La coautoría en la doctrina penal panameña y extranjera

The co-perpetrorship in panamanian and foreign criminal law

http://orcid.org/0000-0001-5230-3087 Orestes Arenas Nero
Universidad de Panamá, Panamá

Orbis Cognita

Universidad de Panamá, Panamá

ISSN-e: 2644-3813

Periodicidad: Semestral

vol. 4, núm. 2, 2020

revistaorbiscognita@gmail.com

Recepción: 27 Febrero 2020

Aprobación: 12 Junio 2020

Publicación: 15 Julio 2020



Resumen: Este artículo describe cómo se ha entendido la coautoría en la teoría penal panameña y extranjera. Específicamente, la de España y Alemania. Para esto, se utilizó técnicas de revisión bibliográfica e interpretación normativa. En la misma se llegó a la conclusión, entre otras, que la coautoría es la participación acordada en los actos de ejecución de un delito, realizada por dos o más personas que dominan funcionalmente el hecho, y que cumplen con los requisitos especiales exigidos por el tipo.

Palabras clave: derecho penal, coautoría, dominio funcional del hecho, derecho comparado.

Abstract: This article describes how co-perpetrorship in Panamanian and foreign criminal theory has been comprehended. Specifically, for Spain and Germany. For this, literature review techniques and normative interpretation were used. In the same it was concluded, among others, that co- perpetrorship is the agreed participation in the acts of execution of a crime, carried out by two or more people who functionally dominate the event, and that meet the special requirements demanded by the offence description.

Keywords: criminal law, co-perpetrorship, theory of the domination of the act, comparative law.

INTRODUCCIÓN

La finalidad de este artículo fue analizar la coautoría en la teoría del Derecho Penal panameño, así como referentes internacionales respecto al tema, específicamente, Alemania y España. Por Derecho Penal panameño, se entiende que son las principales obras jurídicas de la doctrina penal panameña. La pregunta investigativa fue: ¿cómo se define la coautoría en la teoría penal panameño? Frente a esta interrogante, la hipótesis fue que, la coautoría es la ejecución conjunta de aspectos esenciales de un plan delictivo.

DESARROLLO

La coautoría en la teoría penal panameña

Para la doctrina penal panameña, la coautoría consiste en “la intervención de un número plural de autores quienes realizan la acción descrita por el tipo penal, en un delito común”(Guerra & Villalaz, 2013, p. 159). De lo anterior se desprende, que serán autores aquellas personas que realicen la conducta descrita en la parte especial del Código Penal. Este concepto simple de coautoría hace referencia solamente a delitos comunes, en virtud que los delitos especiales requieren que el autor tenga características especiales, por lo que no puede ser coautor todo participante, sino aquel que posea las características exigidas por el tipo penal. Por ejemplo, el peculado en Panamá solo puede ser cometido por servidores públicos;

por lo que sí un servidor público y un particular sustraen bienes públicos, entonces, no habrá coautoría por el delito de peculado, sino que habrá autoría de dos delitos independientes: peculado y hurto agravado. Cabe aclarar que, en el ejemplo anterior, ambos tienen el dominio funcional del hecho.

En este mismo sentido, se ha sostenido que “el coautor debe reunir las características particulares del tipo de autor de que se trate, pues de lo contrario no se integra la coautoría.”(Gill, 2014, p. 364). Siguiendo el ejemplo anterior, solo uno de los autores era servidor público, por lo que solo ese puede cometer el delito de peculado, debido a que así lo exige el tipo. Para Zaffaroni, esto es “una limitación legal al principio del dominio del hecho.”(Gill, 2014, p. 365). De lo anterior se desprende que, para ser coautor de un delito no basta con tener el dominio funcional del hecho, sino que también se requiere que cumpla con las características que exige el tipo penal. Así, el Código Penal panameño señala lo siguiente: “El servidor público que sustraiga o malverse… dinero, valores o bienes, cuya administración… le hayan sido confiados… será sancionado con prisión de cuatro a diez años” (Código Penal, 2007, art. 338). De lo anterior se desprende que solo pueden sancionarse a servidores públicos por realizar la conducta descrita, es decir, por sustraer el dinero bajo su propio cuidado. Si no es funcionario, entonces, por primacía del principio de legalidad, no se puede sancionar a alguien para quien la norma no fue creada, por más que haya tenido un dominio funcional del hecho.

