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LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN PANAMÁ
Ernesto J. Nicolau E.
Ernesto J. Nicolau E.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN PANAMÁ
Intellectual Property as a Protected Legal Good in Panama
Orbis Cognita, vol. 2, núm. 2, 2018
Universidad de Panamá
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Resumen: El presente artículo tiene como objetivo analizar el bien jurídico penal del delito de propiedad intelectual, específicamente el derecho de autor y justificar su protección penal. El artículo explica en primer lugar, el bien jurídico penal protegido de la propiedad intelectual en general y en específico al derecho de autor en Panamá y, en segundo lugar, su naturaleza jurídica como norma penal en blanco descrito en las leyes y tratados especiales de propiedad intelectual. En el desarrollo del artículo se utilizó un método de investigación de tipo jurídico-doctrinal, de carácter documental, con fundamento en la doctrina jurídica, la dogmática jurídica y el ordenamiento jurídico panameño basado en la hermenéutica. El artículo resalta la importancia de la protección contra el fenómeno de la piratería que es la conducta lesiva en el derecho de autor y su impacto en el mercado formal.

Abstract: The objective of this article is to analyze the protected legal right of intellectual property crime, specifically copyright and justify its criminal protection. The article explains in the first place, the protected legal right of intellectual property crime in general and specifically to copyright in Panama and, secondly, its legal nature as a blank criminal rule described in the laws and special intellectual property treaties. In the development of the article, a research method of legal-doctrinal type was used, with a documentary nature, based on legal doctrine, legal dogmatic and the Panamanian legal system based on hermeneutics. The article highlights the importance of protection against the phenomenon of piracy, which is harmful behavior in copyright and its impact on the formal market.

Keywords: Bien jurídico penal , derecho de autor , propiedad intelectual, piratería, Protected legal right, copyright, intellectual property, piracy.

Carátula del artículo

LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN PANAMÁ

Intellectual Property as a Protected Legal Good in Panama

Ernesto J. Nicolau E.
Universidad de Panamá, Panamá
Orbis Cognita
Universidad de Panamá, Panamá
ISSN-e: 2644-3813
Periodicidad: Semestral
vol. 2, núm. 2, 2018

Recepción: 18 Mayo 2018

Aprobación: 27 Junio 2018

Publicación: 14 Julio 2018


INTRODUCCIÓN

En Panamá, a partir del año de 1994, comenzó una protección legal al derecho de autor mediante la ley 15 de 1994, encabezada por juristas panameños, dando paso de esta forma a las primeras tipificaciones penales del delito de derecho de autor. Esta ley entró a regir en 1995. Para el año de 1996, nuestro país adopta mediante Ley 3 de 1996, la convención de Berna que protege el derecho de autor que refuerza la Ley 15 de 1994 con los principios mínimos exigidos en esta convención. Posteriormente, para el año de 1997, nuestro país adopta mediante Ley 23 de 15 de julio de 1997, el Acuerdo de Marrakech, Anexo 1C, Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, (ADPIC), los cuales insertan principios mínimos de protección penal para la propiedad intelectual en sus dos áreas: derecho de autor y propiedad industrial.

Como resultado de la ley 15 de 1994 y ley de 1997, del ADPIC., se reconoció en Panamá al derecho de autor como bien jurídico digno de protección penal ausente en nuestro código penal de 1982. Lo interesante es que nuestro código penal de 1982 tenía una forma mínima de protección de la propiedad industrial, bajo el título de “Delitos Contra la Economía Nacional”, lo que demuestra que nuestro ordenamiento jurídico conceptualizaba a la propiedad industrial y al derecho de autor autónomos lo cual ha sido superado en la actualidad bajo la unificación del bien jurídico llamado actualmente “Delitos Contra la Propiedad Intelectual”.

El problema que dejaba la ley 15 de 1994, era que no conceptualizaba el bien jurídico protegido ya que solo reconocía Título XII, Acciones y Procedimientos, Capítulo II, Infracciones y Sanciones, tipificando de esta forma conductas penales en una ley especial.

Para el año del 2002, la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 9 de 27 de diciembre de 2002, crea la Fiscalía Superior Especializada en Delitos Contra la Propiedad Intelectual. Este es un avance en el concepto de unificación del bien jurídico protegido. Posteriormente, mediante la Ley 1 del año de 2004, se reforma el Capítulo IV de delitos contra los derechos ajenos del código penal de 1982 y se les denomina: “Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial”. Como se observa, el bien jurídico del delito contra el derecho de autor aún se encontraba en abandono conceptual ya que se seguía aplicando la Ley 15 de 1994.

