Artículos

Globalización y neoconstitucionalismo en México a partir de las reformas de 2011, en materia de derechos humanos y amparo

Globalization and neoconstitucionalism in México since the 2011 reforms in matter of human rights and legal protection

José Luis Maya Mendoza
Poder Judicial del Estado de México, México

Ius Comitiãlis

Universidad Autónoma del Estado de México, México

ISSN: 2594-1356

Periodicidad: Semanal

vol. 1, núm. 2, 2018

iuscomitialis@uaemex.mx

Recepción: 08 Agosto 2018

Aprobación: 29 Octubre 2018



Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El neoconstitucionalismo, también identificado como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, representa una doctrina que comenzó a desarrollarse desde la segunda mitad del siglo XX, tomando como base una constitución larga, rígida y garantizada, sustentada en el concepto de Estado constitucional de derecho y reformulada a partir de la tripartición bobbiana del positivismo jurídico.

Por su tendencia a promover la protección de los derechos humanos y desarrollar un sólido modelo de gobernanza en donde se establezca una mejor relación entre gobernantes y gobernados, plasmada en la reforma constitucional de México de 2011, en materia de derechos humanos y amparo, el neoconstitucionalismo, aporta los elementos necesarios para promover un Estado democrático que fomente el bienestar social en un entorno de desigualdad social a nivel internacional generado por el modelo neoliberal capitalista.

Palabras clave: Neoconstitucionalismo, Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Estado constitucional democrático de derecho, Globalización, Neoliberalismo.

Abstract: The neo constitutionalism legal model, also known as New Latinamerican Constitucionalism, is a legal doctrine deve- loped since the second half of 20th century based in a long, strong and guaranteed constitution supported in the concept of Constitutional Law State and reformulated in the bobbian tripartition of legal positivism.

Accordind with its trend to promote the protection of human rights and develop a governance model oriented to set a better relationship between governors and citizens and included in 2011 mexican constitutional reform in terms oh human rights and right of protection, New Constitucionalism brings the ne- cessary elements to develop a democratic State that fights for social welfare in a global inequity environment generated by the capitalist neoliberal model.

Keywords: New Constitucionalism, New Latinamerican Constituciona- lism, Law Democratic Contitutional State, Globalization, Neo- liberalism.

INTRODUCCIÓN

“La globalización implica la emergencia de nuevos poderes que trascienden las estructuras estatales” (Ignacio Ramonet, historiador y semiólogo español).

La globalización como un fenómeno socioeconómico distintivo de este tercer milenio ha trascendido a diversos órdenes del desarrollo humano como el comercio, la comunicación, las finanzas, la protección del medio ambiente, entre otros, lo que marca un nuevo paradigma en cuanto a la implementación, actualización y aplicación de un sistema jurídico internacional que aporte los elementos para atender las exigencias del modelo neoliberal sobre el que se sustenta la globalización.

En materia de derecho constitucional, la tendencia ha sido hacia el fortalecimiento de un Estado constitucional democrático de derecho, en el que integren a los textos constitucionales modernos, principios de protección a los derechos humanos y gobernanza, con el fin de promover un mayor bienestar social, lo que ha traído consigo un enfoque denominado neoconstitucionalismo, también conocido como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano por el entorno geográfico en donde se ha desarrollado.

De acuerdo con lo anterior, en el presente ensayo se analizan sustancialmente, los aspectos básicos de la globalización, del neoconstitucionalismo como producto del Estado constitucional democrático de derecho actual y el papel de México en este nuevo orden jurídico internacional.

LA GLOBALIZACIÓN: UN CONCEPTO POLISÉMICO

La globalización es un fenómeno íntimamente ligado al desarrollo del comercio internacional de los siglos XV al XVIII entre Europa Occidental y civilizaciones en el Medio y el Lejano Oriente, así como sus distintas colonias en el Nuevo Mundo. Sin embargo, en un nuevo paradigma socioeconómico generado después de la Segunda Guerra Mundial, el movimiento globalizador contemporáneo comenzó a sentar sus bases a partir del resurgimiento del capitalismo norteamericano como el modelo económico hegemónico desde la segunda mitad del siglo XX. Bajo esta perspectiva, se llevarán a cabo algunas interpretaciones de este fenómeno socioeconómico de acuerdo con diversos especialistas en la materia.

En materia de derecho constitucional, la tendencia ha sido hacia el fortalecimiento de un Estado constitucional democrático de derecho, en el que integren a los textos constitucionales modernos, principios de protección a los derechos humanos y gobernanza, con el fin de promover un mayor bienestar social, lo que ha traído consigo un enfoque denominado neoconstitucionalismo, también conocido como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano por el entorno geográfico en donde se ha desarrollado.

De acuerdo con lo anterior, en el presente ensayo se analizan sustancialmente, los aspectos básicos de la globalización, del neoconstitucionalismo como producto del Estado constitucional democrático de derecho actual y el papel de México en este nuevo orden jurídico internacional.

LA GLOBALIZACIÓN: UN CONCEPTO POLISÉMICO

La globalización es un fenómeno íntimamente ligado al desarrollo del comercio internacional de los siglos XV al XVIII entre Europa Occidental y civilizaciones en el Medio y el Lejano Oriente, así como sus distintas colonias en el Nuevo Mundo. Sin embargo, en un nuevo paradigma socioeconómico generado después de la Segunda Guerra Mundial, el movimiento globalizador contemporáneo comenzó a sentar sus bases a partir del resurgimiento del capitalismo norteamericano como el modelo económico hegemónico desde la segunda mitad del siglo XX. Bajo esta perspectiva, se llevarán a cabo algunas interpretaciones de este fenómeno socioeconómico de acuerdo con diversos especialistas en la materia.

John Kenneth Galbraith, economista canadiense (citado en Guillén, 2000), declaró en su momento que la globalización había sido “un concepto inventado por los estadounidenses para volver respetable su entrada a otros países y facilitar los movimientos internacionales de capital que siempre causan muchos problemas” (p. 123). Por su parte, el economista y profesor norteamericano, Joseph E. Stiglitz (2002), ganador del Premio Nobel de Economía en 2001, señala que “uno de los rasgos fundamentales de la globalización es la aceptación del capitalismo triunfante norteamericano como única vía posible al progreso” (p. 29).