Por su parte, Arango considera a la coautoría como “otra forma de autoría” (2017, p. 491). Es decir, una forma de atacar el bien jurídico de manera directa por parte de los coautores. Al ser directo, entonces es similar a la autoría. La coautoría se da cuando “varios sujetos realizan el hecho de manera conjunta” (Arango, 2017, p. 491). Es decir, la conducta

descrita en el tipo penal es realizada por dos o más personas. Y dicha realización implica un dominio del hecho. Su particularidad es que “ha habido un acuerdo de distribución funcional de las labores” (Arango, 2017, p. 491). Así, cada coautor cumple con una función en relación al tipo penal. Por esto es que la coautoría “requiere un elemento subjetivo o decisión conjunta y un elemento objetivo, con dominio del hecho y aportación al hecho en fase ejecutiva”(Arango, 2017, p. 491). Por lo que debe haber una voluntad común o compartida de querer lesionar el bien jurídico a través de la realización de la conducta delictiva por parte de todos los intervinientes; y dichos intervinientes deben realizar la conducta, dominando la misma, y no solo quedarse en la fase de la ideación o preparación. En palabras de Arango “el componente subjetivo de la coautoría es la resolución delictiva común, de manera que todos deben intervenir mediante una cooperación consciente y voluntaria, y en consecuencia se exige la ejecución conjunta de hecho de todos los intervinientes.” (2017, p. 491-492)

Para que exista la coautoría se debe cumplir con tres requisitos: “la división del trabajo (distribución de tareas) el acuerdo de voluntades (acuerdo previo entre los intervinientes), y el dominio funcional, es decir, una pieza fundamental para hacer realidad el plan”(Arango, 2017, p. 492). Por ejemplo, A y B deciden asaltar un local comercial (acuerdo de voluntades). A intimida a las víctimas al apuntarles con el arma, mientras que B se apodera de los objetos de valor de ellas (distribución de las tareas delictivas). Cualquiera de los dos puede interrumpir la realización del delito: A puede dejar de amenazar con el arma e irse, y B puede dejar de apoderarse de los bienes muebles ajenos y alejarse. Si falta algunos de estos tres elementos, entonces, no habría coautoría, sino otras formas delictivas o, incluso, conductas impunes. Por ejemplo, A le dice a B que le rocíe un perfume de mujer a un hombre

para hacerle una broma, pero en realidad le rocía veneno que lo mata. A sería autor mediato, y B sería el instrumento, por lo que sería impune.

Otros doctrinarios han desarrollado el concepto de autor intelectual, sin embargo, en Panamá “resulta incorrecto el empleo de la expresión autoría intelectual.”(Arango, 2017,

p. 492). En todo caso, lo que existiría sería un autor mediato o un instigador y no un autor intelectual.

Otro concepto es el que define al coautor como aquella persona que “…lleva a cabo juntamente con otro y otros la totalidad de la acción descrita por el tipo (p.ej., cuando en acción conjunta se apoderan de la cosa ajena)”(Gill, 2014, p. 363). Sin embargo, se debe excluir aquellos que participan conjuntamente en la realización del delito, pero no tienen el dominio funcional del hecho, y tampoco tienen las cualidades que exige el tipo (por ejemplo, ser servidor público). También es autor quien “…en una especie de división del trabajo delictuoso- realiza un parte de la acción típica para que otro la complete (p. ej., el que ejerce fuerza sobre la víctima para que otro la viole”(Gill, 2014, p. 363). Claro está, porque domina la realización del delito.

