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El filoindigenismo en Mariano Moreno. Apuntes sobre la Disertación jurídica y el período revolucionario de 18101
Phyloindigenism in Mariano Moreno. Notes about the Juridical Dissertation and the revolutionary period of 1810
Plurentes. Artes y Letras, núm. 10, 2019
Universidad Nacional de La Plata

Artículos de Investigación - Letras


Recepción: 04 Septiembre 2019

Aprobación: 13 Septiembre 2019

Publicación: 15 Octubre 2019

Resumen: Este trabajo propone un abordaje al filoindigenismo de Mariano Moreno a través del estudio de algunos aspectos centrales de la Disertación Jurídica de 1802 y del período revolucionario de 1810. Intentaremos demostrar que el filoindigenismo referido representa una constante en la obra intelectual y política de Mariano Moreno. A fin de poner a prueba esta tesis, se considerarán dos períodos históricos sustancialmente diferenciados: el anterior a mayo de 1810, signado por el pacto colonial, y el posterior, en el que paulatinamente dicho pacto comienza a ponerse en crisis.

Palabras clave: Filoindigenismo, Mariano Moreno, Indígenas, Disertación jurídica, Período revolucionario de 1810 .

Abstract: This paper proposes an approach to phylo-indigenousism by Mariano Moreno through the study of some central aspects of the Juridical Dissertation of 1802 and the revolutionary period of 1810. We will try to demonstrate that the referred phylo-indigenism represents a constant in the intellectual and political work of Mariano Moreno. In order to test this thesis, two substantially differentiated historical periods will be considered: the one before May 1810, signed by the colonial pact, and the later one, in which the pact gradually begins to put itself in crisis.

Keywords: Phyloindigenism, Mariano Moreno, Indigenous, Juridical Dissertation, Revolutionary period of 1810.

Introducción

Nuestro escrito propone un abordaje al filoindigenismo de Mariano Moreno a partir de la Disertación jurídica. Sobre el servicio personal de los indios y sobre el particular de Yanaconas y Mitarios2 y del período revolucionario de 1810. En el campo académico no resulta fácil encontrar artículos especializados que estudien con exclusividad el problema del filoindigenismo morenista. No obstante, obras eruditas como las de Ricardo Levene (1925, 1948)3 y Noemí Goldman (1992, 2016) abordan en mayor o menor medida esta problemática. En esta línea de sentido hacemos mención a Oscar Terán (2008), cuya lección sobre Moreno puede ser vista como una introducción a esta temática.4 Silvana Carozzi (2011), por su parte, realiza un profundo análisis filosófico-conceptual del pensamiento de Moreno a partir de los artículos de 1810 publicados en la Gaceta. Por último, resulta conveniente mencionar que sobre la Disertación jurídica se halló una propuesta preliminar de análisis en Carlos María Chiappe (2018) y, ya en el marco más general de las relaciones entre revolucionarios de mayo e indígenas, se destacan algunas interesantes claves de lectura en Luisina Inés Tourres (2015, 2017).

El filoindigenismo, respaldado en la férrea convicción de que los indígenas5 poseen derechos inalienables que deben ser respetados,6 simboliza una constante en la obra intelectual y política de Moreno. A fin de mostrar y poner a prueba esta tesis, se tomarán dos períodos históricos sustancialmente diferenciados: el anterior a mayo de 1810, signado por el pacto colonial, y el posterior, en el que, paulatinamente, dicho pacto comienza a ponerse en crisis. Se verá que en el pasaje de un contexto histórico-enunciativo a otro (en el que se observarán algunos desplazamientos de sentido), la posición filoindigenista de Moreno permanecerá invariable.

Del período prerrevolucionario destacaremos algunos rasgos centrales de la ya mencionada Disertación jurídica que Moreno presentó en la Real Academia Carolina de la ciudad de Chuquisaca7 en agosto de 1802 y fuente primaria de la temática eje de este artículo. En lo que respecta al período posterior al 25 de mayo de 1810, se harán algunas observaciones entorno a un decreto de junio, a las instrucciones a Castelli del mes de septiembre y al famoso texto Sobre el congreso convocado y Constitución del Estado, publicado en la Gaceta entre principios de noviembre y principios de diciembre.

