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La constitución económica en el contexto de la nueva constitución cubana de 2019*
Rolando Pavo Acosta**
Rolando Pavo Acosta**
La constitución económica en el contexto de la nueva constitución cubana de 2019*
The Economic Constitution within the Context of the New Cuban Constitution of 2019
Dikê, Revista de Investigación en Derecho, Criminología y Consultoría Jurídica, núm. 27, 2020
Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
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Resumen: Este artículo analiza la denominada constitución económica en el contexto de la nueva constitución cubana —promulgada en abril de 2019—, tomando como principal premisa el estudio del Derecho Constitucional Comparado, sobre todo de los textos más recientes de la región y de algunos de otros ámbitos. La investigación demostró que a pesar de los avances apreciables en la nueva Carta Magna es necesario lograr una mejor correspondencia del texto aprobado con las tendencias observables en la región latinoamericana, tomando en consideración los resultados de las investigaciones científicas más relevantes realizadas en el país, las tradiciones constitucionalistas de la nación y las necesidades reales de la sociedad cubana. El texto propone un conjunto de recomendaciones que podrían resultar de utilidad para una posterior reforma constitucional y, eventualmente, para la elaboración de su legislación complementaria.

Palabras clave: constitución cubana, constitución económica, reforma constitucional, Derecho Constitucional Comparado, Latinoamérica, legislación.

Abstract: This article analyzes the so titled Economic Constitution within the context of the new Cuban constitution - promulgated in April 2019 - taking as a main premise the study of Comparative Constitutional Law, especially from the most recent texts of the region as well as some of other scopes or perspectives. The research showed that despite the appreciable advances in the new Magna Carta. To achieve a better correlation of the approved text with the observable trends in the Latin American region, it is necessary to take into account the results of the most relevant scientific research carried out in the country, the constitutional traditions of the nation and the real needs of Cuban society. The text proposes a set of recommendations that could be useful for subsequent constitutional reform and, eventually, for the elaboration of complementary legislation.

Keywords: Cuban Constitution, economic constitution, constitutional reform, Comparative Constitutional Law, Latin America, legislation.

Carátula del artículo

Artículos de Investigación

La constitución económica en el contexto de la nueva constitución cubana de 2019*

The Economic Constitution within the Context of the New Cuban Constitution of 2019

Rolando Pavo Acosta****
Universidad de Oriente, Cuba
Dikê, Revista de Investigación en Derecho, Criminología y Consultoría Jurídica
Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México
ISSN-e: 2594-0708
Periodicidad: Semestral
núm. 27, 2020

Recepción: 12 Noviembre 2018

Aprobación: 08 Enero 2019


SUMARIO:

1. Introducción / 2. La reforma constitucional cubana en el contexto de la evolución reciente del constitucionalismo latinoamericano / 3. La nueva constitución cubana, una mirada desde el derecho constitucional comparado / 3.1. La denominada Constitución económica / 3.2. El régimen de la propiedad / 3.3. Las formas de gestión de la economía y las relaciones entre ellas / 3.4. La política económica y el papel del Estado / 3.5. El ordenamiento jurídico de la economía y algunos derechos socioeconómicos fundamentales / 4. Conclusiones / 5. Referencias

1. Introducción



Si haces algo igual a como lo hacías hace diez años, entonces existen muchas probabilidades de que lo hagas mal.

Fuente: Charles Franklin Kettering

El presente trabajo se propone determinar en qué medida la denominada constitución económica, en el texto de la nueva constitución, se corresponde con las necesidades de la sociedad cubana actual y puede contribuir de manera efectiva a la solución de los problemas que han venido aquejando a la economía cubana. La hipótesis que aquí se ha asumido sostiene que la deno­minada constitución económica, en el texto de la nueva constitución, no se corresponde con las necesidades de la sociedad cubana actual y difícilmente podrá contribuir de manera efectiva a la solución de los problemas que han venido aquejando a la economía cubana, a causa de deficiencias como omisiones relevantes, términos demasiado abiertos e imprecisiones.

Para tales fines, el trabajo se ha centrado en el análisis jurídico comparado de las constituciones vigentes en otros países, enfatizando en los textos enmarcados en el constitucionalismo más reciente de la región latinoamericana; también se ha acudido al análisis histórico jurídico, examinando la correspondencia del texto constitucional con los resultados de las investigaciones científicas más relevantes realizadas en el país, con los tratados internacionales en la materia y con las necesidades reales de la nación cubana y de las personas. Por tanto, se ha preferido aquí desechar el empeño de plantear una construcción teórica profunda acerca de temas como la constitución económica que pudiera estimarse ideal o universalmente aceptable y los posibles aportes del llamado neoconstitucionalismo latinoamericano, habida cuenta de las complejidades teóricas que les son inherentes, precisamente por la diversidad de opiniones políticas y de teorías que los sustentan, lo cual exigiría una extensa monografía.

La utilidad de las propuestas aquí formuladas puede trascender al momento en que se formulan, pues, aun cuando la constitución acaba de ser aprobada, podrían aprovecharse para una ulterior reforma que muy probablemente no podría esperar más de una década, y a corto plazo, para la elaboración de una legislación complementaria.

El 22 de julio del 2018 la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó un proyecto de constitución para la república de cuba (PCRC), que fue elaborado por una comisión de diputados de la propia Asamblea en un tiempo récord. Se realizó el debate por la población en un plazo también exiguo, y los debates hacia el interior de la comunidad jurídica y de la academia, además de apresurados, tuvieron un papel marginal y no fueron los escogidos para que trascendieran en la prensa oficial. Tales circunstancias pueden haber influido en el grado de pertinencia del texto de la constitución aprobada en referendo popular el 24 de febrero de 20191 (en adelante, la NC). Si se consideran otros factores concurrentes, como los déficits en el nivel de la cultura jurídica ciudadana y las complejidades de la sociedad cubana actual, todo esto también incidió en una apreciable desproporción en los tiempos dedicados al debate de los temas —tanto en el ámbito parlamentario como popular— en relación con la relevancia de cada uno.

