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El derecho humano al nombre en el Estado de México. Un enfoque constitucional y convencional
The human right to the name in the Estate of Mexico. A constitutional and conventional approach
Ius Comitiãlis, vol. 1, núm. 1, pp. 75-97, 2018
Universidad Autónoma del Estado de México

Artículos

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 1, núm. 1, 2018

Recepción: 11 Noviembre 2017

Aprobación: 26 Febrero 2018

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

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Resumen: En este trabajo se analiza si el registro de las personas físicas en el Estado de México se lleva a cabo en estricta observancia a los principios constitucionales y convencionales. Para ello, fue menester estudiar comparativamente si dicho acto jurídico acontecía sujetándose a la forma que impone la legislación o al amparo de la voluntad de las personas, como consecuencia de su derecho fundamental reconocido tanto en el orden jurídico nacional como en el internacional, derivado de los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito. El derecho humano al nombre en el Estado de México está contemplado en beneficio de las personas, aunque la misma legislación es limitativa, pues para constituirlo tienen injerencia los órganos del Estado, lo cual, consideramos, vulnera la libertad de las personas, ya que establece qué apellidos deben usarse, acto que encierra en sí mismo una sumisión de las personas y no el ejercicio libre de sus derechos fundamentales.

Palabras clave: Persona, Identidad, Nombre, Constitución, Convencionalidad.

Abstract: This paper analyzes whether the registration of natural persons in the State of Mexico is carried out in strict compliance with the constitutional and conventional principles. For this, it was necessary to study comparatively if said legal act happe- ned subject to the form that the legislation imposed or to the protection of the will of the people, as a consequence of its fundamental right recognized both in the national and international legal order, derived from International Treaties that the Mexican State has signed. The human right to the name, in the State of Mexico, is contemplated for the benefit of the people, although the same legislation is limiting, because to constitute it, the organs of the State have interference, which, we consider, violates the freedom of the people, since that es- tablishes what surnames should be used; act that contains in itself a submission of the people and not the free exercise of their fundamental rights.

Keywords: Person, Identity, Name, Constitution, Conventionality.

INTRODUCCIÓN

El objetivo de esta investigación consistió en estudiar el derecho humano al nombre en el Estado de México al amparo del derecho constitucional y convencional. Dicho ordenamiento establece que:

El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que, de común acuerdo determinen. En el caso de que el padre y la madre no lleguen a un acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, el apellido paterno aparecerá en primer lugar y el apellido materno en segundo lugar (CCEM, 2002, artículo 2.14).

Con la disposición normativa de referencia el nombre queda configurado de tal modo que se da predilección a la línea paterna, acto que va en detrimento de la mujer porque se privilegia la continuación del linaje paterno, pues según la disposición legal invocada, los primeros apellidos del padre y la madre serán los que correspondan a la línea paterna. Este es precisamente el problema que se abordó, porque se considera que dicho precepto vulnera los derechos humanos, incluyendo el derecho al nombre y algunos tratados internacionales.

Con la evolución de los derechos humanos, el derecho al nombre no solo puede apreciarse y considerarse como elemento o atributo de la personalidad o como un aspecto civil, sino que su alcance se proyecta al amparo de los derechos humanos antes mencionados. Al estar dichos derechos tutelados y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales, se buscó que en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que los regulan se observara el principio de protección de los derechos humanos (principio pro homine), superando las bizantinas interpretaciones literales restringidas de la norma jurídica de una visión puramente objetiva.

La pregunta de investigación fue: ¿el artículo 2.14 del Código Civil del Estado de México, al establecer el registro del nombre de las personas físicas, transgrede en perjuicio de la mujer los derechos humanos de no discriminación, igualdad, dignidad, identidad y nombre, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano?

Algunos de los objetivos fueron: investigar y analizar comparativamente en el marco del derecho nacional e internacional los derechos humanos de las personas físicas a la no discriminación, dignidad, igualdad, identidad y al nombre, por lo que se refiere al uso, registro y orden de los apellidos al momento del registro. En este ejercicio, utilizamos los métodos analítico, sintético, documental, bibliográfico, hemerográfico, cibergráfico y sobre todo el comparativo.

La hipótesis fue: el artículo 2.14 del Código Civil del Estado de México al establecer el registro del nombre de las personas físicas transgrede en perjuicio de la mujer los derechos humanos de no discriminación, igualdad, dignidad, identidad y nombre, reconocidos en la Carta Magna (CPEUM, 1917) y en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Entre las conclusiones se expone que efectivamente, tal y como estaba redactado el artículo 2.14 del Código Civil del Estado de México, transgredía dichos derechos humanos, pues no los respetaba y violaba con ello el derecho constitucional y convencional. Además, así como disponía dicho precepto, el nombre se integra tanto por el sustantivo propio como por los apellidos, pero conforme a un formulismo legislativamente establecido, el cual por cuanto hace al nombre propio no implica inconveniente; sin embargo, el problema existe al momento de decidir los apellidos y sobre todo el orden que éstos deben llevar. Lo que en esencia constituye una violación al derecho humano de igualdad entre el hombre y la mujer, discriminando con ello a ésta última; además elimina toda posibilidad para que los padres puedan decidir conforme al principio de libre voluntad la configuración del nombre completo, sustantivo propio y apellidos, de la persona física a registrarse es decir, para que en ese contexto los padres puedan determinar bajo su consenso qué apellidos usar y el orden (hecho que actualmente no permite la legislación civil de la citada entidad federativa). Asimismo, consideramos que se vulnera no solo el derecho humano al nombre, sino también los derechos humanos de no discriminación, igualdad, dignidad e identidad, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, 1917, artículos 1, último párrafo, y 4, párrafos primero y octavo) y, entre otros tratados internacionales, también trasgrede la Convención Americana sobre Derechos Humanos (convención ADH, 1969, artículo 18), suscrita por el Estado Mexicano, mismos que junto con otros varios tratados, integran el denominado bloque de convencionalidad.