Hacia la década de los ochenta en el siglo XX, el modelo norteamericano de producción, distribución y consumo, fundamentado en el libre comercio; la reducción y eliminación de barreras arancelarias; la internacionalización de capitales, así como el naciente impulso a las denominadas tecnologías de información y comunicación (TIC), basadas en una plataforma de Internet, marcaron el inicio de un nuevo escenario en el desarrollo económico mundial, al que el economista norteamericano Theodore Levitt (1992) denominó formalmente globalización en su artículo “La globalización de los mercados”, publicado en la revista Harvard Bu- siness Review, en su edición de junio de 1983, en el que plantea que, como resultado de la tecnología y eliminación de barreras arancelarias, se da pauta a la creación de corporaciones globales que operan “como si el mundo entero (o las regiones más importantes) fueran una sola entidad: vende los mismo y de la misma forma en todos lados” (Levitt, 1992, p. 192).

Fundamentada en el libre comercio y en el desarrollo exponencial de las nuevas tecnologías de información desde la década de los ochenta en el siglo XX, la globalización representa actualmente “[...] la imposición de un modelo de pensamiento y una forma de concebir el mundo, la sociedad, la producción de y distribución de bienes y las relaciones entre las naciones, que se conoce como neoliberalismo y constituye el paradigma económico de nuestro tiempo” (Feo, 2003, p. 888).

La presencia del neoliberalismo como una imposición del capitalismo contemporáneo, ha gestado un nuevo paradigma en la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, generando con ello, un impacto significativo en otras áreas del desarrollo humano en los ámbitos social, cultural, político, ambiental, entre otros, lo que hace compleja la conceptualización de este fenómeno distintivo del tercer milenio, considerado por el especialista británico Jan Art Scholte (2007) como un concepto polisémico en el que pueden presentarse cuatro significados distintos:

1. Como sinónimo de internacionalización. En este caso, se hace referencia a un incremento en las transacciones y la interdependencia entre países. “Un mundo más global es aquel donde hay más mensajes, ideas, mercancías, dinero, inversiones, contaminantes y gente que cruza fronteras entre unidades nacionales-estatales-territoriales” (p. 21).

2. Como sinónimo de liberalización. La globalización busca establecer una economía “abierta” y “sin fronteras” basada en una política neoliberal que ha traído consigo “mayor pobreza, mayor desigualdad, más conflictos sociales, destrucción cultural, daño ecológico y déficit democráticos (p. 23).

3. Como sinónimo de universalización. La globalización se define como un proceso de producción, distribución y consumo de bienes, servicios, experiencias e información que involucra a la gente de todos los lugares habitados de la tierra. Bajo este contexto, “se presupone globalización como universalización para vincular homogeneización con convergencia cultural, económica, legal y política a escala mundial” (p. 24).

4. Como sinónimo de occidentalización. Las estructuras sociales de la modernidad (capitalismo, industrialización, racionalismo, urbanismo, etc.). Se expanden por toda la humanidad, afectando a las culturas preexistentes y a la autodeterminación local. Esto es, “la globalización actual ha insertado en el planeta los patrones de las modernas relaciones sociales en forma más amplia y acusada” (p. 26).

Como puede observarse, la visión de Scholte, abre una gama de interpretaciones sobre la globalización, que supera esa primera perspectiva de Feo sobre su simple imposición como un modelo de pensamiento y una forma de concebir el mundo. Por lo tanto, al expandir el concepto de globalización hacia otras perspectivas, pueden considerarse, para efectos del presente estudio su papel como sinónimo de liberalización y de universalización, para determinar su impacto en el neoconstitu- cionalismo contemporáneo.

TENDENCIAS ORIENTADAS A ALCANZAR UN ORDEN JURÍDICO SUPRANACIONAL

Con el advenimiento de la globalización económica como un fenómeno distintivo del tercer milenio y sus implicaciones en diversos ámbitos del desarrollo humano, los debates entre la comunidad científica y académica de la disciplina jurídica y los especialistas sobre el tema, han versado sobre temas como: derecho y posmodernidad; la constitucionalidad del derecho; y neoconstitucionalismo; la distinción entre derecho racional-formal y derecho regulatorio útil o temáticas relativas a los derechos humanos y enfoque de derechos, para citar sólo algunos casos (cfr. Jiménez, 2011, p. 18).

En una nueva perspectiva sociocultural y política de la globalización en la que está implícita el derecho, emergen nuevos planteamientos sobre la “supranacionalización de los problemas y las políticas públicas, la interdependencia mundial y el surgimiento de nuevos centros de poder globalizado que desafían los tradicionales conceptos de soberanía y autodeterminación dados como un presupuesto para los gobiernos locales” (Held, 2007, p.72).

Con base en lo anterior, en el panorama actual de intervención y regulación del Estado-nación, se identifican cuatro importantes tendencias:

1. Tendencia hacia la desnacionalización de la existencia del Estado. Como producto de la desnacionalización de la economía, la política nacional pierde progresivamente el control sobre diversas condiciones de producción que le generan ingresos vía tributaria, teniendo cada vez menor influencia “sobre empresas que toman sus decisiones de inversión en un horizonte de referencia globalmente ampliado” (Habermas, 1999, p. 100).

2. Tendencia hacia desestatización de los regímenes políticos. Implica el paso del gobierno a la gobernanza, esto es, un desplazamiento del papel central de los aparatos estatales oficiales, en beneficio de nuevas formas de asociación, cooperación y corresponsabilidad entre éstos y la sociedad civil. La desestatización de los regímenes políticos implica una subpolitización de la sociedad y una posible tendencia a configurarse en un Estado de nego- ciaciones, un Estado de mesas redondas, en el que se sometan a discutir los conflictos internos interestatales (Beck, 2000, p. 102).

3. Tendencia hacia la internacionalización del Estado nacional y sus subgobiernos. En este caso, se pretende combinar el desarrollo económico endógeno con estrategias de promoción de exportaciones. Con esto, se modifican algunas de las características específicas del Estado-nación, las cuales, pasan a subordinarse a las exigencias de instituciones, organizaciones y corporaciones multilaterales, transnacionales o propiamente mundiales que se ubican en un nivel superior a las naciones. Dentro las transformaciones sustantivas en este caso, pueden mencionarse: “la soberanía, el proyecto nacional, la emancipación nacional, la reforma institucional, la liberalización de las políticas económicas o revolución social, entre otras” (Ianni, 2006, p. 34).