Varias premisas resultan relevantes para encausar el análisis sobre la nueva constitución: la sociedad cubana actual no es igual a la existente en 1976, habiendo transitado hacia una sociedad comparativamente más compleja y contradictoria; la ciencia del derecho constitucional también ha evolucionado notablemente en los últimos cuarenta años, la regulación jurídica de la economía ha devenido en una de las cuestiones clave de los textos constitucionales, y los procesos de integración regional y de globalización, en lo eco­nómico, lo social y lo cultural, imponen la necesidad de cierto acercamiento entre las legislaciones de los diferentes países.

Por otra parte, es preciso considerar los problemas crónicos que han venido afectando a la economía cubana: baja eficiencia, descapitalización de la base productiva y de la infraestructura, elevada centralización en la adopción de decisiones económicas y financieras, envejecimiento y estancamiento en el crecimiento poblacional, déficit en la cuenta financiera de la balanza de pagos y en la balanza comercial, tendencia al endeudamiento, elevada dependencia de las importaciones,2 débil crecimiento del PIB y deficiente aprovechamiento de las tierras agrícolas y de las capacidades productivas.

La NCreafirma el carácter socialista del sistema político, económico y social e incorpora el término de Estado socialista de derecho “a fin de reforzar la institucionalidad y el imperio de la ley, dentro de ello la supremacía de la Constitución”;3 pronunciamientos que también devienen en claves para el análisis del texto.

Se ha declarado que para la elaboración del PCRC“se realizó un profundo estudio de nuestra historia y tradición constitucional, los procesos constitucionalistas desarrollados en América Latina en los últimos años y las experiencias derivadas de aquellos países que construyen el socialismo, así como textos constitucionales de otras naciones”;4 en la presente exposición se pasará también por el examen de tal afirmación.

2. La reforma constitucional cubana en el contexto de la evolución reciente del constitucionalismo latinoamericano

En las últimas tres décadas, en prácticamente todos los países de América Latina, se han producido reformas constitucionales proyectadas hacia la actualización en consonancia con los tratados internacionales. En dichos procesos es innegable la impronta de lo que se ha denominado neoconstitucionalismo; tales cambios han tenido ciertos impactos en la cultura jurídica cubana.

El neoconstitucionalismo —una de las corrientes doctrinales más vigorosas del pensamiento jurídico en la esfera del derecho público en la segunda mitad del siglo XX—, como señala Miguel Carbonel, pretende explicar el conjunto de textos constitucionales que empiezan a surgir después de la Segunda Guerra Mundial, en particular a partir de la década del setenta.5 Como rasgo fundamental del neoconstitucionalismo se ha señalado que el derecho deja de ser un conjunto de normas autoritativas para comprender también valores y principios, en la epistemología jurídica se defiende un saber ya no tan descriptivo y sistematizador como valorativo, y la validez de la norma se amplía a los contenidos, especialmente constitucionales.6

Lo anterior significa que en los textos constitucionales se puede apreciar un reforzamiento de la exigencia sobre la constitucionalización del Estado, manifestado en que toda la práctica legislativa, judicial y administrativa estatal quede sometida a la normativa constitucional, lo que supone que la Carta Magna quede redactada de manera que todas las leyes emanadas del parlamento encuentren anclaje preciso en la constitución.

Por razones de espacio, es preciso obviar aquí el extenso debate sobre la existencia, las denominaciones y la esencia de esta corriente del pensamiento político jurídico; interesa subrayar que una de las direcciones del debate ha defendido la existencia de un denominado “nuevo constitucionalismo latinoamericano” como una corriente complementaria del neoconstitucionalismo en general; entendiendo que en este ámbito geográfico dicha teoría ha pasado a convertirse en práctica a través de los procesos constituyentes que se han producido en varios países.

Assim, as novas constituições surgidas no âmbito da América Latina são do ponto de vista da filosofia jurídica, uma quebra ou ruptura com a antiga matriz eurocêntrica de pensar o Direito e o Estado para o continente, voltando-se, agora, para refundação das instituições, a transformação das ideias e dos instrumentos jurídicos em favor dos interesses e das culturas encobertas e violentamente apagadas da sua própria história (…) Esse constitucionalismo latino-americano busca (re) fundar as instituições políticas e jurídicas com ideias alheias ao modelo liberal-individualista de matriz eurocéntrica.7

Como elementos comunes de este denominado nuevo constitucionalismo latinoamericano, que se ha puesto de manifiesto en Ecuador, Venezuela y Bo­livia, se decantan los procesos constituyentes democráticos, o sea, la recuperación de la teoría clásica del poder constituyente, “incluso con innovaciones que superan sus postulados”.8

Viciano y Dalmau, principales defensores de la existencia de este fenómeno, han subrayado también el contenido innovador (originalidad), la relevante extensión del articulado (amplitud), la capacidad de conjugar elementos técnicamente complejos con un lenguaje asequible (complejidad) y el hecho de que se apuesta por la activación del poder constituyente del pueblo ante cualquier cambio constitucional.9

En el caso de estos países resulta todavía más ostensible el impacto de sus reformas constitucionales en la cultura jurídica cubana.10 Estas premisas, unidas a las aspiraciones integracionistas declaradas desde la dicción del PCRC, hacían suponer que el texto aprobado encontraría inspiración sustancial en las constituciones de estos países, lo cual, como se analizará más adelante, no ha acontecido así en medida ostensible.

La notable amplitud y mayor precisión de los preceptos de las constituciones enmarcadas en este movimiento y el reforzamiento del papel de la constitución como fuente superior y punto de partida de todo el ordenamiento jurídico han sido razones para asumirlo aquí como referente para el análisis de la constitución cubana —a pesar de que como critica al denominado nuevo constitucionalismo latinoamericano se le ha señalado precisamente cierto exceso y detallismo de esos textos constitucionales—; esta decisión se apoya además en varios hechos, como que en Cuba no se ha acumulado una sólida tradición en el reconocimiento de la constitución como el documento rector de la labor de los legisladores y de los operadores judiciales y administrativos, lo que ha favorecido reiteradas veces el voluntarismo y la falta de fundamentación lógica de las disposiciones legales, derivando en falta de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico y en otros problemas que han afectado la eficacia de la constitución, y que tampoco se ha instituido el órgano jurisdiccional para el control de la constitucionalidad de las leyes;11 esto supone riesgos ciertos para la eficacia de los preceptos de la NC, si estos se caracterizan por frecuentes indefiniciones y excesivo nivel de abstracción.