EL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE

En virtud de que en el texto constitucional está reconocido el derecho a la identidad como un derecho fundamental de las personas, entre las que se debe contemplar el derecho al nombre, es importante señalar qué es y como está configurado. Por tal motivo, se precisa que el nombre, es definido por el Diccionario Larousse de la Real Academia Española (2007, p. 721) como: “s. m. (lat. nomen,-inis). Palabra que sirve para designar un ser o una cosa material o inmaterial. 2. Palabra o palabras que preceden al apellido y designa personalmente a una persona, como Pilar, Pedro, José Manuel, etc. 3. Conjunto formado por el nombre de pila y los apellidos de una persona…”.

Según Rojina (2014, p. 503-504), el nombre constituye “el dato de identidad de la persona y está constituido por el apellido (o nombre patronímico), acompañado del nombre (nombre de pila), o sea, por lo que la ley llama, comprensivamente, el nombre, el nombre es el punto de referencia de un conjunto (por lo general, largo y de difícil recuerdo) de datos por los que se describe y por consiguiente, se individualiza a la persona”. Por su parte, Fernández (2015, p.38) nos proporciona algunas características del nombre: inmutabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, intransmisibilidad, inestimabilidad o carencia de valor patrimonial, es oponible erga omnes, está vinculado a una relación familiar y se tiene un derecho a tenerlo y un deber a usarlo.

Claro está que en esas definiciones queda comprendido el nombre por dos aspectos, el que corresponde propiamente al nombre y los apellidos. Luego entonces el nombre, es un atributo de la personalidad una composición bipartita, posee dos elementos inalienables, exclusivos, inmutables y perenes que solo pueden ser modificados por razones justificadas y acreditables. Así pues, encontramos que el nombre de las personas físicas se compone de dos aspectos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos, el primero corresponde al dato de identificación que individualiza y el segundo que lo filia con sus progenitores y la familia.

De la Fuente (2012) expresa que: “en la persona física el nombre cumple una doble función: de individualización y como signo de filiación. Se compone de elementos fijos: el nombre de pila, que es opcional y los apellidos determinados por la filiación”. El nombre, como parte de la identidad propia de la persona, se configura por dos elementos, el sustantivo propio y los apellidos, por lo que para su debida comprensión en cuanto a los efectos jurídicos que produce, es primordial que en forma primigenia deba analizarse cada uno de ellos, su alcance y repercusión (p. 1).

El primero de los elementos señalados, prenombre, nombre de pila o nombre propio, según Pliner (citado en Howell, 2013):

Corresponde al antiguo nombre único de las personas y es la base de la individualización del sujeto, a quien le es impuesto, en circunstancias ordinarias, inmediatamente después de nacer, de ahí que los ingleses lo llamen given name, es decir nombre dado, idea que expresa también las calificaciones de “nombre de pila” o “de bautismo”, y que se opone al family name (nombre de familia) que no le es dado sino que le corresponde por derecho. Es también el elemento propio, libre de toda vinculación preestablecida, pues la palabra que constituirá este signo será elegida libremente por quien tiene la facultad de imponerlo al recién nacido (p. 48).

El sustantivo propio, al ser único, incluso entre los miembros de la familia, da singularidad e individualiza a la persona, lo destaca de los demás y solo se vincula con su familia, con aquellos que tienen una descendencia común bajo el linaje o filiación que le conceden los apellidos, los cuales constituyen el elemento común entre los miembros de la familia.

De los elementos configurativos del nombre, el sustantivo propio no implica mayor problema en su asignación, queda a la voluntad de las personas. En México, como en la mayoría de los países de Latinoamérica, la asignación del nombre depende de la voluntad de las personas. Acacio (2011, p. 136-137) refiere que en Colombia “hay libertad para escogerlo, aunque no existe disposición para la asignación del nombre propio; asignado ya la persona tendrá el inscrito en el registro civil de las personas. En cuanto a la elección del prenombre es norma que quien solicita la inscripción del nacimiento en el Registro Civil es quien asigna el nombre”.

Con respecto a los apellidos, tradicionalmente se había venido imponiendo la costumbre de preservar el apellido paterno, por lo que en muchas ocasiones se excluía el apellido materno; sin embargo, se ha ido superando esa actitud discriminatoria, pues la preferencia que se daba a la línea paterna atentaba en forma clara a la igualdad de género, por ello hoy en día se pretende no solo observar su uso a la luz de un derecho de libertad consensada, sino en ejercicio de un derecho humano. González (2013) nos indica que el apellido tiene a su vez una doble función, a saber:

1. Filiación (función filial). Aunque por regla general la filiación tiene sustento en el fenómeno biológico de la procreación, no se puede negar que éste no es el único, de manera que, atendiendo al tipo de filiaciones que pueden existir, en especial las de orden civil, es posible afirmar que el derecho no crea el vínculo biológico, sólo lo califica o regula; y que, a la vez, el vínculo biológico no crea per se la relación jurídica que surge de la filiación. En este orden de ideas, progenitor es un término de orden biológico, mientras que el concepto de padre o madre es una categoría de orden jurídico que se relaciona con el parentesco de las personas, el cual puede ser considerado o equiparado al consanguíneo sin importar el origen biológico de las personas.

2. Identidad (función individualizadora). El apellido de una persona per- mite ubicarla como parte de un determinado grupo familiar y, a la vez, individualizarlas. Su sola referencia evoca los atributos, cualidades y defectos de la persona que lo porta, trayendo a colación sus obras, hechos y acciones, por lo que es evidente que el nombre se encuentra ligado de manera inescindible a la personalidad e identidad de las personas y, por ende, a su propia dignidad (p. 127).

Como se advierte, el segundo de los elementos que componen el nombre son los apellidos, aquellos que conceden filiación establecen el vínculo con el núcleo familiar al que pertenece la persona. En ese mismo orden de ideas, Howell (2013) señala que el segundo elemento que conforma el nombre une con el resto de la familia bajo el concepto de linaje, pues:

el apellido es lo que comúnmente se ha conocido como el “nombre de familia”. Es uno de los elementos del nombre que permite individualizar a los sujetos e identificarlos en el ámbito social ‒ya no familiar, como sí lo hace el nombre de pila… pues consideramos que el apellido es la designación común de los miembros de una familia o de una estirpe, de ahí que cada individuo llevará el o los que le correspondan como resultado de su integración en el grupo que se distingue por ese apelativo (pp. 48-49).