Para Hipólito Gill (2014)“una disposición expresa sobre la coautoría es desde el punto de vista de la técnica legislativa innecesaria” (p. 364). Sin embargo, este mismo autor señala que el principio de legalidad “exige que quede claro o que por lo menos se delimiten las responsabilidades de los intervinientes o partícipes en el delito.”(Gill, 2014, p. 364). Esto se debe a que el subprincipio de taxatividad legal exige que toda sanción penal esté consagrada expresamente en la ley penal. Por lo que, si se sanciona a una persona como coautora de un delito, lo ideal es que la figura de la coautoría esté consagrada expresamente

en el Código Penal, y que no sea una deducción lógica desprender la coautoría de la autoría. Por ejemplo, en Alemania1 y en Costa Rica2 se tipifica la coautoría de manera separada de la autoría.

Con base en lo anterior, se desprende la necesidad de una modificación legal, ya que en la Parte General del Código Penal no se comprende la coautoría. El Código Penal señala la autoría, aunque también consagra la figura de autores (autor en plural), pero, esta sería un concepto muy simple de coautoría, como para incluir la coautoría por distribución de distintas tareas, por ejemplo.

Para que se dé la coautoría “la conducta tiene que ser acordada como parte de un proyecto y de una realización común, aun cuando pueda realizarse separadamente”(Gill, 2014, p. 364). De lo anterior se desprende que la coautoría requiere un plan común de acción que conlleve a la división del trabajo, así como un aporte suficiente para que la realización del tipo penal por parte del coautor. Aunque la moderna teoría que diferencia a la participación de la autoría (teoría del dominio del hecho) requiere que el coautor tenga el dominio sobre la realización del hecho delictivo. Lo que, en coautoría se conoce como el dominio funcional del hecho.

Según José Acevedo, el Código Penal de Panamá (Ac“sigue el concepto restringido de autor y la teoría objetivo-material.” (Acevedo, 2008, p. 89). Opinión que no compartimos, debido

1 Sección 25 del Código Penal alemán: (1) Se castiga como autor a quien cometa el hecho punible por si mismo o a través de otro. (2) Si varios cometen mancomunadamente el hecho punible, entonces se castigará a cada uno como autor (coautoría).

2Artículo 45 del Código Penal costarricense: Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.

a que esto implicaría decir, que la coautoría es una forma de complicidad y no una forma de autoría.

Existen delitos plurisubjetivos que implican necesariamente la participación de varias personas para su realización. Por ejemplo, en el delito de asociación ilícita (pandillerismo), se penaliza a “Quienes constituyan o formen parte de una de pandilla” (Código Penal, 2007, art. 330). En este tipo de delitos la coautoría no debe estudiarse a través de la parte general, sino que la propia parte especial lo resuelve.

La coautoría en la doctrina comparada

España

El ordenamiento jurídico español (sancionado por Juan Carlos I, Rey de España) consagra la coautoría en el Título II ‘de las personas criminalmente responsables de los delitos’, del Libro I, sobre ‘disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal’. En su artículo 28 señala lo siguiente:

“Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”(Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, 1995, art. 28)

Para los españoles, son coautores “quienes realizan el hecho conjuntamente” (Blanco, 2005, p. 468). Es decir, todos aquellos que realicen la conducta descrita en el tipo penal se consideran autores. Por ejemplo, si A y B se apoderan conjuntamente de una cosa mueble ajena con violencia sobre su legítimo dueño, entonces son coautores del delito de robo. La coautoría consiste en “realizar el hecho conjuntamente con otros”(Muñoz & García, 2010, p. 433).

Otro aspecto importante es que los coautores deben tomar “parte directa en la ejecución del hecho; ejecución que ha de entenderse en el sentido de realizar actos propios del núcleo de la acción que constituye el tipo delictivo”(Blanco, 2005, p. 468). Si las personas no han participado en los actos de ejecución, entonces no son coautores. Por ejemplo, A le dice a B que hurte en una casa, en virtud que estará sin vigilancia durante el fin de semana. Sin esa información y sin esa motivación B no habría hurtado en la casa. Sin embargo, no son coautores, ya que solamente B es autor, por tener el dominio sobre el hurto en la casa, mientras que A es punible como instigador.

