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Pasos para una reingeniería del control judicial inmediato para el fortalecimiento de la democracia
Steps to reengineering of immediate judicial control for the strengthening of democracy
Ius Comitiãlis, vol. 1, núm. 1, pp. 53-74, 2018
Universidad Autónoma del Estado de México

Artículos

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 1, núm. 1, 2018

Recepción: 09 Enero 2018

Aprobación: 26 Febrero 2018

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: La efectiva vigencia de los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, requiere de manera urgente una reingeniería del control judicial inmediato de las personas privadas de su libertad, como grupo en situación especial de vulnerabilidad, con la finalidad de que sus integrantes se formen con base a los principios relacionados con la democracia y los Derechos Humanos. Diversos organismos internacionales, especialmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha expresado su preocupación por el fortalecimiento de la democracia en cuanto a la gestión penitenciaria en México; por lo que es necesario un diálogo entre los tres poderes del estado, con el fin de hacer valer los derechos humanos de quienes se encuentran presos.

Palabras clave: Derechos humanos, Aplicación de la ley, Procedimiento legal, Prisionero.

Abstract: The effective validity of human rights, recognized by the Political Constitution of the United Mexican States, as well as the international instruments to which the Mexican State is a party, urgently requires a reengineering of the immediate judicial control of persons deprived of their liberty, as a group in a special situation of vulnerability, with the purpose that all its members are formed with the principles related to democracy and human rights. Several international organizations, especially the InterAmerican Commission on Human Rights, have expressed their deep concern for the strengthening of democracy regarding prison management in Mexico; so it is necessary a dialogue between the three branches of the state, in order to enforce the human rights of those who are imprisoned. Key wordsHuman rights, Law enforcement, Legal procedure, Prisoners.

Keywords: Human rights, Law enforcement, Legal procedure, riso, Prisoners.

INTRODUCCIÓN

En un orden social orientado a la justicia constitucional se debe garantizar a las personas el efectivo respeto de los derechos humanos que establece la Constitución y los tratados internacionales, sin los cuales no se puede considerar la existencia de una democracia, toda vez que ésta es la columna vertebral de un Estado de Derecho Constitucional y Democrático porque a través de ésta se busca la reflexión y el perfeccionamiento; por ello, mediante de los compromisos internacionales que ha adquirido México se busca prescribir la conducta del Estado, con lo cual se crea el marco conceptual, jurídico e institucional para la protección de las libertades y prerrogativas existentes en los diversos instrumentos internacionales aterrizados en la Ley Suprema del país, mismos que abren brecha al avance y desarrollo de la conciencia humana, que es lo que exige la comunidad internacional de la que el Estado Mexicano es parte; es el respeto irrestricto de los derechos humanos lo que le otorga plena vigencia a un Estado de Derecho.

Es evidente que la democracia permite ubicar con claridad las áreas y competencias, así como legitimar los respectivos actores a los que corresponde el tratamiento y la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en la vida social, económica y cultural de cada país (Cerdas, 1994, p. 299).

Resulta incuestionable que la CIDH ha reiterado en su jurisprudencia de observancia obligatoria para los jueces mexicanos, en términos del criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala: Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona, específicamente en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000 (párrafo 166), que una persona detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, donde surge cierto riesgo que de vulnerar sus derechos fundamentales, como la integridad física y sobre todo el trato con dignidad.

Asimismo, en el Caso los Hermanos Gómez Paqui Yauri vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004 (párrafo 108), la CIDH indicó que basta con que la detención haya durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares mínimos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral; cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima (persona privada de libertad) recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante, en consecuencia, se obstaculiza por parte del Estado, al no realizar un control judicial inmediato, el acceso a las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ya que esta circunstancia produce en las personas privadas de su libertad una angustia de tal grado que puede ser considerada como tortura psicológica; solo se justifica la restricción de un derecho humano cuando es necesario en el contexto de una sociedad democrática. De tal suerte, no se puede soslayar que las personas privadas de libertad se hallan en situación especial de vulnerabilidad, por lo que corresponde al Estado, en su papel especial de garante de los derechos humanos, no abusar de su poder de control.

En este contexto, y no menos importante, son las malas condiciones físicas, sanitarias y de higiene de los centros de detención del Estado Mexicano, lo que contribuye a la vulneración del contenido del artículo 5 de la CADH; es decir, cuando los jueces de control no realizan un control judicial inmediato de las personas privadas de libertad puede provocar sufrimientos intensos que excedan los límites inevitables del sufrimiento propio de cualquier detención, lo que se traduce en actos de humillación que atentan contra la dignidad humana. Ejemplo de ello fue la Corte Europea al sostener que el hecho de que una persona hubiera sido obligado a vivir, dormir y hacer uso del sanitario conjuntamente con un gran número de internos era en sí mismo suficiente para considerarlo como un trato degradante.