Si el nombre ha sido el elemento distintivo en el hombre y le da individualización y singularidad universal con el resto de sus congéneres, es entonces el dato que le permite identidad. Es decir:

la identidad no es solo uno más de los elementos que conforman la esencia del ser humano como tal, sino aquel que representa la individualidad de cada uno y la potencialidad de desarrollarnos como personas y como parte de un grupo social, de aprovechar las capacidades y aptitudes naturales y adquiridas, así como gozar y ejercer las libertades y los derechos que el orden jurídico nos reconoce u otorga.

Además, el nombre como parte del derecho a la identidad le da individualidad y reconocimiento oficial a la persona, así lo estimó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el juicio de amparo en revisión número 2424/2011 (SSCJN de 18 de enero de 2012), señaló que: “…el nombre constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad…” (p. 30).

Al ser la persona humana el motivo trascendente de la existencia de las instituciones públicas y del orden jurídico, es fundamental que cada individuo cuente con una identidad, la cual sea preservada y que pueda en todo momento acreditarla, haciendo valer su propia personalidad en todas las actividades y manifestaciones legítimas que desee en uso de su libertad; este derecho trasciende incluso en la forma de decidir la asignación del nombre, así como en aquellas que constituyen deberes y obligaciones como nacional y ciudadano, y los de derecho privado. En México este derecho está expresamente reconocido en la Constitución Federal (CPEUM,1917, artículo 4, párrafo octavo) al establecer que: “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento”. Luego entonces, es el máximo ordenamiento quien otorga el reconocimiento de esos derechos a toda persona. Asimismo, el derecho de identidad constituye: (SG, 2010):

El reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas. EI reconocimiento del derecho a la identidad a través del registro de nacimiento permite al niño o niña adquirir una identidad, un nombre y una nacionalidad. Asimismo, implica su incorporación como sujeto de derechos dentro de un Estado y su acceso a un conjunto de derechos humanos reconocidos internacionalmente (p. 7).

Al establecer que el nombre es parte integrante de la identidad de la persona es menester señalar entonces, desde la perspectiva de estudio de esta problemática, qué comprende el derecho a la identidad y cuál es la relación con la consideración de ser un derecho humano. Al respecto, Guisbert (2016) señala que el derecho a la identidad implica:

[…] el reconocimiento del derecho a un nombre, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica”; la misma autora agrega diciendo que el derecho a la identidad encierra, “el reconocimiento de su individualidad, esto se traduce en registros oficiales y verificables donde figuran: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad y filiación con los padres biológicos, adoptivos o a cargo del Estado con nombres y apellidos convencionales” (p. 97).

Entonces el derecho a la identidad, un derecho humano, inherente a la persona, se reconoce jurídicamente, pero se adquiere por la naturaleza misma del ser humano. Guisbert (2017) agrega:

La identidad conforma la esencia del ser humano, simboliza la individualidad de cada uno y la potencialidad de desarrollo personal y social, de las capacidades y aptitudes asignadas y adquiridas, y de ejercer las libertades y los derechos reconocidos por el orden jurídico. El contar con identidad propia permite diferenciarse a las personas de las demás, con las características propias de la personalidad de cada ser humano, como el de pensar y opinar individualmente, aclarando que la identidad va más allá del hecho de ser diferentes al resto. Sólo cuando esas características son reconocidas por los otros es posible lograr la individualización y a la vez formar parte de la sociedad. La identidad individualiza, proporciona a las niñas, niños y adolescentes la protección del Estado, de los padres, familiares, vecinos y la sociedad en conjunto de protegerlos y ampararlos (pp. 97-98).

Con el ejercicio del derecho a la identidad existe mayor garantía de acceso a otros derechos, como el derecho al nombre, el cual da identificación a la persona y le otorga reconocimiento civil. El nombre como atributo de la personalidad debida- mente reconocido queda establecido a partir del registro de la persona, su inscripción oficial implica el reconocimiento de su derecho fundamental y la obligación de ser garantizado.

En ese mismo tenor, con motivo del amparo directo en revisión 259/2013, refiere González (2013) que:

El derecho a la identidad personal ha sido definido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte como el que tiene la persona a poseer sus propios caracteres, físicos e internos, y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad. Así, la identidad personal es el conjunto y resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad, es todo aquello que lo hace ser “uno mismo” y no “otro” y que se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí, identificarla. En ese orden de ideas, si una de las funciones del nombre es permitir la individualización de las personas, es evidente que desempeña un papel fundamental en el derecho a la identidad, y aunque el nombre de las personas sólo es un elemento que integra el derecho a la identidad, no se puede negar que también se construye a través de múltiples factores psicológicos (p. 128).

Profundizando aún más, Giannasi (2009) hace referencia en el sentido de que: “el derecho a la identidad articula el derecho a la libertad, al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, a la seguridad personal, a tener un nombre, a la protección de la familia y al derecho a la verdad. Pero por sobre todas las cosas, el derecho a la identidad está íntimamente ligado al núcleo esencial de lo que son los derechos humanos: el respeto de la dignidad de todas las personas” (p. 71).

Ahora bien, no obstante que es tarea del Estado alcanzar los propósitos antes señalados, su intervención en la identidad de la persona debe estar limitado a su función de inscripción, registro, certificación y publicidad, de ninguna manera a su configuración. Por ende, no debe establecer políticas, medidas ni regulaciones que establezcan rigurosamente cómo debe quedar conformada esa identidad, configuración que solo puede ser determinada por la libre voluntad externa de los padres o por la propia persona, en vigencia del derecho humano de vida privada y familiar.

Se insiste, al ser el nombre parte constitutiva del derecho a la identidad de las personas físicas, que la protección del mismo es obligación del Estado, ya que al considerarse como prerrogativa, es merecedora de garantías que lo hagan efectivo, que lo tutelen, lo reconozcan e implementen como parte de una norma general. Tal y como se desprende de nuestra Carta Magna (CPEUM, 1917, artículo 1, primer párrafo).