En lo que concierne a la evolución del constitucionalismo cubano, se destacan como momentos fundamentales la Constitución de 1901, la Constitución de 1940, la Ley Fundamental de 1959 y la Constitución de 1976. De esta última, cabe apreciar que sus principales referentes residieron en las constituciones de los países que integraban la entonces denominada comunidad de estados socialistas.

En el artículo 1 la NC se reafirma el carácter socialista del régimen económico y político cubano, de lo cual se podía inferir que para la elaboración del proyecto —con énfasis en la constitución económica— se tomarían como un fuerte referente las constituciones de los países que contienen en sus constituciones una declaración similar, particularmente China y Vietnam, estimando el rol de ambos países como socios comerciales importantes para Cuba y considerando además los indiscutibles éxitos del proceso de renovación económica, iniciado desde 1986 en Vietnam y consagrado por la Constitución de 1992,12 así como por los avances en el crecimiento del PIB experimentado por China,13 .sobre todo en las últimas dos décadas; a propósito de ello, en el proceso de reforma de Cuba afloraba de manera insistente la comparación con el régimen económico de estos países, por ejemplo, Mesa Lago expresó:

China y Cuba tienen economías socialistas (ambas bajo el control del partido comunista, único) pero diametralmente distintas en cuanto a su diseño y resultados. (…) Si Cuba siguiese el camino de China, con las adaptaciones adecuadas, lograría avanzar de manera más veloz con los resultados siguientes: un modelo económico más viable, eficiente y productivo; mayor propiedad no estatal y cooperativa-independiente con más incentivos; expansión de la participación del sector no estatal en el PIB, promoviendo el crecimiento; impulso a la producción agrícola y recorte de las costosas importaciones de alimentos.14

3. La nueva constitución cubana, una mirada desde el derecho constitucional comparado
3.1. La denominada Constitución económica

Antes de comenzar con el análisis de la NC, resulta conveniente detenerse en lo que suele entenderse por constitución económica. El reconocido constitucionalista García Pelayo la ha definido como:

normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y proceso económico. Tales normas sirven de parámetros jurídicos básicos para la acción de los actores eco­nómicos públicos y privados, y pueden ser enunciación de principios y valores directivos orientadores de la acción, o pueden tener formulación y garantías más rigurosas.15

A juicio del propio García Pelayo, son constitutivas del orden económico jurídico en la constitución al menos tres materias: el derecho de propiedad, la forma de relación entre los actores económicos y la distribución de las atribuciones entre el Estado y los actores, y entidades económicas de la sociedad.16

Existe consenso acerca de que el término constitución económica aparece con la República de Weimar, en que su uso se generalizó en 1925 y en que fue el notable jurista alemán Carl Schmitt quien lo incorporó a la cultura jurídica, con su obra La defensa de la constitución, en 1931.17

En Latinoamérica, todas las constituciones nacionales incluyen los aspectos económicos fundamentales, aunque otorgándoles diferentes tratamientos; algunas, como Argentina, Chile, Uruguay, Paraguay y México, han optado por diseminar el tratamiento de lo económico a lo largo de todo el articulado constitucional; otras, por el contrario, asignan una parte especial de la Ley Suprema al tratamiento sistemático de las cuestiones económicas, como es el caso de Bolivia, Ecuador, Venezuela, Brasil y Colombia,18 en cuyas constituciones se aprecia que antes de la llamada cláusula de reforma había una parte dedicada establecer directrices sobre el sistema económico (política económica, financiera, tributaria, ambiental, de ciencia y tecnología, políticas sociales, política agraria y otros aspectos).

En general, en todas ellas, como tendencia, se prevén contenidos comunes tales como: presupuesto, planificación, propiedad privada, libertad de comercio e industria, monopolios, recursos naturales, moneda y banca, protección al consumidor, entre otros aspectos. También, como regularidad, se consagran varios principios de orden jurídico económico, como la soberanía nacional, la propiedad privada, la función social de la propiedad, la libertad de empresa, la libre concurrencia, la defensa del consumidor, la defensa del medio ambiente, la reducción de las desigualdades regionales y sociales, posible reserva al sector público de recursos o servicios esenciales o estratégicos, la búsqueda del pleno empleo, la planificación de la actividad económica general y el tratamiento favorable para las empresas del capital nacional de pequeño aporte, aunque algunos países reconocen a otros principios. Tales aspectos servirán como criterios de comparación para el presente análisis.

La denominada Constitución económica aparece en la NC, principalmente en el titulo II, “Fundamentos económicos” (artículos 18 al 31), y en el titulo IV, “Derechos, deberes y garantías” (específicamente, en los artículos 64 al 79); aunque también en algunos preceptos del título II, “Fundamentos de la política educacional, científica y cultural” (artículo 32).

3.2. El régimen de la propiedad

El artículo 22 de la NC enumera las formas de propiedad que se reconocen, apreciándose como principal innovación la admisión expresa de la propiedad privada. Pero en los términos en que se pronuncia, parece retrotraer la evolución del derecho al liberalismo de los códigos civiles decimonónicos, pues desde hace casi un siglo la teoría jurídica mayoritaria acepta que el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que se le imponen determinadas obligaciones a sus titulares; en tal dirección se expresaba ya el artículo 87 de la Constitución cubana de 1940.

Procede en tal sentido adicionar un precepto expresivo de que todas las formas de propiedad reconocidas deberán cumplir su función social y ambiental en los términos en que lo hacen, por ejemplo, la Constitución de Bolivia, en el artículo 56; la de Ecuador, en el artículo 282; la de Nicaragua, en el artículo 44; la de Colombia, en el artículo 58, etc. Tal condicionamiento también se infiere del artículo 18 de la Constitución de Vietnam, cuando, al referirse a la administración y uso de la tierra, emplea términos como “ajuste a los objetivos establecidos y dar resultados eficaces”, “protección, enriquecimiento, la explotación racional y el uso económico de la tierra”.

En artículo 30 de la NC dispone que “la concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no estatales es regulada por el Estado”; en tal sentido, debió quedar mejor precisado lo que se entiende por concentración de la propiedad, a fin de prevenir que su regulación gubernativa o administrativa posterior pueda producir efectos económicos y sociales indeseables como fuga de capitales, aumento del "testaferrismo", fraude fiscal, limitaciones innecesarias a la inversión nacional y a la iniciativa privada, etc.