Se reitera que las personas privadas de su libertad se encuentran en situaciones graves de desigualdad, ubicándolos en un estado de indefensión que los con- vierte en seres susceptibles de sufrir violaciones graves de sus derechos humanos. Por lo que el Estado, al ser garante de los derechos de las personas detenidas, no puede desconocer el contenido del artículo 7.5 de la CADH, el cual dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. Tal y como la CIDH estableció en el Caso J. vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013 (párrafo 143):

el control judicial inmediato es una medida tendente a evitar arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho democrático, corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia.

En consecuencia, la sociedad demanda una reingeniería del control judicial inmediato de las personas privadas de su libertad a través de un diálogo interinstitucional entre los tres poderes del Estado, a efecto de remediar la situación de los derechos humanos de este grupo en situación especial de vulnerabilidad, toda vez que esta institución jurídica cobra relevancia cuando se aplica en delitos flagrantes.

Resulta interesante recordar la exposición de motivos de la Reforma constitucional del 18 de junio de 2008, donde el Constituyente Permanente autoriza la incorporación de jueces de control en el artículo 16, a quienes se les faculta para resolver los pedimentos del órgano investigador de los delitos de forma inmediata, acelerada y ágil para minimizar los riesgos de la demora en la ejecución de las diligencias urgentes, en este caso, sin que ello sea óbice para fundar y motivar las mismas; por lo tanto, en coincidencia con Castillo Garrido (2011, p. 35), los jueces deben ser considerados como depositarios de un nuevo mecanismo de regularidad constitucional, ya que protegen y salvaguardan derechos fundamentales como la libertad personal, la dignidad humana, la presunción de inocencia y garantiza la supremacía constitucional, evitando ante todo reprimir su desconocimiento y así lograr el desarrollo y la evolución de las disposiciones constitucionales.

En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado por la CIDH en su 131 periodo ordinario de sesiones, celebrado del 03 al 14 de marzo de 2008, se consideró que el valor de la dignidad humana, de los derechos y las libertades fundamentales por el Sistema Interamericano de derechos humanos, así como por los demás sistemas de protección de los Derechos Humanos, se reconoció el derecho fundamental de las personas privadas de libertad de ser tratadas humanamente, el cual menciona que se respete su vida, integridad física, psicológica y moral, destaca la importancia que tiene el derecho al debido proceso legal y sus principios y garantías procesales en la efectiva protección de los derechos de las personas privadas de libertad, en virtud de pertenecer a un grupo en estado de vulnerabilidad; poniendo énfasis en la situación crítica de violencia, hacinamiento y falta de condiciones dignas de las personas privadas de libertad.

Los antecedentes de esta institución jurídica se encuentran principalmente en los casos contenciosos de la CIDH, donde se estableció que el control judicial es un medio de control idóneo, para evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, como se resolvió en las sentencias: Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafos 83 y 84); Maritza Urrutía vs. Guatemala (Sentencia de 27 de noviembre de 2003, párrafo 73); Bulacio vs. Argentina (Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párrafo 129); Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 149), entre otras. De esta forma, se debe tomar en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al órgano jurisdiccional garantizar el efectivo goce de los derechos humanos de la persona privada de libertad. Por ello, en este estudio se utilizaron los métodos analítico, comparativo y documental, toda vez que se efectúa una desmembración de un todo con la finalidad de observar y describir las causas, la naturaleza y los efectos de la institución jurídica denominada control judicial. De igual forma, se establecen las semejanzas y diferencias de dicha institución en diversos ordenamientos legales nacionales e internacionales; y finalmente, a través de la reflexión y análisis, se pretende construir un proceso coherente para la reingeniería del control judicial inmediato para el fortalecimiento de la democracia.

Con base en los dichos antecedentes, este trabajo aborda una cuestión importante: la función de los jueces de control en el sistema de justicia penal de corte acusatorio, precisamente en el control judicial inmediato, por lo que se pretende justificar que efectivamente ese actuar debe estar encaminado a la protección y salvaguarda de los derechos humanos que tienen las personas, especialmente las que se encuentran privadas de su libertad debido a su estado de vulnerabilidad. Esto es así, ya que es un estudio propositivo e interpretativo, derivado de la práctica judicial que se ha tenido al respecto, examinando la naturaleza de la institución jurídica referida para así plantear los pasos a seguir de los órganos jurisdiccionales.

