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Justicia y Estado de Derecho en la Constitución de Venezuela
Justice and the Rule of Law of Venezuela´s Constitution
Ius Comitiãlis, vol. 1, núm. 1, pp. 21-39, 2018
Universidad Autónoma del Estado de México

Artículos

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 1, núm. 1, 2018

Recepción: 04 Diciembre 2017

Aprobación: 26 Febrero 2018

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: La Constitución venezolana aprobada en 1999 no solo cambia la denominación del Estado, sino que también lo define con una fórmula inédita en la historia constitucional del país. Por ello, es importante examinar si la inclusión del término justicia del artículo 2 afecta los derechos y las garantías del Estado de Derecho, especialmente en materia de libertad económica, objetivo de esta colaboración. Para lograrlo, también se analiza la importancia de los conceptos de justicia social y sistema en la Carta Magna, que en su conjunto configuran la ideología constitucional vigente en Venezuela. Se concluye que la incorporación del término justicia menoscaba los derechos y las garantías del Estado de Derecho, sin cortar la evolución constitucional venezolana. Se emplea el método y las reglas del análisis jurídico con algunas referencias de carácter histórico que se consideran convenientes para la comprensión del tema.

Palabras clave: Derechos, Ideología, Juicio, Libertad, Sistema.

Abstract: The Venezuela´s Constitution adopted in 1999 change not only the designation of State,but also its definition with an unprecedented formula in Venezuela´s history. It is therefore to considerer if the inclusion the word justice in its definition of State,affect the citizen´s rights, guarantees and freedoms of Rule of Law, particulary the economic freedom. This is the main purpose of this article. Hence, it is necessary explorer the importance of concepts of justice social and system in the Venezuela´s constitution as a whole define its ideology. This article find that the inclusion of word justice undermines the rights and guarantees provided by the Rule of Law, but does not cut off the constitutional evolution of Venezuela. In this review is used the legal methode, some history references are suitables for its better understanding.

Keywords: Rights, Ideologies, Judgement, Freedom, System.

INTRODUCCIÓN

La fórmula básica del Estado venezolano contenida en el artículo 2 de la Constitución aprobada en 1999 es:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ésta, inédita en nuestra historia constiucional, inserta una cualidad adicional al Estado de Derecho: justicia, con lo cual se plantea una diferencia con sus posibles fuentes de inspiración: la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución española de 1978.

El objetivo de este artículo es indagar, en primer término, el alcance de este añadido desde una perspectiva abstracta y general, especialmente en su relación con la libertad económica, lo cual comprende el concepto de sistema porque la CV- 99 asocia los derechos económicos al sistema socioeconómico.

El estudio de ambos conceptos, justicia y sistema, pretende delinear la ideología constitucional vigente, inseparable de la realidad social e institucional que la CV-99 proyecta y que a su vez intenta modelar y aproximarse al alcance de esta doctrina respecto al contenido garantista del Estado de Derecho contemporáneo, y si la misma significa un salto cualitativo en la evolución constitucional venezolana. Para alcanzar este objetivo, sin aspirar a agotar la materia, se desarrolla una investigación jurídica que atiende a la significación, sistematización y crítica documental con referencias históricas que contribuye a su contextualización. En primer lugar hay que delinear qué se entiende por ideología constitucional en este artículo.

IDEOLOGÍA CONSTITUCIONAL

La ideología constitucional es el modo de concebir la organización política del Estado, las relaciones de poder con la sociedad y la configuración de esta última. En cuanto su contenido, en téminos intuitivos, es el conjunto de ideas, valores o principios que caracterizan dichas funciones, por lo que no se trata de una categoría política que explique la totalidad social (Van Beneden y Del Percio, 2001: p. 49), desde el pensamiento marxista.

Para su determinación, se recurre al significado y el sentido de los elementos normativos que en su conjunto estructuran instituciones y organismos que demarcan el poder estatal y sus relaciones con la sociedad.

Este modo de entender el poder, su organización, estructura y ejercicio respecto a la sociedad no tiene por qué ceñirse estrictamente a estereotipos políticos, pues las ideas y teorías políticas pueden ser moduladas por el ordenamiento jurídico, permitiendo así su análisis normativo. Abordar la ideología constitucional vigente en Venezuela supone una aproximación a los precedentes para saber si representa un hito o rostro de una evolución.

BREVE CRONOLOGÍA CONSTITUCIONAL VENEZOLANA

En la historia republicana se han promulgado 27 constituciones y una reforma: 11 en el siglo XIX y 16 en el siglo pasado; sin embargo, es excesiva simplificación sostener que corresponden a igual cantidad de constituciones diferentes, pues muchas de ellas, en el fondo, no han sido sino meras reformas, aunque no denominadas como tales, para prolongar el poder del gobernante en turno o a razones o fines circunstanciales.

El primer texto importante es el de 1811, no solo porque fundó la Primera República, sino también porque fue exponente de una concepción de la organización del poder estatal y de sus relaciones con la sociedad, el cual privó en la mentalidad de la intelectualidad, y gestó la iniciativa independentista.

La preocupación relevante de sus redactores fue la creación de una república federal, nacida de la Ley y no de la guerra, con marcado acento liberal en lo político: separación de poder, normas reguladoras de cada poder y reconocimiento de los derechos del hombre, bajo la inspiración de las constituciones francesa y norteamericana, sin llegar a ser copia de las mismas (Loreto, 2005, p. 115 y ss.).

Detrás de este diseño se encuentra la visión de una sociedad madura para adoptar la forma federal y los principios liberales de organización de gobierno, adversa a aquella según la cual, la sociedad venezolana, por su inmadurez, no es capaz de adoptar modelos constitucionales avanzados, democráticos y descentralizados, tesis de El Libertador, en buena medida acogida en el siglo XX por el positivismo que justificó la dictadura de Gómez.

Su breve vigencia no impidió que fuese víctima de la precipitada invectiva de Bolívar por la caída de la Primera República, lo cual no pasaría de ser un dato anecdótico, de no tener en cuenta la trascendencia cultural y política del culto bolivariano, especie de religión laica que ha marcado el acontecer político venezolano hasta el presente para usar la expresión del historiador Carrera Damas.