Es un derecho humano en atención a que es inalienable a toda persona, es menester su incorporación a todo ser humano, es primordial su instrumentación y ante ello el Estado debe velar por su observancia. En tal virtud, es deber del Estado no solo es reconocer la identidad personal de cada una de las personas que constituyen su población, sino también el proporcionarles los medios idóneos para que esta identidad sea oponible a terceros y pueda acreditarse de manera fehaciente. Para ello, resulta fundamental contar con sistemas de registro incluyentes, accesibles y eficientes que proporcionen a cada individuo los documentos que hagan prueba plena de su identidad. Todo lo anterior se cumple con el registro de las personas, por eso hemos dicho que este acto jurídico implica la asignación de un nombre, el cual hoy en día se visualiza no como un simple elemento o atributo de la personalidad, sino como un derecho humano.

Al ser el derecho humano al nombre una expresión implícita en el derecho humano a la identidad, y por lo tanto inherente a la persona, es preciso su regulación, y en ese contexto, como lo hemos venido señalando, es nuestro ordenamiento supremo (CPEUM, 1917), quien se erige como la norma suprema que lo reconoce y garantiza como un derecho humano, por lo tanto, expresamente lo protege y ya no está sujeto a las interpretaciones de los tribunales, sino al acatamiento de los mandatos derivados del texto constitucional.

Mencionamos anteriormente que la propia SCJN precisó el alcance y contenido del derecho humano al nombre en la sentencia del juicio de amparo directo, 2424/2011. Sin embargo, continuó precisando (SSCJN de 18 de enero de 2012):

55. Así pues, el nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

56. De lo anterior, se desprende que la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre; por tanto, éste al ser un derecho humano reconocido como tal, no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana como tal, siendo, además, inalienable e imprescriptible (p. 29).

Al elevarse a rango constitucional el derecho humano a la identidad y al registro, se reconoce a la persona física como parte de la sociedad, la individualiza y le hace ser sujeta a derechos, impone como obligación que las leyes ordinarias que regulen el registro de la persona física y su derecho al nombre se apeguen a los principios que la misma Constitución contiene, previendo que se garantice su ejercicio sin limitación alguna, de ahí que cuando la ley ordinaria federal o de los estados establezcan disposiciones contrarias al cuerpo normativo de la ley fundamental, cualquier autoridad en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y del control difuso de convencionalidad debe inobservar su aplicación al contrariar los derechos fundamentales de las personas.

SUSTENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL NOMBRE

En México el derecho humano al nombre, incluido en el derecho humano a la identidad en la forma que se encuentra inmersa en la Constitución Federal, es de reciente incorporación, pues data de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011. Por tal motivo, González (2013) menciona que: “el desarrollo jurisprudencial e interpretativo del derecho al nombre en nuestro sistema jurídico es aún limitado…” (p. 2); su estudio no parte de ser autónomo, sino se efectúa a la luz de los diversos instrumentos internacionales que México ha suscrito y ratificado; su análisis acontece de las consideraciones y regulaciones que los tratados y las convenciones internacionales contienen, mismas que contemplan al nombre como un derecho humano, algo intrínseco a la naturaleza misma de la persona.

Al ser el derecho humano al nombre una expresión implícita en el derecho humano a la identidad y por lo tanto inherente a la persona, es preciso su protección. En México, como se ha señalado anteriormente, el párrafo octavo del artículo 4 de la Carta Magna (CPEUM, 1917) lo erige como la norma suprema que reconoce y garantiza su observancia, por lo que la protección a ese derecho no está sujeto a las interpretaciones de los tribunales, sino al acatamiento de los mandatos derivados del texto de la propia constitución federal.

Al elevarse a rango constitucional el derecho humano a la identidad y al registro, se reconoce a la persona física como parte de la sociedad, lo cual acontece a partir de la asignación de un nombre, el cual permite la individualización de la persona y le hace ser sujeta a derechos; por lo que la ley suprema impone como obligación que las leyes ordinarias que regulen el registro de la persona física y su derecho al nombre se apeguen a los principios que la misma constitución contiene, previendo que se garantice su ejercicio sin limitación alguna, de ahí que cuando la ley ordinaria federal o de los estados establezcan disposiciones contrarias al cuerpo normativo de la ley fundamental cualquier autoridad debe inobservar su aplicación. Como se ha puntualizado, el derecho a la identidad, reconocida como derecho humano en la constitución federal, y con ello el derecho humano al nombre, implica una obligación estatal para establecer mecanismos y medidas institucionales que garanticen ese derecho, sin limitante alguna, sin interferencia del Estado, con alcance a toda persona y sin distinción, pues su interpretación debe hacerse en armonía con lo que establece el artículo 1 del máximo ordenamiento federal (CPEUM, 1917).

Aunado a lo anterior, el mismo supremo ordenamiento (CPEUM, 1917, artículo 1, párrafo segundo), dispone que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados inter- nacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. En consecuencia, en aquellos casos que la Carta Magna no establezca en forma expresa un derecho, pero que se encuentre implícito en su propio contenido, tratándose de un derecho humano, debe interpretarse conforme, es decir, acorde o en estricta concordancia con lo que establecen los instrumentos jurídicos internacionales que conforman el denominado bloque de convencionalidad, aquellos en que el Estado Mexicano ha expresado su consentimiento o voluntad para someterse a las regulaciones internacionales, de ahí que, en el caso del derecho humano al nombre, no establecido expresamente en el texto constitucional, se empezó a interpretar partiendo de las consideraciones del derecho convencional. Por tales razones, González (2013) al señalar que en el caso del derecho constitucional mexicano, el derecho al nombre no está expresamente regulado, la Primera Sala de la SCJN, al resolver el juicio de amparo número 2424/2011, “aceptó que la referencia constitucional enunciativa del derecho humano en comento no fijaba su sentido o alcance, ni lo definía en alguna medida, por lo que estimó conveniente remitirse a las fuentes internacionales en materia de derechos humanos” (p. 5). Dichos tratados internacionales que nuestro país ha suscrito conforman el derecho convencional y de la consideración armónica del derecho interno con respecto del instrumento jurídico internacional se busca beneficiar en mayor medida a la persona y se contemplan los alcances de ese derecho humano, de ahí la importancia de estudiar el orden jurídico convencional derivado de los referidos tratados.