En este artículo se proponen cuatro pasos a seguir para la reingeniería del control judicial inmediato, poniendo énfasis en los derechos fundamentales que deben respetarse; el primer paso es el respeto al derecho a la libertad personal, donde se repasan brevemente algunas nociones sobre éste; el segundo, es el derecho a la presunción de inocencia, visto desde el ámbito internacional como nacional; el tercero, es el derecho a un plazo razonable, considerando la postura de la CIDH y los diferentes instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; y finalmente, el cuarto paso, es el respeto al debido proceso, mismo que se convierte en la parte toral de la actuación de los jueces de control del sistema de justicia penal de corte acusatorio. De ahí que el sistema democrático se verá fortalecido a partir del conocimiento de las obligaciones del Estado Mexicano tratándose de la protección de los derechos humanos.

PRIMER PASO: RESPETO AL DERECHO HUMANO DE LIBERTAD PERSONAL

El derecho a la libertad personal constituye el derecho de toda persona de organizar con arreglo a la ley su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. Asimismo, es un atributo de la persona, tal y como se advierte del Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto de sus derechos civiles y políticos”. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha referido que la libertad es un derecho humano de protección evolutiva que reconoce formalmente, tanto a nivel in- terno como internacional y que admite diferentes manifestaciones como la libertad personal, que en su ámbito más básico, es entendida como la capacidad de una persona de llevar a cabo sin intromisiones injustificadas sus propios actos, incluyendo la libertad de movimiento o libertad de ambulatoria (Cfr. Registro 2008643, SCJN).

Atento a lo anterior, el primer paso para mejorar el proceso de control judicial inmediato en caso de personas privadas de libertad, especialmente por delito flagrante, los jueces de control deben recordar que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y a su vez la garantía del derecho de defensa del individuo detenido, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal (Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de junio de 2003, serie C, No. 99, párrafo, 77. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, serie C, No. 103, párrafo 64. Caso Tibi vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, serie C, No. 114, párrafo 97).

De igual forma, las autoridades judiciales encargadas de realizar el control judicial inmediato deben saber que los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público y prohíben expresamente detenciones ilegales y arbitrarias. Tal y como se estableció en los casos contenciosos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Instituto de Reeducación del menor vs. Paraguay, sentencia de fondo de 2 de septiembre de 2004, párrafos 223 y 224; Caso Maritza Urrutia vs Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párrafo 66; Caso Bulacio vs Argentina, sentencia 18 de septiembre de 2003, párrafo 129; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, sentencia de 7 de junio de 2003, párrafos 82 y 83).

De ahí que la CIDH resalta que cualquier violación a los numerales 2 al 7 del propio artículo 7 de la CADH acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad desemboca, en suma, a la falta de protección del propio derecho a la libertad de la persona.

Por ello, la libertad es un bien de la más alta jerarquía axiológica y debe tutelarse en atención a los derechos de presunción de inocencia, debido proceso, pro-persone y dignidad humana, emanada de la Constitución Federal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los cuales se ha determinado que: “el simple conocimiento judicial de que una persona está detenida no satisface la garantía de haber sido llevada sin demora ante un juez competente para el control judicial e inmediación procesal” (Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010). Esto es esencial para la protección del derecho de libertad personal y oros derechos, como la vida e integridad personal. El simple conocimiento judicial de que una persona está detenida no satisface esa garantía; el detenido debe comparecer personalmente y rendir declaración ante el juez o la autoridad competente, ya que la inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas en delitos flagrantes y constituye un deber del Estado para garantizar los derechos de la persona detenida toda vez que en la detención en flagrancia es preciso que exista control judicial inmediato para evitar arbitrariedad o ilegalidad de la medida (Caso López Álvarez vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de febrero de 2006, párrafos 64, 83, 84, 87 y 88); al no llevarse a cabo dicho control judicial inmediato, el Estado viola el artículo 8.1 de la CADH y la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuestos en el artículo 1.1 de la Convención.

En este mismo contexto, el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece (en lo que interesa) que toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente, a fin de que éste decida, SIN DEMORA, sobre la legalidad de su detención (Opinión consultiva OC-8/87 de fecha 30 de enero de 1987, párrafos 6 y 33), de tal suerte que al violentarse este precepto se vulnera de inmediato el artículo 1.1. de este instrumento internacional, así como lo resuelto por la CIDH en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, en los párrafos 165, 166 y 167, que establecen tales obligaciones, especialmente en el párrafo 167 que a la letra establece:

La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Asimismo, mediante esta función consultiva, la CIDH estableció que el habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación de su libertad, y, en su caso, decretar su libertad. Con lo que se impide su desaparición o indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, que suelen suceder en periodos de incomunicación, en los cuales la persona detenida carece de medios y recursos legales para hacer valer sus derechos. De ahí la importancia del control judicial inmediato de la detención de personas privadas de libertad, sobre todo en delito flagrante, ya que dentro de un Estado de Derecho Democrático el ejercicio de control de la legalidad, por parte de un órgano judicial autónomo e independiente, que verifique si la detención, se adecua a los estándares mínimos en que la legislación interna lo autoriza para preservar la legalidad en una sociedad democrática.