Otras constituciones relevantes en la materia son las promulgadas que a continuación se apuntan:

• 1830: es la primera de la república independiente y separada de Colombia.

• 1864: su principal aporte es que modifica la conformación constitucional del Estado, que desintegra en entidades autónomas, con gobierno propio elegido por sufragio directo y secreto. Se adopta la denominación de Estados Unidos de Venezuela, la cual permaneció hasta la Constitución de 1953.

En estas constituciones y en las siguientes se puede observar la constancia de otros términos, entre ellos nación, casi siempre con atributos de libre e independiente, y como referente fundante de la organización estatal; soberanía y gobierno, al cual, casi ininterrumpidamente, se le atribuyen las propiedades de republicano, popular, representativo, responsable y alternativo, cónsonas con el orden democrático, expresamente recogido en la Constitución de 1857.

En general, ha existido un marcado afán por proclamar la independencia de la nación, fruto de la guerra contra España, que ha clamado por una ratificación jurídica de primer orden. Asimismo, el reconocimiento de derechos fundamentales (vida, libertad, debido proceso y propiedad, con altibajos) y la proclamación progresiva de la regulación democrática del ejercicio del poder, desde el voto censitario hasta el voto igualitario y universal.

1947: elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente, escenario de dos tendencias doctrinales, la de defensa de derechos naturales previos al Estado, y aquella que establece la potestad del Estado para intervenir y corregir la actividad económica (Camejo, 2000, p.33). Si bien la Constitución de 1936 incorpora los derechos laborales, la de 1947 es la primera que recoge ampliamente los derechos sociales y reconoce el derecho universal de elección. En lo económico, contiene la declaración de la potestad interventora del Estado, “ya sea asumiendo directamente obligaciones en materia de seguridad social o educación, o garantizando el cumplimiento de las normas constitucionales” (Márquez, 1988, p. 2), cuyo rasgo se mantiene en la Constitución de 1961.

Se puede entonces, y a la vista de esta apretada cronología, decir que han privado principios de corte liberal en lo político, sin una clara determinación de los derechos económicos, salvo de las normas atinentes al derecho de propiedad, como derecho del hombre y escasas referencias a la democracia.

Estos elementos han permitido hablar de un constitucionalismo liberal en Venezuela; sin embargo, el liberalismo político ha operado como un antifaz de modernidad en una sociedad carente de instituciones necesarias para su efectivo funcionamiento, incluyendo un liberalismo económico que pudiera inferirse por su magra regulación de la actividad económica, lo que empezó a cambiar a partir de 1936, y posteriormente, con mucho más vigor, en las constituciones de 1947 y 1961. Estos son, en lo esencial, los antecedentes de la ideología constitucional inserta en la CV-99, cuyo análisis corresponde ahora.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Según su Exposición de Motivos su fin es la refundación de la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica; además acentúa el intervencionismo estatal en lo económico. Cambia la denominación de la República y recoge la idea bolivariana del poder moral mediante un órgano afín: el poder ciudadano.

En lo político, al igual que las promulgadas en Ecuador y Bolivia, manifiesta la democracia participativa a través de mecanismos que permitan a los ciudadanos intervenir en la acción gubernamental, pero que, paradójicamente, van de la mano con un presidencialismo fuerte que acarrea un desbalance del poder público, por lo que, en realidad, el poder del pueblo resulta mediatizado o anulado, incapaz de controlar el poder presidencial y sin iniciativa para plantear cambios al Ejecutivo, al estar sujeto a un líder-presidente que lo orienta o dirige según su conveniencia (Márquez, 2012, p. 11).

Para esclarecer la ideología constitucional en el ámbito de la libertad económica, hay que considerar el texto en su conjunto y tener presente el tinglado conceptual contenido en sus artículos 1 (fundamentos de la República), 2 (valores y principios) y 3 (fines), que expresan su concepción de la constitución social, así como de la organización, estructura y ejercicio del poder y su relación con la sociedad.

A su vez, en el artículo 2, según Colmenárez (2012, p.10), puede ser considerado según estas categorías: principios que reconocen derechos fundamentales y fijan los fines del Estado (dogmática constitucional); principios que organizan el Estado según un orden jurídico y dividiendo sus funciones y principios que garantizan el ejercicio de derechos fundamentales.

En estos preceptos aparece la justicia como valor fundamental de la República y del Estado, y como fin de este último (construcción de una sociedad justa), por lo que ocupa un lugar central en la ideología constitucional sin perjuicio de la confusión a que se presta la reiteración del concepto justicia en distintos niveles. Desentrañar la importancia de la justicia en el diseño definitorio del Estado implica referirse antes a la cláusula más amplia en la cual se injerta; este es el próximo paso.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO

El Estado de Derecho surge en el siglo xix y está estrechamente vinculado con el Estado liberal y democrático; según Arismendi (2006):

el Estado de Derecho significa aquel Estado que garantiza el orden jurídico dentro de un mínimo de condiciones, o sea el orden jurídico liberal, el que reconoce la necesidad de las garantías individuales, establece la separación de los poderes públicos y el principio de control de constitu- cionalidad de las leyes (p. 139).

Mientras que el Estado Social de Derecho se ha entendido como una ampliación modernizada del Estado de Derecho, pues además de actuar en el marco de la lega- lidad, reconoce nuevos derechos y crea los instrumentos para hacerlos efectivos o defenderlos (Paoli, 2009, p.182-183).

Combellas (1979, p.794), uno de los constituyentes de 1999, lo caracteriza según sus notas económica, social, política y jurídica; en cuanto a la primera, “el Estado dirige el proceso económico”, en razón de su carácter planificador; en lo social, es un Estado de procura existencial; en lo político, como un Estado democrático, tanto por el método de designación de los gobernantes, como en lo social por la realización de la igualdad en la sociedad; finalmente la nota jurídica sostiene que se rige por el Derecho, no en el sentido liberal del término, sino por la “idea social del Derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social”; es decir, una idea material del Derecho.