4. Tendencia hacia la performativización de la acción pública estatal. Se contempla la integración de criterios gerenciales a la administración pública, relacionados con la gestión, la planeación estratégica, la mejora continua de procesos, entre otras estrategias, como si se tratara de una empresa privada. “Esto va acompañado de mecanismos de control social y participación ciudadana que permitan una mayor responsabilidad del funcionario público, la rendición de cuentas y la lucha contra la corrupción” (Jiménez et al., 2007, pp. 9-10).

Considerando las tendencias anteriores, surgen diversos temas propios de la globalización que exigen una atención jurídica especializada, los cuales incluyen:

· La regulación de flujos mercantiles y financieros

· Las migraciones y desplazamientos poblacionales

· La propiedad intelectual y su normatividad

· Los tratados internacionales que dan origen al derecho de la integración y conformación de entidades supranacionales

· La regulación y normalización de temas de protección ambiental, cambio climático y desarrollo sostenible

· Los tratados internacionales sobre derechos humanos y su abordaje constitucional.

En materia de derecho, la globalización tiene implicaciones en las siguientes ramas:

· Derecho penal internacional y la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

· Derecho constitucional

· Derecho laboral

· Derecho administrativo internacional

· Derecho internacional

En el presente ensayo, se considera la vinculación entre la globalización y el neoconstitucionalismo en relación con un nuevo paradigma orientado hacia la protección de los derechos humanos, la igualdad y la democracia, sobre los retos que implica este fenómeno socioeconómico contemporáneo.

En este sentido, la legislación mexicana emprendió reformas constitucionales en 2011 relacionadas con los derechos humanos, base del neoconstitucionalismo.

[...] Se consolidan los derechos fundamentales y, sobre todo, su garantía, en virtud de que se dispone que todo en el país sea en función de los derechos humanos, cuya promoción, respeto, protección y garantía, se impone como obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias; se incorpora literalmente el principio propersona, se prohíben las deportaciones sin previo juicio, se limita, aún más, el estado de excepción, dejando fuera de la posibilidad de suspensión una amplia lista de derechos fundamentales, en la que se incluye la garantía para su defensa, es decir, el recurso eficaz, la defensa adecuada, el debido proceso, el juicio de amparo, para cuya tramitación y resolución se incorporan, textualmente, los principios generales del derecho, la ponderación, el buen derecho, el privilegio del fondo sobre la forma, así como más supuestos en los que el órgano jurisdiccional deberá suplir, en forma oficiosa, las deficiencias de las quejas por violaciones a derechos humanos; exigiendo de los jueces constitucionales una mayor participación, dinamismo y compromiso para la protección de los derechos fundamentales (Salcedo, 2014, p. 508).

Con base en lo anterior, puede identificarse el vínculo entre el constitucionalismo mexicano y el neoconstitucionalismo del siglo XXI, confrontado con las exigencias que impone la sociedad globalizada contemporánea, en la que, como se mencionó, surgen nuevos paradigmas en el ámbito jurídico.

EL NACIMIENTO DEL NEOCONSTITUCIONALISMO A PARTIR DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO

Como un importante recurso jurídico político, el constitucionalismo ha sido determinante en el desarrollo social de diversos Estados alrededor del mundo, especialmente en Latinoamérica, donde México ha sido un adalid en la materia en la creació de un Estado de derecho liberal.

[...] El constitucionalismo es el esfuerzo por racionalizar el ejercicio del poder político sometiéndolo a la ley, pretensión que equivale a transformar la fuerza, la coerción, en una facultad regulada por normas jurídicas. O, con más precisión: llegar a un punto en que quienes gobiernan sólo pueden actuar cuando la ley los autoriza, de la manera, con los efectos y para los fines en ella previstos, dado el supuesto de que también los gobernados únicamente pueden obrar dentro de la ley (Sáchica, 2002, p. 2).

Se destaca en el concepto anterior la legalidad del poder público, a través de la cual se garantice la seguridad jurídica de los gobernados, esto es, el constitucionalismo moderno, se desarrolla en el interior del Estado, por medio de un proceso de involución en el que se pretende limitar su poder por medio de reglas “intangibles”, llamadas “constitucionales” y que están fuera del alcance, lo que permite establecer que “el nacimiento de la Constitución moderna, atestigua el esfuerzo que tiende a sustraer parte del derecho positivo a la voluntad de los gobernantes en favor de la defensa de los derechos de los ciudadanos” (Beud, 2001, p. 138).

“En el inicio de la relación entre Estado y Sociedad, resulta relevante ubicar a la Constitución alemana, promulgada el 11 de agosto de 1919, e identificada como la Constitución de Weimar, como el génesis de un Estado social de derecho, expresado en un orden estatal justo, basado en el reconocimiento de los derechos humanos, la separación de los poderes y la creación de leyes conforme a los procedimientos debidamente establecidos, todo ello formulado en una Constitución escrita”(Villar, 2007, p. 74).

De este principio fundamental emanado de la Constitución alemana de 1919, se fue desarrollando un sistema político y económico en el que se supera el dualismo Estado y Sociedad, “situando al Estado como una unidad dada y a la Sociedad como pluralidad dada. Para que la vida social sea posible, requiere de una organización responsable, organizadora y planificadora” (Vila, 2009, p. 407).

Así, durante el siglo XX, se consolidó el concepto de Estado constitucional y democrático de derecho, en el que convergen cuatro elementos clave:

[...] Una res pública que ha roto el tipo de reino dinástico con un republicanismo democrático; una ley fundamental que legitima y limita el poder estatal, la Constitución creada normalmente por una asamblea constituyente que reclama una prioridad frente a otras leyes; una estructura basada en la división de poderes y un catálogo de derechos fundamentales (Bastidas, 2009, p. 50).

Bajo esta perspectiva, se hace especial énfasis en el hecho de que el constitucionalismo se ha ido adaptando de manera progresiva a las condiciones impuestas por la dinámica social moderna, involucrando cada vez más a los derechos sociales de la ciudadanía, por lo que hace oportuno el planteamiento de que el término social en el Estado, “no se refiere explícitamente a la sociedad, sino a los derechos sociales, los cuales son considerados básicos para que los individuos puedan desarrollarse en sus contextos y que funcionan como factor diferenciador en un modelo en el que las instituciones estatales están dirigidas a cumplir con éstos, para beneficio de los ciudadanos” (cfr. Velasco, 2016, p. 51).