Bajo esta misma línea argumentativa, la parte inicial del artículo 7.5 de la visión judicial. Asimismo, el artículo 16 párrafo séptimo de la Constitución Federal señala que: en casos de flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido, deberá inmediatamente ratificar (sic) la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Así como lo que establece el contenido del artículo 308 primer párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales: inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia sea puesto a disposición del juez de control, se citará a audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de imputación. Tan es así que el sistema de justicia penal de corte acusatorio, en una sociedad democrática, se funda en la primacía de la dignidad humana y los derechos humanos que le son inherentes, entre los cuales están: la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia, no discriminación.

Sin que los juzgadores se excusen en el Sistema de Gestión Judicial, ya que ello no justifica que no se respete a cabalidad el derecho de toda persona privada de libertad a gozar de un control judicial inmediato.

SEGUNDO PASO: RESPETO AL DERECHO HUMANO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La CIDH en su jurisprudencia, específicamente en el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (sentenciado de 12 de noviembre de 1997) en el párrafo 77 señala que:

En el principio de presunción de inocencia, subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es INOCENTE hasta que su culpabilidad sea demostrada. En el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se deriva la obligación estatal de NO restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que NO impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que NO eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Por lo que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, NO debe ser la regla general.

De esta manera, como lo refiere el magistrado Aguilar López (2015, p. 177), el reconocimiento de la presunción de inocencia en la normatividad jurídica internacional como en el derecho interno, concretamente en el ámbito constitucional, obliga a su observancia para que de esta manera puedan encontrar sentido el Estado Democrático de Derecho.

El segundo paso para la reingeniería del control judicial inmediato para las personas privadas de libertad por parte de los jueces de control en el sistema de justicia penal de corte acusatorio reflexionar sobre el contenido de la presunción de inocencia como un derecho fundamental que tiende a proteger la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre de los implicados en un proceso penal y cuando no existe un control judicial inmediato, dichas prerrogativas dejan de existir para el ámbito real de las personas privadas de su libertad. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos está fundado sobre la idea de la dignidad intrínseca de la persona humana; en términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, son atributos del ser humano cuanto tal, anteriores y superiores a toda autoridad, la cual en consecuencia no los crea, sino que los descubre, no los otorga, sino que simplemente los reconoce porque tiene que reconocerlos.

Por consiguiente, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana; y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por el Estado Mexicano, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en la persona hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, entre ellos: el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la personalidad y el propio derecho a la dignidad personal. Tal y como lo sostuvo la SCJN en su criterio bajo el rubro: Dignidad Humana. El orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos fundamentales (Cfr. Registro 165813).

De esta forma, debe tomarse en consideración lo determinado en la jurisprudencia emitida en el caso contencioso de la CIDH en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras de sentencia 29 de julio de 1988, en los párrafos 165, 166 y 167 que establecen:

165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado (…)

166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Conviene subrayar que el Informe sobre los Derechos de las personas privadas de libertad en las Américas (2011) establece que: “toda persona privada de su libertad será tratada con respeto irrestricto de su DIGNIDAD inherente y sus derechos fundamentales. Es decir, que la reclusión de una persona no debe conllevar restricciones o sufrimientos que vayan más allá de aquellos inherentes a la privación de la libertad”. Este principio está relacionado con las condiciones particulares de reclusión y seguridad en las que se encuentran las personas privadas de libertad, sin control judicial inmediato, poniéndose en riesgo su dignidad, integridad personal e incluso la vida.

En este sentido, nuestro más alto tribunal constitucional, ha establecido que el: “DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, arroja al Estado la obligación de probar los hechos que atribuya al hoy quejoso; esto es, que le corresponde la carga de la prueba, por tratarse de un derecho fundamental que tiende a proteger la DIGNIDAD HUMANA, LA LIBERTAD, LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE del implicado en un proceso penal” (Cfr. Registro 174233).

En el artículo 8.2 de la CADH obliga a los Estados a recopilar material incriminatorio en contra del detenido (personas detenidas puestas a disposición del órgano jurisdiccional) de un cargo criminal con el propósito de establecer su responsabilidad penal.

Si el Estado, a través de sus funcionarios (jueces de control), no realiza el control judicial inmediato de la detención, ese acto pierde su función instrumental para convertirse en una violación al derecho de presunción de inocencia, lo cual es inaceptable en una sociedad democrática que respeta esta prerrogativa fundamental y representa una práctica estatal contraria a la esencia misma del Estado Democrático de Derecho y a los valores que inspiran a una sociedad democrática.

TERCER PASO: RESPETO AL DERECHO DEL PLAZO RAZONABLE

Para iniciar, resulta trascendente tomar en consideración que la CIDH ha establecido el contenido del concepto de “plazo razonable” conforme a las particularidades del caso; más aún, un criterio de razonabilidad y justificación de eventuales demoras, aplicando directamente los artículos 8 y 25 de la CADH permite configurar un proceso justo o una tutela judicial efectiva.