También hay que tener presente la tutela o protección que hace el artículo 29 del citado máximo ordenamiento (CPEUM, 1917, artículo 29, párrafo segundo), que establece:

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez…ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Asimismo, en el sistema jurídico nacional también contamos con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNYA, 2014, artículos 13, fracción iii y 19 fracción i), la cual reconoce que tienen derecho a la identidad, derecho que comprende el contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables.

Igualmente, debe considerarse que en el ámbito del derecho internacional existen instrumentos jurídicos que regulan el derecho al nombre como derecho humano en su conformación, no imponiendo restricción alguna. La normatividad internacional que recoge el derecho al nombre como concepto inalienable en el hombre son: a) la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, artículo 6), la cual establece que: “todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”; b) la convención ADH, 1969, artículo 18, la cual prevé que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos si fuere necesario”; c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP, 1981, artículo 24, punto 2), el cual estatuye, “2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”; d) La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989, artículo 7, apartado 1, artículo 8), el primer precepto dispone: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; mientras que el artículo 8 puntualiza: “Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. De este último ordenamiento, se reconoce el derecho del niño a preservar su identidad, incluido el nombre, en esto último no existe directriz, lineamiento o formulismo alguno para la configuración del nombre, uso de apellidos, etc., y, e) la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEFDM, 1981, artículo 16, apartado 1), ésta obliga a los Estados a reconocer a la mujer casada el mismo derecho que el hombre a elegir el apellido, al prescribir: “ Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres”.

En este contexto, los instrumentos jurídico internacionales se estatuyen como un derecho fundamental en beneficio de la persona física, el cual hasta el momento de ser registrada se le respete su derecho a usar el nombre que desee, compuesto por el nombre de pila y patronímico o apellidos que tengan a bien utilizar; no establecen de forma alguna un formalismo determinado, tampoco impone una regla a seguir en el uso y orden de los apellidos y no interfiere en su selección y uso, por lo que queda a la decisión que adopten los padres o la misma persona. En esencia, se reconoce y autoriza el ejercicio auténtico de la voluntad.

De particular importancia resultan los criterios que sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORTEIDH) con respecto al derecho humano al nombre y su configuración, quedando plasmados en: Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C no. 221, párr. 127, en el caso Gelman vs. Uruguay, al destacar la existencia de una obligación de los Estados parte de la propia (convención ADH, 1969) al garantizar que las personas sean registradas con el nombre elegido por ella o sus padres, según sea el caso, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de la elección del nombre; Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, pronunciada en el Caso de las niñas Jean y Bocico vs. República Dominicana; Sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, pronunciada en el Caso Contreras y otros vs. El Salvador, y Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2005, pronunciada en el Caso de las hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Al amparo de estas decisiones derivadas del derecho convencional, la integración del nombre debe quedar sujeta a la voluntad de las personas o de quienes las representen, por lo que no debe existir injerencia, participación o intromisión del Estado en esa decisión.

Los ordenamientos legales que conforman el denominado sistema convencional son importantes, ya que a partir de ellos es como se han ido implementando en México las acciones legislativas y administrativas orientadas a reconocer los derechos humanos contenidos en esas legislaciones de orden internacional, además la interpretación y aplicación ha ido en forma progresiva buscando ante todo el respeto de los derechos fundamentales de las personas.

Al constituirse los derechos humanos en eje central de los tratados, convenciones y demás instrumentos internacionales que protegen a las personas, al amparo de las disposiciones convencionales antes anotadas, actualmente es criticable por la mayoría de los estudiosos del derecho de las personas, que la composición del nombre, en lo relativo a los apellidos, deba imperativamente tener lugar privilegiando la figura paterna, por lo que se orientan a establecer como premisa ideal el respeto de la voluntad de los padres; en ese sentido es de destacar la opinión de Belandro (2011), quien al estudiar el derecho al nombre dentro de la legislación Uruguaya expone que debe existir libertad en la elección de los apellidos. Al efecto, comenta:

Como se ha expresado, en cuanto a la elección del nombre de pila hay una gran libertad para elegir aquel que se apetezca, con la limitación que no debe ser desdoroso, y con la particularidad de que la elección no la realiza el propio interesado sino sus progenitores o quienes lo presen- ten ante las autoridades del Registro del Estado Civil. Pero lo mismo no acontece en relación con los patronímicos. En los países hispanoparlantes los apellidos deben ser necesariamente dos, y además deben ir en un determinado orden: primero el del padre y luego el de la madre. Parece indiscutible que el orden de prelación demuestra una regla sexuada o sexista, al dársele preferencia al apellido del padre, ya que el apellido de la madre (en caso de hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos o declarados tales) siempre irá en un segundo lugar. Los países más evolucionados jurídicamente han reconocido la posibilidad de que el orden de los apellidos para los hijos se convenga entre los integrantes de la pareja. Atendiendo al respeto del principio de no discriminación por razones de sexo, la regla sobre los apellidos que ordena la prioridad del apellido paterno y la colocación en segundo término el materno debería eliminarse y sustituirse por otra que permita a los cónyuges o concubinos, o simplemente progenitores, establecer el número de apellidos y su orden. Sería una decisión respetuosa de los derechos fundamentales de las personas físicas. Todo lo dicho con una restricción: el número y orden de los apellidos que se decida para el primer hijo será determinante para todos los demás. Esto es, una vez decidido para el primer hijo, los demás seguirán con el mismo apellido del primero, como manera de mantener la unidad y coherencia en la familia (p. 359).

Como se aprecia, el ejercicio de la autonomía de la voluntad para integrar el nombre de las personas empieza a tomar auge, no está totalmente construida, pues parte de los criterios legales recientes, incluso en la doctrina actual, poco a poco se va manifestando la idea o el mecanismo de configurar el nombre, así lo asienta González (2013) al señalar que en México:

La creciente aparición de un contexto de cambio en la estructura y organización de la sociedad han hecho necesario que los tribunales nacionales comiencen a generar mecanismos de interpretación que, desde un enfoque de derechos humanos, sean capaces de dar respuestas adecuadas de armonización entre instituciones jurídicas tradicionales de derecho civil y familiar con el adecuado goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas (p. 123).

En este contexto, resulta importante el criterio de la Primera Sala de la SCJN, derivado de la Tesis: 1a. xxv/2012 (10ª Época), bajo el rubro y texto siguiente:

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTER- NACIONALES.

Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial.

Es a partir del respeto al derecho humano al nombre como se ha orientado el en- foque actual de la conformación del nombre, ya no bajo una consideración tradicional, sino buscando el mejor o amplio beneficio a la persona. Al ser la voluntad de las personas el eje que debe guiar la decisión de la configuración, uso y orden de los apellidos en el nombre de las personas, la actuación de los órganos estatales, la política y el orden jurídico debe modificar su lineamiento, al respecto González (2013) menciona:

El Derecho (estatal o convencional) debe ir eliminando las disposiciones androcéntricas, marcadoras de género, pensadas sobre modelos masculinos inadaptados respecto de las mujeres, como también la solución in- versa, o sea buscar suprimir los marcadores matrocéntricos. Por tanto, deben suprimirse todas aquellas disposiciones legales de carácter sexista o sexuada que reconozcan un privilegio al hombre o a la mujer para colocar en primer lugar su apellido y en sustitución, permitir que la pareja convenga; en sus relaciones con los hijos: debe permitirse a la pareja acordar cuál va a ser para sus hijos el primer apellido del integrante de la pareja y cuál irá en segundo lugar, pero una vez efectuada dicha elección para el primer hijo, esta será obligatoria para los demás que pudieran engendrar. La autonomía de la voluntad debe ser reconocida dentro de los límites mencionados y debe tener una eficacia internacionalmente reconocida (pp. 367-367).

La tendencia que se indica anteriormente es la línea que se pretende y evidencia en la propia república de Venezuela, donde el cambio del apellido se sujeta a la protección del derecho fundamental de la persona, según lo afirma la jurista Figueredo (2010) al indicar que:

En el caso de que fuere elevada a la consideración del Registrador una solicitud de cambio de apellido, por lesionar este (sic) la dignidad y honor del solicitante, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez y con ello excluye el legislador la mención del nombre patronímico o apellido y por tanto aleja la posibilidad de fundamentar la pretensión en esta disposición. Sin embargo, se piensa que puede tomarse para sus- tentar tal petición, el mismo argumento del artículo in comento, cuando se arguye que dicho apellido lesione la dignidad de la persona humana. Claro que se reconoce que el apellido tiene por fuente de adquisición “la filiación” y no la libre escogencia o atribución de sus progenitores o terceras personas, pero aun así, sigue siendo un derecho fundamental que debe tutelarse (pp. 184-185).

Actualmente es mayor la opinión que centra la posición de configurar el nombre de la persona ignorando o desatendiendo el género, la sexualidad y cualquier otro patrón que implique discriminación, tanto para el hombre como para la mujer, por ello sugieren que se otorgue a los padres, progenitores, cónyuges, adoptantes y adoptados, el derecho de decidir bajo consenso o pacto común el uso, elección y orden de los apellidos al momento de efectuar el registro de las personas físicas; pues como se ha mencionado, no atenta contra ningún derecho de las personas, por el contrario abate las prácticas discriminatorias hacia la mujer y generará igualdad, Novales (2003):

en una sociedad a priori se impone la continuidad del apellido en línea masculina se envía el mensaje de que el hombre solo tiene ese derecho, por ende, automáticamente se impone una preeminencia sobre la mujer, por cuanto la identidad familiar permite su continuidad solo si hay hijos, termina cuando solo hay hijas; la consecuencia de ello es que afecta la dignidad de la mujer, lo cual es claramente discriminatorio (p. 322).

En el marco del derecho internacional poco se ha avanzado respecto al reconocimiento del derecho al nombre como manifestación de un derecho humano a la libre identidad, la cual se logra cuando se permite que la voluntad de las personas sea la que determine la configuración del nombre, uso y orden de los apellidos, así se advierte del estudio de legislaciones diversas. Entre los actuales ordenamientos que se pronuncian a favor del ejercicio de un derecho humano se encuentra el de Argentina, en donde se permite actualmente en el Código Civil y Comercial (CCyC, 2011, artículo 64) que: “el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro…”. El alcance de dicho dispositivo legal permite advertir que en el registro del hijo no necesariamente debe tener lugar asentando su nombre propio, seguido del apellido del padre y luego de la madre, sino que permite que se use cualquiera de los apellidos de los padres, sujetando dicha decisión a un previo acuerdo entre ellos, con ello concurre la libre manifestación de la voluntad de los padres y de ninguna manera interviene una control legal. A propósito Ronconi (2015) afirma que “…se ha borrado en forma definitiva aquella distinción en perjuicio de la mujer. A partir de la entrada en vigencia de esta normativa todas las mujeres, casadas con hombres, con mujeres, en pareja con hombres o con mujeres podrán elegir el apellido que llevarán sus hijxs (sic)” (p. 131); agrega que: “la igualdad entre el hombre y la mujer debe no ser en un plano de hecho o derecho, este debe ser extensivo a la vida social, a la cotidianidad, por lo que expresa que en el caso de Argentina, la modificación al Código Civil para que los padres puedan consensar el uso del apellido, se basa en la eliminación de cualquier forma de discriminación” (p. 132). Y continúa diciéndonos: “históricamente, y salvo excepciones (básicamente falta de reconocimiento o ausencia del progenitor) se ha colocado obligatoriamente a los hijos el apellido del padre. Esta situación ha sido modificada en el nuevo Código civil, que otorga a los progenitores la elección del apellido de sus hijos” (132).

Lo interesante de la normatividad Argentina estriba en el hecho de que queda a la elección libre o consensada de los padres el apellido que ha de usar sus hijos, lo cual permite que libremente la configuración del nombre de pila y los apellidos sea en condiciones de igualdad entre el hombre y la mujer con ello se dé plena observancia al derecho humano de no discriminación, de igualdad y de libre identidad de la persona.

En España la ley vigente 20/2011 (Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011, artículo 49) sustenta también la posibilidad de configurar consensualmente y de manera libre el nombre del registrado, en lo que atañe al uso de los apellidos, pues ésta a partir del 30 de julio de 2017 dispone:

2. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos.