Colmenárez (2012, p. 5) reemplaza el Estado de legalidad formal por otro de Justicia Material, en vez de estar asociado a la idea de orden y ordenamiento jurídi- co, tomando las palabras de Losing.

Como se observa, el Estado Social de Derecho, aun con la calidad de democrático, es visto como la superación del Estado liberal; sin embargo, esta premisa deja por fuera qué tipo de orden ético, político y jurídico supera, y en qué medida respecto a los valores esenciales del liberalismo, especialmente en cuanto al reconocimiento de derechos consustanciales al individuo. Es decir, cabe la posibilidad de que tal superación equivalga a una paradójica disminución de esos derechos en vez de su ampliación.

La doctrina venezolana minoritaria se ha pronunciado a favor de la primera tesis, cuando advierte que la característica por excelencia del Estado liberal es la separación de Estado y sociedad, condición que desaparece en el Estado social, ya que éste se erige como ingeniero social y conductor, por tanto, de la realización existencial de los miembros de la sociedad, no solo en lo económico, sino también en lo cultural, sexual y otras dimensiones, lo que a su vez perfora el escudo que ante el autoritaritarismo representa la libertad, fundamentalmente apoyada por la propiedad, quebrantada también en el Estado social en razón de la función social que el legislado le atribuye discrecionalmente (González, 2012).

La condición minoritaria de esta tesis puede que obedezca al predominio de una cierta irracionalidad y adversión a la modernidad de la ciencia jurídica venezolana, favorable al ejercicio desmesurado del poder, sin efectivos frenos normativos positivizados, generado por decisiones que no provienen de procesos racionales y razonables (Delgado, s.f. p.213-217).

Esta irracionalidad, armada de promesas de eficacia que la experiencia histórica no ha avalado, se nutre de convicciones y sentimientos del imaginario colectivo, y adopta un ropaje conceptual que intenta disipar la conciencia de que las elaboraciones jurídicas son frutos de una predominante emotividad.

En suma, el concepto de Estado Social de Derecho es complejo, pues se integra con características diversas que gozan de un equilibrio y matizaciones que no existen si se consideran aisladamente, y marcan su cercanía con el Estado de Bienestar y otros más lejanos, Estado Liberal y Estado Total.

La caracterización apuntada por Combellas (1979) del Estado Social de Derecho se conserva y amplía en la CV-99, que lo colorea con el término justicia, cuyo significado sella la fórmula constitucional.

JUSTICIA

Lo escrito sobre este término es inabarcable y una revista, aun somera, de sus definiciones desborda los límites materiales propios de este artículo; sin embargo, ello no impide algunas ideas centrales.

En primer término, puede ser analizado teórica o sensorialmente. Inicialmente se trata de elaboraciones filosóficas, políticas o jurídicas, no necesariamente diferenciadas. En un segundo horizonte, es propio de la experiencia, no tanto de la justicia, como de la injusticia que alienta el sentimiento de su reparación y aviva el de lo justo, sin alcanzar respuesta redonda, clara y definitiva, que solo la puede brindar la racionalidad, aunque sea la búsqueda de la justicia, no la comprensión del concepto lo que hace justo al hombre (Zagrebelsky y Martini, 2006).

Este enfoque puede que no resulte del todo satisfactorio a la mentalidad racionalista o espíritu euclidiano, como la denomina Zagrebelsky (2006,p.28), que priva en el pensamiento jurídico, quizá con mayor fuerza que en el político, más cerca de la pasión: es una perspectiva que fustiga las distintas concepciones racionalistas de la justicia, en particular aquella que la iguala con la legalidad:

en la identificación de la justicia con la legalidad hay un `paso forzado: consideraremos justo al ser humano que solo sabe obedecer , carente de libertad y de responsabilidad: una negación de la dignidad que puede ser del agrado solamente de los ´planificadores sociales ´de todos los colores políticos que, de acuerdo con razones científicas o voluntad arbitraria, pueden crear únicamente hormigas humanas” (2006, p. 30-31).

Según esta posición, la reducción de la justicia a la legalidad está desmentida por la constante interpretación de los preceptos legales que demuestra, especialmente en los casos difíciles —que abundan en el terreno bioético— la necesidad de remontar- se a los presupuestos de la ley para adecuarla a las cambiantes exigencias de la vida en sociedad: “el juez que es sólo un escrupuloso observador pasivo de la ley no es un buen juez” (2006, p.33-34).

En el pensamiento griego clásico, el tema de la justicia fue preponderante. Para Platón es clave de la felicidad (La República) y un medio de restablecimiento de la armonía. Según Aristóteles (2007, p.133-135), lo injusto es lo desigual y lo desigual es injusto, pues en todo aquello en que se da lo más y lo menos, también se da lo igual, y como lo igual es un término medio, también lo justo es un término medio. Así, lo justo depende de dos cosas: que es medio entre dos extremos y tam- bién respecto con ciertas personas. Es decir, son cuatro elementos, dos personas y dos cosas, de donde provienen disputas en cuanto el mérito de la distribución; para los demócratas es la libertad, para los oligárquicos, riqueza o nobleza, y para los aristócratas, la virtud, de donde proviene la proporción propia de lo justo.

En Aristóteles se perfila con claridad la justicia distributiva, pues entiende que no es solamente la fórmula de la felicidad, sino que es la virtud perfecta y, además, igualdad de proporción: las cosas se comparan según la necesidad y hay proporcionalidad y reciprocidad, cuando se igualan las prestaciones entre ellas (Yungano, 1983, p.18-19).

La clasificación aristotélica de las formas de la justicia y la importancia de la proporción y el mérito han mantenido su importancia a través de los siglos, y en buena parte por el rescate de sus ideas por Santo Tomás (1946, p.89), quién explica la justicia distributiva según la igualdad y la proporcionalidad: “la razón de justicia exige que haya la misma igualdad entre las personas a quienes se hace justicia; y en- tre las cosas en las cuales ella se ejecuta”; si los iguales no reciben lo igual en lo común surgen disputas y consideran que hay injusticia, “por consiguiente, es evidente que el medio de la justicia distributiva se entiende según cierta proporcionalidad”. En tiempos modernos, la elaboración conceptual de justicia vinculada con legalidad está representada, entre otros, por Kant, para quien la ética se relaciona con la primera en términos de legalidad y limitación por la libertad: “Obra exteriormente de modo tal que el libre uso del arbitrio pueda coexistir, según la ley universal, con la libertad de cada uno”. Entonces, el mérito de los motivos de la acción no es jurídica, en tanto que la libertad consiste en el respeto a la legalidad a la cual el sujeto ha prestado su consentimiento, y la justicia no es otra cosa que una situación de igualdad entre la acción y la reacción de dos arbitrios, ambos limitados por la libertad (Yungano, 1983: p. 42).