Por lo tanto, la tendencia durante las últimas décadas es fortalecer el papel del Estado Social de Derecho como parte del Estado Constitucional, a partir de una relación simbiótica orientada a lograr una unidad concreta. Esta visión contemporánea de constitucionalismo hace referencia al orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad, que, en una sociedad global como la que se vive hoy en día, hace necesaria la inclusión del ser humano “como punto de partida ideal del derecho y del Estado, del derecho constitucional y del derecho internacional” (cfr. Häberle, 2003, p. 8).

El impacto de un constitucionalismo orientado hacia la protección de los derechos humanos, representa sin duda, un factor común en nuestros días y ha establecido las bases para lo que se ha denominado neoconstitucionalismo y que, por su impacto en los procesos constitucionales de diversos países latinoamericanos, se le ha dado ese complemento para quedar como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Por ahora, se analizarán los elementos básicos del neoconstitucionalismo como una teoría, una ideología y una metodología.

NEOCONSTITUCIONALISMO: EL CAMBIO HACIA UN ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

A la conclusión de la Segunda Guerra Mundial, se emprendió un análisis de los textos constitucionales, inicialmente en países europeos como Italia, Alemania, Portugal y España, con el fin de dotarlos de los preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París. Esta condición dio pauta al nacimiento del neoconstitucionalismo.

Como tal, el término neoconstitucionalismo (sin equivalente ni sinónimo en los sistemas anglosajones), por el contexto cultural e institucional en que se ha generado, ha dado pauta que juristas y académicos hagan uso del término neoconstitucionalismos en plural (cfr. Carbonell, 2003). Asimismo, aún sin existir coincidencia semántica ni denotativa, sino por la aplicación práctica de sus fundamentos, el neoconstitucionalismo, también es identificado como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano que, desde un contexto jurídico:

[...] Tiene como preocupación no sólo la dimensión jurídica de la Constitución sino, en un primer orden, su legitimidad democrática. En efecto, si el constitucionalismo es el mecanismo por el que la ciudadanía determina y limita el poder público, el primer problema del constitucionalismo debe ser garantizar la traslación fiel de la voluntad del poder constituyente (del pueblo) y certificar que sólo la soberanía popular, directamente ejercida, pueda determinar la generación o la alteración de las normas constitucionales (Viciano y Martínez, 2010, p. 18).

La esencia misma del neoconstitucionalismo se funda en el derecho del pueblo de determinar y limitar el poder público, por lo que los poderes legislativos de las naciones involucradas en este proceso, tanto en Europa como en Latinoamérica, han ajustado sus constituciones a la protección de los derechos humanos, tal como sucedió con la reforma constitucional de 2011 en México, que dio pauta a la pro- mulgación de una nueva Ley de Amparo.

En el plano académico se atribuye el primer uso de la rúbrica neoconstitucionalismo, en un sentido más acorde a su campo de acción actual, a una de las principales exponentes de la llamada escuela genovesa, Sussana Pozzolo, quien lo presentó en su ponencia dictada en el XVIII Congreso de la IVR (Internationale Vereinigung für Rechts-und Sozialphilosophie), llevado a cabo en la ciudad de Buenos Aires en 1997. Dicho cuerpo académico, complementado por otros investigadores como Paolo Comanducci y Mauro Barberis, han desarrollado el concepto de neo- constitucionalismo con el fin de “clasificar y criticar algunas tendencias post positivistas de la filosofía jurídica contemporánea, que presentaban rasgos comunes, pero también diferencias” (Comanducci, 2009, p. 87).

En la actualidad, bajo la etiqueta de neoconstitucionalismo se agrupan una serie de propuestas teóricas basadas en las siguientes categorías:

a. Un cambio del estado legislativo de derecho a un Estado constitucional de derecho, el cual consiste en un Estado de Constitución rígida y control de constitucionalidad de leyes ordinarias (cfr. Ferrajoli, 2003, pp. 14-18) (o bien, Constitución rígida y su garantía jurisdiccional (cfr. Prieto, 2005, pp. 420-423).

Constituciones con alta densidad normativa o alto contenido normativo (cfr. Prieto, 2005, pp. 420-423), generado a partir de la inclusión del ca- tálogo de derechos fundamentales y de principios rectores de la organización política, social y económica.

c. Constituciones con fuerza normativa vinculante y aplicación de directa en el sistema de fuentes, con una irradiación de la Constitución hacia las mismas, así como de la “constitucionalización” del derecho, cuando los tribunales asumen ambos postulados (cfr. Guastini, 2003, p. 69 y ss.).

d. “Consideración de los derechos fundamentales y eventualmente de otras partes del texto constitucional como “valores” en la argumentación fundante de decisiones jurisdiccionales, en especial, pero no exclusivamente, a nivel de la jurisdicción constitucional” (cfr. Aldunate, 2010, p. 83). Introducción del “método” de ponderación para la resolución de conflictos entre derechos fundamentales y entre éstos y otros principios consti- tucionales.

Con base en los puntos anteriores, el jurista e investigador mexicano Miguel Carbonell (2003) establece que con el término neoconstitucionalismo “se hace referencia también a una determinada teoría del derecho que propugnado en el pasado reciente por esos cambios y/o que da cuenta de ellos, normalmente en términos bastante positivos e incluso elogiosos” (pp. 9-10), con lo que el investigador enfatiza su concordancia con la evolución de la realidad constitucional durante la segunda mitad del siglo XX.

A partir de las tres acepciones del positivismo jurídico, planteadas por el filósofo y jurista italiano Norberto Bobbio, puede determinarse una clasificación análoga respecto al neoconstitucionalismo (teórico, ideológico y metodológico), ello con el fin de marcar sus diferencias en relación con el constitucionalismo tradicional considerando que éste, consiste básicamente en una ideología orientada a la limitación del poder y a la defensa de una esfera de libertades naturales, mientras que el neoconstitucionalismo, integra además del elemento ideológico, una correlativa metodología una teoría concurrente con la positivista. Bajo este criterio, puede hablarse de un neoconstitucionalismo teórico, ideológico y metodológico.