Para la teoría penal española “no es suficiente el mutuo acuerdo y el común propósito” (Blanco, 2005, p. 468). De esto se desprende la necesidad de la participación en la ejecución del hecho delictivo. Y no cualquier participación, sino aquella que implique un control sobre el curso del delito. Por ejemplo, A lleva a B a robar. Durante la ejecución del hecho, A vigila que no venga ninguna patrulla policial. Además, lo espera para la fuga. En este caso se está frente a un cómplice primario. Esto se debe a que no hay dominio del hecho de A, ya que no decide si el hecho se ejecuta, ni cómo se ejecuta. Además, no decide si interrumpe o no el delito, porque, si llega la patrulla policial, sería la presencia policial la que interrumpe el

hecho, y no el aviso de A. Asimismo, aunque A avise a B, puede que B continúe con el delito, pensando que la policía va para otro lado, o cualquier otra cosa que se le ocurra a B.

Cabe destacar que en la coautoría “se hallan presentes dos o más intervinientes, que, situados en un plano de igualdad ejecutiva, responden todos ellos en la misma medida, que no es otra que la correspondiente a la autoría ejecutora.”(Blanco, 2005, p. 468). Dicho en otras palabras, para que una persona pueda ser condenada como coautora de un delito, es necesario que participe en la ejecución del delito, y que dicha participación debe ser importante para la realización del delito. De lo contrario, no se estaría frente a una coautoría, sino a una participación delictiva en grado de complicidad o de instigación.

Dicha participación, en calidad de coautor, requiere también que la colaboración sea “consciente y voluntariamente.”(Muñoz & García, 2010, p. 436). Es decir, la coautoría debe ser dolosa. Si uno de los participantes realiza un aporte por una acción negligente, pero sin tener conocimiento de la acción delictiva en curso, entonces no sería reprochable, ni como autor, ni como partícipe.

Por otro lado, para la doctrina penal española, la teoría del dominio del hecho es dominante. Dicha teoría fue planteada por Claus Roxin como Tatherrschaftslehre. En este sentido, Blanco (2005) plantea que “el criterio del dominio del hecho como un elemento conceptual que permite una adecuada distinción de la autoría (en su caso la coautoría) y las formas accesorias de la participación.” (p. 468).

Para Francisco Muñoz y Mercedes García (2010)“la coautoría puede diferenciarse entre coautoría ejecutiva y coautoría no ejecutiva” (p. 436). Sin embargo, el criterio de coautoría no ejecutiva no es avalado por la doctrina mayoritaria, que exige, precisamente, la

participación en los actos de ejecución para sancionar a alguien como coautor de un delito. Los autores mencionados buscan, mediante la coautoría no ejecutiva, la punición, entre otros, de líderes del crimen organizado, que no participan directamente en la ejecución de los hechos delictivos, pero son los que deciden si se producen o no. Para estos autores se debe penalizar la coautoría no ejecutiva en aquellos casos que se realice un aporte que “pueda estimarse como un eslabón importante de todo el acontecer delictivo.” (Muñoz & García, 2010, p. 437).

Por su parte, la coautoría ejecutiva puede diferenciarse en coautoría ejecutiva directa y coautoría ejecutiva parcial (Muñoz & García, 2010, p. 436). La primera (coautoría ejecutiva directa) se da cuando “todos los autores realizan todos los actos ejecutivos”(Muñoz & García, 2010, p. 436). Por ejemplo, en un robo, A apunta con el arma y se apodera de los bienes ajenos, mientras que B también apunta con el arma y se apodera de los bienes ajenos. En ese caso, ambos realizan la conducta descrita en el tipo como delito. Mientras que la segunda (coautoría ejecutiva parcial) ocurre cuando “se produce un reparto de las tareas ejecutivas.”(Muñoz & García, 2010, p. 436). Por ejemplo, en otro robo, A apunta con el arma, mientras que B se apodera de los bienes ajenos. En este ejemplo, cada coautor realiza parcialmente la conducta exigida por el tipo, pero continúan siendo coautores.