3.3. Las formas de gestión de la economía y las relaciones entre ellas

El artículo 27 de la NC se limita a respaldar el papel de la empresa estatal como sujeto principal de la economía, sin hacer un reconocimiento a las demás formas de gestión económica no estatales y a las relaciones entre la empresa estatal y las otras formas de gestión.

Al respecto, cabe observar que si bien existen sectores económicos donde hoy resulta inobjetable que la empresa estatal constituya el sujeto protagónico, como en la minería, los hidrocarburos y la energía, existen otros, como el agrario, donde la empresa estatal no constituye el sujeto productivo principal. Esto se evidencia en datos como que las empresas estatales participan sólo en el 13.9% de la producción de las viandas y hortalizas, en el 6.9% de los frutales, en el 24.4% del arroz, el 16.2% de los frijoles, el 21.8% de la leche fresca, el 24.5% de la carne de aves, etc.19

Por tanto, respaldar el papel de la empresa estatal como sujeto principal de la economía del sector agrario resulta una paradoja que sólo puede condu­cir a distorsiones como que se continúen asignando a las empresas estatales de acopio y de servicios productivos los mayores recursos (vehículos, tractores, máquinas de riego, cosechadoras, combustible y otros insumos productivos, etc.), que las cooperativas y otras formas de gestión carezcan de la suficiente autonomía y sigan funcionando como apéndices de las empresas estatales, y que el Estado tenga sistemáticamente que asignar cuantiosos recursos financieros para recapitalizar a estas empresas, muchas veces ineficientes e irrentables.

Tambien procede adicionar otros preceptos que reconozcan expresamente a las empresas cooperativas, privadas, familiares, asociativas y mixtas, y el deber de promoción y protección especial por parte del Estado a las formas asociativas, solidarias y comunitarias de gestión económica, como establecen, por ejemplo, la Constitución de Venezuela, en los artículos 108 y 308; la de Bolivia, en los artículos 306, 307 y 310; la de Colombia, en el artículo 58; la de Nicaragua, en el artículo 109; la de México, en el artículo 25; la de Brasil, en su artículo 174; la de Vietnam, en sus artículos 20 y 21; y la de China, en sus artículos 8 y 11. Igualmente, declarar que en las diversas formas de organización de la producción se estimulará una gestión participativa, transparente y eficiente, la obligación de generar trabajo digno, proteger el medio ambiente y contribuir al fortalecimiento de la soberanía, la independencia económica, al desarrollo social, a satisfacer las necesidades de la población y a la reducción de las desigualdades, tal como regulan los artículos 308 y 312 de la Constitución de Bolivia; el 112, 307, 310 y 313 de Venezuela; y los artículos 283 y 320 de la Constitución de Ecuador.

A este respecto, vale la pena considerar que la economía popular y solidaria surge como una alternativa a la homogeneización y a la globalización neoliberal y a la privatización, y como una manera de reconocer y hacer visibles las posibilidades y las realidades verdaderamente diversas en cuanto a las formas de gestionar y organizar la economía, abarcando múltiples formas que van desde un emprendimiento comunitario hasta un taller artesanal o una cooperativa,20 que se caracterizan por apartarse del modelo de organización capitalista de la producción para proponer otro basado en la autogestión obrera y popular, y prácticas de organización democrática y de democracia participativa donde la cooperación consciente busca suplantar la articulación autoritaria del capital.21

Las micro, pequeñas o medianas empresas tienen otras ventajas, como que generan empleo, permiten el desarrollo a nivel local o regional y se adaptan con flexibilidad a las crisis económicas, por lo que si se analiza la estructura empresarial de las grandes economías —como Japón, Italia, Corea del Sur, entre otras—, se podrá comprobar el importante aporte a la economía de esas formas de gestión económicas.22

Las consecuencias de esas omisiones en el texto constitucional ya se han visto en el caso de las cooperativas: demora y burocratismo en la ampliación de su ámbito hacia las diversas actividades económicas y para instituir las de segundo y tercer grado; y en el caso de pequeñas empresas privadas: inseguridad jurídica para las personas que ejercen estas actividades y para los trabajadores que allí laboran como empleados, y en general para las relaciones jurídicas en que intervienen.

Estas propuestas no contradicen el consenso acerca de que el Estado sea propietario de aquellas entidades que aseguran actividades supra-económicas o que interesen de manera estratégica y tenga un protagonismo en ellas, pero se trata de que participen en ellas todas las otras formas de propiedad.23

3.4. La política económica y el papel del Estado

El artículo 19 de la NC establece que “el Estado dirige, regula y controla la actividad económica conciliando los intereses nacionales, territoriales, colectivos e individuales en beneficio de la sociedad”; el 22 declara que “todas las formas de propiedad sobre los medios de producción interactúan en similares condiciones; el Estado regula y controla el modo en que contribuyen al desarrollo económico y social”. Resultan preceptos tan abstractos y omisos que difícilmente puedan servir de anclaje a las leyes complementarias sobre el tema en cuanto a instituciones clave dentro de la regulación jurídica económica, tales como tributación, financiación, presupuesto, mercados, precios, etc.

En consecuencia, deberán agregarse otras regulaciones que esclarezcan los principios generales y los objetivos de la política económica, así como las funciones del Estado en esta materia, lo que deviene imprescindible para poder defender ciertos valores y para alcanzar determinados fines sociales. En tal dirección se expresan, por ejemplo, el artículo 284 de la Constitución de Ecuador y los artículos 170 al 181 de la Constitución de Brasil, así como la de Perú, del 58 al 65; aunque, como ya aquí se viene sosteniendo, estas cuestiones pueden aparecer en una parte posterior dedicada a la política económica, como se muestra, por ejemplo, en la Constitución de Ecuador, en los artículos del 283 al 318; en la de Bolivia, del 318 al 379; en la de Panamá, del 282 al 298; en la Constitución de Vietnam, en el artículo 16; y la Constitución china, en los artículos 14 y 15, entre otras.