Disertación jurídica

Cuando al calor de las reformas borbónicas se funda el Virreinato del Río de La Plata8 y el Alto Perú mira de frente a la nueva capital (Buenos Aires), la sociedad indígena comenzó a revelarse. Levene hace mención al estallido del siguiente modo:

Y a través de Chuquisaca, como de una lente roja, veíase todo el Alto Perú... Veía la juventud cuadros de contornos impresionantes:9 la sublevación de José Gabriel Tupac-Amaru y Tomás Catari, difundida rápidamente por Puno, Chayanta, Oruro, Cochabamba, y dilatándose hacia el norte argentino; el espectáculo de todos los suplicios a que fueron sometidos los reos por el visitador Areche, juez de la causa [...]; la continuación del movimiento, también sofocado en sangre, por Diego Cristóbal Tupac-Amaru, y el final de todas estas jornadas, más cruel que el tormento sufrido por sus autores: la subsistencia del régimen anterior de extorsión del indio, que se mantuvo en el hecho, no obstante haberse suprimido el sistema de los repartimientos. (1925, p. 24)

En 1780, José Gabriel Condorcanqui (Tupac Amaru), descendiente de Tupac Amaru I, comienza una sublevación contra la explotación, ejecutando a su corregidor y pidiendo la rendición de Cuzco. Es vencido por las tropas enviadas de Lima y ejecutado. Quien continúa el movimiento, después de “los suplicios a que fueron sometidos los reos”, es Diego Cristóbal Tupac-Amaru, hermano de José Gabriel. Traicionado por las autoridades españolas luego de haber pactado con ellas, Diego Cristóbal es apresado y ejecutado en 1783. A partir de aquí, los corregimientos quedaron subordinados a las nuevas Intendencias10 y por medio de una Real cédula en 1783 se prohibió el repartimiento de indígenas.

El virrey Marqués de Loreto11 pasó nota reservada a algunos gobernadores intendentes, llamándoles la atención sobre ciertas noticias, conforme a las cuales, en provincias, gobiernos y partidos, se había sustituidos los repartimientos por negociaciones prohibidas, extendiéndose este incurable mal a algunos distritos donde no habían obrado antes los repartimientos. (Levene, 1925, p. 40)

Entre el levantamiento de Tupac Amaru y la llegada de Moreno a Chuquisaca (1800), en el plano político-intelectual del Alto Perú se da una discusión sobre el esclavismo indígena, protagonizada por figuras de peso: por un lado, los sostenedores de la mita, el Intendente de Potosí, Francisco de Paula Sanz, junto a su asesor, el letrado Pedro Vicente Cañete; por otro lado, el fiscal de la Audiencia de Charcas y desde ese cargo protector de los indígenas, Victorián de Villava. La importancia de Villava en la época y la influencia ejercida sobre Moreno es mayúscula, como bien lo ha manifestado tempranamente Levene (1948, p. 13), al considerándolo “precursor y profeta de la emancipación.”12

La estimulación de la producción minera en las colonias, impulsada por las reformas borbónicas con el fin de incrementar los ingresos fiscales, ofició de marco de la polémica. En esta, por medio de una serie de escritos que adquirieron importante carácter público en ambos hemisferios, se disputaban dos concepciones políticas antagónicas del orden colonial:

El intendente y su asesor defendían una idea de monarquía basada sobre el principio de conquista, mientras que Villava pensaba en la monarquía como un imperio comercial integrado por los mutuos intereses colectivos de sus partes en el que la libertad debía jugar un rol fundamental (Goldman, 2016, p. 44).

En la posición de Villava, las minas de Potosí no son públicas y, aun si lo fueran, no puede forzarse en ellas a los indígenas. Estos, por su parte, no son vagos ni perezosos como se dice, pero —de vuelta— aun si lo fueran, tampoco puede obligárseles violentamente a trabajar. Los defensores del trabajo forzado de los indígenas en el cerro de Potosí y de su incremento sobre la población de Chayanta,13 sostendrán la posición exactamente contraria a la de Villava. Como puede vislumbrarse, las dimensiones jurisdiccionales,14 económicas y políticas de esta disputa, no le quitan lugar a una dimensión antropológica acerca del indígena y su estatuto humano.