El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

Dicha legislación ahonda mucho más al establecer en los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 la elección libre del nombre propio, el uso y cambio de apellidos, de manera voluntaria o a través de juicio, el uso excepcional de apellidos o con elementos extranjeros, éstos últimos entraran en vigencia en 2018. Ahora bien, por cuanto hace al uso del nombre, en el ámbito del nombre patronímico, si bien establece que dicho consenso debe atender el primer apellido, posibilita el acuerdo de los padres como primera opción, otorga en consecuencia igualdad entre los padres, permitiendo que la línea materna pueda aparecer en primer término y no privilegia de modo alguno a la línea paterna, incluso en caso de desacuerdo; señala que se debe atener el principio jurídico de interés superior del menor, resultando novedosa y de vanguardia esta legislación. Sin embargo, sobresale que no impone en primer plano la fórmula legal impositiva, no tiene injerencia en primer término para la configuración del nombre, da ese derecho a las personas y solo cuando éstas no consensan el estado establece su forma de intervenir, pero siempre actuando bajo el eje rector que es el interés superior del menor.

Como puede advertirse de los elementos comparativos anteriores, existen legislaciones que ampliamente regulan la forma libre de la composición del nombre del menor, dan prioridad a la voluntad de los padres y reduce la intervención de los órganos del Estado encargados del registro, eliminan el privilegio de la línea paterna y genera un derecho de igualdad entre los padres, dan certeza al derecho humano de identidad a partir de la voluntad de los padres y no de la intervención de los órganos estatales.

EL DERECHO HUMANO AL NOMBRE EN EL ESTADO DE MÉXICO

Siendo el nombre de las personas un acto que deriva del registro del mismo ante la institución oficial competente, dicho acto debe apegarse a los principios constitucionales y convencionales; es decir, bajo una conceptualización de derecho humano en donde las personas tienen la libertad para decidir cómo debe quedar configura- do. Tal exigencia, estimamos, no se cumple en el Estado de México, entidad donde el registro y por ende la asignación del nombre, en lo concerniente a los apellidos, tiene lugar como lo prescribe en forma general el Código Civil del Estado de México (Código Civil del Estado de México, 2002, artículo 2.14, primer párrafo), el cual establece:

El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que, de común acuerdo determinen. En el caso de que el padre y la madre no lleguen a un acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, el apellido paterno aparecerá en primer lugar y el apellido materno en segundo lugar.

Es decir, esta disposición legal contiene una formula legislativa preestablecida a la cual debe necesariamente ceñirse la actuación tanto de los padres como de las autoridades encargadas del registro; formulismo que visualizamos como atentatoria al derecho humano a la identidad de las personas y a su libre voluntad de constituirlo, y por lo tanto transgrede el último párrafo del artículo 1 y párrafo octavo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los propios de los instrumentos legales convencionales referidos anteriormente.

Además, el precepto legal citado es violatorio del derecho humano a la identidad, en consecuencia al derecho humano al nombre, pues al preestablecer una fórmula legislativa en la conformación del nombre impide que éste se constituya a partir de la decisión de los padres, de tal modo que sean ellos quienes con una identificación plena de su formación familiar e individual materialicen la configuración del nombre, por ende, la identidad de la persona se construye acatando lineamientos legales y no atiende en absoluto la voluntad de las personas, premisa que no solo la constitución federal contiene, sino que se encuentra claramente regulada en los distintos instrumentos internacionales que conforman el sistema convencional, ordenamientos legales que tienen un dato uniforme, constituir el nombre a partir del respeto de la voluntad de los padres o de la misma persona; por la forma que se ordena el nombre da predilección a la línea paterna, acto que va en detrimento de la mujer, ya que se privilegia la continuación del linaje paterno, pues acorde a la disposición legal invocada, los primeros apellidos de padre y madre siempre serán los que correspondan a la línea paterna, lo que en esencia constituye una falta de igualdad entre el hombre y la mujer; aunque prescribe que se puede acordar entre los padres el orden de los apellidos, de ninguna manera constituye el derecho de elección de apellidos y su ubicación en el acta de nacimiento, pues aunque se ordene conforme a la voluntad de los padres, siempre se estará usando los apellidos de la figura paterna porque pues los primeros apellidos, tanto en el padre como en la madre, corresponderán en cada uno de ellos a su vez al de la figura paterna y no materna; con ello, no cumple el principio de igualdad y discrimina a la mujer al ubicar en segundo plano la figura materna, esto no debe ser permitido, pues al circunscribir el uso de ese formulismo invade el derecho a la vida privada y tiene intromisión en el entorno familiar, cuando es una decisión de los padres o de la familia del menor, y lo cual corresponde en estricto sentido a la voluntad de los primeros en aras de una identidad con el menor, de preservar su identidad; además elimina toda posibilidad para que los padres puedan decidir conforme a su libre voluntad la configuración del nombre completo, sustantivo propio y apellidos de la persona física a registrar, y en ese contexto determinar bajo su consenso qué apellidos usar y el orden que éstos llevaran, lo cual actualmente no permite la legislación civil de la entidad mexiquense, ya que obliga a utilizar el primer apellido del padre y de la madre, más no se vislumbra la posibilidad de usar solo el del padre, el de la madre o el de ambos, bien en forma simple o compuesta, y lo más grave es que ni siquiera prevé lo concerniente en el caso de los matrimonios igualitarios, que si bien no están regulados en dicha entidad sí lo están en otros Estados; en el caso de que éstos quieran registrar a sus hijos en la entidad mexiquense, encontrarían la limitante en el registro de sus hijos, pues el dispositivo legal en análisis es sexista, de género, discriminatorio, contempla solo a la familia tradicional, pero de ninguna manera a otras formas de familia actual. Por tanto, violenta los derechos fundamentales de las personas no solo reconocidas en nuestra Carta Magna, sino en los mecanismos jurídicos internacionales reconocidos como derecho convencional.