En cuanto a la referida política económica, como también va resultando tendencial, se debería desglosar en varios aspectos, como:

Política comercial. En el artículo 18 de la NC se enuncia que “la dirección planificada de la economía, tiene en cuenta, regula y controla el mercado en función de los intereses de la sociedad”. Se requiere incorporar al texto los objetivos de la política comercial, el papel del Estado en el control de los mercados, precisando que el Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, prohibirá la monopolización en la gestión de las actividades productivas que pretenda el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios, salvo en provecho del Estado; que el Estado favorecerá y velará por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, establecien­do por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional, tal como lo regulan, por ejemplo, la venezolana, en el artículo 113; la de República Dominicana, en el 50; la Constitución de Bolivia, en el 312; la Constitución de Ecuador, en sus artículos 304 y 335; la de Perú, en el 60; la de México, en el 22; y la Constitución de Vietnam, en el artículo 28.

Política tributaria. El artículo 90-d se limita a consignar como un deber fundamental del ciudadano la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y la cuantía que la ley establezca. Pero deberán incluirse los principios del sistema tributario, la distribución de competencias entre las distintas fuentes normativas y autoridades en materia tributaria, tal como refrendan la Constitución de Ecuador, en su artículo 300; la de Venezuela, del 316 al 317; la de Bolivia, del 321al 325; la de Nicaragua, en el 114 y 115; la de Brasil, del 145 al 162; y la de Perú, en el artículo 74.

Política financiera. Monetaria, cambiaria, crediticia, financiera y de precios, y régimen presupuestario. En cada una de estas materias deben precisarse objetivos, órgano rector, misión, competencias y estructura, tal como lo respaldan las constituciones de Ecuador, en sus artículos 302 al 308 y el 335; la de Venezuela, en sus artículos 311 al 318; la de Bolivia, del 326 al 329; la de Brasil, del 163 al 169; y la de Perú, en los artículos 75 al 87. Debe establecerse que el Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional y que la ley reprimirá el abuso de poder económico que pretenda la dominación de los mercados y el aumento arbitrario de las ganancias, tal como regulan, por ejemplo, la Constitución de Ecuador, en el artículo 335; y la Constitución de Brasil, en su artículo 173.

Deuda pública. Debe regularse su procedimiento de contratación, competencia y requisitos para ser contraída, tal como recogen, por ejemplo, la Constitución de Ecuador, en el artículo 289; y la de Bolivia, en el 322.

Política minera y de hidrocarburos y energía. Estas actividades requieren ser tratadas como sectores estratégicos de la economía, tal como prescriben los artículos 348 al 372 de la Constitución de Bolivia, del 313 al 319 de la Constitución de Ecuador, y del 302 al 304 de la Constitución de Venezuela.

Política turística. Esta actividad también requiere ser tratada como un sector estratégico prioritario para el país; en consecuencia, se deben adicionar preceptos que anuncien sus objetivos y principios, como una actividad económica que deberá desarrollarse de manera sustentable, para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente, tal como prescriben el artículo 302 de la Constitución venezolana, el artículo 337 de la Constitución boliviana y el 42 de la Constitución de Vietnam.

Política ambiental. En el artículo 86 de la NC esta cuestión queda reducida al reconocimiento del derecho al medio ambiente y a la obligación del Estado a su protección, pero deben enunciarse sus principios, fines, instrumentos y responsabilidades tal como establecen los artículos 324 al 347 de la Constitución de Bolivia, del 395 al 397 de la Constitución de Ecuador, el 110 de la Constitución de Venezuela, del 118 al 121 de la Constitución de Panamá y el 29 de la Constitución de Vietnam.

Política científica y tecnológica. En el artículo 32 de la NC se ofrece una visión limitada de este aspecto, debiendo quedar regulados en la Constitución sus fines, mecanismos, financiamiento y medidas fundamentales para lograrlo. En este tenor se expresan, por ejemplo, los artículos 103 de la Constitución de Bolivia, del 385 al 388 la Constitución de Ecuador, 110 de Venezuela, 218 y 219 de Brasil, y el 37 y 38 de la Constitución de Vietnam.

Política agraria. Este aspecto queda resumido solamente en el artículo 29 de la NC.

La propiedad privada sobre la tierra se regula por un régimen especial. Se prohíben el arrendamiento, la aparcería y los préstamos hipotecarios a particulares. La compraventa u otra trasmisión onerosa de este bien sólo podrán realizarse previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley y sin perjuicio del derecho preferente del Estado a su adquisición mediante el pago de su justo precio. Los actos traslativos de dominio no onerosos o de derechos de uso y disfrute sobre este bien se realizan previa autorización de la autoridad competente y de conformidad con lo establecido en la ley.

En primer lugar, procede hacer notar que se trata de una regulación visiblemente omisa y, al mismo tiempo, pródiga en prohibiciones y con escasas propuestas para la actuación, que, por otra parte, sólo está previendo un régimen especial para la tierra, incurriendo en una omisión esencial al no incluir a los demás bienes agropecuarios vinculados a ella, ya que deviene en una cuestión de lógica jurídica que los equipos e instrumentos, los animales y bienhechurías pertenecientes al patrimonio del productor agrícola individual queden sujetos al mismo régimen especial que la tierra, tal como regulaba la Constitución de 1976 en su artículo 24.

Lo ideal y lo aconsejable es que el aludido régimen jurídico especial no se limite a la tierra y a los bienes, sino que esté previsto para todas las actividades agropecuarias o para el sector agropecuario. En esta dirección, debe incluirse un precepto dirigido a reconocer el régimen sucesorio especial, de transmisión y adquisición por herencia de la tierra y demás bienes agrope­cuarios, aunque sin privar este derecho de la tutela judicial y estableciendo las limitaciones para adquirir la tierra mediante testamento. La omisión de este aspecto parece ignorar que el régimen especial de herencia de la tierra, aun con diferentes matices, está instituido de manera común en la gran mayoría de los países de Iberoamérica24 y podría generar graves afectaciones a los fines de la política agraria.