La Disertación jurídica de Mariano Moreno data de agosto de 1802 (año en el que fallece Villava) y pretende “dirimir la célebre polémica sobre el trabajo forzado de los indios en las minas de Potosí que se había desarrollado en la década de 1790” (Goldman, 2016, p. 42), tal como el mismo Moreno lo deja entrever (Moreno, 1943, p. 29).

Contenido

I. La Disertación jurídica de Moreno tiene una introducción donde habla del servicio de los indígenas en general, y del servicio de los indígenas en particular, dividida en dos artículos: el que trata sobre los Yanaconas y el que lo hace sobre la mita.15

En la introducción, Moreno afirma que él único delito de los indígenas fue haber nacido en unas tierras ricas que despiertan la codicia de los maliciosos, que la cultura de los indígenas es digna de la admiración del mundo antiguo, que los indígenas nacieron libres, y que son los maliciosos los que dudan de su racionalidad y dicen —apelando a Aristóteles— que son esclavos por naturaleza (Moreno, 1943, pp. 5-6). También sostiene que desde el descubrimiento de América, es decir, desde “[…] que las armas españolas, auxiliando el Evangelio para introducirlo en esta región, la conquistaron” (p. 6),16 los monarcas se han mostrado majestuosos protectores de los indígenas, considerándolos “[…] nuevos Vasallos […]” (p. 6) y velando siempre por su beneficio, en especial por la conservación de su libertad, la cual se refleja “[…] en el sabio Código de nuestras Leyes […]” (p. 7). Ahora bien, pese a este “noble” esfuerzo por parte de los monarcas y las leyes, tempranamente Moreno advierte que “[…] los efectos no han correspondido a tan amorosas providencias” (p. 7). Apunta Chiappe (2018, p. 300):

Moreno adelanta así el nudo de su argumentación: la contradicción entre una jurisprudencia real que amparaba a los indígenas y una praxis nacida de las características del proceso de conquista en donde los indígenas fueron utilizados como mano de obra esclava.

II. En la primera parte, Moreno enumera ejemplos en los que no queden dudas de las buenas intenciones de los monarcas. Menciona cédulas reales, leyes, cartas (incluso una del papa, Paulo III), todas datadas del siglo XVI, que apuntan a conservar la libertad de los indígenas (Moreno, 1943, pp. 8-10). Pero, en medio de estas reivindicaciones de los monarcas y de las leyes, Moreno resume de manera elocuente un hecho histórico destacable:

Inmediatamente que se empezaron a poblar las primeras Islas de las Indias, alegaron los españoles descubridores necesitar del trabajo de los innumerables indios que las habitaban, para el servicio de sus casas, beneficio de las minas, cría y guarda de los ganados, labor de los Campos y otros diversos ministerios (p. 10).

Este pedido sin dudas ilegítimo —dice Moreno— fue tenido por legítimo por “[…] Don Cristóbal Colón […]” (p. 10). Aquí, en este momento de la historia —continúa— fue cuando comenzaron los repartimientos, los cuales fueron continuados inmediatamente por algunas autoridades que el director de La Gazeta se encarga muy bien de nombrar, esto es, de denunciar.

El autor de la Disertación jurídica hace mención a cartas de personas piadosas y continúa enumerando cédulas reales que prohíben los servicios forzados a los indígenas, incluida una fechada en 1523 y dirigida a Hernán Cortéz, de la que Moreno dice: “El fin del soberano en esta superior resolución, fue cortar de raíz las encomiendas que se habían introducido […]” (p. 11). No obstante, dando una muestra elegante de su intelecto político, advierte otro hecho muy importante: encomenderos y gobernadores indicaron al monarca los inconvenientes que se seguirían de respetarse su superior decreto y, entonces, “Movido el Monarca de las razones con que apoyaron estos informes, o más bien no queriendo dejar descontentos a unos hombres cuya conservación en Indias era necesaria para el adelantamiento de estas Provincias […]” (p. 12), aprobó las encomiendas, aunque restringidas de manera tal que los indígenas no sean tenidos por esclavos ni los encomenderos por explotadores…