El neoconstitucionalismo teórico tiene como principal objetivo analizar la estructura y el papel que asume el documento constitucional en los sistemas jurídicos contemporáneos, ya sea como objeto de investigación (modelo descriptivo de la constitución como norma), o, por el contrario, como un “modelo axiológico de la Constitución como norma” (Comanducci, 2000, pp. 133-137).

En el contexto ideológico, el neoconstitucionalismo ubica como eje, el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, valorando el proceso de constitucionalización y propugnando su ampliación. Asimismo, el neoconstitucionalismo ideológico reitera la importancia de obedecer a la constitución y a las leyes emanadas de la misma, como una obligación moral, lo que puede ser considerado como “una moderna variante del positivismo ideológico del siglo XIX, que predicaba la obligación moral de obedecer la ley” (Comanducci, 2002, p. 100).

Finalmente, en el caso del constitucionalismo metodológico, se hace referencia a la construcción de un puente entre el derecho y la moral basado en los principios constitucionales y en los derechos fundamentales. Por lo tanto, en esta categoría, se considera que “puede existir una obligación moral de obedecer la Constitución y las normas acordes con su texto original” (Comanducci, 2002, p. 108).

Este constitucionalismo metodológico, en su fundamento sobre el puente entre el derecho y la moral, ha tenido mayor proyección en el caso de los tribunales supranacionales, como es el caso de la Corte Penal Internacional, en cuanto a las violaciones graves y evidentes de los derechos humanos por parte de las autoridades nacionales, lo que implica una juricidad que es reconocida por su alcance universal e inalienable, lo que da pauta a que se efectúe ante dichos tribunales el respectivo reproche jurídico (moral), con sus eventuales condenas, “aunque existan normas jurídicas (incluidas las constitucionales) en el derecho nacional que avalen las violaciones en las que incurrió la autoridad imputada y sometida a juicio” (Vigo, 2012, p. 59).

Considerando los factores políticos y socioeconómicos sobre los que se desarrolla el mundo actual, y en especial, los nuevos planteamientos neoconstitucionales de la escuela genovesa, y su concordancia con los modelos constitucionales de algunos Estados de América Latina, el neoconstitucionalismo ha sido identificado también como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano término que ha sido objeto de múltiples debates que tienen que ver con dos cuestiones que no se res- ponden por sí mismas: la delimitación temporal del vocablo “nuevo”, que permita establecer qué tan reciente es esta modalidad de constitucionalismo y la delimitación geográfica del término “latinoamericano”, en el que se tiene que definir “si se refiere a toda esta región, o sólo a algunos países en particular, y de ser así, cuál será el criterio a utilizar para discriminar los que lo integran, y los que no” (Tórtora, 2015, p. 111).

A continuación, se comentarán los elementos fundamentales del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano.

EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO

Considerando lo anteriormente planteado respecto a la temporalidad y delimitación geográfica del neoconstitucionalismo, puede establecerse que la denominación Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano se vincula con los procesos constituyentes y sus resultados obtenidos en algunos países de América Latina en los últimos años del siglo XX y la primera década del XXI, destacándose las reformas constitucionales que tuvieron lugar desde fines de la década de los ochenta hasta la primera década del presente milenio en diversos países como: Nicaragua en 1987, Brasil (1988), Costa Rica (1989), Colombia (1991), Paraguay (1992), Perú (1993), Argentina (1994), Ecuador (2008) y Bolivia (2009), así como otros países que introdujeron importantes enmiendas constitucionales como Costa Rica, Chile, México y Venezuela.

La presencia de rasgos comunes en estos procesos constitucionales recientes, denotan cierta familiaridad entre los mismos, lo que hace posible hablar de un Constitucionalismo Latinoamericano actual “que tiene rasgos distintivos frente a otros constitucionalismos del mundo contemporáneo o frente a los ordenamientos de la región en el pasado” (Uprimny, 2011, p. 126).

Uno de los puntos fundamentales que caracterizan a este movimiento tiene que ver con el proceso de culminación del colonialismo en la región, ejercido por una cultura occidental voraz, que trajo consigo altos índices de desigualdad e inestabilidad social, situación que determina la intención del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano de buscar solución a la desigualdad social enquistada en la sociedad como producto de la imposición de políticas neoliberales que generaron condiciones de grave injusticia social (cfr. Viciano y Martínez, 2011, p. 21).

Para alcanzar este objetivo, el nuevo enfoque constitucionalista se ha caracterizado por el diseño de un texto constitucional protegido contra eventuales reformas por parte de los poderes constituidos, esto es, “un documento político con una legitimidad fuertemente democrática y que sólo puede ser modificado de manera sustantiva por la asamblea popular constituyente (Salazar, 2013, p. 354).

En el caso del nuevo constitucionalismo de los países citados anteriormente, los textos fundamentales resultan como producto de revoluciones emprendidas a través de medios institucionales, esto es, por un proceso electoral democrático no ausente de embates, algunos incluso violentos, no sin dramatismo. De esta forma, todas las constituciones referidas adoptan un sistema presidencialista; asumen el modelo del Estado Provincia fuerte y activo, rechazando el recetario del Estado Mínimo; se basan en la pluralidad y determinan la superación de los efectos negativos del modelo neoliberal (cfr. Corrêa Souza y Streck, 2014, p. 132).

Los cursos de acción para aplicar los fundamentos de este nuevo constitucionalismo basado en un Estado democrático abierto incluyen “mecanismos de ciudadanía activa/participativa, canales de democracia directa, plebiscito/referendo, incluso por autoconvocatoria, revocación de mando, iniciativa de proyecto de ley e incluso, de proyecto de enmienda constitucional” (Corrêa Souza y Streck, 2014, p. 132).

Finalmente, es importante destacar la tendencia a integrar la teoría sobre derechos fundamentales en las cartas constitucionales de prácticamente todo el mundo, como ha sucedido con las de los Estados incluidos en el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, en el cual, se reconoce la supremacía de un documento constitucional escrito en el que se recoge un amplio catálogo de derechos fundamentales, que representan en sí, un reflejo de la agenda liberal tradicional, del proyecto democrático “e incluso de los reclamos de justicia social e igualdad material. Para garantizar los derechos y principios que arropan esta agenda robusta, las constituciones son documentos protegidos a través de mecanismos de control de constitucionalidad” (Salazar, 2009, p. 184).