Procede, además, adicionar al artículo 29 de la NC un precepto que prohíba el latifundio, devenido en un principio sustancial de la constitución económica de la gran mayoría de las constituciones latinoamericanas desde que así fue consagrado en el artículo 27, sección XV, de la Constitución mexicana promulgada el 5 de febrero de 1917, y en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, la de Ecuador, en el artículo 282-E; y la de Bolivia, en el 398. La lucha contra el latifundio, particularmente el latifundio extranjero, movilizó a varios sectores de la sociedad cubana durante más de medio siglo, y así quedó recogida su prohibición como una conquista histórica en el artículo 90 de la Constitución de 1940, en la Ley Fundamental de 1959 y en la Ley de Reforma Agraria del 17 de mayo de 1959.

En el mismo sentido, procede adicionar un precepto que establezca las limitaciones y condiciones bajo las cuales los extranjeros podrían ejercer derechos reales sobre las tierras, del modo en que, por ejemplo, lo dispone en artículo 27, sección I, de la Constitución mexicana, y sobre lo cual se pronunciaba el artículo 90 de la Constitución cubana de 1940.

Se debe adicionar un precepto que exprese que el Estado normará el uso y acceso a la tierra, que deberá cumplir la función social y ambiental, a los efectos de conjurar problemas enraizados durante décadas —como la existencia de las tierras ociosas y deficientemente aprovechadas—, del modo en que se declara, por ejemplo, en el artículo 282 de la Constitución de Ecuador, en el 393 de Bolivia, en el 51 de Republica Dominicana, en el 58 la de Colombia y en el artículo 48 de la Constitución de Panamá.

Deben fijarse las bases fundamentales del régimen jurídico del sector agrario: los principios y fines, enfatizando en el desarrollo agrícola y rural integral, la seguridad alimentaria, la soberanía alimentaria, la justicia social en el campo, etc.;25 declarar las medidas para lograr los aludidos fines, como la protección especial por parte de los poderes estatales al sector agrario y especialmente a la producción de los agricultores individuales y a las cooperativas mediante incentivos económicos; la integración, de forma efectiva, de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica, como lo hacen, por ejemplo, los artículos 305 al 307 de la Constitución de Venezuela; 281 y 282 de Ecuador, 393 al 407 de Bolivia, 27 de México, 184 al 191 de Brasil, artículos 122 al 128 de la Constitución de Panamá, artículo 65 la de Colombia y el artículo 51-3 la Constitución de República Dominicana.

El referido artículo 29, al reconocer el derecho preferente del Estado a la adquisición de la tierra en caso de compraventa, resulta un precepto carente de fundamentación histórica y sociológica. Fidel Castro Ruz, a los fines de aclarar lo regulado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Reforma Agraria de 1959, en su discurso del 21 de junio de 1959, expresó que “el campesino libremente puede disponer de esa tierra, con una sola condición: que tiene que pedir permiso al instituto para vender”.26

La regulación sobre el derecho preferente del Estado en la compraventa apareció en el artículo 21 de la Constitución de 1976, como correlato del interés político de que toda la tierra progresivamente fuera estatalizada27 para contribuir a que el fondo estatal del suelo agrícola alcanzara en los años ochenta más de 80% del total; sin embargo, no es posible ocultar que esto incidió en que más de 50% de las tierras agrícolas devinieran ociosas y deficientemente aprovechadas. Entonces, el hecho de que el Estado continúe comprando tierras y que luego las distribuya en usufructo gratuito carece de racionalidad económica.

Política inversionista. El artículo 28 de la NC recoge que: “El Estado promueve y brinda garantías a la inversión extranjera, como elemento importante para el desarrollo económico del país, sobre la base de la protección y el uso racional de los recursos humanos y naturales, así como del respeto a la soberanía e independencia nacionales”. El precepto es expresivo de una voluntad política de dar protección prioritaria a la inversión extranjera. Tal posición no resistiría un examen de racionalidad económica; parece animada por el prejuicio de que resulta menos riesgosa la inversión nacional para la protección y el uso racional de los recursos humanos y naturales, así como para el respeto a la soberanía e independencia del país.

Pero el desarrollo económico de Cuba no podrá lograrse solamente con el concurso de la inversión estatal y de la inversión extranjera, si se toman en consideración las necesidades actuales que derivan de la descapitalización de la infraestructura. Los cálculos del nivel de capital físico (valor de las edificaciones, infraestructura, equipos de transporte y maquinarias) ponen de relieve que este indicador ha disminuido, de manera continuada, desde 1990 hasta 2005 en promedio 2.5% cada año, que de 2006 hasta 2014 la tasa de disminución fue del 0.7%, y que en el 2014 el valor en dólares corrientes del capital físico era 37% menor que en 1989.28

La mayoría de las constituciones —contrario a lo que dispone la NC— refrendan la prioridad de la inversión nacional sobre la extranjera, por ejemplo, la Constitución de Ecuador, en su artículo 399, y la Constitución de Bolivia, en el 320; o la igualdad de ambas inversiones, como lo hace la de Perú, en su artículo 63, y la de Vietnam, en sus artículos 24 y 25. En consecuencia, se debe incluir un precepto referido a la protección de la inversión nacional bajo similares condiciones que las enunciadas para el capital extranjero.

Es de vieja data la posición del gobierno de que no es necesario respaldar la inversión de los nacionales cubanos, pues estos apenas tienen capital; nada más lejos de la verdad. Como ha apuntado Mesa Lago —citando a Esteban Morales—, entre 2009 y 2016 el monto total de las remesas enviadas a Cuba registró un crecimiento del 108.4%, y el país recibió un monto total de 21.2 billones de dólares durante este período. Las remesas se han convertido en la principal fuente del capital empleado por los “nuevos empresarios cubanos” para crear pequeñas y medianas empresas en diversos sectores de la economía a lo largo y ancho de la isla.29

Los autores del PCRC sostuvieron reiteradamente durante el proceso de la reforma que las cuestiones relativas al ordenamiento jurídico de la economía deben quedar reservadas al posterior pronunciamiento del legislador o del gobierno. Sin embargo, es preciso tomar en consideración el criterio acertado de que:

La constitucionalización de las bases de la política económica se ha convertido en un parámetro desde el cual es posible valorar la legitimidad jurídico-constitucional de las intervenciones públicas en la economía. (…) El sistema económico no debe someterse a las mutaciones de los gobernantes, toda vez que ello conduciría a la posibilidad de una inestabilidad política y económica. De allí que el constituyente busca que la Constitución defina la estructura y organización de la economía, las libertades y funciones de los individuos y grupos sociales; el reparto de poder de las instituciones, y la delimitación de la intervención estatal de una forma amplia y flexible.30

3.5. El ordenamiento jurídico de la economía y algunos derechos socioeconómicos fundamentales

Existen algunos derechos fundamentales, principalmente de segunda y de tercera generación, que, aunque no integran la Constitución económica en sentido estricto, por su contenido guardan una indisoluble relación con el funcionamiento de la economía y el papel del Estado en ella; de ahí la necesidad del examen de su regulación constitucional en el presente trabajo.