Así —dice Moreno, mientras continúa dando ejemplos de benignas cédulas e instrucciones—, “[…] las sabias Leyes de nuestra Recopilación de Indias […]” (p. 13) fueron multiplicándose, pero, a su vez, también el abuso que las contradecía. Una vez más, y más allá de la “[…] ternura […]” (p. 15) de los monarcas, Moreno distingue el “amoroso” orden jurídico de lo que en la realidad fáctica sucede; “[…] resalta que el espíritu de la ley indiana fue siempre que el tributo al rey no se pagase con servicios personales de los indígenas hacia los conquistadores.” (Chiappe, 2018, p. 302)

III. En la segunda parte, artículo 1°, Moreno expone su estudio acerca de los Yanaconas, “[…] que en lenguaje de estas Provincias significa Indios de servicios, en lugar del vocablo que usan en la nueva España, llamándolos Naborios” (p. 20). Los corregidores tuvieron originalmente la función de penar los delitos de los indígenas, especialmente de los caciques, y los abusos de los encomenderos y curas (p. 17). Pero la degeneración de su función llevó a los indígenas a desertar, a huir de los pueblos en que se encontraban y a vivir vagos y fugitivos. Moreno pasa a clasificar a estos indígenas, diciendo que a los que llegaron a haciendas y chacras y allí se quedaron, se los llama “Yanaconas de Chacras” (p. 18), y a los que anduvieron de un pueblo a otro o en las ciudades principales consumiéndose en vicios, “Yanaconas de la Real Corona” (p. 18). A los Yanaconas se los empadronó y los primeros, que entraron libres a las haciendas, se vieron obligados a permanecer en ellas.

Logró este abuso tal aceptación entre las gentes, que habiendo el Exmo. Señor Toledo, en la visita de estos reinos, entregado estos indios después de su numeración a los hacendados que los poseían, los reputaron por partes propias de aquellas Haciendas a [las] que estaban adscriptos, aumentándose el valor y precio de estas cuando pasaban a algún nuevo poseedor [y] a proporción del numero de Yanaconas que tenían, contra una terminante Ley de las Indias (p. 20).

Nuevamente, el abuso que atenta contra el respeto a los indígenas es aquí denunciado y se demuestra cómo tal abuso era prohibido por el “jurídico amor”. Serían elogiables aquellos magistrados que se encargaran de exterminar esta costumbre abusiva —dice Moreno— (p. 20), porque si observamos la libertad de los indígenas y los privilegios que, en tanto miembros de una república ordenada, poseen, se convierte en notoria la violencia que se les ejerce (p. 21) y “Nada debe estar más distante de un buen Ciudadano que la criminal holgazanería; pero nada debe estar también mas lejos de un hombre libre que la coacción y fuerza a unos servicios involuntarios y privados” (p.21).

Hay quienes sostienen que los indígenas se ven beneficiados con estos servicios. Según Moreno, Solórzano Pereyra17 argumenta que esto no es así, como también se opone a los hacendados que “[…] ensalzan la exactitud con que cumplen las Ordenanzas que a favor suyo han sido establecidas […]” (p. 22), señalando que estas ordenanzas son pocas y haciendo hincapié en una cédula en la que se exige que se les devuelva a los Yanaconas su antigua libertad. No obstante la Real Audiencia de Charcas se opuso a esta devolución. Por ende: “Si en aquellos tiempos fue de este parecer este superior tribunal, las circunstancias del día me prometen que abrazando contrario dictamen, propenderá a arrancar de raíz tan ilegítima servidumbre” (p. 23).

El deseo de Moreno de que los indígenas sean liberados de la esclavitud en que vivían es, como se deja ver en toda la argumentación del texto, manifiesto. Se concluirá este apartado con un sugerente fragmento del artículo 2° de la segunda parte de la Disertación jurídica:

Se ven continuamente sacarse violentamente á estos infelices de sus hogares y Patrias, para venir a ser víctimas de una disimulada inmolación […] se ven precisados a entrar por conductos estrechos y subterráneos cargando sobre sus hombros los alimentos y herramientas necesarias para su labor, a estar enterrados por muchos (días), a sacar después los metales que han excavado sobre sus mismas espaldas, con notoria infracción de las Leyes, que prohíben que, aun voluntariamente, puedan llevar cargas sobre sus hombros, padecimientos que unidos al maltrato que les es consiguiente, ocasionan que de las cuatro partes de Indios que salen para la mita, rara vez regresen a sus Patrias las tres enteras (p. 30-31).