Para estos doctrinarios españoles “Cada coautor responde del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión común acordada previamente”(Muñoz & García, 2010, p. 438). Esto quiere decir que, si el hecho está fuera del acuerdo, entonces solo responderá por el exceso aquel que se exceda, así como aquel que acepte el exceso. Por ejemplo, si A, B y C se ponen de acuerdo para hurtar en casas, pero sin el uso de armas. Sin embargo, A lleva un arma y amenaza a una víctima para que le dé cosas de valor. Al ver esto,

B se queda en el lugar y se apodera de los bienes, mientras que C huye. En este ejemplo, A y B serán responsables del robo, mientras que C será responsable de hurto (si logró llevarse algo, de lo contrario, sería tentativa o desistimiento).

Para la doctrina española, puede darse el caso en el que los coautores son sancionados por delitos distintos. Es decir, la participación de dos o más personas en un mismo hecho puede tener calificaciones jurídicas distintas. Por ejemplo, “en los delitos especiales impropios, en los que el coautor cualificado (funcionario público) responde por el delito especial (malversación) y el coautor no cualificado (particular), por el delito común (hurto).”(Muñoz & García, 2010, p. 439).

Otros autores españoles sostienen que la coautoría “descansa en una unidad de acción a la que se incorporan varios sujetos que realizan parte del hecho típico según el reparto de papeles a partir de un acuerdo mutuo.”(Manzanares, 2016, p. 152). De lo anterior se desprende que la coautoría debe realizarse sobre una acción (o conjunto de acciones) que estén vinculadas. Además, todos deben realizar parte del hecho típico. También debe existir un reparto de tareas, y deben ser el resultado de un plan que surja de un acuerdo. Para este autor, dicho acuerdo no es previo todo el tiempo, sino que la coautoría puede ser “aditiva y el pacto tácito, inmediato y sin deliberación previa”(Manzanares, 2016, p. 152). De esto se infiere que el acuerdo puede surgir en el momento de los hechos, y no previamente. Además, puede ser tácito, sin necesidad que sea expreso. Por ejemplo, A (seguidor del equipo ‘rojo’) empieza a golpear a V porque es seguidor del equipo ‘morado’, B (que también es seguidor del equipo ‘rojo’) se une a la agresión física contra V. Producto de esto, V sufre una lesión que lo incapacita por 90 días. En este caso, A y B son coautores del delito de lesiones

personales, a pesar de que no hubo un acuerdo previo ni expreso, sino que fue un acuerdo inmediato y tácito.

Alemania

Por su parte en la República Federal de Alemania, la norma penal vigente frente a la autoría y la coautoría está consagrada en la parte general, capítulo segundo sobre el hecho, Título III de autoría y participación, el cual señala lo siguiente:

“§ 25. Autoría

(1) Se castiga como autor a quien cometa el hecho punible por sí mismo o a través de otro.

(2) Si varios cometen mancomunadamente el hecho punible, entonces se castigará a cada uno como autor (coautoría).”3 (Strafgesetzbuch, 1998, § 25).

Dicha sección 25 describe la autoría directa o personal, la autoría mediata y la coautoría.

Frente a la coautoría (Mittäter), se ha señalado lo siguiente:

“• En primer lugar, examinar la ejecución conjunta del delito (es decir, un peso objetivo del coautor en relación con el mero subsidio),

En segundo lugar, la decisión de actuar conjuntamente entre los coautores.”4 (Bock, 2018, p. 197).

Es decir, para la dogmática penal alemana, la coautoría implica dos elementos: la existencia de un plan o una voluntad conjunta; y, la realización de aportes esenciales en la

3Traducción libre del autor.