Mediante la ley 14 de 2007, con las modificaciones y adiciones de la Ley 26 de 2008, se adopta el Texto Único del Código Penal, de Panamá, y se crea un Capítulo VI, Delitos Contra La Propiedad Intelectual, Sección Primera, Delitos Contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, Sección Segunda, Delitos Contra la Propiedad Industrial y dos secciones adicionales: Sección Tercera: Delitos Contra los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas y sus conocimientos tradicionales y Sección Cuarta: Disposiciones Comunes, que trata de agravantes y atenuantes.

Finalmente, mediante la Ley 61 de 2012, de propiedad industrial y la Ley 64 de 2012 de derecho de autor, se introducen nuevos tipos penales que se encuentran integrados

En este contexto la justificación de la propiedad intelectual, en especial el derecho de autor como bien jurídico penal adquiere una particular importancia y a un permanente tratamiento por tratarse de un derecho fundamental de tercera generación contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

1. El bien jurídico penal: naturaleza jurídica. Para el autor Santos López (2017),

  1. 1. El concepto de bien jurídico tiene dos acepciones: una de carácter formal y otra de carácter material. La concepción formal del bien jurídico está determinada esencialmente por su apreciación como valor susceptible de protección por el ordenamiento jurídico penal, mientras que su concepción material se sustenta en “aquellas pautas de origen ético, sociológico, político o jurídico constitucional que materializan su contenido” (Lascurain Sánchez, 1995, p. 254).

    Tanto en uno como en otro caso, lo importante o trascendente de este concepto son las funciones que desempeña en la conformación del ordenamiento jurídico penal.

    Más que distinciones teóricas sobre una u otra acepción lo acertado es comprender cuál es la utilidad de este concepto para el Derecho Penal. (pág. 122)

    En este sentido el bien jurídico protegido es el límite de la punibilidad del Estado y la necesidad de proteger bienes que garanticen la convivencia pacífica en la sociedad.

    De esta forma afirma Muñoz Conde & García Arán (2010), al referirse al concepto del bien jurídico protegido:

“La autorrealización humana necesita de unos presupuestos existenciales que, en tanto son de utilidad para el hombre, se denominan bienes y, concretamente, en tanto son objeto de protección por el Derecho, bienes jurídicos. Así pues, bienes jurídicos son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social. Entre estos presupuestos se encuentran, en primer lugar, la vida y la salud —negados por la muerte y el sufrimiento—. A ellos se añaden otros presupuestos materiales que sirven para conservar la vida y aliviar el sufrimiento: medios de subsistencia, alimentos, vestidos, vivienda, etc., y otros medios ideales que permiten la afirmación de la personalidad y su libre desarrollo: honor, libertad, etc.” (pág. 59).

De esta forma debemos resaltar la propiedad intelectual es un derecho fundamental de tercera generación que consiste en la relación natural e íntima entre el autor y su obra y la incidencia en la cultura y el progreso de la humanidad, lo que lo convierte en un bien que hay que proteger para la convivencia en sociedad y el avance, comercial, industrial, científico, artístico y literario de la humanidad, tal como lo establece la UNESCO.

Siendo esto así podemos afirmar que el bien jurídico de la propiedad intelectual, es un bien jurídico individual tal como lo clasifica Muñoz Conde & García Arán (2010),

“A estos presupuestos existenciales e instrumentales mínimos se les llama «bienes jurídicos individuales», en cuanto afectan directamente a la persona individual. Junto a ellos vienen en consideración los llamados bienes jurídicos colectivos, que afectan más a la sociedad como tal, al sistema social que constituye la agrupación de varias personas individuales y supone un cierto orden social o estatal” (Pág. 59)

2. Conceptualización de la Propiedad Intelectual.

Para entender el bien jurídico de la propiedad intelectual se hace necesario conceptualizar la propiedad intelectual que para el presente artículo utilizamos un método analítico de tipo documental con respecto las leyes especiales que rigen la materia, la constitución y la doctrina.

La propiedad intelectual se entiende como un derecho especial de propiedad que la persona natural o jurídica tiene sobre una especial clase de bienes denominados bienes inmateriales, los cuales son producto de la creatividad, el ingenio y el intelecto del ser humano.

En este orden de ideas, comenzaremos con el análisis del marco jurídico que da referencia del concepto de la propiedad intelectual. Como primera referencia tenemos el artículo 27 de la Declaración de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A (III) que señala:

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Esta norma encierra tres áreas importantes de la producción intelectual del ser humano: el área científica, literaria y artística que son en primera instancia el espacio jurídico del desarrollo de los bienes inmateriales por parte del ser humano que es considerado como un autor.