El artículo 58 de la NC dispone que: “La expropiación de bienes se autoriza únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización. La ley establece el procedimiento para la expropiación, las garantías debidas, las bases para determinar su utilidad y necesidad, y la forma de indemnización”; con ello, reitera lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de 1976. Se aprecian aquí omisiones importantes que no deberían quedar a expensas del legislador y mucho menos de los operadores jurídicos administrativos, como que la certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la declaración de la expropiación corresponderá decidirla a los tribunales en caso de impugnación, tal como ya respaldaba el artículo 24 de la Constitución de 1940.

El artículo 64 establece que: “La persona en condición de trabajar tiene derecho a obtener un empleo digno, en correspondencia con su elección, calificación, aptitud y exigencias de la economía y la sociedad”. Constituye un precepto más avanzado que el previsto en los artículos 9-b y 35 de la Constitución de 1976.

El artículo 65 de la NC reconoce el derecho a recibir una remuneración por el trabajo, “en función de la cantidad, complejidad, calidad y resultados obtenidos, expresión del principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”. Pero esta regulación no resulta suficiente si es que no se reconoce el derecho del trabajador a recibir un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, tal como refrendan la Constitución venezolana en su artículo 91; la de Bolivia, en el 46; la de Ecuador, en el 33; la de Brasil, en el artículo 7; la Constitución argentina, en el 14; la de Perú, en el artículo 24, y la Constitución de Panamá, en sus artículos 65 y 66.

Ésta resultó una propuesta reiterada en muchas de las asambleas de ciudadanos y de la comunidad jurídica —a pesar de ello, no fue adicionada al texto constitucional aprobado—; sobre todo, los profesionales y trabajadores del sector estatal valoraban como injusto el hecho de que, mientras ellos recibían un salario visiblemente insuficiente, muchas personas dedicadas a la economía subterránea o que incluso, por su propia voluntad, no desempeñan ninguna labor productiva ni pagan tributos tienen igual derecho a recibir educación y salud gratuitas, y otros servicios públicos, a veces, paradójicamente, en condiciones de privilegio.

La posición de los redactores del PCRC y de los parlamentarios, de no comprometerse con el reconocimiento del derecho a un salario digno, era coherente con la sostenida invariablemente durante más de tres décadas por el gobierno —y aceptada sin muchas réplicas por la máxima dirección sindical— mientras no se produjera el anhelado aumento de la producción.

Algunos analistas han subrayado como causas del descenso en la producción en Cuba factores humanos como los salarios bajos, la débil motivación, la falta de disciplina de trabajo y la escasa productividad, calificándolos como un ciclo que ha afectado de forma cruel los servicios, la manufactura y la agricultura, y que podrían haberse convertido en un círculo vicioso.31 Los trabajadores parecen asumir que si los salarios son tan bajos que no garantizan su bienestar, entonces no se empeñarán en aumentar la productividad. Otro problema que deriva de ello es la corrupción de baja escala, consistente en la apropiación por los trabajadores y el desvió de medios y recursos pertenecientes a la empresa estatal. El nuevo gobierno cubano evidentemente así lo comprendió cuando en julio de 2019 anunció un aumento salarial para todo el sector, presupuestado en cifras inéditas desde la década de los ochenta del pasado siglo, como una medida para dinamizar la economía.

El artículo 76 reconoce el derecho de todas las personas al agua, con la debida retribución y uso racional. Constituye un precepto nuevo en el derecho constitucional cubano, en el cual se hace más vidente la influencia de la Constitución de Ecuador, que refrenda este derecho humano en su artículo 12, y de la Constitución boliviana, cuyo artículo 20 reconoce el derecho al agua, aunque visiblemente con mayor amplitud en cuanto a garantías y principios que rigen el acceso a los servicios en este ámbito, incluyendo el acceso al agua para fines productivos. En artículo 77 ampara “el derecho de las personas a la alimentación y que el Estado trabaja para alcanzar la seguridad alimentaria de toda la población”. Igualmente, constituye un precepto nuevo en el derecho constitucional cubano, aunque se advierte que no llega a reconocer la seguridad alimentaria como un derecho ni se refiere a las garantías materiales que la respalden, ni a las medidas para alcanzarla; aquí también es más notoria la impronta de la Constitución de Ecuador y de Bolivia, que reconocen el derecho a la alimentación en sus artículo 13 y respectivamente, pero se extienden en declaraciones de indudable contundencia: “acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local” y “alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población”. Los derechos al agua y a la alimentación todavía no han tenido un reconocimiento expreso en la mayoría de las constituciones, pero puede mencionarse que se reconocen ambos derechos el artículo 118 de la Constitución de Panamá; en la de Bolivia, en el 16 y en el 20; en la de Ecuador, en el 12 y 13; y en la Constitución de Nicaragua, que ampara en el artículo 63 el derecho a la alimentación.

El artículo 78 establece el “derecho a consumir bienes y servicios de calidad y que no atenten contra su salud, y a acceder a información adecuada y veraz sobre estos, así como a recibir un trato equitativo y digno”. Es también un precepto nuevo; no obstante, omiso en cuanto a los demás derechos del consumidor: a recibir protección contra la publicidad engañosa, a la reclamación, de elección, a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley en caso de que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, a constituir asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas. Debería adicionarse la declaración de que, mediante ley, se establecerán los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de los consumidores, caracterizados por la celeridad y eficacia; y las sanciones por la vulneración de estos derechos, así como la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, del modo en que lo refrendan el artículo 52 de la Constitución de Ecuador, el 117 de Venezuela, el 51 de República Dominicana, el 28 de la Constitución de México, el 49 de la Constitución de Panamá y el 42 de la Constitución de Argentina.