Los principios relacionados con los derechos fundamentales incluidos en las constituciones contemporáneas, encuadran en “un marco universal consensuado de valores receptados en convenciones y tratados internacionales que obligan a los Estados y los hacen responsables por sus omisiones” (Pérez, 2008, p. 751).

En materia del nuevo constitucionalismo latinoamericano, al hacerse referencia a la incorporación de los instrumentos internacionales y de los tratados de derechos humanos en particular, se destaca la adopción de un sistema monista en el que los ordenamientos jurídicos interno e internacional, se interconectan y se constituyen en un único sistema jurídico estrechamente relacionado, en el que los tratados internacionales se incorporan automáticamente después de haber sido ratificados por los Estados. “y, por ende, también se constituyen en normas de aplicación inmediata para los tribunales nacionales” (Henderson, 2004, p.73).

Es conveniente establecer que la mayoría de las constituciones latinoamericanas ha adoptado un sistema monista, lo que le da al nuevo constitucionalismo de la región un sentido integrador acorde a las condiciones que impone la globalización de las sociedades contemporáneas.

NEOCONSTITUCIONALISMO Y GLOBALIZACIÓN: LA BÚSQUEDA DEL BIENESTAR COLECTIVO

Como se mencionó, la globalización ha penetrado diversos ámbitos del desarrollo de la sociedad internacional moderna y ha traído consigo la conformación de un nuevo paradigma jurídico que además de buscar regular actividades de tipo económico, ha ido tendiendo a prestar mayor atención a los efectos negativos de este fenómeno en el ámbito social. En este sentido a través de la expansión del derecho internacional, la intención ha sido institucionalizar a la globalización en beneficio del bienestar colectivo.

Bajo esa perspectiva, es que el neoconstitucionalismo ha mostrado importantes avances en materia de derechos fundamentales como a la vida, a la libertad, a lograr mayor equidad en materia laboral, de seguridad social, salud pública, de protección del medio ambiente, entre otros, los cuales se han verificado “en el marco jurídico del Estado de derecho pero en un contexto de fuerte apoyo inter- dependiente con otros Estados mediante el empleo de los organismos y los tratados internacionales (Pérez, 2008, p. 756).

Atendiendo a las cuestiones relativas a cada vez mayor participación del nuevo constitucionalismo en las políticas derivadas de la globalización, es necesario tomar en cuenta los cambios generados al interior del sistema jurídico local, generados por el proceso de mundialización.

[...] Al respecto se han se han señalado varios aspectos tales como la crisis del constitucionalismo al debilitarse los condicionamientos constitucionales del Estado moderno, las transformaciones del constitucionalismo en la globalización (y por ello, las opciones entre un constitucionalismo débil u otro de carácter garantista o constitucionalismo fuerte) y la propuesta del desarrollo de un constitucionalismo mundial o cosmopolita, entre otros (Jiménez, 2012, p. 84)

Fundamentalmente, más que concentrarse en la dicotomía entre el Estado y la globalización, las discusiones sobre este fenómeno y el Derecho constitucional, giran en torno a la disputa entre la globalización y la existencia de un determinado modelo de Estado: “El Estado constitucional garantista de los derechos fundamentales o el Estado neoliberal facilitador de las fuerzas del mercado” (Jiménez, 2012, p. 84).

En este Estado constitucional “en el que la ley viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto, de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución” (Zagrebelsky, 2008, p. 34), se presentan de manera general, las siguientes características:

1. La adopción de constituciones rígidas, entendiendo rigidez constitucional como “un elemento del que se vale el constituyente para asegurar políticamente el resultado y perdurabilidad de su obra y jurídicamente, para establecer la supremacía del texto constitucional sobre otras normas” (Díaz, 2015, pp. 551-552).

2. Supremacía de la Constitución, concepto que hace referencia a una Constitución en la que “todo el mundo jurídico inferior a ella, le sea congruente y en consecuencia, que el mismo no la incumpla ni les reste efectividad funcional y aplicativa” (Orta, 2010, p. 2).

3. Aplicación directa de las normas constitucionales, que consiste en usar la constitución en la aplicación judicial, esto es, “incluir en el razonamiento práctico prescriptivo a una de las normas formuladas en el documento constitucional” (Caminos, 2017, p. 46).

4. Establecimiento de un tribunal constitucional como guardián de la Constitución y la consecuente fuerza vinculante de su jurisprudencia y doctrina. El tribunal constitucional es una institución judicial autónoma de los otros órganos constitucionales o estatales y dotada de determinadas competencias y funciones a través de las que se hace valer la Constitución, por lo que debe “imponer el orden constitucional-legislativo y orgá- nico, por encima de toda la producción jurídica y frente a gobernantes y gobernados” (Uribe, 2002, p. 342).

5. Modificación en el sistema de fuentes de derecho y el equilibrio de los poderes. En el Estado Constitucional, el sistema de fuentes de derecho es determinado por “las normas que atribuyen competencia material a los órganos productores, ya se trate de normas con la misma fuerza, o ya de que establezcan una reserva a favor de una fuente inferior” (Andaluz, 2009, p. 46).

6. El pluralismo jurídico al aplicar criterios extrasistémicos de interpretación de los principios, valores y reglas constitucionales (neoconstitucionalismo). Como uno de los conceptos clave en la visión postmoderna el derecho, el pluralismo jurídico facilita la coexistencia “de espacios legales superpuestos interconectados e interrelacionados, y la vida de la gente está alcanzada por la interlegalidad de dichos sistemas normativos” (Sousa, De, 1987, p. 280). Bajo esta perspectiva, surge el neoconstitucionalismo como un nuevo paradigma jurídico en un entorno globalizado y multicultural.

Como puede observarse, el Estado constitucional contemporáneo ha buscado atender las necesidades de la ciudadanía, protegiéndola de los efectos nocivos del modelo neoliberal capitalista sobre el que se sustenta la globalización y que ha ido limitando la participación estatal en la atención diversos ámbitos socioeconómicos nacionales, como es el caso de las finanzas, los sistemas de pensiones, la salud, la explotación de bienes patrimoniales, entre otros.