Adicionalmente, el artículo 27 recoge la protección de derechos morales y materiales (patrimoniales) derivados de estos bienes inmateriales que son el resultado del intelecto humano que se justifica por el derecho humanitario de participar en la vida cultural de la comunidad con aportes de desarrollo y el mejoramiento y el avance de la vida de la humanidad. Así tenemos pues, que la evolución intelectual del ser humano en las áreas científicas, literarias, artísticas y económicas han dado paso al desarrollo de la humanidad

Como segunda referencia para conceptualizar propiedad intelectual tenemos El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, de la Asamblea de las Naciones Unidas fue adoptado por Panamá, mediante la Ley No. 13 de 27 de octubre de 1976, señala el artículo 15:

Artículo 15

  1. 1. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

    a) Participar en la vida cultural;

    b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

    c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

    2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la

    conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

    3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

    4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan

    del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

    Por otro lado, tenemos la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, CAPITULO III, DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, adoptado en Panamá mediante Ley 15 de 1977, en la que se conceptualiza el desarrollo progresivo de la humanidad concordante

    con el articulo 15 anterior del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 26 señala:

Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Esta norma refuerza los derechos económicos sociales y culturales colocándolos en grado de derechos fundamentales inherente a los seres humanos. Esta norma engloba o agrega otras áreas en adición a la ciencia, el arte y la literatura tales como: economía, ciencias sociales, educación y cultura.

En ese sentido podemos afirmar que “los derechos sobre la propiedad intelectual son considerados como derechos fundamentales de tercera generación, contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y en el Sistemas Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (…)” (Rey Vega, 2005, pág. 16)

Resulta entonces que la propiedad intelectual es un derecho fundamental de tercera generación que ha nacido con el desarrollo intelectual progresivo del ser humano, por lo que lo encontramos en el artículo 53 de la Constitución que señala:

ARTICULO 53. Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.

De esta forma se observa que se habla a nivel constitucional en Panamá un derecho de autor y un derecho de invención que es un derecho de propiedad industrial, específicamente, la patente de

invención. La norma constitucional pareciera limitar a la propiedad industrial, al derecho de invención, sin embargo, la norma prevé que la ley desarrollará la forma de estos derechos fundamentales de tercera generación.

Afirma Antequera Parilli (2004): “en sentido amplio podemos definir a la propiedad intelectual como un espacio jurídico dentro del cual caben diferentes sistemas normativos que tiene por objeto la protección de bienes inmateriales de diferentes ordenes: industriales, comerciales, técnicos, artísticos, científicos y literarios.” (pág. 16)

De la definición anterior se desprende entonces que este derecho de propiedad abarca diferentes áreas que se agrupan en dos grandes grupos: el derecho de autor y la propiedad industrial.

Por otro lado, afirma Camargo Vergara (2014),

La propiedad intelectual o derecho sobre las creaciones intelectuales constituyen una forma especial de propiedad que recae sobre bienes de naturaleza inmaterial o intangible, sobre los cuales se adquiere el derecho a través de su creación, por lo cual esta rama del derecho tiene como objeto de regulación la protección de todas las creaciones o resultados del intelecto, las emociones, los sentimientos y en general, la mente humana, ya sea que ese resultado se convierta en una obra que requiera de protección o que se aplique o destine para la tecnología, la industria o el intercambio comercial que puede ser definido como una forma sui generis de propiedad, contemplada en la ley que tutela los derechos que se adquieren sobre los bienes inmateriales o intangibles siempre que sean el resultado de la creación intelectual de una persona, a la cual la ley denomina como autor o creador. (pág. 3)

Adicionalmente, conceptualiza propiedad intelectual Rey Vega (2005)

Como propiedad intelectual se conoce al conjunto de derechos adquiridos por las personas naturales y jurídicas sobre sus activos intangibles, que son producto de la creatividad, el ingenio y el intelecto del ser humano. Se trata de derechos adquiridos, pues no solo basta tener una idea

sobre algo, ésta debe ser expresada y a excepción del derecho de autor, deben ser registrado ante las oficinas de propiedad intelectual del país en interés. (pág. 16)

De las definiciones antes citadas se desprende como punto en común el concepto de bien intangible o inmaterial, conocido también como activos intangibles lo que concluye que la persona natural o jurídica ejerce un dominio sobre su bien intelectual el cual debe ser expresado o fijado en un soporte material que evidencie la idea humana.