El entendimiento de justicia en Kant toma en cuenta los principios que a su juicio, deben ordenar el Estado justo: libertad de cada persona para procurar su felicidad; igualdad, que es el derecho de obligar a los otros a que empleen su libertad de modo que armonice con su propia libertad; independencia de cada uno como garantía de la validez del contrato social originario (Ponce, 2005, p. 215).

Entonces, el acto justo se adecua a las leyes universales de libertad e igualdad; por tanto, se concibe según el deber de acatamiento a dichas leyes, ya que establecer la justicia o no del acto no corresponde al jurista, pues hay que atender a la razón en la búsqueda de toda fundamentación posible del orden positivo (Ponce, 2005, p. 215).

Se puede así rastrear la conexión entre la concepción racional de la justicia en su vertiente de legalidad, positiva o trascendente, y su recepción jurídica positiva. Si la ley es una creación racional para la convivencia con base en valores y principios, para la consecución de determinados fines mediante ciertas funciones, entonces su realización es justa, salvo que su fundamentación se encuentre más allá de la organización positiva y empírica de la sociedad, pues de ser así, el orden jurídico quedaría apresado por la subjetividad de determinados agentes, cuyo predominio es peligroso cuando detentan el poder político. En tal caso, la justicia se desvanece en el holocausto del ejercicio del poder, o al menos, se expone a que lo devore.

Lo cierto es que lo escrito y teorizado sobre la justicia, y de lo que ha significado como impulsor de movimientos sociales y políticos, puede concluirse que es un concepto irradiante, penetra en disímiles ámbitos de la vida y afecta al sujeto como individuo y agente moral (ética), agente político (política) y como sujeto jurídico o persona (Derecho).

En cada ámbito, el sujeto, visto desde la justicia, puede recibir distintas denominaciones (ciudadano, súbdito, persona), lo que en sí mismo es revelador de la potencia teórica y emocional del término, con la particularidad de que ha alcanzado un notable desarrollo teórico en distintas corrientes y áreas del pensamiento.

Otra de sus peculiaridades es que supone como mínimo una relación recíproca entre dos. Por eso, la justicia es una virtud en el campo ético y un valor en lo político y jurídico, aunque puede ser considerado también como medio, función o principio de organización institucional, entre otras manifestaciones.

Esbozadas algunas de las virtualidades de la justicia, corresponde ahora detenerse en el efecto que causa su inclusión en la fórmula que define el Estado venezolano.

JUSTICIA Y LA FÓRMULA CONSTITUCIONAL VENEZOLANA

El antecedente de la fórmula venezolana podría remontarse al sintagma “Estado de Justicia”, contenido, según Schmitt, en un escrito de 1864, de Bahr, quien abogaba por el sometimiento de los actos estatales a los tribunales ordinarios, con lo cual se configuraba un Estado de Justicia en el Estado de Derecho (Peña, 2008, p. 372).

En vez de considerar que el enunciado significa el sometimiento del poder a la justicia judicial, puede entenderse como modificación progresiva del Estado de Derecho que afecta la interpretación de las fuentes del Derecho, aprisionadas por un excesivo formalismo, que se debe superar en aras de facilitar la cabal realización de la Justicia”, según Combellas (2008, p. 374).

En un acercamiento específico al contenido del enunciado, Delgado (s.f.,p. 200-201) considera que la fórmula del artículo 2 constitucional puede tener tres significados o posibilidades: 1. reproducir la idea de justicia social, con lo cual es redundante, crítica parcialmente compartida por Peña (2008, p. 374); 2. ampliar la participación en la vida social, económica y política, para lo cual resulta más atina- da la concepción democrática; y 3. distinguir entre legalidad y justicia, conclusión que califica de contradictoria y absurda, aun cuando reconoce que en la jurisprudencia esta última sobresale. A este predominio ha contribuido la denuncia del mundo político venezolano contra el Estado de Derecho, al acusarlo de no haber alcanzado una solución justa a los conflictos que precedieron a la promulgación de la CV-99 (Delgado, s.f. p.200-201).

Además de la acusación se sumaron las críticas contra la Constitución de 1961 por su falta de realización: “si el Estado venezolano no funciona, y es un Estado de Derecho, entonces algo debe estar mal con el Estado de derecho” (Delgado, s.f. p.200-201); así, por ejemplo, la crítica de Humberto J. La Roche (1986, p. 25) y Brewer-Carias (1978, p. 43).2

Las críticas contra el diseño constitucional no desaparecieron con la CV-99, aunque ahora adopten otros argumentos, entre ellas la de Delgado (s.f.), que descalifica su fórmula del Estado por la pluralidad de concepciones sobre la justicia, así como por la sustitución de conceptos políticos y jurídicos por un sentimiento, justicia y porque es ingenuo creer que solo se aplicará en los niveles bajos del cuerpo estatal.

Su postura no reniega de que en toda ordenación jurídica de la sociedad existan niveles de injusticia, pero ante ellos hay un tipo de corrección en las “sociedades maduras” (Delgado, s.f. p.206): las leyes manifiestan un criterio oficial y público de la justicia; su respeto es la vía por la cual la voluntad de la mayoría se hace efectiva, y si el procedimiento de su aprobación es democrático, reproducen una concepción de justicia que la mayoría comparte (Delgado, s.f. p. 204).

Según su análisis iuspositivista, la justicia proviene del cumplimiento de la ley ordenadamente elaborada; sin embargo, no aclara del todo cuál es el método de creación de la norma justa ni cómo acceder a una interpretación igualmente justa, especialmente en sociedades no maduras, como la venezolana.