4 Traducción libre del autor.

fase de ejecución. Si falta alguno de estos elementos, entonces no habría coautoría, sino que debería analizarse si existe otra forma de participación (si es que la hay). De lo anterior se desprende que puede darse el caso de una participación en forma de complicidad o instigación, y no de coautoría.

Por ejemplo, A y B planifican un robo a un banco, pero el día acordado B no llega, sin embargo, A decide cometer el hecho delictivo. En este caso, aunque haya un acuerdo previo, B no participa en los actos de ejecución, por lo que no hay coautoría. Aunque B podría ser sancionado por instigación (si hizo nacer la voluntad criminal en A) o por complicidad (si colaboró de otra forma con el delito de A). En síntesis la coautoría “significa, como definición inicial, la ejecución conjunta de un delito basado en una decisión conjunta.”5 (Bock, 2018, p. 197).

Para la dogmática penal alemana “la norma regula la atribución de partes del reparto de tareas; cada coautor es tratado como si él mismo hubiera realizado al delito.”6(Bock, 2018,

p. 197). De esta manera se supera el debate en cuanto a la coautoría ejecutiva directa y la coautoría ejecutiva parcial. En ambos casos hay coautoría. Si la acción del acusado está comprendida dentro del núcleo del tipo, entonces, hay coautoría. Por ejemplo, si una persona solamente registra los bolsillos de las víctimas y sustrae objetos de valor mientras otro apunta con un arma, entonces habría coautoría de un robo.

La dogmática penal alemana requiere la voluntad conjunta y la ejecución conjunta del delito, “sin embargo, un coautor no puede ser considerado responsable de las contribuciones que no podría hacer por sí mismo, por lo que la atribución general se excluye

5Traducción libre del autor.

6 Traducción libre del autor.

en el caso de delitos personales y especiales.”7(Bock, 2018, p. 197). Es decir, existen casos en los cuales existiendo los dos elementos descritos arriba (voluntad conjunta y ejecución conjunta) no se da una coautoría. Por ejemplo, A le da a la señora B medicamentos para abortar. B practica un auto aborto. En este caso, A no puede ser coautor de auto aborto, porque A no abortó. Lo mismo ocurre frente al delito de peculado, del cual solo los servidores públicos pueden ser autores. Esto no quiere decir que la conducta sea impune, sino que se sanciona de otra manera.

Con base en todo lo anterior, Köhler sintetiza la coautoría de la siguiente manera: “El coautor es alguien que lleva a cabo el acto junto con otro, por determinación mutua y equilibrada de participantes.”8 (1997, p. 503). Es decir, la coautoría implica la participación de dos o más personas, que deben determinarse entre sí, y deben dominar el hecho en la fase de ejecución delictiva. La determinación debe ser equilibrada, en virtud que, si una persona solo participa en el delito de otro, sin tener control del mismo, entonces no sería coautor.

Por su parte, para otro autor alemán, la coautoría es una “forma independiente de autoría”(Roxin, 2015, p. 146). Es decir, no es una autoría con variaciones, sino que es estructuralmente distinta a ella. La coautoría implica un dominio funcional del hecho, en la que cada coautor domina el hecho a través del dominio de uno de sus elementos más esenciales. La coautoría es la “realización del tipo mediante ejecución con división del trabajo.”(Roxin, 2015, p. 146). De lo anterior se infiere que es coautor aquel que realice una parte esencial del trabajo delictivo.

7 Traducción libre del autor.

8 Traducción libre del autor.

Para que haya coautoría deben cumplirse con los siguientes tres requisitos: “un plan conjunto […] una ejecución conjunta […] una contribución esencial en fase ejecutiva”(Roxin, 2015, p. 147). Si falta alguno de estos elementos, entonces no habría coautoría, sino que sería necesario determinar si es posible sancionar por otra forma de autoría o participación delictiva.