Así, la reflexión que realiza el Máximo Tribunal Constitucional del Estado Mexicano en torno al concepto de “plazo razonable” es aplicable a la solución jurisdiccional de una controversia, pero también a procedimientos análogos, lo que a su vez implica que haya razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán al dictado de sentencias definitivas o proveídos, lo cual se relaciona con el comportamiento de las autoridades competentes a fin de justificar el exceso de la duración de las causas, que generalmente aducen sobrecarga de trabajo. Una de las atenuantes para tal cuestión consiste en que dichas autoridades demuestren haber adoptado las medidas pertinentes a fin de aminorar sus efectos; sin embargo, cuando esa sobrecarga ha dejado de tener el carácter de excepcional y adquiere el de estructural, entonces las dilaciones en el procedimiento carecen de justificación alguna (Cfr. Registro 2002351).

Aspecto sobre el cual la CIDH ha sostenido que el exceso de trabajo no puede justificar la inobservancia del plazo razonable y que no es una ecuación racional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto, por lo que tales cuestiones, si bien se reconocen, no implica que deban gravitar sobre los derechos del gobernado, razonamientos que son extensivos no solo a las autoridades jurisdiccionales, sino también a todas aquellas que tienen injerencia en trámites análogos. De tal suerte que el exceso de carga de trabajo, como lo ha determinado la CIDH, implica un juicio de valor, el cual, ante todo, debe respetarse el plazo, que es un derecho humano, traducido en un test de sentido común siguiendo el parámetro respecto a la conducta de las autoridades judiciales, si se ha dejado de actuar por un tiempo, el retraso en la resolución de controversias puestas a su disposición, principios que se vinculan con el artículo 17 constitucional, párrafo segundo, en torno al derecho fundamental de ministrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, como vertiente del debido proceso y tutela jurisdiccional que se funda en los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

Asimismo, los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de los que México es parte, que prevén el derecho humano a un juzgamiento dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad mediante las garantías que aseguren su comparecencia al juicio y la continuación del proceso.

Entonces, se podría llegar a pensar que la violación de estos derechos fundamentales puede afectar directamente a aquellos actos que se realizaron posteriores a la detención prolongada, como la audiencia inicial; es decir, tratar a estas violaciones como meros defectos procesales que pueden ser subsanados a través de una nueva audiencia. Sin embargo, ante la existencia de la violación a los derechos fundamentales referidos se genera un estado de indefensión total para las personas privadas de libertad, misma que se produce no solo por la violación individualizada de estos derechos, sino porque además estas violaciones producen la afectación total del procedimiento al tener incidencia devastadora en otros derechos fundamentales como: la libertad personal, integridad personal, no discriminación, plazo razonable, debido proceso y dignidad humana.

De esta forma, los derechos de libertad personal, no discriminación, debido proceso, dignidad humana, plazo razonable e integridad personal se encuentran establecidos en documentos que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del que el Estado Mexicano es parte, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales pertenecen al corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contemporáneo, ya que dota a las personas de gozar de los mismos, como una obligación de respeto por parte del Estado, de tal suerte que deben ser respetados, protegidos y garantizados por las autoridades en el ámbito de sus competencias y no permitir su vulneración por decisiones arbitrarias.

Es importante recalcar que no se trata de horas ni minutos lo que debe tomarse en consideración para declarar la violación de las libertades y prerrogativas a las que se ha hecho mención, sino la justificación de la autoridad judicial para no dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, convención y legal; es decir, no efectuar un control judicial inmediato de las personas privadas de libertad, lo que resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan de forma total y compleja el curso del procedimiento; vulnerándose el derecho que le asiste a las personas privadas de libertad, a un control inmediato de la detención por parte del órgano jurisdiccional y lo que genera prácticas de corrupción.

Al respecto la CIDH y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han pronunciado en el mismo sentido (Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129; y Caso

Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135) porque cuando la detención no es adecuadamente supervisada por la autoridad judicial competente, cuando los entonces detenidos no puedan entender plenamente la razón de la detención, es evidente que está en riesgo no solo las garantías judiciales de los detenidos, sino también su vida e integridad física.

La relación entre la detención arbitraria y la violación de otros derechos fundamentales de los detenidos no es circunstancial, algunos casos pueden obedecer a una actuación lógica de dependencia entre las fuerzas de seguridad, los agentes de instrucción y las autoridades jurisdiccionales, tal y como lo estableció la CIDH en el Informe sobre situación de los Derechos Humanos en México (Capítulo III, párrafo 219).