El período revolucionario de 1810

Así como las rebeliones indígenas del 80’ constituyeron el trasfondo de la polémica que en los 90’ enfrentó a Villava con Paula Sanz y Cañete (Goldman, 2016, p. 32), la Disertación jurídica conformó el trasfondo de los discursos revolucionarios sobre la liberación indígena. Veremos la continuidad filoindigenista entre ambos períodos, no sin antes hacer una breve alusión al contexto histórico en el que dichos discursos tuvieron lugar.

Antiguas versiones historiográficas concebían a la Revolución de Mayo como una consecuencia directa del pensamiento ilustrado de las elites porteñas. Al respecto, cabe aclarar que las reformas borbónicas introdujeron (tanto en España como en la América española) ideas provenientes de la Ilustración, pero lo hicieron sobre la base hispánico-católica preexistente. De este modo, la ilustración apropiada adquirió una forma restringida definida como "Ilustración católica" (Terán, 2008, p. 16). Este oxímoron, que no debía atentar contra la monarquía, ni contra el dogma católico, ni la interpretación escolástica de las escrituras, alcanzó a las principales instituciones virreinales; tal es el caso del Real Colegio Convictorio de San Carlos (Buenos Aires) y de la Universidad de San Francisco Xavier (Chuquisaca), instituciones educativas en las que se formaron tanto Moreno como muchos de “[…] los actores del llamado grupo jacobino, radical o morenista.” (Carozzi, 2011, p. 41).18 Así,

[…] la filosofía de la Ilustración no es la ideología que prepara la Revolución de Mayo, sino que cumple en el Río de La Plata […] aproximadamente la misma función que la que desempeñará en España, esto es, un movimiento limitado de modernización cultural. (Terán, 2008, p. 18).

A partir de los estudios de Halperín Donghi, comienza a construirse la idea de que la Revolución de Mayo nace como efecto de causas exógenas que pusieron en jaque al Imperio español:

[…] la derrota española de Trafalgar en 1805; las invasiones inglesas de 1806 y 1807; los episodios de Bayona con la designación de José Bonaparte como rey de España y el surgimiento de las juntas de España ante la vacancia del poder real debido al cautiverio de Fernando VII; la disolución en el Río de La Plata, en 1809, de los cuerpos peninsulares y la consolidación en el mismo terreno de la hegemonía de los criollos; la caída en 1810 de la Junta de Sevilla y el avance de las tropas napoleónicas. Todos estos hechos se superponen con la creciente presión británica [y] las tendencias de los criollos a una mayor participación política […]. (Terán, pp. 35-36)

Para los criollos revolucionarios, “[…] la revolución es producto de un detonante inesperado y externo, y por eso se vive como una ‘fatalidad’” (Carozzi, 2011, p. 14). Se trata, pues, “[…] de una revolución que nació sin teoría […]” (Terán, 2008, p. 25) y que abrió el interrogante (al que los revolucionarios luego intentaron responder) acerca de la fundamentación y legitimidad del nuevo orden. De hecho, en los momentos inmediatamente posteriores al 25 de mayo, los revolucionarios afirmaron actuar en nombre de Fernando VII y nadie dijo que lo que allí ocurría era efectivamente una revolución (Terán, p. 37). A partir de allí la revolución será algo que dependerá de las circunstancias de cada momento y de quienes sean los sujetos enunciativos y sus enemigos.19

Contenido

I. En la misma línea en que colocamos las rebeliones indígenas lideradas por Tupac Amaru, la polémica entre Villava y Paula Sanz sobre la legitimidad del trabajo forzado indígena y la Disertación jurídica, pondremos ahora los discursos revolucionarios de 1810. Si bien en el Moreno de 1802 observamos fidelidad a la corona y reprobación de las autoridades coloniales,20 mientras que en el del auge revolucionario “[...] es visible una problematización […] que en varios momentos se abre a una interpretación rupturista (esto es, revolucionaria) del pacto colonial” (Terán, 2008, p. 37), el filoindigenismo morenista seguirá operando en ambas etapas con la misma fuerza.