Cuando se acude ante el oficial del registro civil a realizar el registro de la persona física, en esencia menores de edad, los padres encuentran el inconveniente de no estar poder elegir los apellidos que debe usar el registrado (el que ellos decidan libremente y bajo consenso) sino que deben ceñirse a la disposición formalista establecida legislativamente en el precepto legal citado en el párrafo que antecede; impidiendo con ello el ejercicio libre de su derecho a la identidad y al nombre (el que debe quedar integrado sin restricción alguna); con ello se violenta su derecho humano a decidir de qué manera ha de quedar integrado el nombre como parte de la identidad del registrado, esto incumple lo mandatado en la CPEUM, quien reconoce como un derecho fundamental que se efectué el registro de la persona, pero sin establecer cómo debe acontecer tal acto jurídico, confrontación en la que desde luego debe imperar la voluntad de los padres y en beneficio de la persona registrada, en observancia de sus derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los diversos instrumentos jurídicos internacionales, lo cual hoy en día no acontece bajo la aplicación del formalismo legal precisado, vulnerando con ello sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1 y 4, párrafo octavo de la CPEUM y en los mandamientos contenidos en los diversos ordenamientos de corte internacional suscritos y ratificados por México, los cuales se han puntualizado con antelación, pues estos últimos no establecen de manera alguna la forma en que se deba configurar el nombre del menor registrado, estatuyen como derecho humano el acceso a la identidad, a llevar un nombre que le distinga e individualice universalmente, pero no precisa el orden que deba asentar el nombre completo, no indica de manera sistemática el orden de los apellidos, pero sí en cambio prohíbe la injerencia de los órganos del Estado facultados para intervenir en el registro de las personas, pues debe atenderse el alcance de lo preceptuado por la CPEUM al establecer el principio jurídico constitucional de igualdad entre el hombre y la mujer en todos los ámbitos, de ahí que debe eliminarse la fórmula que contiene el artículo 2.14 del Código Civil del Estado de México.

Por ello debe establecerse de manera libre y pactada por los padres la configuración del nombre del menor registrado, como elemento de identidad del mismo y en esa tesitura, tanto el nombre como los apellidos deben ser elegidos por la voluntad de los padres y su orden debe establecerse en la manera y forma que ellos lo decidan eliminar toda intervención legal en ese acto y que la función en el registro del menor circunscriba la autoridad competente a realizar los trámites administrativos para la expedición del documento oficial donde conste el registro.

Es claro que en aras de buscar un pleno estado de igualdad entre el hombre y la mujer debe derogarse cualquier disposición legal que atente contra esa finalidad, eliminando las formas de discriminación contra la mujer de jure y de facto en las esferas de la vida, incluidas la vida civil y familiar; en este último rubro es precisamente donde se hace patente el ejercicio del derecho a la no discriminación en cuanto a la composición del nombre, su uso y orden pactados; por ello, ante la problemática que existe actualmente en el estado de México en lo relativo al uso y orden de apellidos en el registro de las personas, debe atenderse puntualmente el erradicar toda práctica discriminatoria y con ello hacer efectivo el derecho humano a la identidad, al derecho humano al nombre y su libre consenso entre los padres o personas facultadas para realizar el registro de las personas, prevaleciendo las dis- posiciones de la CPEUM y de los mismos tratados internacionales, cuya observancia es obligatoria a todas las autoridades mexicanas, incluyendo a las que por vía administrativa compete efectuar el registro de las personas físicas, en cuyo desempeño deberían atender el libre pacto de los padres para la utilización de los apellidos en el registrado al no haber una formula preestablecida en los ordenamiento jurídicos nacional e internacional que así lo establezcan y con ello hacer válido en pro de la persona la vigencia de sus derechos fundamentales y no como acontece en el Estado de México, en donde ese derecho humano, está restringido en su libre ejercicio, ya que para la conformación del nombre, básicamente en el uso de los apellidos, ha de sujetarse la autoridad administrativa y los particulares interesados a la regla o forma preestablecida por el legislador en el artículo 2.14, por lo que limita su configuración al acatamiento de la forma preestablecida en la ley sustantiva civil; por lo tanto, se infiere que interviene de manera contradictoria al libre derecho de las personas, a la voluntad de éstas para integrar su nombre y para su uso y orden, violentando el derecho humano al nombre y el derecho humano a la identidad, ejes rectores reconocidos en los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales.

CONCLUSIONES

Derivado de las reflexiones, análisis y consideraciones expuestas a lo largo de este trabajo, resulta innegable que el artículo 2.14 del Código Civil del estado de México, que regula en forma general el registro de las personas físicas, violenta al derecho humano a la identidad y al derecho humano al nombre, pues impone bajo una concepción de sexo o género la predilección del uso y orden de los apellidos en las personas físicas a registrar, con ello discrimina de manera abierta los derechos de la mujer; en consecuencia, al comparar dicha norma frente a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que contienen el reconocimiento elemental de los derechos humanos de las personas, se advierte que los inobserva e incluso que los contraria, pues limita de manera considerable el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en la configuración del nombre; tiene intromisión y no permite que concurra en ese acto jurídico la libre voluntad consensada de los padres; ya que no respeta la voluntad de éstos, sino establece qué apellidos deben usarse, acto que encierra en sí mismo una sumisión de las personas y no el ejercicio libre de sus derechos fundamentales, de ahí que debe suprimirse cualquier regulación en ese sentido y toda práctica que tenga por objeto la vulneración de derechos humanos, como en el caso acontece, ya que en la forma en que está redactado el multicitado precepto legal, es contrario a los derechos de las mujeres y de otras formas de familia como ocurre con las mono parentales, en cuyos casos, opina Pszemiarower (2015, p. 130): “las inscripciones de nacimientos de hijos en familias lésbicas, gays y bisexuales no deberían estar sometida a una obligada judicialización, porque los obstáculos propios que impone el acceso a la jurisdicción generan una fuerte restricción a los derechos fundamentales”. Es decir, si la ley no contempla la voluntad de las personas, éstas imperativamente recurren a los tribunales a fin de que se instituya el nombre como ellos lo desean, siendo innecesario si se respetan sus derechos fundamentales plasmados en este documento ante esta perspectiva, si en la codificación estatal se logra una reforma que tenga por objeto establecer que en el registro de las personas el eje central del acto concurra la voluntad de los padres se resolvería la problemática existente, pues no se impondrían los apellidos y su forma de usarlos ni su orden, sino serían los padres o registrados quienes lo de- terminarían de manera libre, sin que ello afecte cualquier otro derecho, cuestiones de orden o interés público. Por lo anterior, podemos decir que, el objeto, los objetivos, el planteamiento del problema y la hipótesis del presente trabajo se lograron ampliamente.

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