La propia CIDH ha sostenido reiteradamente que una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, del cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad. Tal y como se sostuvo en la jurisprudencia internacional de la CIDH en los casos: De los Niños de la Calle vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, párrafo 166 y Caso Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57.

Esto es así, ya que la CIDH estableció que la “inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas in fraganti (flagrancia) y constituye un deber del estado para garantizar, los derechos del detenido” (Caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, párrafo 88), lo cual se traduce en un mandato convencional, es decir, obligatorio para los jueces mexicanos.

Por ello, con la totalidad de los preceptos constitucionales y convencionales citados, así como los precedentes referidos, se estima que los jueces de control deben adoptar el estándar de análisis del artículo 7.5 de la CADH y del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Carta Fundamental, ya que para evolucionar a un desarrollo del país, es de suma importancia la promoción y protección del goce y el disfrute de los derechos humanos para superar una “legitimidad” basada en la impunidad y la negociación de la ley, toda vez que el Estado de Derecho se refuerza a partir de la defensa de las libertades y prerrogativas de las personas, lo cual constituye una condición de la democracia, lo que Ferrajoli (2003, p. 240) refiere como: la democracia es forma, pero también sustancia.

CUARTO PASO: RESPETO AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO

Sergio García Ramírez, ex presidente de la CIDH, en el xii Encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y Salas Constitucionales de América Latina. “Las garantías constitucionales del debido proceso penal”. Punta del Este, Uruguay, 10-14 de octubre de 2005, refiere que los temas del debido proceso han figurado con reiteración en la jurisprudencia del Máximo Tribunal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como en los de la Corte Europea de Derechos Humanos, donde el debate acerca del debido proceso, proyectado sobre asuntos judiciales penales de gran relevancia e influencia, pone de manifiesto la tensión existente entre las concepciones que acentúan el valor de los derechos humanos, más allá de las “prácticas” que pueden relativizar su alcance, de tal suerte que el concepto de debido proceso constituye un límite a la actividad estatal y se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

Acerca de este punto, deduce Ibáñez (2006), que las garantías propiamente procesales son las que configuran el proceso acusatorio y que son propuestas por Luigi Ferrajoli en los dos siguientes rangos: por un lado las garantías primarias o epistemológicas relacionadas con: a) La formulación de la acusación; b) La carga de la prueba; y c) El derecho de defensa. Y de otro lado las garantías secundarias entre las que enuncia: a) La publicidad; b) La oralidad (inmediación y concentración); c) La legalidad del proceso; y d) La motivación (p. 606). Además señala que las garantías primarias en sentido estructural y directa y las garantías secundarias de manera indirecta, “son aplicaciones del principio de presunción de inocencia, que es el principio rector del proceso penal garantista” (p. 145).

Desde esta perspectiva, anota que existe una “regla de oro” para la decisión final sobre los hechos, esto es, el principio de presunción de inocencia, de conformidad, con el cual si el juez se encuentra en situación de incertidumbre es cuando menos puede permitirse dudar, es en consecuencia la absolución la que se impone. De esa manera, destaca el autor, que no puede jugar la intuición —cuestiona la íntima convicción— porque el análisis de las pruebas y la adopción de una sentencia deben ser principalmente racionales, en consecuencia, se impone la motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos acorde con la posición garantista del proceso penal, pues resulta ser el instrumento esencial para hacer que la sentencia sea una decisión racional y justa, y con ello “sea antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber”.

A consecuencia, el convencimiento del juez resulta relevante, pero tomando en cuenta dos ideas principales, de un lado la racionalidad y su correspondencia con un nivel aproximativo o de probabilidad (Taruffo, 2006, p. 1-40) con la realidad de los hechos, en esta perspectiva encuentra Fernández (2005):

Por tanto, no es suficiente que la conclusión se derive racionalmente de la prueba practicada, sino que es necesaria que dicha conclusión sea verdadera, teniendo en cuenta, por supuesto, que en todo caso se tratará de una verdad aproximativa o probabilística, como sucede con toda verdad empírica, sometida a las limitaciones inherentes al conocimiento humano y en el caso del proceso, adicionalmente condicionada por límites temporales, legales y constitucionales (p. 34).

En esa medida se acepta por una parte de los filósofos y procesalistas contemporáneos que la finalidad de la prueba es la máxima aproximación posible dentro de los límites del proceso, al conocimiento de las afirmaciones de hechos que las partes realizan, aproximación que es evaluada por el juez y se expresa a través de una valoración racional de la prueba. Pues bien, para hablar de estándares de prueba debemos responder a ¿Cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis y que descansará en última instancia en exigencias o grados de confirmación?