Esta condición ha sido atendida por los organismos internacionales en materia de derechos humanos, a través de consensos establecidos en los tratados internacionales y que son integrados a los textos constitucionales de los Estados signatarios. De manera que, el neoconstitucionalismo promovido desde la década de los ochenta del siglo XX y por la escuela genovesa, representa hoy en día, una visión mucho más objetiva respecto al papel del derecho constitucional internacional en la protección de los derechos fundamentales de las sociedades contemporáneas.

EL NEOCONSTITUCIONALISMO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO

El constitucionalismo moderno, también conocido como movimiento constitucio- nalista, o simplemente constitucionalismo, es el movimiento jurídico-político que, desde finales del siglo XVIII, ha propugnado por el establecimiento de una constitución escrita y codificada en cada Estado, con el fin de terminar con el absolutismo regio; limitar el poder de los gobernantes y garantizar la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, promoviendo además su participación política (cfr. García, 2002, p. 30).

La teoría del constitucionalismo moderno se desarrolló a partir de la promulgación de dos importantes constituciones: la estadounidense en 1787 y la francesa en 1791, ambas influenciadas por la Ilustración europea, liderada por importantes teóricos como Thomas Hobbes y John Locke en Inglaterra y Jean Bodin, Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu y Jean Jaques Rousseau en Francia.

En el caso de España como monarquía regente de la Nueva España y otras colonias americanas, la Constitución de Cádiz de 1812, jugó un papel determinante en constitucionalismo de la región, debido a que puso fin al absolutismo, provocando que el rey, la nobleza y la burguesía perdieran el monopolio colonial indiano (Chust, 1999). Esta Constitución española estableció en sus 384 artículos “la soberanía nacional; la división de poderes; un sistema fiscal unificado; ciudadanía con derechos políticos y fuerzas armadas nacionales y no reales... establecía la igualdad de las dos Españas, la peninsular y la americana, aunque sin igualdad de representación” (Galeana, 2013, p. 246).

Este ordenamiento representó la primera norma de este tipo y naturaleza vigente en la Nueva España y, aunque fue interrumpida en 1814, “continuó por un tiempo desde su restablecimiento en 1820, hasta el 27 de septiembre 1821, fecha en que se declaró la independencia de México” (Serna de la Garza, 2013, p. 321).

Previo a la consumación de la lucha independentista, el movimiento insurgente comandado por José María Morelos y Pavón inició el proyecto denominado “Elementos Constitucionales” a cargo de Ignacio López Rayón, mismos que permitieron a Morelos estructurar sus “Sentimientos de la Nación”, que daría a conocer en septiembre de 1813 al instalarse el Congreso Constituyente de la nación en armas en la ciudad de Chilpancingo (Herrera, 2003, p. 108), que a la postre propi- ciaría la promulgación de la primera Constitución mexicana.

El “Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana”, conocido comúnmente como la “Constitución de Apatzingán”, fue sancionado en esta población michoacana por el Supremo Congreso Mexicano el 22 de octubre de 1814 “Año quinto de la independencia”, según el texto y representó sin duda, “la obra legislativa más acabada de la insurgencia pretrigarante y le cabe la gloria de ser el primer cuerpo legal en el que aparece expresado con toda claridad el nombre de la patria” (Estrada, 2010, p. 65)

Con la consumación de la independencia y la instauración del régimen monárquico de Agustín de Iturbide, se produjo un pequeño tratado denominado Lecciones de política y derecho público para instrucción del pueblo mexicano del jurista Juan Wenceslao Barquera, un proyecto para elaborar una Constitución que rigiera a la nación y al Estado mexicano de la época. Sin embargo, el fracaso del imperio de Iturbide impidió que este proyecto pudiera cristalizarse (cfr. Torre, de la, 2005, p. 2).

Con la abdicación al trono y la salida de Iturbide del país, se instituyó un gobierno provisional en el que el Poder Ejecutivo estuvo a cargo de un triunvirato formado por los generales republicanos Guadalupe Victoria, Nicolás Bravo y Celestino Negrete, quienes en noviembre de 1823 dieron la pauta para la integración de un nuevo Congreso constituyente, de acuerdo con las resoluciones del Plan de Casa Mata. Dicho Congreso estuvo conformado en su mayoría por federalistas encabezados por Miguel Ramos Arizpe y Crescencio Rejón. El primero fue nombrado Presidente de la Comisión de Constitución y junto con su grupo, presentó el 20 de noviembre un Proyecto de Acta Constitutiva que formuló en 36 artículos, siendo aprobada con el título de Acta Constitutiva de la Nación Mexicana, en enero de 1824. Dicho documento formó parte y fue promulgado con la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, el 4 de octubre del mismo año, publicándose al día siguiente en la Ciudad de México (cfr. Rabasa, 1990, p. 38).

En 1835, debido a una intervención armada a cargo del General Antonio López de Santa Anna, la Constitución de 1824 fue desconocida, dando fin de manera temporal al sistema federal. De esta forma, “México adoptaría la estructura de una República Central sustentada en el complejo legislativo conocido como Las Siete Leyes o Las Leyes Constitucionales de 1836” (Aguilar, 2017, p. 187).

Para 1841, el régimen fundamentado en las Siete Leyes, fue sustituido a través de la elección de un nuevo Congreso, también centralista, cuyo fin consistió en crear una nueva Constitución. Dos años más tarde, el Congreso fue disuelto y se nombró una Junta Nacional Legislativa que elaboró un nuevo código en 1843, conocido como Las Bases Orgánicas, a través de las cuales fue instituida la Segunda República Centralista, otorgando “nuevas facultades al Ejecutivo, dándole un poder casi dictatorial” (Delgado, 2002, p. 413). Este impopular proyecto constitucional es considerado como el “menos impracticable que haya tenido México” (Arragoiz, 1968, p. 381).

En agosto de1846, el Plan de la Ciudadela puso fin al régimen centralista para retornar al federalismo, lo que por un decreto suscrito por el general Mariano Salas, dio pauta para la conformación de un nuevo Congreso Constituyente, según la resolución del 8 de febrero de 1847. En el mismo Decreto, el Congreso se declara Constituyente “y fija como base de sus atribuciones como órgano revisor de la Constitución, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, federal y la independencia y soberanía de los estados en lo relativo a su régimen interior” (Soberanes, 1992, p. 66-67).