Por eso, es posible preguntarse, primero, en qué consiste la inmadurez, si es equivalente a las repúblicas aéreas, y, en segundo término, si lo que procede es un tratamiento homeopático que contenga elementos semánticos polivalentes e irradiantes para llenar la falta de sustentación axiológica del diseño constitucional y de la norma jurídica en general.

No hay duda de que los textos constitucionales están nutridos por términos y conceptos de proyección semántica e incluso emocional, destinados como a prolongarse en el tiempo, a resistir cambios de marea y tempestades de distinta índiole, por lo que es necesario que se justifiquen como resultado del consenso, indispensable también para su eficacia. En la medida de lo posible, el buen constituyente liberal debe recurrir a términos que tiendan a conjurar un uso distorsionado que afecte los derechos fundamentales y amplíen correlativamente el círculo de acción del poder, incluso en casos en los cuales el recurso a ciertos vocablos, como justicia, obedezca más a emociones que a debates y procesos reflexivos, que fue lo que, según Peña (2008, p.374-375), sucedió con la adopción de la fórmula definitoria del Estado por la Asamblea Constituyente; es decir, nació de una ligereza emotiva.

En la interpretación de las normas jurídicas muchas veces hay que remitirse a los fundamentos que, por su propia textura semántica, son de proverbial generalidad, pero que al ser parte del engranaje del sistema adquieren una razonable identi- dad conceptual que se afirma en su aplicación al caso concreto. Claro está que esta labor hermenéutica es favorecida por la consistencia dogmática de los enunciados conceptuales que representan los fundamentos. Así, por ejemplo, se tiene la seguridad jurídica, que puede contar con cierto consenso doctrinario, a diferencia de los conceptos irradiantes como la justicia, por decir otra muestra.

A lo dicho, se suma la talla lingüística jurídica; le corresponde al lenguaje y a la ciencia jurídicas remodelar ideas o nociones, incluso conceptos, válidos en el nivel ético, político y éticopolítico para lograr un sentido último y legitimidad a la organización estatal; es decir, someterlos a cierta reducción para tornarlos jurídicamente operativos, pero es difícil cuando se topa con conceptos, o mejor dicho nociones, que por ser el sustento mismo del Derecho son escasamente susceptibles a una reducción operativa.

Un término tan extenso como el de justicia, en vez de contribuir a la limitación del poder abre la ocasión para su ampliación, aun cuando no fuese lo que el proponente aspiraba y da lugar a lo que se ha llamado Constitucionalismo nominativo o semántico, que designa con el nombre de constitución —casos de Venezuela y Bolivia—, un texto meramente descriptivo: “organizan pero no limitan el poder” (Márquez, 2012,p.180-181) (Negritas en el original).

En el caso de la CV-99 se suma la circunstancia de la inserción de otro concepto, el de sistema, al que irradia la justicia y así potencia su virtualidad destructiva del Derecho.

EL SISTEMA

En un sentido vasto, según Ferrater (1979, p. 3062), sistema es un “conjunto de elementos relacionados entre sí funcionalmente, de modo que cada elemento del sistema es función de algún otro elemento, no habiendo ningún elemento aislado”. Como explica, se puede destinar a cualquier agrupación de elementos, ya sean materiales, conceptuales o de todo tipo naturaleza, de allí que resulte complicado ela- borar una definición que satisfaga su amplia aplicación, lo que no impide reconocer algunas características comunes que son objeto de estudio por parte de los análisis de sistemas o de la teoría general de los sistemas (Ferrater, 1979, p. 3062).

Von Bertalanffy (1989, p. 141), a quien se le atribuye la paternidad de la teoría general de sistemas, no obstante las distintas definiciones que recoge, considera fructífero asumirla como un enfoque que permite infinitas posibilidades epistemológicas. Tal propuesta no lo sustrae de aportar su definición, susceptible de ser aplicada más allá del ámbito de los sistemas vivos, abiertos por antonomasia, por su intercambio con el medio ambiente, y que, por su condición de biólogo, fueron objeto de su especial interés. En su concepto, un sistema puede ser definido como “un complejo de elementos interactuantes”, añadiendo que “interacción significa que elementos P están en relaciones, R, de suerte que el comportamiento de un ele- mento en R es diferente de su comportamiento en otra relación R´. Si los compor- tamientos en R y R´ no difieren, no hay interacción y los elementos se comportan independientemente a sus relaciones R y R´” (p.56); en atención a sus elementos, se pueden clasificar según su número, especies y relaciones (p.64).

West (1984), partiendo de que se trata de un enfoque antes que teoría, ase- vera que forma parte del debate permanente sobre las distintas formas de pensar la sociedad; según ciertos principios, la visión del mundo a través de la visión de otro, sin erosión de la propia individualidad. Entiende que toda visión del mundo está “terriblemente restringida”, por lo que no hay expertos en el enfoque de sistemas.;- sin embargo añade que “no es una mala idea” (p.15, 259-260).

Planteada en estos términos, la teoría general de sistema describe una determinada realidad como si, quizás bajo la influencia kantiana de la imposibilidad del conocimiento del objeto en cuanto tal, que, dirigida a lo social, intenta acceder a su representación, aunque con el riesgo de volver al hombre reemplazable y gastable (West, 1984, p.8).

En la dogmática jurídica, la palabra sistema goza de amplia recepción. El pensamiento jurídico se ha desarrollado con categorías propias afines a la idea de sistema, incluso en forma embrionaria en las Instituciones de Gayo (Van de Kerchove y Ost, 1997, p.34), aunque la preferencia ha sido por el término orden, seguramente porque este último alberga tanto la idea de norma como la de ordenamiento o sistema.

Es indudable que el Derecho implica una determinada organización de sí mismo, como un conjunto jerarquizado y, preceptivo, por lo cual autores (Kelsen, Santi Romano, Raz, Troper, Alchouorron y Bulygin) consideran que orden y sistema son sinónimos (Van de Kerchove y Ost,1997,p.44).