El primer requisito (el plan conjunto) exige que los intervinientes hayan acordado previamente a la realización del hecho, cuáles son los pasos a seguir o las tareas que cada quien debe desempeñar. Dicho plan no debe ser detallado, sino que puede ser general. Además, no es necesario que todos lo estructuren, sino que basta con que una persona planifique y la otra acepte participar en el hecho delictivo, para ser coautoría. Por ejemplo, A planifica el robo en un banco, pero necesita a alguien más para que amenace a quienes estén en el banco mientras A abre la caja fuerte. Se lo propone a B y B acepta. En este caso se cumple el primer requisito para que haya coautoría, es decir, la existencia de un plan común. Fuera distinto si A roba en el banco, pero al huir es ayudado por B (y dicha ayuda no fuera producto de un acuerdo previo). En este supuesto, A es autor del robo y B es cómplice del robo de A, más no es coautor.

El segundo requisito (la ejecución conjunta) implica que el aporte realizado por el interviniente, para ser considerado coautor, debe darse en la fase de ejecución. Es decir, “no se puede dominar una realización del tipo si no se estuvo [colaborando] en ella y tampoco concurren los requisitos de la autoría mediata.”(Roxin, 2015, p. 151). Esto es así porque no tendría capacidad de decidir cómo se realiza el delito, y menos aún, si lo interrumpe. Si la intervención se da en actos posteriores, o en fase preparatoria, entonces, no sería coautoría. La fase de ejecución “se extiende desde el principio de la tentativa hasta a conclusión del

hecho”(Roxin, 2015, p. 151). Siguiendo el ejemplo anterior, A planifica el robo en un banco, y B acepta participar. Además, B apunta a todos los que están en el banco con un arma de fuego para que no hagan nada mientras A abre la caja fuerte. En este ejemplo, A y B participan activamente en la ejecución del hecho delictivo, por lo que ambos son coautores. Cosa distinta fuera que A le dijera a B todo lo que tiene que hacer y B lo hace solo. En este supuesto, B sería autor y A sería instigador.

Finalmente, el tercer y último requisito de la coautoría (la contribución esencial en fase ejecutiva) exige que el aporte del interviniente sea determinante para la realización del delito. Esto es así porque “alguien solo posee el codominio del suceso si ejerce una función en la ejecución de la que puede depender el éxito del plan.” (Roxin, 2015, p. 157). Por ejemplo, A va a hurtar una casa y le pide a B que lo acompañe. B lo acompaña, pero no fuerza nada, ni hurta nada. Solamente le hace compañía. En este caso B participa en los actos de ejecución, tal cual había sido previamente acordado, pero no realiza ningún aporte esencial en la realización del hecho, por lo que no puede ser considerado coautor, sino cómplice (a lo sumo) o como participante impune.

Para Roxin (2015) es coautor quien realice “actos ejecutivos relevantes para el delito” (p. 151). Es decir, no cualquier colaboración durante la ejecución del delito es una coautoría. Esto es correcto, ya que también se debe tener en cuenta el nivel de lesión al bien jurídico. Sin embargo, el autor extiende el concepto a un punto que significaría una vulneración al principio de responsabilidad individual frente al delito, en virtud que, para él, “quien asegura mediante actos de vigilancia o guardia el hurto con fuerza [es] coautor de un hurto”(Roxin, 2015, p. 157). Sin embargo, es preferible el criterio utilizado por la jurisprudencia alemana, en el sentido de atender otros elementos objetivos. Es decir, “el BGH (BHGST 34, 125):

“Una actividad plenamente subordinada indica ya objetivamente que [el interviniente] solo es cómplice”(Roxin, 2015, p. 158). De esta manera, el interviniente que actúe de manera subordinada a otro interviniente, no puede ser coautor, sino cómplice, debido a que no tiene un verdadero dominio funcional del hecho.