Debido a que en materia penal se incluyen tanto las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la CADH como otras adicionales que pudieran ser necesarias para la integración de este concepto, requiere por tanto que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Los derechos y las garantías que integran el debido proceso son parte de un sistema dinámico en constante formación, son piezas necesarias de éste. Por ende, se trata de partes indispensables de un conjunto, cada una esencial para que éste exista y subsista. Luego entonces, en el sistema de justicia penal de corte acusatorio debe imperar la legitimidad de los medios, justifica el fin alcanzado. Tal y como se puede observar en el voto concurrente del Juez y ex presidente de la CIDH, en la Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999.

En este mismo contexto, la garantía de motivación, principio fundamental establecido en la jurisprudencia nacional e internacional, por lo que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias (Caso Yvon Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de mayo de 2008, párrafo 108). Considerando que, dentro de la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la imparcialidad del juez se manifiesta como una expresión del derecho humano al debido proceso. En efecto, la CIDH señala que:

El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática” (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, excepciones, preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de junio de 2004).

En los párrafos 168-171 estableció que:

168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado (…); b) derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención).

169. (…) En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.

170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar du- das respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso 119.

171. La Corte, considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos expone: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, mientras que la CIDH precisa que es una garantía fundamental del debido proceso con la que se pretende asegurar la objetividad del juzgador e inspirar la confianza necesaria de las partes, la que ha de extenderse a los ciudadanos de una comunidad democrática. Específicamente, ha señalado que el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de noviembre de 2009, párrafo 98). En el plano europeo, es importante la Jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, en el Caso Cubber vs. Bélgica, sentencia de 26 de octubre de 1984 y el Caso Piersack vs. Bélgica del 1 de octubre de 1982. La imparcialidad del juzgador se sostiene sobre la principal idea de “encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares”, atendida esa perspectiva se le exige al juzgador: a) una posición: no ser parte de la contienda, (el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte ni puede tener relaciones jurídicas o fácticas con las partes que vislumbren su voluntad por alguna de ellas); y, b) una actitud: dejar al margen las condiciones subjetivas en el ejercicio de la función.

Condiciones que garantizan “la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” y que a su vez exige dos condiciones, una para el juez; y otra para la ciudadanía: la apariencia de imparcialidad y la convicción del justiciable. Así lo sostuvo la CIDH en la aproximación al derecho al juez imparcial en el Caso Primera de lo Contencioso Administrativo vs. Venezuela, excepción preliminar, reparaciones y costas, sentencia de 5 de agosto de 2008, párrafo 56. El Tribunal Europeo, plantea en la Sentencia STC 00004-2006- AI/TC, párrafo 20:

primero, el tribunal debe carecer, de manera subjetiva, el prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde el punto de vista objetivo; es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte de comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas al respecto de su imparcialidad (Abreu, 2007, p. 645).

Mientras que la SCJN indica en su jurisprudencia emitida por la Primera Sala bajo el rubro Imparcialidad. Contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional las dos dimensiones, subjetiva y objetiva que conforman el derecho; la imparcialidad subjetiva “se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso”, mientras que la objetiva “está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable”. La primera dimensión también supone la exclusión del fuero interno del juez de “cualquier prejuicio indebidamente adquirido” y la segunda intenta asegurar la ausencia de dudas respecto de la imparcialidad del juez (Cfr. Registro 160309).

Resulta oportuno agregar, respecto al principio de imparcialidad consignado en el artículo 17 constitucional, referido en la tesis invocada, que es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Al respecto la CPEUM establece:

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Se puede observar que el artículo 17 de la CPEUM “establece entre otras, algunas garantías constitucionales que sirven de fundamento a la administración de justicia en México”. También existen aquellas aplicables al caso concreto, por ejemplo: la prohibición de autotutela o de “hacerse justicia por sí mismo, ni acudir a la violencia para reclamar su derecho”; el derecho a la tutela jurisdiccional; la abolición de las costas judiciales; y la independencia judicial. Tal y como los Tribunales Colegia- dos de Circuito, establecieron en la jurisprudencia Tutela jurisdiccional o de acceso a la justicia. Dicha garantía contiene la subgarantía de “ejecución de resoluciones” o de “justicia cumplida”, que otorga a los gobernados el derecho de que las resoluciones jurisdiccionales se cumplan cabalmente (Cfr. Registro 168527).