Sin embargo, un asunto es que el Derecho sea visto en perspectiva de un discurso ordenado con ciertas características sistemáticas (formal, jerarquizado, por ejemplo), que se analice según esa perspectiva (análisis sistémico) y que se ideolo- gice como sistema en su desarrollo legislativo y aplicación.En este último caso, el fundamento ontológico del Derecho es el sistema.

La doctrina jurídica venezolana, antes y después de la vigencia de la CV-99, no ha prestado mucha atención al concepto de sistema. Un caso es el de Mille (1968, p.67) cuando mucho antes de la promulgación de la actual Carta Magna, propuso una relación de sinonimia entre sistema y régimen económico que a su vez diferenció del concepto de estructura; más allá del giro lingüístico no dio aportes.

Por su parte, Álvarez (2012, p.15) recientemente propicia en el ámbito jurídico constitucional un ejercicio especulativo sobre la relación entre norma jurídica y estructura política, al sostener que la teoría general de los sistemas constituye un método que abarca tanto la globalidad como la importancia que en particular tienen los elementos de cada conjunto. En este contexto, aborda ciertas definiciones básicas y destaca elementos del sistema: objetivos, entendido en un todo y como formas de actuación en su integridad; ambiente, que es la relación con otros sistemas jurídicos; recursos; componentes e interacciones entre los elementos, y administración del sistema, aunque no llega a desarrollar su propia propuesta.

Orchard R. A. (en García, 1991, p.2766-2767) también se refirió a la teoría general de los sistemas en relación con la ciencia política y distinguió los distintos tipos de teorías de sistemas:

• Tipo 1: de sistemas específicos con ámbito de validez relativo a una dis- ciplina particular, bajo nivel de generalización y alto grado de contenido específico.

• Tipo 2: generalizadas de sistemas. Es el caso de teorías de distintos campos coincidentes en ciertos aspectos.

• Tipo 3: generales de sistemas, cumplen tres condiciones:

1. Aplicables a todos los sistemas finitos.

2. Reflejan las notas comunes de todos los sistemas.

3. Incluyen principios metódicos generales. Puede haber distintas teo- rías generales y son materia de integración periódica.

• Tipo 4: matemática, es de máxima generalidad y deriva sus conceptos de una definición formal de sistema. No son ricas en contenido y sus principios directivos pueden ser aplicados en las teorías tipo 3.

En su opinión, son los resultados de su aplicación a distintos campos de conocimiento los que deciden la legitimidad o ilegitimidad de las pretensiones de la teoría de sistemas bien entendido que, en todo caso, tendrá los límites de cualquier teoría o esquema metódico sin llegar a ser la clave universal del pensamiento (García, 1991: 2767).

En su opinión, son los resultados de su aplicación a distintos campos de conocimiento los que deciden la legitimidad o ilegitimidad de las pretensiones de la teoría de sistemas bien entendido que, en todo caso, tendrá los límites de cualquier teoría o esquema metódico sin llegar a ser la clave universal del pensamiento (García, 1991: 2767).

En síntesis, la evolución de esta disciplina puede ser hacia una teoría, un método o enfoque, lo que implica afirmar que no ha alcanzado la madurez de un cuerpo teórico, tesis que también sostiene Luhmann(1996: 45): “propiamente no existe una teoría general de sistemas, aunque este haya sido el intento” (Cursivas en el original).

Esa falta de desarrollo no impide que se pueda concluir que todo sistema es un complejo de elementos que se caracterizan por la relación que mantienen entre sí y su contexto, de tal manera que dichas relaciones actúan como agentes de trans- formación del conjunto, con lo cual la interaccion y diferencia con el medio son fundamentales aunque aún no definitivos.

En efecto, también importa considerar que un sistema puede ser teleológica- mente entendido, como lo expresó supra Álvarez (2012), al hablar de los objetivos del sistema, y entonces la finalidad es también definitoria.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el ligamento entre los elementos del sistema no es solamente lógico o jerárquico, sino que también es de contenido, por lo que las reglas de relación funcionan en razón del contenido de los elementos (Van de Kerchove y Ost, p.1997:93).

Recapitulando, el contenido de los elementos conceptuales o no, la finalidad y las relaciones internas del sistema y externas con el ambiente son factores que deben tomarse en cuanta al momento de describir, analizar y evaluar una realidad como sistema.

El método o enfoque sistémico, sea cual fuere el objeto de su aplicación, pu- diera descalificarse por su modesto aporte a la comprensión y explicación de su objeto; sin embargo, no puede negarse su potencial capacidad de ordenar y adminis- trar organizaciones, no solo las biológicas, bajo criterios de efectividad, aunque ello presupone una previa comprensión de la naturaleza humana, como de la historia (Lilienfeld, 1984, p.305).

Ergo, como método o enfoque, puede transfigurar su objeto de conocimiento con la integración de elementos y relaciones previsibles y captados por el sistema, con eficiencia determinada por su disposición y capacidad de control. Por ello, la teoría jurídica no debe ver con indiferencia, por su aparente ajenidad al mundo normativo, la modelación de sistemas dinámicos, pues su definición podría ser traslada al ámbito sociojurídico: “un modelo M será satisfactorio si lo es la respuesta a la cuestión C que ha motivado el modelado.”; y la respuesta es satisfactoria cuan- do permite una predicción acertada sobre el comportamiento del sistema (Aracil, 1986, p.146).

Este modelo podría llevar a considerar a los individuos como robots o trans- formarlos efectivamente en autómatas económicos, políticos, industriales y militares (Von Bertalanffy, 1975, p.126).

García (1991, p.2768) también teme que la teoría general de sistemas sea empleada por regímenes totalitarios, especialmente en el campo socialista, como lo destacó con relación a George Klaus y sus discípulos de la rda; asimismo advierte la importancia que la idea de totalidad tiene en el pensamiento de Lukácks, la cuál abre la posibilidad de que el marxismo le suministre base ontológica al sistema, en sí mismo abstracto. En síntesis, la llamada teoría general de los sistemas puede ser una potente herramienta de descripción, análisis y evaluación de cualquier reali- dad, pero si adquiere consistencia ontológica, coloca los elementos del sistema al servicio del fin del sistema y entonces el sentido del sistema dependerá de actos de gobierno, cuando se trate del imperium estatal.