"Desde el gobierno, [Moreno] realizó actos que significan la confirmación de su respeto por los derechos del indio y su concepción sobre la igualdad con los criollos" (Levene, 1925, p. 74). Esta igualdad se observa, por ejemplo, en un decreto del mes de junio en el que equipara a los militares indígenas, hasta entonces agregados a las Castas de Pardos y Morenos y excluidos de los batallones Españoles, con los militares españoles. Al respecto, dice Carozzi (2011, p. 98):

En una posición de inequívoco filo indigenismo —siempre presente en la ideología moreniana desde los años de Chuquisaca—se admite entonces que no debe haber diferencia entre el militar español y el militar indígena porque ambos son iguales […]”.21

II. Las instrucciones del 12 de septiembre a Castelli22 son un impecable manual estratégico que da cuenta de la capacidad política y militar de Moreno. En la 8ª instrucción, se lee:

Tendrá particular cuidado en guardar un profundo silencio en sus resoluciones, de suerte que sus medidas sean siempre un arcano que no se descubra sino por sus efectos, pues este es el más seguro, de que en general se haga respetable a su tropa y temible a los enemigos (Goldman, 1992, p. 84).

En el conjunto de 18 instrucciones, la 15ª dice: "Mandará emisarios a los indios, que les hagan entender que la expedición marcha en su alivio, tratándose siempre de tener la indiada de su parte. Tendrá especial cuidado de renovar todos los Cabildos de gente de confianza" (Goldman, p. 85). En esta instrucción aparecen dos cosas: la convicción de que los indígenas se encuentra oprimidos y deben ser liberados, reflejadas en la frase “la expedición marcha en su alivio”, y el pragmatismo de Moreno, expresado en la frase “tener la indiada de su parte”.

Respecto a la primera, diremos qué es el indígena oprimido23 y, más específicamente, el oprimido altoperuano24 con mítico pasado incaico, “el destinatario natural de un discurso de liberación indígena [que] puede asimismo rastrearse hacia atrás hasta la célebre Disertación jurídica […]” (Tourres, 2015, p. 63).

En cuanto a la segunda, Goldman nos muestra que la convicción de que los derechos de los indígenas deben ser respetados y el pragmatismo político, no se oponen: “La liberación indígena constituyó sin lugar a dudas un arma de guerra necesaria para un ejército que requería hombres y recursos, pero así mismo formó parte central de la concepción de la Revolución de los morenistas” (Goldman, 1992, p. 50).

III. Sobre el Congreso convocado y Constitución del Estado es un texto muy trabajado por los expertos. Allí, Moreno sostiene que en las Leyes de Indias: “[…] se vende por favor de la piedad lo que sin ofensa de la naturaleza no puede negarse a ningún hombre […]” (p. 98), los juicios no se reducen a reglas inamovibles, y no se explican los eternos principios de razón, base de todo derecho y de los que deben emanar todas las leyes.

Hay aquí una referencia nítida al “iusnaturalismo”, doctrina proveniente de la antigüedad según la cual existe y puede conocerse un “derecho natural”, esto es, “[…] un sistema de normas lógicamente anteriores y éticamente superiores a las del estado” (Fassó, 2007, p. 837). En términos de Chiaramonte (2004, p. 138):

Un derecho, en suma, permanente e inmutable, que no puede ser derogado ni eludido por motivo alguno, a diferencia del derecho positivo, cuyas leyes son susceptibles de derogación o cambio por procedimientos similares a aquellos con que fueron establecidas.