El objetivo fundamental del Congreso Constituyente fue el de volver a la Constitución de 1824, aunque uno de sus miembros, el ilustre político jalisciense Don Mariano Otero, propuso reformar en dicho ordenamiento, “aquellas instituciones que no habían sido convenientes para el país y proponiendo algunas nuevas que consideró indispensables, todo ello en su célebre voto particular del 5 de abril de 1847” (Sánchez, 1997, p. 312).

El “voto particular de Otero” fue aprobado por el Congreso Constituyente, promulgándose el Acta Constitutiva y de Reformas en que se devolvía su vigencia a la Constitución Federal de 1824, reforzándose esta misma, ordenando una Ley de garantías individuales y creando en su artículo 25, el juicio de amparo (Sánchez, 1997, p. 313).

En un ambiente convulsionado por conflictos armados internos y la guerra con Estados Unidos, el gobierno de Ignacio Comonfort, expidió el 15 de mayo de 1856 el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, documento que sirvió de fundamento para la Constitución Federal promulgada el 5 de febrero del siguiente año.

Por su naturaleza liberal, la Constitución de 1857, representó una piedra angular en la historia de México al generar cambios estructurales y sentando las bases del Estado Laico, vigente hasta hoy.

[...] La Carta Magna dio el triunfo definitivo al federalismo e integró en su texto a las garantías individuales. Incluyó de manera implícita la tolerancia religiosa por primera vez en nuestra historia; instituyó la libertad de enseñanza y facultó al Estado para legislar en materia de culto. Gracias e esto último se promulgaron las Leyes de Reforma de 1859, consumando la absoluta independencia entre el Estado y la Iglesia, y se dio la más grande de todas las libertades: la libertad de pensamiento (Galeana, 2017, p. 41).

Desde 1858 Benito Juárez asumió la presidencia y en un periodo de 14 años en forma ininterrumpida, recibió facultades extraordinarias de parte del Congreso, específicamente en sucesos complejos como la intervención francesa y el gobierno usurpador de Maximiliano de Habsburgo. A su muerte, en 1872, le siguió un periodo de inestabilidad política con gobiernos efímeros de Sebastián Lerdo de Tejada y Juan Nepomuceno Méndez, hasta 1876, cuando se llevó a cabo la revolución de Tuxtepec, dándole poder a Porfirio Díaz para ejercer la presidencia durante casi veinticinco años, “hasta que en los primeros años del siglo XX se comenzaron a presentar evidentes signos de decadencia y de crisis en el país, lo que a la postre llevaría al régimen a enfrentar la revolución armada de 1910” (Pérez y García, 2011, p. 369).

A la conclusión del conflicto armado, asumió la presidencia el general Venustiano Carranza, quien expidió la convocatoria para un nuevo Congreso Constituyente, el cual quedaría instalado en la ciudad de Querétaro el 1 de diciembre de 1916, con el lema “Constitución y Reformas”.

Después de acalorados debates y sesiones interminables de trabajo, el 31 de enero de 1917, Carranza firmó la nueva Constitución denominada: Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1857 (cfr. González, 2008, p. 25).

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, México se constituye como una República representativa, representativa, democrática, federal, “compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental” (Carpizo, 2017, p. 26).

Con una vigencia de más de 100 años y con más de 618 cambios a través de 2 220 Decretos de Reformas, la Constitución de 1917, sigue manteniéndose como el ámbito de relación y regulación de los grupos políticos con sus bases sociales, destacándose que, desde finales del siglo XX, la tendencia ha sido hacia la incorporación del país al mundo global, que es el mundo contemporáneo. En este sentido, “la Constitución y las Reformas Constitucionales llevadas a cabo en el 2011, muestran el cambio de la sociedad nacional, dirigida y regulada por el Estado nacional, a la sociedad global de mercado” (Fix-Fierro, 2017, p. 8).

La integración de México a este nuevo enfoque constitucionalista latinoamericano, se ilustra en la reforma constitucional de junio de 2011, específicamente en la sustitución de la denominación tradicional del título primero, capítulo primero de la Constitución federal, “De las garantías individuales” por la de “Derechos humanos”, utilizada en las cartas fundamentales contemporáneas. Asimismo, se mantiene la supremacía constitucional y se complementa con los acuerdos de los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Estado mexicano. De esta forma, el texto reformado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, presenta la siguiente estructura:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857

Título Primero Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protec- ción, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece [...].

Esta reforma constitucional, ubica a México en el entorno internacional del Nuevo constitucionalismo Latinoamericano, integrándose de manera efectiva al Estado Constitucional democrático actual, en el que se pretende lograr un mayor bienestar social frente a los embates del modelo neoliberal capitalista que ha generado desigualdad en la región.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

A través del presente ensayo se muestra un panorama general sobre la globalización, su impacto social, económico, cultural, político y ambiental; sobre los puntos de interrelación del modelo neoliberal y la normalización de su impacto; del neoconstitucionalismo o Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, sus características y fundamentos jurídicos y sobre el papel de la integración en los textos constitucionales de reformas y modificaciones acordes al nuevo paradigma que impone el modelo globalizador actual.

Por lo tanto, la tendencia durante las últimas décadas ha estado orientada hacia el fortalecimiento del Estado Social de Derecho como parte del Estado constitucional, en el que se fortalezca la supremacía constitucional y a su vez, se adopte un sistema monista en el que los acuerdos generados en los tratados internacionales sobre derechos humanos, se integren de manera inmediata en los textos constitucionales.

Es a partir de este nuevo paradigma, que se ha dado origen al concepto de Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, debido a importantes cambios constitucionales generados en algunos países de la región, como Colombia, Brasil, Costa Rica y Ecuador, entre otros, desarrollados a partir de movimientos democráticos en gobiernos emanados de la elección popular y que promueven la gobernanza como una alternativa para promover una mayor participación social.

La breve semblanza histórica sobre el constitucionalismo en México que se presentó en el cuerpo del ensayo ofrece una perspectiva sobre la evolución de los preceptos constitucionales desde la Constitución de Apatzingán en 1914 hasta la Constitución vigente, promulgada en 1917. La intención fue llevar a este punto un breve análisis del nexo entre la Carta Magna mexicana y el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano contemporáneo bajo dos puntos específicos: la aplicación del sistema monista en materia constitucional derivado de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la aplicación de los preceptos neoconstitucionalistas fundamentados en el Estado constitucional de derecho, considerando la tendencia de fortalecer una gobernanza acorde a las condiciones impuestas por la globalización actual.

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