Como puntualizó Camargo, el derecho protegerá el bien inmaterial resultado de la creación dependiendo si el creador lo destina como obra o si lo destina para la tecnología, la industria o el intercambio comercial. Ahora bien, agregó Rey Vega al concepto de propiedad intelectual el concepto de derecho adquirido haciendo ver que existe un grupo de bienes intangibles de propiedad intelectual que requieren para su existencia un título de propiedad inmaterial, específicamente, los bienes inmateriales de propiedad industrial.

Con todo lo antes dicho, podemos definir la propiedad intelectual como un derecho de propiedad especial mediante el cual una persona natural o jurídica llamada titular del derecho protegido de propiedad intelectual ejerce derechos de exclusividad y de prohibición de uso sin autorización sobre sus bienes inmateriales ya sean autorales o industriales que hayan sido adquiridos por terceros o consumidores en adición a todos los atributos derivados del derecho de propiedad común de forma plena o restringida.

3. La Propiedad Intelectual como Bien Jurídico Protegido.

El bien jurídico protegido de la propiedad intelectual radica principalmente en proteger los bienes intangibles intelectuales llámese obras en las áreas científicas, artísticas, literarias; invenciones: patentes, modelos de utilidad, modelos o dibujos industriales, secretos industriales; signos distintivos: marcas, nombres comerciales, indicaciones geográficas de origen o de procedencia contra la piratería, la falsificación o imitación que tienen impacto directo en el orden económico del país.

Mediante Sentencia 14/2007 de la Sección 2ª (7-1-2007). Texto del fallo consultado en el portal del Consejo General del Poder Judicial de España, por http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia señaló:

“No nos cabe duda de que el bien jurídico que representa la propiedad intelectual es uno de los más atacados hoy en día, y si bien no implica un ataque físico a una persona, en principio conductas individuales más graves, sí afecta un aspecto fundamentalísimo de la sociedad, como es la producción intelectual, plasmada en cualquiera de sus formas, que trasciende al propio autor para integrar el acervo cultural, intelectual, artístico y en definitiva de valores que nutren la sociedad, y que por lo tanto es merecedor de protección, a lo que, por desgracia, va poniéndose solución tardía y quizá no todo lo contundente que sería deseable, lo cual probablemente, sea reflejo de una escasa concienciación de la propia sociedad española”.

Aunado a lo anterior, el impacto de la falsificación y de la piratería tiene un efecto fiscal y con incidencia directa en el orden económico del país en adición a la lesión que sufre la producción intelectual a nivel de los autores y titulares de derechos industriales.

En ese orden de ideas Antequera Parilli (2009), señala:

Razones como las anotadas en los párrafos anteriores hacen decir al Tribunal Supremo Español, que los delitos contra los derechos intelectuales, alcanzan hoy una especial gravedad por el daño que producen a quienes actúan en el mundo empresarial conformándose con las reglas generales que inspiran a la industria y al comercio, en una economía de mercado, más o menos corregidas, lo que proceden con métodos de ilicitud y parasitismo, configurándose así una modalidad de delitos que la doctrina científica viene denominando delitos con objeto plural, inequívocamente ilícito” (Pág. 707)

De estos fallos se deduce con mucha claridad que la piratería es una conducta lesiva para la sociedad que ataca la producción intelectual de sus autores, la titularidad de los derechos industriales de las empresas en el mercado y como consecuencia la destrucción del orden económico del país, que es precisamente el Título VII “Delitos Contra el Orden Económico”, Capítulo VI, Delitos Contra la Propiedad Intelectual, recogido en nuestro código penal vigente.

Tenemos pues que de una investigación de Verónica Bas (2015), desarrolla el fenómeno de la piratería al señalar:

“Existen diversas definiciones de piratería o falsificación de productos. Aun cuando en México no hay una definición legal específica para la piratería, con base al Código Federal Penal y a la Ley de la Propiedad Intelectual podría denominarse como aquellos “delitos en materia de derechos de autor o de propiedad industrial”. De acuerdo con el Observatorio Mundial de Lucha contra la Piratería de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el término “piratería” abarca desde la reproducción hasta la distribución ilegal de copias no autorizadas de productos protegidos por el derecho de propiedad intelectual, hasta aquellos productos que no cumplen con las disposiciones legales para ser comercializados”.

La problemática del mercado pirata y también conocido como el “El Mercado de Sombras” (Baz, 2015), en términos económicos, evidencian dos mercados ilegales. El mercado primario que se constituye de todos los consumidores que son confundidos mediante errores, engaños o riesgo de confusión sobre bienes y servicios y un mercado secundario que reconociendo la falsificación o la piratería deciden en adquirir el producto ilegal. Ejemplo: una camiseta de futbol falsificada o un DVD quemado de películas o música adquirido en puntos de venta informales.