4. Conclusiones

El texto de la Nueva Constitución de la República de Cuba, de 2019, no sólo es más extenso que la Constitución de 1976, sino que también constituye una versión mejorada, introduce nuevos preceptos, particularmente en materia de Constitución económica, como el reconocimiento de la propiedad privada y otros aspectos.

No obstante sus avances, particularmente la denominada Constitución económica, en el texto de la Nueva Constitución, no se corresponde con las necesidades de la sociedad cubana actual y difícilmente podrá contribuir de manera efectiva a la solución de los problemas que han venido aquejando a la economía cubana a causa de deficiencias como omisiones relevantes, términos demasiado abiertos e imprecisiones, además de que no guarda una adecuada correspondencia con las nociones teóricas sobre Constitución económica y el contenido inherente a esta parte de la Constitución, ni tampoco con las regularidades y tendencias apreciables en las constituciones más recientes y avanzadas a nivel internacional, especialmente con las de los países de la región y de los países de régimen político similar a Cuba, como China y Vietnam. En esta dirección se ha podido constatar que el texto constitucional no tuvo en cuenta los resultados de las investigaciones científicas más relevantes realizadas en el país en materia constitucional, ni algunos de los logros acarreados en el desarrollo histórico del constitucionalismo en Cuba.

Los riesgos que pueden acarrear las deficiencias señaladas para la práctica jurídica se podrían manifestar de varios modos: a corto plazo, los legisladores encontrarían dificultades para elaborar algunas de las leyes de desarrollo de la constitución, podrían dictarse leyes que, aunque más avanzadas que la NC, no tengan la debida apoyatura en ésta, y emitirse otras de cuestionable constitucionalidad; a mediano plazo, podría comenzarse a hablar de la necesidad de reformas a la Constitución mucho antes de lo previsto.

Material suplementario
Referencias
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Notas
Notas
1 Constitución de la República, proclamada el 10 de abril de 2019.
2 Pcc, Proyecto de lineamientos de la política económica y social. Tabloide, p.7.
3 Constitución de la República de Cuba, del 24 de febrero de 2019, articulo 1.
4 Anpp, Introducción al análisis del Proyecto de Constitución de la República durante la consulta popular, Proyecto de Constitución de la República de Cuba, p. 2.
5 Carbonell, Miguel, Nuevos tiempos para el constitucionalismo, Carbonel, Miguel, Neoconstitucionalismo (s), p. 9, apud. Viciano Pastor, Roberto y Martínez Dalmau, Rubén, ¿Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano como corriente doctrinal sistematizada?, p. 2.
6 Vigo, Rodolfo L., Constitucionalización y neoconstitucionalismo, Estudios en homenaje a Héctor Fix Zamudio, pp. 408 y 409.
7 Wolkmer, Antonio Carlos y Machado Fagundes, Lucas, Tendências contemporâneas do constitucionalismo latino-americano: Estado plurinacional e pluralismo jurídico, pp. 378-379.
8 Zaldívar Abad, Martha L., Poder y proceso constituyente. Hacia la legitimidad democrática de la Constitución, p. 130.
9 Viciano Pastor, Roberto y Martínez Dalmau, Rubén, op cit., pp. 8-14.
10 En este sentido, merece subrayarse la realización de dos tesis de doctorado sobre el tema: Guzmán Hernández, Yan, Representación en política, instituciones en democracia directa y revocatoria de mandato en Venezuela-Una manera de interpretar el modelo normativo–constitucional venezolano de participación política; Zaldívar Abad, Martha Loyda, op cit.
11 Mondelo García, José Walter, Constitución y orden jurídico en la revolución cubana, pp. 131-151.
13 Constitución de la República Popular China, de 4 de diciembre de 1982
14 Mesa Lago, Carmelo, El galgo y la jicotea: las economías de China y Cuba.
15 García-Pelayo, Manuel, apud. Viera Álvarez, Christian, Consideraciones acerca de una Constitución Económica. Hacia una reinterpretación de la Constitución económica chilena, pp. 87-88.
16 Ibidem, p. 91.
17 Chanamé Orbe, Raúl, Constitución económica, p. 45.
18 Dalla Via, Alberto Ricardo, Constitución económica, Diccionario de Derechos humanos y fundamentales, p. 579.
19 Oficina Nacional de Estadísticas e Información, Anuario Estadístico, pp. 3-7.
20 León, Magdalena, Cambiar la economía para cambiar la vida, en Lopez, Carla (comp.), Desafíos para cambiar la vida. Economía popular y solidaria, pp. 52-53.
21 Feliz, Mariano, ¿Qué hacer con el desarrollo? Neodesarrollismos, buen vivir y alternativas populares, en López, Carla (comp.), op cit., pp. 42-43.
22 Perez Villanueva, Omar Everleny, Las micro, pequeñas y medianas empresas en el desarrollo: experiencia de Japón y lecciones para Cuba.
23 Veiga González, Roberto, Economía cubana: cambiar todo lo que debe ser cambiado.
24 Pavó Acosta, Rolando; Del Prado Rodríguez, Enrique y Díaz Ferriols, Estela Marina, Herencia de la tierra, seguridad alimentaria y desarrollo rural sostenible, pp. 53-92.
25 Guevara Flores, Yudisbel, Bases generales del Derecho Agrario. Un desafío para la reforma de la Constitución Cubana.
26 Castro Ruz, Fidel, El pueblo en pie de lucha librando la batalla de la reforma agraria”, El pensamiento de Fidel Castro Ruz, pp. 232 y 233.
27 Álvarez Tabío, Fernando, Comentarios a la Constitución Socialista, pp. 104-107.
28 Vidal Alejandro, Pavel, Cuba: la descapitalización y las crisis financieras cíclicas.
29 González Corzo, Mario A., Potencialidades de la participación de la emigración en el crecimiento económico de la isla
30 Dalla Via, Alberto Ricardo, Constitución económica, pp. 279 y 479
31 Petras, James y Eastman-Abaya, Robin, “Cuba: revolución permanente y contradicciones contemporáneas”, p. 7.
* Artículo de Investigación
Notas de autor
** Profesor investigador en la Universidad de Oriente, Cuba. (rpavo@uo.edu.cu) https://orcid.org/0000-0003-2887- 7552116
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