A diferencia de lo remarcado en toda la Disertación jurídica, en donde hacíamos referencia al jurídico amor de los monarcas, aquí a las leyes de Indias Moreno no las presenta conformes a “lo justo natural”, sino exactamente lo contrario, pues en ellas se ve

[…] un espíritu afecto de protección y piedad hacia los indios, explicado por reglamentos que sólo sirven para descubrir las crueles vejaciones que padecían no menos que la hipocresía e impotencia de los remedios, que han dejado continuar los mismos males a cuya reforma se dirigían […], a este tenor son las solemnes declaratorias que de cédulas particulares pasaron a código de leyes porque se reunieron en cuatro volúmenes: y eh aquí los decantados privilegios de los indios, que con declararlos hombres, habrían gozado más extensamente, y cuyo despojo no pudo ser reparado sino por actos, que necesitaron vestir los soberanos respetos de la ley, para atacar de palabra la esclavitud, que dejaban existente en la realidad. Guárdese esta colección de preceptos para monumento de nuestra degradación, pero guardémonos de llamarlo en adelante nuestro código […] (Goldman, 1992, pp. 98-99). [El subrayado es de Moreno]

Conclusión

En este trabajo nos propusimos fortalecer la idea de que el filoindigenismo de Moreno, entendido como la convicción de que los indígenas tienen derechos que deben respetarse, representa un continuo en su obra intelectual y política. Pudimos ver cómo con la Disertación jurídica de 1802 Moreno sienta posición respecto a un problema histórico de la América colonial, como lo es el esclavismo indígena. Denuncia allí, bajo la sombra de Tupac Amaru y Victorián de Villava, la libertad perdida por el abuso criminal de los conquistadores y autoridades coloniales. Es esa misma libertad que fluye del derecho eterno la que conformará su concepción de la revolución y por la cual tratará de poner en pie de igualdad a los militares indígenas e impartirá las instrucciones “de alivio” a Castelli.

Que la valoración de las leyes cambie de signo entre la Disertación jurídica y el Sobre el Congreso… se debe al desplazamiento de sentido propio de un cambio contextual drástico resumido en: adhesión/no adhesión al rey, lo que no afecta en nada al núcleo filoindigenista morenista. De igual modo, la conveniencia pragmática de sumar indígenas al ejército en absoluto representa la contradicción de dicho núcleo.

Creemos que las investigaciones acerca del filoindigenismo en Mariano Moreno pueden ampliarse en, por lo menos, tres direcciones: 1) explorando su iusnaturalismo subyacente, 2) atendiendo a la continuidad o discontinuidad del mismo en relación con otros discursos revolucionarios (tanto de Moreno como de los morenistas), y 3) profundizando el análisis de la Disertación jurídica.