He allí la significación política y jurídica que adquiere en la conformación de la ideología constitucional, como sucede en la CV-99, una de cuyas novedades es el empleo reiterado del término sistema (40 veces), superado por régimen (52 veces) y sobre todo por derechos (214 veces).

La CV-99 emplea la voz “sistema” en orden a la organización del poder estatal, financiero y tributario; y justicia. El primero comprende el control fiscal, el segundo abarca el sistema penitenciario y el servicio de defensa pública. En el orden prestacional está: salud, seguridad social, educación, ciencia y tecnología, vialidad y ferrocarriles; al final el sistema socioeconómico.

En consecuencia en la CV-99, el concepto de sistema se aplica tanto desde el ángulo interno de la organización del poder como el externo: relación con la sociedad (sistemas prestacionales) y control de la sociedad (sistema socioeconómico).

Prestando atención al sistema socioeconómico, se tiene que en el mismo la justicia social ocupa un lugar preponderante, de allí la necesidad de su examen.

JUSTICIA SOCIAL Y CONSTITUCIÓN

La noción de justicia social ha sido un punto de convergencia de la intelectualidad y el pensamiento político y jurídico venezolanos durante el siglo xx y lo que corre del presente.

Así como en nuestra evolución constitucional desde 1936, con distintos matices —pese a la breve interrupción de la Carta Magna de 1953—, y en particular en la CV-99, cuyo artículo 299 reza: “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

El linaje de la justicia social se remonta al pensamiento social de la iglesia, concretamente a la encíclica Quadragessimo Anno del papa Pío xi, con su exigencia de la redención del proletariado. Ésta expone que las riquezas no están “rectamente distribuidas ni aplicadas con equidad a las diversas clases de hombres”; no obstante, la disminución del pauperismo que horrorizaba a León xiii (Pio xi, 1969, p.165). Éste sostiene que tal injusticia reclama un salario justo para lo cual hay que atender a las circunstancias del trabajador y de la empresa, dentro del marco del bien común: “la cuantía del salario debe acomodarse al bien público económico, que actúa como especie de parámetro para impedir aumentos o disminuciones excesivas de salario” (Pio xi, 1969, p.170).

El Estado es el árbitro que garantiza el indefinido bien público económico, el bien común y la realización de la justicia social: “la autoridad publica puede decre- tar puntualmente, examinada la verdadera necesidad del bien común y teniendo siempre presente la ley tanto natural como divina, qué es lícito y qué no a los po- seedores en el uso de sus bienes” (Pio xi, 1969, p.157). Obviamente, la encíclica no se plantea que la acción del Estado pueda ser causa de la pobreza de muchos y de la riqueza de pocos.

Se ha interpretado que la justicia social corresponde a la justicia general de santo Tomás, quien distinguió en la justicia particular, la conmutativa y la distributiva. Como dice Calvez, ambos sentidos de la justicia “se hallan indisolublemente ligados, porque las relaciones con el prójimo tomadas individualmente son tan in- separables de la consideración del lugar que ocupa cada uno en la sociedad, que la existencia de la sociedad no puede separarse de las diversas relaciones interindividuales que la constituyen” (Virtuoso, 2004, p. 36-37). Ergo, más que una especie de justicia, la justicia social es la justicia.

La doctrina social de la iglesia y la justicia social, su concepto más emblemático, nace condicionada por el pauperismo y la necesidad político-religiosa de enfrentar el comunismo; sin embargo, al necesitar que sea el Estado el elemento operativo de la justicia, se produce una confusión, pues corresponderá al poder político establecer el contenido material de la justicia social.

Otro enfoque es el mantenido por Supiot (2015) que recuerda las palabras de Roosevelt, cuando afirmó que la justicia social es la garantía de la “paz univer- sal y permanente”, función unida a su condición propia de la democracia, aspecto político, y a su enfrentamiento contra la pobreza: “Los hombres necesitados no son hombres libres”, citando de nuevo a Rooseevelt. En esta línea de pensamiento, Su- piot destaca dos caras de la justicia social: la axiológica, que reposa en la dignidad humana y los derechos económicos, sociales y culturales; y la procesal, que se ubica en la tensión entre la libertad de empresa y la individual, regulada por el derecho a huelga y la negociación colectiva.

El discurso de la justicia social, por lo general, no trasciende el plano emotivo en su denuncia de la pobreza de unos ante la riqueza de otros, dando por verdadero que esa desigualdad es consecuencia de la acción u omisión de los que más tienen en perjuicio de los que menos tienen. Tal enfoque es claramente inexacto, en su mayoría elude el problema de su aplicación, y cuando no, recurre a mecanismos liberales, inicialmente fustigados, como los señalados por Supiot.

La premisa de la justicia social no solo es inexacta, sino que también es una noción incapaz de satisfacer su promesa, por varias razones; en primer término, el acto de justicia es un acto de juzgar —lo cual no siempre se tiene presente— y, por tanto, supone una regla contenida en la cópula del enunciado linguistico del juicio. ¿Cuál regla califica a unos como despojadores de otros? ¿Cuál regla establece la magnitud del despojo? ¿Cuál regla determina cuánto de unos hay que entregar a otros?

En otro orden de ideas, pero también adverso, se encuentra Hayek (1985, p.25-26) para quien el término justicia social carece de sentido en una sociedad de hombres libres; no obstante, su predominio en el discurso político y su exitoso empleo para justificar las pretensiones de algunos grupos sociales. A su juicio, entendida como sinónimo de justicia distributiva, es inaplicable en una economía de mercado, pues en la misma no hay un árbitro distribuidor.

El acto injusto, agrega, supone una conducta individual violatoria de ciertas normas, lo que es incompatible con una economía de mercado donde la mutua prestación de bienes y servicios no permite ningún efecto distributivo que se pueda calificar o no como justo. Sin embargo, adiciona, hay una extendida creencia de que la justicia social existe porque si muchos creen, entonces debe tener algún con- tenido. En su opinión es una superstición basada en la creencia de que portamos los instintos de una sociedad diferente a la actual, donde habíamos vivido por mucho más tiempo que en el actual. De este modo, dice, se olvida que las apremiantes cir- cunstancias de la edad primitiva determinaron muchos de los sentimientos morales indispensables en una sociedad pacífica y libre, incompatibles con la justicia social (Hayek, 1985, p. 25-26).