De modo que, se puede concluir que el derecho de acceso a la justicia ha sido recogido por el artículo 17 Constitucional con sus diversas reformas, reconocido en la doctrina, jurisprudencia nacional e internacional y diversos tratos y convenios que conforman el Corpus Iuris Internacional. De conformidad con la jurisprudencia emitida por la CIDH el artículo 8.1 de la CADH es una de las disposiciones de las que se desprende el derecho al acceso a la justicia; el artículo 8 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, señala que:

toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por La ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Por ello, como lo sostiene el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la apariencia de imparcialidad constituye un presupuesto de un juicio justo, toda vez que el juez será imparcial cuando sus actos expliciten justamente esta posición dentro de un proceso, de manera que éste sea considerado como justo y equitativo. Vinculado a lo anterior, podemos establecer que en términos del artículo 20, apartado “B”, fracción i de la CPEUM, en relación directa con el artículo 8.2 de la CADH, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, relacionados con el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), donde estos preceptos constitucionales, convencionales y legales establecen el Derecho Humano de Presunción de Inocencia, y cuya vertiente de regla de trato procesal o regla de tratamiento, ha sido interpretada jurisprudencialmente por la SCJN, estableciendo que tal derecho fundamental debe ser interpretado en el sentido en que el acusado tiene que ser tratado como inocente en tanto NO se declare su responsabilidad penal, en virtud de una sentencia condenatoria firme.

De esta forma, la CIDH, en su jurisprudencia, específicamente en el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, en el párrafo 77 señala:

En el principio de presunción de inocencia, subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es INOCENTE hasta que su culpabilidad sea demostrada. En el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se deriva la obligación estatal de NO restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que NO impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que NO eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Por lo que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, NO debe ser la regla general.

Aunado a lo sustentado en la Opinión Consultiva, OC-08/87 de 30 de enero de 1987, párrafo 26, establece que el concepto de derechos y libertades y por ende el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y las libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una triada y cada uno de sus componentes se define, complementa y adquiere sentido en función de los otros.

CONCLUSIONES

• No podemos olvidar que las personas privadas de libertad en espera del respeto al derecho a tener un control judicial inmediato por los jueces del sistema de justicia penal de corte acusatorio, con plena presunción de inocencia, son personas en estado de vulnerabilidad, frente a quien deben tomarse las medidas pertinentes a fin de evitar los actos estatales autoritarios que vulneren los derechos de la persona.

• Toda incomunicación durante la detención y el aislamiento constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la CADH, formas lasivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del respeto a la dignidad humana, ya que la tortura psicológica es producida cuando las amenazas y el peligro en que se encuentra la persona genera una angustia moral de grado tal que pueden ser calificadas así.

• El valor de la libertad y el respeto de los derechos humanos son los elementos esenciales de la democracia, mientras que el ambiente natural para la protección y realización efectiva de las libertades y prerrogativas de las personas es la propia democracia. Estos elementos están incorporados en diversos instrumentos internacionales adoptados por los sistemas de protección de derechos humanos (Interamericano y Europeo, principalmente).

• El vínculo entre democracia y derechos humanos está presente cuando en las prácticas judiciales se hacen valer las libertades y prerrogativas establecidas en los instrumentos internacionales que promueven una comprensión amplia de los principios, normas y valores que constituyen la base de la democracia, dirigidas a la formación de instituciones democráticas, pues no podemos soslayar que también la independencia judicial, así como la transparencia y responsabilidad en la administración de justicia son elementos fundamentales de la democracia.

• La jurisprudencia de la CIDH es un aporte para la función de las autoridades nacionales en la protección de los derechos humanos que permite establecer un estándar mínimo interpretativo, cuya finalidad es garantizar el efectivo goce de los derechos humanos en el ámbito interno; por ello, la insistencia en el conocimiento y la aplicación por parte de los funcionarios judiciales de la jurisprudencia internacional, frente a la tensión existente entre seguridad pública, derecho penal y derechos humanos.

• Se debe construir un poder judicial fuerte e independiente, eficiente y responsable de las obligaciones constitucionales, convencionales y legales, a través del abordaje de temas importantes como el control judicial inmediato de las personas privadas de libertad para reivindicar la situación de desventaja en la que éstos se encuentran, con la debida promoción de la conciencia y educación en derechos humanos de los operadores jurídicos, específicamente los jueces de control.

• De tal suerte, que para asegurar una reingeniería en el control judicial inmediato para el fortalecimiento de la democracia, los órganos jurisdiccionales encargados de la administración de justicia en el sistema penal acusatorio del Estado Mexicano, solo deben seguir los pasos aquí sugeridos, que aunque resulta fácil la lectura de los mismos, el desafío es que se atrevan a ser jue- ces imparciales e independientes que realicen sus funciones apegadas a los estándares mínimos que establece tanto la Constitución Federal, así como los instrumentos internacionales que conforman la columna vertebral del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, independientemente de la naturaleza o gravedad del hecho delictuoso que se persiga, ya que éstos se han convertido en un medio de control constitucional local.

• El control judicial inmediato, como mecanismo de fortalecimiento de la democracia, debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan afirmar la seguridad en el marco del pleno respeto a los Derechos Humanos toda vez que si una interpretación constitucional o legal en el ámbito interno, realizada por los jueces de control, no se ajusta a las interpretaciones que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos para otorgar un mínimo de efectividad a los instrumentos internacionales se traduce en una violación de derechos humanos.

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