la combinación del núcleo de garantías mínimo con el derecho de igualdad ante la ley. Son garantías especiales que protegen a las personas que pertenecen a los grupos vulnerables, por ejemplo, el derecho de los extranjeros a la notificación y asistencia consular; el derecho de los indígenas a un traductor o intérprete que conozca su cultura; el dere cho de los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela.

En el procedimiento jurisdiccional tanto el sujeto pasivo de la relación procesal, como el sujeto activo, tienen derecho a las formalidades esenciales del procedimiento, sin omitir que existen garantías específicas para cada uno de ellos conforme a la finalidad de sus pretensiones. Para las autoridades jurisdiccionales existe la obligación de cumplir con las mencionadas formalidades legales, a fin de garantizar a los justiciables su derecho de ejercer sus defensas ante los tribunales competentes.

Las formalidades del debido proceso establecidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Norma Fundamental, se encuentran expresadas en otros artículos de la Constitución, como ocurre por ejemplo con el artículo 20 que establece los principios del debido proceso penal” (Casanueva, 2014, p. 331). “Dichas formalidades se desarrollan en la legislación secundaria, principalmente en la codificación adjetiva, como derechos adjetivos de las partes dentro del procedimiento jurisdiccional” (Ortiz, 2013, pp. 26-33).

La violación de los derechos fundamentales y las garantías primarias se sanciona judicialmente por el Estado mediante las garantías jurisdiccionales, que tienen por fundamento y fin la tutela de las libertades del individuo frente al poder del Estado. Ferrajoli llama garantías secundarias a “estas obligaciones del Estado de reparar o sancionar judicialmente las lesiones de los derechos fundamentales y sus garantías primarias” (2004, p. 43). Para tal efecto, “el Estado debe contar con instrumentos de control y garantías constitucionales a cargo de tribunales especializados” (Salazar, 2011, p. 290).

En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho al debido proceso establece la garantía de un recurso judicial efectivo que permite a los gobernados defender ante los tribunales los derechos fundamentales violados. El derecho a un recurso judicial efectivo se encuentra previsto en diferentes tratados internacionales, entre los que destacan: El artículo 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los numerales 8.2, inciso h), y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En lo fundamental, estos instrumentos internacionales estipulan las normas sobre el derecho a la protección judicial de los derechos humanos. Contemplan el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución de los Estados miembro, o dichos tratados.

En el sistema jurídico mexicano la obligación del Estado de crear las garantías jurisdiccionales para proteger los derechos fundamentales contra posibles violaciones, se encuentra contenida en el artículo 1o en relación con el numeral 17 de la Constitución Federal. Este último artículo reconoce el derecho de los gobernados a un recurso efectivo, sencillo y rápido, para que tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos fundamentales, con la obligación de invalidar las violaciones que resientan estos derechos.

Los actos de autoridad que violan los derechos humanos y las garantías de protección, son inconstitucionales cuando no cumplen con alguno de los requisitos de forma o contenido establecidos en la Ley” (Benavente, 2009, p. 2). Las garantías jurisdiccionales que protegen los derechos fundamentales de los gobernados, “son el juicio de amparo, la garantía de la controversia constitucional, la garantía del procedimiento investigatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de acción de inconstitucionalidad, y la garantía del juicio político, entre otros más” (Uribe, 2008, p. 158). La garantía jurisdiccional por antonomasia para reparar la violación de los derechos fundamentales de los gobernados, “es la garantía del juicio de amparo” (Hernández, 2013, p. 81). Este es un recurso judicial instrumentado como garantía jurisdiccional para que la autoridad resuelva si existe o no violación a algún derecho fundamental, y en caso de proceder restituir al interesado en el goce de su derecho (Ferrer y Silva, 2009, p. 23). Carbonell (2015b, p. 4) señala que “el juicio de amparo es una garantía constitucional que tiene como propósito reparar, devolver a su estado original cuando sea posible, los derechos fundamenta- les que hayan sido violados”.

Con el objetivo de extender el contenido y alcance del juicio de amparo para una tutela efectiva de los derechos humanos (Flores, 2014, p. 82), el 6 de junio de 2011 se reformaron los artículos 103 y 107 de la Norma Fundamental; y el 2 abril de 2013 se publicó la nueva Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación, para armonizar su contenido con el nuevo paradigma de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales (Ferrer, 2013, p. 26).

CONCLUSIONES

El resultado alcanzado en el presente artículo deja en claro que las reformas constitucionales llevadas a cabo a partir del 2011, han influido de manera decisiva en la configuración de la naturaleza jurídica del derecho fundamental al debido proceso, principalmente la reforma constitucional sobre derechos humanos de 2011, la Décima Época para la jurisprudencia que dio inicio en ese mismo año, y la creación de la nueva Ley de Amparo de 2013. La Suprema Corte de Justicia de la Nación continúa en su esfuerzo de crear nuevos criterios interpretativos, que progresivamente han ampliado el contenido y alcance de este derecho. Se desprende de lo anterior, que el nuevo paradigma constitucional en materia de derechos humanos ha configurado el derecho al debido proceso legal, como un derecho complejo de carácter multidimensional con tres vertientes esenciales de las que se concluyó lo siguiente.

Primero. El derecho al debido proceso legal es un derecho subjetivo que otorga a las personas la libertad de acceder a los tribunales jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma adecuada y efectiva antes de cualquier acto privativo de autoridad. Es un derecho negativo de libertad o de hacer que contiene la expectativa negativa de no sufrir lesiones por las autoridades del Estado. Éstas tienen la obligación de respetar el derecho fundamental a un juicio, antes de la afectación o modificación jurídica que pueda provocar el acto de autoridad.

Segundo. El derecho fundamental sustantivo al debido proceso tiene la estructura normativa de un principio y no de una regla jurídica. Como principio constitucional, actúa como imperativo jurídico de optimización que en los casos concretos guía la actuación de las autoridades del Estado para resolver los casos concretos que tienen que resolver. Conforme al principio del debido proceso legal, los gobernados tienen el derecho de ser oídos en juicio para hacer valer sus pretensiones frente al juez, lo que implica la obligación de la autoridad judicial de respetar las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una oportuna y adecuada defensa de los derechos sustantivos, conforme a las leyes preexistentes y ante juez competente.

Tercero. El derecho fundamental al debido proceso en su vertiente adjetiva, se encuentra integrado por un conjunto de garantías jurisdiccionales que son reconocidas como formalidades esenciales del procedimiento. Dichas garantías son los mecanismos instrumentales para la protección de los derechos sustantivos dentro del procedimiento judicial. Diferente a las garantías jurisdiccionales estrictamente procesales, la violación de los derechos fundamentales se repara mediante la garantía jurisdiccional del juicio de amparo, un recurso judicial efectivo del debido proceso para la protección de estos derechos.

Cuarto. El debido proceso como derecho fundamental, como principio y como garantía jurisdiccional, se desarrolla en la legislación secundaria, principalmente en la codificación procesal, en la forma de derechos adjetivos que dentro del procedimiento jurisdiccional garantizan a las partes una adecuada y oportuna defensa de sus derechos fundamentales sustantivos.

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