Su razonamiento, basado en que solo la economía de mercado garantiza el logro de los fines humanos y el pleno ejercicio de la libertad, puede ser distorsionado cuando se sostiene que las sociedades inmaduras no cuentan con las condiciones para el pleno disfrute de la libertad, lo que hace necesaria la justicia social. Tampoco este contraargumento es auspicioso por razones formales ya vistas y materiales.

Al Estado democrático de Derecho y de Justicia le correspondería imponer un orden social justo, según decisiones que se configuran en juicios formales, cuyas propiedades lógicas y axiológicas trascienden a la realidad material, y que se colocan en la tensión entre el reclamo sociopolitco de la justicia social, y los derechos individuales reconocidos constitucionalmente, tanto en un plano real, como normativo. Materialmente estos juicios son incapaces de alcanzar una sociedad justa por-que el arbitrio sobre la distribución afecta el derecho a la creación de riqueza, y entonces perdura una razón de injusticia que menoscaba la producción que, disminuida, no permite una asignación que iguale.

Esta conclusión puede ser objetada a la luz de la CV-99 porque ella no rechaza literalmente la iniciativa privada, sino que declara, por el contrario, que le correspon- de la función, conjuntamente con el Estado, de promover el desarrollo económico para “lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta”. Es decir, distribución, sin desaliento de la producción ni afectación de derechos fundamentales del individuo.

La apertura de la planificación es aparente, pues al Estado le corresponde definir e implantar la estrategia a cuyos objetivos se someten la regla y el criterio de justicia social. No hay que olvidar que el concepto de estrategia es de génesis militar puramente instrumental, y que son los objetivos los que establecen la estrategia, y si, en el caso del régimen socioeconómico, el objetivo es la justa distribución de la riqueza como logro de la justicia social, y la regla de decisión la crea el Estado para sí y la sociedad; la participación de esta última, a lo sumo, se limita a la configuración estratégica, pero no en el carácter y contenido sustancial de los objetivos.

Otro argumento a favor de la compatibilidad de la justicia social con el Estado de Derecho, recae en el articulo 112 de la CV-99, según el cual cada quien puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, lo que para un sector importante de la doctrina venezolana consagra la economía de mercado. Es decir, liberalismo económico; tal razonamiento es incompleto.

La apertura de la planificación es aparente, pues al Estado le corresponde definir e implantar la estrategia a cuyos objetivos se someten la regla y el criterio de justicia social. No hay que olvidar que el concepto de estrategia es de génesis militar puramente instrumental, y que son los objetivos los que establecen la estrategia, y si, en el caso del régimen socioeconómico, el objetivo es la justa distribución de la riqueza como logro de la justicia social, y la regla de decisión la crea el Estado para sí y la sociedad; la participación de esta última, a lo sumo, se limita a la configuración estratégica, pero no en el carácter y contenido sustancial de los objetivos.

El mismo precepto, a renglón seguido, limita la libertad económica por razo- nes de interés social que determina el Estado. Luego, es una falsa libertad, pues su limitación no depende de la interacción con otros sujetos que ejercen libremente la actividad económica, sino que su alcance lo impone el Estado; por supuesto, en nombre de la justicia social, lo que significa que el límite no es necesariamente el derecho a la libertad económica del otro u otros.

En pocas palabras, afirmar que la CV-99 reconoce la libertad económica es una falacia, cuando ella es sustiuida por la justicia social, que el Estado define y ejecuta dentro de la lógica sistémica que rige la organización del Poder Público y su relación con la sociedad.

IDEOLOGÍA DE LA CV-99

En la evolución constitucional venezolana ha privado la concepción política lilberal respecto la organización del poder, lo que no se compadece con la experiencia real histórica, y en lo económico, desde 1936, se ha privilegiado el rol interventor del Estado en la economía, y de manera especial en la CV-99, por lo que no se puede afirmar que ésta representa un salto cualitativo, sino que forma parte de una línea evolutiva. Sin embargo, existen novedades en esta última.

En efecto, no es liberal en su concepción de ingeniería social más acentuada que en las precedentes, ni menos aún en la configuración de la actividad econó- mica de los individuos que la conforman, por lo que alberga principios y valores de naturaleza excluyentes entre sí, que se resuelve, al menos en lo socioeconómico, en el predominio del control económico del Estado, pues a éste le corresponde fijar los objetivos en nombre de la justicia social, cuya regla decisora y proporciona, en un sistema cuya finalidad también determina.

CONCLUSIONES

La inclusión del témino justicia en la fórmula definitoria del Estado debilita el Estado de Derecho, incluso en su extensión Social. En tanto, el concepto de sistema si se entiende ontológicamente e integrado por una finalidad, exacerba la potencia destructiva del Derecho: la finalidad la impone el Estado y la realiza por la planificación estratégica que a su vez depende de aquellos fines que estime estratégicos; (estrategia no es un término sustantivo).

En la ideología constitucional de la CV-99, el sistema no es solo organizacional del Poder Público y de su actividad prestacional, sino también de su ingeniería social. No obstante, la CV-99 no significa un cambio sustancial en la evolución constitu- cional venezolana aunque acentúa la tendencia interventora que la ha caracteriza- do. La ingeniería social del Estado a través del sistema socioeconómico convierte la libertad económica en una falsa libertad, en una falacia.

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Notas

1 En lo sucesivo CV-99
2 Textualmente dice: “Lamentablemente, el Estado, primer responsable del desarrollo no cumple su papel: es un Estado ineficaz, embustero y farsante, en definitiva, como lo he dicho en otras oportunidades, un Estado comediante”. Si el Estado es el “primer responsable del desarrollo”, parece claro que su respon-sabilidad es máxima. Un enfoque liberal debe llegar a conclusiones si no opuestas, al menos distintas.


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