Dominio funcional del hecho

El dominio del hecho implica el control del hecho delictivo. En el caso de la coautoría se requiere el dominio funcional del hecho. Este dominio funcional sirve para fundamentar la coautoría, ya que “…varios sujetos se dividen la ejecución o preparación de un hecho delictivo.”(Arango, 2017, p. 418). Por lo que “…ninguno de los sujetos que intervienen tendría real dominio del hecho” (Arango, 2017, p. 418). En este caso será autor quien “…ostente la decisión sobre si procede la perfección de la ejecución delictiva o bien se interrumpe tal ejecución previamente a dicho momento.”(Blanco, 2005, p. 462). Para el autor alemán Günter Jakobs sería “…dominio del hecho material en cuanto dominio de la decisión.” (Blanco, 2005, p. 462). De lo anterior se desprende, que es coautor quien realiza una parte importante del plan de ejecución delictiva. Dicho aporte, aunque no sea típico, es delictuoso, porque es parte del todo delictivo.

Para José Acevedo, la complicidad primaria descrita en nuestro ordenamiento jurídico regula “…lo que en la doctrina es coautoría.”(Acevedo, 2008, p. 90). Esta idea debe ser rechazada, porque para el Código Penal panameño, solamente la autoría (y sus formas) exigen tener el dominio del hecho (sea dominio de la acción, de la voluntad o funcional), mientras que las demás formas de participación (como lo es la complicidad primaria) carece de este elemento.

CONCLUSIONES

Luego de realizar este artículo, se ha llegado a las siguientes conclusiones:

  1. Es necesaria una reforma al Código Penal para incluir la figura del coautor, en virtud que de lo contrario se estaría haciendo una analogía in malam partem, lo que vulnera el principio de legalidad en su subprincipio de taxatividad legal.

    · La coautoría no ejecutiva debe rechazarse, en virtud que no puede responsabilizarse penalmente a aquellas personas que no tienen un dominio del hecho, porque no participan en la realización del hecho.

    · La coautoría es la participación acordada en los actos de ejecución de un delito, realizada por dos o más personas que tienen un dominio funcional del hecho, y que cumplen con los requisitos especiales exigidos por el tipo.

    · La coautoría requiere un plan conjunto, una ejecución conjunta y una contribución esencial en dicha ejecución.

REFERENCIA

Acevedo, J. (2008). Derecho Penal general y especial panameño. Comentarios al Código Penal. Panamá, Panamá: Taller Senda.

Arango, V. (2017). Derecho penal parte general. Introducción y teoría del delito. 2ª edición. Panamá: Ediciones Panamá Viejo.

Blanco, C. (2005). Tratado de Derecho penal español. Volumen 2. La estructura del delito. Barcelona: J. M. Bosch Editor.

Bock, D. (2018). Strafrecht Allgemeiner Teil. Berlin, Deutschland: Springer-Lehrbuch

Bundesrepublik Deutschland (1998). Strafgesetzbuch. Bundesgesetzblatt I p. 3322.

Gill, H. (2014). Derecho penal (Parte General). 2ª edición. Panamá, Panamá: Imprenta Grafos Litografía.

Guerra, A. & Villalaz, G. (2013) Manual de Derecho penal. Parte general. Segunda edición. Panamá: Cultural Portobelo.

Köhler, M. (1997). Strafrecht Allgemeiner Teil. Berlin, Deutschland: Springer-Verlag.

Manzanares, J. (2016). Comentarios al Código Penal (Tras las Leyes Orgánicas 1/2015, de 30 de marzo, y 2/2015, de 30 de marzo). Madrid, España: Wolters Kluwer.

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (1995). Legislación consolidada. España. Recuperado de https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-25444-consolidado.pdf

Muñoz, F. & García, M. (2010). Derecho Penal Parte General. Valencia, España: Tirant lo Blanch.

Real Academia Española (2019). Diccionario de la lengua española (22ª ed.). Edición del tricentenario.

Roxin, C. (2015). Derecho Penal Parte General. Tomo II. Buenos Aires, Argentina: Thomson Reuters-Civitas.

Modelo de publicación sin fines de lucro para conservar la naturaleza académica y abierta de la comunicación científica
HTML generado a partir de XML-JATS4R