La UNESCO, en la lucha con la piratería (Baz, 2015) advierte los efectos de la conducta lesiva merecedora de represión penal:

La piratería es una seria amenaza para el crecimiento de la economía, las finanzas públicas y las empresas formales que se enfrentan a la competencia desleal de estos productores. Asimismo, el comercio de bienes falsificados está estrechamente ligado con la operación de redes globales de crimen organizado.

La piratería también representa riesgos directos a los consumidores ya que su ausencia

de controles de calidad muchas veces trae consigo peligros, sobre todo en productos relacionados directamente con la salud (por ejemplo, medicinas).

El consumo de la piratería es una consecuencia de la debilidad del Estado de Derecho y tiene un estrecho vínculo con la corrupción y/o la inseguridad a la que se enfrentan las empresas.

Es significativamente menos viable que la piratería penetre cadenas de valor y canales de venta altamente centralizados, como supermercados o tiendas departamentales a diferencia, por ejemplo, de los mercados y los tianguis, donde el 70% de la población adquiere los productos imitación o pirata.

De lo antes dicho es entonces un deber del estado para preservar el desarrollo intelectual de la humanidad y el control del orden económico del país realizar una lucha fuerte en contra de la piratería y la falsificación como conductas reprochables que destruyen a los titulares de derechos intelectuales y a la economía de Panamá.

Actualmente, mediante el Decreto Ejecutivo 123 de 1996, adicionado y modificado por el Decreto 466 del 20 de octubre de 2015, ha desarrollado una medida de frontera aduanera en la lucha contra la piratería.

Para el año 2016, en Panamá se hicieron retenciones por más de 4 millones de dólares en medicamentos falsificados, de acuerdo a una publicación en la Prensa (López Guia, 2016), lo cual es muy peligroso para el consumidor local y destructivo para la industria farmacéutica.

Por otro lado, la estrella de Panamá publicó (Castillero, 2018)

La Autoridad Nacional de Aduanas durante los meses de enero a marzo decomisó más de $5.4 millones de dólares en mercancía falsificada a nivel nacional, a través de los agentes de la Dirección de Propiedad Intelectual.

Estos operativos se realizan en la lucha contra la comercialización de mercancía falsificada.

Cabe destacar, que la Zona Norte de Colón es la que presenta el mayor volumen de mercancía retenida en trámite con $3.1 millones, mientras que, en la Zona Central y Azuero, es la única que no registrada ningún caso de mercancía falsificada retenida o en trámite.

En lo que va del año, los analistas de auditoría de Aduanas han registrado un total de 128 casos en trámites para un total aproximado de $3.8 millones en mercancías retenidas, de las cuales se han liberado 17 casos con $1.6 millones de dólares.

CONCLUSIÓN

De estas informaciones se desprende que la necesidad que el Estado luche contra la piratería para el desarrollo de la propiedad intelectual panameña y asegurar la inversión local y extranjera de los agentes económicos establecidos en Panamá justifica colocar a la propiedad intelectual como un bien sujeto de protección penal para asegurar el orden económico del país. Se requiere de concientización, capacitación y de orientación para los consumidores en no desarrollar el mercado de “sombras” en transacciones clandestinas que apoyan el mercado informal y parásito.

Material suplementario
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Antequera Parilli, R. (2009). Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Bogotá: Temis, S.A.
Arango Durling, V. (2015). La Teoría del Delito y el Concepto de Delito en el Código Penal del 2007. Anuario de Derecho(44), 361-376.
Baz, V. (2015). El Reporte Piratería: Entendiendo el mercado “sombra” en México. Centro de Investigación para el Desarrollo, A.C., (CIDAC), 1-50.
Camargo Vergara, L. (2014). Curso de Propiedad Intelectual. Panamá: Luis Camargo.
Castillero, V. (2018 de abril de 2018). Aduanas retiene más de $5 millones en mercancía falsificada. La Estrella de Panamá.
Fernández Villegas, G. (2018). Delitos Contra la Propiedad Intelectual en el Derecho Penal, Español tras la reforma de 2015. CEF. Civil-Mercantil, 1-13.
López Guia, A. (18 de marzo de 2016). Aduanas Panamá decomisa $4 millones en medicinas falsificadas; viagra, jarabes y analgésicos, los más encontrados. La Prensa.
Muñoz Conde, F., & García Arán, M. (2010). Derecho Penal, Parte General (8 ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.
Rey Vega, C. (2005). La Propiedad Intelectual Como Bien Inmaterial . Bogotá: Leyer.
Santos López, R. L. (2017). La Propiedad Intelectual como Bien Jurídico Penal. Cuestiones actuales del Derecho(22), 121-139.
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