Bibliografía

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Notas

1 Este trabajo resulta de la reformulación de la ponencia Mariano Moreno: la defensa de los indios, presentada por Santiago Rubén Tabarrozzi (2012) en el marco de las VII Jornadas de Sociología de la UNLP y disponible en: http://www.memoria.fahce.unlp.edu.ar/trab_eventos/ev.2287/ev.2287.pdf
2 A partir de ahora, Disertación jurídica.
3 “A uno de los fundadores de la Nueva Escuela Histórica [Levene] debemos el primer estudio erudito de Mariano Moreno y la Revolución de Mayo”, reconoce Goldman (1992, p. 29).
4 La obra de Terán a la que se hace referencia, Historia de las ideas en Argentina. Diez lecciones iniciales, 1810-1980, puede ser considerada como una excelente introducción a la historia del pensamiento argentino en general y a Mariano Moreno en particular.
5 “Indios” en el vocabulario propio de la época de Moreno.
6 El asunto de los “derechos naturales”, tópico clásico del iusnaturalismo y corazón mismo del filoindigenismo morenista, invita a un análisis iusfilosófico por separado.
7 Llamada también Charcas o La Plata, correspondiente a la actual Sucre, Bolivia.
8 El Virreinato del Río de La Plata nace en 1776 (dos años antes que Moreno) como consecuencia de las reformas borbónicas: reformas implementadas por la Corona española en los planos mercantil, administrativo, militar e ideológico.
9 “Verdadera capital eclesiástica, administrativa y de justicia, la ciudad de Chuquisaca o La Plata convocaba en sus ámbitos educativos a numerosos jóvenes de las distintas ciudades de América del Sur […] los estudiantes iban a convivir con el marcado boato de funcionarios civiles y religiosos y una heterogénea población mestiza, indígena, negra y mulata.” (Goldman, 2016, p. 30-31)
10 En el marco de las reformas borbónicas, los territorios del Virreinato del Perú se anexaron a los del nuevo Virreinato del Río de La Plata y a través del Régimen de Intendencias de 1782 se dividieron en ocho grandes Intendencias (o provincias).
11 El Virrey Marqués de Loreto fue quien desterró a Juan Baltazar Maziel, canónigo reformista de peligrosa (para las autoridades virreinales) amplitud mental. Maziel, fue quien ideó y regenteó el Colegio San Carlos en el que más tarde estudiaría Moreno.
12 Pese a que Feinmann (2004) y Terán (2008) parecen no mencionarlo, el valor histórico y cultural de Villava (Villaba en la grafía de Moreno) es indiscutido y existe reconocidas bibliografías sobre este pensador aragonés.
13 Chayanta: provincia vecina de Potosí y de Chuquisaca, que quince años atrás dio origen a la rebelión indígena de 1780.
14 Como la Real Audiencia de Charcas tenía bajo su jurisdicción la Villa Imperial de Potosí, la cual a su vez era capital de la provincia-intendencia de Potosí, gobernada por Sanz, los conflictos jurisdiccionales se suscitaron permanentemente.
15 Aquí se tratará solo el capítulo sobre los Yanaconas.
16 En las citas de la fuente se adapta el lenguaje de Moreno a la grafía actual
17 Levene (1925, pp. 30-33) le dedica algunas páginas exclusivamente a Juan de Solórzano Pereyra, autor que en su obra Política indiana defendió la igualdad entre criollos y españoles, y sobre todo a los indígenas. En la Disertación jurídica Moreno lo nombra por lo menos siete veces y de manera siempre positiva.
18 Este conjunto de actores reunidos en torno a la acción política concreta, “representa la ideología más radical dentro del mundo intelectual revolucionario de Buenos Aires, identificada por una mayor intensión igualitarista e independentista. Está conformado por Mariano Moreno —líder del “partido” y Secretario de la Primera Junta Gubernativa— y, con distintos matices, por Manuel Belgrano, Juan José Castelli (primo de Belgrano), Domingo French, Antonio Luis Beruti, Juan José Passo y José Bernardo de Monteagudo, entre otros” (Carozzi, 2011, p. 41).
19 Al respecto, dice Fabio Wasserman (2008, p. 160): “No resulta extraño entonces que tras el desplazamiento de las autoridades virreinales en mayo de 1810, quienes siguieron manteniendo su lealtad al antiguo orden consideraran a la creación de una Junta Provisoria de Gobierno en Buenos Aires como una revolución protagonizada por insurrectos y subversivos.”
20 Un Moreno que, sin intensiones de socavar las bases del poder real, cuestiona a quienes en América maltratan a los indígenas, o a quienes no son capaces de defender la “patria” ante invasores (ingleses), o a quienes fomentan la desigualdad entre los peninsulares y los americanos.
21 Continua Carozzi (2011, p. 98): “A pesar de la posición firme de crítica a toda forma de sometimiento, el Secretario es más enfático a la hora de su defensa del indígena; el ‘negro’, junto con la mujer, serán los grandes excluidos del período.”
22 Habría un problema de autenticidad en relación con estas instrucciones: “Para algunos documentos la atribución de autoría resulta problemática. Las instrucciones dadas en septiembre de 1810 a Castelli […] generalmente aparecen publicadas como instrucciones impartidas por la Junta en tanto organismo de gobierno. Sin embargo, algunos trabajos las atribuyen a Moreno individualmente, posiblemente debido a que en ese momento ocupaba el cargo de secretario de la Junta. Por otro lado, si bien existe consenso en atribuir la famosa “Proclama de Tiahuanaco” a Castelli (25/05/1811), también en ocasiones se afirma que Monteagudo –entonces secretario de Castelli– fue o pudo haber sido coautor de la misma, o incluso su autor. En ninguno de los casos hemos encontrado hasta el momento una justificación para estas disímiles atribuciones de autoría ni hemos podido acceder a los documentos originales” (Tourres, 2017, p. 21).
23 En detrimento del autónomo o de frontera.
24 En detrimento del sometido o integrado en regiones del sur.

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Sitio web de la revista: https://revistas.unlp.edu.ar/PLR



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